ACTA N.º 13-2015

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las quince horas del seis de febrero de dos mil quince, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría y Marisol Castro Dobles.


ARTÍCULO ÚNICO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Informe sobre gestión de la Tesorería Nacional sobre cesiones de derechos. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-054-2015 del 3 de febrero de 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual según lo ordenado en el artículo sétimo de la sesión ordinaria n.° 6-2015, celebrada el 20 de enero de 2015 rinde informe relativo al oficio n.° TN-23-2015, remitido por la señora Martha Cubillo Jiménez, Tesorera Nacional, en el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con lo acordado por el Superior en la sesión ordinaria n.° 6-2015, me permito referirme al documento remitido por la señora Martha Cubillo Jiménez, Tesorera Nacional, en el que se abordan aspectos varios en relación con el pronunciamiento de esta Dirección, emitido vía oficio n.° DGRE-894-2014, que fuera acogido por el Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante TSE) mediante artículo sexto de la sesión ordinaria n.° 123-2014, celebrada el pasado 25 de noviembre de 2014. En síntesis, la señora Tesorera Nacional manifiesta su inconformidad con los razonamientos vertidos por la Dirección, y prohijados por el propio TSE, en cuanto al procedimiento dispuesto para el cobro y pago de los certificados de cesión emitidos por los partidos políticos.

Como lo indicara en una comunicación anterior (oficio n.° TN-1798-2014), la señora Cubillo Jiménez insiste, en esta oportunidad, en que

“(…) ésta tesorería ha dispuesto que por razones de conveniencia, celeridad procesal y acatamiento del Ordenamiento Jurídico, las Cesiones de Derechos (sic) deben ser presentadas en el Tribunal Supremo [de Elecciones], el cual recibirá y realizará el visado de Cesiones de Derecho, verificando la autenticidad de las mismas (sic) y posteriormente proceda con el traslado a esta Tesorería de una resolución, en la cual se indique los nombres de los beneficiarios, números de cédula y montos a pagar por medio de la emisión de los bonos conforme el artículo 115 del Código Electoral.”.

El fragmento transcrito, dentro de la lectura sistemática con la que se analiza el documento de la señora Tesorera Nacional, deja en evidencia la inconformidad respecto del criterio apuntado por esta Dirección ante un señalamiento similar en relación con el mismo tema. De esta forma, entonces, la señora Cubillo Jiménez expresa, nuevamente, su negativa a realizar un control de verificación sobre los certificados de cesión partidarios que se alleguen, con motivo de su pago, a la instancia que ella representa. Esa declinación de competencia, según lo expresado en el oficio n.° TN-23-2015, tiene fundamento en la concepción de la señora Cubillo Jiménez sobre el procedimiento de pago y verificación de los certificados en comentario, a lo que se suma su interpretación respecto de las competencias que asisten, en la materia electoral, al TSE.

Ahora bien, siendo que la postura y razones apuntadas por la señora Tesorera Nacional son similares a las incluidas en su oficio n.° TN-1798-2014, atendidas por oficio n.° DGRE-894-2014 (y así aprobadas por el Superior, según se indicara), esta Dirección no encuentra fundamento alguno para variar el criterio vertido en esa oportunidad, máxime cuando se tiene en cuenta que, en esta nueva comunicación, la señora Cubillo Jiménez no incluye elementos de peso que permitan una exégesis distinta a la ya referida.

No obstante lo anterior, especial consideración merece el tratamiento que la señora Cubillo Jiménez otorga al numeral 70 de la ley n.° 8131, “Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos”, toda vez que la lectura de ese artículo -en conjunto con el inciso b) del artículo 1 de esa ley- lleva a desconocer que lo ordenado por el Código Electoral, en el segundo párrafo del artículo 1151, tiene un carácter de aplicación preferente en razón de las reglas vigentes sobre la jerarquía normativa de fuentes. Así, al señalar que la metodología de “desconcentración de pagos” prevista en la ley de administración financiera compele al TSE a realizar la verificación de los certificados de cesión (vía visado y resolución del órgano electoral), la señora Tesorera Nacional ignora el principio de especialidad -que rige en el ordenamiento jurídico costarricense- por intermedio del cual, al ser el Código Electoral una ley especial, su aplicación en el ámbito electoral (en este caso, respecto de los certificados de cesión) prevalece a lo prescrito por otros cuerpos legales, incluida, en el asunto que se conoce, la ley n.° 8131.  

Por último, es necesario hacer ver que, de conformidad con el numeral 102 inciso 3) de la Constitución Política, la atribución de “interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral” reside, en forma exclusiva, en el TSE. Con esto, aún y cuando la señora Cubillo Jiménez alega razones de “conveniencia, celeridad procesal y acatamiento del Ordenamiento Jurídico” para disponer que los certificados de cesión sean presentados ante el órgano electoral -para su verificación, visado y posterior traslado al ente tesorero- lo cierto es que no le corresponde ordenar, a la señora Tesorera Nacional ni a la instancia que representa, ese procedimiento.

En relación con el segundo aspecto tratado por la señora Cubillo Jiménez en su oficio, el plazo de prescripción cuatrienal que resulta aplicable a los certificados de cesión se desprende, como corolario, de una interpretación emanada del TSE en resolución n.° 421-E8-2009 de las 8:05 horas del 21 de enero de 2009, momento en el que reconoció que “(…) la compra de bonos de deuda política no puede reputarse como una contribución, donación o aporte; se trata, más bien, de una transacción de tipo comercial (…).” (criterio retomado por el Superior en artículo séptimo de la sesión ordinaria n.° 87-2013 del 24 de setiembre de 2013).

Al amparo de esa lectura, los certificados de cesión de la contribución estatal que emitan los partidos políticos están sujetos a los principios y alcances de las reglas de prescripción ordinaria prevista por el Código de Comercio (4 años). Ahora bien, teniendo clara la existencia de tal plazo y su extensión, la señora Tesorera Nacional aborda, con su pregunta, un tema de interés en relación con el momento en que inicia el cómputo de esa prescripción cuatrienal.

Para resolver la interrogante en cuestión, esta Dirección estima que los derechos de los tenedores de certificados con contenido económico -para cubrir parcial o totalmente ese instrumento- se consolidan al momento en que el fallo del TSE, en que resuelve sobre la liquidación partidaria de gastos (y, por extensión, en cuanto a los certificados emitidos por el partido de que se trate) adquiere firmeza y, por tanto, carácter de cosa juzgada material.

En ese sentido, el artículo 107 del Código Electoral preceptúa que “(…) recibida la liquidación, el Tribunal [Supremo de Elecciones] dictará la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político” a lo que agrega, ese mismo numeral, que “contra lo resuelto por el Tribunal cabrá únicamente recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un plazo máximo de cinco días hábiles.”.

Lo prescrito por la ley electoral, en los fragmentos reproducidos líneas atrás, determina el cauce procedimental que seguirán las resoluciones del TSE a cargo de dilucidar las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos con ocasión de su participación en un proceso electoral: el fallo que resuelve las liquidación solamente podrá ser recurrido vía reconsideración, ante el propio órgano electoral, de previo a adquirir la firmeza que le revestirá de su carácter de definitivo e irrecurrible (artículo 103 de la Constitución Política).

Así las cosas, esta instancia entiende que la firmeza de la resolución del TSE sobre la liquidación partidaria de gastos, de cada agrupación política, es, entonces, el punto de partida a los efectos de computar el plazo de prescripción que regirá sobre los certificados de cesión emitidos por esos partidos. Nótese, a este punto, que las decisiones de la autoridad electoral en relación con las liquidaciones partidarias de gastos no emanan -en la práctica- en fecha única, sino que, según las particularidades de cada escenario, esas resoluciones se adoptan en momentos diferentes.

Será importante, en esos términos, la estrecha colaboración entre los órganos electoral y tesorero a fin de mantener un canal de comunicación ágil y fluido que permita comprobar, a la instancia encargada del pago de los certificados, la fecha en que la resolución electoral adquirió firmeza -según el partido de que se trate- ante aquellas situaciones en que, por el transcurso del tiempo, esa dependencia pudiera albergar alguna duda. Para ello, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos será quien deberá velar, dentro del orden electoral, por mantener actualizada una base de datos que indique, al menos, la fecha de la resolución que liquidó los gastos de cada agrupación política y, además, el momento en que ese fallo adquirió firmeza.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Para el inmediato cumplimiento de lo así definido, hágase del conocimiento de la estimable señora Cubillo Jiménez, así como del señor Ministro de Hacienda. ACUERDO FIRME.

A las quince horas y treinta minutos terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Marisol Castro Dobles



1 “(…) Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de certificados de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional, por los bonos que el Estado emita para pagar la contribución política.”.