ACTA N.º
18-2025
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y cincuenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, con asistencia de las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y de los señores Magistrados Héctor Enrique Fernández Masís y Luis Diego Brenes Villalobos. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.
B) Se incorporan al orden del día los siguientes asuntos:
• Aprobación del Consejo de Directores de la propuesta de modificación presupuestaria para atender la primera transferencia de recursos del año 2025.
• Consulta de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas.
• Solicitud de encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Servicio al Cliente de Tecnologías de Información.
C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 17-2025.
ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DEL TSE.
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Para este asunto salen del salón de sesiones las señoras Magistradas Bou Valverde y Retana Chinchilla.”
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Lo que entendí es que no lo iban a conocer.”
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “No, vamos a nada más tener por recibidas las copias de dichos informes.”
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Exactamente.”
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Porque no hay ninguna cuestión. Nosotros nos abstendríamos. Pero no hay ninguna razón para salir, porque no es un informe que ustedes tengan que aprobar.”
A) Informes de gestión de designaciones como Magistradas propietaria y suplentes del TSE. De las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y Wendy González Araya, se conocen copias de los informes de gestión de sus designaciones como Magistradas propietaria y suplentes, respectivamente, de este Tribunal, remitidos a la Corte Suprema de Justicia.
Se dispone: Tener por recibidas las copias de dichos informes. ACUERDO FIRME.
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Es una discusión que deberíamos de tener don Luis Diego, don Héctor y quien las habla. Para efectos de que, yo en lo personal pienso que hasta tanto la Corte de Justicia no conozca los informes, el Tribunal no debe proceder a divulgarlos. Pero de todas maneras podríamos, de mejor acuerdo, sin don Luis y don Héctor coinciden conmigo, dejarlo para una vez que se dé.”
Interviene el señor Magistrado Fernández Masís: “Totalmente de acuerdo.”
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Entonces estaríamos más bien posponiendo esto para la sesión posterior al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.”
Interviene el señor Magistrado Brenes Villalobos: “Aclarar: recibimos. Lo que queda pendiente es su divulgación en la página web.”
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Yo nada más lo que quería agregar, es que es una cuestión protocolaria. Se envió el documento a la Corte y, por deferencia, se envía también al Tribunal, porque nosotros formamos parte del Tribunal, pero no es una cuestión que esté para conocimiento del Tribunal. Esa fue la lógica que se ha utilizado por siempre.”
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Nosotros lo tendríamos por recibido: las copias, que es lo que se está conociendo hoy.”
Interviene la señora Magistrada Retana Chinchilla: “Estamos terminando un periodo.”
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “No, todavía no. En el momento que se termine una función, ahí hay que rendir otro tipo de informe.”
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Encargo de funciones en el Departamento de Programas Electorales y recargo de funciones en la Sección de Infraestructura Tecnológica. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conocen oficios n.° STSE-0369-2025 y n.° STSE-0372-2025 del 24 y 25 de febrero de 2025, respectivamente, mediante los cuales propone el encargo de funciones de la señora Alejandra Peraza Retana, Jefa del Departamento de Programas Electorales, en el señor Jeffrey Solano Gómez, Profesional en Administración Electoral, el 4 de marzo de 2025; así como el recargo de funciones del señor Mario Pereira Granados, Jefe de la Sección de Infraestructura, en el señor Luis Andrés Camacho Montero, Administrador de Servidores, en esa misma dependencia, del 10 al 21 de marzo de 2025.
Se dispone: Aprobar el encargo y recargo de funciones conforme se solicitan. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de licencia sin goce de salario Kimin Allan Román Chan. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0353-2025 del 21 de febrero de 2025, mediante el cual remite a consideración nota suscrita por el funcionario Kimin Allan Román Chan, destacado en la Sección de Servicios Generales, con la cual solicita que se le conceda una licencia sin goce de salario, según las razones y condiciones que expone.
Se dispone: Conceder la licencia sin goce de salario, conforme a lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
C) Solicitud de licencia sin goce de salario Karla Campos Garita. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0385-2025 del 25 de febrero de 2025, mediante el cual remite a consideración nota suscrita por la funcionaria Karla Campos Garita, destacada en la Sección de Actos Jurídicos, con la cual solicita que se le conceda una licencia sin goce de salario, según las razones y condiciones que expone.
Se dispone: Conceder la licencia sin goce de salario, conforme a lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
D) Consulta de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-0373-2025 del 25 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiestan:
"Con fundamento a lo dispuesto en Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y a la Ley Marco de Empleo Público y sus respectivos reglamentos, así como el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos -oficios n.° RH-0355-2025 y RH-0361-2025-, nos permitimos proponer la aprobación de los siguientes nombramientos interinos:
1.- De la señora Katherine González González, en la plaza número 76433, como Asistente Administrativo 1, Oficinista 1 en la Sección de Inscripciones, del 1.° de marzo al 15 de mayo de 2025.
2.- Del señor Bladimir Andrey Rivera Rodríguez, en la plaza número 86319 como Asistente Funcional 2, Asistente en Servicios Archivísticos en la Sección de Archivo, del 1.° de marzo al 15 de abril de 2025.
3.- De la señora Cristina Mora Rodríguez, en la plaza número 370685, como Profesional Ejecutor 3, Profesional en Expedientes Registrales Civiles en la Sección de Opciones y Naturalizaciones, del 1.° de marzo al 30 de junio de 2025.
4.- Del señor Carlos Arce Fernández, en la plaza número 45765, como Técnico Funcional 2, Técnico en Procesos de Identificación en el Departamento Electoral, del 1.° de marzo al 30 de junio de 2025.
En todos los casos, la designación podrá finalizar antes del plazo indicado, en el caso de que regrese el titular del puesto, o se conforme el registro de elegibles para dicho cargo según los sistemas de selección dispuestos en la Ley Marco de Empleo Público.
De igual manera, proponemos la aprobación de los nombramientos a plazo fijo de las personas que ocupan el primer lugar de las respectivas ternas, según se indica en cada caso:
1.- De la señora Wendy Valverde Bonilla, plaza número 45807, como Asistente Administrativo 1, Oficinista 1 en la Sección de Opciones y Naturalizaciones, del 3 de marzo al 31 de marzo de 2025.
2.- De la señora Rita Tatiana Cambronero Salas, plaza número 90234, como Asistente Administrativo 1, Oficinista 1 en el Departamento de Recursos Humanos, del 3 de marzo al 31 de mayo de 2025.
3.- Del señor Eduardo Fernández Álvarez, plaza número 382360, como Asistente Administrativo 1, Oficinista 1 en el Departamento de Proveeduría, del 3 de marzo al 10 de abril de 2025.
4.- Del señor Luis Diego Rodríguez Ruiz plaza número 382392, como Conserje Electoral, Conserje en el Departamento de Programas Electorales, del 3 de marzo al 30 de abril de 2025.
5.- Del señor David Arroyo Oconitrillo, plaza número 101912, como Profesional Funcional 1, Profesional en Ingeniería en la Sección de Ingeniería y Arquitectura, del 3 de marzo al 31 de mayo de 2025.
Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone en cada caso, con la observación según la cual eventuales prórrogas de los nombramientos interinos deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
E) Nombramiento en propiedad en el Departamento de Proveeduría. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0395-2025 del 25 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con fundamento a lo dispuesto en Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y la Ley Marco de Empleo Público y sus respectivos reglamentos y el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos -oficio n.° RH-0346-2025-, me permito proponer la aprobación del nombramiento en propiedad de la funcionaria Karla Maroto Sibaja, en el puesto número 93962 como Profesional Asistente 2, Profesional Asistente en Proveeduría en el Departamento de Proveeduría, quien obtuvo el mejor puntaje en el respectivo concurso, a partir del 1.° de abril de 2025.
Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Vamos a realizar el sorteo para hacer la sustitución del Magistrado Brenes Villalobos, quien participará de una misión de observación electoral en Honduras, a partir del 6 de este mes de marzo. Para esta ocasión, vamos a realizar el sorteo número 560. Vamos a indicarle al sistema de sorteo que quien se sustituye es el Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos. Procedemos a hacer el registro correspondiente, en las observaciones vamos a indicar que la sustitución obedece a la observación electoral a la que va a asistir el Magistrado Brenes Villalobos, del 6 al 10 de marzo, en la República de Honduras, para asistir a las elecciones primarias de ese país. Para esta ocasión van a participar la Magistrada Mary Anne Mannix Arnold, don Hugo Ernesto Picado León y la señora Wendy de los Ángeles González Araya, a quienes vamos a procesar para que puedan participar. Como pueden ver, ya se encuentran incluidos dentro del sistema de sorteos.
En esta ocasión sale como Magistrada ganadora la señora Wendy de los Ángeles González Araya.”
F) Sustitución por participación en Misión de Observación Electoral del señor Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos en la República de Honduras. Se dispone: En virtud de lo acordado en el artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 17-2025, celebrada el 25 de febrero de 2025, respecto de la participación del señor Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos en la Misión de Observación Electoral en la República de Honduras a partir del 6 de marzo de 2025, y siendo que, para entonces, se encuentra sustituyendo al señor Magistrado Vicepresidente Max Alberto Esquivel Faerron por sus vacaciones, previo sorteo de rigor, el número 560, se designa a la señora Magistrada Wendy de los Ángeles González Araya, para integrar el Tribunal Supremo de Elecciones los días 6 y 7 de marzo de 2025. ACUERDO FIRME.
G) Consulta de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-0398-2025 del 26 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiestan:
"Con fundamento a lo dispuesto en Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y a la Ley Marco de Empleo Público y sus respectivos reglamentos, así como el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos -oficio n.° RH-0387-2025-, nos permitimos proponer la aprobación de los siguientes nombramientos interinos:
1.- Del señor Dionisio José Campos Ramírez, en la plaza número 45483, como Profesional Asistente 1, Encargado de Unidad en la Sección de Servicios Generales, del 1.° de marzo al 31 de mayo de 2025.
2.- Del señor José Manuel Rodríguez Ching, en la plaza número 47840, como Profesional Asistente 1, Profesional Asistente en Administración 1 en la Sección de Servicios Generales, del 1.° de marzo al 31 de mayo de 2025.
3.- De la señora Tatiana Melissa Marín Rivera, en la plaza número 76393, como Asistente Funcional 2, Asistente en Servicios Administrativos 2 en la Sección de Servicios Generales, del 1.° de marzo al 30 de abril de 2025.
4.- De la señora Kathia Alejandra Arley Solano, en la plaza número 104980, como Asistente Administrativo 2, Oficinista 2 en la Sección de Servicios Generales, del 1.° de marzo al 30 de abril de 2025.
5.- Del señor Nixón Javier Argüello González, en la plaza número 45530, como Asistente Funcional 3, Asistente en Servicios Regionales en la Oficina Regional de Alajuela, del 1.° de marzo al 31 de mayo de 2025.
6.- Del señor Wesli Fernández Álvarez, en la plaza número 370669, como Asistente Funcional 3, Asistente en Servicios Ambulantes, de Notificación y a Domicilio en la Oficina Regional de Atenas, del 1.° de marzo al 31 de mayo de 2025.
7.- Del señor William Morera Cordero, en la plaza número 45921, como Asistente Funcional 3, Asistente en Servicios Regionales en la Oficina Regional de Heredia, del 1.° de marzo al 15 de abril de 2025.
8.- De la señora Marcela Céspedes Solano, en la plaza número 45664, como Asistente Funcional 3, Asistente en Servicios Regionales en la Oficina Regional de Cañas, del 1.° de marzo al 15 de abril de 2025.
9.- De la señora Mauren Gaitán Montiel, en la plaza número 55716, como Técnico Funcional 2, Técnica en Gestión de Servicios Regionales en la Oficina Regional de Siquirres, del 1.° de marzo al 15 de mayo de 2025.
10.- Del señor José Alfonso Cordero Cerdas, en la plaza número 76582, como Asistente Funcional 3, Asistente en Servicios Regionales en la Oficina Regional de Siquirres, del 1.° de marzo al 15 de mayo de 2025.
11.- Del señor Luis Alejandro Núñez Zúñiga, en la plaza número 45912, como Asistente Funcional 3, Asistente en Servicios Regionales en la Oficina Regional de Pococí, del 1.° de marzo al 15 de marzo de 2025.
En todos los casos, la designación podrá finalizar antes del plazo indicado, en el caso de que regrese el titular del puesto, o se conforme el registro de elegibles para dicho cargo según los sistemas de selección dispuestos en la Ley Marco de Empleo Público.
Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme se propone en cada caso, con la observación según la cual eventuales prórrogas de los nombramientos interinos deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
H) Solicitud de encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Servicio al Cliente de Tecnologías de Información. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0402-2025 del 27 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-0396-2025, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el encargo de funciones de la señora Ana Yansi Gutiérrez Francis, Jefa de la Sección de Servicio al Cliente de Tecnologías de Información, en el señor Melvin Quesada Orozco, Profesional en Tecnologías de la Información 2 en esa misma dependencia, a partir de la firmeza del acuerdo del Tribunal que así lo apruebe y hasta el 7 de marzo de 2025.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.
A) Solicitudes de suspensión o reprogramación de actividades, exoneración de la restricción vehicular y variación del cronograma lectivo 2026. Del señor Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, y de la señora Alejandra Peraza Retana, Jefa del Departamento de Programas Electorales, se conoce oficio n.° DPE-052-2025 del 21 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiestan:
"Como es de su conocimiento, de cara a la celebración de los comicios, a instancia de este despacho y del Departamento de Programas Electorales, el Tribunal Supremo de Elecciones realiza una serie de gestiones dirigidas a diferentes organizaciones e instituciones públicas con el fin de procurarse de estas toda la colaboración que sea necesaria para garantizar que la jornada de votación transcurra en condiciones con absoluta normalidad, orden y seguridad. En orden de ideas justamente en este momento ya de cara a los comicios nacionales del próximo primero de febrero de 2026, respetuosamente se estima necesario que el Superior gire dichas instrucciones a la brevedad posible, de manera que:
1.- Se envíe un comunicado oficial girando la instrucción de suspender o reprogramar cualquier actividad que genere gran movilización de personas o que interrumpa el libre tránsito en toda la red vial nacional para los días 31 de enero y 1° de febrero de 2026; lo anterior con el objetivo de evitar cualquier riesgo para la seguridad y el orden público, y permitir sin restricción y obstáculo alguno la movilidad de todos los ciudadanos a los diferentes centros de votación o a cualquier actividad directamente relacionada con el proceso de votación. Dicho comunicado deberá girarse a las siguientes personas:
· Sr. Jorge Rodríguez Vives, Ministro de Cultura y Juventud.
· Sr. Royner Mora Ruiz, Ministro del Deporte.
· Dra. Mary Denisse Munive Angermüller, Ministra de Salud.
· Sr. Donald Rojas Fernández, Director Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.
· Sr. Henry Núñez Nájera, Presidente del Comité Olímpico Nacional.
· Las municipalidades de todo el país.
· Las Asociaciones y Federaciones de Costa Rica.
· Junta Nacional de Ferias, con la salvedad de que será el Cuerpo Nacional de Delegados, el ente encargado de coordinar lo pertinente en los días previos a la elección, tal y como se ha hecho en pasados procesos electorales.
Al respecto, considérese que esta información debe ser de conocimiento del Ministerio de Seguridad Pública, así como, de la Dirección General de Estrategia y Gestión Política-Institucional quien valorará la oportuna y amplia divulgación sobre el tema. Importante mencionar que, en caso de que se lleve a cabo una segunda ronda esta medida deberá implementarse los días 4 y 5 de abril de 2026.
2.- Extender una respetuosa solicitud al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, para que como autoridad competente autorice vía resolución, la desaplicación de la restricción vehicular durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 2025 y el 31 de marzo de 2026, para los siguientes casos:
a) Para todos los vehículos que forman parte de la flota del Tribunal Supremo de Elecciones.
b) Los automotores de instituciones públicas que hayan sido prestados a esta Institución.
c) Los vehículos contratados o alquilados por el Tribunal Supremo de Elecciones para apoyar la logística del proceso electoral, incluyendo la distribución y recolección del material electoral.
d) Los vehículos de los integrantes del Cuerpo Nacional de Delegados, así como aquellos que cuenten con placa electoral asignada por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Lo anterior en virtud a que a partir del segundo semestre de 2025, se produce un incremento de las labores preparatorias de los comicios, como son las reuniones y giras para la organización de la logística del proceso electoral; cedulación ambulante, y el traslado de las personas integrantes del Cuerpo Nacional de Delegados a inspeccionar lugares donde los partidos políticos podrían realizar actividades públicas, inspeccionar locales destinados a clubes políticos, y atender denuncias sobre instalación de propaganda electoral en lugares no autorizados por la normativa vigente, entre otros, todo lo cual exige maximizar el aprovechamiento del recurso humano y materiales de la Institución.
Es importante tener en cuenta que la desaplicación temporal de la restricción vehicular regulada por la Ley de Tránsito por Vías Públicas, Terrestres y Seguridad Vial en su artículo 95 y por el decreto ejecutivo n.º 37370-MOPT resulta especialmente importante por cuanto la misma afecta severamente la disponibilidad de nuestra flota vehicular, en detrimento de nuestra capacidad para atender las demandas de transporte derivadas del proceso electoral, a la vez que representa una evidente limitación para el desarrollo de las labores propias y esenciales para cubrir la preparación y ejecución de las tareas sustantivas del próximo proceso electoral. Justamente la gestión recomendada se sustenta en lo dispuesto en el artículo 6 del citado decreto el cual dispone: “… atendiendo razones de interés público y con base en los principios de discrecionalidad, razonabilidad, proporcionalidad, racionabilidad y necesidad, vía resolución administrativa, determinará el otorgamiento de la excepción a la restricción para la circulación vehicular en aquellos otros casos que considere pertinentes, previa presentación de la solicitud…”
Tómese en cuenta también para la gestión que se recomienda, por un lado que en caso de que se lleve a cabo una segunda ronda electoral, las excepciones a la restricción vehicular contempladas en los puntos a), b), c) y d) se extiendan hasta el 31 de mayo de 2026. De igual manera, habida cuenta de la integración ampliada del Pleno y la sugerencia de la encargada de la Unidad de Transporte Institucional para mejorar la disponibilidad de la flotilla discrecional (atención de magistrados) solicitar la excepción a la restricción para aquellos vehículos de uso discrecional con que cuente el Tribunal Supremo de Elecciones con el fin de que puedan circular libremente desde el 1° de abril 2025 hasta el 30 de setiembre de 2026.
3.- Finalmente solicitar al Ministerio de Educación Pública, que al programar el calendario lectivo para el 2026, se considere no iniciar lecciones el lunes 2 de febrero del año 2026 en virtud de que el día anterior (1° de febrero), se llevarán a cabo las elecciones nacionales y muchos de los centros educativos habrán sido utilizados como locales de votación, razón por la cual será necesario contar con tiempo para su reacomodo y preparación para recibir al estudiantado que dará inicio con el curso lectivo.
Respecto a todo lo antes señalado, respetuosamente le solicitamos se sirva ponerlo en conocimiento y consideración del Superior.".
Se dispone: Aprobar conforme se propone en cada caso. ACUERDO FIRME.
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Nada más preparar los textos, ellos siempre aportan la lista de instituciones a las cuales se debe comunicar. Después nos pasa siempre: se le comunica a las federaciones, particularmente a la de futbol, y de deportes, y luego mire que es un partido en la mañana, o el día anterior y no va a interrumpir, pero han sido debidamente, informados de lo que además dice la ley. Darle toda la difusión del caso.”
Interviene el señor Magistrado Fernández Masís: “Y con suficiente antelación.”
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.
A) Informe de la sumaria de actualización al Padrón Nacional Electoral de enero de 2025. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Contralor Electoral a. i., se conoce oficio n.° CE-052-2025 del 24 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para los fines de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y para que por su digno medio se someta a consideración del Tribunal, me permito informar que mediante oficio n.° PE-027-2025 del 11 de febrero de 2025, el señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, remitió a esta Contraloría Electoral los archivos con el resumen de las actualizaciones al Padrón Nacional Electoral, correspondientes al mes de enero, de conformidad con el siguiente detalle:
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL |
|
TOTAL PADRÓN
NACIONAL ELECTORAL ANTERIOR |
3.674.914 |
TOTAL
INCLUSIONES |
16.369 |
TOTAL
EXCLUSIONES |
10.789 |
VARIACIÓN NETA
|
5.580 |
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL DEL MES |
3.680.494 |
ELECTORES EN
EL EXTRANJERO |
59.643 |
TOTAL DE
ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS |
3.620.851 |
Dichas cifras, en atención al desglose mensual de los movimientos que se detalla en el documento adjunto, se cotejaron con los datos del SINCE, los generados por las Secciones de Análisis y Padrón Electoral, así como con los informes diarios extraídos del SICI sobre la producción diaria del centro de impresión de la Sección de Cédulas.
Además, esa información se corroboró con lo expuesto en el oficio n.° DGRC0131-2025, del 12 de febrero de 2025, suscrito por el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, el cual fue conocido por el Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.° 15-2025, celebrada el 18 de febrero de 2025, cuya verificación resultó satisfactoria.".
Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe de las gestiones para la realización de un evento artístico y cívico. Del señor Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, se conoce oficio n.° DEGP-023-2025 del 17 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Reciba un cordial saludo. Atendiendo una motivación planteada por la Magistrada Presidenta, a efectos de buscar opciones para ofrecerles a los costarricenses un evento artístico y cívico en las inmediaciones de la sede central del TSE en los días previos a las elecciones nacionales, nos reunimos con la señora Laura Moreno Ramírez, Gerente de Relaciones Corporativas, Sostenibilidad y Mercadeo del Banco América Central, S. A. (BAC), a efecto de sugerir la organización de un concierto abierto al público, gratuito, cuya temática sea la exaltación de los valores democráticos que han llevado a los costarricense a realizar por décadas la transición de los puestos de elección popular de manera libre y pacífica.
Por encima de la confrontación partidaria y la crispación política, y frente a discursos de odio y desinformación, el TSE quiere abrir un espacio para la celebración de aquello que nos es común a todos los costarricenses sin importar preferencias partidarias: el amor por la democracia, la paz, la civilidad y la concordia, rasgos de identidad nacional que queremos promover con ocasión de los próximos comicios nacionales.
Ante la formulación de la propuesta, la señora Moreno Ramírez mostró su anuencia para realizar el evento y mencionó varios socios comerciales del BAC que podrían contribuir con ello, siendo enfática en que la entidad que representa se mantiene al margen de cualquier actividad política o simpatía partidaria y que bajo esa premisa seleccionarían a los aliados comerciales, bandas o cantantes que se presentarían.
[…]
También mencionó la idea de que se le solicite a los asistentes que se apersonen vestidos de blanco, con banderas patrias o cualquier otro signo que exalte nuestros valores democráticos.
Para cumplir con ese cometido tan solo requirieron una nota formal del Tribunal en donde se les traslade esta propuesta para someterla a conocimiento de sus superiores y, una vez aprobada, iniciar desde ya las gestiones necesarias para celebrar la actividad en enero del próximo año.".
Se dispone: Aprobar conforme se propone. Agradecer a la señora Laura Moreno Ramírez, Gerente de Relaciones Corporativas, Sostenibilidad y Mercadeo del Banco América Central (BAC) por su gentil ofrecimiento de colaboración. La misma Dirección General de Estrategia y Gestión Político-Institucional realizará las gestiones necesarias para la consecución de la actividad que se indica. ACUERDO FIRME.
B) Cronograma actualizado para la atención del informe especial n° IES-03-2023 de la Auditoría Interna. De las señoras Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DE-0523-2025 del 21 de febrero de 2025, mediante el cual remiten el cronograma actualizado para la implementación de las recomendaciones planteadas en el informe especial de auditoría n.° IES-003-2023 (confidencial).
Del señor Jefferson Vargas Salas, para entonces Director Ejecutivo a. i., y de la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce nuevamente oficio n.° DE-1815-2023 del 14 de julio de 2023, sobre la evaluación de informe especial n.° IES-003-2023 de Auditoría Interna.
Se dispone: De previo a resolver, rinda criterio la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A) Aprobación del Consejo de Directores de la propuesta de modificación presupuestaria para atender la primera transferencia de recursos del año 2025. De la señora Glenda Victoria Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0065-2025 del 26 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 09-2025, celebrada el 26 de febrero de 2025 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones -quien preside-; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica y Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, que dice:
«De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce el oficio n.° DE-0533-2025 del 24 de febrero de 2025, mediante el cual, remite la propuesta de modificación presupuestaria para atender la primera transferencia de recursos del año 2025, correspondiente al mes de marzo (referencia H-003).
Se dispone: 1.- Aprobar conforme lo propone la señora Mora Navarro. 2.- Elevar a consideración del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.».".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS ELECTORALES
A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de ley “Reforma de la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política” expediente n.° 24.778. De la señora Noemy Montero Guerrero, Jefa de Área de Comisiones Legislativas I de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEMUJ-0028-2025 del 18 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente Especial de la Mujer, en virtud de consulta obligatoria, ha dispuesto consultarle su criterio sobre el proyecto de ley “REFORMA A LOS INCISOS D) Y E) DEL ARTÍCULO 4; INCISO A) DEL ARTÍCULO 27 Y ADICIÓN DE UN ÚLTIMO PÁRRAFO A ESTE ARTÍCULO, Y REFORMA AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY N°10235 “LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA” Expediente N.°24.778 el cual se adjunta.
De conformidad con lo que se establece en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 28 de febrero de 2025 y, se ser posible, enviar el criterio en forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.778 aspira a modificar varios artículos de la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política (ley n.º 10.235), con el fin de precisar definiciones y sanciones para solventar “el actual vacío legal” que, según la exposición de motivos, fomenta la impunidad de miembros del Poder Ejecutivo que presuntamente comenten “actos misóginos y violentos”.
III.- Sobre el proyecto consultado. Las normas electorales son aquellas que: a) regulan aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos comiciales; b) tienen vinculación con la cancelación de credenciales de los funcionarios de elección popular; c) se relacionan con la selección de esas autoridades, lo cual incluye, desde luego, la constitución, estructuración y funcionamiento de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares; d) refieren a requisitos, condiciones de elegibilidad o impedimentos de los cargos de representación; e) versan sobre las competencias de los Organismos Electorales; o, f) desarrollan aspectos propios de la Jurisdicción Electoral.
Esa enumeración, que no debe entenderse como exhaustiva o numerus clausus, permite orientarse al momento de evaluar una propuesta legislativa: como se indicó en el apartado tras anterior, la obligación consultiva del Poder Legislativo para con este Pleno y las facultades de oposición que puede ejercer la institución en esas consultas, lo son respecto de iniciativas relativas a la materia electoral.
La ley n.° 10.235, como se sabe, pretende abordar la violencia contra las mujeres en la política, objeto de regulación que es más amplio que lo estrictamente “político-electoral”. Una de las virtudes de ese cuerpo normativo es que aspira a prevenir, atender, sancionar y erradicar conductas violentas en espacios que transcienden las dinámicas partidarias y comiciales, entendiendo que lo político tiene que ver con los liderazgos, el acceso a puestos de decisión y la interacción social en variados ámbitos y estructuras públicas y privadas.
Esa noción omnicomprensiva del fenómeno político hace que no todos los preceptos de la legislación que se pretende modificar sean electorales; de hecho, muchas de las reglas fijadas carecen de tal naturaleza, puesto que aluden, entre otros, a los procedimientos disciplinarios en instituciones públicas en general y a acciones que deben ser desarrolladas por diferentes actores como el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU).
En las siguientes secciones se hará un abordaje, por separado, del articulado de la lege ferenda.
I) Artículo 1 del proyecto. Se proponen modificaciones a dos incisos del numeral 4 de la ley n.° 10.235, las cuales, en esencia, complementan la definición de dos conceptos ya previstos en la normativa. Por una parte, se clarifica que los cargos de elección popular incluyen a la Presidencia y Vicepresidencias de la República; por otro lado, se amplía la lista de puestos que se entienden como cargos “de designación”.
Sobre el primero de los cambios, este Tribunal no tiene ninguna observación: es claro que la fórmula Presidencial está conformada por puestos de elección popular (numerales 133 y 134 de la Constitución Política).
En lo que respecta a cuáles cargos se entenderán como “de designación” para establecer los alcances del ámbito de aplicación de la ley, este Pleno entiende que tal valoración corresponde a las señoras legisladoras y a los señores legisladores al amparo de su derecho de enmienda y con base en el principio de discrecionalidad legislativa. En consecuencia, no hay objeción a lo planteado.
2) Artículo 2 de la iniciativa. Las diputaciones promoventes aspiran a incluir un correctivo para quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República; puntualmente, se prevé que, si esos funcionarios incurren en alguna acción considerada como violencia contra las mujeres en la política, serán sancionados con una amonestación ética pública “cuando así lo acuerde el Plenario Legislativo”. Esa previsión, según lo concluye este Tribunal, carece de las características expuestas al inicio de este apartado, por lo que no puede considerarse un precepto “electoral”; en ese sentido, se omite pronunciamiento sobre ese extremo.
De otra parte, también se busca establecer que toda persona funcionaria de elección popular responsable de actos de violencia política contra las mujeres “no podrá ejercer ningún cargo público por un período de ocho años”.
Esa propuesta podría entenderse como una obligación para que, luego de determinarse la responsabilidad por violencia política, se disponga la sanción principal y, de manera concomitante, el impedimento para laborar para el Estado por ocho años. Sin embargo, ese segundo correctivo tiene importantes vicios de constitucionalidad.
En la sentencia del caso López Mendoza vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que una sanción administrativa no puede tener incidencia sobre los derechos políticos: la inhabilitación para ejercitar tales prerrogativas solo puede ser dispuesta por un órgano jurisdiccional (ver, en especial, párrafos 104 a 109 del referido fallo). Tómese en cuenta que, de previo a ese pronunciamiento, ya esta Magistratura Electoral había resuelto -en el mismo sentido- que un órgano administrativo, como lo son los órganos decisores de los procedimientos por violencia política (previstos en el artículo 26 de la Ley que se pretende modificar), no tienen las facultades suficientes para imponer limitaciones al derecho de participación política.
En la resolución n.° 869-E-2006 de las 13:45 del 15 de diciembre del 2006 se explicó que, dado que no se trata de una condena emitida por un órgano jurisdiccional, la prohibición para ejercer cualquier cargo público dispuesta en un procedimiento administrativo no tiene la entidad suficiente para negarle a la respectiva persona funcionaria declarada culpable el derecho de postularse a cargos de elección popular.
Como corolario de lo anterior se tiene que la imposibilidad de ejercer cargos públicos que se disponga en sede administrativa por actos de violencia política contra las mujeres no afecta el derecho humano al sufragio pasivo; caso contrario, se estaría transgrediendo el parámetro convencional. Según el esquema nacional, solo una autoridad judicial (artículo 91.2 de la Constitución Política) o este Tribunal en los casos de beligerancia política (numeral 102.5 constitucional) tienen el perfil jurisdiccional que les faculta para suspender derechos políticos.
Ahora bien, incluso si se admitiera que la propuesta lo que busca es solo evitar que una persona sancionada por violencia política contra las mujeres se vincule laboralmente con el Estado por ocho años, lo cierto es que el enunciado propuesto es desproporcionado.
Debe recordarse que la ley que se pretende modificar establece que el régimen sancionatorio de quienes desempeñan cargos de representación lo aplican las respectivas instancias administrativas de la institución a la que se encuentran vinculadas esas personas funcionarias (ordinal 26). En el caso de los gobiernos locales, las sanciones las acuerda -previo desarrollo del debido procedimiento administrativo- el respectivo concejo municipal, salvo que se considere que la falta es de tal gravedad que amerita la remoción del representante popular (en cuyo caso las diligencias, con la respectiva recomendación del órgano deliberante cantonal, pasan a este Tribunal).
En ese sentido, puede ocurrir que un Concejo Municipal determine que uno de sus integrantes incurrió en una conducta de violencia política que debe castigarse, según los tipos de correctivos previstos en el artículo 27 de la Ley n.° 10.235, con una amonestación escrita, pero al haberse sancionado a la persona se cumpliría también el supuesto de hecho previsto en el proyecto de ley, con lo que además debe impedírsele a ese funcionario servir al Estado por los siguientes ocho años.
Al prever la lege ferenda que la condición para impedir el servicio público es, en genérico, el estar sancionado, la norma, por los efectos, propicia escenarios en los que la sanción accesoria (inhabilitación) resulta más gravosa que la principal, lo cual es irrazonable y desproporcionado. La imposibilidad de ocupar puestos públicos distintos a los de elección popular debería estar reservada a aquellos supuestos en los que se irroga la sanción más gravosa: la destitución del cargo; ante otros correctivos, como la amonestación escrita o la suspensión sin goce de retribución, el alejamiento del servicio público resulta más aflictivo que el castigo principal.
Asimismo, véase que el extremo superior de la sanción (ocho años de imposibilidad para ejercer cargos públicos) duplica el período de mandato popular de la persona servidora que eventualmente se declare responsable de actos de violencia, por lo que ese lapso debe ajustarse. Por ejemplo, en el caso de delitos la pena de inhabilitación absoluta, que consiste en la “Incapacidad para obtener los cargos [o] los empleos [públicos]”, se puede imponer por un período de seis meses a doce años (artículo 57.2 del Código Penal), rango que es, en gran parte de ese lapso, coincidente con la inhabilitación que se está proponiendo, pese a que lo regulado en la “Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política” son faltas administrativas y no ilícitos penales.
En otros términos, el párrafo final que pretende incluirse en el artículo 27 de la ley n.° 10.235 introduce una sanción que es desproporcionada, aunque se trate únicamente de una restricción para desempeñarse en cargos ordinarios de la estructura pública y no impida -por las razones expuestas- la postulación a cargos de elección.
Por último, debe explicitarse que, en todo caso, la sanción en comentario no podría aplicarse a los cargos de representación del gobierno nacional. En primer término, el máximo correctivo por imponer a esas personas funcionarias es la “amonestación ética pública”, por lo que la imposibilidad de prestar servicios para el Estado por ocho años sería un castigo desproporcionado frente a la citada sanción principal. Por otro lado, la Sala Constitucional ha sido conteste en afirmar que las sanciones más graves por faltas que comentan los miembros de los Supremos Poderes son materia de reserva de Constitución, salvo que exista una habilitación expresa en el texto constitucional que autorice al Órgano Legislativo a regular esa materia, lo cual no ocurre en este caso (sentencia n.º 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010).
3) Artículo 3 del proyecto. La iniciativa varía el plazo de prescripción de las conductas de acoso y violencia política a ocho años, cambio que es parte de la discrecionalidad legislativa.
Sobre esa línea, la Sala Constitucional ha señalado: “es claro que lo relativo a la imposición de los términos de prescripción o, de caducidad, en materia procesal, constituye un extremo de franca legalidad, en el cual el Legislador dispone de una amplia libertad de configuración para determinar el plazo más adecuado, según los criterios de proporcionalidad y seguridad jurídica.” (sentencia n.º 2016-016934 que, a su vez, cita una inveterada línea jurisprudencial en el mismo sentido).
IV.- Conclusión. En razón de lo expuesto, este Pleno objeta parcialmente el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 24.778. Esta objeción se levantaría si se corrigen los vicios señalados sobre el párrafo final que pretende introducirse al numeral 27 de la ley n.° 10.235. ACUERDO FIRME.
B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de ley “Creación del cantón de Cervantes, cantón IX de la provincia de Cartago” expediente n.º 24.062. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23116-004-2025 del 19 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial N.º 23116 Cartago, en virtud de la moción presentada en la sesión N.°29 solicitarles sobre el proyecto de ley “CREACIÓN DEL CANTÓN DE CERVANTES, CANTÓN IX DE LA PROVINCIA DE CARTAGO”, expediente N.º 24062.
De conformidad con lo que se establece en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 04 de marzo de 2025 y, de ser posible, enviar la información en forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.062 aspira a crear el cantón n.º IX (denominado “Cervantes”) de la provincia Cartago; puntualmente, se pretende cambiar la naturaleza del distrito Cervantes para que, en adelante, sea un cantón más dentro de la división administrativo-territorial.
III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La Constitución Política señala que la creación de nuevos cantones es una atribución de la Asamblea Legislativa (numeral 168), la cual debe ser ejercida según las pautas del capítulo III de la Ley sobre División Territorial Administrativa (ley n.º 4366). Ese cuerpo normativo señala cuáles son los requisitos para que se cree un nuevo cantón y puntualiza el procedimiento para hacerlo.
De acuerdo con lo anterior, la temática del proyecto está, por regla de principio, librada a la discrecionalidad legislativa; no obstante, por las razones que se expondrán, este Tribunal considera que el proyecto tiene vicios que obligan a objetarlo.
El legislador promovente, en la exposición de motivos, no indica si la creación de la nueva circunscripción cumple con el requisito legal de tener al menos el 1% de la población del país, regla que, de no observarse, llevaría a una afectación del principio de inderogabilidad singular de las normas. Tómese en consideración que incluso la legislación previó cuál era la forma de excepcionar el citado requisito de población: “Por excepción podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso.” (numeral 9 de la Ley sobre la División Administrativa).
De esa suerte, al no evidenciarse que se haya seguido el procedimiento previsto para excepcionar la referida obligación (no consta que exista un dictamen favorable de la Comisión Nacional de División Territorial), se hace ver que la iniciativa podría tener un defecto que debe corregirse.
Por otra parte, debe indicarse que el proyecto, al señalar que el TSE “realizará los actos preparatorios y ajustes logísticos necesarios para organizar comicios en el nuevo cantón de Cervantes…” (artículo 7 de la iniciativa), pretende que la elección de las nuevas autoridades locales se dé fuera del calendario electoral ordinario; sin embargo, tal disposición es contraria al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia de este Pleno.
Desde el año 2015, este Tribunal, en la respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.° 19.632), indicó las razones por las cuales, en caso de crease un nuevo distrito o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar la elección de sus autoridades en una fecha distinta a la de la celebración de los comicios locales del resto del país. Específicamente, en aquella oportunidad se hizo ver al Parlamento que:
“La propuesta en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear será organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.
En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.” (el destacado y el subrayado no son del original).
Debe tenerse en consideración que, al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputaron en febrero de 2024, las personas interesadas sometieron su nombre a consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarían a cabo funciones públicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integraban la circunscripción en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto. Por ejemplo, piénsese en el representante que, como parte de sus compromisos centrales de campaña, había externado su interés de apoyar un determinado proyecto en un sector que ya no integra el cantón por el que resultó electo, si no se difiriera la designación de las autoridades de la nueva circunscripción, se vería obligado a cambiar súbitamente su plan de trabajo (Cervantes dejaría de formar parte del cantón Alvarado).
Sobre esa línea, debe recordarse que el derecho al efectivo ejercicio del cargo público es una derivación natural de las prescripciones del artículo 23 de la Convención, según lo ha explicitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia del caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el citado órgano hemisférico de tutela señaló que “el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo público] constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede” (párrafo 138), complementándose tal afirmación con el reconocimiento de que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (párrafo 139). Acerca del tema que nos ocupa y más puntualmente, en el pronunciamiento de fondo del caso Castañeda Gutman vs México, la mencionada Corte “considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.” (párrafo 143).
Según el marco convencional expuesto, puede concluirse que la fórmula de la alcaldía y los regidores de Alvarado fueron electos para ejercer autoridad sobre territorios que incluían Cervantes como distrito que ahora se pretende desmembrar, por lo que, de manera sobreviniente, tales representantes verían acotado el ámbito espacial en el que ejercen autoridad, circunstancia que va en detrimento del mandato que les fue inicialmente otorgado.
En similar sentido, los concejales municipales de distrito y la intendencia de Cervantes fueron electos por sus conciudadanos para desempeñar tales cargos de naturaleza distrital, por lo que convertirlos -vía ley- en autoridades cantonales sería desconocer el mandato popular conferido. Sobre esa línea y en un caso muy similar a este, esta Magistratura Electoral precisó:
“En las elecciones municipales celebradas el 7 de febrero de 2016, los respectivos funcionarios de la Municipalidad de Grecia recibieron el mandato popular de administrar los intereses de ese cantón, lo que incluía los territorios y poblados del nuevo cantón Río Cuarto. Por esta razón, resultaría contrario a nuestro ordenamiento jurídico que, a la mitad del periodo municipal, se cambie el mandato popular para que ahora sean los concejales de distrito y el síndico los que asuman el gobierno municipal del cantón Río Cuarto, ya que esos funcionarios, al asumir el cargo el 1.° de mayo de 2016, se postularon conociendo, de antemano, las condiciones bajo las cuales desempeñarían el cargo en que resultaron electos. Es decir, sometieron su nombre a consideración del electorado para desempeñar esos cargos específicos en el cantón Grecia; de ahí que cualquier modificación que se pretenda realizar a esas condiciones, indudablemente provocaría no sólo una afectación a sus derechos fundamentales, pues los obligaría a asumir y cumplir exigencias que no existían al momento de su postulación y posterior elección, sino que, además, lesionaría la voluntad popular expresada en las urnas, en tanto el elector votó por esas personas para que ocuparan los cargos que actualmente desempeñan y no otros (ver, en el mismo sentido, resolución n.° 405-E8-2008 de las 7:20 horas del 8 de febrero de 2008).
En virtud de lo expuesto, los miembros del concejo de distrito y el síndico de Río Cuarto continuarán desempeñado las mismas funciones que asumieron en el 2016 y hasta el 30 de abril del 2020, en atención y obediencia al mandato popular que les fuera otorgado en esa oportunidad.” (resolución n.º 2645-E8-2018 de las 14:30 horas del 10 de mayo de 2018).
Según lo expuesto, personas que resultaron electas como autoridades distritales no pueden, por una situación sobreviniente (como puede serlo la aprobación de una ley de cantonato), transformarse materialmente en autoridades cantonales; tal transformación del mandato es contraria al Derecho de la Constitución.
Esa imposibilidad de cambiar el perfil de representantes populares hace que el transitorio I de la iniciativa deba variar, al igual que las normas que parten del hecho de que los funcionarios del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes asumirán como jerarcas del cantón.
Importa decir que, para fines de constitución del gobierno local del cantón que se aspira crear, los efectos de la ley quedarían diferidos, de pleno derecho, hasta los comicios de febrero de 2028; si la ley que crea el cantón Cervantes se aprobara antes de esa elección, los intereses de esa circunscripción continuarán siendo administrados por los funcionarios y representantes de la Municipalidad de Alvarado, tal y como ocurrió cuando el distrito Río Cuarto se transformó en cantón y sus munícipes tuvieron que aguardar a las elecciones de 2020 para generar gobierno propio.
Ese nuevo cantón de la provincia Alajuela fue formalmente estatuido en abril de 2018 (ley n.º 9440), mas sus habitantes siguieron dependiendo del gobierno local de Grecia hasta mayo de 2020, cuando entraron en posesión del cargo los funcionarios que se eligieron en febrero de ese año. Sobre este extremo, los precedentes electorales fueron claros al indicar:
“… el gobierno municipal del cantón Río Cuarto entrará en funcionamiento y, por ende, asumirá la administración de los intereses del nuevo cantón hasta que los integrantes de su gobierno local (alcalde, regidores, síndicos y concejales) sean elegidos popularmente en las próximas elecciones municipales y asuman sus cargos el 1.° de mayo de 2020.
Ahora bien, ante la eficacia diferida de la norma ha surgido la duda, en algunos sectores, sobre cuál autoridad municipal debe asumir la administración de los intereses del nuevo cantón. La respuesta a esta interrogante está ligada a la conclusión anterior, ya que la imposibilidad de conformar en este momento el gobierno municipal en el cantón Río Cuarto, por las implicaciones jurídicas expuestas, permite concluir que la administración del nuevo cantón transitoriamente debe seguir a cargo de la Municipalidad de Grecia y ello se mantendrá hasta que, como se indicó, los funcionarios municipales electos por el cantón Río Cuarto asuman sus cargos el 1.° de mayo de 2020.” (resolución n.º 2645-E8-2018 de las 14:30 horas del 10 de mayo de 2018).
Si se llegara aprobar la creación del cantón Cervantes la plena eficacia de la ley que así lo dispusiera se daría hasta febrero de 2028, cuando asumirían las autoridades electas en los comicios municipales de ese año.
En razón de lo anterior y siendo que el proyecto de ley parte de un supuesto distinto (que, según se expuso, es contrario a los marcos constitucional y convencional), este Tribunal se ve obligado a objetar la iniciativa.
Sin perjuicio de lo anterior, también es importante recordar que, de acuerdo con el artículo 1 de la ley n.° 6068, el 1.° de diciembre de 2024 fue el último día para aprobar modificaciones a la División Territorial Administrativa del país que surtirán efecto en las elecciones Presidenciales y Legislativas de 2025.
Esa norma, en lo conducente, indica: “Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.”. En otros términos, para que una nueva circunscripción se tome en cuenta en las próximas votaciones (por ejemplo, en el proceso de distritación electoral) su constitución tuvo que haberse dado antes de los catorce meses previos a tales comicios.
Por tal motivo, de aprobarse una iniciativa legislativa que cree el nuevo cantón de Cervantes, según lo ha precisado la jurisprudencia electoral, los efectos de la ley para fines administrativos quedarían diferidos -de pleno derecho- hasta que se hayan emitido las declaratorias de elección del proceso comicial 2026. Para fines electorales, como se indicó, el cantón quedaría erigido hasta pasadas las elecciones de 2028.
IV.- Conclusión. Por lo expuesto, este Tribunal objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley n.º 24.062. ACUERDO FIRME.
C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley contra la extorsión de pago de peaje por entrada a los barrios y extorsión al comercio, y prevención del ingreso de niñas, niños y jóvenes a organizaciones delictivas.” expediente n.º 24.478. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPESEG-643-2025 del 18 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, mediante Informe de Servicios Técnicos AL- DEST-IJU-054-2025, se solicita realizar consulta obligatoria a su representada sobre el texto del proyecto de ley expediente N.º 24.478: LEY CONTRA LA EXTORSIÓN DE PAGO DE PEAJE POR ENTRADA A LOS BARRIOS Y EXTORSIÓN AL COMERCIO, Y PREVENCIÓN DEL INGRESO DE NIÑAS, NIÑOS Y JÓVENES A ORGANIZACIONES DELICTIVASLEY [sic] PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ANTILAVADO, REFORMA A LA “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO”, LEY N°7786 30 DE ABRIL DEL 1998, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 04 de marzo 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
Puntualmente, el referido proyecto tiene como objetivo tipificar la extorsión por delincuencia organizada y las nuevas formas de extorsión y cuyos efectos deben de ser alinearse con políticas criminales y de seguridad ciudadana y definir una política pública concreta en este caso, contra el crimen organizado, que el Estado debe y está obligado a impulsar. Además, pretende fortalecer las competencias y atribuciones de los cuerpos policiales, establecer mecanismos de protección para víctimas y testigos, y endurecer las penas aplicables a los delitos de extorsión, con el fin de erradicarla en las comunidades y comercios de Costa Rica.
III. Sobre el proyecto.
Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.
IV. Conclusión.
Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.
D) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Declaratoria de interés público de una estrategia nacional para la divulgación de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y la niña.”, expediente n.º 24.702. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEJUV-0072-2025 del 19 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente Especial de Juventud, aprobó una moción, para consultarle su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 24.702, “DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE UNA ESTRATEGIA NACIONAL PARA LA DIVULGACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA.”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 4 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones
preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del
proyecto.
Puntualmente esta ley tiene por objeto promover los derechos de la niñez y adolescencia a través de una Estrategia Nacional para la Divulgación de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Costa Rica mediante la Ley 7184, Convención sobre los Derechos del Niño, del 18 de julio de 1990. Busca promover y hacer valer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, institucionalizar el 20 de noviembre de cada año como una fecha para conmemorar la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño y reflexionar acerca de su trascendencia, declarar de interés público dicha estrategia interinstitucional, e incorporar de manera sistemática la enseñanza de la Convención en los programas de estudio de todos los niveles del sistema educativo nacional.
III.
Sobre el proyecto.
Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo número 24.702, “DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE UNA ESTRATEGIA NACIONAL PARA LA DIVULGACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA”.
Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.
Para este Tribunal, jerarca institucional y órgano integrante de la Administración Pública, entendiendo que la propuesta legislativa es propia de la discrecionalidad político-parlamentaria, no existe objeción alguna que hacer respecto del texto consultado.
Es importante mencionar que la propuesta resulta acorde con los esfuerzos y acciones realizadas por esta Institución en lo que respecta a garantizar los derechos de los niños, como lo son, el registro de nacimientos, la expedición de la tarjeta de identidad de menores, la aplicación de la Ley de Paternidad Responsable, entre otros, motivo de reconocimiento otorgado en el año 2024 a este Órgano por parte de UNICEF Costa Rica en conmemoración del 35 aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño.
IV. Conclusión.
Con base en lo expuesto y a la luz de las potestades otorgadas en el artículo 97 constitucional y 12 del Código Electoral, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.
E) Respuesta a consulta legislativa del texto actualizado del proyecto de “Ley para fortalecer el acceso, la equidad y el control del financiamiento de los partidos políticos”, expediente n° 23.883. Del señor Edel Reales Noboa, Gerente del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-DSDI-OFI-0035-2024 del 19 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto actualizado de discusión sobre el EXPEDIENTE LEGISLATIVO N° 23.883, LEY PARA FORTALECER EL ACCESO, LA EQUIDAD Y EL CONTROL DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, que se adjunta.
De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta resulta ser un texto sustitutivo a la versión original del proyecto de ley n.º 23.883 sobre el cual, en su versión original, esta Autoridad Electoral ya se había pronunciado (ver actas números 46-2024 del 30 de abril de 2024 y 97-2023 del 19 de octubre de 2023). También, en la sesión n.° 106-2024 del 17 de octubre del año anterior, se evaluó un texto sustitutivo.
En resumen, la propuesta legislativa -según la exposición de motivos inicial- aspira a modificar varios artículos del Código Electoral (ley n.° 8765), con el fin de fortalecer el acceso, la equidad y el control del financiamiento de los partidos políticos.
III.- Sobre el proyecto consultado. Importa indicar que el texto base de esta lege ferenda fue elaborado por esta Autoridad Electoral; sin embargo, como se detallará, el texto ha sufrido cambios relevantes que ameritan su análisis.
a) Subsistencia de inequidades electorales graves. Este Tribunal observa que esta versión del proyecto no contempla el mecanismo de financiamiento público indirecto que, en su versión original, se había incluido para atenuar la inequidad del régimen de financiamiento de los partidos políticos. Esa característica negativa de nuestro modelo ha sido apuntada en innumerables ocasiones por las Misiones de Observación Electoral (MOE-OEA) de la Organización de Estados Americanos (OEA) y el país, como la democracia más antigua de Iberoamérica, debe iniciar una profunda reflexión acerca de cómo dotar a todas las fuerzas en contienda de un “piso mínimo” de visibilización.
En el informe de la MOE-OEA, elaborado con motivo de las labores de veeduría de la segunda ronda electoral del 2022, el organismo hemisférico resalta la necesidad de aprobar un sistema de franjas electorales (u otro similar como el que se incluyó en el texto base). De manera contundente, la referida instancia internacional insistió en que “el sistema de financiamiento actual de Costa Rica no favorece la equidad de la contienda electoral.”.
Esa discusión debe priorizarse, pues no solo afecta el citado principio constitucional (equidad en la contienda); también, la omisión legislativa en esta materia podría estar en colisión con el estándar interamericano: la Corte Interamericana de Derechos Humanos recientemente ha señalado que el acceso equitativo a medios de comunicación por -parte de todos los partidos políticos en competencia- es un elemento que todo sistema político democrático debe tener (sentencias de los casos Mantilla vs. Nicaragua y Capriles vs. Venezuela).
En su versión actual, la iniciativa carece de avances en financiamiento indirecto, lo cual preocupa a esta Magistratura Electoral. La única reforma propuesta para incidir en las condiciones de equidad en la contienda es la prevista en relación con el artículo 97 del Código Electoral; sin embargo, la supresión que se plantea de algunas palabras o frases contenidas en la norma vigente no impacta significativamente en el sistema: el adelanto de la contribución continuará destinándose, en la misma proporción y conforme a los mismos requisitos actuales, solo a los partidos políticos nacionales o provinciales que participen en elecciones nacionales, dejándose de lado la importante dinámica de los comicios municipales.
Este Tribunal lamenta que se desaproveche la oportunidad de incluir la compra de espacios publicitarios con dineros de la contribución del Estado, bajo la administración de esta Autoridad Electoral y según el plan que cada agrupación construya. El texto que se analiza no corrige las condiciones de inequidad en las contiendas electorales; de hecho, lo propuesto ni siquiera atenúa los efectos inequitativos que tiene el sistema de financiamiento vigente.
b) Afectación al principio de comprobación del gasto. El artículo 96.4 constitucional estipula que los partidos políticos deberán comprobar sus gastos ante el TSE, de previo a recibir el aporte estatal que les corresponda, según su caudal de votación. Este régimen jurídico especial estatuye, consecuentemente, que solo habrán de reconocerse, y por lo tanto reembolsarse con fondos públicos, aquellas erogaciones que hubieren sido demostradas de forma efectiva por las agrupaciones políticas, conforme a los procedimientos, controles y disposiciones jurídicas y técnicas atinentes.
La rigurosidad evaluativa que supone el principio de comprobación del gasto descansa en la naturaleza misma de los dineros que integran la contribución del Estado a los partidos políticos: por tratarse de recursos públicos obtenidos del aporte de todos los ciudadanos, la institucionalidad ha de custodiarlos y administrarlos celosa y eficientemente, de forma que con su uso se satisfaga de la mejor manera el interés público, en un marco de transparencia absoluta y bajo la certeza de que su gestión se practica acorde con las reglas, condiciones, términos y formalidades que el ordenamiento jurídico exige.
Al examinar la reforma que se propone al artículo 107 del Código Electoral, a la luz del principio de comprobación del gasto, este Pleno considera que el texto consultado tiene vicios de constitucionalidad.
De aprobarse en su versión actual, la lege ferenda introduciría distorsiones al sistema de fiscalización y asignación de la contribución estatal a las agrupaciones políticas, al prever plazos significativamente reducidos para que este Tribunal evalúe las liquidaciones presentadas, verifique el cumplimiento de los requisitos formales y materiales acordes con la naturaleza de cada erogación, confronte los gastos sometidos a su reconocimiento con la información financiero-contable periódicamente suministrada por las agrupaciones políticas, efectúe las pruebas técnicas correspondientes, dé audiencia a las agrupaciones políticas para que subsanen las incorrecciones pertinentes y se pronuncie, en definitiva, sobre los montos de la contribución estatal que habrá de girárseles a todos los partidos políticos.
En todo caso, como se hizo ver en la respuesta dada a una versión anterior de este proyecto de ley, la fijación de plazos para realizar el reembolso de los gastos reconocidos (de campaña o permanentes), se entiende como materia librada a la discrecionalidad legislativa; eso sí, esos lapsos se entienden ordenatorios: existen referidos principios constitucionales que impiden que, por cumplir plazos específicos, se obvien ejercicios de control, fiscalización y comprobación de las erogaciones.
De otra parte, debe hacerse notar que en la propuesta de reforma al artículo 107 del Código Electoral se prescinde del tope que existe en la actualidad para el cálculo del remanente no reconocido que ha de acrecentar las reservas de organización y capacitación. Esta medida, aunque enmarcada en la discrecionalidad legislativa, podría desincentivar -en la práctica- el buen quehacer liquidatorio de las agrupaciones políticas, en detrimento de los principios de responsabilidad y rendición de cuentas estipulados en el artículo 87 del Código Electoral. Por este motivo, respetuosamente se insta a esta Asamblea Legislativa a reconsiderar este aspecto y valorar la reintroducción de un límite a los montos que, por remanente no liquidado, pueden pasar a las citadas reservas.
c) Afectación a los principios de transparencia y de publicidad. Este Tribunal observa que, con la propuesta de reforma al artículo 88 del Código Electoral, se varían dos elementos del sistema de fiscalización y control, cambios que afectan significativamente los principios de transparencia y de publicidad constitucionalmente previstos.
Por un lado, se elimina la actual obligación de los partidos políticos de reponer sus libros contables de forma inmediata en caso de extravío y, por otra parte, se deja sin efecto la obligación según la cual las agrupaciones deben presentar sus compendios informativos financieros mensualmente, una vez convocada la elección. En esa línea, se elimina la sanción por incumplir tal mandato, contrario a lo inicialmente planteado por este Tribunal en la versión original de este proyecto de ley.
La jurisprudencia electoral ha recalcado que, en tanto interlocutores privilegiados del diálogo político, los partidos políticos están obligados a revelar su situación financiera de manera completa y oportuna. Para ello, es fundamental que a la Administración Electoral se le facilite esa información de manera periódica con el objetivo de que se pueda realizar una revisión exhaustiva y que, de gran importancia, se le pueda dar una adecuada difusión (entre otros, véase la resolución n.° 7154-E8-2019).
El poder brindar a la ciudadanía datos e información financiera actualizada de las agrupaciones durante el período de campaña no solo es el cumplimiento de los repetidamente citados principios de transparencia y publicidad; también, el derecho a un voto informado de los ciudadanos impone la divulgación de la situación financiera partidaria.
En consecuencia, respetuosamente, insta a esta Asamblea Legislativa a considerar la reincorporación de los puntos antes mencionados en el texto del artículo 88 del Código Electoral.
De otra parte, las demás variaciones propuestas a los numerales 88 y 132 del Código Electoral plantean la positivización de prácticas relevantes, en punto a la simplificación de requisitos para el cumplimiento de la obligación periódica de reportes. Una parte significativa de estas medidas ya forma parte del ordenamiento jurídico electoral, al haberse desarrollado jurisprudencialmente; su incorporación en la ley fortalece las prácticas administrativas actualmente en uso.
IV.- Conclusión. Este Tribunal Supremo de Elecciones objeta parcialmente, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, el texto sustitutivo del expediente número 23.883. Esta objeción se levantaría si se enmiendan las situaciones señaladas en el apartado III.c. de esta respuesta. ACUERDO FIRME.
A las once horas y veintisiete minutos terminó la sesión.
Eugenia
María Zamora Chavarría |
|
Zetty
María Bou Valverde |
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Héctor
Enrique Fernández Masís |
Luis
Diego Brenes Villalobos |