N.° 2037-E8-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del doce de abril de dos mil once.

Opinión consultiva formulada por el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez, alcalde propietario de la Municipalidad de La Cruz, provincia Guanacaste, respecto de la posibilidad de asignarle funciones al segundo vicealcalde.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio del 2 de febrero de 2011, presentado ante la Secretaría del Tribunal el 10 de febrero de 2011, el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez, alcalde propietario de la Municipalidad de La Cruz, consulta lo siguiente: “Dada la negativa puede esta alcaldía llamar al segundo Vicealcalde a asumir funciones administrativas y operativas.”.

2.- En sesión número 019-2011, celebrada el 22 de febrero de 2011, este Tribunal dispuso acumular esta gestión al expediente número 092-B-2011 (folio 3).

3.- En auto de las 09:15 horas del 3 de marzo de 2011 este Tribunal dispuso tramitar la presente consulta en expediente separado (folio 4).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la gestión consultiva: Vista la gestión presentada por el señor Matías Gonzaga Martínez, alcalde de La Cruz, es claro que lo que le interesa es una definición del régimen jurídico aplicable a una situación concreta, cual es la posibilidad de que le pueda asignar funciones al segundo vicealcalde, dado que presuntamente la primera vicealcaldesa ha indicado la imposibilidad de asumirlas.

El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral dispone que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene la atribución de emitir opiniones consultivas en el siguiente caso:

“(...) a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular podrá también solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.”.

Según se aprecia en la normativa expuesta, el señor Gonzaga Martínez, en su condición de Alcalde de La Cruz, está facultado para solicitar la opinión consultiva que se conoce, dado que resulta de su interés en razón del cargo que ostenta, así como para el resto de los alcaldes del país, que este Tribunal aclare, en general, el fondo de lo planteado.

No obstante, conviene precisar que la presente opinión consultiva lo es sobre el tema planteado en abstracto, sin pronunciamiento particular en relación con una situación específica.

II.- Sobre la consulta: En punto al objeto de la presente consulta, ya existe pronunciamiento por parte de esta Autoridad Electoral, toda vez que en la resolución número 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 3 de marzo del 2011, se estableció que, por la naturaleza del cargo, jurídicamente no es posible que el alcalde le asigne funciones operativas ni administrativas al segundo vicealcalde, pues a éste la única función que se le atribuye es la de sustituir al alcalde cuando no pueda hacerlo el primer vicealcalde.

En esa oportunidad se indicó cuanto sigue:

“c) De las consideraciones realizadas en torno al citado proyecto se desprende que, por medio de la figura del vicealcalde, se buscaba crear un vínculo real entre éste y la municipalidad, de manera que se dejara de lado el desconocimiento que existía por parte de algunos alcaldes suplentes sobre el quehacer institucional. Esta intención la aborda con mayor detalle la propia promovente del proyecto quien, en el seno de discusión de la Asamblea Legislativa, señaló:

“Hasta este momento, desde que se instauró la figura de los vice alcaldes (refiriéndose a los alcaldes suplentes) se tomaron como simples figuras decorativas dentro del quehacer municipal, los Vicealcaldes estaban visionados de tal forma que solo entraran a suplir al Alcalde en sus ausencias temporales o definitivas, de tal forma que la función del Vicealcalde solo era entendida como suplente del Alcalde para ejercer las mismas funciones y las mismas potestades de los señores alcaldes solamente cuanto estos no estuvieran laborando en las diferentes municipalidades. ¿Y qué producía esto, compañeros y compañeras diputadas? Bueno, que la figura del Vicealcalde no era remunerada y esta figura era un…era ejercida de tal forma que solo eran las ausencias y no había continuidad del Vicealcalde en el quehacer municipal.// Esta desvinculación, me parece a mí de lógica común inoportuna para la municipalidad y para su fortalecimiento, no permitía que cuando el Vicealcalde entrara a cumplir las funciones de Alcalde tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo en la Municipalidad, y, en muchos casos, llegaban y no sabían que era lo que estaba sucediendo, no sabía cuáles eran las gestiones que tenían que realizar, y había toda una inoperancia y una adaptación que requería mayor tiempo y más perjuicio para el buen transcurrir de los asuntos en cada municipalidad.// Es precisamente, por este inconveniente que se empieza a plantear la idea de que el Vicealcalde sea una figura que esté trabajando tiempo completo en las municipalidades, la figura del Vicealcalde necesariamente debía estar o debe estar de tiempo completo, de manera que esté en el día a día de la gestión municipal absolutamente vinculado con todas las necesidades de ese cantón, eso es lo que hace el fortalecimiento real de las municipalidades” (subrayado no es del original).

De lo transcrito, resulta evidente que el fin que buscaba el proyecto de reforma era el fortalecimiento de los gobiernos municipales y, bajo esa perspectiva, definió la naturaleza del cargo del vicealcalde primero como funcionario permanente de la corporación municipal; a este funcionario, de acuerdo al diseño propuesto, le correspondería ejercer las funciones administrativas y operativas que le asignara el alcalde, además de suplirlo en sus ausencias temporales y definitivas. Conforme con lo anterior, se buscaba que al estar el vicealcalde primero inmerso en las actividades municipales pudiera asumir con responsabilidad las tareas que le fueran asignadas por el alcalde, así como los asuntos asumidos directamente por éste cuando le correspondiera sustituirlo.

Esa idea se refleja en las manifestaciones brindadas por el diputado Alberto Luis Salom Echeverría quien, durante la discusión del proyecto, expuso:

“Así las cosas, no podemos menos que caer en la cuenta, y en la práctica lo hemos observado, que el reemplazo del Alcalde cuando tiene que operarse por enfermedad, por viaje, por vacaciones, tiene que producirse por parte de un funcionario o de una funcionaria que no está empapada del quehacer municipal, y este es un problema serio.// Es decir, una persona que no está permanentemente imbuida del quehacer, de la responsabilidad de la Municipalidad no puede adecuadamente coger las riendas de la Alcaldía para impulsar las tareas de ejecución (…) // Pero es muy difícil que una persona que no está al lado de las tareas cotidianas de la Municipalidad pueda asumir tal responsabilidad, y este es uno de los elementos cardinales por los cuales considero que es imprescindible que la figura del Vicealcalde o de la Vicealcaldesa se le den atribuciones permanentes y se convierta en un funcionario municipal también.”

Al resultar evidente que el fin de la reforma municipal era el fortalecimiento de los gobiernos locales y que, desde esa perspectiva, se concibió la naturaleza del cargo del vicealcalde primero, se explica que no se llegara a contemplar normativamente la posibilidad de su sustitución en caso de ausencias, por el vicealcalde segundo, dado que a éste se le asignó como única función la sustitución del alcalde en el evento de que el vicealcalde primero no pudiera hacerlo. En virtud de ello, no es dable asignar funciones operativas y administrativas a la persona que ocupe el cargo de vicealcalde segundo, mientras se mantenga en esa posición.

Frente a esta situación, éste Tribunal estima que un entendimiento literal de la norma, podría conducir a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores, por lo que, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales establecidas en los artículos 102, inciso 3) de la Constitución Política y 12, inciso c), del Código Electoral, se interpreta que en el caso de ausencia definitiva del vicealcalde o vicealcaldesa primera, el segundo o la segunda vicealcaldesa, pasan a ocupar el cargo vacante.

En el diseño normativo previsto para la sustitución de los funcionarios municipales de elección popular no se prevé la sustitución del primer vicealcalde o vicealcaldesa que, por ende, no son sustituibles en caso de ausencias temporales. En ese supuesto, el alcalde deberá asumir las tareas encomendadas al funcionario ausente o asignarlas a otro funcionario administrativo.

En el evento de una ausencia definitiva del primer vicealcalde o vicealcaldesa, el segundo vicealcalde o vicealcaldesa, asumirá el cargo, sin que se prevea su sustitución. Lo que sí prevé la normativa vigente es el supuesto de ausencia definitiva de los 3 funcionarios (alcalde y sus dos vicealcaldes), en cuyo caso el Presidente municipal asumiría temporalmente las funciones mientras el Tribunal Supremo de Elecciones convoca a elecciones locales para designar a los nuevos funcionarios (artículo 19). También asumirá el Presidente Municipal en el caso de ausencias temporales del alcalde o alcaldesa, cuando no se cuente en el gobierno local correspondiente con ninguno de los dos vicealcaldes por renuncia, fallecimiento o cancelación de credenciales de ambos funcionarios.” (la negrilla no es del original).

Conforme lo expuesto y dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, se reitera que no es posible que el alcalde le asigne funciones operativas ni administrativas al segundo vicealcalde, pues a éste la única función que se le atribuye en la normativa es la de sustituir al alcalde cuando no pueda hacerlo el primer vicealcalde.

Ahora bien, a la luz de la consulta formulada por el señor Gonzaga Martínez este Tribunal estima oportuno aclarar otro aspecto vinculado con el cargo del primer vicealcalde, cual es la obligación que se deriva del artículo 14 del Código Municipal en el sentido de que es deber del alcalde asignarle al primer vicealcalde determinadas funciones administrativas u operativas que el último debe necesariamente atender.

Debido a que, tal y como se estableció en el anterior criterio jurisprudencial, la última reforma al Código Municipal procuraba que las municipalidades contaran, para el adecuado desarrollo su gestión, además del alcalde, con otro funcionario de similar nivel que estuviera a tiempo completo acompañándole en su gestión, resulta imperativo que el primer vicealcalde desempeñe efectivamente aquellas funciones administrativas u operativas que le encomiende el alcalde.

En este sentido, debe advertirse que la negativa injustificada por parte del primer vicealcalde de asumir las funciones asignadas por el alcalde, configura una ausencia de sus labores, la cual de prolongarse por más de ocho días, podría ser causal para cancelar sus credenciales en los términos previstos en el artículo 18 inciso b) del Código Municipal que, en lo conducente, dispone: “Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de alcalde municipal: (…) b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días”.

Por último, también resulta oportuno aclarar que el conflicto o discrepancia que pudiera surgir entre el alcalde y el primer vicealcalde, respecto de la naturaleza de las funciones administrativas u operativas que correspondan al segundo, debe ser dilucidado por el Concejo Municipal respectivo.

POR TANTO

Se evacua la consulta en los siguientes términos: a) No es posible que el alcalde le asigne funciones operativas ni administrativas al segundo vicealcalde, pues a éste la única función que le atribuye la normativa es la de sustituir al alcalde cuando no lo pueda hacer el primer vicealcalde. b) El alcalde debe asignarle al primer vicealcalde las funciones administrativas u operativas que estime oportunas. c) La negativa injustificada por parte del primer vicealcalde de asumir esas funciones asignadas por el alcalde, configura ausencia de sus labores que, de prolongarse por más de ocho días, constituye motivo para cancelar sus credenciales en los términos previstos en el artículo 18 inciso b) del Código Municipal. d) El conflicto que pudiera surgir entre el alcalde y el primer vicealcalde, respecto de la naturaleza de las funciones administrativas u operativas que correspondan al segundo, debe ser dilucidado por el Concejo Municipal respectivo. Notifíquese en los términos establecidos en el artículo 12, inciso d) del Código Electoral.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 173-S-2011

Opinión consultiva

Carlos Matías Gonzaga Martínez

Alcalde propietario, Municipalidad de La Cruz

Funciones segundo vicealcalde

JLR/er.-