No 1748.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las quince horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve. 

Solicitud de interpretación exclusiva y obligatoria promovida por el Lic. José Miguel Corrales Bolaños y apoyada, en parte, por el Profesor Rolando González Ulloa, en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional.

 

RESULTANDO:

I.- Que el señor José Miguel Corrales Bolaños, mediante escrito del doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, presentó al Tribunal Supremo de Elecciones una solicitud para que con base en el artículo 102 de la Constitución Política este Tribunal realizara una interpretación exclusiva y obligatoria de los artículos 96 de la Constitución Política, 176 y 176 bis del Código Electoral, en los siguientes sentidos: 1. Que la contribución del Estado a los partidos políticos debe ser en dinero en efectivo y por adelantado. 2. Que los gastos en que incurren los partidos políticos para elegir sus candidatos a los puestos de elección popular deben ser cubiertos por la contribución del Estado. 3. Que los gastos en que incurren los partidos políticos en su organización y educación deben ser cubiertos por la contribución del Estado. 4. Que los gastos indicados en los puntos anteriores, se encuentran dentro de las actividades de "organización política" por lo que deben ser sufragados por la contribución del Estado a los partidos políticos. 5. Que las personas físicas y jurídicas nacionales no pueden destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a las "tendencias", ya que el único legitimado para recibir esas contribuciones lo es el partido político, por medio de las autoridades respectivas. 6. Que los dineros provenientes de la contribución estatal y de los particulares los manejará el Tribunal Supremo de Elecciones, el cual reglamentará la forma de hacerlo.

II.- Que mediante nota del veintinueve de enero de este mismo año el señor Corrales Bolaños solicita se le indique la forma correcta de recolectar y disponer de contribuciones populares para un movimiento que apoya una tendencia dentro de un partido político con varias tendencias.

III.- Que en nota de fecha primero de febrero del presente año, el señor José Manuel Araya Álvarez, presidente de la Comisión Nacional de Finanzas de la Tendencia del Lic. José Miguel Corrales Bolaños, consulta: 1. Si las contribuciones para financiar gastos de precampaña deben ser entregados y administrados por el Partido Liberación Nacional, o por la Comisión que preside. 2. Si los gastos de precampaña son reembolsables dentro de la deuda política.

IV.- Que este Tribunal en resolución de las nueve horas y veinte minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, tomando en cuenta que la interpretación exclusiva y obligatoria no oficiosa requiere solicitud expresa de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de un partido político, estimó no cumplido dicho requerimiento en tanto el señor Rolando González Ulloa, en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional y, por consiguiente, miembro del Comité Ejecutivo de esa agrupación política, únicamente acogió "para su trámite" la gestión del señor Bolaños Corrales, pero sin suscribir "ni el contenido ni la forma" de la misma, por lo cual, de previo a resolver sobre el fondo, se dispuso que el señor González Ulloa, en su referida condición, indicara si apoyaba expresamente la solicitud de interpretación constitucional y legal en los términos sugeridos por el Licenciado Corrales Bolaños, tanto en su gestión inicial como en su ampliación.

V.- Que mediante nota presentada al Tribunal el veintiocho de abril pasado, el señor Rolando González Ulloa, indica que el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, acogió de manera expresa la gestión del Lic. Corrales Bolaños, con las correcciones y variantes que detallan en cuanto a fundamentos de hecho y de derecho, y hacen suya la totalidad de la petitoria, salvo los puntos 5 y 6 que piden se sustituyan por los siguientes: 5. Que dentro del esquema anterior, los partidos políticos por intermedio de los órganos internos deberán definir la reglamentación interna para la administración de los fondos provenientes de la deuda política, con el fin de cumplir con lo indicado en los puntos anteriores. Para eso quedan totalmente facultados para: a) Determinar qué porcentaje de la contribución estatal se destinará a cada uno de los siguientes rubros: ¡..Campaña nacional, ii. Gastos destinados a organización y educación. iii. Gastos destinados a los procesos de elección interna, b) De igual forma podrán establecer la distribución del dinero destinado a los procesos de elección interna que corresponde a las elecciones de: i. Candidato presidencial, ii. Candidatos a diputados, iii. Candidatos a alcaldes, regidores y síndicos, c) Los partidos quedan debidamente facultados para establecer mecanismos de distribución del dinero destinado a cada proceso entre los candidatos que han participado en cada elección interna, para lo cual pueden establecer entre otras las siguientes regulaciones: i. Porcentaje de votos mínimos que se debe obtener para tener derecho al aporte del partido, ii. Lista de gastos que definitivamente no podrán ser cubiertos con el aporte del partido, iii. Gastos de carácter general en que incurrirá el partido en beneficio de todos los aspirantes (por ejemplo transporte), iv. Requisitos formales que deberán cumplir los beneficiarios de las contribuciones, para que el partido pueda obtener la aprobación de los gastos por parte de la Contraloría General de la República. 6) El Tribunal Supremo de Elecciones dentro de sus facultades vigilará y fiscalizará el respeto y cumplimiento de las anteriores disposiciones y de los acuerdos emitidos por los órganos internos de los partidos políticos.

VI.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y

 

CONSIDERANDO:

 

I°.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR. De previo a analizar el fondo del asunto, es preciso hacer una breve referencia al tema de la legitimación, por su incidencia directa en la admisión de la solicitud de interpretación que se hace.

El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones, la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide que la Asamblea Legislativa les dé interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1).

El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto, dispone en lo que interesa: "Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos".

Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.

No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectore;:, o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

Ante supuestos como esos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba transcrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (Art. 99 de la Carta Política).

Esta condición está presente en el caso que nos ocupa, pues es menester que las agrupaciones partidarias conozcan anticipadamente cuál es el correcto entendimiento de las disposiciones del Código Electoral que se refieren al financiamiento de sus actividades y el alcance de sus límites, a los efectos de garantizar la transparencia y rectitud en al gestión de los recursos -públicos y privados- puestos a su disposición.

Es por ello que resulta innecesario examinar si el Lic. Corrales Bolaños, quien no es miembro del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional y cuya gestión no está avalada por éste, goza de legitimación para gestionar como lo hace, toda vez que la presente declaración interpretativa queda cobijada por la potestad de interpretación oficiosa que el ordenamiento electoral confiere al Tribunal Supremo de Elecciones.

II°.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. En su solicitud de “Interpretación Exclusiva y obligatoria", el Licenciado Corrales Bolaños pide, en primer término, que este Tribunal interprete los artículos 96 de la Constitución Política y 176 y 176 bis del Código Electoral, en el sentido de "Que la contribución del Estado a los partidos políticos, debe ser en dinero efectivo y por adelantado". En cuanto a este primer punto de la solicitud, es necesario tener presente que si bien el Tribunal Supremo de Elecciones, en efecto, tiene la facultad constitucional para "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" (Art. 96, inciso 3) de la Constitución Política), no la tiene, sin embargo, para modificar la ley ordinaria a través de esa facultad interpretativa. Por esta razón, cuando el legislador ha regulado expresamente una disposición constitucional por medio de una ley ordinaria, señalando los alcances de aquel mandado superior, no es jurídicamente posible que el Tribunal, por más amplias que sean sus facultades para interpretar la Constitución y la ley, pueda dejar sin efecto aquella norma ordinaria emitida por el Poder Legislativo, para darle a la disposición constitucional un alcance diferente, puesto que ya no estaría interpretando el sentido de la ley, sino reformándola. 

No es posible, por lo tanto, acceder a esta primera gestión del Licenciado Corrales Bolaños, en virtud de que el legislador ordinario, en los artículos 179 siguientes y concordantes del Código Electoral, en cumplimiento de lo que al respecto prevé el artículo 96 de la Constitución Política y en virtud de que éste no señala la forma en que el Estado debe hacer el pago, establece la manera de cumplir con esa obligación, esto es, mediante "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos". En consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones no podría, sin exceder indebidamente sus facultades, interpretar la norma constitucional en el sentido de que el pago debe ser en dinero efectivo, cuando el propio legislador, en uso de sus potestades también constitucionales, ha señalado expresamente otra forma de hacerlo.

La otra parte de esta primera solicitud, a saber, que la contribución del Estado debe ser por adelantado, no constituye un problema que debe resolverse vía interpretación de las normas, sino que su implementación está supeditada, por mandado expreso de la propia Constitución Política (Art. 96, inciso 3), a una ley que todavía hoy día no se ha emitido. En ausencia de esta ley, no es posible que el Tribunal, por medio de una interpretación, pueda sustituir al legislador sin violentar la reserva de ley que la propia Constitución establece expresamente en este caso.-

III°.- La segunda solicitud que hace el Licenciado Corrales Bolaños, pretende que el Tribunal interprete "Que los gastos en que incurren los partidos políticos para elegir sus candidatos a los puestos de elección popular, deben ser cubiertos por la contribución del Estado". Respecto a este punto, el Tribunal considera que no hace falta interpretación alguna para concluir que, en efecto, tales gastos, cuando se refieran a la elección de los candidatos "para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa", están "cubiertos por la contribución del Estado" siempre que, desde luego, se comprueben en debida forma, esto porque la propia Constitución así lo prevé en el inciso 1° del artículo 96 y el Código Electoral lo vuelve a señalar en su articulo 176 y porque, además, la escogencia de los candidatos a esos puestos de elección popular, sin duda alguna, constituye parte de las "actividades de organización" que este Tribunal, por mandado expreso del artículo 177 del propio Código Electoral, definió de la siguiente forma: "Dentro de esta acepción deberán incluirse los gastos realizados por concepto de inscripción del partido, integración y funcionamiento de comités, asambleas, convenciones, entendiéndose por éstas los gastos en que incurran los partidos políticos en la escogencia de los candidatos a Presidente y Diputados..." (Art. 2°, inciso a) del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos). Por lo tanto, en presencia de estas disposiciones constitucionales, legales y reglamentaria, las cuales son claras respecto del punto planteado, no hace falta interpretación alguna por parte de este Tribunal, sino tan sólo atenerse a su texto expreso cuando el caso se presente y requiera su aplicación.-

IV°- El tercer punto sometido a la consideración del Tribunal por el Licenciado Corrales, busca que este organismo interprete "Que los gastos en que incurren los partidos políticos en su organización y educación, deben ser cubiertos por la contribución del Estado". Considera igualmente el Tribunal que este aspecto tampoco requiere de interpretación alguna, puesto que la propia Constitución, en forma clara y expresa, señala que "Este porcentaje -se refiere al 0.19% del producto interno bruto- se destinará a cubrir los gastos que genera la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a esos rubros" (Art. 96, inciso 1).

En este caso y el analizado en el Considerando II anterior, es preciso, sin embargo, dejar claro que ni la Constitución Política ni la ley, establecen que esas actividades, es decir, la elección de candidatos y la "capacitación y organización política", deban ser financiadas "EXCLUSIVAMENTE" con el dinero del aporte estatal. Los partidos pueden, dentro del marco de la ley, especialmente con observancia de las reglas jurídicas que regulan las contribuciones privadas a esas agrupaciones, invertir en esas actividades más dinero del que les pueda corresponder de la contribución estatal. Tampoco el derecho a esa contribución, está condicionada a que el partido invierta un porcentaje de sus fondos en esas actividades.

V°..- En la petitoria número cuatro, el Licenciado Corrales Bolaños solicita que el Tribunal interprete "Que los gastos indicados en el punto primero, segundo y tercero, se encuentran dentro de las actividades de "ORGANIZACIÓN POLÍTICA", por lo que deben ser sufragados por la contribución del Estado a los partidos políticos". En los considerandos II y III anteriores, sin necesidad de la interpretación que se gestiona, queda claramente establecido que, en efecto, las actividades allí analizadas, a saber, la elección de los "candidatos a los puestos de elección popular y la organización y educación", con las restricciones también analizadas en esos lugares, forman parte de la "ORGANIZACIÓN POLÍTICA" y por lo tanto, los gastos que hagan en tales actividades los partidos políticos con derecho a la contribución estatal, forman parte de los que pueden justificarse para obtenerla.-

VI°.- En su petitoria número cinco, el Licenciado Corrales Bolaños, solicita que este Tribunal interprete "Que las personas físicas y jurídicas nacionales no pueden destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie a las "tendencias ", ya que el único legitimado para recibir esas contribuciones lo es el partido político, por medio de las autoridades respectivas". Sobre esta materia, la Constitución Política, sólo hace una breve referencia a que "Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por la ley" (art. 96, inciso 4), sin hacer mención alguna a las eventuales contribuciones privadas a otros entes o personas distintas de los partidos políticos, entendidos como institutos especialmente regulados por la propia Constitución (Art. 98) y por el Código Electoral. Conviene advertir, sin embargo, que dentro de ese concepto, sin duda alguna, quedan comprendidos todos los organismos que conforman los partidos políticos y las actividades partidarias o patrocinadas por éstos. A esta conclusión se llega, no solamente bajo la regulación que al respecto prevé la Constitución Política, sino del examen del artículo 176 bis del Código Electoral, única norma legal prevista por el legislador para regular uno de los aspectos más importantes en esta materia. Sin embargo, la normativa es lo suficientemente clara y expresa para concluir que, también la ley ordinaria, se ajusta estrictamente a la previsión constitucional, al no incorporar prohibición ni regulación alguna respecto a las contribuciones privadas que se hagan a personas o grupo de personas, aunque éstos sean conocidamente simpatizantes o incluso miembros activos de determinada agrupación política, siempre que, desde luego, no actúen por cuenta o a nombre del partido político porque, en ese caso, se entenderá que jurídicamente la contribución es hecha a aquél. El citado artículo 176 bis del Código Electoral, es claro y contundente en este tema. Así, su párrafo primero comienza diciendo: "Prohíbese a los partidos políticos aceptar o recibir, directa o indirectamente, de personas físicas y jurídicas extranjeras, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus gastos de administración y los de sus campañas electorales". El segundo, advierte que "Ninguna de las personas señaladas -físicas o jurídicas extranjeras- podrá adquirir bonos ni realizar otras operaciones que impliquen ventajas económicas para los partidos políticos. No obstante, quedarán autorizadas para entregar contribuciones o donaciones dedicadas específicamente a labores de capacitación, formación e investigación de los partidos políticos". El párrafo tercero, al autorizar a "Las personas físicas y jurídicas nacionales" a hacer “contribuciones o donaciones...” es a los "partidos políticos". Y, finalmente, el párrafo sexto, señala que, "Los tesoreros de los partidos políticos estarán obligados a informar trimestralmente el Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones recibidas". (El subrayado y la negrita no son del texto).

Bajo esa normativa constitucional y legal, no es atendible que el Tribunal, sin exceder indebidamente sus facultades interprete que, en tales prohibiciones constitucional y legales, también se incluyen las contribuciones que se entreguen a otros organismos, personas o grupos de personas distintos de los partidos políticos.

Por las razones expuestas, la obligación de ajustarse a las restricciones impuestas por la Constitución Política y el artículo 176 bis del Código Electoral, sólo corresponde a las "tendencias" de los partidos políticos cuando aquéllas son oficialmente autorizadas por éstos, es decir, cuando el partido ha regulado su funcionamiento dentro de su organización interna o promovido con su apoyo y dirección tales movimientos políticos, porque, sin duda alguna, la contribución que se haga en este caso a la "tendencia'', debe entenderse hecha al partido, asumiendo éste, por lo tanto, no sólo la administración de los aportes hechos por medio de la tendencia, sino todas las responsabilidades que, con respecto a éstos, le imponen la Constitución y la ley. Como consecuencia de este razonamiento, toda contribución que reciba una tendencia oficializada por el partido, debe ser entregada íntegramente al Tesorero de éste para los efectos señalados. Corresponde al partido, además, tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivo el indicado procedimiento de control, en virtud de la responsabilidad penal que, para sus personeros, pudiera derivarse de su incumplimiento. Si la "tendencia" no reúne esas características, constituye una actividad privada independiente no sujeta a aquellas restricciones constitucionales y legales, por más que sus miembros sean conocidamente militantes de un determinado partido político, salvo, claro está, si esa "tendencia" se convierte en un medio indirecto para hacer llegar contribuciones al partido político de que se trate, en colusión con sus dirigentes o personeros porque, en tal caso, rigen respecto de esos aportes, las restricciones y prohibiciones de los artículos 96 de la Política y 176 bis del Código Electoral. Al hacer esta salvedad, el Tribunal, sin duda alguna, ha tomado en consideración el hecho público y notorio de que, algunos aspirantes a lograr una candidatura, ya han iniciado una labor proselitista y, aunque así no lo manifiesten expresamente, resulta obvio su propósito. Para ello deben establecer naturalmente una estructura estratégica, utilizando diversos métodos de acción, cuidadosamente montados para no hacer referencia expresa a una típica campaña en que involucren al partido político al que pertenecen, pero el propósito de fortalecer su imagen para lograr una futura postulación en esa agrupación política, es evidente. Esta estrecha relación entre los aspirantes- precandidatos y candidatos, crea un vínculo imposible de ocultar de los aspirantes con el partido, aunque éste todavía no los reconozca formalmente como precandidatos o integrantes de una tendencia perteneciente a la agrupación política. Por esta razón, el Tribunal no sólo hace la salvedad ya indicada, sino que reconoce una inconveniente omisión de la ley, al no contemplar a esos movimientos dentro de los que deben someterse también a las regulaciones y prohibiciones constitucionales y legales relativas a los aportes privados a los partidos políticos. Tal omisión, evidentemente, se convierte en un portillo por el cual pueden penetrar, al menos indirectamente, contribuciones prohibidas con grave daño para la transparencia que debe prevalecer siempre en el libre juego democrático. Sin embargo, aunque el Tribunal señala con gran preocupación la existencia de esa puerta abierta, a través de la cual se podrían burlar con relativa facilidad, las escasas regulaciones existentes en esta materia, no encuentra modo jurídicamente viable, ni siquiera con sus amplias facultades interpretativas, para establecer mecanismos de control. Sólo la ley puede preverlos y en forma expresa, puesto que está de por medio el principio, de rango constitucional, que garantiza al particular hacer libremente todo aquello que no le esté prohibido. 

La interpretación de la Constitución Política y las leyes, cuando se trata de limitaciones a alguna forma de libertad individual, debe ser restrictiva. Bajo este principio, no está permitido al intérprete, en este caso al Tribunal, ampliar el concepto de "partido político" más allá de lo que jurídicamente debe entenderse por tal, a saber, un ente público cuya formación, estructura y funcionamiento están regulados por la Constitución y la Ley y, en los aspectos permitidos por ésta, por sus propios estatutos, de tal manera que son entidades jurídicas con personaría propia e independientes de las personas físicas que las conforman.

Dentro de ese concepto de "partido político", sólo es permitido interpretar que, en el mismo, deben quedar incluidos los órganos internos necesarios para su estructuración y funcionamiento y aquellas actividades oficialmente organizadas por el partido para el cumplimiento de sus fines, dentro de ellas, las llamadas "tendencias", cuando éstas reúnen esas características y que, por lo tanto, no son actividades privadas de una persona o grupo de personas.

VII°.- Por último, el Licenciado Corrales Bolaños solicita que el Tribunal interprete "Que todos los dineros provenientes de la contribución del Estado y de los particulares los manejará el Tribunal Supremo de Elecciones, el cual reglamentará la forma de hacerlo". Sobre esta particular solicitud, en primer término, precisa señalar que este organismo, como todo ente público, está sometido al principio de legalidad, el cual, como se sabe, establece la regla de que sólo puede hacer lo que la Constitución Política o la ley le autoriza. En consecuencia, una regulación como la que se pretende que se haga mediante la interpretación del artículo 96 de la Constitución Política, en ausencia de una ley ordinaria que así lo disponga en forma expresa, resulta improcedente. En efecto, por más que la Constitución, en sus artículos 9 y 99 le encarguen al Tribunal en forma exclusiva "La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio" y el 102, inciso 3) la facultad de "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral", no puede entenderse incluida en esas facultades, la de modificar las normas dictadas por el propio legislador en la materia de que se trate; sólo está autorizado para darle a esas normas, cuando la ambigüedad u oscuridad de su texto lo requieran, su verdadero sentido. En el punto concreto que se somete a la consideración del Tribunal, tanto las normas constitucionales relativas a la materia como las legales que las desarrollan y complementan, son lo suficientemente claras y precisas para concluir, sin necesidad de someterlas a una interpretación que no sea la derivada de su texto expreso, que no es al Tribunal a quien corresponde el manejo de la "contribución del Estado y la de los particulares" a los partidos políticos, sino a éstos exclusivamente. Así por ejemplo, en el orden constitucional, el inciso primero del articulo 96, en su párrafo segundo dispone: "Este porcentaje -se refiere al 0.19%- se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros". El inciso tercero señala que "Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley”. El inciso cuarto, estipula que "Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones" y, por último, el párrafo segundo de ese mismo inciso, establece la regla de que "Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley". (El subrayado y la negrita no es de los textos). La propia Constitución Política, mediante conceptos que no ofrecen duda alguna, atribuye a los partidos políticos, no sólo la percepción de las contribuciones tanto estatales como particulares, sino su administración. Es el partido el que fija "los porcentajes" que destinará a "las necesidades de capacitación y organización política". Es el que, cuando se emita la ley respectiva, debe otorgar "las cauciones correspondientes" para que se le pueda adelantar "parte de la contribución estatal". Es el que debe "comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones" y, por último, son "Las contribuciones privadas a los partidos políticos", las que " estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley". Las formas verbales y la terminología utilizada por el Constituyente en esta materia, no dan margen alguno para interpretar, sin exceder indebidamente esta facultad, que es al Tribunal Supremo de Elecciones a quien corresponde el manejo de la contribución del Estado y los aportes privados a los partidos políticos. Pero si se examina, aunque sea ligeramente, la normativa que sobre este mismo tema prevé el artículo 176 bis del Código Electoral, cualquier duda que aún pudiera quedar del análisis del texto constitucional desaparece por completo. Ciertamente, toda la estructura legal se refiere a las prohibiciones, limitaciones y autorizaciones para los aportes en dinero o en especie "a los partidos políticos" y para cerrar por completo el marco conceptual, el párrafo sexto del citado artículo 176 bis, es categórico al imponer a "Los tesoreros de los partidos políticos" la obligación de "informar trimestralmente al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones que reciban". Toda la normativa constitucional y legal, sin duda alguna, está concebida por el legislador bajo la premisa de que la regulación se refiere a las contribuciones del Estado y a las privadas que se hagan "a los partidos políticos" cuya administración también queda confiada a éstos y, en forma alguna, al Tribunal Supremo de Elecciones, no sólo porque en ninguno de tales preceptos constitucionales y legales se le atribuye semejante competencia, sino porque más bien le corresponde vigilar para que aquellos mandatos sean fielmente cumplidos por los partidos políticos como receptores y administradores de las referidas contribuciones. -

 

POR TANTO

 

De conformidad con lo expuesto y disposiciones constitucionales y legales citadas, este Tribunal interpreta los artículos 96 de la Constitución Política y 176 y 176 bis del Código Electoral, en el sentido de que "las contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie" que se hagan a las "tendencias", deben entenderse jurídicamente como hechas al partido para todos los efectos constitucionales y legales, cuando esas "tendencias" sean movimientos patrocinados, autorizados o dirigidos por el partido político como actividades de su organización interna para la participación electoral. Por lo tanto, tales aportes están sometidos "al principio de publicidad" y a las regulaciones y limitaciones legales sobre "Recepción de donaciones o aportes" previstas en el artículo 176 bis del Código Electoral. Estas "tendencias" oficiales, por lo tanto, no gozan de independencia para administrar las contribuciones que reciban sino que, para cumplir a cabalidad con la Constitución y la ley, están obligadas a entregarlas íntegramente al Tesorero del partido, para que éste las incluya en sus controles e informes como si fueran aportes hechos directamente a la agrupación política. Los partidos políticos, bajo su exclusiva responsabilidad y la de sus representantes, deben tomar todas las medidas reglamentarias o de otra índole para cumplir o hacer cumplir estrictamente el indicado procedimiento de control, en razón de la eventual responsabilidad penal que, para sus personeros, pudiera derivarse de su incumplimiento. Por idénticas razones, estas reglas son de obligado cumplimiento también con respecto a las contribuciones o aportes que se hagan a otras actividades patrocinadas, reguladas o promovidas por los partidos políticos. Las "tendencias" que no reúnan esas características, aunque sean organizadas, dirigidas o integradas por personas conocidamente militantes de un partido político, no están sometidas alas indicadas regulaciones constitucionales y legales relativas a la "Recepción de donaciones o aportes" de personas físicas o jurídicas, salvo claro está, si esa "tendencia" se convierte en un medio indirecto para hacer llegar contribuciones al partido político de que se trate, en colusión con los personeros de éste porque, en tal caso, rige respecto de esos aportes, las restricciones y prohibiciones de los artículos 96 de la Constitución Política y 176 bis del Código Electoral. En los demás aspectos que interesan al Lic. Corrales Bolaños no corresponde emitir declaración alguna en virtud de que, en primer lugar, las disposiciones constitucionales y legales son claras al respecto y, en segundo término, por no tratarse de una interpretación propiamente, sino de la modificación de la ley cuya potestad no está atribuida al Tribunal.- Notifíquese a los interesados, a todos los partidos políticos y publíquese en el Diario Oficial.-

 

Oscar Fonseca Montoya

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González