N° 0576-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del dieciocho de abril del dos mil dos.

Consulta planteada por el señor Rolando González Ulloa, en su calidad de Secretario General del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO:

1.- Mediante escrito presentado el 28 de febrero del 2002 a la Secretaría de este Tribunal el señor ROLANDO GONZALEZ ULLOA, Secretario General del Partido Liberación Nacional consulta sobre los alcances de los artículos 135 y 138 del Código Electoral y plantea las siguientes interrogantes:

1- Que el subcociente opera como una barrera de entrada, en el sentido de que todos aquellos partidos que no alcanzaron por lo menos una cifra igual o superior al 50% del cociente, no pueden participar en el reparto de los puestos.

2- Que para efectos de la segunda ronda de asignaciones , cuando no se pudo repartir todas las plazas por cociente, todos las cifras residuales, que necesariamente tienen que ser iguales a (sic) superiores al sub cociente, se ordenarán de mayor a menor.

3- Las plazas que todavía no han sido asignadas serán asignadas según ese orden descendente, hasta que ya no queden puestos por repartir.

d) Es nuestro deseo conocer si las deducciones que formulamos recogen el criterio que ha mantenido constante ese Tribunal por más de cincuenta años y que se mantuvo en la citada resolución del 30 de junio de 1974, sesión 10174”.

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley,

Redacta la Magistrada Castro Dobles, y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES PARA INTERPRETAR NORMAS ELECTORALES. El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política reconoce al Tribunal Supremo de Elecciones la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Por su parte, el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral reconoce como una función primordial de este órgano electoral, “Interpretar en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los Partidos Políticos inscritos”. Es en este contexto dentro del cual se evacua la presente consulta.

II. SOBRE EL FONDO.

1).- Consulta el Partido Liberación Nacional “Que el subcociente opera como una barrera de entrada, en el sentido de que todos aquellos partidos que no alcanzaron por lo menos una cifra igual o superior al 50% del cociente, no pueden participar en el reparto de los puestos”.

Nuestra legislación electoral adoptó como mecanismo para la distribución de plazas de diputados y regidores el sistema proporcional, en su modalidad de cociente y resto mayor con barrera o tope legal “subcociente” (párrafo tercero del artículo 134 del Código Electoral ).

Según este sistema, en primer término se distribuirán las plazas en favor de los partidos que obtengan cociente, resultado que se obtiene de dividir la totalidad de votos válidos entre el número de cargos en disputa. Si después de aplicado este procedimiento quedan plazas sin distribuir, se procederá atendiendo a los residuos mayores de estos partidos pero incluyendo a los partidos que no alcanzaron cociente pero sí obtuvieron cifra de subcociente (artículo 138 del Código Electoral).

En este sentido, el subcociente funciona como barrera electoral que regula o limita la participación en la distribución de plazas de aquellos partidos que no alcancen tal votación. El artículo 135 del Código Electoral define el subcociente como “el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de ésta”.

De modo que para que un partido político pueda participar en la distribución de plazas, prevista en el párrafo segundo del artículo 134 del Código Electoral es preciso que al menos alcance cifra de subcociente; si no la obtiene, por imperativo legal pierde el derecho de participar en la distribución de plazas.

Asimismo, se debe indicar que el hecho de que un partido político alcance cifra de subcociente, le garantiza su consideración en la distribución de plazas por este sistema, pero no le asegura de modo alguno la adjudicación de algún puesto.

2.- Que para efectos de la segunda ronda de asignaciones, cuando no se pudo repartir todas las plazas por cociente, todos las cifras residuales, que necesariamente tienen que ser iguales a (sic) superiores al subcociente, se ordenarán de mayor a menor.

El artículo 138 del Código Electoral, regula el mecanismo que se utilizará en la distribución de plazas que no fue posible llenar por cociente, sea por el sistema de cifra residual y subcociente; este artículo en lo conducente dispone: “Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual”.

Nuestro ordenamiento electoral considera la votación total de los partidos que alcanzaron o superaron subcociente sin lograr cociente como cifra residual, otorgándoles el derecho de participar en la distribución para llenar las plazas vacantes, contra las cifras residuales de aquellos partidos a los que se le asignaron plazas por cociente.

La forma de distribución de estas plazas, según lo dispone el citado artículo se hará ordenado decrecientemente las cifras residuales, tanto de los partidos que alcanzaron cociente como los que apenas lograron subcociente. En este segundo nivel de distribución de puestos debe quedar claro que tendrá prioridad aquel partido que tenga la mayor cifra residual.

Asimismo, se debe indicar que en este nivel de distribución, los partidos con cociente participarán, sin importar si su cifra residual logra subcociente; de ahí que, contrario a lo que sostiene el partido consultante, no todas las cifras residuales de los partidos participantes en esta distribución deben ser iguales o superiores a la cifra que se establezca como subcociente.

3- Las plazas que todavía no han sido asignadas serán asignadas según ese orden descendente, hasta que ya no queden puestos por repartir.

El párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral, regula lo que sería un tercer nivel de distribución de plazas; la referida norma dispone que: “Si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior”.

Este Tribunal en resolución Nº. 2 de las 15:30 horas del 6 de marzo de 1998, al referirse a este tema se pronunció de la siguiente manera:

“Ahora bien, el problema surge si, al realizar este segundo paso de la distribución de escaños, quedan plazas sin llenar. La norma de referencia dispone que “se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior”, es decir, se atenderá otra vez al orden decreciente de la cifra residual de la votación. Téngase en cuenta que la legislación electoral costarricense no asigna las plazas faltantes por la cifra subcociente, a los efectos de restar dicha cifra de la residual, sino que simplemente establece un sistema de prioridad en la adjudicación con base en el orden decreciente de la cifra residual de la votación, (bien sea la real o la creada por la ficción legal) esto es, dicha cifra residual es definitiva y constituirá el parámetro para establecer la posición del partido respectivo dentro del comentado sistema de prioridad, orden que deberá observarse nuevamente en caso de que queden plazas sin llenar, como expresamente se dispone en la norma que se analiza”.

Esta norma no permite deducir otro procedimiento que no sea el ordenar nuevamente a los partidos en orden decreciente de acuerdo con su cifra residual para proceder a la distribución. Por lo que este procedimiento debe utilizarse hasta que no queden plazas por distribuir. Se debe indicar que en este procedimiento también tendrá prioridad el partido que tenga mayor cifra residual.

POR TANTO

Se evacua la consulta en los siguientes términos: 1) Por disposición legal, para que un partido político puede participar en la distribución de puestos prevista en el párrafo segundo del artículo 134 del Código Electoral debe obtener como mínimo cifra de subcociente; 2) Si no se llenaran todos los puestos por cociente, la distribución se hará a favor de los partidos que obtuvieron cociente, pero incluyendo a los partidos que sin lograr cociente alcanzaron subcociente. En este procedimiento se ordenarán las cifras residuales de los partidos con cociente y la de los partidos que obtuvieron subcociente en forma decreciente y tendrá prioridad en la adjudicación el partido que tenga mayor cifra residual; 3) En este tercer nivel de distribución, al igual que en el anterior las plazas se adjudicarán de acuerdo al orden decreciente de la cifra residual de los partidos con cociente y de los que solo alcanzaron o superaron el subcociente, sin llegar al cociente. Notifíquese.---

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

Exp. 67-C-2002

Consulta

Partido Liberación Nacional

Artículos 135 y 138 del Código Electoral

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