N.° 1636-E8-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas quince minutos del veintidós de febrero de dos mil doce.

Opinión consultiva formulada por el Concejo Municipal de Grecia, respecto del orden en que deben ser llamados los regidores suplentes a sustituir a los regidores propietarios, durante las ausencias temporales.

RESULTANDO

1.- En oficio n.º SEC-1744-2011 del 11 de octubre de 2011, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 13 de ese mismo mes y año, la señora Leticia Alfaro Alfaro, secretaria del Concejo Municipal de Grecia, solicita opinión consultiva en torno al orden que debe seguirse para llamar al ejercicio del cargo a los regidores suplentes cuando, temporalmente, se encuentre ausente alguno de los ediles propietarios (folios 2 y 3).

2.- Mediante acuerdo adoptado por este Colegiado en sesión ordinaria n.º 097-2011, celebrada el 20 de octubre de 2011, se dispuso turnar la consulta al Magistrado que, según el turno, correspondía (folio 1).

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor, y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la consulta formulada: El artículo 12 inciso d) del actual Código Electoral especifica que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde emitir opinión consultiva bajo tres supuestos esenciales: 1) a petición del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos; 2) a solicitud de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral; 3) a solicitud de cualquier particular, en cuyo caso quedará a criterio del TSE evacuar la gestión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

De modo facultativo el TSE, en el último supuesto anotado, según lo ha expuesto en reiterada jurisprudencia, puede percibir la necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

En el caso de los cargos municipales de elección popular, este Tribunal, en otras oportunidades, ha establecido que debido al carácter electoral que media en su designación, le corresponde tutelar y velar que se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio, donde decidió elegir a sus representantes (ver resoluciones 172-E-2004 y 2995-M-2004). De manera tal que, el Tribunal Supremo de Elecciones se coloca como garante, no sólo frente a los procesos de elección, sino en el desempeño del cargo de elección popular para el cual fueron electos los ciudadanos, a fin de que éste no se vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela que, en el ejercicio efectivo de dicho cargo, se resguarde el mandato popular conferido por una comunidad a una persona, a través del sufragio.

En este sentido, resulta procedente evacuar la consulta planteada por el Concejo Municipal de Grecia, pues el orden en que los regidores suplentes deben ser llamados a sustituir a los ediles propietarios, durante ausencias temporales, incide sobre el ejercicio del cargo de elección popular, siendo que una incorrecta interpretación de las normas sobre este tema podría ver frustrado el mandato popular. El acceso a cargos públicos –en este caso de elección popular– lleva implícito el derecho a desempeñarlos efectivamente cuando se cumplen los supuestos normativos previstos al efecto.

II.- Objeto de la consulta: El Concejo Municipal de Grecia, mediante acuerdo adoptado en el artículo II, inciso 3 del acta de la sesión ordinaria n.º 113, celebrada el 3 de octubre de 2011, dispuso consultar a esta Magistratura Electoral:

“… en el caso de los regidores suplentes, cuál (sic) es el orden en que (sic) debe dar (sic) las suplencias en ausencia del regidor propietario? (folio 3).

Este Tribunal, a partir del fragmento deliberativo transcrito en el acta remitida, entiende que el supuesto de ausencia enunciado por la corporación municipal, hace referencia a los casos donde la sustitución del regidor propietario ausente es temporal. Para aquellos casos donde la sustitución del edil propietario es definitiva, a partir del cambio normativo que sobre el particular introdujo la Ley n.º 8765, esta Autoridad Electoral “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda” (artículo 208 del Código Electoral), a la luz de la interpretación dada en la resolución n.º 4549-M-2010 de las 13:40 horas del 22 de junio de 2010.

III.- Sobre el fondo: El régimen jurídico aplicable a los regidores suplentes se encuentra recogido, primordialmente, en el artículo 28 del Código Municipal. Particularmente, se establece:

“Artículo 28.- Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales.

Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto.”

Como puede observarse, la presidencia del concejo municipal debe realizar la designación del regidor suplente que sustituirá al edil propietario temporalmente ausente, respetando el “orden de elección”, condición en la que estriba el punto medular de la consulta y que se pasa a analizar.

Al referenciarse “orden de elección” pueden darse, al menos, dos hipótesis interpretativas. En un primer término es factible entender “orden” como la correspondencia entre el regidor propietario electo y el suplente -del mismo partido- atendiendo al lugar que, dentro de la nómina, ocupa el primero de éstos. En otras palabras, se estaría hablando de una suerte de “duplas” donde si se tratase, por ejemplo, de la ausencia temporal del segundo regidor propietario de la nómina de un partido político, sólo podría ser sustituido por el suplente que, resultando electo, se ubicara también en el segundo lugar de la nómina correspondiente.

Por otra parte, puede darse contenido interpretativo a la frase, entendiendo que el orden no es otro que el establecido en la lista respectiva, con lo que se daría primacía de quien ocupa el primer lugar entre los suplentes electos del mismo partido. Independientemente del lugar que ocupe en la nómina el regidor propietario temporalmente ausente, debe llamarse a integrar el órgano al suplente primero en la lista.

Este Tribunal entiende que la segunda de las interpretaciones expuestas es la que debe prevalecer.

De un abordaje sistemático del ordenamiento jurídico municipal deriva una preferencia descendente donde se privilegia -para llamar a integrar temporalmente el Concejo Municipal- al ciudadano que ocupe el primer lugar en la nómina de suplentes electos de la misma agrupación política.

Consistente con esa determinación, la jurisprudencia de este Colegiado ha establecido que:

“… solo en caso de que la lista de candidatos a propietarios se agote (sea porque todos resultaron electos o bien porque los que no lo habían sido fueron designados por este Tribunal para sustituir a propietarios y aún sea necesario realizar otra sustitución), la vacante de propietario se llenará con el primer candidato a suplente (regidor o concejal, según se trate) que resultó electo como tal, debiendo, a su vez, llenarse el vacío que deja ese suplente -ahora convertido en propietario- con el primer candidato a suplente que no haya resultado electo ni haya sido designado por este Tribunal para ocupar esa plaza quien, en este caso, pasará a ocupar el último puesto de los suplentes del partido correspondiente.” (resolución de este Tribunal n.º 4549-M-2010).

Nótese cómo para los casos de sustituciones definitivas, bajo el supuesto enunciado, se reconoce un orden preferente en favor del “primer candidato a suplente” electo como tal, previsión que, de manera análoga, resulta aplicable a las sustituciones temporales donde el regidor suplente en primer lugar de la lista es quien debe ser llamado por la presidencia del Concejo Municipal a ejercer el cargo.

Ese “privilegio”, en cuanto a la ubicación dentro de la lista de suplentes electos, se presenta como parte de la lógica de integración de las instancias municipales. No sería congruente afirmar que, ante una eventual vacante definitiva entre los suplentes, el candidato no electo se designa para ocupar “el último puesto de los suplentes del partido correspondiente”, si esa ubicación careciera de relevancia. Correlativamente, en el caso de las sustituciones temporales, la lectura que integra armónicamente el sistema impone una lectura favorable al reconocimiento de un orden descendente para el llamado de regidores suplentes.

No puede hacerse un abordaje aislado de las normas. Todo precepto jurídico se encuentra inmerso en, al menos, dos espacios: uno interno donde coexiste con otras normas dentro del mismo cuerpo normativo y, adicionalmente, un espacio externo, sea esto la totalidad de regulaciones que, sobre la materia, se hayan emitido (tanto legislativas como jurisprudenciales); así, la plenitud hermética del ordenamiento jurídico impone la necesaria armonía entre ambas dimensiones. No sería posible admitir un tratamiento diferenciado donde, para el caso de las sustituciones definitivas, opere un sistema de preferencia descendente y, en las sustituciones temporales, se admita un sistema de correspondencia o “duplas”. La coherencia del sistema lleva a reconocer una prioridad a quien ocupa la “cabeza” de las nóminas de suplentes de los respectivos partidos.

Por otra parte, la existencia de regidores suplentes tiene como finalidad la continuidad en el funcionamiento del órgano colegiado (vid. dictamen C-22-2009 del 03 de febrero del 2009, de la Procuraduría General de la República). El legislador impuso a los regidores suplentes el deber de asistir a todas las sesiones del Concejo Municipal, pues ante la ausencia eventual de uno de los titulares, la presidencia -in situ- puede hacer el llamado al regidor suplente del mismo partido según el orden de elección.

Comprender lo anterior resulta trascendental para rechazar la hipótesis de “duplas” u orden correspondiente de nóminas de regidores propietarios y suplentes. La existencia de un orden de preferencia descendente permite una mayor posibilidad de sustitución del regidor propietario ausente, ya que en caso de no estar presente tampoco el primer sustituto de la lista del mismo partido, podrá la presidencia del Concejo llamar a quien continúe en la nómina y así sucesivamente. Por el contrario, entender la existencia de “duplas” limita la concreción del quórum funcional, pues si simultáneamente se encuentran ausentes el regidor propietario y el suplente del mismo nivel, no podría designarse un sustituto, con lo que se pondría en peligro el principio de continuidad ante la imposibilidad material de llamar otro suplente de la lista.

IV.- Conclusión: Conforme lo expuesto, este Tribunal, para los casos de sustituciones temporales, interpreta la frase “orden de elección” del artículo 28 del Código Electoral, como un orden de preferencia descendente según el cual el regidor suplente que ocupe el primer lugar de la lista es quien debe ser llamado a suplir la ausencia del regidor propietario de su mismo partido, independientemente del lugar en ocupe este edil titular dentro de su respectiva nómina. En caso de no estar presente el primer regidor suplente, la presidencia continuará, en orden descendente dentro de la lista del mismo partido, llamando a ejercer el cargo temporalmente vacante.

POR TANTO

Se evacua la consulta en los siguientes términos: la presidencia del Concejo Municipal, ante una ausencia temporal de alguno de los regidores propietarios, debe llamar al ejercicio del cargo a quien ocupe el primer lugar de la nómina de regidores suplentes del mismo partido, independientemente del lugar que ocupe el regidor titular ausente. En caso de no estar presente el primer regidor suplente, la presidencia continuará, en orden descendente dentro de la lista del mismo partido, llamando a ejercer el cargo temporalmente vacante. Notifíquese al Concejo Municipal de Grecia y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor

Exp. 443-Z-2011

Hermenéutica electoral

Concejo Municipal de Grecia

Orden en que deben ser

Llamados los regidores suplentes

ante ausencias temporales

ACT/er.-