Nº 0484-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. 

Recurso de Revisión planteado por el señor Diputado José Humberto Arce Salas contra la resolución Nº 904-E-2003 del Tribunal Supremo de Elecciones y denuncia concomitante contra el Tesorero, miembros del Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional y contribuyentes denominados “fiduciarios alternos”, con ocasión de la suscripción y ejecución del contrato denominado “Fideicomiso para el control y transparencia de la cesión de la deuda política del Partido Liberación Nacional”, celebrado entre éste y el Banco de Costa Rica.

RESULTANDO:

1.- Mediante escrito presentado el pasado 25 de agosto ante este Tribunal por el señor José Humberto Arce Salas, actuando en su condición de Diputado y Coordinador de la Fracción Legislativa del Bloque Patriótico, se interpone recurso de revisión contra la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones nº. 904-E-2003, de las 10:45 horas del 20 de mayo del 2003, mediante la cual se dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público la información recopilada en torno al “Fideicomiso para el control y transparencia de la cesión de la deuda política del Partido Liberación Nacional”, celebrado entre éste (en lo sucesivo PLN) y el Banco de Costa Rica.

Como fundamento de su gestión recursiva, que se ampara procedimentalmente en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública, el señor Arce plantea una serie de discrepancias con la parte considerativa del referido fallo, tratando de evidenciar lo que a su juicio son erróneas valoraciones del Tribunal, que podrían haber sido inducidas por afirmaciones falsas externadas en este expediente por personeros del Partido Liberación Nacional.

Su petitoria consiste en que el Tribunal acoja la revisión solicitada, declarando que constituyen donaciones a la campaña del PLN los aportes realizados al indicado fideicomiso y no, como los habría considerado el Tribunal, simples “inversiones”. Agrega que, ante ello, el Tribunal deberá aplicar lo establecido en el artículo 9º en relación con el 24 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, a la luz del cual el incumplimiento de sus disposiciones “facultará al Tribunal para suspender el pago del financiamiento del Estado a los partidos políticos, o bien para establecer otra medida o acción que corresponda”. De igual forma, solicita trasladar al Ministerio Público los casos que considere meritorios con fundamento en el inciso a) del artículo 281 del Código Procesal Penal.

2.- A través del mismo memorial, el Diputado Arce se presenta a formular denuncia contra el Tesorero, miembros del Comité Ejecutivo del PLN y contribuyentes denominados “fiduciarios alternos”, por los hechos vinculados al funcionamiento del citado fideicomiso. De modo concreto insta al organismo electoral a instruir el presente caso para verificar si ha existido quebranto del ordenamiento electoral y proceder a establecer las responsabilidades administrativas a tenor de lo que dispone el artículo 24 del ya citado reglamento; y que se de traslado, en caso que corresponda, al Ministerio Público de las posibles causas que se deduzcan de los hechos que analiza y, en particular, de los referidos a aquellas personas que habiendo dado donaciones al PLN, formalmente reportadas el Tribunal, y a la vez hicieron aportes al fideicomiso, hayan sobrepasado, en la sumatoria de ambas, el monto autorizado por ley.

3.- Mediante oficio Nº C-BPP-HA-135-03 de fecha 11 de setiembre del 2003, el Diputado Arce Salas informó al Tribunal, que con posterioridad a su recurso y denuncia, recibió de parte del Banco de Costa Rica, documentación valiosa y contundente sobre los hechos que fundamentan ambas gestiones.

4.- El Tribunal, mediante acuerdo tomado en sesión Nº 92-2003 de fecha 11 de setiembre del 2003, dispuso adjuntar el documento remitido por el señor Diputado, al expediente Nº 196-FM-2002 en estudio de la Magistrada Olga Nidia Fallas Madrigal.

5.- Mediante oficio Nº C-BPP-HA-145-03 de fecha 18 de setiembre del 2003, el Diputado Arce Salas solicitó a la Magistrada Fallas Madrigal, que aclarara si tenía interés en que le hiciese llegar la documentación ofrecida.

6.- Mediante auto de las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil tres, la Magistrada Fallas Madrigal, instructora en el presente asunto, solicitó al Diputado Arce Salas que remitiera la información pertinente a fin de analizarla en forma apropiada.

7.- Mediante oficio Nº C-BPP-HA-147-03 de fecha 19 de setiembre del 2003, el Diputado Arce Salas remitió la información de cita.

8.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIO: Conviene referirse en primer término, a los aspectos de admisibilidad del recurso de revisión extraordinario interpuesto por el señor Diputado Humberto Arce Salas.

Una primera precisión al respecto, implica determinar la legitimación del petente para recurrir la resolución del Tribunal Nº 904-E-2003.

El artículo 104 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al subjúdice, indica respecto de este instituto procesal:

“Artículo 104.- Parte legitima: Es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal”.

Notándose que la resolución de marras surge en virtud de una consulta de parte del Contador Institucional, se colige que señor Diputado carece de legitimación para recurrir lo decidido, dado que no es titular de la relación que se dilucidó en el procedimiento que interesa.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la resolución que se impugna es de carácter electoral, por lo cual, queda cubierta por el principio de irrecurribilidad que consagra el artículo 103 de la Constitución Política que a la letra señala:

“Artículo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo acción por prevaricato.”

En virtud de lo expuesto, el recurso de revisión formulado es improcedente al no reunir requisitos de admisibilidad, y más aún, por resultar insubsistente para combatir un fallo electoral dictado por este Tribunal en el ejercicio de sus competencias constitucionales.

II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA PLANTEADA:

También resulta improcedente la denuncia que hace el señor Arce, en cuanto insta al Tribunal a instruir procedimiento y establecer responsabilidades por los hechos relativos al fideicomiso del PLN, por las razones que de seguido se exponen.

La regulación sobre el régimen de donaciones, contribuciones o aportes de particulares a favor de los partidos políticos, está contenida en el artículo 176 bis del Código Electoral, el cual estipula:

“Artículo 176 bis.- Prohíbese a los partidos políticos aceptar o recibir, directa o indirectamente, de personas físicas y jurídicas extranjeras, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus gastos de administración y los de sus campañas electorales.

Ninguna de las personas señaladas podrá adquirir bonos ni realizar otras operaciones que impliquen ventajas económicas para los partidos políticos. No obstante, quedarán autorizadas para entregar contribuciones o donaciones dedicadas específicamente a labores de capacitación, formación e investigación de los partidos políticos.

Las personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo.

Se prohíben las donaciones, contribuciones o aportes en nombre de otra persona.

Será sancionado con la pena referida en el artículo 152 de este Código, quien contravenga las prohibiciones incluidas en este artículo.

Los tesoreros de los partidos políticos estarán obligados a informar, trimestralmente, al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones que reciban. Sin embargo, en el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, deberán rendir informe mensual.

De no informar a tiempo, el Tribunal Supremo de Elecciones los prevendrá, personalmente, para que cumplan con esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa prevención. Omitir el envío del informe o retrasarlo injustificadamente, una vez practicada la prevención, será sancionado con la pena que se señala en el artículo 151 de este Código.”.

La pena establecida en el artículo 151 del Código Electoral es de dos a doce meses de prisión, mientras que la del 152 es de dos a seis años de prisión.

A la luz de estos preceptos y mediante resolución nº. 1753-E-2002, de las 11:20 horas del 24 de septiembre del 2002, el Tribunal Supremo de Elecciones hacía ver que ese artículo 176 bis del Código Electoral ciertamente contiene reglas y límites en relación con las donaciones o contribuciones que los particulares hagan a los partidos políticos; sin embargo, el mismo no contempla sanciones de naturaleza administrativa que hagan necesaria una investigación previa por parte del organismo electoral, cuando tenga noticia de su posible infracción; lo que en realidad prevé son únicamente sanciones penales que, a la luz de lo estipulado en el artículo 154 del mismo Código, corresponde exclusivamente a los jueces penales aplicar. Por ello y en concordancia con las disposiciones del artículo 62 del Código Procesal Penal, es al Ministerio Público a quien compete practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia de hechos delictivos, en orden a ejercer eventualmente la acción penal. Veamos: 

“II.- El Tribunal Supremo de Elecciones, como toda entidad de derecho público, está sometido al principio de legalidad, en virtud del cual únicamente puede realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico le autorice (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), estando expresamente prohibido a sus funcionarios arrogarse facultadas no concedidas por ley (artículo 11 de la Constitución Política). La competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo de Elecciones, en consecuencia, se constriñe a lo que la Constitución y la ley demarquen. Concretamente, el Tribunal, en tanto órgano jurisdiccional, goza de competencia sobre la materia electoral, tal y como ella es concebida, a partir de los artículos 9, 99, 102 y concordantes de la Constitución Política, en el Código Electoral, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, así como en otras leyes conexas. Sin embargo, el ordenamiento veda al Tribunal la posibilidad de valorar y determinar la existencia de delitos, aunque se encuentren vinculados a actividad electoral, pues ello es facultad exclusiva de la jurisdicción penal (excepto lo previsto en el inciso 5º del artículo 102 constitucional, referido a la parcialidad y beligerancia políticas).

De manera explícita, el propio Código Electoral, en su artículo 154 dispone:

“Artículo 154.- Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos.”

Por su parte, de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley y practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Dicho órgano tiene a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran.

III.- Por tanto, corresponde al Poder Judicial, de manera exclusiva, la investigación y valoración de hechos presuntamente contrarios a la legislación electoral susceptibles de generar una sanción penal. Además, el citado artículo 176 bis, no contempla infracción alguna de naturaleza administrativa electoral que haga necesaria una investigación previa por parte del organismo electoral”.

En una sentencia posterior, este organismo electoral precisó que la posible vulneración de las prohibiciones y limitaciones sentadas por el referido numeral del Código Electoral, no le permite siquiera negar, limitar o restringir el monto de la contribución estatal a que tengan derecho los partidos políticos a cuyos miembros pueda imputarse tal vulneración:

“Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que las eventuales transgresiones a los límites establecidos por el artículo 176 bis en punto a las contribuciones que realicen los particulares a favor de los partidos, no pueden ser tenidas como supuesto para eliminar o restringir el derecho de esas agrupaciones a recibir el aporte del Estado.

El régimen jurídico aplicable ciertamente condiciona tal derecho a que el monto a reconocer guarde relación con gastos que se demuestren como efectivamente efectuados y que, por su naturaleza, sean justificables en los términos del artículo 177 del Código Electoral y su respectivo desarrollo reglamentario; sin embargo, las normas que rigen la materia no contemplan ningún efecto limitativo derivado de la posible circunstancia de que los partidos, para financiar el pago de dichos gastos, se hayan valido de donaciones excesivas o prohibidas por el precitado artículo 176 bis.

Téngase presente que esta disposición se refiere expresamente a las sanciones que corresponde imponer con motivo de tales transgresiones, sin que dentro de las mismas esté contemplada la eventual rebaja o eliminación del derecho a recibir la contribución estatal posterior; pena que, por vía interpretativa, no puede ser creada” (nº 669-E-2003 de las 12:30 horas del 23 de abril del 2003).

Como se observa, la jurisprudencia electoral ha sido clara en establecer que, ante la ausencia de norma legal que habilite al Tribunal a imponer sanciones por la trasgresión de lo estipulado en el artículo 176 bis del Código Electoral, resulta improcedente establecer procedimientos en esta sede que, por la razón dicha, no podrían desembocar en condena alguna, la cual no podría siquiera consistir en una admonición moral, por no ser este organismo un Tribunal de conciencia sino de derecho.

Por tales motivos, el imperativo legal a que se ve sometido el organismo electoral, tan pronto conozca de la posible infracción de lo estipulado en el artículo 176 bis del Código Electoral, es remitir la información a las autoridades judiciales del orden represivo. Serán éstas quienes habrán de realizar las indagaciones y valoraciones del caso, en orden a determinar si la noticia criminis, es suficiente para procesar a los responsables. No podría el Tribunal Supremo de Elecciones, sin vulnerar el régimen legal vigente, sustituir a los organismos judiciales en la fase de investigación o decisión sobre esos hechos. Su indagación y ponderación son entonces del exclusivo resorte de dichos organismos, de cara a su sanción penal, o de la propia Asamblea Legislativa, en cuanto estime oportuno ejercitar a ese respecto sus potestades constitucionales de control político.

Por otro lado debe aclararse que no es cierto, como insisten algunos por la prensa, que el Tribunal Supremo de Elecciones, con motivo del dictado de la resolución nº 904-E-2003, haya respaldado, avalado o justificado el contrato de fideicomiso celebrado entre el Banco de Costa Rica y el PLN.

Lo cierto es que, con diferentes matices o alcances, los tres Magistrados propietarios que lo integran censuraron la concepción o ejecución del indicado contrato, como se puede constatar de la lectura del cuerpo principal del fallo y sus sendas notas separadas.

De ahí que, a pesar de invocar razones diversas, la sentencia reprocha lo actuado y contiene una parte resolutiva, adoptada de modo unánime, consistente en remitir el asunto al Ministerio Público. Al proceder de tal modo, el organismo electoral tiene por cierto que existen elementos irregulares que, prima facie, ofrecen indicios de comisión delictiva que justifican poner en marcha el aparato represivo del Estado.

Resulta irrelevante la disputa que plantea el señor Arce sobre las consideraciones que individualmente hizo cada Magistrado para fundamentar la decisión unánime de poner el asunto en conocimiento de la autoridad judicial. Ello, no solo por constituir un despropósito jurídico, toda vez que la fase recursiva de los procesos y procedimientos está ideada para combatir la parte dispositiva de los fallos, que en el presente caso es concordante con el deseo del señor Diputado. También porque pareciera suponer, equivocadamente, que las consideraciones de algún Magistrado electoral en particular pueden condicionar los alcances de la investigación y del eventual procesamiento judicial. Es decir, indistintamente del análisis jurídico realizado por cada uno de los Magistrados de este Tribunal respecto del fallo contra el que se alza el señor Arce, ello en nada restringe la labor de las autoridades judiciales, las cuales se ven protegidas en su accionar por el principio constitucional de separación de poderes y que, por ende, no se ven comprometidas por esas valoraciones del organismo electoral, cuyo sentido es sólo explicitar y justificar la decisión de dar parte. Tales autoridades judiciales serán las que, en definitiva y con absoluta libertad de criterio, habrán de ponderar si existe o no comisión delictiva, de suerte que no se verán con las manos atadas por los motivos externados por el Tribunal, el cual no podría acotar o restringir de modo alguno las indagatorias y el debate en sede penal.

III.- DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN EL PRESENTE RECURSO Y LA DENUNCIA INTERPUESTA: Este Tribunal, no obstante lo dicho en los acápites precedentes, se permite hacer las siguientes consideraciones en relación con las pruebas remitidas en forma posterior al dictado de la resolución Nº 904-E-2003, las cuales acompañan el recurso y la denuncia que se plantea.

A manera de preámbulo, resulta menester indicar que la documentación remitida, no solo comporta una ampliación del panorama referido a los hechos que ya se analizaron sino que, implica reconocer el esfuerzo encomiable de parte del señor Diputado para tratar de esclarecer y, paralelamente denunciar, lo acaecido con el contrato que da origen a la resolución que ahora se impugna. En tal sentido, el compromiso adquirido una vez remitida la información, se sustentó en analizar –en observancia de la transparencia y la objetividad- todo el espectro probatorio puesto a las órdenes de este Órgano Electoral siendo que, la trascendencia de lo que ahí se trata, impone dejar esas pruebas en conocimiento del aparato represivo del Estado, como parte del traslado ordenado en la resolución N° 904-E-2003.

Propiamente respecto al fondo de lo pretendido, conviene precisar que las funciones, compromisos y responsabilidades de los Magistrados en la observancia del derecho electoral, están dadas no solo en nuestra Constitución Política, sino en las leyes y demás normativa vigente. Resulta entonces, que las atribuciones de interpretación constitucional de parte del Tribunal Supremo de Elecciones, lo son en materia electoral. En el caso concreto, no obstante reconocerse su valor y riqueza técnica a la luz del estudio efectuado, se estima que referirse a los anexos remitidos por el señor Diputado (vistos a folios 175-374 del expediente de mérito), implica de por sí, asumir la competencia que ostentan otras autoridades.

En efecto, debe tenerse presente en todo momento, que las pruebas son posteriores al dictado de la resolución de mérito y dentro de este contexto, su invaluable aporte a la investigación de las autoridades pertinentes, responde en gran medida a que devienen del control político que debe ejercer la Asamblea Legislativa. A modo de ilustración, resulta esclarecedor para este Tribunal la prueba remitida por el señor Diputado denominada “Acta de Sesión Ordinaria N° 36 del 16 de octubre del 2003, expediente N° 15.002 de la Comisión Especial Investigadora del Financiamiento de los Partidos Políticos” (vista a folios 432-508 del presente expediente). Dicha acta, presenta una valiosísima discusión la cual permite comprender en la práctica, cómo fue que operó la figura del fideicomiso. No obstante, tanto el acta referida como los anexos –plataforma que sustenta el recurso y la denuncia interpuesta-, salen de la esfera de actuación de parte del Tribunal, en razón de que lo que el señor Diputado discute, no es propiamente la esencia misma del contrato, sino su ejecución. Ante la presente tesitura, nótese que lo que dio pie a la resolución que ahora se impugna fue una consulta, por medio de la cual el Tribunal analizó el fideicomiso a la luz de las disposiciones electorales vigentes. En tal sentido, lo acaecido posteriormente con la ejecución del contrato es ajeno a lo resuelto, donde las investigaciones a posteriori del señor Diputado reflejan el interés por adentrarse en el estudio de un caso que “irrumpió” con la tradición electoral.  

Si bien es cierto es innegable, tal como se reitera, que las mismas obedecen a un serio y diligente control político tanto de parte del señor Diputado, como de la Comisión ibídem, no pueden ejercer influencia en los Magistrados que componen este Tribunal, en razón de las siguientes precisiones: a) el fuero de competencia de este Tribunal no puede ir más allá de poner en conocimiento del Ministerio Público la presente denuncia, dada la imposibilidad de darle el trámite requerido, en razón de que no es órgano de alcance penal; b) bajo ninguna circunstancia, el Tribunal avaló el mecanismo utilizado por el Partido Liberación Nacional para la cesión del derecho de la contribución estatal; c) la vigilancia en el cumplimiento de lo preceptuado por el numeral 176 bis del Código Electoral, no otorga potestades para que el Tribunal pueda imponer sanciones administrativas por la trasgresión al artículo ibídem, de lo cual resulta improcedente establecer procedimientos en esta sede, en virtud de la inexistencia de normas que permitan tales sanciones.

Importa rescatar, que en el caso de análisis subyace toda una bifurcación entre la realidad jurídica -tanto formal como material-, a la cual responden los análisis hechos por este Tribunal, y una realidad política de contrapeso, directamente relacionada con la petitoria de cuentas a los otros poderes del Estado, cuyo monopolio es exclusivo y excluyente de la Asamblea Legislativa.

El control parlamentario implica que los demás Poderes Públicos se circunscriban –dentro del marco de sus competencias- a todo el ordenamiento jurídico vigente y a las normas de la convivencia social. Precisamente, las preocupaciones y excitativas tanto del señor Diputado como de la Comisión que investiga el financiamiento de los partidos políticos, responden a la necesidad de detectar desviaciones en el presente asunto. No obstante, siendo que la naturaleza jurídica del Tribunal no responde al ejercicio de actividades de control sancionatorio (como sí las tienen los Tribunales de Justicia o la Contraloría General de la República), su participación en el subjúdice, debe limitarse a dar parte a las autoridades de la noticia criminis.

En esta tesitura, conviene subrayar que las resoluciones del Tribunal en materia electoral, adquieren la condición de cosa juzgada material y, en consecuencia, no pueden ser revisadas ni siquiera por los Tribunales de Justicia. Esto conlleva reiterar que el Tribunal Electoral no es de conciencia sino de derecho, y que sus actuaciones en modo alguno pueden restringir las indagatorias e investigaciones en sede penal, mucho menos sustituir a los órganos judiciales en fase de investigación o decisión.

Siendo como se reitera, que no es cierto que el Tribunal haya respaldado, avalado o justificado con el dictado de la resolución de mérito, el contrato de fideicomiso celebrado entre el Banco de Costa Rica y el Partido Liberación Nacional, a manera de corolario y sin ninguna dilación, se remiten los documentos anexados al Ministerio Público, sin referirse al fondo de los mismos, no solo bajo condición de no prejuzgar lo que resuelvan las autoridades pertinentes sino también, de no cometer prevaricato al asumirse una competencia que le está vedada al Tribunal, en razón de que es precisamente el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales correspondientes, quienes analizan la tipicidad de las conductas en materia penal.

POR TANTO:

Por improcedente se rechaza la gestión planteada. Remítanse al Ministerio Público el memorial presentado y las pruebas que lo acompañan, a fin de que sean agregadas a la resolución Nº 904-E-2003 y sus antecedentes. Notifíquese.

 

  

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

    

Exp. 196-FM-2002

Recurso de Revisión Extraordinario

C/ Resolución Nº 196-FM-2002