Nº 2364-E8-2013.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas diez minutos del diez de mayo de dos mil trece.

Consulta formulada por el señor Jorge Sánchez Rojas, Auditor Interno de la Municipalidad de Turrubares, sobre aspectos relativos a la distribución de las funciones correspondientes a los cargos de Alcalde y Vicealcalde Primero y las consecuencias que operan ante su ausencia a labores.

RESULTANDO

  1. En escrito de fecha 24 de octubre de 2012, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día 31 de esos mismos mes y año, el señor Jorge Sánchez Rojas, Auditor Interno de la Municipalidad de Turrubares, formula diversas consultas sobre el desempeño de los cargos de Alcalde y Vicealcalde Primero. Para ese fin elabora siete cuestionamientos concretos que serán transcritos infra para una mejor comprensión (folios 01 y 02):

“1.) Los funcionarios de elección popular tales como el Alcalde y primera Vice Alcaldesa, tienen un horario especial ambos o solamente el señor Alcalde Municipal o le rige el del personal administrativo municipal a la primera vice Alcaldesa?

2.)  El Alcalde Municipal está obligado por ley a rendir informes de sus labores, ante el Jerarca Municipal (Concejo Municipal), en que tipos de períodos, mensual, trimestral semestral y/o anual o bien cuando así lo solicite el Concejo Municipal con los períodos antes mencionados o eventualmente, y/o el Alcalde decide cómo y cuándo presentará los informes respectivos ante el Concejo Municipal?

3.) En cuanto al disfrute de vacaciones de estos dos funcionarios citados en el párrafo anterior, por el período que fueron electos, les cubre lo tipificado en el artículo 146 del Código Municipal inciso e), caso contrario cuantos días les corresponde de vacaciones durante el período que dure su gestión.

4.) Cuál es la base para establecer el salario del Alcalde Municipal que según el artículo 20 del código municipal establece que los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%), debe considerarse ya sea la prohibición y/o dedicación exclusiva más las anualidades; si posteriormente establecido el salario base del Alcalde, si es profesional se le adiciona el 65% de prohibición según la normativa vigente, considero a criterio muy personal que es pago de prohibición sobre prohibición, es esto correcto?

5.) Qué procede si alguno de los dos, tanto el Alcalde Municipal y/o la primera Vice Alcaldesa se ausentan sin presentar justificación alguna ante su respectivo superior, violentando lo tipificado en el artículo 81 del código de Trabajo y legislación conexa, inciso g) y/o la normativa vigente?

6.) Para los funcionarios citados en el punto anterior, existe asidero legal que deban o no cumplir con horarios de oficina en la Municipalidad, o pueden llegar a la hora que así lo decidan y ausentarse en idéntica forma.

7.) Qué tipo de autoridad ejerce el Alcalde Municipal sobre la primera Vice Alcaldesa, al asignarle funciones y con relación a las interrogantes anteriores?”.

  1. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la gestión consultiva: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral. A nivel legal el desarrollo del mandato constitucional preceptúa en el inciso d) del numeral 12 del Código Electoral, lo siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.

Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)

d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.” (el subrayado no pertenece al original).

Según lo dispuesto en esa previsión normativa, el Órgano Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud de cualquier particular cuando lo considere necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

En la especie, de la lectura de los siete segmentos que integran la consulta este Tribunal verifica que las interrogantes 1), 2), 3), 4) y 6) están referidas, estrictamente, a las condiciones del desempeño de los cargos de Alcalde y Vicealcalde Primero en lo atinente a horario, salario, vacaciones y a los períodos de rendición de informes de labores. En ese sentido, el asesoramiento que solicita el gestionante -en tanto persigue disipar dudas relativas a extremos propios de la dinámica interna corporis del órgano municipal- no puede ser brindado en esta vía dado que las reglas constitucionales y legales que disciplinan la competencia de este Tribunal, no le confieren atribuciones de esa naturaleza en materia que no es estrictamente electoral, como sí pueden hacerlo otros órganos o entes consultivos, como la Procuraduría General de la República y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM). En reiteradas oportunidades, esta Autoridad Electoral ha indicado que no le corresponde examinar aspectos administrativos y de funcionamiento interno de las corporaciones municipales en la medida en que no atañen a un mandato y representación populares, derivados del ejercicio del sufragio. De acuerdo con lo expuesto, no es dable atender las consultas señaladas en esos términos.

Por otra parte, en las preguntas 5) y 7) se verifica la presencia de dudas que también abarcan aspectos del orden normativo municipal y otras que contemplan interrogantes propias de la materia que atiende este Tribunal. Así las cosas, la respuesta que se brinde sobre estos segmentos lo será, únicamente, en torno a lo segundo.

II. Sobre las consultas planteadas. Resulta fundamental señalar que la opinión consultiva no es un mecanismo previsto para el abordaje de temáticas en términos concretos o específicos toda vez que lo planteado podría ser eventualmente conocido en sede electoral. De conformidad con esa premisa, debe entenderse que el pronunciamiento que se emite en este caso lo es en abstracto y de manera genérica, en los términos que se dirá:

“5) QUE PROCEDE SI ALGUNO DE LOS DOS, TANTO EL ALCALDE MUNICIPAL Y/O LA PRIMERA VICE ALCALDESA SE AUSENTAN SIN PRESENTAR JUSTIFICACIÓN ALGUNA ANTE SU RESPECTIVO SUPERIOR, VIOLENTANDO LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y LEGISLACIÓN CONEXA, INCISO G) Y/O LA NORMATIVA VIGENTE?”.

Sobre este tópico importa resaltar que los artículos 253 y siguientes del Código Electoral y 25 del Código Municipal habilitan a este Tribunal para cancelar las credenciales de los alcaldes y vicealcaldes municipales por motivos expresamente establecidos en la ley, entre los que se contempla -al tenor de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 18 del último cuerpo normativo y previa acreditación de la falta producida- la ausencia injustificada a sus labores por más de ocho días.

Para esos efectos el denunciante debe enviar al Tribunal, junto con la solicitud de cancelación de credenciales, una certificación en la que se indiquen las fechas exactas en que el funcionario se ausentó y su dirección exacta, a fin de otorgar audiencia al denunciado por el término de ocho días para que justifique la falta o manifieste lo que considere conveniente a sus intereses. En estos casos, solo se decreta la apertura del procedimiento administrativo, cuando dicho funcionario exprese, en esa oportunidad, su oposición; de lo contrario, se dictará la resolución que proceda, sin más trámite (artículo 258 del Código Electoral).

El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, otro tipo de jurisdicción disciplinaria -en este campo- para garantizar el cumplimiento de sus deberes, lo que implica que lo relativo a las consecuencias que puedan derivarse de las conductas que involucren “ausencia a labores” por un período menor, carecen de relevancia a nivel electoral y deben ventilarse a nivel administrativo, al quedar libradas al ámbito de la gestión municipal autónoma. Por ello, no resulta procedente que este Tribunal emita criterio u orientación alguna sobre esas hipótesis, tal como se señaló en el Considerando I de esta resolución.    

“7) QUE TIPO DE AUTORIDAD EJERCE EL ALCALDE MUNICIPAL SOBRE LA PRIMERA VICE ALCALDESA, AL ASIGNARLE FUNCIONES Y CON RELACIÓN A LAS INTERROGANTES ANTERIORES?”.

Existen sendos pronunciamientos emitidos por esta Autoridad Electoral que informan sobre el tópico planteado y que, por su contenido, resultan aplicables al caso.

En efecto, en resolución n.° 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 03 de marzo de 2011 (reiterada en resolución n.° 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011 y n.° 4362-E8-2011 de las 11:30 horas del 29 de agosto de ese mismo año), este Tribunal interpretó los artículos 14, 17 y 19 del Código Municipal y puntualizó:

“(…) el fin que buscaba el proyecto de reforma era el fortalecimiento de los gobiernos municipales y, bajo esa perspectiva, definió la naturaleza del cargo del vicealcalde primero como funcionario permanente de la corporación municipal; a este funcionario, de acuerdo al diseño propuesto, le correspondería ejercer las funciones administrativas y operativas que le asignara el alcalde, además de suplirlo en sus ausencias temporales y definitivas. Conforme con lo anterior, se buscaba que al estar el vicealcalde primero inmerso en las actividades municipales pudiera asumir con responsabilidad las tareas que le fueran asignadas por el alcalde, así como los asuntos asumidos directamente por éste cuando le correspondiera sustituirlo.

  Esa idea se refleja en las manifestaciones brindadas por el diputado Alberto Luis Salom Echeverría quien, durante la discusión del proyecto, expuso: “Así las cosas, no podemos menos que caer en la cuenta, y en la práctica lo hemos observado, que el reemplazo del Alcalde cuando tiene que operarse por enfermedad, por viaje, por vacaciones, tiene que producirse por parte de un funcionario o de una funcionaria que no está empapada del quehacer municipal, y este es un problema serio. //  Es decir, una persona que no está permanentemente imbuida del quehacer, de la responsabilidad de la Municipalidad no puede adecuadamente coger las riendas de la Alcaldía para impulsar las tareas de ejecución (…) //  Pero es muy difícil que una persona que no está al lado de las tareas cotidianas de la Municipalidad pueda asumir tal responsabilidad, y este es uno de los elementos cardinales por los cuales considero que es imprescindible que la figura del Vicealcalde o de la Vicealcaldesa se le den atribuciones permanentes y se convierta en un funcionario municipal también.”

  Al resultar evidente que el fin de la reforma municipal era el fortalecimiento de los gobiernos locales y que, desde esa perspectiva, se concibió la naturaleza del cargo del vicealcalde primero, se explica que no se llegara a contemplar normativamente la posibilidad de su sustitución en caso de ausencias, por el vicealcalde segundo, dado que a éste se le asignó como única función la sustitución del alcalde en el evento de que el vicealcalde primero no pudiera hacerlo.”.

Tal como se observa, el propósito de la fórmula diseñada por el legislador consistía en mejorar la gestión administrativa municipal al dotar a las corporaciones municipales de un funcionario de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin de que coadyuvara en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a éste (ver resolución n.° 4203-E1-2011 de las 08:50 horas del 22 de agosto de 2011). La reforma obedeció a una decisión legislativa que contempló la creación del cargo como funcionario permanente y a tiempo completo de la corporación y a quien corresponde ejercer y cumplir, de manera efectiva, las funciones administrativas y operativas que de manera discrecional- le asigne el alcalde, en su condición de jerarca del órgano ejecutivo municipal.

Así, se ha sostenido que tales funciones deben ser acordes con la jerarquía de ese puesto dentro de la estructura municipal y ser asignadas de forma precisa, suficiente y oportuna para evitar confusiones que propicien un entorno de precariedad o inestabilidad que riña con la dignidad intrínseca del mandato popular conferido. Ello implica que la primera vicealcaldía no puede, por sí misma, definir las funciones que quiere o no quiere ejecutar, ajenas al plan de gobierno y al proceso de planificación de la Municipalidad y, menos aún, si no se las ha asignado o encargado el alcalde (ver resoluciones n.° 4203-E1-2011 de las 08:50 horas del 22 de agosto de 2011 y n.° 5446-E1-2012 de las 09:15 horas del 24 de julio de 2012). Por ello, al tener asignadas funciones específicas y permanentes, le está vedado ejercer otro cargo como empleado municipal, de manera simultánea (ver resolución n.° 4362-E8-2011 de las 11:30 horas del 29 de agosto de 2011).

Según lo ha precisado la jurisprudencia electoral, la negativa injustificada del funcionario a ejercer las labores que le sean encomendadas podría configurar ausencia a sus labores que, de prolongarse por más de ocho días, constituye causal para cancelar sus credenciales en los términos previstos en el artículo 18 inciso b) antes señalado (resoluciones n.° 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2012 y n.° 8652-E8-2012 de las 09:15 horas del 17 de diciembre de 2012).  

Finalmente importa subrayar, tal como se señaló en la resolución n.° 2037-E8-2011, que el conflicto o discrepancia que pudiera surgir entre el alcalde y el primer vicealcalde, respecto de la naturaleza de las funciones administrativas u operativas que correspondan al segundo, debe ser dilucidado por el Concejo Municipal respectivo.

POR TANTO

Se evacua la consulta formulada en los siguientes términos: a) los artículos 253 y siguientes del Código Electoral y los numerales 18 inciso b) y 25 del Código Municipal habilitan a este Tribunal, previa acreditación de la falta producida, para cancelar las credenciales de los alcaldes y vicealcaldes municipales por la ausencia injustificada a sus labores por más de ocho días. Lo relativo a las consecuencias que puedan derivarse de las conductas que involucren “ausencia a labores” por un período menor, carecen de relevancia a nivel electoral y deben ventilarse a nivel administrativo, al quedar libradas al ámbito de la gestión municipal autónoma; b) el vicealcalde primero es funcionario permanente y a tiempo completo de la corporación, de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario. Le corresponde ejercer y cumplir, de manera efectiva, las funciones administrativas y operativas que de manera discrecional- le asigne el alcalde, en su condición de jerarca del órgano ejecutivo municipal, en el entendido de que esas funciones deben ser acordes con la dignidad del cargo y su jerarquía dentro de la estructura municipal, además de ser asignadas en forma precisa, suficiente y oportuna. Por ende, el funcionario que ejerce la primera vicealcaldía no puede, por sí mismo, definir las funciones que quiere o no quiere ejecutar o ejercer aquellas que no le hayan sido asignadas; c) la negativa injustificada por parte del primer vicealcalde de asumir esas funciones asignadas por el alcalde podría configurar una ausencia de sus labores que, de prolongarse por más de ocho días, constituye causal para cancelar sus credenciales en los términos previstos en el artículo 18 inciso b) del Código Municipal; y d) el conflicto que pudiera surgir entre el alcalde y el primer vicealcalde, respecto de la naturaleza de las funciones administrativas u operativas que correspondan al segundo, debe ser dilucidado por el Concejo Municipal respectivo. Notifíquese al gestionante.


Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                      Max Alberto Esquivel Faerron                        

 

Marisol Castro Dobles                                   Fernando del Castillo Riggioni                


Exp 316-E-2012

Hermeneútica Electoral

Sobre condiciones del cargo de Alcalde y Vicealcalde Primero

MQC/er.-