ACTA Nº 18-2006

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las dieciocho horas con veinte minutos del siete de febrero del dos mil seis, con asistencia de los señores Magistrados Fonseca Montoya, quien preside, Sobrado González, la señora Magistrada Zamora Chavarría y los señores Magistrados Casafont Odor y Rodríguez Chaverri. 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se conocen los siguientes asuntos:

a) Se dispone: Habilitar el sábado 11 de febrero para atender el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos, en lo que a la elección presidencial respecta, de las 8:00 a.m. a las 6:00 p.m., el cual será atendido como se detalla a continuación:

 
Sábado
Mañana
Lic. Oscar Fonseca Montoya
Dr. Luis Antonio Sobrado González
Licda. Eugenia María Zamora Chavarría
Lic. Juan Antonio Casafont Odor
Licda Marisol Castro Dobles
Tarde 
Dr. Luis Antonio Sobrado González
Lic. Fernando del Castillo Riggioni
Lic. Ovelio Rodríguez Chaverri
Lic. Mario Seing Jiménez
Msc. Zetty Bou Valverde
 

ACUERDO FIRME.

b) Se dispone: Contestar la audiencia conferida mediante resolución de diez horas y veinte minutos del 17 de enero de 2006, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 05-009550-0007-CO, en los siguientes términos:

Sobre la admisibilidad:

Según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por tratarse de la impugnación de una norma de carácter político electoral, esta acción resulta admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Así lo interpreta la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia número 980-91, de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991, la sentencia número 2000-07158 de las 14:59 horas del 16 de agosto del 2000 y 2003-02771, de las 11:40 del 04 de abril de 2003. Esta última señaló: “En consecuencia, las acciones de estudio resultan admisibles únicamente por la existencia de intereses difusos respecto al derecho de los ciudadanos de poder elegir a sus gobernantes, de conformidad con el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.

Objeto de la Acción de Inconstitucionalidad: El accionante solicita que se declare inconstitucional la ley nº 2741 de 12 de mayo de 1961, en cuanto reforma parcialmente el artículo 106 de la Constitución Política, eliminando el sistema de aumento progresivo del número de diputados, en función del crecimiento de la población y que se retorne al texto de la norma constituyente original, que establece que por un aumento proporcional de la población, debe incrementarse el número de representantes (diputados), en la Asamblea Legislativa.

Marco normativo:

Redacción de la norma constitucional original:

El artículo 106 de la Constitución Política, en su redacción original, establecía:

“Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cuarenta y cinco Diputados; sin embargo, cuando la población pase de un millón trescientos cincuenta mil habitantes, se elegirá un nuevo Diputado por cada treinta mil o residuo mayor de quince mil por provincia. Los suplentes se nombrarán uno por cada tres Diputados propietarios. Cuando se elijan dos propietarios, también se elegirá un suplente.

Las vacantes se llenarán con los respectivos suplentes. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas”.

Como base para la discusión de esta norma, se tuvo el texto del artículo 75 de la Constitución Política de 1871, en el que se establecía “El Congreso constitucional se forma de Diputados elegidos por las juntas populares, en la proporción que establece la fracción 2ª del artículo 71 de esta Constitución”.

El tema de la fijación del número de diputados fue objeto de amplias discusiones en el seno de la Asamblea Constituyente. Un primer punto en discusión, se centró en la elección nacional o provincial de los diputados, optándose finalmente por este último. Algunos de los argumentos que se mencionaron fueron, entre otros:

“El Representante VOLIO SANCHO defendió la tesis que prohíja la elección por escala provincial, trayendo como abono de la misma, la experiencia en la integración de las listas de Diputados a la Asamblea Constituyente, habiendo perdido la provincia de Cartago tres Representantes que siempre habían elegido.

Por otra parte -dijo- me pareció más pertinente mantener en este caso la tradición nacional, lo que el país ha venido viviendo por años. Ese principio de la elección provincial se ha mantenido en todas las Constituciones de Costa Rica. El país quiere que se mantenga el viejo sistema de elección de los Diputados, para que de esta manera las provincias tengan sus Representantes de acuerdo con el número de habitantes (acta 54, artículo 3)”

Además, en cuanto a la forma de distribución, se estableció:

“El Representante PINTO observó que era muy difícil ponerse de acuerdo en el asunto en debate, que tocaba de cerca los intereses provincianos. Agregó que sólo existía un sistema para una distribución justa de los Diputados: de acuerdo con el número de habitantes de cada provincia, sin perjuicio de que más tarde se varíe, una vez que haya datos demográficos más exactos y verdaderos. El Diputado GONZALEZ HERRAN dijo que la distribución debería de hacerse en proporción a la población de las provincias, para que de esta manera la representación sea justa. Como en el caso presente no existen datos exactos de población, lo conveniente es adoptar una distribución que se mantendrá hasta que se levante un Censo de población. El señor ESQUIVEL propuso, para obviar toda clase de dificultades, que la distribución la llevara a cabo el Tribunal Supremo de Elecciones, integrado por honorables magistrados, completamente al margen de intereses de provincia. En ese sentido dejó presentada la siguiente moción, firmada también por el Dr. Pinto: “La distribución de Diputados propietarios y suplentes en relación con la población de cada provincia, corresponderá hacerla al Tribunal Supremo de Elecciones”.

El Diputado VOLIO SANCHO presentó la siguiente moción: “Para que la distribución de los cuarenta y cinco Diputados que deben elegirse a fin de integrar la primera Asamblea Legislativa, se efectúe por el Tribunal Supremo de Elecciones, proporcionalmente a la población actual de cada provincia, sin perjuicio de variar esa distribución para el segundo período legislativo, de acuerdo con un nuevo Censo oficial de los habitantes de la República”. (acta 58, art. 2).

Sobre el artículo 82, el Diputado GONZALEZ HERRAN presentó moción para que se le agregara el párrafo siguiente: “Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones distribuirá entre las provincias, el total de las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas”. Suprimir del transitorio de ese artículo, la regla anterior. El autor de la revisión, explicó que tendía la misma a que se consagrara, como regla firme en el texto constitucional y no transitoria, la obligación para el Tribunal Supremo de Elecciones de efectuar la distribución de los Diputados por provincia, cada vez que se levante un censo general de población.

Los Diputados GUIDO y MADRIGAL se pronunciaron de acuerdo con la moción anterior. Observaron que precisamente ese había sido el sentido del artículo 82, aprobado. Lo justo es que, cada vez que se levante un ceso (sic) de población, el Tribunal proceda a efectuar la distribución de los diputados en proporción a la población de cada provincia, para evitar injusticias.(..)

El señor BAUDRIT SOLERA, oídas las explicaciones del señor González Herrán, también apoyo (sic) la tesis que consagra la necesidad de redistribuir el número de diputados cada vez que se haga un censo y no como medida transitoria, lo que por lo demás parece de sentido común. Sometida a votación la moción del señor González Herrán, fue aprobada.

El Representante CHACON JINESTA presentó moción de revisión, para suprimir del artículo 82, el párrafo que dice:... “Sin embargo, cuando la población de la República pase de un millón trescientos cincuenta mil habitantes, se elegirá un nuevo diputado por cada treinta mil habitantes o residuo mayor de quince mil por provincia”. El proponente señaló la inconveniencia de señalar en el texto constitucional el número de habitantes que corresponde para elegir un diputado. Esas proporciones no deben ir a la Constitución, pues son arbitrarias y carecen de un fundamento científico, ya que no existe razón alguna para afirmar que a tal número de habitantes corresponde determinado número de diputados. Agregó que la realidad era que el pueblo de Costa Rica no quiere que el número de diputados aumente. Aún más: el actual número de 45 es demasiado alto. En el propio proyecto del 49 se rebajaba ese número. Ahora bien, si ese número no se ha reducido, al menos declaremos que la Asamblea Legislativa estará integrada siempre por 45 diputados, para asegurarle al pueblo de Costa Rica que sus deseos se cumplirán. Si en el futuro las necesidades y los deseos del pueblo cambian en el sentido de que se debe elevar el número de diputados, no existirá dificultad, ya que se procederá a una reforma constitucional. Pero se llegará a ello cuando un fuerte movimiento de opinión pública presione y se haga sentir en la Cámara. Expresó luego que la bondad de un Congreso no estriba en el número de sus integrantes, sino en la capacidad y en la honorabilidad de los mismos.

El Representante VARGAS FERNANDEZ también se pronunció de acuerdo con la moción del señor Chacón Jinesta. Indicó que toda esa exposición numérica en la Constitución está de por demás, así como afea el texto constitucional. Por otra parte, si el deseo del pueblo es el de mantener invariable el número de diputados, no existe razón para decir que, una vez que la población de la República alcance la cifra básica, ese número se alterará.  

El Diputado GAMBOA declaró que votaría favorablemente la moción en debate, por cuanto el pueblo no desea que se aumente el número de Diputados, ni ahora, ni en el futuro. Más aún, no ha visto con buenos ojos que la Constituyente mantuviera ese número en 45.

El Representante ESQUIVEL expresó que era una buena práctica democrática aumentar la representación nacional, conforme a los aumentos operados en la población del país. Aclaró que, para alcanzar la cifra básica de 1.350,000 habitantes, el país requería muchos años, lo que significa que los deseos actuales del pueblo se verán satisfechos, ya que durante un largo período de tiempo, el número de diputados no podrá aumentar. Añadió que no se estaba haciendo una Constitución no sólo para la actual generación, sino para el futuro, para que se mantenga invariable durante muchos años. De ahí que no se puede cerrar la posibilidad de que el número de miembros de la Asamblea Legislativa se aumente, en el caso de que la población y las necesidades del país así lo demanden. Indicó luego la conveniencia democrática del mayor número de elementos en las Cámaras.

Nuevamente intervino en el debate el Diputado CHACON. Insistió en la falta de base científica, para establecer la proporcionalidad. Apuntó que originalmente la Carta del 71 establecía un diputado por cada 7.500 habitantes; luego, mediante la reforma del año 13, se aumentó la cifra a 15.000 habitantes, y ahora, en 1949, se exigen 30.000 habitantes por diputado. En el futuro posiblemente esa proporcionalidad se va a aumentar.

Puesta a votación la moción del señor Chacón Jinesta, fue desechada. (acta 94, art. 3)”

Los diputados constituyentes apoyaron mayoritariamente la tesis de que la elección de los diputados se hiciera provincialmente. Quienes apoyaban esta posición consideraban que la Asamblea, más que un organismo técnico, debía ser un organismo político y era labor primordial la representación directa del diputado, de contacto y comunicación con el pueblo.

Sin embargo, el punto concreto en cuanto al número de diputados, pareciera ser una decisión no esencial y que no fue tema medular de las discusiones. La preocupación fundamental del constituyente fue que la representación se garantizara en forma equitativa y proporcional al porcentaje de población en cada una de las provincias.

Reforma constitucional:

Mediante Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961, se reformó parcialmente el citado artículo, aumentando el número de diputados de cuarenta y cinco a cincuenta y siete, eliminó el párrafo relativo a que cuando la población pasara de un millón trescientos cincuenta mil habitantes, se elegiría un nuevo Diputado por cada treinta mil o residuo mayor de quince mil por provincia; y suprimió también las oraciones referentes al nombramiento y elección de los suplentes y a que las vacantes se llenarían con ellos.

El texto reformado, contra el que ahora se acciona, establece:

“Artículo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas”.

La Comisión Especial que dictaminó el Proyecto de Ley de Reforma Constitucional, del que derivó la ley nº 2741 de 12 de mayo de 1961, acogió la tesis de reformar el artículo 106 de la Constitución Política con el objeto de eliminar a los diputados suplentes y hacer una sola categoría de parlamentario, elevando su número, en principio, a 60. Al momento en que se discutió la reforma, la Asamblea Legislativa estaba compuesta por 61 diputados entre propietarios y suplentes. El número de diputados que debía estar señalado en la Constitución fue sumamente debatido. Como se indicó, la discusión partió de una propuesta de 60 diputados. Luego se discutió la necesidad de que el Parlamento estuviera conformado por un número impar de diputados, por existir votaciones de mayoría absoluta: 51, 57 o 59 fueron algunas de las cifras propuestas. Finalmente, y luego de examinar diversos alegatos, se aprobó elevar el número de diputados a 57, y se suprimió la referencia a los diputados suplentes.

Uno de los argumentos que informó la discusión en el seno de la Comisión, se refiere a que según los cálculos realizados en aquella ocasión, de continuarse con el texto vigente, para el año 2000, la Asamblea Legislativa estaría integrada por 113 Diputados propietarios y 38 Suplentes.

Sobre el fondo:

Nuestra Constitución Política se fundamenta en la teoría de la representación nacional y del mandato representativo: los diputados son electos por la nación y la representan. El artículo 105 constitucional señala, en el párrafo primero, que “La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa...”. La definición de representación nacional quedó establecida con claridad el párrafo primero del artículo 106, en que se establece, literalmente: “Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias”.

Originalmente, se entiende representación política como la actuación en nombre de otro en defensa de sus intereses. Es decir, el pueblo cede al representante el papel de argumentar, desarrollar, defender y difundir sus intereses y objetivos.

En la actualidad el término de representación política contiene varias condiciones y presupuestos:

 1) Es una relación de muchos, decenas, miles, millones, con uno, que es su representante.

 2) Los representados ceden su confianza -mediante el voto libre y voluntario- a la acción y la competencia del representante.

 3) El representante actúa en nombre de otros.

 4) Y lo hace a condición de trabajar en interés de los representados.

5) Sociológicamente, la representación política también supone ciertas afinidades, características comunes, entre ambas partes: el elegido es “representativo” de una comunidad, comparte intereses, visiones, tradiciones o proyectos. En otras palabras, el representante es el portador de rasgos ideológicos, políticos y culturales que prevalecen en su comunidad.

 6) La representación también alude a una relación numérica: se dice que una comunidad o un partido esta sobre o sub-representado de acuerdo a su cantidad o influencia; esto es, la representación ha de procurar que el peso y las opiniones de una comunidad estén bien reflejados en las decisiones que elabora o en las posiciones que conforman a un órgano de gobierno. Así se ha fraguado una definición fuertemente prescriptiva: que los votos se traduzcan en una representación justa y equitativa de los escaños.

 7) Finalmente, representación tiene un contenido cualitativo extraordinariamente importante: su valor selectivo. El acto de elegir representante, incluye la selección, pues en condiciones democráticas, la comunidad o el electorado, tiene frente a sí varias opciones, candidatos o partidos que ofrecen representar de mejor manera a sus intereses. Quien subrayó primero este rasgo de la representación política fue Marsilio de Padua, en la temprana fecha de 1324: los major pars (los muchos) debían elegir al valentior pars (el más capaz), para los asuntos comunes, los asuntos que atañen a la comunidad.

El cuestionamiento que se plantea en esta acción de inconstitucionalidad hace referencia concreta al aspecto de relación numérica de la representación. El accionante asume como premisa argumentativa, que un mayor número absoluto de escaños en el congreso garantiza una mejor representación y adecuada legitimación del Poder Legislativo.

Argumenta también que la imposición de un límite cuantitativo al número de diputados, lesiona el derecho de elegir y ser electo: reduce el número de personas que tienen la posibilidad de presentarse como candidatos a diputados y además, “…el electorado ve limitada su capacidad de elegir, por existir un número más reducido de aspirantes, que los que el constituyente originario había previsto y por tanto, condena a la población costarricense, en términos prácticos, a ver limitada (sic) su derecho de participación política por representación política”.

El punto medular de su argumentación es el que de seguido se transcribe:

“La vulneración del derecho fundamental de elegir y ser electo, implementada a través de la reforma realizada mediante la ley 2741, no constituye más que un ataque a un derecho fundamental, tutelable –por supuesto- a través del contralor de constitucionalidad.

Sin embargo esta reforma es mucho más grave en razón de que se ha socavado el sistema mismo de representación política que los fundadores de la Segunda República previeron como imperativo para la estructura de la organización política de Costa Rica. Los miembros integrantes de la constituyente original establecieron un diseño de vanguardia que garantizara una adecuada representación política, la cual crecería en la medida que la población lo hiciera. Este método garantiza que la representación dentro de la Asamblea Legislativa crecerá en la medida que crezca la población, este sistema ciertamente denota una mayor elaboración.

No obstante el poder legislativo en el año de mil novecientos sesenta y uno, analizando el problema desde una óptica puramente económica y de “conveniencia” para la toma de decisiones, optó por establecer un número fijo de diputados el cual determinó en cincuenta y siete, desatendiendo toda la filosofía que fundamentó el establecimiento de un crecimiento proporcional del número de diputados, condicionado al crecimiento del electorado. Esta reforma del sistema de representación política dentro de (sic) Asamblea Legislativa implica un golpe frontal a toda la orientación política esbozada en la Constitución Política y a la organización política que el constituyente originario había ideado para la sociedad costarricense, como instrumento legitimador del poder legislativo de gobierno y por ende, como instrumento de paz social”.

Posición del Tribunal: 

El Tribunal no comparte la tesis de fondo del accionante, en cuanto a que la imposición de un número fijo de los escaños legislativos, lesione los derechos políticos fundamentales de la ciudadanía. Por el contrario, considera que el análisis cuantitativo de la representación pasa más bien por la distribución de los escaños a lo interno de un grupo numéricamente definido.

El principio de representación proporcional que establece el aquí cuestionado párrafo segundo el artículo 106 constitucional se refiere al equilibrio que debe establecerse a nivel nacional en cuanto al valor de cada voto, con el fin de respetar el equilibrio a lo interior de cada circunscripción provincial, equilibrio que debe establecerse en función de la relación entre el número de sufragios correspondientes a cada provincia y el número de escaños que obtengan.

Ejemplo de tal argumentación lo encontramos en las actas de discusión del Constituyente del 49:

“El Representante ARROYO expresó que si bien era cierto que en un principio había estado con la tesis de que la elección de Diputados se hiciera por escala nacional y no provincial, había cambiado de parecer después de la experiencia cuando se procedió al nombramiento de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente. En esa oportunidad, a provincias de menor número de votantes, se le asignaron mayor número de candidatos que a otras provincias más pobladas. Además, la elección en escala nacional deja abierta la posibilidad para que políticos otorguen a determinada provincia el mayor número de candidatos en las papeletas. Al defender la tesis de elección en escala provincial no me guía un espíritu de localismo, sino un espíritu de justicia, ya que si se ha establecido que la facultad de legislar reside en el pueblo, pues lo lógico es que las provincias más pobladas, lleven a la Asamblea Legislativa mayor número de Representantes. También me parece excesivo cuarenta y cinco el número de Diputados. Creo que cuarenta son suficientes, máxime que las condiciones del erario demandan fuertes economías y nosotros estamos en la obligación de dar el ejemplo, reduciendo los gastos(acta número…., artículo 8).

Y esto no lo varía la decisión del constituyente derivado, que lo que hizo fue establecer un límite fijo en el tiempo de la cantidad absoluta de diputados que habrían de integrar nuestra Asamblea Legislativa, pero respetaron la decisión fundamental del constituyente originario en cuanto al principio del mandato representativo, así como el sistema de distribución proporcional de los escaños en relación con la población de cada provincia, como circunscripción electoral.

La determinación del número de diputados es un tema de política pública, que no varía elementos esenciales del sistema político, cuya definición corresponde a la Asamblea Legislativa y que, en nuestro criterio, sí puede ser objeto del proceso de reforma parcial de la Constitución Política, en tanto no afecta, como se dijo, la esencia misma ni la estructura del sistema político costarricense ni cercena o limita los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos.

En punto al derecho de los ciudadanos a elegir y ser electos, el Tribunal tampoco comparte los argumentos del accionante. Si bien es cierto que un mayor número de diputados aumenta las posibilidades - numéricas, al menos- de ejercer el derecho de ser electo en cargos de elección popular, y que además se amplía, también desde la perspectiva numérica, el derecho fundamental del ciudadano a elegir, en tanto existen más opciones, el que por decisión del constituyente derivado varíe el número de integrantes de la Asamblea Legislativa no afecta el núcleo, la esencia misma de los derechos políticos que el constituyente original reconoció a favor de los ciudadanos costarricenses.

Tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario, en nuestro país se admite la posición de que los derechos fundamentales no son absolutos. Al legislador ordinario y con mucha más razón al constituyente derivado, le está permitido establecer limitaciones a los derechos fundamentales, sea para adecuarlos a la realidad de los tiempos, sea por razones de interés público, o por cualquier otra razón, siempre y cuando no afecten su contenido esencial.

El que la Asamblea Legislativa esté compuesta por un mayor o por un menor número de diputados, no afecta, en lo esencial, el derecho de los ciudadanos a postular su candidatura y acceder a un puesto público, ni elimina el derecho de los ciudadanos a elegir a sus representantes ante el Congreso.

Petitoria:

Con base en lo expuesto, solicitamos que la Acción de Inconstitucionalidad sea declarada sin lugar en todos sus extremos.

Notificaciones:

Se señala como lugar para recibir notificaciones la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones, ubicada en el sexto piso del edificio principal de esta institución, frente al costado oeste del Parque Nacional o bien el fax número 255-0213.” ACUERDO FIRME.

c) Se conoce notificación de la resolución 2005014884 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictada a las once horas con cincuenta y nueve minutos del veintiocho de octubre del dos mil cinco, dentro del recurso de amparo interpuesto por Christian Pérez Méndez, a su favor, contra el Tribunal Supremo de Elecciones y el Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, el cual declaró con lugar, ordenando al Jefe de la citada Sección que resuelva en definitiva la solicitud de naturalización del recurrente en el plazo improrrogable de diez días.

Se dispone: Tomar nota. El Licenciado Chavarría Barquero cumplirá en tiempo con lo ordenado por la Sala Constitucional. ACUERDO FIRME.

d) De la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se conoce oficio Nº 077-2006-D.G. del 4 del mes en curso, al que adjunta ejemplar del Estatuto del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente, debidamente actualizado e indica el domicilio legal de esa agrupación política para fines de convocatoria de sus órganos, recibir notificaciones y demás efectos legales. Agrega que remitirá comunicación al Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, para que realice la actualización correspondiente en el sitio web de este Tribunal y en la Red Interinstitucional de Transparencia.

Se dispone: Tomar nota. Pase a la Secretaría del despacho para su debida custodia. ACUERDO FIRME.

e) Del señor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales, se conoce oficio Nº 145-C.P.E.-2006 del 4 de febrero del 2006, mediante el cual eleva a conocimiento de este Tribunal, oficio No. 104-P.S.E.-2006 del 03 de febrero del año en curso, suscrito por el señor Eduardo Acosta Cortés, Encargado del Programa de Seguridad Electoral, en el que presenta los formularios de control de bitácoras del Programa de Seguridad Electoral y de asistencia de los fiscales de los partidos políticos al escrutinio.

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

f) De la señora Yamileth González García, Rectora de la Universidad de Costa Rica, se conoce oficio Nº R707-2006, del 7 del mes en curso, mediante el cual, por las razones que expone, insta a este Tribunal Supremo de Elecciones, a continuar realizando todo el esfuerzo para que nuestro país quede satisfecho con el proceso electoral y no se mantengan dudas sobre la pureza del sufragio.

Se dispone: El Tribunal recibe la respetuosa instancia de la estimable señora Rectora y le asegura que así esta procediendo. ACUERDO FIRME.

g) De la señora Epsy Campbell Barr, Presidenta del Partido Acción Ciudadana, se conoce:

1) Oficio Nº PAC-CE-070-2006 del 7 de febrero del 2006, mediante la cual solicita a este Tribunal no “anunciar nada” en relación con el resultado de los comicios del día 5 de febrero, habida cuenta que el mismo “será estrecho al máximo”.

Se acuerda: El Tribunal estima necesario comunicar a los partidos políticos que intervinieron en las votaciones las siguientes pautas a que se ceñirá estrictamente durante el procedimiento de escrutinio definitivo:

1.- Ayer en horas de la tarde se comunicó el último corte del programa de transmisión de resultados provisionales, con lo cual se dio por terminada la ejecución de dicho programa. En consecuencia, los resultados que se vayan dando a lo largo del escrutinio definitivo no serán incorporados a los datos de ese último corte, por tratarse de etapas diferenciadas de la última fase del proceso electoral.

2.- Aún así, se aclara que el Tribunal inició hoy el escrutinio definitivo con el examen de las juntas receptoras cuyos datos no fue posible incorporar a la transmisión de resultados provisionales.

3.- El Tribunal no se pronunciará sobre los resultados finales del proceso hasta que se concluya la revisión de todas las juntas receptoras del país. Por ello, la comunicación al respecto del pleno del Tribunal con los partidos y la prensa se contraerá a hacer de su conocimiento las actas que se vayan produciendo durante las distintas jornadas de escrutinio, por tratarse de documentos públicos y por así mandarlo el artículo 4.º del Reglamento sobre la fiscalización del escrutinio.

Se hace un vehemente llamado a los actores políticos a abstenerse de autoproclamaciones o anuncios anticipados de victoria electoral y esperar, con sentido patriótico y ánimo de concordia, la declaración final por parte de este Tribunal.

Se solicita a la prensa colaborar con este esfuerzo del Tribunal por preservar el clima de tranquilidad que reina en la ciudadanía y a exhortar a ésta para que pacientemente mantenga la calma, amparándose en la confianza general que provoca la confiabilidad y solvencia del organismo electoral costarricense.

Notifíquese. Comuníquese a los partidos políticos mediante circular y prepare la Oficina de Comunicación y Protocolo el respectivo comunicado de prensa. ACUERDO FIRME.

2) Oficio Nº PAC-CE-071-2006 del 7 de febrero del 2006, en la cual solicita se atiendan varios puntos, como a continuación se desglosan: a) uniformidad de contenidos de actas: que todas las actas sean uniformes, se recomienda se utilice el modelo del Magistrado Fonseca Montoya; b) un funcionario de enlace: que se permita acreditar un funcionario que sirva de enlace entre los fiscales acreditados y el personal de apoyo en la parte exterior del edificio; c) ubicación de un escritorio: que se autorice colocar un escritorio en el vestíbulo exterior del edificio (costado norte).  

Se dispone: Conforme se sugiere, las mesas escrutadoras anotarán en las actas respectivas si se anulan o revalidan votos. Sobre las otras peticiones, informe el señor Jaime Madriz Muñoz, Contralor Electoral, sobre su conveniencia y viabilidad. ACUERDO FIRME.

Nota de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría.

“La Magistrada Zamora solicita se consigne en esta acta que, en la mesa escrutadora a su cargo, se han consignado en el acta respectiva todas las incidencias, incluyéndose anulaciones y revalidaciones de votos u otros, en la línea sugerida por la señora Presidenta del Partido Acción Ciudadana.” ”

h) Del señor Peter Guevara Guth, Presidente a.i. del Partido Movimiento Libertario, se conoce fax correspondiente a nota del 6 del mes en curso, mediante la cual solicita se les suministre la información que puntualiza, referente a datos de las Juntas Receptoras de Votos procesadas.

Se dispone: Canalice el señor Secretario la petición, a fin de que se le suministre la información en la medida de lo posible. ACUERDO FIRME.

i) Del señor David Reuben H. Jr. se conoce oficio sin número del 6 de febrero del 2006, mediante el cual, en vista de la transmisión de resultados provisionales del proceso electoral y la situación de alto riesgo e interés nacional que éste representa, solicita respetuosamente acoger las recomendaciones que propone a fin de ponerlas en efecto inmediatamente, respecto de la seguridad en la custodia de sacos con material electoral, y durante el escrutinio; cierres de vías de circulación terrestre y limitaciones para la navegación aérea, así como la alimentación del personal que señala.

Se dispone: Aprobar conforme se propone, en el entendido que las vías que se pretenden mantener cerradas son las de los costados este y sur del edificio principal. ACUERDO FIRME.

j) Del señor Rodrigo Carazo Odio, Presidente del Consejo de Defensa de la Institucionalidad, se conoce oficio 07022006TSE del 7 del mes en curso, mediante el cual en nombre de la entidad que representa y ante la resolución de este tribunal de suspender el conteo electrónico de votos y el reporte de los mismos a la opinión pública, insta a restablecer de inmediato dicha información. Solicita además, el señor Carazo Odio, por las razones que indica, nombrar observadores nacionales presenciales para el escrutinio, así como efectuar un muestreo aleatorio de verificación de firmas del registro de votantes frente al registro celular (sic), según indica.

Se dispone: Hacer del conocimiento del señor Expresidente de la República lo acordado en esta misma sesión. En cuanto a la sugerencia de observación del recuento, informarle que el Reglamento de Fiscalización del Escrutinio reserva, con base en las normas del Código Electoral, la fiscalización para los partidos políticos. En cuanto a la última instancia que se plantea, la misma será valorada en el momento oportuno. ACUERDO FIRME.

k) De la señora Hilda Chen Apuy y otros, se conoce nota del 7 del mes en curso, mediante la cual, por las razones que exponen, desean hacer varias proposiciones en el sentido de que se garantice el respeto de la voluntad popular sin difundir información alguna hasta tanto no sea un dato definitivo producto del escrutinio manual, totalizado de votos. Asimismo, se disponga de los recursos necesarios para garantizar también que la atención de las inconsistencias sea responsable y solicitud de Transparencia Internacional-Costa Rica en el sentido de que se considere la presencia de observadores independientes en el escrutinio.

Se dispone: En relación con la primer sugerencia, ponemos en conocimiento de los interesados lo acordado en esta misma sesión. En cuanto a lo segundo, se le señala que así esta procediendo el Tribunal. Finalmente se aclara que el Reglamento de Fiscalización del Escrutinio establece, con base en el Código Electoral, que esa fiscalización este reservada a los partidos políticos. ACUERDO FIRME.

l) De la señora Nuria Xinia Alvarado Álvarez, Directora del Liceo de Purral, se conoce oficio LP-007-2006 del 6 del mes en curso, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal su preocupación y molestia por las condiciones en que encontraron el 6 de los corrientes ese Centro Educativo. Lo anterior con el fin de que se tomen cartas en el asunto con respecto a los responsables destacados en ese lugar.

Se dispone: Pase al Jefe de la Sección de Servicios Generales para la debida valoración de la queja y para que haga al Tribunal la sugerencia que corresponda. ACUERDO FIRME.

m) Se conoce nota y correos electrónicos de varios ciudadanos, en los que, por las razones que manifiestan, sugieren que la señora Defensora de los Habitantes, Lisbeth Quesada Tristán, sea autorizada a asistir al conteo manual de votos para el cargo de Presidente de la República, habida cuenta de la naturaleza de sus altas funciones.

Se dispone: Póngase en conocimiento de los interesados el Reglamento de Fiscalización del Escrutinio, el cual, con fundamento en las disposiciones del Código Electoral, indica que la fiscalización está reservada a los partidos políticos. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO.- Del señor Alejandro Bermúdez Mora, Secretario del despacho, se conoce oficio Nº 818-TSE-2006 del 5 de febrero de 2006, al que adjunta memorando Nº 050-2006 de esa misma fecha, suscrito por el señor Max Solórzano Alvarado, Contralor de Servicios, referente a varias denuncias presentadas por supuesta propaganda electoral que hoy está realizando el Partido Liberación Nacional, a través de mensajes a teléfonos celulares y llamadas telefónicas a casas de habitación.

Se dispone: Pase a la Inspección Electoral para su estudio y recomendación.

ARTÍCULO CUARTO.- De la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se conoce resolución Nº 010-2006 de las 9:00 horas del 2 de febrero del 2006, mediante la cual se dispone ascender en propiedad a partir del próximo 16 de febrero, al servidor Adrián Arroyo Juárez, Auxiliar de Operación de la Oficialía Mayor Electoral, al cargo de Asistente de Operación vacante en esa misma unidad administrativa, dado el traslado del señor Jorge Monge Alvarado a otra oficina.

Se dispone: Aprobar el ascenso conforme se propone a partir del 16 de febrero del año en curso.

ARTÍCULO QUINTO.- Del señor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales, se conoce oficio Nº 113-C.P.E.-2006 del 7 de febrero del 2006, mediante el cual manifiesta que el señor Luis Bernardo Arguedas Álvarez, Coordinador del Nivel de Atención Institucional de la Dirección General de Adaptación Social, le solicitó a su despacho que se le facilitara una copia del Padrón Registro con Fotografía, a los efectos de poder corroborar la identidad de los privados de libertad que requieran la prestación de servicios médicos y de educación, entre otros, pues en algunos casos aparecen con más de 10 nombres. El cual será de uso exclusivo de su despacho. Agrega el señor Fernández Masís que, sobre el particular, se le consultó al Lic. Carlos Murillo Montoya, Jefe de la Sección de Padrones e Índices (sic), sobre la posibilidad de facilitar el Padrón en forma impresa y manifestó que no habría problema, pero que en su criterio no consideraba conveniente la entrega de dicho documento electoral y que tendría que valorarse otra opción para entregar la información solicitada.

Se dispone: Reiterar al señor Arguedas Álvarez los acuerdos tomados por este Tribunal, en sesiones Nº 17-2005, artículo sétimo, inciso b), del 15 de febrero del año 2005 y Nº 027-2005, artículo decimoprimero, celebrada el 10 de marzo del 2005 ante solicitudes similares a la que ahora se conoce.

ARTÍCULO SEXTO.- Del señor Gerardo Medina, Secretario General del Partido Unión Nacional, se conoce nota recibida el 5 de febrero del 2006, mediante la cual solicita se le acredite como Fiscal de dicha agrupación política, aunque según se le informó aparece inscrito por el Partido Unidad Social Cristiana, situación que no fue autorizada por su persona, con las consecuencias que señala, por lo que pide la anulación de su acreditación.

Se dispone: Archivar por falta de interés actual.

ARTÍCULO SETIMO.- Del señor Daniel Aguilar González se conoce nota del 6 de febrero del 2006, mediante la cual manifiesta la preocupación por la incógnita sobre el resultado de las elecciones, y luego de las razones que expone, manifiesta que este Tribunal perfectamente puede buscar de primero los datos de las 600 mesas faltantes -de conocer los datos provisionales- y darlos a conocer para la tranquilidad del país.

Se dispone: Proporciónesele al interesado copia de lo resuelto en esta misma sesión, artículo segundo.

ARTÍCULO OCTAVO.- Del señor Claudio Quesada Murillo se conoce nota recibida el 7 de febrero del 2006, mediante la cual -en vista de la situación actual- ofrece sus servicios ad honorem para colaborar en lo necesario.

Se dispone: Agradecer al señor Quesada Murillo su gentil y desinteresado ofrecimiento e indicarle que este Organismo Electoral cuenta con los recursos humanos y técnicos necesarios para llevar a cabo la labor de escrutinio con la asistencia de los fiscales de los partidos políticos.

A las veinte horas terminó la sesión. 

 
 
 
 
 
 
Oscar Fonseca Montoya
 
 
 
 
 
Luis Antonio Sobrado González
 
 
 
 
 
Eugenia María Zamora Chavarría
 
 
 
 
 
Juan Antonio Casafont Odor
 
 
 
 
 
Ovelio Rodríguez Chaverri