N.° 8690-E8-2012.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Consulta planteada por la señora Margarita Bolaños Arquín, Secretaria General del partido Acción Ciudadana, acerca de los efectos de la renuncia de un afiliado y la posibilidad de una agrupación política para desafiliar a un militante.

RESULTANDO

1.-        Por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal a las 11:21 horas del 30 de noviembre de 2012 la señora Margarita Bolaños Arquín, Secretaria General del partido Acción Ciudadana, consulta a esta Magistratura Electoral sobre los efectos de la renuncia de un afiliado y la posibilidad de que una agrupación política desafilie a un partidario (folios 1 y 2).

2.-        En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.-        Admisibilidad de la solicitud. La señora Margarita Bolaños Arquín, Secretaria General del partido Acción Ciudadana, consulta a este Tribunal acerca de varios aspectos relacionados con la afiliación y desafiliación de los militantes de una agrupación política.

Esa opinión consultiva resulta admisible en los términos del inciso d) del artículo 12 del Código Electoral  ya que, si bien este Colegiado ha entendido que al referir la norma al comité ejecutivo superior -la gestión- debe estar amparada en un acuerdo de ese órgano partidario o venir firmada por todos los miembros, lo cierto es que existe una posibilidad genérica de que se evacue la consulta cuando se estime necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines como efectivamente ocurre en el presente caso.

II.-Sobre el fondo. Para mayor claridad expositiva de los temas consultados, estos se abordarán en el orden en el que fueron planteados:

  1. Sobre los efectos de la renuncia de un afiliado sobre cargos internos partidarios. La posibilidad de agruparse en partidos políticos para intervenir en asuntos públicos es un derecho fundamental de los ciudadanos. Siempre que se comprometan a respetar el orden constitucional, el pluralismo y observen una estructura y funcionamiento democráticos, las agrupaciones políticas actúan dentro de un marco de libertad (artículo 98 de la Constitución Política).

               Coherente con esa filosofía constitucional, el Código Electoral vigente conceptúa a los partidos políticos como asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política y que, por tal motivo, cumplen una función de relevante interés público (artículo 49).

               Es precisamente por esa especial relevancia que el legislador previó la creación de una serie de órganos partidarios internos mínimos que, de cara a una dinámica participativa de sus militantes,  las agrupaciones deben contemplar en sus estatutos (artículos 70 a 74 del Código Electoral). Esas instancias resultan espacios de dirección y deliberación de afiliados democráticamente electos que, por la naturaleza de sus funciones, son representantes directos de sus correligionarios en la dirección política superior del partido.

                La condición de afiliado entendida esta como un “grado de participación” que permite, de cumplir el sujeto con los requisitos estatutarios respectivos, acceder a puestos de representatividad internos de la estructura partidaria representa una pública declaración de principios político-doctrinarios y, en virtud de la adhesión que esto supone, se constituye en requisito necesario para ejercer cargos partidarios.

               De esa suerte, la renuncia que haga un afiliado a un partido político, ya sea tácita o expresa, debe entenderse también como una dimisión a cualquier cargo partidario que se esté desempeñado. La desafiliación supone una desvinculación de la propuesta político-ideológica particular del partido de que se trate y, consecuentemente, una ruptura del vinculo que sirve de fundamento para reconocer en esa persona la aptitud de representar los intereses de los militantes a lo interno de la estructura.

                Como última consideración sobre este punto debe decirse que esa renuncia simultánea opera únicamente en los cargos a lo interno de la estructura partidaria. Cuando un militante de una agrupación política es electo para un cargo público a través del sufragio, la dimisión al partido por intermedio del cual accedió al puesto no implica la automática renuncia al cargo al que fue electo, ya que la naturaleza del mandato de los funcionarios de elección popular no es imperativa sino representativa, en virtud de lo cual no están sujetos, en términos estrictamente jurídicos, ni a la llamada “línea de partido”, ni a dirección alguna de sus electores (resolución de este Tribunal n.° 2682-E-2007).        

  1. Sobre el momento en que se hace efectiva una renuncia. La señora Bolaños Arquín consulta en qué  momento se hace efectiva la renuncia de un afiliado, si a partir de su interposición o una vez que sea registrado por el Departamento de Partidos Políticos.

               La renuncia es un acto unilateral, que no requiere aceptación alguna para que surta efecto, ya que es inherente a la libertad como valor constitucional del que gozan todas las personas.  De no aceptarse esa posibilidad de dimisión pura y simple se atentaría contra el derecho fundamental de libertad, previsto no sólo en la Constitución Política (artículo 20) sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense.

               De acuerdo con lo anterior, los efectos de la renuncia operan desde su presentación ante el órgano partidario competente según lo establezcan las regulaciones internas de cada agrupación política.

               Sin perjuicio de lo señalado, es importante recordar que este Tribunal ha reconocido que la dimisión, como acto unilateral sobre un derecho disponible, pese a ser válida desde su interposición, puede ser retirada por el titular de ese derecho hasta antes de ser conocida por el órgano encargado de ello (entre otras, vid. resoluciones n.° 4488-E1-2009, 2320-M-2006 y 1924-M-2002).

               Finalmente, se le hace ver a la señora Bolaños Arquín que no toda renuncia de los afiliados a un partido político debe ser comunicada a estos organismos electorales, sino únicamente la de aquellos correligionarios que integran los órganos partidarios en los términos del artículo 56 del Código Electoral. Aún en esa situación, el trámite que siga el Departamento de Registro de Partidos Políticos no tiene la virtud de condicionar la renuncia ya que, únicamente, lo es para dar eficacia al acto frente a terceros.

  1.   Sobre la posibilidad de que el comité ejecutivo superior desafilie militantes por incumplimiento de deberes estatutarios. La última consulta planteada por la gestionante versa sobre la posibilidad de un órgano partidario para desafiliar a alguno de los militantes de la agrupación, por incumplir deberes estatutarios.

               A criterio de este Tribunal, la desafiliación decretada por un órgano partidario en contra de uno de los miembros de la agrupación supone una de las sanciones de mayor gravedad que pueda contemplarse en el régimen interno de los partidos políticos ya que, por sus efectos, el acto suprime definitivamente la participación política del sujeto en la estructura partidaria.

               Justamente ese carácter sancionatorio impone la observancia rigurosa de un debido proceso que, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Magistratura Electoral, si bien no debe contener todas las formalidades de la Ley General de la Administración Pública, sí debe contemplar garantías mínimas para el afiliado.

               En concreto, por resolución n.° 809-E-2007, este Tribunal precisó:

“Conforme lo expuesto y tomando en cuenta que los partidos políticos no se encuentran obligados a cumplir en sus procedimientos sancionatorios con todas las formalidades de la Ley General de la Administración Pública, sino que basta que cumplan con las garantías mínimas del debido proceso desarrolladas por la Sala Constitucional que se resumen en [sic] “traslado de cargos al afectado, acceso al expediente, conceder un plazo razonable para la preparación de su defensa, concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa, fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento y el derecho a recurrir la resolución sancionatoria"”.

       

               Adicionalmente, como condiciones previas, el partido político debe tener claramente identificadas en sus instrumentos normativos internos cuáles serán las faltas que ameritarán la desafiliación (principio de tipicidad), sanción que debe ser correspondiente con la gravedad de la conducta (principio de proporcionalidad), cuál será el órgano partidario que llevará a cabo el proceso (fijación de la competencia) y el trámite recursivo.

               En concreto, un partido político sí puede desafiliar a alguno de sus militantes por contravenir los deberes estatutarios siempre que se cumpla con un debido proceso en los términos expuestos (para mayor ahondamiento acerca de los alcances concretos del debido proceso pueden consultarse, entre otras, las resoluciones de este Colegiado n.° 2676-E-2004, 2130-E-2001 y 957-E-2001).

POR TANTO

Se evacua la consulta en los siguientes términos: a) la renuncia que haga un afiliado a un partido político, ya sea tácita o expresa, debe entenderse también como una dimisión a cualquier cargo partidario que se esté desempeñado; b) los efectos de la renuncia operan desde su presentación ante el órgano partidario competente según lo establezcan las regulaciones internas de cada agrupación política; sin embargo, la dimisión, pese a ser válida desde su interposición, puede ser retirada hasta antes de ser conocida por el órgano encargado de ello; y c) un partido político sí puede desafiliar a alguno de sus militantes por contravenir los deberes estatutarios siempre que se cumpla con un debido proceso y con principios como los de tipicidad y proporcionalidad. Notifíquese a la señora Bolaños Arquín y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.


Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                Ovelio Rodríguez Chaverri





Exp. 354-Z-2012

Hermenéutica electoral

Partido Acción Ciudadana

Efectos de la renuncia de un militante,

Momento de eficacia de renuncia y otro

ACT/er.-