Politicas

Debida convocatoria al titular. Nulidad de actuaciones por vicios de conformación del Comité

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dc.date.accessioned 2020-06-18T22:13:30Z
dc.date.available 2020-06-18T22:13:30Z
dc.date.issued 2000-07-14
dc.identifier.uri http://hdl.handle.net/123456789/7432
dc.description.abstract Dispone el párrafo segundo del artículo 61 del Código Electoral que, para cada miembro del Comité Ejecutivo Superior, la Asamblea Nacional debe designar un suplente, quien actuará en las ausencias temporales del propietario respectivo, además de que, según los incisos h) y j) del artículo 58 de ese cuerpo normativo, en los estatutos se debe indicar la forma en que se integran y sustituyen los puestos de los propietarios y suplentes de los organismos internos y la forma de convocar a sesiones. La integración del órgano con un suplente, con la condición para ejercer el cargo como titular, presupone necesariamente que el titular fue debidamente convocado y no bajo la presunción de una renuncia que en todo caso debe ser expresa y no puede presumirse, o un abandono, que provocaría su remoción, según previsión estatutaria es_ES
dc.language.iso es es_ES
dc.publisher Tribunal Supremo de Elecciones es_ES
dc.subject Partidos políticos es_ES
dc.subject Estructura del partido político es_ES
dc.subject Militancia política es_ES
dc.subject Asamblea nacional es_ES
dc.subject Estatutos es_ES
dc.title Debida convocatoria al titular. Nulidad de actuaciones por vicios de conformación del Comité es_ES
dc.type Other es_ES


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Este ítem aparece en la(s) siguiente(s) colección(ones)

  • Contencioso Electoral
    Procedimientos por los cuales se pueden revisar los resultados de los actos electorales.

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