N° 1257-P-2000 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas y cincuenta minutos del dieciséis de junio del año dos mil.

 

Interpretación del inciso 1° del artículo 96 de la Constitución Política y del artículo 58 del Código Electoral. 

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- El inciso 3° del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones, la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide a la Asamblea Legislativa darles interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1°. El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos.” (el subrayado no es del original).

Mediante resolución n° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, el organismo electoral precisó que tales interpretaciones oficiosas resultan procedentes cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos. Esta condición está presente en la materia que nos ocupa, por las razones que de seguido se señalan. Antes de la reforma constitucional dispuesta a través de Ley N° 7675 de 2 de julio de 1997, la contribución estatal a los partidos políticos se limitaba a la financiación de los gastos en que éstos incurrieran en los procesos de elección de los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a partir de tal enmienda, se previó que dichos recursos públicos se destinarían también a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política, de conformidad con los porcentajes que a cada partido corresponde fijar, fortaleciendo con ello la vocación de permanencia de este tipo de entidades.

Para hacer posible que tal enmienda despliegue los efectos queridos por el legislador, es necesario precisar el sentido y alcance de los deberes que surgen para los partidos con ocasión de la misma, dotando por tal vía de fuerza normativa a una innovación constitucional que hasta ahora ha carecido de ella.

II.- Como lo hemos dejado ya asentado, de conformidad con el texto vigente del inciso 1) del artículo 96 constitucional, la contribución estatal a los partidos políticos no puede destinarse exclusivamente a costear las campañas electorales, sino que debe emplearse concomitantemente para financiar los gastos de organización partidaria y capacitación de los militantes, que no son de naturaleza transitoria, según los porcentajes que racionalmente fijen los partidos para cada uno de esos rubros, en ejercicio de su poder de autorregulación. Corresponde al Tribunal velar por el cumplimiento de tal mandato, no sólo por su condición general de organizador, director y vigilante de los actos relativos al sufragio (art. 99 constitucional), sino también porque el pago de la contribución estatal está supeditada a que se comprueben ante él los gastos justificables (inciso 4° del mismo numeral 96 de la Constitución y artículo 177 del Código Electoral); y tal justificabilidad depende, entre otros factores, de que una parte de tales recursos públicos sea efectivamente destinada a sufragar los costos de organización y capacitación, en la proporción que los propios partidos hayan decidido anticipadamente.

Para que el Tribunal pueda cumplir con tal función fiscalizadora es necesario que las distintas formaciones partidarias cumplan con su obligación constitucional de hacer esa predeterminación sobre la manera en que distribuirán la contribución estatal a la que eventualmente tendrán derecho, la que naturalmente debe figurar en los estatutos del partido, que constituyen el ordenamiento interno que rige su actuación.

Dado que la mayoría de los partidos no han aún procedido de ese modo, como se desprende del informe rendido por la Dirección General del Registro Civil en oficio n° 324-00-DG, debe advertírseles que, como condición para poder obtener cualquier suma a título de contribución estatal para el próximo proceso electoral, deberán proceder a efectuar la correspondiente reforma estatutaria. Dicha reforma habrá de ser dispuesta con anterioridad a la presentación del presupuesto de gastos electorales correspondiente a ese proceso electoral, que, por así ordenarlo el último párrafo del artículo 176 del Código Electoral, debe hacerse ocho meses antes de las elecciones.

Es necesario aclarar, por último, que el porcentaje destinado a "capacitación" debe estar adecuadamente diferenciado de los demás rubros. Igualmente, que no cabe incluir en el mismo las actividades específicas de formación o preparación de fiscales y miembros de juntas electorales durante el proceso electoral, las que en realidad se vinculan con el tema de "organización", como bien lo determina el artículo 2° del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos (promulgado por el Tribunal bajo el n° 6-97 del 5 de junio de 1997). Las actividades de capacitación que merecen tal consideración diferenciada de los gastos de organización y proceso electoral, se relacionan más bien con la promoción de cursos, seminarios, encuentros académicos, programas de becas, etc., que le permitan a los militantes incrementar su formación política, en el ámbito técnico o ideológico-programático, y que trascienden la época electoral. 

POR TANTO:

 

Se interpreta el inciso 1) del artículo 96 de la Constitución Política, en el sentido de que la contribución estatal a los partidos no puede destinarse exclusivamente a cubrir los gastos que genere su participación en los procesos electorales, sino también a financiar los relativos a la organización y capacitación internas; y que, bajo el concepto "capacitación", no pueden incluirse aquellas erogaciones propias de los programas que se desarrollen en época electoral tendientes a preparar a los fiscales y miembros de las juntas electorales, las que deben cargarse al rubro de "organización". Los estatutos partidos deben determinar racionalmente los porcentajes correspondientes -y así queda también interpretado el numeral 58 del Código Electoral-, como condición indispensable para que el Estado pueda reconocerles cualquier suma por dicho concepto. Las agrupaciones partidarias deberán aprobar la correspondiente reforma estatutaria antes de la presentación del presupuesto a que hace mención el párrafo final del artículo 176 del Código Electoral. Notifíquese la presente resolución a la Dirección General del Registro Civil y a los partidos políticos y publíquese en el Diario Oficial. 

Oscar Fonseca Montoya

 

Luis Antonio Sobrado González Fernando Del Castillo Riggioni