ACTA N.º 17-2023
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas y treinta y nueve minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el orden del día de la presente sesión ordinaria.
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Se incorporan a esta sesión los siguientes documentos de agenda.
Tengo una confusión. Vamos a ver.”
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “No están incluidos aquí, en realidad es uno, el 0862-2023.”
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Entonces se incorpora uno solamente. Se incorpora al orden del día para conocer en la sesión de hoy el documento 0806-2023.
Pasamos entonces a conocer los asuntos de administración de personal. Y a conocer este documento de agenda que hemos incluido. El 0806-2023.”
Interviene el señor Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron: “No sé si antes era lo del acta de la sesión anterior”.
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Perdón, la minuta si. Disculpen, echo para atrás. En el punto 1 a, se tiene por leído y aprobado el orden del día. Como efectivamente hemos aprobado. 1 b se incorpora a esta sesión el documento 0806-2023, si estamos de acuerdo. Y entonces someto a votación el 1 c.”
Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria y extraordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Solicitud de licencia con goce de salario para participar en evento internacional oficial. De la señora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1050-2023 del 20 de febrero de 2023, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Se remite a consideración del Tribunal, el oficio IA-0063-2023, al que viene adjunto memoriales ICODER-DN-0210-02-2023, suscrito por el Director Nacional del ICODER el señor Donald Rojas Fernández y FCB-046-02-2023, suscrito por la Secretaria General de la Federación Costarricense de Balonmano, señora Sandra Paz Rodríguez, mediante los cuales comunican la participación de la servidora Yency Corrales Montero, cédula número 117850898, quien forma parte de la Selección Mayor Femenina de Balonmano, con el fin de que pueda participar en el campeonato HANDBALL SCA Centro Senior Femenino que se llevara a cabo en Nicaragua, en el periodo comprendido del 27 de febrero y el 5 de marzo de este año y que servirá de preparación con miras a los Juegos Centroamericanos que se realizaran en el mes próximo.
Concerniente al tiempo de licencia con goce de salario requerido a favor de la servidora Corrales Montero, éste abarcaría un periodo de cinco días- del 27 de febrero al 3 de marzo del año en curso-. [sic] En tal sentido, es menester rescatar que la señorita Corrales Montero, labora para la institución desde el pasado 1° de julio de 2021 en la Sección de Ingenieria y Arquitectura, en la plaza 378476, como Técnica en Mantenimiento Electoral, perteneciente a la clase Técnico Funcional 1-SU- y durante su trayectoria laboral ha solicitado dos licencias como la que ahora pretende una aprobada en oficio STSE-3154-2021, la cual comprendió del 3 de agosto al 9 de agosto de 2021 y la segunda según oficio STSE-1964-2022 durante el periodo del 12 al 16 de setiembre de 2022.
Ahora bien, con respecto al sustento normativo para tener acceso a este tipo de permisos, se desprende del memorial suscrito por el señor Donald Rojas Fernández, que este encuentra asidero en el articulado que contiene la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, Ley No. 7800, emitida el 30 de abril de 1998, que faculta a las entidades públicas a otorgar permiso oficial para representaciones nacionales, lo cual también está sustentado en el Decreto número 31738-MCJD, publicado en la Gaceta No. 74 del 16 de abril de 2004. Los numerales específicos indican “ARTÍCULO 36.- Los funcionarios públicos o estudiantes regulares de cualquier nivel del sistema educativo, que sean convocados a una selección nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva internacional, tendrán derecho a disfrutar de permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en concentración de conformidad con el reglamento de la presente ley.”
Por su parte, el artículo 37 estipula que “El goce de permiso no afectará la continuidad de la relación de trabajo, empleo o escolaridad, según el caso, y las personas o entidades respectivas están obligadas a otorgarlos. Dichos permisos no podrán exceder de noventa días naturales en un lapso de un año. [sic] En ese mismo orden de ideas, a nivel interno, dicha solicitud pudiera respaldarse en lo que establece el artículo 31 de nuestro Reglamento Autónomo de Servicios, que para los efectos que interesa se rescata “Las licencias o permisos por más de uno y hasta tres días del mismo mes calendario, podrán ser otorgadas, sin goce de salario, por el Director General respectivo. Si exceden de ese lapso, o se trata de un permiso con goce de salario por más de un día, solo por el Tribunal Supremo de Elecciones”.
En esa misma tesitura, también se podría aplicar de manera análoga lo dispuesto para un caso similar, aprobado en sesión ordinaria n.º 93-2018, celebrada el 27 de setiembre de 2018, comunicado en memorial STSE-1881-2018 de igual data, el cual se leía así:
«Del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-547-2018 del 21 de setiembre de 2018, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 90-2018, celebrada el 18 de setiembre de 2018, rinde informe relativo a la solicitud de licencia con goce de salario del funcionario (...)
"c) Conclusión.
Del análisis realizado, se considera que es el Tribunal quien tiene la potestad de aprobar o no la licencia solicitada con goce de salario; o bien sin él, valorando que pueda resultar de interés institucional el que un funcionario, independientemente de su condición de interino, (…)
Se dispone: Tener por rendido el informe. Considerando el precedente establecido en el artículo decimoprimero de la sesión ordinaria n.° 37-2005 de este Tribunal y dado que el Poder Ejecutivo declaró de interés cultural la actividad en cuestión, este Tribunal estima que la petición del interesado goza del sustento necesario para ser considerada como una situación excepcional; habida cuenta de lo anterior, se aprueba la licencia conforme se solicita. ACUERDO FIRME.» (lo subrayado no corresponde al original)
Por último, puede apreciarse que la gestión cuenta con el visto bueno del señor Tito José Contreras Alvarado, jefe de la Sección de Ingeniería y Arquitectura y de la señora Sandra Mora Navarro en calidad de Directora Ejecutiva tal y como se contempla en el Memorando DE-0125-2023; por lo que en virtud de lo antes expuestos este Departamento considera oportuno la aprobación de la solicitud de licencia con goce de salario.".
Se dispone: Aprobar la licencia con goce de salario, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Le deseamos mucha suerte a nuestra selección mayor femenina de balonmano”.
B) Solicitud para dejar sin efecto gestión de nombramiento en propiedad de Oficinista 1. De la señora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio RH-1051-2023 del 20 de febrero de 2023, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Mediante oficio RH-0999-2023 de fecha 13 de febrero 2023, este departamento sometió a consideración del Superior 3 nóminas para nombramientos en propiedad en plazas de Oficinista 1 de la clase Asistente Administrativo 1, destacadas en diferentes unidades administrativas de la institución, las cuales fueron conocidas y aprobados en sesión ordinaria N° 13-2023, celebrada el 14 de febrero de 2023 y comunicado mediante oficio STSE-0345-2023 de misma data.
No obstante, mediante correo electrónico recibido en el buzón de este departamento el día 15 de febrero de 2023 a las 10:26 am, el señor Diego Armando Álvarez Jiménez, adjunta nota mediante la que expresa los motivos por los cuales solicita dejar sin efecto el nombramiento en propiedad consignado en la plaza n° 382353, destacada en la Dirección General del Registro Electoral, con rige a partir del 16 de febrero de 2023, es importante mencionar que por tratarse de un funcionario de Oficina Regional el original de la nota esta por ingresar.
Es menester indicar que el señor Álvarez Jiménez, en su nota manifiesta que la funcionaria María Arias Calderón del Área de Gestión de Empleo de este departamento, consulto vía correo electrónico el día 08 de febrero de 2023 al ser las 11:19 a.m. acerca del interés y disponibilidad para desempeñar una plaza de Oficinista 1, efectivamente la consulta realizada se refería a un nombramiento interino de Oficinista 1, siendo que los nombramientos en propiedad se ejecutan con la lista de elegibles que se conformó el pasado 01 de noviembre de 2022, por lo que no son consultados para conformar nóminas en propiedad.
En virtud de lo anterior, y si el Tribunal no tiene objeción, se solicita dejar sin efecto la gestión realizada y comunicada mediante oficio STSE-0345-2023 para el nombramiento en propiedad a favor del señor Álvarez Jiménez, Dicha solicitud puede encontrar su asidero en el artículo 30 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, en donde se exponen los motivos de exclusión de un registro de elegibles, entre los que está el indicado en el inciso g) que la letra se lee así “ La declinación de un nombramiento en propiedad que se ofrezca para ocupar un puesto, salvo que la persona interesada presente justificación que, a juicio del Departamento de Recursos Humanos, le permita mantener su posición dentro del Registro”, por cuanto las razones expuestas por la petente pudieran considerarse justificables.".
Se dispone: Dejar sin efecto el nombramiento en propiedad, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
C) Encargo de funciones de la señora Jefa del Departamento de Recursos Humanos y recargo de funciones de la señora Jefa del Archivo Central. De la señora Adriana Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0432-2023 del 23 de febrero de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer lo siguiente:
1.- El encargo de funciones de la señora Hirlanny María Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, en la señora Kattya Varela Gómez, Subjefa de ese mismo Departamento, los días 24 y 27 de febrero de 2023.
2.- El recargo de funciones de la señora Katia Zamora Guzmán, Jefa del Archivo Central, en el señor Luis Gerardo Villalobos Picado, Profesional Asistente en Administración 1 de esa misma dependencia, del 27 de febrero al 20 de marzo de 2023.
Quedo atenta a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo y recargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.
D) Solicitud de vacaciones y suplencia del Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron. El señor Magistrado Vicepresidente Max Alberto Esquivel Faerron, solicita verbalmente se le conceda el disfrute de vacaciones el día 28 de febrero de 2023.
Interviene el señor Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron: “Aquí me retiro yo para que ustedes puedan conocer el asunto”.
Sale del salón de sesiones el señor Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron.
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Pasaríamos entonces don Luis, a realizar el sorteo correspondiente. Siendo que es día de sesión y para ver quien lo va a sustituir.
No abre el sistema. Podríamos suspender mientras llamamos a un técnico, si doña Zetty está de acuerdo. Vamos a proceder en este momento, a las nueve y cuarenta y siete, a suspender la sesión, porque tenemos problemas técnicos con el sistema de sorteo para sustitución de Magistrados y la retomamos en el momento en que podamos arreglar la situación para continuar.
Retomamos la sesión a las nueve y cincuenta y seis de la mañana. Estábamos sin internet, razón por la cual ya los técnicos nos han apoyado y hemos recuperado la reconexión, de forma que vamos a continuar con la elaboración del sorteo. Por favor don Luis.”
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “En esta ocasión participan como Magistrados suplentes, don Fernando del Castillo Riggioni, doña Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, don Luis Diego Brenes Villalobos, doña Mary Anne y don Hugo Ernesto Picado León.”
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “¿Don Luis Diego ya regresó?
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Don Luis Diego regresa el sábado.”
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Perfecto. Esa era la duda que tenía.”
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Vamos a proceder a ingresarlos a ellos. Quedan como Magistrados incluidos para el proceso don Fernando del Castillo, doña Luz Retana Chinchilla, don Luis Diego Brenes, doña Mary Anne Mannix y don Hugo Ernesto Picado y como observaciones vamos a indicar: solicitud de vacaciones del Magistrado Esquivel Faerron para el día 28 de febrero. Y en este momento vamos a proceder a hacer el sorteo como tal. Quien ha sido seleccionada, es la Magistrada doña Luz Retana Chinchilla, para sustituir a don Max el próximo martes 28 de febrero. Es el sorteo 476.”
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Perfecto. Muchísimas gracias.”
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Para sustituirlo, previo sorteo de rigor, se designa a la señora Magistrada Luz de los Ángeles Retana Chinchilla. ACUERDO FIRME.
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Consignamos aquí que salió el Magistrado Esquivel Faerron.
Antes de pasar al punto tercero, yo no sé si sería conveniente, que no lo hemos hecho nunca, a partir de ahora incluir el número de sorteo en el acta. Es totalmente verificable en cualquier auditoría o revisión del sistema, pero tal vez sería conveniente incluirlo ahí por cualquier localización de datos que alguien requiera. ”
Reingresa al salón de sesiones el señor Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A) Procedimientos de nombramientos en unidades administrativas de la Dirección General del Registro Civil. Del señor Rui López González, Secretario General del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-012-2023 del 17 de febrero de 2023, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual se refiere a procedimientos de nombramientos en unidades administrativas de la Dirección General del Registro Civil.
Se dispone: Tomar nota de las manifestaciones de los personeros sindicales. Este Tribunal mantiene lo acordado en cuanto a la tramitación de procedimientos concursales para llenar las plazas a las que se hace referencia. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS ELECTORALES.
A) Consulta legislativa del proyecto de "Ley de creación del distrito quinto del Cantón de Bagaces, denominado Pijije", expediente n.° 22.630. Del señor Edel Reales Noboa, Director del Departamento Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-DSDI-OFI-0015-2023 del 14 de febrero de 2023, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el “EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 22.630 LEY DE CREACIÓN DEL DISTRITO QUINTO DEL CANTÓN DE BAGACES DENOMINADO PIJIJE,” que se adjunta, conforme lo alcances de la moción de orden aprobada en la sesión ordinaria N° 136, celebrada el 13 de febrero de 2023, que indica:
“Para que se consulte el proyecto de ley en discusión al Tribunal Supremo de Elecciones, con la finalidad de que se aclare los alcances del Oficio STSE-0259-2023 de fecha 2 de febrero de 2023, en el que informa a esta Asamblea Legislativa que la fecha máxima para proceder a efectuar variaciones a la División Territorial del país es el “3 de diciembre de 2022 (…)”.
Para tal efecto, respetuosamente, solicitar al órgano electoral considerar lo establecido en el TRANSITORIO UNICO de esta iniciativa de ley. El texto reza:
TRANSITORIO ÚNICO-
Si ocurriera el impedimento establecido en el artículo 2 del Reglamento para la Formulación de la División Administrativa Electoral, Decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N.º 06-2014, la presente ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a la celebración de las elecciones de que se trate para designar a las autoridades municipales o, en su defecto, el día hábil siguiente a las elecciones nacionales para elegir presidente, vicepresidentes y diputados.”
De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 22.630 aspira a crear el distrito n.º 5 del cantón Bagaces, provincia Guanacaste, que se denominará “Pijije”. Esa iniciativa, valga decir, ya había sido consultada y, en el inciso B) del artículo quinto de la sesión ordinaria n.° 88-2021 del 14 de octubre de 2021, este Tribunal la objetó por: a) falta de competencia del Poder Legislativo para crear distritos; b) riesgos de que se llevarán a cabo comicios fuera del ciclo electoral ordinario lo que podría impactar negativamente derechos fundamentales de representantes ya electos; y, c) inadecuada definición de los límites distritales (sobre este punto, ver la citada acta en el sitio web institucional: https://tse.go.cr/actas/2021/88-2021-del-14-de-octubre-de-2021.html?zoom_highlight=PIJIJE).
III.- Sobre el fondo de la consulta. Este Pleno, en el artículo sexto de la sesión ordinaria n.º 10-2023 del 2 de febrero de 2023, recordó a la Asamblea Legislativa que “De acuerdo con lo que establecen la ley n.° 6068 y la resolución de este Tribunal n.° 1883-E-2001 de las 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, el 3 de diciembre de 2022 fue el último en el que se podía variar la División Territorial Administrativa (DTA) con ocasión de los comicios municipales de 2024. Por ello, se hace un atento y respetuoso recordatorio a la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo acerca de que esa imposibilidad de reformar la citada DTA comprende, según se hizo ver en la resolución n.° 5417-E8-2014 de las 11:20 horas del 23 de diciembre de 2014, el impedimento de crear o modificar distritos administrativos o cantones durante los catorce meses anteriores a las votaciones; cualquier cambio que se produzca dentro de ese plazo, por vía legislativa o mediante decreto, solo cobrará eficacia -para fines electorales- luego del 2024. En consecuencia, toda nueva circunscripción que llegue a erigirse durante el tiempo en que se mantiene congelada la referida división, elegirá sus autoridades (cantonales o distritales, según corresponda) hasta las elecciones de 2028.”.
Ante esa comunicación, varios legisladores presentaron -en el Plenario- una moción de orden para consultar a este Órgano Constitucional los alcances del acuerdo antes transcrito, en relación con el transitorio único del proyecto 22.630. Importa señalar que esa norma transitoria se encontraba en el texto base que, como se puntualizó en el acápite anterior, se conoció en octubre de 2021.
El párrafo segundo del artículo 143 del Código Electoral faculta a este Tribunal a dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, norma de atribución que es reglamentada por el “Reglamento para la formulación de la División Territorial Electoral” (mencionado en el transitorio objeto de consulta). Esa segmentación del territorio para fines comiciales se realiza con base en la División Territorial Administrativa del país, cuyas regulaciones están dadas por leyes específicas. En otras palabras, los procesos de distribución geográfico-administrativa del país son distintos a los procesos de distritación electoral, aunque estos últimos ineludiblemente dependen de los primeros.
Como parte de los actos del cronograma electoral, el legislador previó que, durante los catorce meses anteriores a una elección, no podrían variarse las unidades administrativas existentes, a fin de que la Administración Electoral pudiera trabajar, con certeza, en la distritación electoral cuyo fin primordial es “la mayor comodidad de las personas electoras para la emisión de sus votos” (numeral 143 del citado código). De hecho, ese lapso de catorce meses es absolutamente necesario y proporcional: los geógrafos de la Dirección General del Registro Electoral deben hacer los estudios técnicos para que este Pleno, a más tardar en junio del año previo a las elecciones (ocho meses antes del evento comicial), apruebe y divulgue la División Territorial Electoral; ese documento, en esencia, es la base para adscribir a las comunidades y a sus ciudadanos a centros de votación y juntas receptoras de votos específicas (procedimiento denominado en el argot electoral como “junteo”).
El escrupuloso cumplimiento de esos plazos es fundamental en el calendario electoral, puesto que, seis meses antes de las votaciones, el Registro Civil debe preparar las listas provisionales de electores en las que se consignan datos vinculados a la distritación electoral (ordinal 152 del referido cuerpo normativo).
De otra parte, debe tomarse en consideración que el citado congelamiento territorial permite a las agrupaciones políticas tener certeza acerca de cuáles serán los cantones y los distritos en los que se podrán presentar candidaturas y programar sus asambleas conforme a tal información.
Por tales motivos, una vez que sobreviene el plazo indicado en la ley n.° 6068 y en la resolución de este Tribunal n.° 1883-E-2001, los Poderes Ejecutivo y Legislativo quedan imposibilitados de crear nuevas unidades territoriales administrativas y, si lo hicieran, su constitución quedaría diferida, de pleno derecho y para fines de la elección de autoridades de elección popular, hasta las votaciones inmediatas siguientes, según el ciclo electoral ordinario.
El transitorio único de la lege ferenda solo regula qué ocurre si se aprueba la ley una vez que ha vencido el plazo para realizar la distritación electoral (sea si se está dentro de los ocho meses anteriores a la elección), pero no refiere a la invariabilidad de la División Territorial Administrativa que empezó a regir, como se hizo ver en la misiva enviada a la Asamblea Legislativa a inicios de febrero de este año, desde el 4 de diciembre de 2022.
En consecuencia, si el Poder Legislativo aprobara la ley n.° 22.630, el distrito de Pijije elegiría sindicaturas propias (titular y suplente) y a sus concejalías de distrito (propietarias y suplentes) hasta los comicios municipales de 2028, tal y como se hizo ver en el acuerdo transcrito al inicio de este apartado. Según se dispuso “toda nueva circunscripción que llegue a erigirse durante el tiempo en que se mantiene congelada la referida división, elegirá sus autoridades (cantonales o distritales, según corresponda) hasta las elecciones de 2028.”.
Sobre esa línea, la Sala Constitucional, en el voto n.° 27955-2022 de las 16:30 horas del 23 de noviembre de 2022, señaló que este Tribunal es el Órgano Constitucional competente para definir, a tenor de múltiples reglas y variables (entre ellas la ley n.° 6068), cuándo se elegirán las autoridades de un nuevo distrito o cantón. En concreto, los jueces constitucionales consideraron:
“… visto que la celebración de elecciones locales conlleva la conciliación de numerosos elementos fácticos y jurídicos (definición del padrón electoral, labor interna de partidos políticos, propaganda política, deuda política, respeto a los tiempos electorales, respeto a la prohibición de la ley nro. 6068 de modificar la división territorial administrativa en tiempos electorales, etc.), la norma procura que el TSE ejerza sus potestades de organización y dirección en esos meses, a los efectos de brindar seguridad jurídica y determinar la manera de proceder para celebrar las elecciones respectivas. En efecto, a diferencia de lo que se aduce en esta acción, la normativa cuestionada no invade las competencias constitucionales del TSE pues el mandato bajo examen no impone la celebración de las elecciones dentro del plazo de seis meses posterior a la entrada en vigor de la ley, sino que, en congruencia con lo estatuido por la normativa electoral, precisa que el TSE debe emprender las acciones correspondientes para concretar la convocatoria de dicho proceso democrático. Empero, es claro que, en orden a las competencias exclusivas y excluyentes de ese Tribunal Electoral, es dicha instancia quien debe definir las especificidades de ese trámite, dentro de esto, fechas de realización de los comicios y demás detalles propios de esas actividades de designación popular que presentan una especial complejidad en su organización y celebración.” (resaltado no pertenece al original).
A la luz de lo expuesto, esta Autoridad Electoral aclara a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que, si se aprobara el proyecto n.° 20.630, la administración de los intereses del distrito Pijije seguirían –transitoriamente– a cargo de las sindicaturas y concejalías de los distritos que se desmembrarían para la creación de la nueva circunscripción. Esa situación se mantendría hasta 2028 cuando, según el ciclo electoral ordinario, se convocaría a los munícipes de Pijije para que elijan a sus síndicos y concejales.
IV.- Consideración adicional. Este Tribunal entiende que, con base en la moción de orden aprobada en el Plenario, lo consultado son los alcances del acuerdo adoptado en el artículo sexto de la sesión ordinaria n.º 10-2023 del 2 de febrero de 2023, en relación con el transitorio único del proyecto n.° 22.630, lo cual se abordó en el apartado anterior.
Sin embargo, se estima pertinente recordar a la Asamblea Legislativa que la objeción sobre el proyecto se mantiene (pese a los ajustes realizados en artículos como el 2), habida cuenta que este Pleno reitera que ese Poder de la República, por las razones expuestas en la contestación brindada con ocasión de la consulta sobre el texto base, no es competente para crear distritos.
V.- Conclusión. Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones aclara que, si el Poder Legislativo aprobara la ley n.° 22.630, el distrito de Pijije elegiría sindicaturas propias (titular y suplente) y a sus concejalías de distrito (propietarias y suplentes) hasta los comicios municipales de 2028. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma del artículo 110 de la Constitución Política. Eliminación de la inmunidad de miembros de los Supremos Poderes investigados por delitos de corrupción”, expediente n.° 21.571. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE21571-0002-2023 del 13 de febrero de 2023, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial 21.571, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley “REFORMA DEL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ELIMINACIÓN DE LA INMUNIDAD DE MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES INVESTIGADOS POR DELITOS DE CORRUPCIÓN”, el cual se adjunta.
Por tratarse de una Reforma Constitucional, la Comisión únicamente cuenta con veinte días para rendir el informe. En este caso, este plazo fatal, vence el 8 de marzo, por lo que mucho le agradeceríamos, pudiera enviarnos sus consideraciones en el menor plazo posible.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellas iniciativas en las que este Tribunal estuviere de acuerdo.
En lo que respecta a reformas parciales a la Constitución Política, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 6548-2018 de las 12:04 horas del 24 de abril de 2018, fue enfática en señalar que el referido numeral 97 era plenamente aplicable, por lo que el Parlamento, actuando como Poder Reformador, debía -también en estos casos- hacer la consulta preceptiva a esta Autoridad Electoral.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de repetida cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Magistratura, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. La Asamblea Legislativa somete a consideración de este Tribunal el proyecto de reforma constitucional n.° 21.571, cuyo objeto es modificar el artículo 110 de la Constitución Política, en aras de atemperar el régimen de inmunidades de los miembros de los Supremos Poderes del Estado.
En concreto, se aspira a variar el texto constitucional para que se establezca que la imposibilidad de privación de libertad del funcionario -por motivo penal- no será aplicable cuando se trate de delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito ni cuando se esté en presencia de las ilicitudes previstas en las secciones II, III, V y VI del Código Penal.
III.- Sobre el fondo del proyecto. En este apartado se abordarán aspectos medulares sobre los institutos vinculados al régimen de inmunidades de los miembros de los Supremos Poderes del Estado y acerca del porqué su mantenimiento es necesario.
a) Origen sociohistórico de las inmunidades. Las inmunidades y prerrogativas de los parlamentarios tienen su origen en el sistema inglés, ya que, desde el siglo XV, hay alocuciones que refieren a los “parliamentary privileges”, como forma de reivindicar los derechos de los comunes. Quien actuaba como “speaker”, al iniciar las sesiones, reclamaba al monarca de la época antiguos derechos y privilegios de the Commons.
Con el paso del tiempo, se fueron afianzando institutos como la inviolabilidad o indemnidad (freedom of speech) y la inmunidad (freedom from arrest), en virtud de los cuales el parlamentario no podía ser inquietado ni perseguido por sus manifestaciones y tampoco podía ser arrestado por causas civiles. De hecho, el Bill of Rights (promulgado en 1689) establecía, en su artículo IX, una libertad de expresión para los representantes populares y, expresamente, regulaba la inimpugnabilidad de los debates, procedimientos y manifestaciones dadas en el Parlamento.
Importa señalar que la imposibilidad de arresto que acompañó el parlamentarismo inglés en sus orígenes no impedía la detención de los representantes por causas penales, en tanto tal protección se otorgaba con el fin de que el funcionario no fuera reducido a prisión por deudas y, con ello, evitar que no pudiera concurrir a las sesiones del órgano. Al eliminarse la privación de libertad por impago de obligaciones, el freedom from arrest perdió su razón de ser originaria.
De otra parte, el Derecho Europeo Continental también hizo relevantes aportes a los fueros de los altos funcionarios del Estado, pues, en la instauración del nuevo régimen, la corriente republicana francesa –entre 1789 y 1791– se preocupó por establecer, en los decretos de la Asamblea Nacional posrevolucionaria y en la Constitución de setiembre de 1791, que los representantes de la nación eran inviolables, lo cual significaba que no podían ser investigados, acusados ni juzgados por lo que hubieran dicho, escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones. Además, el citado texto constitucional francés, ya preveía que los “représentants de la Nation” podían ser detenidos en flagrante delito o por causa criminal, pero que de inmediato se debería dar aviso al Cuerpo Legislativo sobre la situación y que ese órgano colegiado sería el competente para decidir si había motivo suficiente de acusación.
La Constitución de Cádiz, para el caso Iberoamericano, recogió preceptos de ambas vertientes (inglesa y francesa), puesto que previó la imposibilidad de juzgamiento por manifestaciones realizadas en la función de representante, el no poder procesar diputados por deudas y la existencia de un procedimiento especial para el juzgamiento por delitos en un Tribunal de las Cortes. Las cláusulas referidas a esos temas fueron repitiéndose, con algunos cambios, en la historia constitucional española hasta incluirse en el artículo 71 del texto político fundamental de 1978, cuya influencia en el constitucionalismo latinoamericano es reconocida.
Costa Rica, desde muy temprano en su historia como Estado independiente, reguló las prerrogativas de sus congresistas: en los artículos 47 y 48 de la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica de 1825 se establecía que los representantes no eran responsables por la opinión que dieren en virtud de su cargo y que, en materia criminal, serían juzgados por el propio Congreso, según una reglamentación promulgada al efecto, fórmula que guarda identidad con la de la Constitución de Cádiz. Esa manera de regular el tema se siguió, valga decir, en las Constituciones Federales Centroamericanas de 1824 y 1835.
Sobre esa línea, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Costa Rica (1844) recogió, también, la irresponsabilidad por las opiniones vertidas en el ejercicio de un cargo de representación, la imposibilidad de apremio por causa civil y la necesidad de que el Poder Legislativo se pronunciara acerca de la procedibilidad de una causa penal en contra de uno de sus integrantes (numerales 100 y 101). Esa lógica normativa se repitió en los textos constitucionales patrios de 1848, 1859, 1869, 1871 y 1917.
Como puede observarse, el régimen de inmunidades de los miembros del Órgano Legislativo ha acompañado el nacimiento, desarrollo y afianzamiento de los Estados Democráticos de Derecho en Occidente, siendo Costa Rica parte de esa tradición. Por más de quinientos años los diversos cuerpos constituyentes han considerado relevante el otorgamiento de garantías especiales para sus representantes populares, fueros que, con el tiempo, se han extendido a otros servidores de alto rango. El propósito de esas salvaguardas, como se verá, no es procurar impunidad sino, de gran relevancia, favorecer el funcionamiento de los órganos constitucionales de la República.
b) Inmunidad no es sinónimo de impunidad. En la doctrina especializada, especialmente en el contexto español y durante el siglo XX, se suscitó un importante debate acerca de cuál es la naturaleza jurídica de las inmunidades; un grupo de pensadores (como Fraga y Pérez Serrano) consideran que tales protecciones a los representantes populares son, en realidad, privilegios, en tanto otorgan ventajas a sujetos específicos en cuanto a tales.
En contraposición, otro grupo de expertos sostiene que las inmunidades son prerrogativas, entendiendo estas como excepciones a las reglas comunes en beneficio, ya no de una persona (como ocurre en los privilegios), sino de una institución u órgano de relevancia constitucional; las prerrogativas son, en sí mismas, garantías para el cumplimiento de funciones y competencias constitucionales que, a su vez, han sido atribuidas para la satisfacción del interés público y del bienestar colectivo. Esa última corriente expone cómo las prerrogativas están justificadas desde el diseño y la arquitectura constitucional, pues sirven al orden y funcionamiento del Estado y no a los intereses particulares de quienes las ostentan.
La distinción entre una vertiente y la otra tiene implicaciones prácticas que no son menores, en tanto una acción contraria a un privilegio puede no ser ilegítima, pero en el caso de una afrenta a una prerrogativa siempre será una actuación irregular que produce nulidad absoluta. Por ejemplo, un enjuiciamiento en contra de un representante popular, sin levantamiento del fuero, es absolutamente improcedente desde la concepción de las prerrogativas.
En similar sentido, el no uso continuado de un privilegio puede dar lugar a su extinción (lo que no ocurre con las prerrogativas) y su régimen de interpretación siempre es restrictivo; por su parte, en las prerrogativas, los ejercicios exegéticos no se apegan a la clasificación “extensivos” o “restrictivos”, ya que deben responder más bien a valoraciones funcionalistas: cuál es la aplicación e inteligencia de la norma que más aporta a la funcionalidad y operatividad del engranaje constitucional.
Al leer las cláusulas constitucionales que refieren a las inmunidades, el constituyente costarricense, en apariencia, tuvo una intención regulatoria incluyente, habida cuenta que refiere a “inmunidades y prerrogativas” (artículos 101 y 183), aludiendo a esas figuras como privilegios (inmunidades) y como prerrogativas. Según el clásico criterio de interpretación, el productor de la norma no pudo haber utilizado dos vocablos distintos para referirse al mismo fenómeno, de suerte que es dable entender que la Asamblea Constituyente reguló dos aspectos distintos.
De una revisión de las actas del citado órgano fundacional, no es posible desentrañar cuál era la concepción que tenían los constituyentes acerca de las inmunidades (privilegios o prerrogativas), puesto que la mayor parte de las discusiones se centraron en la pertinencia o no de que fuera la propia Asamblea Legislativa la responsable de levantar el fuero de sus integrantes (ver sobre el particular las actas números 62 y 63).
En todo caso, la jurisprudencia constitucional -tanto nacional como extranjera- ha sido conteste en que, en una contemporánea Teoría del Estado moderno, las inmunidades deben entenderse como prerrogativas. Solo para ilustrar con tres ejemplos foráneos, se tiene que la Corte Constitucional Italiana explica que ese régimen excepcional de los representantes existe para salvaguardar el ejercicio de las funciones soberanas del Parlamento (sentencia n.° 81 de 1975), mientras que el Tribunal Constitucional Español ha apuntado que “La prerrogativa de aforamiento actúa, de este modo, como instrumento para la salvaguarda de la independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder Judicial…” (resolución n.° 22-1997). Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado que “En virtud de su vocación instrumental, las prerrogativas o garantías para el ejercicio de la actividad parlamentaria son imprescindibles en una democracia constitucional, no como un fin en sí mismo sino como herramienta para garantizar simultáneamente la separación de poderes y la soberanía popular.” (decisión n.° SU712-2013).
En nuestro medio, la Sala Constitucional ha receptado esa postura al entender las inmunidades como prerrogativas, al calificarlas de “garantías institucionales” que van aparejadas con “la envergadura y relevancia institucionales de las labores realizadas por determinados oficiales públicos” (voto n.° 06839-2015).
Este Tribunal Supremo de Elecciones, en la contestación dada dentro del trámite legislativo del proyecto n.° 21.846, también había razonado que, las garantías de estabilidad con que dotó el constituyente a sus miembros (entre ellas las derivadas del régimen de inmunidades), no son un beneficio personal sino un blindaje en favor de la institucionalidad del país (ver acta de la sesión ordinaria de este Órgano Constitucional n.° 53-2020, disponible en: https://tse.go.cr/actas/2020/53-2020-del-2-de-junio-de-2020.html?zoom_highlight=21%2E846).
El prever un régimen de inmunidades para los miembros de Supremos Poderes no es sinónimo de privilegios injustificados o de impunidad, es una decisión de diseño que permite, entre otras, un ejercicio -en consciencia- del cargo, en virtud de la funcionalidad de los órganos constitucionales.
Una filosofía contraria a la expuesta inspiró, según se deduce de la exposición de motivos, la lege ferenda puesto que se alude a que “no debe volver a permitirse que la inmunidad de los miembros de los Supremos Poderes sea usada como “escudo” para encubrir actos de corrupción.”, al tiempo que se sostiene que “el uso abusivo del fuero de improcedibilidad de altos jerarcas es sin duda alguna un factor que ha contribuido y podría contribuir con más fuerza en el futuro a la impunidad de graves delitos de corrupción.”.
Al referirse al “uso” de las inmunidades se está apostando por una perspectiva de privilegios que obvia la razón de ser institucional de tales figuras, pese a que, al inicio de la motivación, se reconocen las justificaciones por las que se han incorporado -en el parámetro de constitucionalidad- los fueros.
El equiparar la inmunidad con la impunidad es desconocer que la propia norma que se pretende modificar sí establece un procedimiento especial para levantar el fuero de un legislador o de un miembro de Supremo Poder que se pretenda juzgar por un delito contra la función pública o por cualquier otra delincuencia. El marco jurídico costarricense siempre ha previsto un mecanismo de desafuero para que sea posible tramitar una causa penal en contra de los integrantes de los Poderes Públicos; incluso en la Constitución Política de 1917, emitida en un contexto sociopolítico de ruptura del orden constitucional, el constituyente costarricense contempló la posibilidad de que el Congreso “entregara al juez” al representante investigado (artículo 66).
En otras palabras, en Costa Rica no existe un obstáculo de procedibilidad absoluto para el juzgamiento de los citados servidores del ente público mayor: el numeral 110 de la Constitución Política establece que el Plenario Legislativo puede suspender las prerrogativas, precepto que es complementado con los ordinales 215 a 218 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Los problemas que se reseñan en la motivación del proyecto de reforma no son, en sentido estricto, falencias de las normas sino, más bien, particularidades de cómo se tramita, en la práctica, el desafuero y cómo, según los promoventes, se comportan algunas fracciones cuando se somete a conocimiento del Plenario un levantamiento de inmunidad. Esas especificidades, entonces, deberían ser atendidas desde otras aristas, como podrían serlo mayores espacios de accountability por intermedio de los cuales los ciudadanos tengan los insumos para evaluar las acciones de los tomadores de estas decisiones.
De otra parte, debería analizarse si la solución a los problemas que se exponen al inicio del proyecto está en la modificación de cuerpos normativos infraconstitucionales, como lo son el citado Reglamento de la Asamblea Legislativa y el propio Código Procesal Penal.
Como corolario de este acápite se tiene que la previsión de inmunidades para los miembros de los Supremos Poderes es un elemento vinculado con la funcionalidad de los órganos constitucionales que, per se, no procura impunidad. Las dificultades para juzgar a ese tipo de funcionarios devienen de cómo se están aplicando las normas y no de cómo esas pautas están construidas.
c) Inmunidades como una garantía del proceso electoral. La creación de un Tribunal Supremo de Elecciones independiente, permanente e imparcial fue uno de los grandes aciertos de la Asamblea Constituyente de 1949. En un contexto convulso, al que se había llegado -en gran medida- por los cuestionamientos a la forma en la que se administraban los procesos comiciales y a cómo se arbitraban los conflictos político-electorales, hubo consenso acerca de la necesidad de generar una institución que tuviera especiales características que le permitieran un funcionamiento independiente y la blindaran de la injerencia de los otros poderes públicos, como garantías de la pureza del sufragio.
Dentro de esos mecanismos de protección se puede mencionar que los puestos de más alta jerarquía del órgano electoral son designados por la Corte Suprema de Justicia (alejando este nombramiento del foro legislativo como instancia político partidista por excelencia) y que los Magistrados del TSE deben “reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que integran la Corte” (artículo 100 del texto político fundamental). Precisamente, esa homologación a los altos jueces del Poder Judicial garantiza un régimen de estabilidad en los cargos, sin el cual no sería posible hablar de una verdadera independencia de criterio, como elemento insustituible de cualquier régimen que se precie de ser democrático.
En efecto, todos los índices que se construyen para medir la calidad de las democracias incorporan como variable el grado de independencia de los jueces frente a los actores políticos, órganos jurisdiccionales dentro de los que, en el caso costarricense, se encuentra el TSE. De hecho, tratándose del Organismo Electoral costarricense, su diseño, su integración y la forma en que ejerce sus competencias llevó a que, en el informe del quinquenio 2012-2017, el Electoral Integrity Project lo tuviera como el mejor calificado del mundo, colocándose por encima de icónicas autoridades en la materia como lo son las de Islandia y Suecia.
Contrario a lo que suele pensarse, las normas que tutelan la estabilidad de los jueces en sus cargos no son un mecanismo favoritista o que se promueva para beneficiar a la judicatura, para hacerla inmune al control ciudadano o para excepcionarla de la rendición de cuentas; por el contrario, ese régimen de estabilidad aspira a que las decisiones -que son tomadas en los estrados- no se vean condicionadas por un entorno socio-político en el que haya que preocuparse de si la solución dada al caso va a ser bien recibida o no.
El constituyente consideró que la instancia encargada de los actos relativos al sufragio, como se dijo antes, debía ser una regentada también por altos jueces que, para el desempeño de sus funciones, tuvieran las mismas garantías que sus pares del Poder Judicial. Téngase en cuenta que, ante una moción del representante Facio y otros, se incorporó, dentro del artículo referido a la integración de este Pleno, que sus miembros gozarían “de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes” (ver acta 75 y ordinal 101 de la Constitución Política), enunciado que permite afirmar que cualquier intento por debilitar el régimen de independencia de la función electoral supone una transgresión al bloque de constitucionalidad.
Evidentemente, al coincidir el Órgano Electoral en responsabilidades con la Corte Suprema de Justicia (ambas instancias resuelven controversias mediante sentencias que tienen autoridad de cosa juzgada material), debe concluirse que hay una comunicabilidad de las garantías para el desempeño de sus competencias; dicho de otro modo, si una de las funciones primordiales del Tribunal Supremo de Elecciones es la jurisdiccional, entonces debe gozar de las garantías mínimas para su ejercicio, como lo es la libertad de criterio que brinda el no saberse amenazado, constantemente, por eventuales acusaciones de personas interesadas en remover o cuestionar a los jueces electorales, con el fin de que no participen de decisiones específicas o que se inhiban de un proceso comicial concreto, generando inestabilidad en el órgano encargado de organizar, vigilar y dirigir las transiciones del mando en el país.
Debe insistirse en que el régimen de inmunidades de los Magistrados no es un beneficio personal, como se pretende hacer ver en la exposición de motivos del proyecto; por el contrario, esas prerrogativas -cuando la labor se desempeña con rectitud y dentro del marco de la legalidad- fortalecen la institucionalidad de país y la independencia frente a los intereses partidarios.
Los Magistrados Electorales somos conscientes de que estamos sometidos al principio de legalidad y que, como funcionarios públicos y por nuestras actuaciones, nos alcanza un régimen multidimensional de responsabilidades (administrativa, penal y civil); en ese sentido, no pretendemos excepcionarnos de esos espacios de control sino que, como garantía del sufragio, abogamos por el mantenimiento del régimen actual, según el cual los miembros de Supremos Poderes somos juzgados por cualquier delito (incluidos los funcionales), siempre que se siga el procedimiento reforzado de desafuero o que el servidor voluntariamente renuncie a su inmunidad.
Una variación como la que se promueve expone al regente del proceso electoral a escenarios que pueden provocar incertidumbre acerca de su integración y de sus líneas resolutivas, al tiempo que erosiona la independencia en la toma de decisiones.
Sobre ese último punto (independencia del órgano), la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 16111-2016 de las 9:15 horas del 2 de noviembre de 2016, precisó:
“La doctrina, la jurisprudencia nacional e incluso las decisiones de otros Tribunales Constitucionales en el mundo, que son persuasivas para esta Sala Constitucional, concluyen también, con meridiana claridad, el propósito funcional de estos fueros y privilegios. Incluso, su regulación es un obligado asunto de Estado, tan difundido mundialmente, que se le considera ius cogens, en el tanto garantiza la independencia parlamentaria, ejecutiva o jurisdiccional, que refleja las condiciones en que debe operar el Estado Democrático de Derecho, sea para garantizar los pesos y contrapesos entre los diferentes órganos fundamentales del Estado.” (el resaltado es propio).
d) Inmunidades como forma de asegurar el mandato popular. Sobre los cargos de elección popular, este Tribunal ha establecido que, debido al carácter electoral de su designación, le corresponde tutelar porque se respete la voluntad del pueblo ejercida en el sufragio, plasmada en la elección de sus representantes (ver, entre otras, las resoluciones n.° 172-E-2004, 2995-M-2004, 5446-E1-2012 y 2406-E1-2013).
En esa materia, este Órgano Constitucional se coloca como garante de los derechos fundamentales de carácter electoral, no solo frente a los procesos comiciales sino, también, respecto del desempeño del cargo para el cual fueron electos los ciudadanos y las ciudadanas nominados por agrupaciones políticas, a fin de que el mandato no se vea amenazado ni se ponga en riesgo. Por intermedio del ejercicio efectivo del respectivo cargo, también se respeta la voluntad popular expresada en las urnas.
La iniciativa en consulta introduce una variación en el régimen de prerrogativas de los representantes populares (diputaciones y fórmula Presidencial) que incide negativamente en el encargo que les hicieron sus conciudadanos, puesto que, como se ha señalado, el atemperamiento del régimen de inmunidades compromete la independencia de criterio y de actuación, al tiempo que podría mermar importantes funciones de los legisladores como lo es el control político.
Como lo ha reconocido la Sala Constitucional, en resoluciones como las números 04182-2014 y 6371-1993, “La inmunidad y el fuero de improcedibilidad penal son garantías que surgieron, en un inicio, para tutelar la función de los Parlamentarios y que se ha ido extendiendo, progresivamente, a otros miembros de los Supremos Poderes. Se trata de una prerrogativa otorgada en razón del cargo y función desempeñados y lo que pretende es garantizar la libertad e independencia necesaria para el desempeño de las funciones, protegiendo a los funcionarios cubiertos de la injerencia de otros poderes o, incluso, de terceros. Por razones de interés público, se protege la investidura del sujeto, para garantizar la continuidad del servicio público y evitar interrupciones inoportunas que podrían causar mayores daños al interés público y general que las producidas por la investigación del hecho atribuido; y además para garantizar la independencia y equilibrio entre los Poderes del Estado frente a una eventual extralimitación judicial …”.
Ahora bien, tratándose de los legisladores, la jurisprudencia constitucional, en varios pronunciamientos, ha desarrollado una suerte de imbricación entre el núcleo de atribuciones del cargo y la existencia de prerrogativas, al punto de señalar que, por ejemplo, la irresponsabilidad parlamentaria es consustancial a la función deliberativa del puesto; en concreto, en la sentencia n.° 18536-2015, se resolvió:
“… en este caso debe tomarse en cuenta la figura de irresponsabilidad parlamentaria que protege a los Diputados a la Asamblea Legislativa, respecto de las manifestaciones que hagan, pues la actividad funcional desarrollada por ellos en el Parlamento se basa en la libertad de palabra, por la naturaleza de su función y pertenencia a un órgano eminentemente deliberativo, todo ello con el fin de asegurar la necesaria libertad de los legisladores de expresar sus ideas y juicios y de ejercer el control político necesario sin temor a consecuencias jurídicas adversas que pudieran servir para reprimirlo. El principio citado protege entonces la independencia del Diputado o Diputada en el ejercicio del cargo (ver voto 1072-93) y está regulada en el Artículo 110 [de la Constitución Política] …”.
Ciertamente, el precedente parcialmente transcrito se encuentra referido a una de las prerrogativas que no estaría siendo modificada con la iniciativa de reforma constitucional; empero, muestra cómo ese régimen de fueros integra un todo armónico puesto al servicio del adecuado ejercicio del cargo que, a su vez, redunda en el cabal cumplimiento del mandato recibido.
Las normas constitucionales que versan sobre las inmunidades se han establecido, a través del tiempo, para proteger a los integrantes del Poder Legislativo de intromisiones o presiones espurias de otros titulares públicos, para evitar que se limite injustificadamente el control político y para impedir que la voluntad soberana del pueblo se vea frustrada mediante el condicionamiento del accionar de sus representantes.
Esos obstáculos de procedibilidad, como se insiste, no son absolutos, en tanto pueden ser levantados en un procedimiento especial. Este, además, requiere el voto afirmativo de dos tercios del total de miembros del Plenario Legislativo, mayoría calificada que es una garantía más para el representante y sus electores, de que es fiel reflejo de una decisión colegiada y no solo de una o varias fracciones legislativas.
IV.- Problemas de técnica legislativa. La iniciativa consultada, además de los vicios de fondo que han sido expuestos, presenta incorrecciones en su formulación. Al señalarse que no será aplicable la inmunidad penal frente a la investigación de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y en diversas secciones del título XV del Código Penal, se constitucionalizan cuerpos normativos infra constitucionales que, con el tiempo, podrían variar.
De darse esos cambios, el operador jurídico se vería en la disyuntiva acerca de si la reforma generó una receptación normativa o un reenvío normativo, decisión que debería ser resuelta mediante una interpretación restrictiva y que, eventualmente, podría ir en contra de la razón misma de ser de la variación del texto constitucional original. Incluso, podría ocurrir que el legislador ordinario derogara las normas referenciadas, vaciándose de contenido el artículo 110 del texto político fundamental.
Es improcedente que se incorporen -en los artículos constitucionales- alusiones a normas concretas que se encuentran en un estrato inferior, en tanto estas últimas tienen una vocación de cambio, según los contextos sociales. La permanencia en el tiempo que, por definición, tienen las reglas de la Constitución Política no es compatible con la introducción de enunciados que, de manera precisa, hagan mención a preceptos cuyo cambio está sujeto únicamente a la voluntad legislativa y al procedimiento ordinario de reforma de las leyes.
En todo caso, la redacción propuesta es, en sí misma, incoherente, ya que pretende que el fuero penal no sea aplicable cuando se instruyan causas por los “delitos contra los deberes de la función pública, tipificados en las secciones (…) VI del título XV del Código Penal”; sin embargo, en la referida sección sexta no se contempla ningún delito. En el numeral 365 del citado código punitivo (único artículo de la sección VI) se habilita al juez para imponer, como pena accesoria, una inhabilitación absoluta o especial ante la comisión de un delito funcional, lo cual no constituye un tipo penal autónomo.
V.- Inadecuado procedimiento de reforma. La jurisprudencia constitucional ha sido conteste al reconocer que la inmunidad penal tiene estrecha vinculación con el equilibrio y la división de los Poderes del Estado; según nuestro Tribunal Constitucional, ese fuero de improcedibilidad “protege la investidura del sujeto, para garantizar la continuidad del servicio público y evitar interrupciones inoportunas que podrían causar mayores daños al interés público y general que las producidas por la investigación del hecho atribuido; y además para garantizar la independencia y equilibrio entre los Poderes del Estado frente a una eventual extralimitación judicial…” (sentencia n.° 04182-2014).
De otra parte, la Sala Constitucional, en el voto n.° 02771-2003, estableció que las variaciones al sistema político (en el que se encuentran las reglas de interacción entre Poderes) solo podrían darse a través del procedimiento de reforma general a la Constitución Política.
En consecuencia, este Tribunal considera que un cambio al régimen de inmunidades de los miembros de los Supremos Poderes del Estado únicamente es posible si lo acuerda una Asamblea Constituyente. La eliminación o atemperamiento de esas prerrogativas conlleva un profundo replanteamiento en las relaciones interorgánicas y, como se ha repetido, un impacto negativo en la independencia de los funcionarios que integran los Órganos Constitucionales de más alto rango.
VI.- Conclusión. Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de reforma constitucional que se tramita en el expediente legislativo n.° 21.571. La propuesta vulnera la independencia de este Órgano Constitucional y desmejora las garantías para el efectivo ejercicio de los cargos de elección popular, situación que afecta a los representantes y a la ciudadanía como un todo. ACUERDO FIRME.
A las diez horas y veinte minutos terminó la sesión.
Eugenia
María Zamora Chavarría |
|
Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
María Bou Valverde |