ACTA N.º 94-2023
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y treinta y seis minutos del diez de octubre de dos mil veintitrés, con asistencia de la señora Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde, el señor Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos y la señora Magistrada Mary Anne Mannix Arnold. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.
B) Se incorporan al orden del día los siguientes asuntos:
• Recargo de funciones del señor Jefe a. i. del Departamento Legal y encargo de funciones del señor Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia.
• Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Ley para fortalecer la representatividad e institucionalidad de los partidos políticos”, expediente n.° 23.884.
C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 93-2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL.
A) Informe de participación en las conferencias XXXVI reunión del Protocolo de Tikal y XVI de la UNIORE. De la señora Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Magistrada suplente de este Tribunal, y del señor Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, se conoce memorial del 28 de setiembre de 2023, mediante el cual rinden informe relativo a su participación como representantes del Tribunal Supremo de Elecciones en las conferencias XXXVI del Protocolo de Tikal, los días 12 y 13 de setiembre de 2023, y XVI de la UNIORE, el 14 y 15 del mismo mes, en la República de Panamá, según detallan.
Se dispone: Tener por rendido el informe. ACUERDO FIRME.
Sale del salón de sesiones la señora Magistrada Bou Valverde.
B) Informe de participación en la misión de observación electoral de las Elecciones Generales en Guatemala. De las señoras Zetty Bou Valverde, Magistrada de este Tribunal, e Ileana Aguilar Olivares, Secretaria Académica a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, se conoce oficio n.º IFED-283-2023 del 5 de octubre de 2023, mediante el cual rinden informe relativo a su participación en la misión de observación de UNIORE, que presenció la segunda vuelta de las elecciones generales celebradas en la República de Guatemala, el domingo 20 de agosto de 2023, según detallan.
Se dispone: Tener por rendido el informe. ACUERDO FIRME.
Reingresa al salón de sesiones la señora Magistrada Bou Valverde.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Prórrogas de nombramientos interinos en distintas dependencias institucionales. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-2448-2023 del 6 de octubre de 2023, mediante el cual literalmente manifiestan:
"En atención a lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos, en oficio n.° RH-3043-2023 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, nos permitimos proponer la aprobación de las prórrogas de los nombramientos interinos que se detallan a continuación:
NOMBRE DEL
SERVIDOR |
OFICINA / DEPARTAMENTO |
NÚMERO Y CLASE DEL PUESTO |
1. Campos
Jara Carmen Nuria |
Departamento de Coordinación de
Servicios Regionales |
45929. Profesional en Gestión 1 |
2. Zamora
Corrales Silvia Elena |
Oficina Regional de San Ramón |
46151. Profesional en Gestión 2 |
3. Porras
Fernández Dennys |
Oficina Regional de Corredores |
97473. Asistente Funcional 2 |
4. Ureña
Rivera Manuel |
Oficina de Seguridad Integral |
45958. Auxiliar Operativo 2 |
5. Umaña
Agüero Marjorie |
Sección de Servicios Generales |
382345. Conserje Electoral |
6. Loaiza
Ortiz Guillermo |
Oficina Regional de Upala |
45620. Asistente Funcional 3 |
7. Lobo
Regidor Laura |
Departamento Civil |
45671. Asistente Administrativo 2 |
8. Valverde
Solano María José |
Oficina Regional de Grecia |
46141. Profesional en Gestión 2 |
9. Cruz
Solano Johanna |
Sección de Archivo |
47842. Asistente Administrativo 2 |
10. Arias Segura Ronald |
Secretaria General del TSE |
97483. Profesional en Gestión 2 |
11. Rosales
Rojas Luis Angel |
Secretaria General del TSE |
353730. Profesional Ejecutor 3 |
12. Jiménez
Arguedas Maikol Andrés |
Secretaria General del TSE |
45422. Profesional Asistente 1 |
13. Altamirano
Gómez Kevin Andrés |
Departamento de Programas Electorales |
370864. Técnico Funcional 2 |
14. Martínez
Murillo Erick Miguel |
Oficina Regional de Sarapiquí |
47867. Técnico Funcional 2 |
Oficina
Regional de Golfito |
46105.
Técnico Funcional 2 |
|
16. Fallas
Rodríguez Fernanda |
Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos |
361364. Técnico Funcional 2 |
17. Hidalgo
Orozco Evelyn Melissa |
Oficina de Seguridad Integral |
353559. Auxiliar Operativo 2 |
18. Bagnarello
Chaves Melissa Del
16 OCT -2023 al 15 OCT -2024 |
Secretaria General del TSE |
97503. Ejecutivo Funcional 1 |
19. Rojas
Ramírez José Manuel Del
16 OCT -2023 al 15 OCT -2024 |
Secretaria General del TSE |
101884. Profesional en Gestión 2 |
20. Peña
Arauz Luis Adrián Del
16 OCT. - al 15 NOV-2023 |
Oficina Regional de Liberia |
368538. Asistente Funcional 3 |
21. Soley
Echeverría Ximena Del
1° NOV. - al 31 DIC-2023 |
Departamento de Programas Electorales |
383996. Profesional Ejecutor 3 -SU- |
22. Umaña
Fernández Giancarlo Del
16 OCT - al 31 DIC-2023 |
Departamento de Programas Electorales |
377875. Técnico Funcional 2 -SU- |
En el caso de los ocupantes de las líneas de la 1 a 6, sería a partir del 16 de octubre de 2023, y de la línea 7 a la 17, a partir del 1.° de noviembre de 2023, por un lapso de 6 meses prorrogables, según el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil o hasta que se concrete el trámite respectivo para designar al nuevo propietario o regrese el titular de la plaza a ocuparla (según sea el caso), lo que ocurra primero.
En los casos indicados en las líneas de la 18 a la 22 la prórroga procede según se indica.
Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Prorrogar conforme se solicita, con la observación según la cual eventuales nuevas prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
B) Consulta de nombramientos a plazo fijo de Servicios Especiales -SU- en el Departamento de Programas Electorales. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2449-2023 del 6 de octubre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con fundamento en los artículos 22 y 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE y RC, y lo indicado en el oficio n.° RH-3055-2023 del Departamento de Recursos Humanos, me permito proponer la aprobación de los siguientes nombramientos a plazo fijo, de las personas que ocupan el primer lugar de las respectivas ternas, para ser nombradas en el Departamento de Programas Electorales como Asistente Funcional 2 -SU-, Digitadora o Digitador Electoral:
1.- En la plaza número 383929
Priscila Ulate Rivera
2.- En la plaza número 383934
Argeri Marisol González Santamaría
3.- En la plaza número 383957
Natasha González Guerrero
Asimismo, la aprobación del nombramiento a plazo fijo del ocupante del primer lugar de la respectiva terna, señor Marco Antonio Marín Obando, en la plaza 384006 como Técnico Funcional 2 -SU-, Técnico en Gestión Electoral del Departamento de Programas Electorales.
Por último, se solicita la aprobación de los nombramientos a plazo fijo de las siguientes personas, como Asistentes Administrativos 1 -SU-, Oficinistas 1 Electorales del Departamento de Programas Electorales:
1.- En la plaza número 377991
Luis Humberto Hidalgo Abarca
2.- En la plaza número 378002
Diana de los Ángeles Porras Herrera
3.- En la plaza número 378124
Michael José Fonseca Vega
Todos los nombramientos solicitados en esta ocasión entrarían a regir a partir de la firmeza del acuerdo que así lo apruebe y hasta el 31 de diciembre de 2023.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone en cada caso. ACUERDO FIRME.
C) Consulta de resolución de traslado de la funcionaria Karla María Espinoza Martén. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce en consulta resolución n.° 0121-STSE-2023 de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil veintitrés, mediante la cual literalmente manifiesta:
"El suscrito Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, con fundamento en lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos en su oficio n.° RH-3039-2023 y considerándolo oportuno para un mejor servicio público, dispongo el traslado de la funcionaria Karla María Espinoza Martén, quien se encuentra en la plaza n.° 45770 en la Sección de Documentos de Identidad a la plaza n.° 98016 en la Sección de Servicios Generales, de la clase de Asistente Administrativo 1, Oficinista 1, a partir del 12 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2023.
Consúltese.".
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
D) Informe sobre la solicitud del reconocimiento del componente de prohibición de la funcionaria Ilenia Ortiz Ceciliano. Del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-373-2023 del 21 de setiembre de 2023, mediante el cual rinde informe sobre la solicitud del reconocimiento del componente de prohibición de la funcionaria Ilenia Ortiz Ceciliano y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye y recomienda:
"CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la gestión de la funcionaria Ilenia Ortiz Ceciliano carece de sustento jurídico y, consecuentemente, se recomienda rechazarla en todos los extremos. Para la respectiva valoración del Tribunal, se adjunta un proyecto de resolución que podría servirle de base para resolver su petición. Para tales efectos, también se allega el expediente digitalizado que sobre dicha gestión confeccionó este departamento.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones y recomendaciones se acogen. Díctese la resolución correspondiente. ACUERDO FIRME.
E) Recargo de funciones del señor Jefe a. i. del Departamento Legal y encargo de funciones del señor Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2457-2023 del 10 de octubre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer lo siguiente:
1.- El recargo de funciones del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, en el señor Vinicio Mora Mora, Subjefe de ese mismo departamento, del 13 al 27 de octubre de 2023.
2.- El encargo de funciones del señor Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, en el señor Rodrigo Abdel Brenes Prendas, Secretario General de ese mismo instituto, los días 11 y 12 de octubre de 2023.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el recargo y encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A) Aprobación del Estudio administrativo para el fortalecimiento de la Sección de Servicios Generales. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores del TSE, se conoce oficio n.° CDIR-0379-2023 del 3 de octubre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 47-2023, celebrada el 3 de octubre de 2023 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones–quien preside–; Luis Antonio Bolaños, Director General del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia; Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica y Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, que dice:
«De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-2551-2023 del 25 de setiembre de 2023, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 43-2023 celebrada el 19 de setiembre de 2023 por este Colegiado, aclara sobre la recomendación n.° 6 contenida en el oficio n.° DE-2440-2023 del 12 de setiembre de 2023, relacionado con el “Estudio administrativo para el fortalecimiento de Servicios Generales” y literalmente manifiesta:
"Al respecto, es importante señalar que la recomendación se plantea de manera general cuando el estudio administrativo desarrollado comprende la transformación de puestos que van a ser ubicados en el estrato profesional o bien en otras escalas superiores a la señalada. En consecuencia, eventualmente podría ser sujeto al Régimen de Dedicación Exclusiva. Sin embargo, en el contexto de la implementación de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) y el establecimiento de la escala salarial global, es necesario indicar que dicho régimen, es sujeto de análisis por parte del Equipo Interdisciplinario 4, que deberá rendir informe a la Comisión de Empleo Público lo anterior con motivo de las acciones a implementar, según la hoja de ruta definida por dicha comisión, es decir el instituto normativo se encuentra en revisión en procura de definir los lineamientos específicos que correspondan.
Por lo que, si a bien lo estima ese cuerpo colegiado, podría suprimirse la recomendación 6, a la espera de lineamientos claros sobre el reglamento que le aplica. Posteriormente, si la normativa así lo permite a futuro la jefatura podría generar la petitoria correspondiente si fuera necesario.".
Se dispone: 1.- Acoger la aclaración remitida por la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva. 2.- Aprobar las recomendaciones de la Dirección Ejecutiva sobre el “Estudio administrativo para el fortalecimiento de Servicios Generales” emitidas en oficio n.° DE-2440-2023 del 12 de setiembre de 2023, con excepción de la recomendación n.° 6. 3.- Elevar al Superior el estudio citado con la recomendación de aprobar, según lo dispuesto por este Colegiado. ACUERDO FIRME.».".
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.
A) Invitación para participar en el evento “Conferencia de Genealogía: Preservando y compartiendo la historia familiar panameña”. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0745-2023 del 3 de octubre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Respetuosamente hago de conocimiento del Superior, la invitación dirigida al suscrito por parte del señor Jared R. Ocampo, Gerente de Relaciones Institucionales – Centroamérica de FamilySearch Internacional, a la “Conferencia de Genealogía: Preservando y compartiendo la historia familiar panameña”, que se llevará a cabo el miércoles 18 de octubre de 2023, en la ciudad de Panamá.
Según se señala en la nota, la temática principal del encuentro será “informar sobre la labor de preservación y difusión que están haciendo los diferentes archivos históricos de Panamá” y “…cómo esto facilita la investigación genealógica y cómo FamilySearch puede apoyarles”. Asimismo, el suscrito tendrá un espacio para contar la experiencia del Registro Civil de Costa Rica.
En virtud de ello, muy respetuosamente le solicito autorización para asistir a dicho evento. Cabe señalar que, la organización se encargaría de costear todos los gastos de viaje y estadía durante el evento.
En caso de que se autorice mi participación, solicito se encarguen mis funciones en la señora Carolina Phillips Guardado, Oficial Mayor Civil, a partir del mediodía del 17 al 19 de octubre del año en curso, ambos días inclusive.".
Se dispone: Autorizar la participación del señor Bolaños Bolaños conforme se solicita, así como el encargo de sus funciones en la señora Phillips Guardado.
De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:
Nombre
completo del funcionario |
Cargo
que desempeña |
País a
visitar |
Período
del viaje |
Objetivos
del viaje |
Monto
del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos
conexos y justificación |
Luis Antonio Bolaños Bolaños |
Director General del Registro Civil |
República de Panamá |
17 al 19 de octubre de 2023 |
Conferencia
de Genealogía: Preservando y compartiendo la historia familiar panameña |
Ninguno. |
Ninguno. |
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Estado de cumplimiento de la recomendación 4.3 del informe n.° ICI-06-2011 sobre el proceso registral de la Sección de Opciones y Naturalizaciones. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0305-2023 del 29 de setiembre de 2023, mediante el cual según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 46-2023, celebrada el 25 de mayo de 2023, rinde informe relativo al estado de cumplimiento de la recomendación 4.3 del informe n.° ICI-06-2011, sobre el proceso registral de la Sección de Opciones y Naturalizaciones.
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Nada más una duda. En la primera parte se dice “rinde informe” y en la segunda “el criterio”, entonces para ver en qué forma se debe manejar.”
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “En sí podríamos manejar como informes, si a ustedes les parece. Si ustedes estarían [sic] de acuerdo. Esto ya es uno de los puntos que ya avanzaron y que se cumplieron conforme a lo que ya la Auditoría había indicado.”
Se dispone: Tener por rendido el informe de la Auditoría Interna, teniéndose por cumplida la recomendación n.° 4.3 del informe n.° ICI-06-2011 indicado. Hágase del conocimiento de la jefatura de la Sección de Opciones y Naturalizaciones y del Consejo de Directores, para lo que corresponda. ACUERDO FIRME.
B) Criterio de la Auditoría Interna sobre solicitud de prórroga del Departamento de Contaduría en informe de control interno. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0307-2023 del 3 de octubre de 2023, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 84-2023, celebrada el 3 de octubre, rinde criterio respecto de la solicitud del Departamento de Contaduría de prórroga del plazo establecido para el cumplimiento de la recomendación 4.19 del estudio ICI-06-2020, según detalla.
Se dispone: Tener por rendido el criterio solicitado a la Auditoría Interna, el cual se acoge. Hágase del conocimiento del Departamento de Contaduría, para lo que corresponda. ACUERDO FIRME.
Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “En este caso, perdón, se pone nada más hacer del conocimiento de la Contaduría. ¿Será necesario trasladárselo también a Sandra en la Dirección Ejecutiva?”
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “De la Contaduría porque es apenas la recomendación directamente hacia ellos.”
C) Autorización de convenio con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) para utilizar la Plataforma de Servicios Institucionales (PSI). De la señora Armenia Masís Soto, Jefa a. i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, se conoce oficio n.° DTIC-364-2023 SUSTITUIR del 6 de octubre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Mediante oficio DTIC-100-2023 del 15 de marzo de 2023, se le comunicó a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), que el convenio suscrito para la utilización de la Plataforma de Servicios Institucional (PSI), llegaría al final de su vigencia el 13 de octubre de 2023, toda vez que se estableció en la cláusula décima primera del citado convenio, que éste tendría una vigencia de 6 meses contados a partir de la fecha de suscripción (13 de octubre de 2021), y renovable por tres periodos iguales y consecutivos. Cabe indicar que en vista de que la ARESEP no es una institución beneficiaria de la PSI, según lo establecido por el Superior en oficio N° STSE-1736-2017, que dicho convenio fue suscrito en su momento, de manera excepcional hasta tanto entrara en vigor la Plataforma de Servicios Empresariales (PSE).
Sobre el particular, este Departamento recibió días atrás consulta telefónica del señor José Carlos González González de la Dirección de Tecnologías de Información de la ARESEP, con el fin de conocer sobre la implementación de la PSE y acciones a seguir para su adquisición, o en su defecto la forma para darle continuidad al convenio de PSI mientras se logra la conectividad a la PSE
En tal sentido, luego de las coordinaciones efectuadas con el Departamento de Comercialización de Servicios (DCS) del TSE, se tiene que la ARESEP está dentro de las instituciones que participarán en el plan piloto de la PSE, sin embargo, el DCS nos ha informado que se encuentra finiquitando detalles relacionados con el impuesto del IVA, de previo a poner en marcha dicho plan piloto, sin que se conozca al día de hoy una fecha probable en que tal aspecto pudiera estar dilucidado.
Dado lo anterior, mediante oficio OF-1286-RG-2023 del 05 de octubre de 2023 suscrito por el señor Eric Alonso Bogantes Cabezas, Regular General de la ARESEP solicita la suscripción por excepción de un nuevo convenio, en virtud de que es información que complementa los datos necesarios para los procesos regulatorios y de calidad de los servicios públicos.
Por tal razón y con el propósito de no afectar la gestión de la ARESEP se sugiere valorar la solicitud de suscripción de un nuevo convenio en los mismos términos en que se suscribió el anterior, de manera tal, que al momento de que la PSE entre en operación bien podría rescindirse del convenio de PSI.".
Se dispone: Autorizar conforme se propone. Procedan los despachos concernidos con lo necesario para la suscripción de dicho convenio. ACUERDO FIRME.
D) Informe de gestión de pago en sentencia. Del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-388-2023 del 4 de octubre de 2023, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 91-2023, celebrada el 3 de octubre, rinde informe relativo a la gestión de pago en sentencia judicial y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomienda:
"III. Recomendación.
Conforme a lo expuesto, recomendamos al Superior, ordenar lo siguiente:
- A la Contaduría Institucional que realice el pago de ₡5.612.837,37 (cinco millones seiscientos doce mil ochocientos treinta y siete colones con treinta y siete céntimos) por concepto de liquidación de intereses presentada por la parte actora, a favor de la empresa MYD Ingeniería y Mantenimiento S.A, cédula jurídica número 3-101-555676, establecido en la resolución n.° 2023003822 de las 15:37 horas del 26 de setiembre 2023, emitida por el citado Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José. Dicho pago deberá depositarse en la cuenta del Banco de Costa Rica n.° 180100621027-0.
- Que dicha dependencia institucional comunique a la Procuraduría General de la República sobre el pago efectuado; o en su defecto, la fecha estimada en que se pueda realizar, para lo cual deberá remitir la documentación que se considere necesaria.
- Decretar la apertura de una investigación administrativa preliminar con la finalidad de determinar si existe responsabilidad de algún funcionario respecto de los hechos que originan el citado pago, a efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 203 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a la posibilidad de recobrar plenariamente lo pagado por la Administración.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya recomendación se acoge. Proceda de conformidad el Departamento de Contaduría. Remítase a la Inspección Electoral para que instruya la investigación administrativa preliminar correspondiente. ACUERDO FIRME.
E) Remisión del Reglamento para el seguimiento de las recomendaciones y acciones de mejora emitidas en los informes de la Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Elecciones y, demás instituciones de control y fiscalización. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0313-2023 del 5 de octubre de 2023, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 80-2023, celebrada el 5 de setiembre de 2023, remite el borrador de la actualización del Reglamento para el seguimiento de las recomendaciones y acciones de mejora emitidas en los informes de la Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Elecciones.
Se dispone: Para su estudio e informe, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
F) Solicitud de prórroga para presentación de informe y cronograma relativo al informe de advertencia de la Auditoría Interna. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-2660-2023 del 6 de octubre de 2023 , mediante el cual literalmente manifiesta:
"En relación con el oficio n.° STSE-2407-2023 de fecha 3 de octubre de 2023, mediante el cual se comunica el acuerdo adoptado por el Superior en sesión ordinaria n.° 91-2023, referido a la “advertencia sobre las recomendaciones contenidas en la Carta de Gerencia, como parte de la auditoría externa, realizada a los estados financieros Institucionales al 31 de diciembre de 2021.”, sobre lo cual el Superior dispuso: “Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de tres días hábiles, pase a la Dirección Ejecutiva.”, me permito solicitar una prórroga, dadas las razones que se exponen.
En virtud de las cargas de trabajo de la Dirección Ejecutiva, derivadas de las actividades propias de esta dependencia, como la atención de varios estudios administrativos, e informes con plazo de vencimiento, incluidos la atención de reprogramaciones que se deben subsanar y que fueron solicitadas recientemente en memoriales n.° STSE-2181-2023, STSE-2183-2023 y STSE-2184-2023, la suscrita solicita respetuosamente, se conceda una prórroga de 4 días hábiles adicionales para la remisión del informe y cronograma.".
Se dispone: Conceder la prórroga conforme se solicita. Hágase del conocimiento de la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.
A) Invitación al señor Gustavo Román Jacobo para participar como experto en el Curso Internacional Especializado sobre el uso de plataformas digitales en los procesos electorales y sus principales desafíos. De la señora Marisa Arlene Cabral Porchas, Coordinadora de Asuntos Internacionales del Instituto Nacional Electoral de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, se conoce oficio n.° INE/CAI/728/2023 del 2 de octubre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En la actualidad las tecnologías de la información y comunicación (TIC) son herramientas esenciales en todos los ámbitos de la vida y su acelerada evolución implica una adaptación constante, tanto por la población como por las instituciones e incluso las leyes de los Estados.
En los procesos electorales las TIC’s son fundamentales para todas las personas implicadas en ellos, tanto para el electorado que busca información y propuestas de las personas contendientes; como para quienes compiten en las candidaturas y buscan hacer llegar sus proyectos a la ciudadanía e influir en el voto; y por supuesto, también lo son para las autoridades electorales, que buscan incentivar la participación ciudadana y promover el voto informado.
Reconociendo los desafíos que representa para los organismos electorales el impacto de las plataformas digitales en la equidad de las campañas y la integridad del proceso; así como las amenazas por ciberataques que puedan interferir en la participación ciudadana o en la transmisión de los resultados electorales, el Instituto Nacional Electoral, a través de su Centro Internacional de Capacitación e Investigación Electoral (CICIE), se encuentra organizando el Curso Internacional Especializado sobre el uso de plataformas digitales en los procesos electorales y sus principales desafíos, el cual tendrá lugar del 6 al 10 de noviembre del presente año.
En este sentido, conociendo el trabajo y experiencia de su institución, a nombre de la Lic. Guadalupe Taddei Zavala, Consejera Presidenta y de las y los consejeros electorales del INE, nos permitimos solicitar su anuencia para extender una atenta invitación para que el Dr. Gustavo Román Jacobo, director general de Estrategia y Gestión Política- Institucional del TSE de Costa Rica, participe como facilitador y expositor durante las actividades del programa, con los siguientes temas:
· Martes 7 de noviembre - Panorama global sobre el uso y abuso de las nuevas tecnologías de la información para fines político-electorales
· Miércoles 8 de noviembre - Dilemas y alternativas para la regulación de las redes digitales a la luz de principios y valores democráticos
No omito confirmarle que, conforme a las bases de cooperación internacional del INE, este Instituto se ofrece a cubrir el pasaje aéreo, hospedaje, alimentos (mismos que se brindarán en el hotel asignado), así como el servicio de transportación aeropuerto/hotel/aeropuerto y a las sedes donde se desarrollarán las actividades. Con el objetivo de realizar los trámites administrativos correspondientes, agradeceré nos pueda compartir su respuesta a más tardar el día 9 de octubre del presente año […]".
Se dispone: Autorizar la participación del señor Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Política-Institucional, conforme se solicita. Durante su ausencia, se encargan sus funciones en el señor Iván Mora Barahona, Secretario General a. i. de esa misma Dirección General.
De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:
Nombre
completo de la funcionaria |
Cargo
que desempeña |
País a
visitar |
Período
del viaje |
Objetivos
del viaje |
Monto
del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos
conexos y justificación |
Director
General de Estrategia y Gestión Política- Institucional |
Federación de los Estados Unidos Mexicanos |
5 al 11 de noviembre de 2023 |
Curso Internacional Especializado sobre el
uso de plataformas digitales en los procesos electorales y sus principales desafíos |
Ninguno. |
Ninguno. |
ACUERDO FIRME.
B) Comunicación de acuerdos de la XXXVI Conferencia Protocolo de Tikal. Del Centro de Asesoría y Promoción Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (CAPEL/IIDH), se conoce comunicación de los acuerdos tomados en la XXXVI Conferencia de la Asociación de Organismos Electorales de Centroamérica y del Caribe (Protocolo de Tikal), celebrada en la República de Panamá, los días 12 y 13 de setiembre de 2023.
Se dispone: Agradecer a los personeros del Centro de Asesoría y Promoción Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (CAPEL/IIDH) la comunicación que remiten. Hágase del conocimiento de las direcciones generales del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y la de Estrategia y Gestión Política-Institucional. ACUERDO FIRME.
C) Invitación al Curso Internacional Especializado sobre el uso de plataformas digitales en los procesos electorales y sus principales desafíos. Del señor Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, se conoce oficio n.° DEGP-0041-2023 del 2 de octubre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Reciba de previo un cordial saludo. Con el fin de que sea del conocimiento del Superior y en atención al oficio n.° STSE-2355-2023 del 27 de setiembre de 2023, así como de la invitación remitida por el Instituto Nacional Electoral de los Estados Unidos Mexicanos, para participar en el Curso Internacional Especializado sobre el uso de plataformas digitales en los procesos electorales y sus principales desafíos, a desarrollarse del 6 al 10 de noviembre del presente año en el referido país, recomiendo que sea designada a [sic] la señora Ingrid Paola Chaves Mora, funcionaria de esta Dirección, para acudir a la citada actividad; lo anterior, debido a su formación en el campo de las tecnologías de la información y la relación con las funciones que desempeña actualmente.
No se omite señalar que el ente organizador cubrirá todos los gastos de la persona designada durante su estadía en el país a excepción del boleto aéreo, el cual deberá ser sufragado por cada organismo electoral.".
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Yo tengo una inquietud. Es la misma actividad en la que está participando don Gustavo. En el caso de don Gustavo ellos facilitan el tiquete aéreo y todos los gastos, en el caso de esta funcionaria adicional no sería así. La pregunta mía es si estando don Gustavo participando activamente, no me opongo, sino que es importante que conste esa razón, que es la que se da. Entiendo que él decía que ella es la persona especialista, pero entonces nada más, pues para que tal vez quede esa esa explicación, pues es el mismo evento.”
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “En el caso de don Gustavo, él está invitado a participar como conferencista, como ponente. En el caso de ella, ella está invitada a llevar el curso. Él me habló sobre el asunto y me dijo que él no está llevando el curso, era solamente ella que, para él, era importante seguir formando ese recurso en el Tribunal, en virtud del proceso electoral y del trabajo que se trata ya hace rato. Porque se podría precisar allí. Este la invitación remitida para participar como alumna o algo así. No sé si esa es la palabra correcta, en el curso tal y tal a desarrollarse, porque en el anterior sí habíamos dicho que era como facilitador.”
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Creo que creo que es importante, para que conste.”
Se dispone: Autorizar la participación de la señora Ingrid Paola Chaves Mora, conforme se solicita, como asistente al Curso Internacional que se indica. Se autoriza a la Dirección Ejecutiva para que con cargo al fondo de caja chica se adquiera el boleto aéreo necesario para esta participación. Proceda la Dirección Ejecutiva y la Contaduría institucional con lo de su competencia para la compra del tiquete aéreo y el otorgamiento de los gastos de viaje necesarios para atender lo autorizado.
De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:
Nombre
completo de la funcionaria |
Cargo que
desempeña |
País a
visitar |
Período
del viaje |
Objetivos
del viaje |
Monto
del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos
conexos y justificación |
Ingrid Paola Chaves Mora |
Profesional en Tecnologías de Información 2 |
Federación de los Estados Unidos Mexicanos |
5 al 11 de noviembre de 2023 |
Curso Internacional Especializado sobre el
uso de plataformas digitales en los procesos electorales y sus principales
desafíos |
Los necesarios para atender la actividad. |
Tiquete aéreo necesario para atender la
actividad. |
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Resolución que declara parcialmente con lugar recurso de amparo contra el TSE. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución n.° 2023-018250 de las doce horas y veintiséis minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo, interpuesto por el señor Abrahan Josué Guerra Soto contra el Tribunal Supremo de Elecciones.
Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “Sí, yo ampliaría que se le copie específicamente al Área de Expedientes Civiles de la Secretaría. Porque es un tema que, la resolución de la Sala, sí está estableciendo temas relevantes.”
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “A mí nunca me gusta el término “tomar nota”. Yo quedo siempre con lo que ocurrió cuando se vio la situación del Banco Anglo. Varios fueron pasados al Banco Central, porque en ellos nada más se tomaba nota y se consideró que “tomar nota” no era un término apropiado. Se puede poner algo así como “se tiene por recibida la sentencia correspondiente”, alguna forma de que no sea solo tomar nota. Porque, de hecho, nosotros, individualmente, la leímos. Un tema relevante.
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Lo que pasa es que aquí nosotros es simplemente difundirla, porque es una comunicación que nos hace la Sala. En los otros casos era algo que se espera que haga el jerarca, que no no es el caso.”
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Bien lo que pasa es que como este es un tema sensible, que tiene que ver con el tema de identidad de género y de asuntos que tenemos que el país ha sido demandado en la Corte Interamericana, en la jurisdicción de Derechos Humanos ante la Comisión, es importante tener esta parte. Entonces a eso es a lo que me refiero.”
Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “¿Y si se acusa recibo?”
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Es que no estamos acusando recibo a la Sala.”
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “No, para mí es que se tiene por recibida la sentencia y hágase del conocimiento.
En esta se están yendo ellos por un tema que creo que es relevante para la institución, más allá del tema de fondo, que se aborda pero, en realidad, no se resuelve sobre eso, porque se declara parcialmente con lugar, en el tanto no se respondió en tiempo y hay una particularidad donde se dice que se respondió después, de que había sido ya notificada la institución. Entonces, pero sí es importante para mí por dos razones: primero para que la administración, pues no solo vaya valorando el tema de fondo, sino también para que se trate de responder en tiempo. Esas serían las dos observaciones.”
Se dispone: Tener por recibida la resolución de la Sala Constitucional. Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil y del Departamento Legal, así como al Área de Expedientes Civiles de la Secretaría General de este Tribunal. ACUERDO FIRME.
B) Acuerdo de Corte Plena respecto de la solicitud de nombramiento de Magistratura suplente del TSE. De la señora Silvia Navarro Romanini, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, se conoce oficio n.° 8851-2023 del 29 de setiembre de 2023, mediante el cual se transcribe el acuerdo tomado por la Corte Plena, en sesión n.° 42-2023, celebrada el 11 de setiembre de 2023, respecto de la solicitud de este Tribunal para el nombramiento de un Magistrado suplente en el cual se acordó conocer del tema una vez que la Presidencia de la Corte solicite aclaración a la Presidencia del Tribunal Supremo de Elecciones sobre la petición formulada, misma que fuera atendida por este Tribunal en el artículo quinto de la sesión ordinaria n.° 84-2023.
Se dispone: Agradecer a la señora Navarro Romanini la comunicación cursada. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO NOVENO. ASUNTOS ELECTORALES.
A) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Ley que declara el 30 de julio de cada año como el día nacional del primer voto femenino en Costa Rica.”, expediente n.° 23.549. De la señora Noemy Montero Guerrero, Jefa de Área de Comisiones Legislativas I de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUJ-2351-2023 del 4 de octubre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente Especial de La Mujer, en la sesión #7 del día de hoy miércoles 4 de octubre del presente año, aprobó la siguiente moción de texto sustitutivo. Consulta por moción, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 23.549 “LEY QUE DECLARA EL 30 DE JULIO DE CADA AÑO COMO EL DÍA NACIONAL DEL PRIMER VOTO FEMENINO EN COSTA RICA”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el martes 17 de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta resulta ser un texto sustitutivo a la versión original del proyecto de ley n.º 23.549 sobre el cual, en su versión original, ya esta Autoridad Electoral se había pronunciado (ver acta de la sesión ordinaria n.º 22-2023 del 14 de marzo de 2023). En resumen, la propuesta legislativa aspira a declarar el 30 de julio de cada año como el “Día Nacional del primer sufragio de las mujeres en Costa Rica”.
III.- Sobre el proyecto consultado. Las variaciones introducidas en el texto sustitutivo que ahora se consulta resultan no cambian sustancialmente los contenidos de las normas que se pretenden aprobar; las modificaciones resultan ser una receptación de las sugerencias y las recomendaciones que hicieron varias instituciones públicas a las que se les consultó el proyecto base. Por ello, no hay razón para que este Tribunal varíe la postura que tuvo en relación con la versión original de la iniciativa.
Esas diferencias, en resumen, son: a) ajuste en el nombre de la celebración (pasó de “Día Nacional del Primer Voto Femenino en Costa Rica” a “Día Nacional del Primer Sufragio de las Mujeres en Costa Rica”); b) precisión acerca de las responsabilidades del Ministerio de Educación Pública, el Consejo Superior de Educación y el Instituto Costarricense de Turismo en la conmemoración de la efeméride; c) clarificación acerca de que los citados repartos del ramo de Educación podrán tramitar, ante las instancias competentes, reformas en el currículo académico para incluir temas como paridad de género, ejercicio de los derechos políticos en un ambiente de libre discriminación y la prohibición de violencia contra las mujeres en la política; y, d) modificación a la ley n.° 9480, para separar la celebración del “Día Nacional del Reconocimiento de los Derechos Políticos de las Mujeres” del “Día Nacional del Primer Sufragio de las Mujeres en Costa Rica”.
De esa suerte, lo que corresponde es reiterar el criterio que se externó -sobre la versión original del proyecto- en la citada sesión ordinaria n.º 22-2023 del 14 de marzo de 2023. En esa oportunidad, esta Magistratura Electoral indicó:
“Las mujeres, pese a ser prácticamente la mitad de la población, han tenido que luchar contra cotas estructurales y obstáculos sociales para salir del ámbito de lo privado y hacerse sitio en las estructuras de toma de decisiones y de administración de la cosa pública.
Esas limitaciones culturalmente generadas y reproducidas han requerido (y todavía hoy requieren) de acciones afirmativas, pero también de acciones positivas por parte del Estado, que posibiliten las transformaciones que permitan una participación igualitaria. Al trabajo de los sectores sociales (como el del movimiento sufragista en nuestro país y en el mundo) siguió la muy difícil aprobación de normas jurídicas que, por su consustancial coercitividad, intervienen en las dinámicas políticas para viabilizar la inserción de la mujer en los terrenos que, por el devenir histórico, les han sido negados.
En Costa Rica, la lucha por el sufragio femenino inicia desde finales del siglo XIX cuando, por ejemplo, el Presidente José Joaquín Rodríguez Zeledón, en un discurso dirigido al entonces Congreso de la República, reconocía que era importante modificar el Texto Político Fundamental para incorporar el voto de las mujeres, como forma de cumplir con una “demanda de la civilización moderna” y con un “avance de los principios democráticos”.
En el período 1890-1949, el Poder Legislativo conoció aproximadamente catorce proyectos de ley para reconocer derechos políticos a las mujeres, caracterizándose los tres primeros lustros del siglo XX por un intenso debate -en medios de comunicación escritos- sobre la pertinencia o no de acoger esas reformas. El Presidente Julio Acosta García, en un tono similar al de su antecesor Rodríguez Zeledón, arengó en favor del voto femenino, concientizando a la sociedad costarricense del rol clave que tuvieron las mujeres en los movimientos contra la dictadura de los Tinoco.
Pocos años después, la benemérita Liga Feminista (1923) presentó el primer proyecto de reforma normativa que se gestaba desde las propias mujeres para viabilizar su participación política en pie de igualdad con los hombres; Ángela Acuña Brown, en su obra “La mujer costarricense a través de cuatro siglos”, reseña que parte de los fundamentos de la citada iniciativa legislativa era que “La cultura que las mujeres tienen en otros países ya las nuestras en su mayoría la tienen y eso las hace acreedoras a participar como el hombre en el debate electoral. Mediante la instrucción de muchas mujeres se ha podido en nuestro país llevar a cabo muchas obras de trascendencia…”.
Por un más de un cuarto de siglo (1920-1948), el voto femenino estuvo en la palestra, siendo defendido desde los argumentos de la igualdad y la participación, siendo adversado por cuestiones legalistas (debía reformarse la Constitución política y no la ley) y de moralidad (la mujer debía estar alejada de un fenómeno tan impuro como se consideró, para esos efectos, a la política).
En la Asamblea Constituyente el tema tampoco fue pacífico, los opositores aducían que “Si se acuerda el voto femenino, ocurrirá que las madres van a abandonar a sus hijos, con los perjuicios familiares consiguientes.” (acta n.° 91), mientras que los representantes a favor de otorgar la ciudadanía plena razonaban que “la mujer alcanza el mismo nivel que el hombre, superándolo en muchas ocasiones, por lo que debe dársele el derecho al sufragio.” (acta n.° 92).
Al final triunfó el grupo defensor del sufragio femenino, puesto que, en la sesión n.° 92 del 20 de junio de 1949, 33 diputados constituyentes (de los 45 integrantes del órgano fundacional) reconocían que las mujeres podían elegir y ser electas en cargos de representación y, con ello, cumplían el primer mandato de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), según el cual “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Este muy breve recorrido por la historia del sufragio femenino en Costa Rica permite entender la importancia de que se conmemore la fecha en que doña Bernarda Vásquez Méndez emitió su voto; al depositar su papeleta en la urna, esa munícipe del otrora caserío de La Tigra materializó el anhelo que, durante décadas, tuvieron las mujeres: ser ciudadanas.
La celebración del primer voto de una mujer será siempre momento propicio para que recordemos con agradecimiento el accionar de tantas personas que creyeron en la igualdad y para que nos mantengamos en el proyecto democrático de construir una sociedad cada vez más equitativa; para las nuevas generaciones, será un espacio para comprender que los derechos se conquistan y reconquistan cotidianamente.
Este Tribunal saluda con entusiasmo la iniciativa y, así como lo ha hecho con el centenario de la fundación de la Liga Feminista, se compromete a promover acciones para recordar la importante fecha que es el 30 de julio.”.
La anuencia de este Órgano Constitucional con la iniciativa fue reiterada por la señora Magistrada Presidenta y el señor Magistrado Vicepresidente, quienes, en la comparecencia ante la Comisión Permanente Especial de la Mujer (llevada a cabo el 27 de setiembre de 2023), resaltaron el valor de conmemorar el primer sufragio de las mujeres. En palabras del Magistrado Esquivel Faerron, las cuales este Pleno prohíja, “esta decisión de considerar esta fecha tan importante y que sea aprobado como un día para que sea recordado por todos como un punto de inflexión en la historia del país, aporta a que se abra espacio para dar lugar a que emociones colectivas tan importantes como las que se vivieron en esto puedan formar parte de la cotidianeidad en la educación y, en general, en el país.” (acta de la sesión ordinaria n.° 6, II Legislatura, celebrada por el citado órgano parlamentario el 27 de setiembre del año en curso).
IV.- Conclusión. En razón de lo expuesto, este Pleno no objeta, en su versión actual, el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 23.549. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de “Adición de un tercer párrafo al artículo 3 y un nuevo artículo 3 bis a la Ley n.° 2, Código de Trabajo, de 29 de agosto de 1943. Ley de solidaridad laboral en casos de subcontratación o tercerización de servicios”, expediente n.° 23.920. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPJUR-0788-2023 del 6 de octubre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud del informe del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto realizar consulta obligatoria a su representada sobre el Texto Base del proyecto, “ADICIÓN DE UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3 Y UN NUEVO ARTÍCULO 3 BIS A LA LEY N.° 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 29 DE AGOSTO DE 1943. LEY DE SOLIDARIDAD LABORAL EN CASOS DE SUBCONTRATACIÓN O TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS”, Expediente N° 23.920, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días que vencen el 19 de octubre de 2023 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 13 de octubre de 2023- pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 12 de octubre de 2023. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 19 de octubre de 2023. ACUERDO FIRME.
C) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Límite del gasto estatal en las campañas políticas de 2026 y de 2028, adición de un nuevo transitorio al Código Electoral, ley n.° 8765”, expediente n.° 23.271. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEAMB-3157-2023 del 6 de octubre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente Especial de Ambiente, en virtud en virtud [sic] de la moción aprobada en sesión 09, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “LÍMITE DEL GASTO ESTATAL EN LAS CAMPAÑAS POLÍTICAS DE 2026 Y DE 2028, ADICIÓN DE UN NUEVO TRANSITORIO AL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.° 8765” Expediente N.° 23.271, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 19 de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.
La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 31 de octubre de 2023. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. La Asamblea Legislativa somete a consulta de este Tribunal el proyecto legislativo tramitado en expediente n.° 23.271, denominado “Límite del gasto estatal en las campañas políticas de 2026 y de 2028, adición de un nuevo transitorio al Código Electoral, Ley n.° 8765”.
La iniciativa procura –según se detalla en su artículo único– reducir la contribución del Estado a los partidos políticos por su participación en los procesos electorales de 2026 y 2028, así como por concepto de gastos permanentes de organización y capacitación. En concreto, se pretende fijar el aporte estatal para el ciclo 2026-2028 en un 0.085% del Producto Interno Bruto (PIB) nominal del año trasanterior a los próximos comicios Presidenciales (año 2024).
III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Este Tribunal, en su sesión ordinaria n.º 96-2022 del 4 de octubre de 2023, atendió la consulta legislativa que, en su momento, formuló la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos sobre este proyecto de ley n.º 23.271. Probablemente, la nueva consulta se deba a que la iniciativa fue trasladada de la citada Comisión Permanente a la “Comisión Especial de reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, que tiene por objeto estudiar, analizar, proponer y dictaminar proyectos de ley relacionados a la estructura institucional, al sistema político y electoral costarricense, así como las que considere oportunas.”.
Por ello y al no observarse que el texto de la iniciativa haya sufrido algún cambio en relación con el documento acerca del cual ya esta Magistratura Electoral se pronunció, lo procedente es reproducir a los señores legisladores la respuesta que se brindó:
“El ordinal 96 de la Constitución Política costarricense señala que la contribución del Estado a los partidos políticos será: “del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa”; sin embargo, el constituyente derivado, al incluir la fórmula: “La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.”, previó la posibilidad de que la Asamblea Legislativa –por intermedio de una ley en sentido formal y material– redujera ese monto para eventos comiciales concretos (tal y como ocurrió, por ejemplo, para las elecciones generales de 2014, 2018 y 2022 cuando el Parlamento, en las leyes números 9168, 9407 y 9934, dispuso una reducción de montos similar a la del proyecto que ahora se conoce).
Por ello, al tener la iniciativa para reducir el monto de la contribución del Estado a los partidos políticos, por su participación en los eventos comiciales de 2026 y 2028, amparo en la referida norma del Texto Político Fundamental y, siendo que corresponde al Parlamento –en ejercicio de la discrecionalidad legislativa– decidir cuál será la cantidad de dinero público que, por debajo del citado umbral constitucional, dedicará a tales fines, este Pleno no tiene objeción alguna al proyecto de ley consultado (tómese en consideración que el monto que se pretende establecer es idéntico al que, finalmente, se fijó para las anteriores elecciones).”.
IV.- Conclusión. Este Tribunal Supremo de Elecciones no objeta el proyecto de ley n.° 23.271. Se recuerda a las señoras diputadas y a los señores diputados que cualquier modificación a los montos de la contribución del Estado a las agrupaciones políticas deberá aprobarse de previo a la convocatoria a elecciones generales de octubre de 2026. Además, se hace ver que, de aprobarse la reducción, el 0.055% del respectivo PIB será destinado a sufragar gastos de la elección nacional de 2026 y, a tenor de lo que prescribe el artículo 91 del Código Electoral, el restante 0.03% será para erogaciones de los comicios municipales de 2028. ACUERDO FIRME.
D) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley, “Régimen de responsabilidad de las diputaciones por violación al deber de probidad”, expediente n.º 23.855. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPJUR-0705-2023 del 28 de setiembre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud del informe del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto realizar consulta obligatoria a su representada sobre el Texto Base del proyecto de ley, “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS DIPUTACIONES POR VIOLACIÓN AL DEBER DE PROBIDAD”, Expediente Nº 23.855, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días que vencen el 10 de octubre de 2023 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta, como lo indica en su exposición de motivos, retoma el texto que, en su momento, se tramitó en el expediente legislativo n.° 21.515, el cual se archivó por haber sobrevenido el plazo cuatrienal.
La lege ferenda aspira a generar el marco legal que permitiría operacionalizar la posibilidad de cancelar la credencial a un diputado a la Asamblea Legislativa por faltas al deber de probidad, según lo dispone el artículo 112 de la Constitución Política.
III.- Sobre el proyecto consultado. En su primer capítulo, la propuesta de ley desarrolla aspectos generales como el objeto de la regulación, las definiciones relevantes y las obligaciones de los legisladores, temas sobre los que, como ocurrió en la consulta legislativa del antecedente inmediato de esta iniciativa (expediente legislativo n.° 21.515), esta Magistratura no tiene observaciones.
En el segundo capítulo, los promoventes hacen un desarrollo de los tipos de faltas, las sanciones y los criterios para calificar las conductas, intención legislativa que se corresponde, en mucho, con la plasmada en el citado proyecto n.° 21.515; sin embargo, se identifica que en esta versión se ha optado por eliminar la tipología de faltas leves y su correctivo.
Esa decisión de diseño normativo rompe el esquema tradicional de gradación de las faltas, dejando en impunidad actos menos graves que podría ser necesario prever; por ejemplo, piénsese en escenarios en los que una determinada acción se considere incorrecta, pero que amerite solo un llamado de atención o una amonestación escrita. En el estado actual del proyecto no podrían aplicarse tales correctivos.
El texto parte de una visión dicotómica, según la cual el legislador o no incurre en faltas contra el deber de probidad o si lo hace es de manera grave o muy grave, presupuesto de regulación que omite la existencia de faltas menores en el ejercicio de la función pública que deben ser sancionadas. Por ello, se sugiere a la Asamblea Legislativa retomar la categoría “faltas leves” en el proyecto.
En cuanto al capítulo III (denominado “procedimientos”), el proyecto tiene varias incorrecciones que constituyen vicios de constitucionalidad; por ejemplo, se otorga a la Procuraduría de la Ética Pública la competencia para hacer el procedimiento administrativo-ordinario en contra de los legisladores, se describe de manera imprecisa la intervención de esta Magistratura Electoral cuando corresponde la cancelación de la credencial y se crea un recurso de reconsideración ante el Plenario Legislativo, vía recursiva que sería improcedente si, como se expondrá, lo resuelto por este Tribunal es la remoción del cargo.
Ante ello, corresponde desarrollar varios aspectos de diseño que deben ser tomados en consideración.
a) Sobre cuál debería ser la participación del TSE en este tipo de asuntos, el procedimiento que se sugiere reglar y las competencias de la Asamblea Legislativa. En relación con estos puntos, esta Autoridad Electoral, en el artículo quinto inciso c) de la sesión ordinaria n.º 110-2020 del 12 de noviembre de 2020 (ante la consulta legislativa del expediente n.º 22.226, el cual versaba sobre la misma temática de la iniciativa en consulta), señaló:
“…esta Magistratura Electoral –desde la sentencia n.° 18 de las 9:00 horas del 10 de enero de 1996– al pronunciarse sobre el contenido y alcances de lo dispuesto en los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, respecto de lo que se debía entender por “actos relativos al sufragio”, precisó que la cancelación de credenciales era un acto de naturaleza electoral; específicamente, en esa oportunidad, se indicó:
“Se dijo entonces que los “actos relativos al sufragio” a que aluden tales normas constitucionales, son todos aquellos vinculados directa o indirectamente al “sufragio” definido por la propia Constitución en su artículo 93 y no otro. Ahora cabe agregar, por el mismo procedimiento interpretativo autorizado por la Carta fundamental y como una consecuencia lógica y jurídica, que también tienen ese mismo carácter, los actos que no sólo directa o indirectamente sean “relativos al sufragio”, sino también los posteriores a éste. Nadie podría negar la relación con el sufragio del proceso de escrutinio de los votos, la declaratoria de elección, las nulidades de ésta y la comunicación de la declaratoria, equivalente a la entrega de credenciales (Artículos 102, incisos 7) y 8) de la Constitución Política y 142 y siguientes concordantes del Código Electoral) y, sin embargo, tienen lugar con posterioridad al sufragio. Por estas razones, no deben ser extraños al derecho electoral los hechos posteriores al sufragio atribuidos a un diputado o a otro funcionario de elección popular y que la propia Constitución sancione con la pérdida de su credencial”” (el subrayado no corresponde al original).
Según lo ha precisado la jurisprudencia del TSE, entonces, la cancelación de credenciales de un funcionario de elección popular es un acto de naturaleza electoral, en tanto se encuentra de por medio no solo esa cancelación, sino por el hecho que, en la misma sentencia, se designa a quien asumirá el cargo que queda vacante, reconociendo la voluntad popular expresada originalmente por una comunidad. Adicionalmente, debe indicarse que esa potestad deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral, como lo es la declaratoria de elección en un cargo público y, desde este punto de vista, esa decisión está amparada por la potestad atribuida de forma exclusiva y excluyente al Órgano Electoral por la propia Constitución Política en sus artículos 9, 99 y 102 inciso 3 (ver, entre otros, las sentencias electorales n.° 1469-M-2005, 2324-M-2006, 3790-E-2006 y 1510-E-2007).
En el mismo sentido de reconocer la cancelación de credenciales como un acto electoral, la Sala Constitucional, por resolución n.° 2011-002777 de las 09:44 horas del 4 de marzo de 2011, al conocer de un recurso de amparo interpuesto contra una resolución de esta Magistratura dictada en un proceso de esa naturaleza, lo rechazó de plano, argumentando falta de competencia por tratarse de materia electoral. Puntalmente, en esa resolución se concluyó:
“En la especie, el recurrente manifiesta su disconformidad con lo determinado por el Tribunal Supremo de Elecciones, en la resolución No. 758-M-2011, del 26 de enero de 2011, titulada "Diligencias de cancelación de credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia de San José, que ostenta el señor (…)". En lo tocante a este particular, en anteriores ocasiones y, concretamente, en la sentencia No. 2000-02855 de las 15:45 horas del 29 de marzo de 2000, este Tribunal Constitucional ha manifestado que de conformidad con el artículo 102, inciso 3), de la Constitución Política, compete al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación en forma exclusiva y obligatoria, de las disposiciones constitucionales y legales referentes a materia electoral. Tal intangibilidad de la materia en cuestión, se aclaró expresamente en relación con la jurisdicción constitucional en los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo correcto entendimiento se ha precisado con anterioridad - al respecto, resolución No. 03194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 -, de la manera que de seguido se transcribe:
“(...) En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, no son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional sus actos subjetivos administrativos, sus disposiciones reglamentarias autónomas y sus resoluciones jurisdiccionales —en el llamado contencioso electoral, que sí le corresponden exclusivamente—, aunque sí lo son, naturalmente, las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo —sujetas al control de constitucionalidad previsto por los arts. 10 de la Constitución y 73ss. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional— así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia —art. 3º de la misma Ley—; todo ello con las salvedades del artículo 74 de esta última (…). El hecho de que el artículo 10 excluya del control de constitucionalidad la declaratoria de elecciones y los demás actos que determine la ley, emanados del Tribunal Supremo de Elecciones, no implica que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido ambas dimensiones de la Justicia Constitucional (...)”.
Por lo expuesto, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”.
Conforme lo expuesto, debe concluirse que la participación de esta Magistratura está reservada para aquellos casos en los que una eventual falta de un legislador amerite la cancelación de su credencial (pues este es un acto electoral); en otros supuestos, como podría serlo la necesaria imposición de sanciones como lo son la amonestación escrita y la pérdida de dietas por un determinado lapso, corresponderá al propio Plenario Legislativo adoptar la decisión (como se prevé en el párrafo segundo del artículo 15 de la iniciativa).
En esos escenarios, si se admitiera la participación del Órgano Electoral, se estaría dando una inadecuada traslación de competencias de un Poder a otro, puesto que el acordar sanciones de orden administrativo contra sus miembros, por regla de principio y según la costumbre constitucional comparada, forma parte del interna corporis de la Asamblea Legislativa. Precisamente por ello es que no corresponde que la Procuraduría de la Ética Pública se constituya como órgano director del procedimiento: el citado reparto depende del “órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública”, cuyo jerarca es nominado por el Poder Ejecutivo y ratificado por las personas legisladoras, forma de designación que da cuenta de vínculos con esos titulares públicos y que podría afectar la natural imparcialidad de la instancia que instruye las diligencias (numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). En todo caso, la citada dependencia no tiene el perfil jerárquico para encausar, así sea administrativamente, a un miembro de un Supremo Poder del Estado, por lo que las previsiones de los numerales 10 y 15 del proyecto, al habilitar que la fase de instrucción sea ante la citada Procuraduría de la Ética Pública, adolecen de un vicio.
Sobre esa línea, se considera que el modelo que debería seguirse es, mutatis mutandis, el que se aplica para los casos en que, precisamente por faltas al deber de probidad, se investiga a un funcionario municipal de elección popular. Sobre tal tipo de procedimiento esta Autoridad Electoral ha manifestado:
“Los citados antecedentes [refiriéndose a las resoluciones n.° 3509-M-2007 y n.° 713-M-2008] forman parte de una doctrina jurisprudencial que ha elaborado este Tribunal, la cual precisa con claridad y en forma vinculante su ámbito de actuación tratándose de infracciones previstas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -incluida la violación del deber de probidad (art. 3 y 4)- que se atribuyan a funcionarios municipales de elección popular.
De acuerdo con esa doctrina, corresponde a las propias instancias disciplinarias de las municipalidades instruir los respectivos procedimientos administrativos e imponer las sanciones previstas en esa normativa; atribución que comparten con la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 40 de la Ley que nos ocupa, cuya intervención se justifica plenamente aún en situaciones que comporten una simple amenaza a la hacienda pública y no solo cuando ésta haya resultado lesionada. Esta competencia para declarar responsabilidades disciplinarias se afirma sin perjuicio de la posible participación de las auditorías internas de las corporaciones municipales y de la Procuraduría de la Ética Pública, como órganos coadyuvantes en la fase de investigación preliminar de los hechos.
Estas reglas de principio se excepcionan parcialmente cuando el órgano que instruye el procedimiento administrativo -y como resultado del mismo- arriba a la conclusión de que la falta cometida amerita ser castigada con la remoción del funcionario municipal de elección popular. En tal hipótesis, al carecer de competencia para disponerlo por propia autoridad, debe limitarse a recomendarlo al Tribunal Supremo de Elecciones en resolución fundada y trasladar el expediente a su conocimiento. Esta intervención del organismo electoral, prevista en el numeral 43 de la referida Ley, actúa como garantía del mandato popular conferido al funcionario municipal en las urnas. Pero nótese que, aún en estos casos, no compete a la justicia electoral la investigación de los hechos ni la instrucción del expediente, sino únicamente el dictado de la resolución que, con fundamento en el procedimiento administrativo previamente desarrollado por las instancias disciplinarias municipales o la propia Contraloría General de la República, ordena la cancelación de las credenciales; conclusión que encuentra fundamento adicional en lo resuelto por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2000-06326 de las 16:48 horas del 19 de julio del 2000.” (sentencia n.º 1114-M-2009 de las 11:50 horas del 5 de marzo de 2009).
Con base en lo expuesto, respetuosamente se hace ver a la Asamblea Legislativa que, el diseño de un trámite para el juzgamiento de diputados por eventuales faltas al deber de probidad, debería contemplar que sea el propio Cuerpo Legislativo, a través de alguno de sus órganos, el que lleve a cabo el procedimiento correspondiente, instancia que rendiría un informe o dictamen al Plenario Legislativo y este, con base en los hallazgos de la fase de instrucción, adopte la sanción correspondiente; eso sí, si se considera que la falta amerita la cancelación de la credencial, entonces lo acordado en la sede Parlamentaria se entendería como una recomendación y el asunto deberá pasar a esta Autoridad Electoral para que, en su condición de juez especializado, haga un control de legalidad de las diligencias y se pronuncie, en definitiva, sobre la remoción o no del diputado investigado. Lo anterior muestra cómo el cauce procesal sugerido en los artículos 10, 14, 15 y 16 de la iniciativa e inciso h) del ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (que se quiere modificar) es contrario al constitucionalmente legítimo.
b) Sobre la imposibilidad de que sea el propio Poder Legislativo el que disponga la cancelación de la credencial del diputado responsable. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia (fallo del 8 de julio de 2020), determinó que es contrario al principio de jurisdiccionalidad el que se habilite, en procedimiento administrativo, la remoción de representantes popularmente electos. De acuerdo con ese precedente, no podría la Asamblea Legislativa, ejerciendo función administrativa, disponer la cancelación de la credencial de algún legislador; para ello, se requiere la intervención del órgano jurisdiccional electoral, como precisamente lo es este Tribunal.
La redacción de los numerales 10 y 15 (párrafo final) sugiere que la remoción del cargo de un legislador, responsable de una falta muy grave contra el deber de probidad, la hace el Plenario Legislativo; la intervención de este Órgano Electoral sería, en esencia, una ejecución de esa decisión. Empero, como se explicó en el apartado anterior, si lo que corresponde es remover al representante, entonces el Poder Legislativo debe recomendarlo así a esta Autoridad Electoral, sede en la que se apertura el respectivo proceso jurisdiccional contencioso-electoral.
c) Sobre la necesidad de un diseño que salvaguarde la autonomía de la función electoral, al tiempo que cumpla con los parámetros constitucional y convencional. De acuerdo con los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solo un órgano jurisdiccional podría disponer la remoción de un representante popular; en ese tanto, la intervención de los jueces electorales en los procesos de cancelación de credenciales es innegable.
Esa participación de la Autoridad Electoral debe respetar la autonomía de la función electoral (constitucionalmente prevista) y el derecho humano a recurrir la sentencia que es desfavorable. Por tal motivo, corresponde insistir, como se hizo en la respuesta al proyecto n.º 22.226, que:
“De acuerdo con el diseño constitucional, este Tribunal en el ejercicio de su función electoral, como se indicó en el acápite anterior, goza de atribuciones jurisdiccionales de distinta naturaleza y ejerce la potestad de administrar justicia, con carácter de cosa juzgada material, por intermedio de las diferentes modalidades del contencioso electoral (ordinales 219 a 221 del Código Electoral).
Como parte de ese ámbito jurisdiccional, le corresponde tramitar y resolver procesos sancionatorios vinculados con el ejercicio de la función pública, como lo es la cancelación de credenciales a funcionarios de elección popular; las sentencias emitidas en tales diligencias, por disponerlo así el artículo 103 de Constitución Política, “no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.”.
Esa disposición constitucional constituye el fundamento general de la irrecurribilidad de los actos de este organismo electoral. Tal y como puede apreciarse con su lectura, la estructura de la norma en comentario es simple en cuanto establece la inimpugnabilidad de las sentencias que dicta el Tribunal; sin embargo, su comprensión no debe darse únicamente a partir del significado de las palabras, sino también atendiendo a los principios, valores y fines del precepto.
En aras de precisar esos elementos, conviene destacar -al menos- dos intervenciones de los diputados constituyentes. La primera surge en el marco de un discurso general que brindó el representante Facio Brenes sobre el proyecto de Constitución discutido en el seno de la Asamblea Constituyente y en el que, en punto a lo que calificó como una innovación institucional del país, señaló:
“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.” (el subrayado no es del original; acta n°. 49 del 5 de abril de 1949).
La segunda alocución que corresponde destacar se dio en la sesión celebrada el 26 de mayo de 1949 (acta n.° 76); en esa oportunidad y con motivo de una participación del diputado Gamboa Rodríguez -respecto de la moción que establecía la improcedencia de recursos contra las resoluciones de este Tribunal- se puso de manifiesto, por parte del representante Baudrit Solera, el objetivo que se perseguía con la aprobación de esa regla constitucional. Al respecto se argumentó:
“Se discutió luego el artículo 78. Sobre este artículo se presentó la siguiente moción de la fracción Social Demócrata: Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso. Queda a salvo la acción por prevaricato que fuere procedente”. // El Diputado GAMBOA sugirió que se suprimiera ese artículo, por estar comprendido en el concepto que se confiere a la autonomía del Tribunal, a lo que se opuso el señor Baudrit Solera, quien manifestó que era necesario establecer esa disposición para que en el futuro, por ejemplo, nadie pueda pretender que las decisiones del Tribunal sean apelables ante el Ministerio de Gobernación. // Sometida a votación, se aprobó.” (subrayado no es del original).”.
No cabe duda que, en la mente del constituyente originario, prevaleció la idea de dejar en manos de este Tribunal, con entera independencia de los demás poderes del Estado, la conducción de los asuntos electorales y la resolución de sus controversias. Esa concepción, que finalmente quedó materializada en la Carta Política, se vio fortalecida con la aprobación de varias disposiciones, entre ellas la irrecurribilidad de sus resoluciones en materia electoral. De esta manera, al imposibilitarse que las decisiones de esta Autoridad pudieran ser recurridas ante otra instancia distinta a la electoral, es evidente que el fin de la norma ha sido la defensa del principio de autonomía que acompaña la citada función electoral (artículo 95 de la Constitución Política).
Al señalarse, sin ningún tipo de matización, que cabrá recurso de reconsideración ante el Plenario Legislativo contra las decisiones sancionatorias en perjuicio de las personas legisladoras (artículo 16 de la iniciativa), podría interpretarse que la sentencia de cancelación de credenciales también sería susceptible de ser recurrida ante ese Poder de la República, vía impugnaticia que es contraria al Derecho de la Constitución y que, consecuentemente, debe modificarse.
Sobre esa línea, debe resaltarse que el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la sentencia n.º 000044-F-TC-2019 de las 13:40 horas del 26 de marzo de 2019, precisó que, de forma exclusiva y excluyente, corresponde al TSE determinar cuáles actos resultan ser electorales y cuáles no tendrán tal carácter, pudiéndose revisar únicamente esos últimos. En otros términos, al haber definido esta Magistratura, en los términos expuestos en el primer apartado, que la cancelación de credenciales es un acto jurisdiccional-electoral, tal tipo de determinaciones no pueden ser revisadas por los jueces contencioso-administrativos ni ante cualquier otra instancia del Estado.
En concreto, el citado tribunal consideró:
“Nótese que la definición de la propia competencia que efectúe el TSE con base en normas electorales de rango constitucional y legal, esto es, en apreciación de la noción de materia electoral, determina en última instancia la posibilidad de revisión por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, de atribuirse el TSE la competencia por calificar la naturaleza como electoral, dicho acto no puede ser impugnado en la sede contencioso administrativa.” (el resaltado es propio) (esta postura fue reiterada por el mismo órgano jurisdiccional en la sentencia n.º y 65-F-TC-2019 de las 9:45 horas del 16 de mayo de 2019).
Conviene señalar que ese especial diseño constitucional ha contribuido a que Costa Rica sea una de las democracias más longevas de la región y que sus procesos electorales tengan altísimas calificaciones en prestigiosos índices mundiales como el Electoral Integrity Proyect (Proyecto de Integridad Electoral). Sin perjuicio de ello, también debe reconocerse que la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha variado la concepción de importantes referentes jurídico-conceptuales como lo es, por ejemplo, el debido proceso, siendo relevante, para el caso que nos ocupa, la obligación de que los Estados contemplen en sus ordenamientos formas eficaces para que las personas tengan la posibilidad de controvertir decisiones jurisdiccionales que les afectan.
Costa Rica, entonces, se encuentra en una encrucijada: tiene un modelo de Administración de Justicia Electoral -separado del Poder Judicial- en el que los fallos pronunciados fueron catalogados por el propio constituyente originario como definitivos (no siendo posible discutirlos en otras sedes) y, por otra parte, tiene el deber de prever mecanismos para la revisión de tales sentencias. En otros momentos, varios han sido los intentos jurisprudenciales de otras sedes por desconocer la filosofía constitucional y sujetar las sentencias electorales a la revisión de tribunales ordinarios como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa; empero, eso no resulta posible por lo ya expuesto y porque si el constituyente así lo hubiera querido no se habría aprobado el referido artículo 103.
Ante ese panorama, la respuesta para armonizar los principios y los valores constitucionales (se insiste, favorables a la autonomía de la función electoral) con las exigencias convencionales, es la de crear -a lo interno de la jurisdicción electoral- una forma en la que se puedan revisar las sentencias dictadas en procesos sancionatorios (como lo es el de cancelación de credenciales de las diputaciones por motivos contenciosos), sin que para ello sea necesaria la intervención de otro órgano del Estado. Con esa filosofía, se creó -en 2016- la Sección Especializada de este Tribunal encargada de conocer, en primera instancia, los asuntos sancionatorios; así, luego de que se emite la sentencia en esa sede, las partes tienen la posibilidad de recurrir, ante este Pleno de propietarios, la sentencia.
Esa solución no implica la posibilidad de llevar la discusión del asunto fuera de los linderos de estos Organismos Electorales, sino únicamente la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Elecciones, como juez electoral especializado, con independencia de cualquier otra instancia estatal y desdoblado en dos instancias compuestas de forma distinta, revise sus propias resoluciones.
De esta manera, en aplicación de un criterio garantista, se le otorga el derecho a la parte de impugnar, a través un recurso ágil y sencillo, la sanción que le ha sido impuesta directamente por la Justicia Electoral, cumpliéndose una obligación que es inexcusable. En pocas palabras, habilitar la revisión de sentencias electorales en otras sedes (como la propia Asamblea Legislativa) o jurisdicciones es desconocer uno de los pilares del texto constitucional de 1949.
Así las cosas, el pronunciamiento acerca de la cancelación de la credencial de un diputado por una causal distinta a la muerte o a la renuncia, según el marco normativo actual, sería dictada por la referida Sección Especializada (la cual se insta a los señores legisladores a positivizar), decisión contra la que cabe recurso de reconsideración ante jueces electorales distintos a los que emitieron el pronunciamiento de instancia. Esa vía recursiva, como se dijo, es la que resulta acorde con los parámetros convencional y constitucional y, en consecuencia, la que se propone utilizar para el caso de la remoción de legisladores por afectación al deber de probidad.
Como puede apreciarse, la iniciativa requiere una reestructuración profunda para adecuarla al modelo constitucional costarricense de Justicia Electoral y para armonizarla con el parámetro convencional. Este Tribunal, a tenor de lo que establece el artículo 12 inciso m) del Código Electoral y si lo considera oportuno la Asamblea Legislativa, podría colaborar con las señoras diputadas y a los señores diputados en la redacción de un texto sustitutivo para los capítulos III y IV del proyecto.
IV.- Conclusión. En razón de que la iniciativa consultada, en varios de sus artículos, contiene normas que atentan contra los parámetros constitucional y convencional, este Tribunal objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 23.855. Se sugiere respetuosamente a la Asamblea Legislativa valorar un diseño en el que el trámite para el juzgamiento de diputados -por eventuales faltas al deber de probidad- contemple que sea la propia Asamblea, a través de alguno de sus órganos y luego de la investigación preliminar llevada a cabo por la Procuraduría de la Ética Pública, la que lleve a cabo el procedimiento correspondiente. Ese órgano legislativo rendiría un informe o dictamen al Plenario y este, con base en los hallazgos de la fase de instrucción, adoptaría la sanción correspondiente; eso sí, si se considera que la falta amerita la cancelación de la credencial, entonces lo acordado en la sede Legislativa se entendería como una recomendación y el asunto deberá pasar a esta Autoridad Electoral para que, en su condición de juez especializado, haga un control de legalidad de las diligencias y se pronuncie, en definitiva, sobre la remoción o no del diputado investigado. De igual modo, en cumplimiento de las exigencias del parámetro convencional, se recomienda dejar establecido en la ley que, en sede electoral, habrá un primer pronunciamiento (que corresponderá a la Sección Especializada) contra el que se puede ejercer un recurso de reconsideración (ante el Pleno de Magistrados propietarios de este Tribunal). Por último, este Tribunal, a tenor de lo que establece el artículo 12 inciso m) del Código Electoral, ofrece su colaboración para redactar un texto sustitutivo de los capítulos III y IV del proyecto. ACUERDO FIRME.
E) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Ley para fortalecer la representatividad e institucionalidad de los partidos políticos”, expediente n.° 23.884. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE239490122-2023 del 9 de octubre de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que corresponda y con instrucciones del diputado Fabricio Alvarado Muñoz, presidente de la COMISIÓN ESPECIAL DE REFORMAS AL SISTEMA POLÍTICO Y ELECTORAL DEL ESTADO, QUE TIENE POR OBJETO ESTUDIAR, ANALIZAR, PROPONER Y DICTAMINAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS A LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL, AL SISTEMA POLÍTICO Y ELECTORAL COSTARRICENSE, ASÍ COMO LAS QUE CONSIDERE OPORTUNAS , le comunico que este órgano legislativo acordó consultar el criterio de esa institución sobre el texto base del proyecto de ley N.° 23884, “LEY PARA FORTALECER LA REPRESENTATIVIDAD E INSTITUCIONALIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS”, del cual se adjunta copia.
De conformidad con lo que se establece en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 19 de octubre de 2023 y, se ser posible, enviar el criterio en forma digital.
La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 31 de octubre de 2023. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará […]"
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 23.884 aspira a modificar varios artículos del Código Electoral (ley n.° 8765) con el fin de fortalecer la representatividad e institucionalidad de los partidos políticos.
III.- Sobre el proyecto consultado. Este Tribunal se complace con la instauración de la Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado que somete a consulta el proyecto. La creación de un órgano parlamentario especializado en esas materias sin duda permitirá, como ocurrió en el pasado, una reflexión responsable y crítica acerca de los cambios y las innovaciones que necesita el ordenamiento jurídico costarricense para abarcar nuevos fenómenos político-electorales.
La constitución de una Comisión Especial permitió -hace casi tres lustros- concluir la tramitación legislativa del Código Electoral vigente, cuerpo normativo que, como se ha insistido, supuso una mejora sustancial en sensibles áreas como el control de las finanzas partidarias.
El órgano parlamentario que inicia labores permitirá articular múltiples inquietudes de reforma que, desde hace al menos año y medio, vienen presentando las señoras y los señores legisladores. Esas iniciativas, promovidas con el afán de mejorar nuestro sistema democrático, requieren un análisis integral, pues, en esta materia, cualquier cambio en uno de los componentes impacta a los demás. En ese sentido, un foro legislativo especializado permite contar con un espacio central de discusión, con visión panorámica y con posibilidades reales de medir las consecuencias de las variaciones pretendidas en el ordenamiento como un todo armónico.
La iniciativa legislativa consultada, suscrita por las diputaciones del partido Frente Amplio (PFA), corresponde a un proyecto de ley elaborado e impulsado por este Tribunal, en atención a la atribución conferida en el artículo 12 inciso m) del Código Electoral, que fuera puesto en conocimiento del Directorio Legislativo el 29 de marzo de este año, con el fin de brindar insumos para la delicada labor legislativa en materia de fortalecimiento de las agrupaciones políticas.
Los partidos son “asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal según estén inscritos, y cumplen una función de relevante interés público.” (artículo 49 del Código Electoral).
El marco jurídico fortalece a esas agrupaciones otorgándoles el monopolio para la presentación de nóminas a las más altas plazas de los gobiernos nacional y municipales; sea, reconociéndoles como interlocutores privilegiados del diálogo político (artículo 98 el citado Texto Político Fundamental y sentencia n.° 000456-2007 de la Sala Constitucional).
En la actualidad, diversidad de estudios académicos (como el Estado de la Nación) confirman una volatilidad del electorado (las preferencias políticas del votante cambian con facilidad) y una erosión de las lealtades partidarias (la permanencia en una misma agrupación por largo tiempo es cada vez menos frecuente); no obstante, ese comportamiento político -en la práctica- no tiene la virtud de desconocer que, en el plano normativo de la Constitución y la Legislación, se ha apostado por un diseño que privilegia la exclusividad en la militancia como una manera de, según se dijo, promover la institucionalización de los partidos.
Como se detalla en la exposición de motivos, este proyecto procura vigorizar a las agrupaciones políticas, por intermedio de reformas que mejoren su representatividad interna e institucionalidad, al tiempo que aspira a minimizar los espacios normativos favorables a lo que popularmente se ha llamado “partidos zombis” o “partidos taxi”.
Para tales efectos se propone: a) posibilidad de revocatoria de mandato de las autoridades superiores mediante moción de dos tercios de la asamblea de mayor rango; b) variación de la naturaleza del acto de constitución de un partido político; c) modificación de los requisitos de inscripción de una agrupación política; d) cambios en las estructuras mínimas territoriales; e) introducción de la figura de “partido inactivo”; y, f) nuevas causales de cancelación del registro de un partido político.
Como puede observarse, la iniciativa pretende ser una forma de iniciar un debate nacional más profundo acerca de cuál es el tipo de partidos políticos que se quiere para la democracia más longeva de Iberoamérica, sistema político que, como se adelantó, en mucho descansa en la fortaleza que tengan sus agrupaciones políticas.
IV.- Conclusión. Este Tribunal Supremo de Elecciones avala plenamente el proyecto para fortalecer la representatividad e institucionalidad de los partidos políticos, el cual se tramita en expediente número 23.884. ACUERDO FIRME.
A las once horas y cincuenta y cuatro minutos terminó la sesión.
Eugenia
María Zamora Chavarría |
|
Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
María Bou Valverde |
Luis
Diego Brenes Villalobos |
Mary
Anne Mannix Arnold |