N.º 2105-P-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del once de junio de dos mil ocho.

Investigación administrativa a efecto de indagar el presunto incumplimiento de la emisora Radio Pop al informar sobre los espacios de propaganda contratados en el proceso de referéndum.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio n.º PRP-440-2007 presentado ante la Inspección Electoral el 11 de setiembre de 2007 el funcionario Gilberto Gómez Guillén, en su condición de Contador institucional y encargado del Programa de Registro de Publicaciones informó a la Inspección Electoral que, según los registros pertinentes, el medio de comunicación Radio Pop incumplió con lo dispuesto en el artículo 20 del “Reglamento para los Procesos de Referéndum”, decreto n.º 11-2007 publicado en La Gaceta n.º 122 de 26 de junio de 2007 (en adelante el reglamento). Señala que el incumplimiento se refiere a la semana transcurrida entre el 13 y el 19 de julio de 2007, que fue la primera semana posterior a la convocatoria a referéndum. Indica que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 23 del reglamento, se le previno al citado medio de comunicación para que dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del proveído, informara al Tribunal sobre las respectivas contrataciones de pautas o difusión de campos pagados incluyendo sus costos, relacionados con el proyecto sometido a referéndum. Puntualiza que el plazo indicado concluyó sin que el medio señalado enviara la información requerida (folios 1-3).

2.-Por oficio n.º IE-078-2008 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2008 la Inspección Electoral rindió su informe en el cual recomendó el archivo de las presentes diligencias. En lo conducente, el órgano instructor señaló:

“El Artículo 20 último párrafo, como el Artículo 23 del Reglamento para los Procesos de Referéndum, establecen sanciones para los medios de comunicación que incumplan con la obligación de informar sobre espacios de propaganda contratados, los nombres y demás datos de las personas que han contratado la publicación de campos y su costo y las tarifas publicitarias. En el caso en estudio, no hay elementos que determinen el incumplimiento por parte de la empresa.

Si bien se informó por parte del Programa de Registro de Publicaciones, que la empresa Radio Pop no reportó la primera semana posterior a la convocatoria efectuada por el Tribunal, no se configura un incumplimiento ya que lo que establece el Artículo 20 del Reglamento para los Procesos de Referéndum es: “En el período en que se lleva a cabo el referéndum, los días viernes de cada semana los medios de comunicación colectiva estarán obligados a informar al Tribunal Supremo de Elecciones sobre todos los espacios de propaganda que se hayan contratado en esa semana (el resaltado no es del original) y que tengan relación con el proyecto sometido a referéndum…”; y de acuerdo con los registros del Programa de Registro de Publicaciones, no consta que dicha empresa haya pautado durante ese período; además, de haber existido el presunto incumplimiento parcial de la empresa Radio Pop, no se ha determinado que se hayan causado daños o perjuicios a la Administración o a los administrados. Haciendo una interpretación extensiva, la Contaduría institucional indicó en el segundo párrafo del oficio PRP-240-2007, que hay obligación de informar aún cuando no ha habido pauta publicitaria, cuya negativa en caso de prevención, conlleva a la remisión del asunto al Ministerio Público; no obstante, de una lectura reposada de los numerales supra citados, este despacho estima que la obligación que recae sobre los medios de comunicación, por imperativo de los numerales 20 (último párrafo) y 29 de la Ley de Referéndum, es de informar la publicación de campos pagados, sentido que recoge y desarrolla el numeral 20 del Reglamento. Por otra parte, este último numeral parte de una presunción iuris tantum de que el gasto fue realizado por el responsable de la publicación, salvo prueba en contrario según se indica; para lo cual y a efecto de determinar quien realizó el gasto, el Tribunal puede requerir informes, que den cuenta de la solvencia económica de esa persona u otra información relevante para determinar la procedencia de los recursos, siendo que ante la negativa de suministrar este tipo de información, procede la remisión ante el Ministerio Público. Conforme la redacción de este numeral, este despacho entiende que dicha remisión pareciera referir a la negativa de proporcionar lo indicado, y no ante el supuesto fáctico de no informar por no haberse pautado. Asimismo, debe dilucidarse si esa remisión a sede judicial, refiere solo a la negativa de suministrar lo indicado en forma específica en el segundo párrafo del numeral 20 del reglamento o también a la referida en el primero, caso en el cual, se estima que lo indicado al final “La negativa infundada a proporcionar dicha información, así como la existencia de indicios sobre la realización de este tipo de gasto por interpósita mano, serán motivo suficiente para remitir de inmediato el asunto al Ministerio Público.”, debe tenerse como un tercer párrafo y no punto y seguido, y en lugar de “dicha” indicarse “la información referida en los párrafos precedentes (…).” (folios 17-22) (el resaltado pertenece al original).

3.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la investigación: La sumaria preliminar llevada a cabo se inicia con motivo del aparente incumplimiento, por parte del medio de comunicación Radio Pop, del artículo 20 del reglamento que señala:

Artículo 20.- Obligación de informar.- En el periodo comprendido entre la comunicación oficial de la convocatoria y el día en que se lleve a cabo el referéndum, los días viernes de cada semana los medios de comunicación colectiva estarán obligados a informar al Tribunal Supremo de Elecciones sobre todos los espacios de propaganda que se hayan contratado en esa semana y que tengan relación con el proyecto sometido a referéndum. El informe necesariamente deberá contener el nombre y número de cédula de identidad, así como los datos suficientes para la localización de la persona responsable de la publicación (dirección, número de teléfono, correo electrónico, fax o apartado postal) y su tipo y formato, además del costo exacto de la misma.

Para los efectos de este reglamento y de conformidad con la Ley N.º 7492, se entenderá que realizó el gasto la persona responsable de la publicación, salvo prueba en contrario, para lo cual el Tribunal podrá requerir, en cualquier momento, informes que den cuenta de la solvencia económica de esa persona u otra información relevante para determinar la procedencia de los recursos, pudiendo emplazar tanto al propio responsable como a terceros, lo que incluye a los bancos del Sistema Bancario Nacional. La negativa infundada a proporcionar dicha información, así como la existencia de indicios sobre la realización de este tipo de gasto por interpósita mano, serán motivo suficiente para remitir de inmediato el asunto al Ministerio Público.”.

Según lo indica el servidor Gilberto Gómez Guillén, Contador institucional y encargado del Programa de Registro de Publicaciones, el incumplimiento de Radio Pop se refiere a la semana transcurrida entre el 13 y el 19 de julio de 2007, que fue la primera semana posterior a la convocatoria a referéndum. Añade que se previno al medio de comunicación citado conforme lo indica el numeral 23 de la mencionada disciplina reglamentaria de seguida cita:

Artículo 23.- Apercibimiento.- El Tribunal podrá prevenir, con los apercibimientos del caso, a los medios de comunicación colectiva que incumplan su obligación de informar, tanto sobre las tarifas publicitarias como de los nombres y demás datos de las personas que han contratado la publicación de campos pagados y su costo, para que, en un plazo no mayor de tres días hábiles, remitan la información requerida.”.

II.- Hechos de importancia:De relevancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que por Decreto n.º 13-2007 del 12 de julio de 2007 este Tribunal comunicó la convocatoria oficial a referéndum para aprobar o improbar el Tratado de Libre de Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos”, en adelante TLC (folios 26-29); b) que la empresa de comunicación Radio Pop no remitió ningún reporte al Programa de Registro de Publicaciones del Tribunal tal y como le fue requerido por el Programa de Registro de Publicaciones del Tribunal (folios 4, 5, 9, 12 y 13); c) que la empresa de comunicación Radio Pop no contrató ningún espacio de propaganda en la semana transcurrida entre el 13 y 19 de julio de 2007 (folios 9, 12 y 13); d) que de acuerdo con el Sistema de Control de Gastos de Publicidad, publicado en la página Web del Tribunal, el medio de comunicación Radio Pop únicamente pautó el 28 de setiembre de 2007 para la Compañía Radiofónica Azul S.A. y el Grupo Radiofónico TBC S.A., lo cual informó debidamente al Programa de Registro de Publicaciones del Tribunal (folios 9, 12 y 13).

III.- Examen de fondo: 1) Acerca del incumplimiento de Radio Pop al artículo 29 de la “Ley sobre Regulación de Referéndum” y al numeral 20 del Reglamento:El artículo 20 del reglamento exige a los medios de comunicación colectiva informar, sin ninguna excepción, de las contrataciones que hayan realizado con motivo del proyecto sometido a referéndum. En caso que las empresas de comunicación colectiva omitan presentar la información respectiva el numeral 23 del mencionado reglamento permite apercibirlas para que, en un plazo no mayor a tres días hábiles, remitan los costos de las tarifas publicitarias y la publicación de campos pagados. Ambos artículos, el 20 y 23 del reglamento ibidem, desarrollan el mandato expreso contenido en el numeral 29 de la Ley sobre Regulación del Referéndum (en adelante la ley) que indica seguidamente:

“Artículo 29.- Registro de las erogaciones. Los medios de comunicación colectiva informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, así como el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, con indicación de su costo, a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.”.

Una adecuada exégesis de la norma legal precedente permite entender que contiene dos supuestos fácticos: a) la existencia de contratos relativos a la publicación de campos pagados sobre el proyecto sometido a referéndum; b) la obligatoriedad de noticiar cuáles son las personas que han llevado a cabo dichas contrataciones y los costos de las mismas.

Es dable colegir, en consecuencia, que la obligación que tienen los medios de comunicación colectiva de informar, en este tema, únicamente surge a partir de la publicación de campos pagados previamente convenidos. Se trata, sin duda alguna, de una acción material, llámese la contratación de publicidad efectiva que, a su vez, apareja insoslayablemente el deber antedicho en punto a garantizar los principios de equidad y transparencia inherentes al financiamiento privado de las campañas de referéndum. Ello por cuanto, de manera concomitante, la ley establece un límite máximo de contribución relativo a las campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, cuyo respeto puede ser corroborado a partir de los informes de la prensa (vid artículos 28, 29 y 30 de la Ley sobre Regulación del Referéndum).

Conforme a la prueba que obra en autos se tiene que la empresa de comunicación Radio Pop no llevó a cabo ninguna contratación de pautas, espacios de propaganda o difusión de campos pagados relativos al referéndum sobre el TLC durante la primera semana posterior a la convocatoria a referéndum. En este sentido, como bien lo interpreta la Inspección Electoral, el hecho que la citada empresa no informara de tal circunstancia no constituye, per se, ningún tipo de incumplimiento a los artículos 29 de la ley y 20 de su reglamento al no estar de por medio los supuestos que involucran la obligación de informar.

Véase, en todo caso, que la empresa Radio Pop sí cumplió con lo ordenado en los artículos mencionados ut supra al noticiar la información atinente a la pauta publicitaria que contrató el 28 de setiembre de 2007 con la Compañía Radiofónica Azul S.A. y el Grupo Radiofónico TBC S.A., lo que denota un proceder apegado a derecho.

2) Sobre el necesario envío de las presentes diligencias al Ministerio Público:Mediante oficio n.º PRP-240-2007 del 31 de julio de 2007 el señor Gilberto Gómez Guillén, Contador institucional y Encargado del Programa de Registro de Publicaciones del Tribunal, apercibió al representante legal de la empresa Radio Pop a efecto que indicara las personas que hubieran contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, así como del costo de dicha publicación, durante el período del 13 al 19 de julio de 2007.

El representante legal de Radio Pop no contestó la prevención mencionada siendo que estaba en la obligación de informar, al menos, que su representada no había efectuado contratación alguna en el período indicado. Nótese que al momento de la prevención realizada por el Encargado del Programa de Registro de Publicaciones del Tribunal no se tenía noticia alguna de la ausencia de contrataciones por parte de la empresa Radio Pop por lo que, sin perjuicio de lo expuesto en el acápite precedente, la no contestación del oficio mencionado podría configurar, a juicio del Tribunal, el delito de desobediencia consagrado en el artículo 307 del Código Penal.

Bajo ese entendido procede remitir fotocopia debidamente certificada del expediente ante el Ministerio Público para lo correspondiente a su cargo.

3) Recomendación de la Inspección Electoral: Finalmente, la recomendación realizada por el órgano instructor indica a la letra:

“Por otra parte, tal como lo cita el Lic. Gómez Guillén en oficio PRP-540-2007, el Reglamento para los Procesos de Referéndum es omiso en cuanto a la obligación de los medios de comunicación cualquiera sea su naturaleza a inscribirse, en la instancia que sea para poder estar autorizadas a prestar servicios de propaganda con respecto al proyecto sometido a referéndum, (sic) Con relación a la omisión de regular la inscripción de medios de comunicación colectiva para pautar propaganda a favor o en contra de proyectos sometidos a consulta popular, se estima conveniente que se regule este aspecto en el Reglamento para futuros procesos consultivos.” (folio 21).

Este Tribunal discrepa de lo recomendado. Se trata de crear una limitación al ejercicio de derechos fundamentales, por su incidencia respecto de las libertades de prensa y comercio, que, como tal sólo puede ser introducida por norma de rango legal. Sin embargo, sí es oportuno el cambio reglamentario en orden a precisar que los medios que en el período respectivo no pauten propaganda deben informar esa circunstancia al Tribunal.

En el sentido dicho se ordena a la Coordinación de Programas Electorales que prepare la modificación reglamentaria correspondiente.

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias en lo que atañe al presunto incumplimiento de los artículos 29 de la “Ley sobre Regulación de Referéndum” y 20 del Reglamento por parte de la empresa de comunicación Radio Pop. Se remitirá fotocopia debidamente certificada del expediente ante el Ministerio Público para lo correspondiente a su cargo, en punto a la posible comisión del delito de desobediencia. Proceda la Coordinación de Programas Electorales conforme lo indicado en el ítem 3) del considerando de fondo de la presente resolución. Notifíquese a la Contaduría institucional y a la Coordinación de Programas Electorales, así como a la empresa concernida.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Eugenia María Zamora ChavarríaMax Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 037-Z-2008

Administrativo no disciplinario

C/ Radio Pop

Presunto incumplimiento al artículo 20 del Reglamento para los Procesos de Referéndum

JJGH/er