ACTA N.º 85-2025

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 84-2025, excepto por la señora Magistrada Retana Chinchilla quien no participó de dicha sesión.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de encargo de funciones del señor Director General del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0816-2025 del 9 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud del disfrute de vacaciones por parte del suscrito, del 21 al 24 de octubre del año en curso, ambos días inclusive; respetuosamente solicito gestionar lo que corresponda a efecto de que, se encarguen mis funciones en la señora Mary Anne Mannix Arnold, Secretaria General a.i. del Registro Civil.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Encargo de funciones en el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2341-2025 del 14 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-1971-2025, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el encargo de funciones del señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en la señora Guiselle Valverde Calderón, Encargada de Fiscalización de Información Financiera, en ese mismo departamento, el día 16 de octubre de 2025.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de recargo de funciones en el Departamento de Contaduría. De la señora Adriana Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2380-2025 del 15 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-1981-2025, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el recargo de funciones del señor Jefferson Vargas Salas, Contador Institucional, en el señor Abraham Paniagua González, Subcontador, en esa misma unidad administrativa, del 20 de octubre al 7 de noviembre de 2025.".

Se dispone: Aprobar el recargo de funciones, conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

D) Consulta de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De la señora Adriana Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-2377-2025 del 14 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Con fundamento a lo dispuesto en Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y a la Ley Marco de Empleo Público y sus respectivos reglamentos, así como el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos -oficio n.o RH-1886-2025, nos permitimos proponer la aprobación de los siguientes nombramientos interinos:

1.- De la señora Astrid Valverde Bermúdez, en la plaza número 25375, como Profesional Funcional 1, Coordinador/a de la Unidad Técnica de Ética y Valores de la Dirección Ejecutiva, del 16 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.

2.- Del señor Jorge Fernando Peñaranda Muñoz, en la plaza número 357819, como Profesional Asistente 1, Profesional Asistente en Derecho 1, del Departamento Tecnologías de Información y Comunicaciones, del 16 de octubre de 2025 al 31 de diciembre de 2025.

3.- Del señor Walter Roberto Montero Masís, en la plaza número 45738, como Técnico Funcional 2, Técnico/a en Procesos de Identificación, del Departamento Electoral, del 16 de octubre de 2025 al 31 de enero de 2026.

4.- De la señora Wendy Geovanna Bonilla Díaz, en la plaza número 45633, como Asistente Funcional 3, Asistente en Resoluciones Registrales Civiles 2, de la Sección de Inscripciones, 16 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.

5.- Del señor Erick David Zamora Carranza, en la plaza número 76468, como Asistente Funcional 2, Asistente en Servicios al Usuario/a, de la Sección de Inscripciones, del 16 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.

6.- De la señora Carla Vanessa Lara Ulate, en la plaza número 45721, como Asistente Administrativo 2, Oficinista 2, de la Sección de Inscripciones, del 16 de octubre de 2025 al 15 de noviembre de 2025.

7.- De la señora Andrea Ileana Rojas Ureña, en la plaza número 45690, como Profesional Ejecutor 3, Profesional en Expedientes Registrales Civiles, de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2025.

8.- Del señor Luis Humberto López Rojas, en la plaza número 45809, como Asistente Funcional 3, Asistente en Servicios Ambulantes, de Notificación y a Domicilio, del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales, Oficina Regional de Pococí, del 16 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.

En todos los casos, la designación podrá finalizar antes del plazo indicado, en el caso de que regrese el titular del puesto o se conforme el registro de elegibles para dicho cargo según los sistemas de selección dispuestos en la Ley Marco de Empleo Público

Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone en cada caso, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe n º 1 -Componente Tecnológico de la Cooperación Técnica "Fortalecimiento de las capacidades institucionales del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica en materia de tecnología". De la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DGET-295-2025 CONFIDENCIAL, del 17 de setiembre de 2025, mediante el cual remite el informe n.º 1 -Componente Tecnológico de la Cooperación Técnica “Fortalecimiento de las capacidades institucionales del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica en materia de tecnología”.

Se dispone: Tener por realizada la comunicación. ACUERDO FIRME.

B) Observaciones al Informe de auditoría de la Contraloría General de la República sobre la implementación de la Identidad Ciudadana Digital. De la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DGET-327-2025 del 8 de octubre de 2025, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 78-2025, celebrada el 25 de setiembre de 2025, se refiere al informe final n.° DFOE-CAP-IAD-00004-2025, denominado informe de Auditoría sobre la implementación de la Identidad Ciudadana Digital, el cual consigna los resultados de la auditoría de carácter especial elaborada por la Contraloría General de la República sobre la implementación de la Identidad Ciudadana Digital.

Se dispone: Tener por recibida la comunicación. ACUERDO FIRME.

C) Informe de la Auditoría Interna de seguimiento de advertencia n.° AD-004-2025. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0522-2025 del 10 de octubre de 2025, mediante el cual informa el estado de cumplimiento de las acciones de mejora de la Advertencia n.º AD-004-2025, indicando que se tienen por cumplidas, por lo que comunica la finalización de su seguimiento.

Se dispone: Tener por realizada la comunicación; hágase del conocimiento de las direcciones Ejecutiva y General de Estrategia Tecnológica, así como de los departamentos de Recursos Humanos y de Proveeduría. ACUERDO FIRME.

D) Consulta sobre aplicación de normativa en trámites ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones. Del señor Max Solórzano Alvarado, Contralor de Servicios, se conoce oficio n.° CS-196-2025 del 8 de octubre de 2025, mediante el cual presenta consulta formal con relación a la aplicación e interpretación de los artículos 87 inciso f) y 10 del Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones, así como lo relativo a los artículos 93 y 96 del mismo cuerpo normativo, en relación con el punto 1 del Plan de mejora al Procedimiento de Gestión de la Nacionalidad Costarricense, según indica.

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de diez días hábiles, hágase del conocimiento del Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

E) Autorización para la formalización de adenda al convenio con el Instituto Mixto de Ayuda Social. De la señora Armenia Masis Soto, Jefa a. i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, se conoce oficio n.° DTIC-304-2025 del 13 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención al oficio IMAS-SINIRUBE-1036-2025 del 20 de agosto del año en curso, relativo a la solicitud de suscribir una adenda al convenio para acceder mediante PSI a los datos personales de acceso irrestricto y datos personales de acceso restringido, con la intención de modificar la Cláusula cuarta del convenio, Condiciones de Conectividad, para sustituir que la consulta de los datos se realice a través de Radiográfica Costarricense S.A. como se establece actualmente, y que se indique que sea por medio de un enlace tipo VPN a través del plan piloto de comunicación que el TSE actualmente está realizando con algunas instituciones, de acuerdo con las conclusiones de los oficios de cita.

Dado que el Departamento Legal mediante DL-367-2025 del 9 de setiembre y la Dirección General del Registro Civil en oficio DGRC-0819-2025 del 10 de octubre del año en curso, han avalado la suscripción de la adenda al convenio solicitado por IMAS-SINIRUBE, así como este Departamento considera que no hay impedimento técnico para que se proceda con dicha adenda, respetuosamente le solicito remitir la presente solicitud al Tribunal Supremo de Elecciones a fin de que, en caso de aprobarse, se habilite a la señora Magistrada Presidenta para proceder con su firma y como es usual de acuerdo a sus competencias, se encargue al Departamento Legal la debida gestión de formalización, con el propósito de asegurar que dicho instrumento jurídico se formule en estricto apego a las disposiciones normativas aplicables y que, a la vez, garantice la adecuada salvaguarda de los intereses institucionales, lo anterior de acuerdo con lo indicado en el último párrafo del oficio de cita del Departamento Legal.".

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Autorizar a la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría para que suscriba la respectiva adenda al convenio que se indica. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Invitación al programa de visitas internacionales de la República de Chile. De la señora Pamela Figueroa Rubio, Presidenta del Consejo Directivo del Servicio Electoral de Chile, y del señor Arturo Prado Puga, Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones de Chile, se conoce nota del 10 de octubre de 2025, mediante la cual remiten invitación para participar en el “Programa de Visitas Internacionales 2025” que se realizará en Chile, con motivo de las próximas Elecciones Presidenciales y Parlamentarias.

Se dispone: Agradecer a la señora Pamela Figueroa Rubio, y al señor Arturo Prado Puga, la cordial invitación que cursan, la cual lamentablemente se declina, dado que este Tribunal y sus funcionarios se encuentran abocados a la organización de las elecciones presidenciales que se celebrarán en febrero próximo. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial respecto de las cédulas digitales de identidad. Del señor Carlos Toscano Mora Rodríguez, Subsecretario General interino de la Corte Suprema de Justicia, se conoce oficio n.° SP-291-2025 del 9 de octubre de 2025, mediante el cual transcribe lo acordado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en el artículo XIV de la sesión n.° 85-2025, celebrada el 17 de setiembre de 2025, respecto de aspectos relativos a la entrada en funcionamiento de la cédula digital como medio de identificación en los diferentes servicios que ofrece el Poder Judicial a la ciudadanía, según se transcribe a continuación:

"Se acordó: 1.) Tener por conocido el oficio N°1766-DTIC-2025/DJ-2143-2025 del 8 de setiembre de 2025, suscrito por los másteres Martín Hernández Serrano, director de Tecnología de Información y Comunicaciones y Rodrigo Campos Hidalgo, director jurídico. 2.) Hacer atenta instancia al Tribunal Supremo de Elecciones, a que implemente la respectiva aplicación para Sistemas Operativos Windows, a fin de que este Poder de la República, pueda dar el debido cumplimiento de la resolución N.° 5647-E8-2025 de las once horas con cuarenta y cinco minutos del dos de setiembre de dos mil veinticinco, dentro del plazo establecido en la parte dispositiva de dicho acto administrativo y tomando en consideración el tiempo y los recursos institucionales que serán necesarios para su aplicación en el Poder Judicial y no afectar el servicio público. 3.) Solicitar al Despacho de la Presidencia, que inicie el trámite de un convenio interinstitucional con el Tribunal Supremo de Elecciones, en él se establezcan las condiciones de uso de esta aplicación incluyendo la exoneración de pago, esto considerando que este servicio tiene un costo. 4.) Solicitar a la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones, que remita a la brevedad posible, una propuesta de circular en la que se le comunique a la población lo concerniente a la cédula digital, considerando para ello las últimas disposiciones adoptadas por el Tribunal Supremo de Elecciones.”.".

Se dispone: Para su estudio e informe conjunto, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de diez días hábiles, hágase del conocimiento de las direcciones generales del Registro Civil y de Estrategia Tecnológica, así como del Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Creación del distrito costero quinto del cantón Carrillo de la provincia de Guanacaste, denominado El Coco”, expediente n.° 25.165. De la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23119-501-2025 del 13 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial de la Provincia de Guanacaste, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 25.165 “CREACIÓN DEL DISTRITO COSTERO QUINTO DEL CANTÓN CARRILLO DE LA PROVINCIA DE GUANACASTE, DENOMINADO EL COCO”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 24 de octubre de 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [...]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 22 de octubre de 2025– hágase del conocimiento del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia. Para su examen se fijan las 11:00 horas del 21 de octubre de 2025. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 24 de octubre de 2025. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma al artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Ley n.º 3504 del 26 de mayo de 1965 y sus reformas. Ley para la inscripción automática de electores” expediente n.° 24.903. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-937-2025 del 7 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción aprobada en la sesión N°34, ha dispuesto consultarles su criterio del proyecto “REFORMA AL ARTÍCULO 76 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL, LEY N.º 3504 DEL 26 DE MAYO DE 1965 Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE ELECTORES” Expediente N.° 24.903, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 20 de octubre de 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [...]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.903 aspira a modificar el artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (ley n.° 3504), con el fin de que se haga una inscripción automática -en el padrón electoral- de aquellas personas que hayan alcanzado dieciséis años y cumplan su mayoría de edad a la fecha de los comicios (nacionales o municipales) o de un referéndum.

III.- Sobre el proyecto consultado. Esta Magistratura Electoral, en la sesión ordinaria n.° 57-2025 del 15 de julio de 2025, se pronunció sobre esta iniciativa; por ello, al no observarse cambios en la propuesta, se reitera el criterio vertido en esa oportunidad.

“En Costa Rica, el sufragio es una función cívica primordial y obligatoria que, como derecho fundamental y con contadas excepciones, está reconocido en favor de todos los costarricenses mayores de dieciocho años (artículos 90 y 93 de la Constitución Política). Ese perfil es coherente con el Derecho Convencional que conceptualiza el voto como un derecho humano, de contenido político, que está sujeto a limitaciones legales (numeral 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Para operacionalizar tal prerrogativa, los países prevén en sus sistemas electorales varias pautas que, en su conjunto y correctamente aplicadas, permiten la celebración de comicios disputados, transparentes y confiables.

En el caso costarricense, una de las principales fortalezas de su sistema es el padrón electoral; gracias a varias normas que vienen siendo perfeccionadas desde la primera mitad del siglo XX (con la aparición del entonces llamado Registro Cívico en 1925), contamos con una lista de electores actualizada, depurada y lo suficientemente robusta para asegurar que, quienes integran el colegio electoral, son ciudadanos que efectivamente tienen derecho a elegir sus gobernantes, según las reglas constitucionales y legales vigentes.

Dentro de las particularidades virtuosas de esa lista, la inclusión de nuevos electores se da, de manera conjunta, con la solicitud de la cédula, como documento único de identidad en el país. De esa forma empieza a materializarse la “universalidad” del sufragio: si toda persona costarricense mayor de edad requiere, para identificarse y para realizar sus negocios, de su cédula (ordinal 75 Ley Orgánica del Registro Civil y del Tribunal Supremo de Elecciones, LORCTSE), entonces es previsible que, en la mayoría de los casos, acudirá a solicitarla el propio día o en días cercanos a sus dieciocho años y, con ello, quedará incorporada en la lista de electores. En otras palabras, se evita que los y las ciudadanas deban realizar más de un trámite para enlistarse como electores, lo cual favorece que, todos aquellos costarricenses con aptitud legal, se encuentren habilitados para votar por encontrarse en el padrón.

Al ser casi imposible, en la práctica, desenvolverse en la vida social sin tener el referido documento de identidad, los niveles de cedulación de la población superan el 95%, con lo que, en consecuencia, se puede hablar de un porcentaje igual de costarricenses mayores incorporados en la lista de electores. En todo caso y por si la necesaria presentación del documento de identidad no fuera suficiente incentivo para solicitarlo en tiempo, el legislador, a texto expreso, señala que: “Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho años, tiene la obligación ineludible de adquirir su cédula de identidad.” (artículo 89 de la citada ley orgánica), imperativo cuyo cumplimiento se asegura previendo una sanción disciplinaria para aquel servidor público que no exija la cédula y también estableciéndose correctivos para el ciudadano que no la exhiba cuando le es requerida (numerales 96 y 97 de la LORCTSE).

En relación con lo expuesto cabe decir que el sistema de empadronamiento en nuestro país es automático, entendida esa característica como la inclusión oficiosa de los ciudadanos en la base de datos civil a partir de la cual se genera el padrón electoral, una vez que se haya dado la solicitud cedular. Puesto de otro modo, la automatización reside en que el interesado no necesita pedir al servidor del Registro Civil que se le incluya como elector, pues tal funcionario debe hacerlo oficiosamente, en cumplimiento del imperativo previsto en el artículo 95.2 del texto político fundamental.

No obstante, tal registro automático no puede entenderse ampliado a una incorporación sin que medie un requerimiento expreso de cédula, por cuanto el entramado normativo patrio conceptualizó el procedimiento a partir de un comportamiento activo del ciudadano (él realiza la petición del documento de identidad) y en razón de que, eventualmente, podrían darse efectos perniciosos que afectan la depuración del padrón.

Los subtítulos que regulan lo concerniente a los trámites de cédula en la LORCTSE encauzan el abordaje de la cuestión, ya que, desde ellos, el legislador deja patente que se trata de “solicitudes tendientes a la expedición de cédula de identidad, y a las inclusiones, exclusiones o traslados de los electores” (artículo 74); de hecho, en el numeral 75 se regulan los “requisitos” para solicitar una cédula, lo cual impone ciertas cargas al sujeto (principalmente develar cierto tipo de información personal) que no pueden ser asumidas por la Administración.

Véase cómo la legislación establece una responsabilidad para el solicitante de acreditar su identidad, al tiempo que impone al funcionario registral las obligaciones de preguntar por ciertos datos específicos (como el domicilio actual) y de registrar la firma del interesado. La recopilación de esos datos es vital en tanto el domicilio incide en dónde se ubicará al elector y, en consecuencia, cuál será la circunscripción provincial por la que elegirá diputados (tratándose de elecciones nacionales); también, la rúbrica es un elemento imprescindible, pues, si hay impugnaciones luego de la jornada comicial y ante eventuales demandas de nulidad (siempre que sean admisibles), podría necesitarse, como diligencia probatoria, la comparación entre la firma registrada en la solicitud cedular y alguna que aparezca en padrones registro controvertidos.

Siempre en la lógica de que la cédula se genera a petición del interesado, el ordenamiento jurídico tipifica la declaración de datos falsos en la referida solicitud como un delito de falsedad ideológica, figura punitiva que se tornaría de imposible aplicación si se admitiera que el Registro Civil puede generar el documento de identidad (y por ende el empadronamiento) con solo constatar -en sus bases de datos- que un costarricense ha llegado a la mayoría de edad: si el sujeto no ha revelado sus datos a la autoridad registral (pues no ha hecho solicitud de cédula), entonces no se le podría luego imputar que se haya incorporado en el padrón una información que no se corresponde con la realidad; por ejemplo, un lugar de residencia que no es el actual.

En suma, las normas de la LORCTSE son precisas en punto a que el ciudadano interesado en obtener una cédula (como paso inicial e imprescindible para el empadronamiento) debe acudir al Registro Civil y este procederá a su confección y a la consecuente incorporación en la lista de electores.

Como se ha podido observar, el legislador fue enfático -en varios apartados de la ley orgánica a la que se ha hecho alusión- en que el empadronamiento (pese a ser automático) debe estar precedido de una solicitud de documento de identidad en la que la persona interesada tiene un rol activo y fundamental para la captura de datos esenciales.

El proyecto de ley en consulta pretende modificar el numeral 76 de la LORCTSE con el objetivo de que el empadronamiento de jóvenes entre los 16 y 18 años no sea automático sino oficioso; en otros términos, se busca prescindir de la solicitud cedular -en ese grupo etario- como paso necesario previo a la inclusión de la persona en la lista de electores.

Sin embargo, la reforma legislativa -al ser tan puntual- obvia que, como se expuso, existen otras normas vigentes que sí exigen que la persona interesada solicite expresamente su cédula de identidad. Puesto de otro modo, variar solo el citado artículo 76 podía generar antinomias con preceptos como los contenidos en los ordinales 74 y 75 antes mencionados.

En ese sentido, podría pensarse que la lege ferenda debería entonces enmendarse para que incluya cambios en esos numerales; empero, existen otros obstáculos técnicos que impiden una variación del modelo si es que se quiere mantener la integridad del padrón electoral como garantía de pureza del sufragio.

La propuesta indica que la inclusión de las personas jóvenes próximas a cumplir la mayoría de edad debe hacerse de oficio, sin que se precise cuál será el domicilio electoral que se consignará, pese a que este es un dato fundamental para adscribir al futuro elector a una circunscripción territorial por la que elegirá gobernantes.

Como contraargumento podría decirse que ese dato está en la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM), como documento de identificación que deben portar las personas mayores de doce años. No obstante, el enunciado normativo propuesto no limita la inscripción oficiosa al grupo de jóvenes que portan la TIM: la iniciativa crea un mandato para empadronar provisionalmente a toda persona mayor de dieciséis años, sin que sea dable excluir a jóvenes que no han solicitado la referida tarjeta de identidad. En todo caso, aun si se previera que el empadronamiento oficioso solo aplicaría para quienes han solicitado de previo la TIM, no desaparecen importantes riesgos que podrían afectar la fiabilidad del padrón electoral.

Si bien la TIM supuso un avance en la identificación de las personas menores de edad (con el consecuente mejoramiento en el estándar de protección del derecho humano a la identidad de esa población), lo cierto es que la captura de datos que se hace con ocasión de tal procedimiento basta para acreditar la identidad de un eventual nuevo ciudadano (lo que permite prescindir de los testigos ante la primera solicitud de cédula), pero no tiene la entidad suficiente para provocar que el Registro Civil genere un documento de identidad con la información recopilada durante la adolescencia de la persona, pues esta no solo es parcial (si se le compara con la que se pide en la solicitud de cédula), sino que puede no corresponderse con la realidad de la persona al momento de adquirir su mayoría de edad.

 Tómese en consideración que, si se procediera a empadronar oficiosamente a quienes han tenido TIM y superan los dieciséis años, podrían darse casos en los que se integre la lista de electores con personas que se encuentran fuera del país, que han fallecido (sin que su defunción haya sido reportada) o que, pese a haber reportado el domicilio de sus padres como el suyo, han cambiado de residencia porque sus progenitores se mudaron (sin que por ello soliciten una nueva TIM). Esas circunstancias, entre otros supuestos que pueden presentarse, atentarían contra la confiabilidad del padrón.

Esos escenarios afectan la máxima de que la inscripción electoral debe coincidir con la residencia efectiva; además van en contra de los ingentes esfuerzos realizados por la Administración Electoral para que el ciudadano vote en el centro más cercano a su vivienda (lo cual coadyuva a atenuar el abstencionismo técnico).

En razón de lo anterior, este Pleno entiende que la medida vigente (inscripción condicional de nuevos electores a solicitud de estos) es la solución más adecuada para atender los intereses de quienes se convierten en ciudadanos en el lapso en el que la lista de electores no se puede variar: si se cumplen los dieciocho años entre octubre del año inmediato anterior a la elección y el domingo de los comicios, el gestionante puede, si desea ejercer su derecho al voto, tramitar su inscripción dentro de los veinticuatro meses previos a su mayoría de edad.

En otros términos, no es que el entramado normativo vigente impida, de forma absoluta, a quienes adquieran la condición de ciudadanos dentro de los cuatro meses anteriores a la elección el ejercicio del sufragio activo, más bien se brinda una solución altamente novedosa para la época de su promulgación y de la que se benefician quienes atienden el llamado de este Tribunal para que gestionen a tiempo su solicitud cedular.

Desde hace varios procesos electorales, este Órgano Electoral promueve una campaña publicitaria especialmente enfocada en los jóvenes para que, si llegan a su mayoría de edad entre los meses de octubre y febrero de los años pre y electoral, se acerquen a solicitar su cédula de identidad y así quedar inscritos condicionalmente como futuros electores.                                                                           

En su redacción actual, el artículo 76 de la LOTSERC garantiza la integridad del padrón electoral, al tiempo que brinda una opción para que los nuevos electores puedan integrar el padrón electoral, si es que cumplen la mayoría de edad durante el lapso en el que la lista de votantes debe permanecer invariable. Cualquier acción distinta a esa genera riesgos que afectan la fiabilidad del repetidamente citado padrón.”.

IV.- Conclusión. En razón de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 24.903. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 constitucional). ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma al artículo 50 de la Ley 8765, Código Electoral del 02 de setiembre de 2009, para establecer votaciones públicas en los partidos políticos” expediente n.° 25.132. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-1053-2025 del 7 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción aprobada en la sesión 35, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto “REFORMA AL ARTÍCULO 50 DE LA LEY 8765, CÓDIGO ELECTORAL DEL 02 DE SETIEMBRE DE 2009, PARA ESTABLECER VOTACIONES PÚBLICAS EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS PÚBLICAS EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS [sic] Expediente N.° 25.132, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 20 de octubre del 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital. [...]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.132 pretende modificar el artículo 50 del Código Electoral (CE). Puntualmente, se busca “establecer votaciones públicas en los partidos políticos”, esto es legislar en el sentido de que las personas delegadas de las agrupaciones políticas voten “de manera pública y abierta” por sus autoridades internas, candidaturas a cargos de elección popular y para la aprobación de reformas estatutarias.

También se establece que podrán hacerse las votaciones de forma secreta en los procesos internos que afecten derechos fundamentales, en las decisiones sobre sanciones disciplinarias y en cualquier otro supuesto que lo amerite (según el criterio de este Tribunal).

III.- Sobre el proyecto consultado. La democracia interna de las agrupaciones políticas, entre otros importantes aspectos, supone una amplia participación de la militancia en la constitución de las estructuras internas (diseñada, según el CE, de forma ascendente desde las bases) y en la elección de integrantes de los órganos territoriales, según la escala que tenga el partido o a la que aspire inscribirse si es una plataforma en formación.

Esa intervención de los correligionarios se da, por regla de principio, en asambleas que son supervisadas por la Administración Electoral y que, en cuanto a tales, implican la concurrencia simultánea de los interesados en un espacio específico con el fin de debatir, deliberar y tomar decisiones.

Esa concurrencia física de asambleístas –relacionada con el voto secreto– debe darse, según lo ha determinado copiosa jurisprudencia de este Pleno, cuando el órgano vaya a elegir candidatos a cargos de elección popular o a nombrar sus autoridades y delegaciones internas. Específicamente, en la resolución n.º 1431-E1-2016 de las 9:35 horas del 29 de febrero de 2016, se precisó:

“Este Tribunal en la resolución n.° 4130-E1-2009 de las 15:30 horas del 3 de setiembre del 2009 examinó el carácter secreto del voto en los procesos de designación (en aquella oportunidad de candidatos a cargos de elección popular pero que también resulta aplicable a todas las designaciones de la estructura interna en atención a lo dispuesto en los citados artículos 95 y 98 de la Constitución Política) y estableció, como regla general de carácter fundamental, que este es un derecho que debía garantizarse en todo momento de la votación.” (el subrayado no pertenece al original).

En el mismo sentido, en la citada resolución, esta Magistratura Electoral indicó:

“El artículo 93 de la Constitución Política establece, como características del sufragio, entre otras, su carácter secreto y libre. En concordancia con la mencionada norma el numeral 95 inciso 8) de la Carta Fundamental, entre los principios del sufragio, señala que su ejercicio será regulado por ley dándose garantías plenas “para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género.”.

Evidentemente, de acuerdo con el texto constitucional, la ley debe proteger el carácter secreto y libre del sufragio, cuyo ejercicio se materializa a través del voto, en los procesos de elección de candidatos de los partidos políticos. Ello en el tanto las agrupaciones políticas, según lo prescribe el numeral 98 constitucional, “expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política.”.

Con tales garantías el Constituyente quiso vedar que en los procesos de elección interna de los partidos políticos, como el que aquí se examina, se produjeran amenazas, presiones, restricciones, fuerza o violencia sobre los electores para compelerlos a votar en determinado sentido, conductas que constituyen, incluso, una violación a normas contenidas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos como lo son, a manera de ejemplo, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley n.° 4229 de 11 de diciembre de 1968) o el numeral 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como Pacto de San José (aprobado por ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970), que no son otra cosa que el reflejo de lo establecido en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en resolución n.° 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948) en cuanto al amparo que debe tener todo ciudadano de votar y ser electo en condiciones absolutas de libertad y secretividad.

Atendiendo a la libertad, pureza y secretividad del voto este Tribunal, entre otras, en la resolución n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 reflexionó en el siguiente sentido: 

“En todos los procesos electorales, aún en las democracias más avanzadas del planeta, posiblemente se emitan votos que, de conformidad con las regulaciones legales, deban ser anulados. Este es un fenómeno inherente a la imperfección de toda obra humana. Por esta razón, ante esa realidad palpable y absolutamente lógica, el Derecho y la doctrina electorales, han establecido reglas y principios para resolver de la mejor forma posible ese problema, tratando de lograr un equilibrio entre la necesidad de proteger la voluntad popular libremente expresada, frente al interés jurídico de que los procesos electorales no se contaminen del vicio, del fraude y, en lo posible, ni siquiera de irregularidades, en virtud de que todavía constituyen el único medio político con el que cuenta la democracia para su reactivación y fortalecimiento. (...) Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...).”.

La Sala Constitucional, por su parte, en el voto n.° 3718 del 1° de julio de 1997, al resolver una acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 14 del anterior Código Electoral, subrayó: “El Código Electoral, siguiendo los principios constitucionales del sufragio, está estructurado alrededor de la libertad y del secreto del sufragio. Todo el sistema gira sobre estos ejes que desarrollan la institución de la libertad de elegir y de ser elegido (...). Ahora bien, el cuestionamiento sobre el irrespeto de la garantía del secreto del voto, solo podrá hacerse en un caso concreto, esto es, cuestionando la validez del escrutinio de una determinada elección, por haberse roto el secreto total o parcial de la votación (...).”.

Tanto el actual como el anterior Código Electoral disponen que las agrupaciones políticas designarán, en este caso, a sus candidatos a la Asamblea Legislativa según lo prescriban sus propios estatutos. Con ello se reafirma el principio de autorregulación partidaria el cual, sin embargo, no es irrestricto al estar sometido al ordenamiento jurídico y, por ende, no puede excluir, por imperio de ley, de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos citados ut supra, el estricto aseguramiento de que las escogencias que realicen los partidos sean reflejo de la libre y secreta emisión del voto.”.

Como puede observarse, el voto secreto en la selección de autoridades internas y en la designación de candidaturas a cargos de elección popular no solo potencia el ámbito de decisión del respectivo delegado, sino que protege a estos de eventuales represalias y coadyuva a disminuir los espacios en los que se entienda, para exigir compensaciones indebidas, que un eventual candidato electo debe su cargo público a que correligionarios específicos le apoyaron en su postulación y selección a lo interno de la agrupación.

El carácter secreto del voto en las citadas dinámicas partidarias internas constituye un imperativo que se afinca en un derecho de raigambre constitucional que, en consecuencia y como se menciona en el segundo de los precedentes transcritos, hace que los partidos políticos no puedan decidir si prescinden de esa modalidad de votación. Tal regla aplica -igualmente- a la legislación ordinaria.

Según el principio de regularidad normativa, el contenido de las leyes (en su sentido formal y material) debe respetar el texto político fundamental y sus valores, por lo que la Asamblea Legislativa tiene vedado legislar en contrario. Por tal motivo, si la obligatoriedad del voto secreto en las repetidamente citadas asambleas de elección de autoridades internas y candidaturas a los cargos de representación dimana de la Norma Suprema, la ley no puede prescribir lo contrario.

En la lege ferenda se pretende incorporar un párrafo en el artículo 50 del Código Electoral para habilitar las votaciones “públicas y abiertas” cuando los correligionarios deban decidir acerca de quiénes serán sus delegados, autoridades partidarias y candidatos, pretensión que, en los términos expuestos, es contraria al Derecho de la Constitución. 

Ahora bien, en lo que respecta a la votación pública para reformas estatutarias y el establecimiento de casos en los que la votación puede ser secreta, este Pleno estima que las regulaciones propuestas forman parte de la discrecionalidad legislativa.

IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley n.° 25.132. Esta objeción se levantaría si se eliminan, como supuestos de votación pública, la selección de autoridades partidarias y la designación de candidaturas a cargos de elección popular. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.

D) Respuesta a consulta legislativa del texto dictaminado del proyecto de “Reforma de los artículos 151, 152, 156 y 157, y creación del artículo 152 bis de la Ley 7794, Código Municipal”, expediente n.° 24.802. De la señora Guiselle Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL CPEMUN-0728-2025 del 8 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción aprobada en sesión 09, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el texto dictaminado del Expediente N.° 24.802 “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 151, 152, 156 Y 157, Y CREACIÓN DEL ARTÍCULO 152 BIS DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL DEL 30 DE ABRIL DE 1998 (anteriormente denominado: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 151, 152, 156 Y 157, Y CREACIÓN DEL ARTÍCULO 152 BIS DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL DEL 30 DE ABRIL DEL 1998)”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 21 de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […].".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

La propuesta legislativa pretende modificar varios artículos del Código Municipal (ley n.º 7794), con el fin de “de dotar de mejores oportunidades que vengan a mejorar y a fomentar una cultura ambientalista y que de esta manera, se genere una mayor concientización en el cuidado de los recursos naturales y en las decisiones que como gobiernos locales se toman y que repercuten en el medio ambiente y, por ende, en su población.”

III. Sobre el proyecto consultado.

Sobre el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que este mismo proyecto fue consultado mediante oficio n.° AL-CPEMUN-0390-2025 del 10 de abril de 2025, suscrito por la señora Guiselle Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo noveno, inciso c) de la sesión ordinaria número 34-2025, celebrada el 24 de abril de 2025, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa indicó:

III. Sobre el proyecto. En materia municipal, esta Magistratura –en reiteradas ocasiones– ha precisado que su intervención está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos comiciales, así como a la cancelación de credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por la ley. Consecuentemente, solo refieren a la materia electoral, en el ámbito local, aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se relacionen con la selección de las autoridades municipales, lo cual incluye, desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares.

El proyecto en consulta aspira a robustecer el marco regulatorio municipal con preceptos que permitan a los gobiernos locales capacitarse y generar acciones en pro de la conservación del ambiente, aspectos que, por su naturaleza, exceden en objeto competencial de este Órgano Constitucional. Según la definición dada al inicio de este apartado, se estima que las reglas propuestas carecen de electoralidad y, en consecuencia, no existe objeción en cuanto al fondo del proyecto de ley consultado.

IV.- Conclusión. En razón de que la iniciativa consultada no comporta materia electoral, este Pleno no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 24.802. ACUERDO FIRME.”

Al advertir que se trata del mismo expediente legislativo, y que las modificaciones que constan en el texto dictaminado que ahora se consulta no ocasionan una variación de fondo respecto al originalmente consultado, este Tribunal reitera el criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.

A las once horas y treinta y dos minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís