ACTA N.º 86-2023

 

 

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas y cincuenta y seis minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintitrés, con asistencia de la señora Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde, el señor Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos y la señora Magistrada Mary Anne Mannix Arnold. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO ÚNICO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Proyecto de reforma al Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce nuevamente oficio n.° DGRE-238-2023 del 18 de abril de 2023, mediante el cual presenta proyecto de reforma al Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos, en los términos que expone.

Se dispone: Aprobar el proyecto de reforma que se conoce, con las modificaciones que se dirán; en consecuencia, díctese el respectivo decreto, de conformidad con el siguiente texto:

"XXXX-2023

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política y 12 inciso i), 86, siguientes y concordantes del Código Electoral y,

CONSIDERANDO

I.- Que el artículo 96 de la Constitución Política establece que el Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos que genere su participación en los procesos electorales, así como los que se realicen para satisfacer sus necesidades de capacitación y organización política.

II.- Que ese artículo constitucional también señala que las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.

III.- Que, de conformidad con la citada disposición constitucional, los partidos políticos con derecho a recibir el aporte estatal, deberán demostrar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

IV.- Que el Código Electoral es la normativa de rango legal que regula los diversos aspectos relacionados con la materia electoral, incluidas las disposiciones que ordenan las actividades atinentes a la contribución estatal para los partidos políticos y al financiamiento privado.

V.- Que la agilización del procedimiento de comprobación de los gastos de los partidos políticos con derecho a la contribución estatal, requiere el cumplimiento fiel de los partidos de su obligación de liquidar los gastos reconocibles, de conformidad con la Constitución Política y la normativa legal y reglamentaria que rige la materia; así como de la presentación de los documentos que comprueben esos gastos, debidamente ordenados y acompañados de la respectiva certificación de un Contador Público Autorizado, según lo estipula el Código Electoral.

VI.- Que la información que suministren los partidos políticos sobre las contribuciones, donaciones o aportes en dinero o en especie al Tribunal Supremo de Elecciones, requiere el cumplimiento fiel de los partidos de su obligación de informar en los tiempos previstos, adjuntando los documentos contables establecidos por el Código Electoral.

VII.- Que con esa misma finalidad y para el logro de una homogénea y expedita organización, verificación y acceso de la información aportada por aquellas agrupaciones, se requiere de la implementación y uso de herramientas informáticas que coadyuven a la mejora integral del trámite.

POR TANTO

DECRETA

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DECRETO N.º 17-2009, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 210 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2009 Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1.- Adiciónense dos considerandos, lo cuales se leerán de la siguiente manera:

(…)

VIII.- Que el artículo 6 de la Ley n.° 10.235 del 28 de abril de 2022, Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política, establece la obligación de los partidos políticos de realizar acciones permanentes dirigidas a garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, roles, mandatos y estereotipos basado en su género. El incumplimiento a esa disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 de esa ley, faculta a este Tribunal para ordenar la retención del veinticinco por ciento (25%) del monto liquidado por el partido político correspondiente a los gastos permanentes de capacitación.

IX.- Que la ley n.° 10.170 (modificación al artículo 135 del Código Electoral) estableció que el Tribunal Supremo de Elecciones, por vía reglamentaria, fijará el plazo para acumular el valor de múltiples aportes en dinero en favor de partidos políticos con el fin de determinar cuándo estos deben hacerse por intermedio de alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).”.

ARTÍCULO 2.- Refórmese el inciso 3 del artículo 44 para que, en lo sucesivo, se lea:

Artículo 44.- Condiciones generales para la presentación de las liquidaciones

Para efectos de la presentación de las liquidaciones de gastos, las condiciones generales que se deben cumplir serán las siguientes:

1. (…)

2. (…)

3. Todas las liquidaciones deberán ser suscritas por quien ocupe la tesorería del Comité Ejecutivo Superior o los representantes legales del partido político, según lo dispuesto en el respectivo estatuto.

Las liquidaciones deberán presentarse junto con la certificación de los gastos y los informes emitidos por un Contador Público Autorizado, registrado ante la Contraloría General de la República.

4. Cuando un partido político tenga sus estructuras vencidas, pero sus personeros tengan prorrogados sus mandatos para culminar ese proceso de renovación interna, quien ocupe la tesorería del Comité Ejecutivo Superior en prórroga o los representantes legales del partido político, según lo dispuesto en el respectivo estatuto, podrán presentar a liquidación, dentro de los plazos normativamente previstos, los gastos estrictamente relacionados con el recambio de sus estructuras internas. Sin embargo, en caso de reconocerse las erogaciones, el reembolso se hará hasta que se encuentre concluido el proceso de renovación de estructuras internas y así haya sido acreditado por la Administración Electoral.”.

ARTÍCULO 3.- Modifíquese el párrafo primero y adiciónese un inciso 4, ambos del artículo 46, para que, respectivamente, se lean de la siguiente forma:

Artículo 46.- Causales para el rechazo de plano de las liquidaciones

Salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas ante el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección General del Registro Electoral, mediante resolución motivada y con base en el criterio técnico de dicho departamento, rechazará de plano la liquidación si se presenta alguno de los siguientes supuestos:

1. (…)

2. (…)

3. (…)

4. Cuando no esté debidamente firmada por las personas legitimadas para su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 44 del presente reglamento.

5. Cuando esté referida a gastos de un partido que ha sido declarado inactivo.”.

ARTÍCULO 4.- Modifíquese el inciso 1 del artículo 50 para que, en adelante, se lea:

(…)

1.- Ser documento original, debidamente autorizado por la Administración Tributaria, excepto en los casos en que esa instancia apruebe regímenes especiales. Tampoco se exigirá que el justificante esté autorizado por la autoridad tributaria cuando se trate de gastos directamente relacionados con actividades del día de la elección y el monto del bien o servicio contratado sea igual o inferior a medio salario base.”.

ARTÍCULO 5.- Adiciónese un artículo 59 bis, en los siguientes términos:

Artículo 59 bis.- Responsabilidad partidaria de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres

El Tribunal Supremo de Elecciones ordenará la retención del veinticinco por ciento (25%) del monto liquidado por el partido político, correspondiente a los gastos permanentes de capacitación, si la respectiva agrupación no ha:

1.- Diseñado y aprobado una política interna, reglamento y/o protocolo dirigido a promover la participación e igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

2.- Previsto un mecanismo para monitorear y evaluar la política interna, reglamento y/o protocolo que haya aprobado sobre esta temática.

3.- Modificado su normativa interna para determinar cuál es el órgano interno responsable de investigar y de imponer sanciones por denuncias por violencia política contra las mujeres militantes. Las personas integrantes de ese órgano deberán estar nombradas.

4.- Diseñado un procedimiento para tramitar denuncias por violencia política contra las mujeres militantes que cumpla con los parámetros establecidos en la ley n.° 10.235.

5.- Incorporado en sus programas de capacitación contenidos vinculados con la participación e igualdad efectiva entre mujeres y hombres.”.

ARTÍCULO 6.- Agréguese un párrafo al final del artículo 69 que dirá:

Artículo. 69.- Aprobación de gastos y competencia revisora

(…)

La Dirección General del Registro Electoral, junto con su criterio y con el informe de la liquidación de gastos emitido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, enviará al Tribunal una certificación en la que se haga constar si la respectiva agrupación política completó el proceso de renovación de estructuras.

El tener renovadas las estructuras es un requisito para autorizar el giro de los dineros de la contribución del Estado con los que se reembolsarán los gastos reconocidos.”.

ARTÍCULO 7.- Agréguese un párrafo al final del artículo 79 que dirá:

(…)

Quien ocupe la tesorería del partido deberá reportar al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos todas las contribuciones en especie de un mismo donante que, sumadas entre sí, superen el monto de dos salarios base. Los períodos para evaluar si dicha acumulación supera el umbral de dos salarios base son: a) donaciones recibidas en periodo no electoral, se acumularán las recibidas del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año; y, b) las donaciones recibidas durante el periodo de campaña electoral se acumularán a partir de la fecha de convocatoria y hasta 45 días naturales después de la fecha de la elección correspondiente.”.

ARTÍCULO 8.- Adiciónese un artículo 88 bis, en los siguientes términos:

Artículo 88 bis.- Obligatoriedad de bancarización de las donaciones, contribuciones y aportes

Las donaciones en dinero que realice una persona física nacional a un partido político deberán realizarse por medio de alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), si, sumados los montos de los aportes correspondientes a un trimestre, igualan o superan, de forma individual o conjunta, el equivalente a un salario base, establecido en la Ley n.° 7337, de 5 de mayo de 1993 y sus reformas.”.

ARTÍCULO 9.- Refórmese el artículo 91 para que en lo sucesivo se lea así:

Artículo 91.- Control y obligaciones bancarias 

Los bancos del Sistema Bancario Nacional podrán abrir cuentas corrientes a nombre de los partidos políticos inscritos en el Registro Electoral.

Las agrupaciones políticas deberán informar al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos que han abierto una nueva cuenta; para ello tendrán con un plazo máximo de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que se realizó la gestión.

Las entidades bancarias tendrán la obligación de adoptar e implementar, bajo su responsabilidad, las acciones y medidas de control necesarias para que, en las cuentas corrientes de los partidos políticos, no se acredite transferencia o depósito alguno de forma anónima, proveniente de entidades financieras ubicadas fuera del territorio nacional o a nombre o por número de cuenta de personas extranjeras o proveniente de personas jurídicas nacionales.

Las entidades bancarias estarán obligadas a alertar al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos sobre aquellas transferencias y depósitos acreditados en las cuentas corrientes de las agrupaciones políticas que estimen sospechosos o que provengan de las fuentes indicadas en el párrafo anterior.”

ARTÍCULO 10.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.".

Descárguese del listado de asuntos pasados a estudio individual de las señoras Magistradas y de los señores Magistrados de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley “Reforma del artículo 18 de la ley n.° 1155, ley de opciones y naturalizaciones, de 29 de abril de 1950”, expediente n.° 23.800. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPJUR-0692-2023 del 11 de setiembre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud del informe del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto realizar consulta obligatoria a su representada sobre el Texto Base del proyecto de ley, “REFORMA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N.° 1155, LEY DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES, DE 29 DE ABRIL DE 1950”, Expediente N° 23.800, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días que vencen el 25 de setiembre de 2023 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

Si requiere de información adicional, le ruego comunicarse por medio de los teléfonos […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto. La iniciativa pretende modificar el artículo 18 de la Ley n.° 1155, Ley de Opciones y Naturalizaciones; puntualmente, se aspira a incorporar -como causal para decretar la nulidad de pleno derecho de la respectiva naturalización- el que la persona extranjera naturalizada tenga o haya tenido procesos penales por los delitos de tráfico de droga o de lavado de dinero, independientemente de que la conducta haya sido cometida en Costa Rica o en el extranjero.

Además, incorpora un párrafo final en el que se dispone que, el acto emitido por el TSE que ratifique la nulidad de pleno derecho de la carta de naturalización, no gozará del beneficio de suspensión ejecutoria en vía jurisdiccional.

III. Sobre el proyecto. Este Órgano Constitucional –en múltiples ocasiones– ha precisado que su competencia está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales y consultivos (referéndums nacionales), así como a la cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por el ordenamiento jurídico. Consecuentemente, tendrán carácter de “electoral” aquellas normas que comprenden regulaciones que, directa o indirectamente, se vinculan con el proceso comicial, incluida –desde luego– la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares, entre otras.

El proyecto de ley en consulta aspira a modificar las causales para decretar, en sede administrativa, la nulidad de una carta de naturalización: se anularía tal acto si se determinara que la persona naturalizada, en el país o en el extranjero, tiene procesos en curso o condenas por los delitos de tráfico de drogas o de lavado de dinero. Ese tipo de normas, según se expuso, carecen de electoralidad, motivo por el cual esta Magistratura omite pronunciamiento en cuanto al fondo de la iniciativa. 

Sin perjuicio de lo anterior, este Pleno como jerarca del Registro Civil (artículos 102.4 y 104 constitucionales) y como instancia directamente concernida en la resolución de solicitudes de naturalización, considera oportuno hacer ver que las nuevas causales podrían tener un vicio de constitucionalidad.

La fórmula utilizada por la propuesta para tipificar un nuevo motivo de la nulidad es “cuando se compruebe que un extranjero naturalizado tiene o a tenido procesos penales (…) por tráfico de droga o lavado de dinero”, enunciado que refiere a diligencias en curso y no a sentencias condenatorias firmes. En otros términos, se estaría habilitando la nulidad de un acto administrativo favorable, que concede derechos, con base en un trámite judicial sin resolución definitiva, lo cual violenta el principio de inocencia, según el cual ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no se haya dictado en su contra una sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada material. Ese principio, valga indicar, forma parte del elenco de derechos fundamentales previstos en nuestro texto político fundamental (ordinal 39) y en el marco convencional (por ejemplo, véase el numeral 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Este Tribunal comprende y comparte la preocupación de los promoventes: el narcotráfico y el lavado de dinero son dos fenómenos delictivos que están impactando negativamente la seguridad del país y, por ello, la calidad de vida de los habitantes de la República. Desde esa perspectiva, el objeto de la regulación no debe abandonarse sino mejorarse para que sea conforme a los parámetros constitucional y convencional.

Una opción para alcanzar tales fines es retomar, en lo conducente, el contenido del expediente legislativo n.° 21.511, “ADICIÓN DE UN INCISO 4) AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY N° 1155, LEY DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES, DE 29 DE ABRIL DE 1950”, el cual fue dictaminado afirmativamente por unanimidad en la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico; esa iniciativa, sin embargo, fue archivada por haber sobrevenido el plazo cuatrienal para su tramitación.

En ese proyecto, este Tribunal y el Organismo de Investigación Judicial mostraron su conformidad con que se variara el contenido del numeral 15 de la referida Ley de Opciones y Naturalizaciones con el fin de evitar que se otorgue la naturalización a la persona que, en los últimos diez años, hubiera sido condenada por delito doloso (cometido en Costa Rica o en el extranjero), condición que, evidentemente, incluiría las delincuencias de tráfico de drogas y lavado de dinero. Una formulación similar a esa podría utilizarse para cambiar el numeral 18, según lo pretendido en el proyecto en consulta.

De otra parte, la lege ferenda indica que la decisión administrativa de anular una naturalización (por los motivos expuestos en el artículo 18 que se variaría) sería ejecutable luego de su adopción, sin que el órgano jurisdiccional competente, ante una impugnación en vía contencioso-administrativa, pueda suspender su ejecución. No obstante, esa limitación a las facultades del juez podría rozar con la esencia misma de la función jurisdiccional (que incluye la posibilidad de ejercer justicia cautelar) y con el principio de tutela judicial efectiva.  

IV. Conclusión. En razón de que el texto consultado no se relaciona con la materia electoral, este Tribunal omite pronunciamiento en cuanto al proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 23.800. No obstante, se solicita respetuosamente valorar las observaciones y la sugerencia expuestas al final del apartado anterior. ACUERDO FIRME.

A las trece horas y cuatro minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

 

 

Mary Anne Mannix Arnold