ACTA N.º 116-2020



Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del tres de diciembre de dos mil veinte, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Max Alberto Esquivel Faerron y Max Alberto Esquivel Faerron.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Renuncia por pensión del funcionario Mario Francisco Rodríguez Espinoza de la Oficina Regional de Alajuela. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2640-2020 del 25 de noviembre de 2020, recibida en la Secretaría General de este Tribunal el 27 de noviembre de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración nota sin número recibida en esta misma fecha, suscrita por el funcionario Mario Francisco Rodríguez Espinoza, cédula Identidad 4-0137-0043, quien desempeña el puesto de Asistente en Servicios Regionales, -clase Asistente Funcional 3-, destacado en la Oficina Regional de Alajuela, mediante la cual presenta la renuncia a su cargo para acogerse al beneficio de pensión por el Régimen General de Pensiones Ley Marco (Ley No. 7302 del 15 de julio de 1992).  

 Dicho funcionario labora para este organismo electoral desde el 1° de agosto de 1991 y desea que su cese de funciones sea efectivo a partir del 1° de diciembre de 2020, motivado para ello en la resolución DNP-RRE-967-2020 que emitió la Dirección Nacional de Pensiones a las 14:00 horas del 10 de noviembre de 2020.  

  Asimismo, solicita el pago tanto de las prestaciones legales que pudieran corresponderle de acuerdo con la legislación laboral vigente, así como de las vacaciones que no haya disfrutado a la fecha de su retiro y el pago de jornada extraordinaria si la hubiere.  

  Así las cosas, salvo superior criterio, bien puede aprobarse la renuncia del señor Rodríguez Espinoza, a partir de la fecha solicitada.".

Se dispone: Tener por presentada la renuncia del señor Rodriguez Espinoza, a quien se agradece los servicios prestados a estos organismos electorales, deseándole el mayor de los éxitos en su nueva etapa de vida. Procedan oportunamente con lo de sus cargos la Contaduría, el Departamento Legal y el propio Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de licencia sin goce de salario de la Rosa María Madriz Castro de la Sección de Inscripciones. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2680-2020 del 1.° de diciembre de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración nota recibida en este despacho el pasado 27 de noviembre de 2020, que suscribe la funcionaria Rosa María Madriz Castro, mediante la cual solicita que se le conceda una licencia sin goce de salario del 4 al 18 de diciembre de 2020, por los motivos que se sirve exponer, según consta en documento adjunto.

La señora Madriz Castro labora para este organismo electoral desde el 4 de mayo de 1992, posee un nombramiento en propiedad en el puesto de Registradora Auxiliar del Registro Civil -clase Asistente Funcional 2- y actualmente está destacada en la Sección de Inscripciones. Cabe indicar que, durante su trayectoria laboral, es la segunda oportunidad que solicita una licencia como la que ahora pretende.

Esta solicitud bien encuentra asidero en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, inciso C, punto 1, el cual dicta, para este tipo de licencia, lo siguiente: “Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.”.

Así las cosas, se estima conveniente, salvo superior criterio, que esta gestión se puede aprobar del 4 al 18 de diciembre del año en curso, con base en lo que solicita la gestionante en su escrito, quien se presume podrá reincorporarse a sus labores luego del disfrute de las vacaciones institucionales acordadas para este fin de año e inicio del próximo.

De no haber objeciones por parte del Tribunal, y conforme es usual tratándose de licencias sin goce de salario, en tesis de principio, la señora Madriz Castro debería, previamente, disfrutar las vacaciones ordinarias y proporcionales a las que hubiera tenido derecho, sin embargo, al día de hoy, no cuenta con saldo disponible para ello puesto que, del periodo 2020-2021, al cual adquiere derecho el 1º de marzo de 2021, solo le quedan 5 días de 25 posibles. Es decir, hasta marzo de 2021 sería su próxima fecha para acumular 25 días vacacionales, de los cuales solo le quedan cinco. Es así como, a la fecha, carece de vacaciones para su disfrute y las que le quedan -incumplidas aún- bien pueden aplicarse para compensar parte de las colectivas otorgadas a fin de año e inicio del siguiente.

Finalmente puede apreciarse que la gestión cuenta con el visto bueno de la Licda. Irene Montanaro Lacayo, así como del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, como jefatura interina de la Sección de Inscripciones, la primera, y el segundo, en calidad de Director General a.i. del Registro Civil.".

Se dispone: Conceder la licencia conforme se propone. ACUERDO FIRME.

C) Renuncia de la funcionaria Lucía Alejandra Soto Chacón del Departamento de Programas Electorales. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2683-2020 del 1.° de diciembre de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, se remite nota sin número recibida vía correo electrónico en este departamento, suscrita por la funcionaria Lucía Alejandra Soto Chacón, cédula de identidad 1-1449-0673, mediante la cual presenta la renuncia a su cargo por los motivos que se sirve exponer. La funcionaria de cita ostenta un nombramiento a plazo fijo como Oficinista 1, clase Asistente Administrativo 1, destacada en el Departamento de Programas Electorales (plaza No. 370890 de Servicios Especiales).  Labora para la institución desde el 1° de setiembre de 2017 y solicita que la separación del cargo se haga efectiva a partir del día 1° de enero del 2021.

Al respecto, cabe indicar que la señora Soto Chacón actualmente disfruta de una licencia sin goce de salario, la cual fue prorrogada por el superior en artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 25-2020, celebrada el 12 de marzo de 2020, comunicada mediante oficio STSE-0511-2020, de misma data y cuyo periodo abarca del 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020.

En lo que a la aplicación del artículo 28 del Código de Trabajo, sobre el preaviso de ley, correspondería a un mes calendario como se establece, por lo que la funcionaria bien puede finalizar su relación laboral con estos organismos electorales en la fecha que solicita.  Asimismo, en relación con las vacaciones acumuladas por la funcionaria Soto Chacón, tendría un saldo positivo a favor, mismas que tendrían que calcularse y tramitarse para su respectivo pago debido a que, según lo manifiesta en su escrito, no es posible trasladar ese remanente vacacional a la institución en donde labora, lo cual se evidencia en los documentos que aporta para tales fines.  Así las cosas, aparte de lo que corresponde a este departamento, se recomienda instruir a las instancias pertinentes -Departamentos Legal y de Contaduría- para que procedan con lo que a cada una corresponde.

En virtud de lo expuesto, salvo superior criterio, bien puede aprobarse la renuncia a partir de la fecha solicitada por la señora Soto Chacón, toda vez que su escrito fue presentado con la antelación que la norma específica lo establece.".

Se dispone: Tener por presentada la renuncia de la señora Soto Chacón, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TSE.

A) Autorización de permiso sindical. De las señoras Arlene Castro Jiménez e Ilenia Linoa Ortiz Ceciliano, Secretaria General Adjunta y Secretaria de Actas, respectivamente, de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce oficio n.° UNEC-25-2020 del 2 de diciembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con el fin de que el Secretario de Salud Ocupacional de esta organización participe en el curso virtual Gestión de residuos eléctricos y electrónicos: desafíos en la era de la transformación digital, que será impartido por la UCR, los días 7, 8 y 9 de diciembre de los corrientes, se solicita con base en el art. 64 del Reglamento Autónomo de Servicios, autorización para que el señor Orozco participe durante toda la jornada laboral en la citada actividad.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Autorizar conforme se solicita. Tomen nota las jefaturas del Departamento de Recursos Humanos, así como la inmediata del referido funcionario. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma integral a la Ley n.° 7600, Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 29 de mayo de 1996.”, expediente número 21.443. De la señora Alejandra Bolaños Guevara, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII del Departamento de Comisiones de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° CPEDA-072-2020 del 2 de diciembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor, y en virtud de la moción 14-04 aprobada en la sesión extraordinaria de 25 de noviembre de 2020, se solicita el criterio de esa institución en relación con el texto sustitutivo del expediente 21443: “REFORMA INTEGRAL A LA LEY N.° 7600, LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE 29 DE MAYO DE 1996”, el cual se anexa.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles. Dicho plazo vencerá el próximo 15 de diciembre. De ser posible, enviar también el criterio de forma digital […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 9 de diciembre de 2020- pase al señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal del TSE. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 8 de diciembre de 2020. Tome nota el referido servidor y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 14 de diciembre de 2020. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de ley de “Régimen de responsabilidad de las diputaciones por violación al deber de probidad”, expediente número 21.515. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-21515-1059-2020 del 26 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: N.° 21.515: “REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS DIPUTACIONES POR VIOLACION AL DEBER DE PROBIDAD”. En sesión No.13 del 25 de noviembre de 2020, se aprobó consultar el texto sustitutivo a su representada; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”... []".

Se dispone:  Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la  “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”,  la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión,  “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse  “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los  “actos relativos al sufragio”  no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta resulta ser un texto sustitutivo a la versión original del proyecto de ley n.º 21.515 sobre el cual ya esta Autoridad Electoral se había pronunciado (ver artículo cuarto, inciso A. de la sesión ordinaria 82-2019 del 29 de agosto de 2019, comunicado a esa Asamblea mediante oficio n.º TSE-1962-2019 del 29 de agosto de 2019). Tanto en su redacción actual, como en la versión original, la lege ferenda aspira a generar el marco legal que permitiría operacionalizar la posibilidad de cancelar la credencial a un diputado a la Asamblea Legislativa por faltas al deber de probidad, según lo dispone el artículo 112 de la Constitución Política.

III.- Sobre el proyecto consultado. De una lectura integral de la nueva versión del proyecto de ley en consulta, se arriba a la conclusión de que el Poder Legislativo –en el texto sustitutivo– acogió parcialmente las recomendaciones que, sobre la iniciativa base, había hecho esta Autoridad Electoral.

En efecto, se eliminó la posibilidad de que las decisiones adoptadas por el TSE en los procesos de cancelación de credenciales fueran revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa (lo que atentaba contra la autonomía de la función electoral), se enmendó el ordinal 4 del proyecto para que fuera el Plenario Legislativo (y no este Tribunal) el que determinara la aplicación de sanciones por faltas al deber de probidad distintas a la citada cancelación; entre otras.

Sin embargo, se mantienen yerros como el de asignar a esta Magistratura Electoral la competencia para instruir el procedimiento sancionatorio desde su inicio y, en consecuencia, el deber de comunicar sus resultas al Plenario Legislativo como órgano decisor (numeral 43 bis que se pretende adicionar a la Ley n.º 8422). También, precisa que la cancelación de la credencial puede ser acordada por el propio Poder Legislativo (pese a ser aquel un acto eminentemente electoral) y que tal determinación es revisable por instancias del Poder Judicial.

 Ante ello y en virtud de la gran similitud que tiene este proyecto de ley con el   n.º 22.226, se repetirán los razonamientos que este Pleno expuso en la audiencia conferida dentro de la tramitación de la segunda de esas iniciativas, aspectos que, también en este expediente legislativo, deben ser tomados en consideración.

a) Sobre cuál debería ser la participación del TSE en este tipo de asuntos, el procedimiento que se sugiere reglar y las competencias de la Asamblea Legislativa. En relación con estos puntos, esta Autoridad Electoral, en el artículo quinto inciso c) de la sesión ordinaria n.º 110-2020 del 12 de noviembre de 2020 (ante la consulta legislativa de referido expediente n.º 22.226), señaló:

“…esta Magistratura Electoral –desde la sentencia n.° 18 de las 9:00 horas del 10 de enero de 1996– al pronunciarse sobre el contenido y alcances de lo dispuesto en los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, respecto de lo que se debía entender por “actos relativos al sufragio”, precisó que la cancelación de credenciales era un acto de naturaleza electoral; específicamente, en esa oportunidad, se indicó:

“Se dijo entonces que los “actos relativos al sufragio” a que aluden tales normas constitucionales, son todos aquellos vinculados directa o indirectamente al “sufragio” definido por la propia Constitución en su artículo 93 y no otro.  Ahora cabe agregar, por el mismo procedimiento interpretativo autorizado por la Carta fundamental y como una consecuencia lógica y jurídica, que también tienen ese mismo carácter, los actos que no sólo directa o indirectamente sean “relativos al sufragio”, sino también los posteriores a éste. Nadie podría negar la relación con el sufragio del proceso de escrutinio de los votos, la declaratoria de elección, las nulidades de ésta y la comunicación de la declaratoria, equivalente a la entrega de credenciales (Artículos 102, incisos 7) y 8) de la Constitución Política y 142 y siguientes concordantes del Código Electoral) y, sin embargo, tienen lugar con posterioridad al sufragio.  Por estas razones, no deben ser extraños al derecho electoral los hechos posteriores al sufragio atribuidos a un diputado o a otro funcionario de elección popular y que la propia Constitución sancione con la pérdida de su credencial” (el subrayado no corresponde al original).

Según lo ha precisado la jurisprudencia del TSE, entonces, la cancelación de credenciales de un funcionario de elección popular es un acto de naturaleza electoral, en tanto se encuentra de por medio no solo esa cancelación, sino por el hecho que, en la misma sentencia, se designa a quien asumirá el cargo que queda vacante, reconociendo la voluntad popular expresada originalmente por una comunidad. Adicionalmente, debe indicarse que esa potestad deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral, como lo es la declaratoria de elección en un cargo público y, desde este punto de vista, esa decisión está amparada por la potestad atribuida de forma exclusiva y excluyente al Órgano Electoral por la propia Constitución Política en sus artículos 9, 99 y 102 inciso 3 (ver, entre otros, las sentencias electorales n.° 1469-M-2005, 2324-M-2006, 3790-E-2006 y 1510-E-2007).

En el mismo sentido de reconocer la cancelación de credenciales como un acto electoral, la Sala Constitucional, por resolución n.° 2011-002777 de las 09:44 horas del 4 de marzo de 2011, al conocer de un recurso de amparo interpuesto contra una resolución de esta Magistratura dictada en un proceso de esa naturaleza, lo rechazó de plano, argumentando falta de competencia por tratarse de materia electoral. Puntalmente, en esa resolución se precisó:

“En la especie, el recurrente manifiesta su disconformidad con lo determinado por el Tribunal Supremo de Elecciones, en la resolución No. 758-M-2011, del 26 de enero de 2011, titulada "Diligencias de cancelación de credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia de San José, que ostenta el señor (…)". En lo tocante a este particular, en anteriores ocasiones y, concretamente, en la sentencia No. 2000-02855 de las 15:45 horas del 29 de marzo de 2000, este Tribunal Constitucional ha manifestado que de conformidad con el artículo 102, inciso 3), de la Constitución Política, compete al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación en forma exclusiva y obligatoria, de las disposiciones constitucionales y legales referentes a materia electoral. Tal intangibilidad de la materia en cuestión, se aclaró expresamente en relación con la jurisdicción constitucional en los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo correcto entendimiento se ha precisado con anterioridad - al respecto, resolución No. 03194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 -, de la manera que de seguido se transcribe:

“(...) En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, no son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional sus actos subjetivos administrativos, sus disposiciones reglamentarias autónomas y sus resoluciones jurisdiccionales —en el llamado contencioso electoral, que sí le corresponden exclusivamente—, aunque sí lo son, naturalmente, las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo —sujetas al control de constitucionalidad previsto por los arts. 10 de la Constitución y 73ss. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional— así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia —art. 3º de la misma Ley—; todo ello con las salvedades del artículo 74 de esta última (). El hecho de que el artículo 10 excluya del control de constitucionalidad la declaratoria de elecciones y los demás actos que determine la ley, emanados del Tribunal Supremo de Elecciones, no implica que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido ambas dimensiones de la Justicia Constitucional (...)”.

Por lo expuesto, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”.

Conforme lo expuesto, debe concluirse que la participación de esta Magistratura está reservada para aquellos casos en los que una eventual falta de un legislador amerite la cancelación de su credencial (pues este es un acto electoral); en otros supuestos, como podría serlo la necesaria imposición de sanciones como lo son la amonestación escrita y la pérdida de dietas por un determinado lapso (incisos a y b del ordinal 4 del proyecto en consulta), corresponderá al propio Plenario Legislativo adoptar la decisión.

En esos escenarios, si se admitiera la participación del Órgano Electoral, se estaría dando una inadecuada traslación de competencias de un Poder a otro, puesto que el acordar sanciones de orden administrativo contra sus miembros, por regla de principio, forma parte del interna corporis del Parlamento. Este Tribunal Supremo de Elecciones no podría ejercer una potestad disciplinaria plena sobre los legisladores (lo que conllevaría el disponer cualquier tipo de sanción en su contra), en tanto no es superior jerárquico del Poder Legislativo, según el diseño institucional de división de competencias previsto en el artículo 9 de la Constitución Política

Sobre esa línea, se considera que el modelo que debería seguirse es, mutatis mutandis, el que se aplica para los casos en que, precisamente por faltas al deber de probidad, se investiga a un funcionario municipal de elección popular. Sobre tal tipo de procedimiento esta Autoridad Electoral ha manifestado:

“Los citados antecedentes [refiriéndose a las resoluciones n.° 3509-M-2007 y n.° 713-M-2008] forman parte de una doctrina jurisprudencial que ha elaborado este Tribunal, la cual precisa con claridad y en forma vinculante su ámbito de actuación tratándose de infracciones previstas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -incluida la violación del deber de probidad (art. 3 y 4)- que se atribuyan a funcionarios municipales de elección popular.

De acuerdo con esa doctrina,  corresponde a las propias instancias disciplinarias de las  municipalidades instruir los respectivos procedimientos administrativos e imponer las sanciones previstas en esa normativa; atribución que comparten con la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 40 de la Ley que nos ocupa, cuya intervención se justifica plenamente aún en situaciones que comporten una simple amenaza a la hacienda pública y no solo cuando ésta haya resultado lesionada. Esta competencia para declarar responsabilidades disciplinarias se afirma sin perjuicio de la posible participación de las auditorías internas de las corporaciones municipales y de la Procuraduría de la Ética Pública, como órganos coadyuvantes en la fase de investigación preliminar de los hechos.

Estas reglas de principio se excepcionan parcialmente cuando el órgano que instruye el procedimiento administrativo -y como resultado del mismo- arriba a la conclusión de que la falta cometida amerita ser castigada con la remoción del funcionario municipal de elección popular. En tal hipótesis, al carecer de competencia para disponerlo por propia autoridad, debe limitarse a recomendarlo al Tribunal Supremo de Elecciones en resolución fundada y trasladar el expediente a su conocimiento. Esta intervención del organismo electoral, prevista en el numeral 43 de la referida Ley, actúa como garantía del mandato popular conferido al funcionario municipal en las urnas. Pero nótese que, aún en estos casos, no compete a la justicia electoral la investigación de los hechos ni la instrucción del expediente, sino únicamente el dictado de la resolución que, con fundamento en el procedimiento administrativo previamente desarrollado por las instancias disciplinarias  municipales o la propia Contraloría General de la República, ordena la cancelación de las credenciales; conclusión que encuentra fundamento adicional en lo resuelto por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2000-06326 de las 16:48 horas del 19 de julio del 2000.” (sentencia n.º 1114-M-2009 de las 11:50 horas del 5 de marzo de 2009).

Con base en lo expuesto, respetuosamente se hace ver a la Asamblea Legislativa que el diseño de un trámite para el juzgamiento de diputados por eventuales faltas al deber de probidad debería contemplar que sea el propio Congreso, a través de alguno de sus órganos, el que lleve a cabo el procedimiento correspondiente, instancia que rendiría un informe o dictamen al Plenario Legislativo y este, con base en los hallazgos de la fase de instrucción, adopte la sanción correspondiente; eso sí, si se considera que la falta amerita la cancelación de la credencial, entonces lo acordado en la sede Parlamentaria se entendería como una recomendación y el asunto deberá pasar a esta Autoridad Electoral para que, en su condición de juez especializado, haga un control de legalidad de las diligencias y se pronuncie, en definitiva, sobre la remoción o no del diputado investigado. Lo anterior muestra cómo el cauce procesal sugerido en los artículos 13 de la iniciativa y 43 bis de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que se quiere crear es inverso al constitucionalmente legítimo.

En suma, no corresponde, como pretende la iniciativa, que este Tribunal determine “la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo con el mérito del caso y la gravedad de la falta” (artículo 4 de la propuesta), ya que esto debe hacerlo, más bien, el propio Poder Legislativo, con la excepción antes dicha.”.

b) Sobre la imposibilidad de que sea el propio Poder Legislativo el que disponga la cancelación de la credencial del diputado responsable. En este punto, conviene hacer ver que este Tribunal, con base en lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional n.º 2008-18564 de las 14:45 horas del 17 de diciembre de 2008, en la respuesta al proyecto de ley n.º 21.082, admitió que la propia Asamblea Legislativa podría disponer la cancelación de la credencial de uno de sus miembros, siempre que existiera la posibilidad de que tal decisión pudiera ser impugnada, vía recurso de amparo electoral, ante esta Magistratura Electoral, órgano que resolvería –en definitiva– la cuestión (ver acta de la sesión extraordinaria n.º 78-2019 de las 13:00 horas del 14 de agosto de 2019, accesible en la página web de la institución: www.tse.go.cr).    

Sin embargo, al momento de emitir tal criterio la Corte Interamericana de Derechos Humanos no había divulgado la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia (fallo del 8 de julio de 2020), en la que se determinó que es contrario al principio de jurisdiccionalidad el que se habilite, en procedimiento administrativo, la remoción de representantes popularmente electos. De acuerdo con ese precedente, no podría la Asamblea Legislativa, ejerciendo función administrativa, disponer la cancelación de la credencial de algún legislador; para ello, se requiere la intervención de un órgano jurisdiccional, como precisamente lo es este Tribunal.

c) Sobre la necesidad de un diseño que salvaguarde la autonomía de la función electoral, al tiempo que cumpla con los parámetros constitucional y convencional. De acuerdo con los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solo un órgano jurisdiccional podría disponer la remoción de un representante popular; en ese tanto, la intervención de los jueces electorales en los procesos de cancelación de credenciales es innegable.

Empero, esa participación de la Autoridad Electoral debe respetar la autonomía de la función electoral (constitucionalmente prevista) y el derecho humano a recurrir la sentencia que es desfavorable. Por tal motivo, corresponde insistir, como se hizo en la respuesta al proyecto n.º 22.226 de repetida mención, que:

“De acuerdo con el diseño constitucional, este Tribunal en el ejercicio de su función electoral, como se indicó en el acápite anterior, goza de atribuciones jurisdiccionales de distinta naturaleza y ejerce la potestad de administrar justicia, con carácter de cosa juzgada material, por intermedio de las diferentes modalidades del contencioso electoral (ordinales 219 a 221 del Código Electoral).

Como parte de ese ámbito jurisdiccional, le corresponde tramitar y resolver procesos sancionatorios vinculados con el ejercicio de la función pública, como lo es la cancelación de credenciales a funcionarios de elección popular; las sentencias emitidas en tales diligencias, por disponerlo así el artículo 103 de Constitución Política, “no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.”.

Esa disposición constitucional constituye el fundamento general de la irrecurribilidad de los actos de este organismo electoral. Tal y como puede apreciarse con su lectura, la estructura de la norma en comentario es simple en cuanto establece la inimpugnabilidad de las sentencias que dicta el Tribunal; sin embargo, su comprensión no debe darse únicamente a partir del significado de las palabras, sino también atendiendo a los principios, valores y fines del precepto.  

En aras de precisar esos elementos, conviene destacar -al menos- dos intervenciones de los diputados constituyentes. La primera surge en el marco de un discurso general que brindó el representante Facio Brenes sobre el proyecto de Constitución discutido en el seno de la Asamblea Constituyente y en el que, en punto a lo que calificó como una innovación institucional del país, señaló:

“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.” (el subrayado no es del original; acta n°. 49 del 5 de abril de 1949).

La segunda alocución que corresponde destacar se dio en la sesión celebrada el 26 de mayo de 1949 (acta n.° 76); en esa oportunidad y con motivo de una participación del diputado Gamboa Rodríguez -respecto de la moción que establecía la improcedencia de recursos contra las resoluciones de este Tribunal- se puso de manifiesto, por parte del representante Baudrit Solera, el objetivo que se perseguía con la aprobación de esa regla constitucional. Al respecto se argumentó:    

“Se discutió luego el artículo 78. Sobre este artículo se presentó la siguiente moción de la fracción Social Demócrata: Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso. Queda a salvo la acción por prevaricato que fuere procedente”. // El Diputado GAMBOA sugirió que se suprimiera ese artículo, por estar comprendido en el concepto que se confiere a la autonomía del Tribunal, a lo que se opuso el señor Baudrit Solera, quien manifestó que era necesario establecer esa disposición para que en el futuro, por ejemplo, nadie pueda pretender que las decisiones del Tribunal sean apelables ante el Ministerio de Gobernación. // Sometida a votación, se aprobó.” (subrayado no es del original).

No cabe duda que en la mente del constituyente originario estaba la idea de dejar en manos de este Tribunal, con entera independencia de los demás poderes del Estado, la conducción de los asuntos electorales y la resolución de sus controversias. Esa concepción, que finalmente quedó materializada en la Carta Política, se vio fortalecida con la aprobación de varias disposiciones, entre ellas, la irrecurribilidad de sus resoluciones en materia electoral. De esta manera, al imposibilitarse que las decisiones de esta Autoridad pudieran ser recurridas ante otra instancia distinta a la electoral, es evidente que el fin de la norma ha sido la defensa del principio de autonomía que acompaña la citada función electoral (artículo 95 de la Constitución Política). De esa suerte, la norma del artículo 15 del proyecto resulta ser contaria al Derecho de la Constitución y, consecuentemente, debe modificarse o, del todo, eliminarse.

Sobre esa línea, debe resaltarse que el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la sentencia n.º 000044-F-TC-2019 de las 13:40 horas del 26 de marzo de 2019, precisó que, de forma exclusiva y excluyente, corresponde al TSE determinar cuáles actos resultan ser electorales y cuáles no tendrán tal carácter, pudiéndose revisar únicamente esos últimos. En otros términos, al haber definido esta Magistratura, en los términos expuestos en el primer apartado, que la cancelación de credenciales es un acto jurisdiccional-electoral, tal tipo de determinaciones no pueden ser revisadas por los jueces contencioso-administrativos.

En concreto, el citado tribunal consideró:

“Nótese que  la definición de la propia competencia que efectúe el TSE con  base en normas electorales de rango constitucional y legal, esto es, en apreciación de la  noción de materia electoral, determina en  última instancia la posibilidad de revisión por  parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, de atribuirse el TSE la  competencia por calificar la naturaleza como electoral, dicho acto no puede ser  impugnado en la sede contencioso administrativa.” (el resaltado es propio) (esta postura fue reiterada por el mismo órgano jurisdiccional en la sentencia n.º y 65-F-TC-2019 de las 9:45 horas del 16 de mayo de 2019).

Ahora bien, conviene señalar que ese especial diseño constitucional ha contribuido a que Costa Rica sea una de las democracias más longevas de la región y que sus procesos electorales tengan altísimas calificaciones en prestigiosos índices mundiales como el Electoral Integrity Proyect (Proyecto de Integridad Electoral). Sin perjuicio de ello, también debe reconocerse que la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha variado la concepción de importantes referentes jurídico-conceptuales como lo es el debido proceso, siendo relevante, para el caso que nos ocupa, la obligación de que los Estados contemplen en sus ordenamientos formas eficaces para que las personas tengan la posibilidad de controvertir decisiones jurisdiccionales que les afectan.

Costa Rica, entonces, se encuentra en una encrucijada: tiene un modelo de Administración de Justicia Electoral -separado del Poder Judicial- en el que los fallos pronunciados fueron catalogados por el propio constituyente originario como definitivos (no siendo posible discutirlos en otras sedes) y, por otra parte, tiene el deber de prever mecanismos para la revisión de tales sentencias. En otros momentos, varios han sido los intentos jurisprudenciales de otras sedes por desconocer la filosofía constitucional y sujetar las sentencias electorales a la revisión de tribunales ordinarios como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa; empero, eso no resulta posible por lo ya expuesto y porque si el constituyente así lo hubiera querido no se habría aprobado el referido artículo 103.

Ante ese panorama, la respuesta para armonizar los principios y los valores constitucionales (se insiste, favorables a la autonomía de la función electoral) con las exigencias convencionales fue la de crear -a lo interno de la jurisdicción electoral- una forma en la que se puedan revisar las sentencias dictadas en procesos sancionatorios (como lo es el de cancelación de credenciales), sin que para ello sea necesaria la intervención de otro órgano del Estado. Con esa filosofía, se crea -en 2016- la Sección Especializada de este Tribunal encargada de conocer, en primera instancia, los asuntos sancionatorios; así, luego de que se emite la sentencia en esa sede, las partes tienen la posibilidad de recurrir, ante este Pleno de propietarios, el fallo (sobre el particular, ver el Decreto n.º 5-2016 del 31 de mayo de 2016, disponible en el sitio web institucional).

 Esa solución no conlleva la posibilidad de llevar la discusión del asunto fuera de los linderos de estos Organismos Electorales, sino únicamente la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Elecciones, como juez electoral especializado, con independencia de cualquier otra instancia estatal y desdoblado en dos instancias compuestas de forma distinta, revise sus propias resoluciones.

De esta manera, en aplicación de un criterio garantista, se le otorga el derecho a la parte de impugnar, a través un recurso ágil y sencillo, la sanción que le ha sido impuesta directamente por la Justicia Electoral, cumpliéndose una obligación que es inexcusable. En pocas palabras, habilitar la revisión de sentencias electorales en otras sedes o jurisdicciones es desconocer uno de los pilares del texto constitucional de 1949.

Así las cosas, el pronunciamiento acerca de la cancelación de la credencial de un diputado por una causal contenciosa (sea, distinta a la muerte o a la renuncia), según el marco normativo actual, sería dictada por la referida Sección Especializada (la cual se insta a los señores legisladores a positivizar), decisión contra la que cabe recurso de reconsideración ante jueces electorales distintos a los que emitieron el pronunciamiento de instancia. Esa vía recursiva, como se dijo, es la que resulta acorde con los parámetros convencional y constitucional y, en consecuencia, la que se propone utilizar para el caso de la remoción de legisladores por afectación al deber de probidad.

IV.- Conclusión. En razón de que la iniciativa consultada, en varios de sus artículos, contiene normas que atentan contra los parámetros constitucional y convencional, este Tribunal objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el texto sustitutivo del proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 21.515. Sin perjuicio de lo anterior, se sugiere respetuosamente a la Asamblea Legislativa valorar un diseño en el que el trámite para el juzgamiento de diputados -por eventuales faltas al deber de probidad- contemple que sea la propia Asamblea, a través de alguno de sus órganos y luego de la investigación preliminar llevada a cabo por la Procuraduría de la Ética Pública, el que investigue y lleve a cabo el procedimiento correspondiente, instancia que rendiría un informe o dictamen al Plenario Legislativo y este, con base en los hallazgos de la fase de instrucción, adopte la sanción correspondiente; eso sí, si se considera que la falta amerita la cancelación de la credencial, entonces lo acordado en la sede Legislativa se entendería como una recomendación y el asunto deberá pasar a esta Autoridad Electoral para que, en su condición de juez especializado, haga un control de legalidad de las diligencias y se pronuncie, en definitiva, sobre la remoción o no del diputado investigado. De igual modo, en cumplimiento de las exigencias del parámetro convencional, se recomienda dejar establecido en la ley que, en sede electoral, habrá un primer pronunciamiento (que corresponderá a la Sección Especializada) contra el que se puede ejercer un recurso de reconsideración (ante el Pleno de Magistrados propietarios de este Tribunal). ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.





Eugenia María Zamora Chavarría






Max Alberto Esquivel Faerron






Zetty María Bou Valverde