ACTA N.º 62-2020

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del treinta de junio de dos mil veinte, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría quien preside, y Max Alberto Esquivel Faerron y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Cédulas. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0439-2020 del 24 de junio 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, asimismo lo expuesto en los oficios que se dirá, respetuosamente someto a consideración de las señoras magistradas y el señor magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de encargo de funciones que se detalla a continuación:


SECCIÓN DE CÉDULAS

Titular

Jesús Martín Barboza Retana

Encargar en

Ana Cecilia Zamora Solís

Periodo

5 días, del 6 al 10 de julio de 2020

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-1576-2020 del 23 de junio de 2020

Oficio de la jefatura

CED-096-2020 del 22 de junio de 2020


Con base en lo anterior, esta Dirección avala la recomendación de encargar las funciones en la funcionaria Zamora Solís, en el lapso indicado, si a bien lo tiene el Superior.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Encargo y recargo de funciones de las jefaturas de la Sección de Infraestructura e Ingeniería y Arquitectura. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1166-2020 del 25 de junio de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación del encargo y recargo de funciones que se detallan a continuación:

Unidad Administrativa

Titular

Sustituye

Período

Tipo

Sección de Infraestructura

Mario Pereira Granados

Luis Andrés Camacho Montero

2 y 3 de julio de 2020

Encargo de funciones

Sección de Ingeniería y Arquitectura

Tito José Alvarado Contreras

Karla Villalta Medina

Del 7 al 21 de julio de 2020

Recargo de funciones


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Aprobar el encargo y el recargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

C) Propuesta de ascenso en propiedad en la Dirección Ejecutiva. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1190-2020 del 25 de junio de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios y lo expuesto en los oficios que se dirá, me permito proponer el siguiente ascenso en propiedad en la Dirección Ejecutiva:

Funcionaria

Elizabeth Valverde Valverde

Puesto al que se propone ascender

353703

Profesional Ejecutor 3, Profesional en Derecho 1

Clases entre la actual y la propuesta

2

Fecha de rige propuesta

1.° de julio de 2020

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-1595-2020 del 25 de junio de 2020

Oficio de la jefatura inmediata

DE-1570-2020 Sustituir del 23 de junio de 2020


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

D) Nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del TSE de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1194-2020 del 29 de junio de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas, según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, me permito proponer la aprobación de los nombramientos interinos que se detallan a continuación:

OFICINA / DEPARTAMENTO

NÚMERO Y CLASE

DEL PUESTO

CONDICIÓN DE LA PLAZA

CANDIDATO (A) Y PERIODO DEL NOMBRAMIENTO

  1. Dirección Ejecutiva (Servicios Médicos)

366529,

Asistente Funcional 2

Plaza de servicios especiales.

Yassirika Mary Alemán Víquez,

1°-JUL al 31-DIC de 2020. La candidata que se propone labora para la institución desde el 17 de enero de 2005, actualmente se encuentra nombrada en propiedad en un puesto de la clase Asistente Administrativo 2, en el Departamento de Proveeduría, por lo que existe 1 clase de por medio para llegar a Asistente Funcional 2. Es menester indicar que, pertenece al Registro de Elegibles para puestos de Secretario /a 1 y 2, y por su nota es la siguiente en nombrar según la lista de candidatos /as disponibles que lo integran

  1. Oficina de Seguridad Integral

86911,

Auxiliar Operativo 2

Plaza de cargos fijos vacante con proceso concursal en trámite.

Kimberly Dayana Corrales Ramírez,

1°-AGO de 2020 y por el plazo de 6 meses prorrogables según el artículo 9 del reglamento a nuestra Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para designar al nuevo propietario. La candidata que se propone labora para la institución desde el 1° de setiembre de 2017, actualmente se encuentra nombrada interinamente en un puesto de la clase Asistente Administrativo 2, en la Dirección General del Registro Civil, con un nombramiento próximo a vencer, por lo que mediante nota adjunta manifiesta estar de acuerdo con el descenso que se pretende.


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.

A) Autorización para firmar certificaciones del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0450-2020 del 26 de junio de 2020, recibido el mismo en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Elevo a conocimiento del Tribunal, el oficio CSR-0274-2020 del 25 de junio del año en curso, suscrito por el señor Alcides Chavarría Vargas, Jefe del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales, en el cual solicita autorización para firmar certificaciones a la siguiente funcionaria:

       Vivian Ester Ocampo Hidalgo, cédula n.° 1-1257-0467.

Por lo anterior y con la finalidad de no desmejorar el servicio al público, muy respetuosamente solicito conceder la autorización requerida.".

Se dispone: De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se autoriza a la referida funcionaria para que firme certificaciones y constancias del Departamento Civil, a partir de la respectiva publicación en el Diario Oficial. Para esos efectos regístrense la firma y el sello que utilizará. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Respuesta al informe de estudio especial n.° IES-02-2020. De los señores Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, Carlos Alberto Murillo Montoya, Director Ejecutivo y Armenia Masís Soto, Directora General a. i. de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DGRC-0444-2020 del 25 de junio de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual según lo ordenado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 56-2020, celebrada el 11 de junio de 2020 rinden informe de respuesta al “Informe de estudio especial n.° IES-02-2020.”.

Se dispone: Tener por rendido el informe. Aprobar las recomendaciones planteadas por la Auditoría Interna, de conformidad con lo expuesto por los señores Bolaños Bolaños, Murillo Montoya y Masís Soto. ACUERDO FIRME.

B) Informe n.° IPAC-01-2020, Autoevaluación de Calidad de la Auditoría Interna 2019. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-177-2019 del 26 de junio de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En observancia a lo determinado en el numeral 1.3.1 de las "Normas para el ejercicio de la auditoría interna  en  el  Sector  Público",  así  como  en las "Directrices para la autoevaluación anual y la evaluación  externa  de  calidad  de  las  auditorías  internas  del  Sector  Público", emitidas por la Contraloría General de la República, y para los efectos que corresponda, remito el Informe N.° IPAC-01-2020, relativo a la Autoevaluación de Calidad de esta Auditoría Interna, correspondiente al período 2019.

No omito manifestar que, según lo ordenado en las mencionadas directrices, el informe que se adjunta fue puesto en conocimiento del personal de esta Auditoría Interna.".

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. Hágase del conocimiento del Consejo de Directores. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Informe sobre gestiones del SETSE respecto de nombramiento. Del señor Carlos Alberto Murillo Montoya, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-1603-2020 del 24 de junio de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe respecto a gestiones planteadas por personeros del SETSE relativas a nombramiento en la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.

Se dispone: Hágase del conocimiento de los estimables representantes sindicales. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de uniones civiles para personas del mismo sexo”, expediente n.° 21.811. De la señora María José Moreno Prendas, de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-DCLEDDHH-007-2020 del 29 de junio de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que corresponda y con instrucciones de la señora Diputada Nielsen Pérez Pérez, Presidenta de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos, le comunico que este órgano legislativo acordó consultar el criterio de esa institución sobre el texto del proyecto: “EXPEDIENTE Nº 21811 “LEY DE UNIONES CIVILES PARA PERSONAS DEL MISMO SEXO”.  Publicado en el Alcance N° 36 a La Gaceta 44 de 03 de marzo de 2020.

Respetuosamente se les solicita responder esta consulta en el plazo de ocho días hábiles que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Si transcurrido ese plazo no se recibiere respuesta, se tendrá por entendido que esa institución no tiene objeción que hacer al proyecto […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 3 de julio de 2020- pase a los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor del Departamento Civil, Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, y Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 2 de julio de 2020. Tomen nota los referidos servidores y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 9 de julio de 2020. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Modificación de varios artículos de la ley de donación y trasplante de órganos y tejidos humanos, n° 9222, de 13 de marzo de 2014 y derogatoria de la ley 6948 de 9 de febrero de 1984 y sus reformas”, expediente n.° 20.715. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente el oficio n.° CG-032-2020 del 18 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración se solicita el criterio de esa Institución con relación con el texto dictaminado del expediente: N.° 20.715: “MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS Y TEJIDOS HUMANOS, N° 9222, DE 13 DE MARZO DE 2014 Y DEROGATORIA DE LA LEY 6948, DE 9 DE FEBRERO DE 1984 Y SUS REFORMAS”, el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Objeto del proyecto. En esencia, el proyecto busca introducir reformas en la “Ley de donación y trasplante de órganos y tejidos humanos”, con el fin de amplificar los mecanismos para manifestar ante autoridades públicas la voluntad de ceder sus órganos o tejidos; además, se busca que en la cédula de identidad se consigne tal dato (si se es donante o no) y que se informe y se promueva la citada donación.

II.- Sobre el proyecto. En términos generales, la iniciativa supone materia librada a la discrecionalidad legislativa, por lo que este Pleno no la objeta. Sin embargo, el articulado prevé cambios que se relacionan directamente con el accionar del Registro Civil como dependencia de este Tribunal, razón que lleva a que se hagan una serie de puntualizaciones para consideración de las señoras y los señores legisladores.

El artículo 90 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece cuáles serán los datos que deberán consignarse en la solicitud de cédula de identidad previsión que, para las tarjetas de identidad de menores, se encuentra en el ordinal 9 del “Reglamento a la ley no. 7688 sobre tarjeta de identidad para los costarricenses mayores de doce años y menores de dieciocho” emitido por el Poder Ejecutivo, según lo dispone la propia legislación. Tales normas, a la luz de la iniciativa que se conoce, serían modificadas: al obligarse que todo documento que expida la institución cuente con el asentimiento o negativa a donar órganos o tejidos, se estaría incorporando ese dato a los documentos de identidad o, al menos, a las bases de datos que conectan con aquel. Sobre esa línea debe recordarse que este Tribunal tiene la facultad para definir cuáles de los datos -consultados a los ciudadanos en su petición- se incluyen en su cédula impresa (artículo 93 de la citada ley orgánica); en otros términos, no todos los datos que se consultan en el trámite son finalmente consignados en la tarjeta que se entrega como documento de identificación. El resto de información es almacenada y, dependiendo de su naturaleza (si comporta un dato de acceso restringido o no), es accesible por terceros a través plataformas como el VID (sistema de verificación de identidad por huella digital).

Sin embargo, en el proyecto se establece como obligatorio el imprimir en los documentos el carácter o no de donante, circunstancia que, dadas las características actuales del documento de identidad (en cuanto a su diseño y servicio de impresión contratado), supone un cambio que debe negociarse con el proveedor, lo cual, eventualmente, tendría un costo económico que no se tiene en cuenta, al menos en la motivación de la iniciativa. Por ello, se sugiere no imponer la impresión del dato de repetida cita sino, más bien, disponer la obligación de mantener actualizada y disponible en línea esa información, en aras de que las entidades de salud puedan acceder a ella de forma oportuna. Tómese en consideración que el país, a futuro, podría migar a un sistema de identificación biométrico (por ejemplo, vía huella dactilar como se hace hoy con el referido VID) que permitan ligar a la persona con datos personales dentro de los que se encontraría, evidentemente, su condición o no de donante.

Otro punto relevante es que la iniciativa, al buscar ampliar las posibilidades para manifestar el deseo o no de ser donante, habilita a que las personas puedan -ante múltiples instituciones- decir si desean que se disponga de sus tejidos u órganos. Esa particularidad, consignada en el párrafo cuarto del artículo 23 (según el orden de la propuesta), si no se armoniza con, por ejemplo, la indicación de que la información recabada por el sistema de salud debe ser remitida en un plazo específico a la autoridad registral, podría generar discordancia e incertezas. Piénsese que un ciudadano, en su solicitud de cédula, afirmó querer ser donador, pero luego de una experiencia con un familiar cercano en la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) ante el servicio de salud retracta su voluntad; la persona fallece y no volvió a requerir cédula al Registro Civil antes de su fallecimiento (recuérdese que el plazo de vigencia de una cédula de identidad, por disposición del artículo de la mencionada ley orgánica, es decenal, por lo que podría darse un desfase de información sobre los donantes). En ese escenario, la cédula de identidad diría que la persona fallecida es donadora, pero el sistema de salud tendría información en contrario; ante esa disyuntiva la ley debería proveer la solución. Sobre esa línea, podría darse el caso en que una persona tenga un accidente y, pese a estar previamente registrada como donadora, en el sitio le dice al paramédico que retira su voluntad para que sus órganos o tejidos sean utilizados; así, el legislador debería prever cuál voluntad prevalece: la indicada en sitio o la que custodia la autoridad registral.

El proyecto es omiso en tales precisiones, lo cual no es un aspecto menor; si no se establece la prevalencia de información, tampoco es dable instaurar un régimen de responsabilidad, pues podrían surgir casos en los que los familiares del causante quieran demandar por la disposición de órganos pese a que la persona fallecida se haya retractado minutos antes de su muerte. Una situación similar podría darse en los casos en los que vía testamentaria la persona dispone de sus órganos o tejidos, pero en su solicitud de cédula había expresamente negado querer ser donador.

De acuerdo con lo anterior, lo recomendable es que el dato de si se es donante o no se almacene en un único repositorio que bien podría ser en las bases de datos del Registro Civil, como un dato privado accesible solo a las autoridades de salud. En consecuencia, el resto de instituciones que se habiliten para hacer acopio de las manifestaciones de los ciudadanos en este tema deberán informarlo a nuestra institución en un plazo determinado. Además, la ley, como se dijo, debería resolver cuál es el orden de prelación de voluntades ante hechos sobrevinientes que den cuenta de una intención distinta a la almacenada en los registros.

La Plataforma de Servicios Institucional (PSI), actualmente en operación y disponible para aquellas instituciones que, previamente, han solicitado acceso para sus labores, podría ser un espacio en línea para almacenar y poner a disposición de las autoridades de salud el dato de las personas donantes. De hecho, la Caja Costarricense de Seguro Social (C.C.S.S), a la fecha y al amparo de un convenio de cooperación interinstitucional con este Tribunal, accede a datos públicos y privados de los ciudadanos, en estricto apego a las pautas de la Ley n.º 8968. 

Finalmente, importa mencionar que el artículo 51 del proyecto presenta una redacción confunda. El citado numeral señala: “La promoción de la donación u obtención de órganos humanos se realizará siempre de forma general y resaltando su carácter voluntario, altruista y desinteresado. Asimismo, la promoción del derecho a no donar tejidos se deberá realizar de forma general, resaltando la responsabilidad de cada quien en dejar constancia de su negación a la extracción de sus tejidos (…)”, texto que podría interpretarse en el sentido de que las personas podrían decidir, por separado, si son donantes de órganos y de tejidos; o sea, alguien podría querer donar sus tejidos y no sus órganos. De ser esa la voluntad de los legisladores, la iniciativa debería precisarlo: clarificar la obligación de que se capturen ambos datos o, de lo contrario, depurar los enunciados para que se entienda que solo está la posibilidad de ser donante o de no serlo, pero si se opta por serlo se incorporarían tanto órganos como tejidos.

III.- Conclusión. Este Tribunal, siendo que el proyecto de ley que se consulta no comporta materia electoral, no se opone a la iniciativa. Sin embargo, se sugiere respetuosamente a los señores y a las señoras legisladoras, tomar en consideración las observaciones expuestas en el apartado anterior, para una adecuada implementación de lo que se pretende con la iniciativa, según se señala en la exposición de motivos. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma de los artículos 60, 61, 62, 63 y 66 del Código Civil, y sus reformas, ley n.° 63, de 28 de setiembre de 1887, del artículo 18, inciso 10), del Código de Comercio, y sus reformas, ley n.° 3284, de 27 de mayo de 1964, de los artículos 60, inciso j), y 65 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y sus reformas, ley n.° 1525, de 10 de diciembre de 1952, y de los artículos 240, 241 y 243 de la Ley General de la Administración Pública, y sus reformas, ley n.° 6227, de 2 de mayo de 1978”,  expediente n.° 22.005. De la señora Daniela Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-22005-0486-2020 del 19 de junio de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: N.° 22.005: “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 60, 61, 62, 63 Y 66 DEL CÓDIGO CIVIL, Y SUS REFORMAS, LEY N.° 63, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887, DEL ARTÍCULO 18, INCISO 10), DEL CÓDIGO DE COMERCIO, Y SUS REFORMAS, LEY N.° 3284, DE 27 DE MAYO DE 1964, DE LOS ARTÍCULOS 60, INCISO J), Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL, Y SUS REFORMAS, LEY N.° 1525, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1952, Y DE LOS ARTÍCULOS 240, 241 Y 243 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y SUS REFORMAS, LEY N.° 6227, DE 2 DE MAYO DE 1978” De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se procede a realizar la consulta obligatoria del texto base a su representada, publicado en La Gaceta 139, del 12 de junio de 2020; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …” Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto” […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.        

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto. Puntualmente, el proyecto aspira a crear el “domicilio electrónico” como un dato de las personas que facilite los procedimientos de notificación del Estado y sus instituciones. Según la promovente, la iniciativa pretende reducir los tiempos de las comunicaciones oficiales que el aparato estatal deba hacer llegar a las personas físicas y jurídicas recurriendo, para ello, a herramientas tecnológicas.

III.- Sobre el proyecto. Entendiendo, en los términos de la exposición de motivos, que el proyecto solo afecta lo relativo a la notificación en procedimientos de naturaleza administrativa, se estima que la iniciativa consultada no comporta materia electoral y, por ende, no se objeta en los términos del artículo 97 constitucional antes citado. Sin embargo, como institución pública y por las razones que se expondrán, este Tribunal se opone a las modificaciones legales que se plantean.

Este Pleno considera que, por sus fines, la propuesta es altamente positiva: crear el domicilio electrónico como un dato personal más y que este sirva para la notificación de actos de la Administración no solo supone una puesta a tono con el avance tecnológico, sino, de gran relevancia, constituye una pertinente herramienta para tratar de disminuir los plazos de los procedimientos (muchas veces demorados por la imposibilidad de comunicar alguna actuación al administrado), así como para abaratar sus costos.

Sin perjuicio de ello y como primera observación, corresponde subrayar que, el artículo 2 de la iniciativa, pretende reformar los artículos 60 inciso j) y 65 de la Ley Orgánica del Registro Civil y sus reformas (ley n.° 1525 del 10 de diciembre de 1952); empero, ese cuerpo normativo fue derogado con la promulgación de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (ley n.° 3504 del 10 de mayo de 1965). Por tal motivo, el artículo 2 del proyecto no tendría efecto alguno sobre el ordenamiento jurídico: no es dable la variación en normas cuya validez (y consecuente eficacia) ha decaído por su abrogación.

De esa suerte, si se quiere incluir un nuevo dato en la solicitud de cédula que hacen los ciudadanos ante el Departamento Electoral del Registro Civil, lo que correspondería modificar es el numeral 90 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

Importa decir que la equívoca referencia a una normativa derogada impacta, directamente, la coherencia del proyecto. Precisamente, como segunda reflexión debe hacerse notar que la legislación actual puntualiza cuáles datos se le requerirán al ciudadano que solicita documento de identidad (dentro de los que bien podría incluirse lo relativo al domicilio electrónico), pero deja a discreción de este Pleno cuáles de esos datos que se imprimirán en la cédula propiamente dicha (numeral 93 de la referida ley orgánica). Es decir, el actual esquema faculta al Tribunal para que, vía reglamentaria, determine cuál información se imprimirá en las tarjetas, favoreciéndose así las condiciones necesarias para que los documentos de identidad, de forma rápida, se adapten a los cambios social, económico, jurídico y, en especial, tecnológico (esa atribución de la Autoridad Electoral para decidir los datos de la cédula fue ratificada por la Sala Constitucional en la resolución n.° 2019-003479 de las 12:41 horas del 26 de febrero de 2019). Si quedara establecido en la ley cuáles datos deben constar en el documento físico, se condenaría a una rápida obsolescencia de los formatos de identificación y se limitarían las posibilidades de innovación; la seguridad registral, entre otros, implica una adaptación constante a las exigencias del entorno y a los requerimientos de los usuarios, todo de la mano de estándares de protección para evitar alternaciones e incorporando los acelerados adelantos que, la ciencia y la tecnología, van brindando en este campo.

Sobre esa línea, tómese en consideración que la propia cédula de identidad ha variado a través del tiempo: primero fue una suerte de hoja de papel para luego constituirse en una libreta (también de papel); mas, en una línea de innovación, con los años se convirtió en una tarjeta de plástico y hoy un rectángulo de policarbonato donde los datos se imprimen con láser para mayor seguridad. Incluso, en un futuro, es probable que se prescinda de esa tarjeta a la que estamos acostumbrados para pasar a un sistema de identificación por rasgos biométricos (véase que hoy el Sistema de Verificación de Identidad, conocido como VID, ya permite la identificación de personas en notarías y entidades bancarías con la huella digital del usuario).

De otra parte, la impresión del domicilio electrónico traería consigo un encarecimiento de los procesos internos: si una persona, por cualquier razón, decide variar su correo electrónico debería acudir a solicitar una nueva cédula, lo cual podría impactar las finanzas institucionales (hoy la vigencia de las cédulas de identidad es de diez años; empero, las personas podrían ser llevadas a realizar más de una petición decenal por variación en su dirección electrónica). Este Tribunal, consciente del costo de producir una cédula de identidad, ha hecho ingentes esfuerzos por establecer dentro de las posibilidades que le brinda el marco legal límites a las abusivas solicitudes cedulares que realizan algunos ciudadanos; sin lugar a dudas, al ser el de identificación un servicio gratuito, cualquier acción tendiente a generar mayores solicitudes cedulares supone una amenaza a la contención del gasto público.

Siempre dentro de las impresiones que genera la remisión a una norma derogada está la de volver a incluir en las cédulas de identidad el sexo. Como parte de las acciones emprendidas por el Organismo Electoral para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 24/17, se dispuso dejar de imprimir -en las tarjetas- el sexo de las personas (variación que se pudo hacer gracias a la facultad otorgada por el artículo 93 mencionado párrafos atrás); sin embargo, la lege ferenda podría generar que tal dato se volviera a incluir, aspecto que resulta ser contrario al Derecho de la Constitución, según lo explicitó la Sala Constitucional en la sentencia n.° 2018-016787 de las 13:41 horas del 5 de octubre de 2018. Ciertamente, el sexo, entendido en su dimensión biológica, se sigue registrando y almacenando en nuestras bases de datos, pero su acceso es restringido y no debe tener publicidad registral, en los términos de la jurisprudencia internacional y nacional.

Otro aspecto fundamental por analizar es el relativo a la asignación de cuentas de correo electrónico por parte de la autoridad registral. La redacción del proyecto no permite determinar si el Registro Civil se convertiría en un hospedador y/o de administrador o, más bien, solamente en un registrador de las cuentas de los ciudadanos. Esa imprecisión es fundamental enmendarla.  

Si se define que el Registro Civil sea el hospedador y/o administrador, significaría que, entre otros, la institución debería gestionar lo propio para la obtención de una cuenta de dominio, la generación de las cuentas de correo derivadas de ese dominio, así como el almacenamiento de los datos capturados en ventanilla cuando se hace la solicitud; esas acciones, como es patente, demandarían una considerable inversión financiera para la obtención de hardware (equipo informático), software (programas informáticos) y de  elementos que provean seguridad informática y que garanticen una alta disponibilidad y una  continuidad del servicio.

Ahora bien, si se define que el Registro Civil sea solamente administrador de cuentas (es decir que únicamente asigna la cuenta gratuita de otro proveedor de servicios), habría un impacto en la gestión de los procedimientos: aumento en los tiempos en ventanilla para la solicitud ya que el servidor debe dedicar tiempo adicional a cogestionar con el interesado la suscripción a algún servicio de correo gratuito. Esto último, además, podría implicar una vulneración a la autodeterminación informativa del ciudadano en tanto el funcionario de solicitudes cedulares podría observar las claves de acceso que configure el interesado.

En cuanto al último escenario, sea, si se define que el rol del Registro Civil sea el de registrador, debe explicitarse que el Registro Civil no podrá condicionar la expedición del documento de identidad a que se aporte una cuenta de correo electrónico, pues, de lo contrario, la ley estaría trasgrediendo el texto de la Constitución Política, en tanto el ordinal 95 inciso 2) establece que es una obligación del Estado proveer de cédula a los ciudadanos costarricenses.

En otro orden de ideas, debe hacerse notar que nuestro país aún presenta un nivel importante de brecha digital y que no todas las personas tienen el acceso a medios tecnológicos para crear y consultar correos electrónicos; por ello, debería incorporarse una cláusula en el proyecto relacionada con qué ocurrirá en el caso de los ciudadanos que no tienen los medios para gestionar un domicilio electrónico. También, se hace ver que la ley debería definir, según la nomenclatura prevista en la “Ley Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales” (artículo 3), cuál será la naturaleza del domicilio electrónico como dato (sensible, de acceso restringido, de acceso libre, entre otros).

Finalmente, se invita a los legisladores a valorar si, en lugar de la reforma propuesta, convendría asignar a una única institución (dotándola de los recursos necesarios para ello) la tarea de registrar una cuenta de correo electrónico de las personas físicas (nacionales y extranjeras) y jurídicas; en su construcción actual, el Registro Civil solo conservaría los datos de los domicilios electrónicos de ciudadanos nacionales, dejándose por fuera un repositorio y administrador de las eventuales cuentas electrónicas de extranjeros.

IV. Conclusión. Pese a que no comporta materia electoral, este Tribunal, en su dimensión de institución pública y por las razones expuestas en el apartado anterior, se opone a la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron





Luz de los Ángeles Retana Chinchilla