Nº 3126-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con quince minutos del ocho de diciembre del dos mil cuatro.

Consulta formulada por el Concejo Municipal del cantón de Montes de Oca, en relación con el procedimiento de suplencia de los regidores.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio recibido el 6 de setiembre del año en curso, el señor Mauricio Antonio Salas Vargas y la señora Elizabeth Orlich Montejo, Secretario y Presidenta, por su orden, del Concejo Municipal del cantón de Montes de Oca, informaron que ese órgano en sesión número 121/2004, celebrada el 23 de agosto del 2004, tomó el siguiente acuerdo: “Para que el Tribunal Supremo de Elecciones se pronuncie en relación con la suplencia de la regidora Blanca Gutiérrez Aguilar, quien ha renunciado al Partido Acción Ciudadana y se ha declarado regidora independiente”.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- El asesoramiento que solicita el Concejo Municipal del cantón de Montes de Oca no puede ser brindado por este Tribunal, puesto que las reglas constitucionales y legales que disciplinan su competencia no le confieren atribuciones de esta naturaleza, como sí sucede con otros órganos o entes consultivos, como lo son la Procuraduría General de la República y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Téngase en cuenta que la única competencia consultiva de la cual goza el Tribunal está consagrada en el artículo 19.c del Código Electoral, el cual lo habilita a evacuar las peticiones de los partidos políticos relativas a la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, por lo que resulta improcedente esta gestión.

II.- No obstante, a pesar de la improcedencia de la consulta, este Tribunal estima oportuno hacer las siguientes aclaraciones, en relación con las suplencias de los regidores municipales.

En relación con la figura del regidor suplente la razón fundamental de la elección de estos funcionarios municipales, en igual número que los propietarios, es evitar la eventual paralización del Concejo Municipal, cuando uno de sus miembros propietarios se ausente de la respectiva sesión.

El Código Municipal, en su artículo 28, al referirse a la sustitución de los regidores propietarios, establece que:

Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales” (el resaltado no corresponde al original).

Y, en el párrafo último de esa norma se establece el mecanismo para realizar ese procedimiento indicando que:

Para sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección” (el resaltado no corresponde al original).

Precisamente, nuestro sistema electoral, en lo que se refiere al derecho a ser electo, establece que solo a través de los partidos políticos es posible postularse a un cargo de elección popular. De modo que, en el caso concreto de la elección de los regidores municipales, los partidos políticos son los encargados de hacer las postulaciones, de ahí que los puestos en disputa en cada municipalidad son asignados a los partidos políticos, por lo que deben presentar candidaturas en igual números de puestos elegibles, ya que ante causales que impliquen la pérdida de la credencial de un regidor propietario o suplente (artículo 24 del Código Municipal), corresponde a este Tribunal reponerlo según las reglas previstas en el artículo 25 ibidem, sea en el caso de los propietarios, designado a los suplentes del mismo partido político y el caso de los suplentes, con los candidatos que no resultaron electos del mismo partido, en ambos casos siguiendo el orden de postulación.

Lo antes expuesto, permite entender que en caso de los regidores municipales, a pesar de gozar del derecho de asociación política consagrado en los artículos 25 y 98 de la Constitución Política, el cual le permite renunciar en cualquier momento al partido político que lo postuló y que representa en la municipalidad, cuando así le dicte su conciencia, sea para desplazarse a otro partido más afín a su ideología o simplemente para mantener una independencia política en la municipalidad; lo cierto es que, esa renuncia eventualmente puede afectar al regidor o al partido que representa, pero no al Concejo Municipal respectivo, ya que en el caso de la ausencia temporal o definitiva de sesiones del regidor propietario que haya renunciado al partido que lo postuló, debe llenarse conforme a las reglas antes expuestas y previstas en el artículo 28 del Código Municipal, sea con los regidores suplentes del mismo partido político que lo postuló y de acuerdo con el orden de la elección.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión planteada.

 

 

Luis Antonio Sobrado González 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

Exp. 175-F-2004

Consulta

Trámite de suplencia de los regidores

Concejo Municipal de Montes de Oca

jlrs/gmg