ACTA N.º 58-2020

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del dieciséis de junio de dos mil veinte, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyeron y aprobaron las actas de las sesiones ordinaria y extraordinaria inmediatas anteriores.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Nombramientos en propiedad en la Sección de Ingeniería y Arquitectura. Del señor Nicolás Prado Hidalgo, Prosecretario General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1047-2020 del 10 de junio de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Dado el resultado obtenido en el concurso interno realizado al efecto, con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios y su reglamento y lo expuesto en el oficio n.° RH-1442-2020 del Departamento de Recursos Humanos, respectivamente, el cual prohíjo, me permito someter a su consideración las siguientes ternas, de las cuales propongo nombrar en propiedad, como Asistentes en Mantenimiento, de la clase Asistente Funcional 1, a partir del 1.° de agosto de 2020 y en la Sección de Ingeniería y Arquitectura, a quienes figuran en el primer lugar de cada una de ellas:

Terna

  1. Quirós Ramírez Gastón
  2. Retana González Mauricio
  3. Mora Suárez Jhonny

Puesto en el que se propone nombrar

45450


Terna

  1. Retana González Mauricio
  2. Mora Suárez Jhonny
  3. Campos Ramírez Dionisio

Puesto en el que se propone nombrar

45609


Terna

  1. Mora Suárez Jhonny
  2. Campos Ramírez Dionisio
  3. Torres Serrano Guido

Puesto en el que se propone nombrar

45889


Terna

  1. Campos Ramírez Dionisio
  2. Torres Serrano Guido
  3. Sánchez Espinoza Vincent

Puesto en el que se propone nombrar

97628


Terna

  1. Torres Serrano Guido
  2. Sánchez Espinoza Vincent
  3. Picado Sánchez Luis

Puesto en el que se propone nombrar

361345


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

B) Propuesta de ascenso en propiedad en la Secretaría General del TSE. Del señor Nicolás Prado Hidalgo, Prosecretario General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1046-2020 del 10 de junio de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios y lo expuesto en los oficios que se dirá, me permito proponer el siguiente ascenso en propiedad en esta Secretaría General:

Funcionaria

Glenda Moreno Murillo

Puesto al que se propone ascender

353674

Asistente en Archivística, Asistente Funcional 1

Clases entre la actual y la propuesta

1

Fecha de rige propuesta

16 de julio de 2020

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-1436-2020 del 10 de junio de 2020

Oficio de la jefatura inmediata

STSE-0904-2020 del 20 de mayo de 2020


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Ascender conforme se propone. ACUERDO FIRME.

C) Informe final de gestión como Director General de Estrategia Tecnológica. Del señor Dennis Cascante Hernández, se conoce correo electrónico recibido en esta Secretaría General el 12 de junio de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Control Interno, así como los lineamientos que al respecto a dispuesto el Tribunal Supremo de Elecciones, le remito para conocimiento del Superior, informe de final de gestión, correspondiente al periodo en que desempeñe el cargo de Director General de Estrategia Tecnológica.

Asimismo, respetuosamente le solicito confirmar por este medio el recibo de este mensaje, así como lo que respecto al informe disponga el respetable tribunal.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se publicará en el sitio web de estos organismos electorales. Tome nota el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

D) Encargo de funciones del señor Director General del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0417-2020 del 15 de junio de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de las vacaciones solicitadas por el suscrito al Departamento de Recursos Humanos, me permito proponer la aprobación del encargo de mis funciones, el cual detallo a continuación:

UNIDAD ADMINISTRATIVA

SUSTITUTO

PERIODO

Dirección General del Registro Civil

Luis Guillermo Chinchilla Mora

5 días, a partir del 16 de junio de 2020


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

E) Propuesta de reforma al artículo 40 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE y del Registro Civil (RLSRM) del Tribunal, así como del numeral 1° del Instructivo para el trámite de recargo de funciones del Tribunal Supremo de Elecciones. De la señora Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce nuevamente oficio n.° CDIR-0280-2018 del 14 de agosto de 2018, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 16 de agosto de 2018, mediante el cual otorga audiencia a la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC) respecto de la reforma al artículo 40 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE y del Registro Civil (RLSRM) del Tribunal, así como del numeral 1° del Instructivo para el trámite de recargo de funciones del Tribunal Supremo de Elecciones.

De las señoras Ilenia Ortiz Ceciliano y Arlene Castro Jiménez, de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce nueva y conjuntamente oficio n.° UNEC-55-2018 del 14 de setiembre de 2018, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual atienden la audiencia conferida en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 81-2018, celebrada el 21 de agosto de 2018, respecto de la reforma al artículo 40 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE y del Registro Civil (RLSRM) del Tribunal, así como del numeral 1° del Instructivo para el trámite de recargo de funciones del Tribunal Supremo de Elecciones.

De los señores Karen Núñez Víquez y José Manuel Rojas Ramírez, funcionarios de estos organismos electorales, se conoce nueva y conjuntamente memorial del 9 de julio de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual consultan sobre la excepción de obviar los requisitos de experiencia en encargos y recargos de funciones, conforme exponen.

Se dispone: Por existir norma promulgada y vigente al respecto, archívese y descárguese de los asuntos pasados a estudio individual de los señores Magistrados de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

F) Proyecto de reforma reglamentaria en nombramientos. Del señor Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal, se conoce nuevamente oficio n.° DL-172-2020 del 25 de marzo de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, de conformidad con lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 63-2018, remite proyecto de reforma reglamentaria.

Se dispone: Dado que la Ley Orgánica de estos organismos electorales establece que las competencias en cuestión corresponden al Secretario General de este Tribunal y al Director General del Registro Civil, no ha lugar la reforma propuesta; archívese y descárguese de los asuntos pasados a estudio individual de los señores Magistrados de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE COMISIONES Y COMITÉS INSTITUCIONALES.

A) Solicitud de nombramientos en la Comisión Institucional en Materia de Discapacidad. Del señor Carlos Luis Brenes Molina, Encargado de la Comisión Institucional en Materia de Discapacidad, se conoce oficio n.° CD-007-2020 del 10 de junio de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para conocimiento de las señoras y señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, respetuosamente me permito solicitar si a bien lo tiene ese Honorable Cuerpo, el nombramiento de los siguientes funcionarios para que se desempeñen en calidad de propietarios atinentes a esta Comisión, con fundamento en el artículo 10 del Reglamento de la Comisión en Materia de Discapacidad del Tribunal Supremo de Elecciones, que en lo conducente se transcribe:

“Artículo 10.- Conformación. La Comisión estará conformada por un representante de las siguientes unidades administrativas: a) Arquitectura. b) Dirección Ejecutiva. c) Sección Coordinadora de Oficinas Regionales y Cedulación Ambulante. d) Sección de Capacitación. e) Secretaría General del Registro Civil. f) Servicios Médicos. g) El Encargado del Programa de Equiparación de Condiciones para el Ejercicios del Voto durante su vigencia.” (La negrita no es parte del original)

Dependencia

Anterior Propietario

Propietario Proponente


Área de Capacitación

Grettel Amador Rojas (se acogió a la pensión)

Sonia Córdoba Valverde


Servicios Médicos

Mercedes Barrantes Solórzano (se acogió a la pensión)

Juan Manuel Sancho Bolaños".


Se dispone: Sobre el particular, rindan criterio conjunto la Dirección Ejecutiva y el Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.

A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y nuevas personas electoras de mayo de 2020. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0416-2020 del 12 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual remite informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras correspondientes a mayo 2020.

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

B) Autorización para firmar certificaciones del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0415-2020 del 12 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Elevo a conocimiento del Tribunal, el oficio DC-2411-2020 del 10 de junio del año en curso, suscrito por el Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor del Departamento Civil, en el cual solicita autorización para firmar certificaciones a la siguiente funcionaria:

       Arianna Paola Arroyo Serrano, cédula n.° 1-1389-0855.

Por lo anterior y con la finalidad de no desmejorar el servicio al público, muy respetuosamente solicito conceder la autorización requerida.".

Se dispone: De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se autoriza a la referida funcionaria para que firme certificaciones y constancias del Departamento Civil, a partir de la respectiva publicación en el Diario Oficial. Para esos efectos regístrense la firma y el sello que utilizará. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe sobre las implicaciones de la derogatoria del artículo 14 inc. 6. del Código de Familia. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor del Departamento Civil, Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, Carolina Phillips Guardado, Jefa a. i. de la Sección de Inscripciones y Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal, se conoce oficio n.° CFCI-0001-2020 del 11 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinden informe relativo a “las implicaciones legales y registrales” que trae consigo “la entrada en vigencia de la inscripción de matrimonios entre parejas del mismo sexo” y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluyen y recomiendan:

"IV.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Con base en los razonamientos que han sido expuestos, esta Comisión concluye y recomienda al Tribunal Supremo de Elecciones lo siguiente:

1.        Sobre la inscripción de matrimonios entre parejas del mismo sexo, no corresponde tomar ninguna acción adicional a las que se han venido implementando; desde el 26 de mayo de 2020, el RC tramita e inscribe, como cualesquiera otras, este tipo de uniones conyugales.

2.        Aplicar las presunciones, en materia de filiación, derivadas del matrimonio entre dos mujeres. En otros términos, que el RC inscriba la comaternidad del niño o niña que nazca en el seno de tal tipo de uniones matrimoniales. Esto se ejecutaría, salvo superior criterio, desde el momento en que se adopte el acuerdo que así lo disponga.

3.        La presunción descrita en el punto anterior resulta de imposible aplicación en un matrimonio entre dos hombres, pues la persona recién nacida tendrá -en casi la totalidad de los casos- una madre registralmente asignada. Frente a ello, correspondería el trámite de adopción una vez que esa persona haya adquirido la condición de “persona adoptable”, según los presupuestos de la normativa del Derecho de Familia.

4.        En lo relativo a las presunciones de paternidad y de maternidad por matrimonio, queda evidenciado que la construcción del ordenamiento jurídico genera un trato diferenciado entre las uniones heterosexuales y lésbicas frente a las compuestas por dos hombres, escenario asimétrico que podría ir en contra del principio de igualdad y no discriminación. Por ello, se recomienda al TSE formular consulta a la PGR acerca de la viabilidad de aplicar las presunciones, en temas de filiación, también a las uniones matrimoniales compuestas por hombres.

5.        Respetar los datos de filiación de personas nacidas en el extranjero; o sea, siempre que se cumpla con la respectiva cadena de legalización de los documentos, que el RC inscriba a la persona con la identidad que consta en los registros de las autoridades foráneas, incluida, según corresponda, la copaternidad o la comaternidad.

6.        Cuando, según el marco normativo, corresponda inscribir a una persona hija de una familia homoparental, permitir que sea la pareja la que elija el orden de los apellidos. Eso sí, una vez fijada tal secuencia, no podrá variarse el orden de apellidos para el resto de hijos de esa unión. En caso de que la pareja no se ponga de acuerdo, habilitar a la Oficialía Mayor Civil para que dirima la controversia, decisión que estará sujeta al régimen impugnaticio ordinario. 

7.        El reconocimiento de hijos extramatrimoniales no podría habilitarse en el caso de parejas del mismo sexo no casadas, pues ello supondría un desconocimiento de la razón de ser del instituto.

8.        La forma en la que el RC puede inscribir copaternidades y comaternidades en el caso de hijos de parejas homosexuales no casadas es mediante la adopción.

Quedamos a las órdenes para cualquier ampliación o precisión que se requiera.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones se acogen. Proceda el Departamento Legal a remitir a la Secretaría General de este Tribunal el proyecto de consulta a que se alude en el punto 4, con el respectivo criterio legal, a la brevedad posible. ACUERDO FIRME.

B) Informe de observaciones al Reglamento de Consejo de Partidos Políticos. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce nuevamente oficio n.º DGRE-234-2012 del 25 de junio de 2012, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual remite las observaciones planteadas por los partidos políticos con respecto al "Reglamento del Consejo de Partidos Políticos", decreto n.° 09-2007 del 31 de mayo de 2007.

Se dispone: Por carecer de interés actual, archívese y descárguese de los asuntos pasados a estudio individual de los señores Magistrados de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para fijar límite a la reelección en Alcaldías, Regidurías y Concejalías”, expediente n.  21.805. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEM-030-2020 del 12 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales, y en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, se solicita el criterio de esa institución en relación con el proyecto de ley 21.805 “LEY PARA FIJAR LIMITE A LA REELECCION EN ALCALDIAS, REGIDURIAS Y CONCEJALIAS”, el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital. La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez, la cual vencerá el próximo 07 de julio [ …]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 21.805 propone limitar la reelección “en el mismo puesto un máximo de ocho años”, tratándose de los cargos de elección popular de los gobiernos locales. Además, se pretende obligar a que las personas que se desempeñan en las diversas alcaldías -si desean reelegirse- deben renunciar a sus cargos “durante todo el tiempo que dure la campaña electoral”; de no hacerlo, se indica que este Tribunal no podrá inscribir la candidatura.

III.- Sobre el proyecto consultado. La Asamblea Legislativa -del 2005 a la fecha- ha consultado a esta Magistratura, en atención a lo preceptuado en el ordinal 97 de la Constitución Política, al menos cuatro proyectos de ley en los que, de alguna forma y por intermedio de modificaciones al artículo 14 del Código Municipal, se pretendía establecer límites a la reelección en los diversos puestos del gobierno local; audiencias a las que se contestó que ese tópico está librado a la discrecionalidad legislativa.

En concreto, en la sesión n.º 92-2016 del 4 de octubre de 2016, este Tribunal, sobre el proyecto de ley n.º 19.896, indicó:

“Este proyecto, conforme a lo indicado en su exposición de motivos y en su articulado, procura -mediante la reforma de dos artículos del Código Municipal (14 y 148) y la adición de uno más (149 bis)- incorporar en la normativa municipal acciones específicas para que en los procesos electorales municipales se evite “la intromisión inadmisible del clientelismo y la corrupción en el manejo de las arcas públicas locales.”. Para tal fin, se propone limitar la reelección sucesiva del alcalde y los vicealcaldes a solo un periodo; que soliciten, en caso de aspirar a la reelección o a cualquier otro cargo de elección popular, un permiso sin goce de salario desde la convocatoria hasta el día de la elección y, además, se plantea como solución para el caso de que todos esos funcionarios se postulen para algún puesto de elección popular que el sustituto para asumir el cargo de alcalde se escoja de entre los directores de la administración municipal. De igual manera, se establece una prohibición para impedir que -seis meses antes de la elección- los funcionarios municipales promuevan inversiones y obras que se salgan de la tendencia histórica, así como la correspondiente sanción. Esta Autoridad Electoral, luego de analizar la referida propuesta, no observa que exista obstáculo, desde el punto de vista constitucional, en cuanto a: 1) que se limite la reelección del cargo del alcalde y sus vicealcaldes a no más de un periodo sucesivo; esto es un aspecto que debe estar previsto en la ley y, además, constituye una decisión política cuya valoración -en cuanto a la conveniencia y oportunidad- es exclusiva del legislador, tal y como lo ha hecho ver este Tribunal en otras oportunidades (oficios n.° 4851-TSE-2005 del 4 de agosto de 2005 y TSE-1396-2015 del 4 de agosto de 2015)” (el subrayado no pertenece al original).

Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que, pese a que las limitaciones al derecho a la reelección son materia sujeta a la discrecionalidad legislativa, el proyecto que ahora se conoce tiene incorrecciones -en su formulación- que obligan a este Pleno a objetarlo.

El título de la lege ferenda es “Ley para fijar límite a la reelección en alcaldías, regidurías y concejalías”, pero la exposición de motivos se basa en un desarrollo de la necesidad de restringir la posibilidad de que los alcaldes ocupen por largo tiempo el puesto y, de otra parte, el contenido más bien aumenta el margen de la limitación a todos los cargos municipales de elección popular. En otros términos, no hay una armonización entre el nombre, el objeto y el contenido del proyecto; falta de coherencia que implica una transgresión al principio de congruencia, como parte fundamental del debido proceso legislativo, y que obliga a objetar el proyecto de ley.

Sobre ese tema, la Procuraduría General de la República, en la Opinión Jurídica n.° OJ-049-2018 del 31 de mayo de 2018, indicó:

 “Así las cosas, es claro que el contenido del proyecto de Ley es mucho más amplio de lo que su título denota, pues es notorio, otra vez, que la iniciativa no propone una mera reforma a la Ley del Sistema de Banca de Desarrollo sino que conllevaría, además, una modificación sustantiva de las competencias del Instituto Nacional de Aprendizaje. Luego, debe precisarse que una buena técnica legislativa, requiere que exista congruencia entre el título de la Ley y su contenido.

En este orden de ideas, la literatura especializada en materia de Técnica Legislativa en Costa Rica, ha destacado que la congruencia entre el título de la Ley y su contenido, tiene 2 funciones de la mayor importancia: a. Ayuda a determinar el contenido y alcance del objeto de la Ley y, por tanto, de modo  indirecto, permite servir de base para permitir o no enmiendas o modificaciones a un proyecto de Ley, y b. Facilita la vinculación de un contenido con el proyecto de Ley o permite determinar, caso contrario, que se trata una materia ajena al mismo. Al respecto, es oportuno citar lo escrito por MUÑOZ QUESADA:

“En alguna medida, el título puede ayudar a determinar el contenido y alcance del objeto de la ley y, de modo indirecto, ir de base para permitir o no enmiendas o modificaciones sustanciales a un proyecto de ley. El título facilita también la vinculación de un contenido relacionado o ajeno totalmente al objeto del proyecto. Por eso, cabe admitir que el título ha de reflejar el contenido, el objeto o la materia del texto; y en esa medida constituye un elemento importante no solo para identificación del proyecto, sino también para la determinación del objeto del proyecto.” (MUÑOZ QUESADA, HUGO ALFONSO et alt. ELEMENTOS DE TECNICA LEGISLATIVA. Asamblea Legislativa, San José, 1996, p. 82)

Ergo, debe reiterarse que el título del presente proyecto de Ley el cual se lee así “Reforma a la Ley N.° 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de Abril de 2008 y sus reformas” no denota de forma congruente su contenido, pues como se ha explicado, éste conllevaría además a una reforma sustancial del Instituto Nacional de Aprendizaje. Es decir que el proyecto de Ley, podría tener un problema de técnica legislativa, el cual eventualmente podría hacer incurrir en yerros procedimentales a la hora de admitir o no mociones de enmiendas que presenten los señores diputados.

En todo caso, debe recordarse que, en virtud de lo que dispone el artículo 11 constitucional en relación con el numeral 121 del Reglamento a la Asamblea Legislativa, el procedimiento legislativo está sujeto a un principio de transparencia, en virtud del cual la ciudadanía tiene derecho a conocer la información relevante en relación con los proyectos de Ley que se discutan en el Congreso. Luego se comprende que la congruencia entre el título de los proyectos y su contenido, es esencial para que los ciudadanos puedan, en efecto, conocer lo que se pretende debatir a través de un particular proyecto de Ley.” (el destacado no se corresponde con el original) (este criterio fue reiterado en la Opinión Jurídica n.° OJ-059-2018).

Como puede apreciarse, en la iniciativa ocurre lo mismo que califica la Procuraduría General de la República como una inobservancia a las reglas de la buena técnica legislativa que, además, incide negativamente en el principio de transparencia. El proyecto de ley, en su título, sugiere que solo establecerá restricciones a la reelección de tres tipos de puestos alcaldías, regidurías y concejalías; pero, en la modificación propuesta al artículo 14 del Código Municipal, extiende las limitaciones a todos los puestos, sea, incluye vicealcaldías, sindicaturas e intendencias.

De otra parte, la exposición de motivos, como se indicó, solo alude al caso de las alcaldías, echándose de menos el por qué la reforma es necesaria para los demás cargos; omisión que podría dificultar el trámite parlamentario (en los términos expuestos en la cita transcrita).

Por otra parte y como elemento que amplifica el contenido frente al título, se pretende obligar a que los alcaldes en funciones renuncien si desean postularse para una reelección. Más allá de que esa previsión comporta un quebranto al principio de congruencia antes comentado, también es una medida desproporcionada que limita ilegítimamente el derecho de participación política.

Precisamente, esta Magistratura Electoral, en la respuesta a la consulta que formulara la Asamblea Legislativa como parte del procedimiento parlamentario del proyecto de ley n.° 20.814, concluía que: “Obligar a que una persona renuncie a su cargo de elección en el gobierno local para poder aspirar a un puesto de similar naturaleza -en el período siguiente- supone una limitación desproporcionada al derecho de participación política.”.

En democracia, resulta imprescindible que la competencia por el poder sea equitativa. El Derecho de la Constitución, en nuestro país, es un reservorio de importantes previsiones para garantizar que los actores políticos disputen los puestos sin valerse de ventajas ilegítimas, como podría ser el uso del cargo en beneficio de una determinada tendencia. En ese tema, el constituyente fue preciso en catalogar como una garantía del sufragio la imparcialidad de las autoridades de gobierno (ordinal 95.3) y estructuró como ilícito electoral la beligerancia política (artículo 102.5).

Coherente con la equidad en la contienda como valor constitucional, el legislador ha prohibido que, durante el período de campaña para las elecciones nacionales, las instituciones públicas divulguen -en medios de comunicación a través de pauta pagada- la obra pública realizada (numeral 142 del Código Electoral); también, la ley electoral tipifica como delito la irrupción en la libre determinación del votante, agravando la pena cuando los ofrecimientos o dádivas provengan de funcionarios públicos (ordinal 279); y, entre otros, se asegura una participación plural e igualitaria de los candidatos en contienda, cuando las actividades de discusión de ideas (como los debates) sean organizadas por instituciones del Estado (artículo 12 inciso q).

De acuerdo con ello, este Tribunal estima que, en efecto, resulta necesario desarrollar normas que estén encausadas a robustecer la competencia en condiciones de igualdad entre todas las personas que aspiran a los cargos de elección. Una de esas medidas podría ser el alejamiento, durante un lapso que abarque el período de campaña, del cargo de elección que se ocupa y con base en el cual se ostenta una posición de poder en el gobierno local que pudiera facilitar, en algunos escenarios, el uso indebido de bienes públicos o la incorrecta utilización de la investidura.

Sin embargo, obligar a la renuncia como se pretende en el proyecto de ley resulta una medida desproporcionada, en tanto el fin que se persigue puede lograrse con una medida menos gravosa, distinta a la ruptura total del vínculo funcionarial que ata a la autoridad con su cargo. De hacerse así, se estaría dando una extralimitación normativa que funciona como un condicionamiento excesivo para acceder a postulaciones lo que, finalmente, constituye una restricción al derecho de participación política.

Así las cosas, este Pleno considera que la medida de la iniciativa es inconstitucional por su falta de proporcionalidad y, también en este extremo, objeta el proyecto de ley en consulta.

IV.- Conclusión. Por las razones que han sido expuestas, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 21.805. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de Creación de las Comisiones Institucionales de Accesibilidad y Discapacidad (CIAD)”, expediente n.  21.847. De la señora Alejandra Bolaños Guevara, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° CPDA-025-2020 del 11 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor y en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, se solicita el criterio de esa institución en relación con el proyecto de ley 21.847: Ley de Creación de las Comisiones Institucionales de Accesibilidad y Discapacidad (CIAD), el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital. La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez, que vence el 6 de julio del año en curso […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 21.847 crea las Comisiones Institucionales de Accesibilidad y Discapacidad (CIAD), como instancias colegiadas permanentes en todas las instituciones del Estado. Como se explica en la exposición de motivos, el fin de la iniciativa es ampliar el ámbito de aplicación que ha tenido la ley n.º 9171 (pues esta solo impone la obligación de instalar tales comisiones a los ministerios y órganos desconcentrados adscritos a ellos) y robustecer el catálogo de funciones asignadas a esas estructuras de promoción, de asesoría y de apoyo técnico en materia de discapacidad y accesibilidad.

De aprobarse, este proyecto se convertiría en la legislación que sustituiría (y por ende derogaría) la referida ley n.º 9171.

III.- Sobre el proyecto consultado. Luego de una lectura del proyecto de ley, este Pleno concluye que, por su contenido, las normas propuestas no comportan materia electoral, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la iniciativa.

Sin perjuicio de lo anterior, importa señalar que esta Magistratura Electoral desde hace varios lustros -tanto en el plano administrativo como en el electoral- le ha brindado especial atención al tema de discapacidad. Así, en lo que a medidas administrativas se refiere, desde 2005 se promulgó el “Reglamento de la comisión en materia de discapacidad del Tribunal Supremo de Elecciones”, base normativa que ha permitido el funcionamiento de una instancia interna (similar a la que ahora pretende hacerse obligatoria para todas las administraciones públicas) que aconseja a los jerarcas institucionales para que las políticas y las acciones por desarrollar se hagan en un marco favorable a la accesibilidad de los servicios (ver decreto n.º 21-2005 del 5 de diciembre de 2005, disponible en: https://tse.go.cr/pdf/normativa/comisionenmateriadediscapacidad.pdf).

Sobre esa línea, importa destacar que este Tribunal fue pionero en la inclusión de un distintivo Braile en las cédulas para que las personas no videntes pudieran identificar -con facilidad- ese documento de entre otros que portan consigo; además, se ha procurado que la información disponible en la página web sea accesible al mayor número de poblaciones, política que llevó a que, en la tercera edición del certamen “Costa Rica Incluye”, se nos otorgara un galardón en la categoría “Accesibilidad en sitios web”, premio que se sumó a otros en las categorías “Productos inclusivos” y “excepcional” por el desarrollo de ayudas técnicas para favorecer un voto independiente de las personas con alguna discapacidad.

De hecho, en el ámbito electoral se puede mencionar que, gracias a un esfuerzo conjunto con el Instituto Tecnológico de Costa Rica, desde los comicios generales de 2018 algunas de nuestras pestañas web incorporan un avatar que presenta la información en el Lenguaje de Señas Costarricense (LESCO). En similar sentido, la iniciativa de colgar en el referido sitio web los perfiles de los candidatos y sus propuestas responde no solo a un afán general para enterar a la ciudadanía de la oferta política, sino -en lo particular- también es una vía de condensar información en un mismo lugar, con el fin de que las personas con discapacidad auditiva, por ejemplo, tengan a su disposición textos con las políticas públicas que se proponen realizar los candidatos de resultar electos.

De otra parte, resulta oportuno hacer ver que este Tribunal siempre ha estado comprometido con la equiparación de condiciones para las personas con discapacidad. En efecto, la creación del “Programa de Accesibilidad para el Ejercicio del Voto” ha llevado a la Administración Electoral desde hace varios procesos comiciales y en cumplimiento de la Ley n.° 7600 a incluir ayudas dentro de los enseres de las juntas receptoras de votos, a fin de garantizar no solo la participación de esta población en la elección de sus gobernantes (o en una consulta popular de alcance nacional) sino, además, de procurar que esa participación se pueda realizar con amplios márgenes de autonomía.

En ese sentido, resulta oportuno señalar, solo a razón de ejemplo, la innovación que representaron las plantillas en Braille como forma de permitir a las personas con discapacidad visual ejercer, en secreto, su derecho al sufragio. A tal esfuerzo se han sumado, en una lógica de mejora constante de las condiciones, la plantilla para firmar, la lupa, las fichas descriptivas para las personas sordas, la plantilla antideslizante y el crayón ergonómico (como ayudas a quienes tienen dificultades motoras) y la mampara adaptable a sillas de ruedas.

De otra parte, este Órgano Constitucional, en su rol de Juez Electoral, ha sido celoso protector de las personas en situación de discapacidad. Reconocer que las garantías del sufragio como la secretividad del voto en circunstancias especiales deben comprenderse en un orden armónico con los derechos de las personas en situación de discapacidad (modalidades de voto público o asistido, por ejemplo) y el afianzamiento de la obligación para los miembros de las juntas receptoras de votos de velar porque no exista una suplantación electoral (en la que un tercero se vale de una discapacidad cognitiva profunda para sustituir la voluntad del elector), son temas en los que la Justicia Electoral ha mostrado su compromiso con los derechos humanos de esta población (ver, entre otras, resoluciones n.° 1054-E-2004 y 0232-E-2006).

Por último, especial mención debe hacerse en cuanto a que, desde el año 2014, este Pleno determinó que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) debía facilitar el traslado -a los recintos de votación- de los ciudadanos internados en los centros hospitalarios para personas con enfermedades mentales, siempre y cuando lo permitiese el criterio médico. Como resultado de esa decisión, en coordinación con la CCSS, se previó la instalación de juntas receptoras de votos en hospitales psiquiátricos, para garantizar el ejercicio del voto de sus pacientes desde el proceso electoral municipal de 2016 (ver resolución de este Tribunal n.° 1224-E1-2014, disponible en nuestro sitio web).

Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo de Elecciones está convencido de que la equidad y la inclusión son elementos imprescindibles de la vida en democracia.

IV.- Conclusión. Al no referirse a materia electoral, este Tribunal omite pronunciarse acerca del proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 21.847. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma del artículo 96 del Código Electoral, para la creación de las franjas electorales”, expediente n.  21.836. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CJ-21836-0196-2020 del 11 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: N.° 21.836: “REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.º 8765 DE 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA LA CREACIÓN DE LAS FRANJAS ELECTORALES”. En sesión No. 02 del 02 de junio de 2020, se aprobó consultar el texto base a su representada, publicado en el Alcance N° 57, en La Gaceta 59, del 24 de marzo de 2020; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”.... […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 19 de junio de 2020- pase a los señores Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y Andrei Cambronero Torres. Para su examen se fijan las 11:00 horas del 18 de junio de 2020. Tomen nota los referidos servidores y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 23 de junio de 2020. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma al artículo 14 del Código Municipal y sus reformas (Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades locales), expediente n. 21.810. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEM-035-2020 del 12 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales, y en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, se solicita el criterio de esa institución en relación con el proyecto de ley 21.810 “REFORMA AL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y SUS REFORMAS, LEY N° 7794 DE 30 DE ABRIL DE 1998(LEYQUE LIMITA LA REELECCIÓN INDEFINIDA DE LAS AUTORIDADES LOCALES)”, el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital. La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez, la cual vencerá el próximo 07 de julio […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 21.810, como se explicita en su exposición de motivos, condensa las iniciativas n.° 21.257 y 21.431 en las que se pretendía, en una, limitar la reelección sucesiva y, en la otra, restringir su carácter indefinido, tratándose de los cargos de autoridad de los gobiernos locales. Importa señalar que este Tribunal se pronunció, en junio y agosto de 2019 (respectivamente), acerca de tales proyectos.

En el texto que ahora se propone, los legisladores aspiran a que sea dable la reelección sucesiva en todos los cargos de representación de las municipalidades y que ello pueda ser posible una única vez; eso sí, con posterioridad (sea dejando pasar al menos un período de gobierno), la persona podría volver a presentar su nombre al electorado para el puesto que en algún momento ocupó. Además, esa restricción no obsta para que, una vez concluido el segundo período de mandato sucesivo, el ciudadano pueda postularse por otro tipo de cargo. 

III.- Sobre el proyecto consultado. La Asamblea Legislativa -del 2005 a la fecha- ha consultado a esta Magistratura, en atención a lo preceptuado en el ordinal 97 de la Constitución Política, al menos cuatro proyectos de ley en los que, de alguna forma y por intermedio de modificaciones al artículo 14 del Código Municipal, se pretendía establecer límites a la reelección en los diversos puestos del gobierno local; audiencias a las que se contestó que ese tópico está librado a la discrecionalidad legislativa.

En concreto, en la sesión n.º 92-2016 del 4 de octubre de 2016, este Tribunal, sobre el proyecto de ley n.º 19.896, indicó:

“Este proyecto, conforme a lo indicado en su exposición de motivos y en su articulado, procura -mediante la reforma de dos artículos del Código Municipal (14 y 148) y la adición de uno más (149 bis)- incorporar en la normativa municipal acciones específicas para que en los procesos electorales municipales se evite “la intromisión inadmisible del clientelismo y la corrupción en el manejo de las arcas públicas locales.”. Para tal fin, se propone limitar la reelección sucesiva del alcalde y los vicealcaldes a solo un periodo; que soliciten, en caso de aspirar a la reelección o a cualquier otro cargo de elección popular, un permiso sin goce de salario desde la convocatoria hasta el día de la elección y, además, se plantea como solución para el caso de que todos esos funcionarios se postulen para algún puesto de elección popular que el sustituto para asumir el cargo de alcalde se escoja de entre los directores de la administración municipal. De igual manera, se establece una prohibición para impedir que -seis meses antes de la elección- los funcionarios municipales promuevan inversiones y obras que se salgan de la tendencia histórica, así como la correspondiente sanción. Esta Autoridad Electoral, luego de analizar la referida propuesta, no observa que exista obstáculo, desde el punto de vista constitucional, en cuanto a: 1) que se limite la reelección del cargo del alcalde y sus vicealcaldes a no más de un periodo sucesivo; esto es un aspecto que debe estar previsto en la ley y, además, constituye una decisión política cuya valoración -en cuanto a la conveniencia y oportunidad- es exclusiva del legislador, tal y como lo ha hecho ver este Tribunal en otras oportunidades (oficios n.° 4851-TSE-2005 del 4 de agosto de 2005 y TSE-1396-2015 del 4 de agosto de 2015)” (el subrayado no pertenece al original).

En similar sentido, esta Magistratura Electoral, en el trámite de la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Alex Solís Fallas contra la reelección indefinida y sucesiva de las autoridades locales, manifestó:

“… el instituto de la reelección no resulta, per se, contrario al Derecho de la Constitución. Como consecuencia lógica del citado precedente de la Sala Constitucional [referido a la sentencia n.º 2003-02771], que como antecedente es vinculante erga omnes por disposición legal expresa (numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se tiene que si la posibilidad de someter nuevamente el propio nombre para continuar en el cargo de elección que se viene desempeñando (o que, en algún momento, se ha desempeñado) es un derecho humano, entonces este no podría ser, a su vez, violatorio del parámetro de legitimidad constitucional, en tanto a este incorpora como es sabido el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Ahora bien, la Comisión de Venecia, en su “Informe sobre los límites a la reelección. Parte I-Presidentes”, tiene una postura diversa a la reseñada en los párrafos anteriores, al considerar que la reelección es una “cláusula autónoma vinculada al derecho de participación política y al derecho de postularse en elecciones” (párrafo 85), sin que pueda considerársele un derecho humano, salvo que “exista un fundamento teórico, internacional o constitucional para reconocerla” como tal (párrafo 85). Precisamente, en el supuesto de excepción se encuentra nuestro país: la Sala Constitucional al atribuir, en la indicada sentencia n.° 2003-02771, el carácter de derecho humano al instituto de repetida mención, generó el reconocimiento al que hace alusión el foro de expertos europeos, debiéndose tener como tal. Téngase presente, además, que aún no existe un pronunciamiento específico de alguna instancia supranacional que nos vincule en punto a este tema.

De esa suerte, la discusión debe centrarse acerca de si la forma en que está prevista la reelección para los cargos municipales (sucesiva e indefinida) contraría o no el referido bloque de constitucionalidad, ya que su existencia, incluso en el marco convencional, no resulta ilegítima. Eso sí, desde ya conviene afirmar que, como todo derecho y según se indicó en el apartado de antecedentes, la reelección admite limitaciones razonables a su ejercicio mediante la promulgación de una ley en sentido formal y material, correspondiéndole al legislador decidir, dentro del marco constitucional, cuáles serán las modulaciones a ese derecho.” (el resaltado no pertenece al original) (oficio n.º TSE-0784-2019 del 10 de abril de 2019, remitido a la Sala Constitucional como respuesta a la audiencia conferida en el expediente n.º 19-000892-0007CO).

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal no ve obstáculo para que se limite la reelección sucesiva de los cargos municipales a una ocasión; como se indicó, tal regulación constituye una decisión política cuya valoración -en cuanto a la conveniencia y oportunidad- es exclusiva del legislador, máxime cuando las limitaciones a ese derecho, en el proyecto en consulta, no se consideran irrazonables o que supongan un vaciamiento de la prerrogativa ciudadana en comentario.

IV.- Conclusión. En razón de que la iniciativa consultada supone materia librada a la discrecionalidad de la Asamblea Legislativa, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 21.810. ACUERDO EN FIRME.

E) Consulta legislativa del proyecto de "Ley de resguardo a la imparcialidad en las decisiones de altos funcionarios y funcionarias públicas", expediente n.° 21.678. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-21678-0068-2020 del 4 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: N.° 21.678: “LEY DE RESGUARDO A LA IMPARCIALIDAD EN LAS DECISIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICAS”. De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se procede a realizar la consulta obligatoria del texto base a su representada, publicado en La Gaceta 33, del 19 de febrero de 2020; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”... […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete en consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.678, cuyo objetivo es la aprobación de la “LEY DE RESGUARDO A LA IMPARCIALIDAD EN LAS DECISIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICAS”.

En síntesis, el referido proyecto tiene por objeto establecer un marco jurídico que prevenga, detecte y sancione los conflictos de interés en que puedan incurrir las personas funcionarias y ex funcionarias que ostenten o hayan desempeñado altos cargos de la Administración Pública, por motivos relacionados a los empleos o actividades privadas anteriores y posteriores al ejercicio de un cargo público.

Del examen de la propuesta consultada no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en ningún modo actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal y sobre la cual deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

Además, en tanto la iniciativa legal consultada -de ser aprobada- eventualmente resultaría aplicable a los Magistrados de este Tribunal, comprometiendo con ello un interés personal, existe una razón adicional para no pronunciarse al respecto. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron