ACTA N.º 85-2025
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y treinta y
cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, con asistencia de
la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor
Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María
Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado
Héctor Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
PRIMERO.
APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A)
Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la
presente sesión ordinaria.
B) Se
tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.°
84-2025, excepto por la señora Magistrada Retana Chinchilla quien no participó
de dicha sesión.
ARTÍCULO SEGUNDO.
ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Solicitud de encargo de
funciones del señor Director General del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.°
DGRC-0816-2025 del 9 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"En virtud del disfrute de vacaciones por
parte del suscrito, del 21 al 24 de octubre del año en curso, ambos días
inclusive; respetuosamente solicito gestionar lo que corresponda a efecto de
que, se encarguen mis funciones en la señora Mary Anne Mannix Arnold,
Secretaria General a.i. del Registro Civil.".
Se dispone: Aprobar
el encargo de funciones conforme se solicita.
ACUERDO FIRME.
B) Encargo de funciones en el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario
General de este Tribunal, se conoce oficio n.°
STSE-2341-2025 del 14 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"En atención a lo solicitado por la
respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento
de Recursos Humanos, mediante oficio RH-1971-2025, por considerarse oportuno
para un mejor servicio público, me permito proponer el encargo de funciones del
señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos, en la señora Guiselle Valverde Calderón, Encargada de
Fiscalización de Información Financiera, en ese mismo departamento, el día 16
de octubre de 2025.".
Se dispone: Aprobar
el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO
FIRME.
C) Solicitud de recargo de
funciones en el Departamento de Contaduría. De
la señora Adriana Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este
Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2380-2025 del 15
de octubre de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por la
respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento
de Recursos Humanos, mediante oficio RH-1981-2025, por considerarse oportuno
para un mejor servicio público, me permito proponer el recargo de funciones del
señor Jefferson Vargas Salas, Contador Institucional, en el señor Abraham
Paniagua González, Subcontador, en esa misma unidad
administrativa, del 20 de octubre al 7 de noviembre de 2025.".
Se dispone: Aprobar
el recargo de funciones, conforme se solicita. ACUERDO
FIRME.
D) Consulta de nombramientos
interinos en distintas unidades administrativas. De
la señora Adriana Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este
Tribunal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director
General del Registro Civil, se conoce oficio n.°
STSE-2377-2025 del 14 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente
manifiestan:
"Con fundamento a lo dispuesto en Ley de
Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro
Civil y a la Ley Marco de Empleo Público y sus respectivos reglamentos, así
como el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos -oficio n.o RH-1886-2025, nos permitimos proponer la aprobación de
los siguientes nombramientos interinos:
1.- De la señora Astrid
Valverde Bermúdez, en la plaza número 25375,
como Profesional Funcional 1, Coordinador/a de la Unidad Técnica de Ética y
Valores de la Dirección Ejecutiva, del 16 de octubre de 2025 al 15 de enero de
2026.
2.- Del señor Jorge
Fernando Peñaranda Muñoz, en la plaza número 357819,
como Profesional Asistente 1, Profesional Asistente en Derecho 1, del
Departamento Tecnologías de Información y Comunicaciones, del 16 de octubre de
2025 al 31 de diciembre de 2025.
3.- Del señor Walter
Roberto Montero Masís, en la plaza número 45738,
como Técnico Funcional 2, Técnico/a en Procesos de Identificación, del
Departamento Electoral, del 16 de octubre de 2025 al 31 de enero de 2026.
4.- De la señora Wendy
Geovanna Bonilla Díaz, en la plaza número 45633,
como Asistente Funcional 3, Asistente en Resoluciones Registrales Civiles 2, de
la Sección de Inscripciones, 16 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.
5.- Del señor Erick
David Zamora Carranza, en la plaza número 76468,
como Asistente Funcional 2, Asistente en Servicios al Usuario/a, de la Sección
de Inscripciones, del 16 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.
6.- De la señora Carla
Vanessa Lara Ulate, en la plaza número 45721,
como Asistente Administrativo 2, Oficinista 2, de la Sección de Inscripciones,
del 16 de octubre de 2025 al 15 de noviembre de 2025.
7.- De la señora Andrea
Ileana Rojas Ureña, en la plaza número 45690,
como Profesional Ejecutor 3, Profesional en Expedientes Registrales Civiles, de
la Sección de Opciones y Naturalizaciones, del 16 de octubre al 15 de noviembre
de 2025.
8.- Del señor Luis
Humberto López Rojas, en la plaza número 45809,
como Asistente Funcional 3, Asistente en Servicios Ambulantes, de Notificación
y a Domicilio, del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales,
Oficina Regional de Pococí, del 16 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.
En todos los casos, la designación podrá finalizar
antes del plazo indicado, en el caso de que regrese el titular del puesto o se
conforme el registro de elegibles para dicho cargo según los sistemas de
selección dispuestos en la Ley Marco de Empleo Público
Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el
Tribunal.".
Se dispone: Nombrar
conforme se propone en cada caso, con la observación según la cual eventuales
prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal.
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO.
ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe n º 1 -Componente
Tecnológico de la Cooperación Técnica "Fortalecimiento de las capacidades
institucionales del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la República de
Costa Rica en materia de tecnología". De
la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se
conoce oficio n.° DGET-295-2025 CONFIDENCIAL, del 17
de setiembre de 2025, mediante el cual remite el informe n.º 1 -Componente
Tecnológico de la Cooperación Técnica “Fortalecimiento de las capacidades
institucionales del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la República de
Costa Rica en materia de tecnología”.
Se dispone: Tener
por realizada la comunicación. ACUERDO FIRME.
B) Observaciones al Informe de
auditoría de la Contraloría General de la República sobre la implementación de
la Identidad Ciudadana Digital. De
la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se
conoce oficio n.° DGET-327-2025 del 8 de octubre de
2025, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo
quinto de la sesión ordinaria n.º 78-2025, celebrada el 25 de setiembre de
2025, se refiere al informe final n.°
DFOE-CAP-IAD-00004-2025, denominado informe de Auditoría sobre la
implementación de la Identidad Ciudadana Digital, el cual consigna los
resultados de la auditoría de carácter especial elaborada por la Contraloría
General de la República sobre la implementación de la Identidad Ciudadana
Digital.
Se dispone: Tener
por recibida la comunicación. ACUERDO FIRME.
C) Informe de la Auditoría
Interna de seguimiento de advertencia n.°
AD-004-2025. Del
señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0522-2025 del 10 de octubre de 2025, mediante el
cual informa el estado de cumplimiento de las acciones de mejora de la
Advertencia n.º AD-004-2025, indicando que se tienen por cumplidas, por lo que
comunica la finalización de su seguimiento.
Se dispone: Tener
por realizada la comunicación; hágase del conocimiento de las direcciones
Ejecutiva y General de Estrategia Tecnológica, así como de los departamentos de
Recursos Humanos y de Proveeduría. ACUERDO FIRME.
D) Consulta sobre aplicación
de normativa en trámites ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones. Del señor Max Solórzano Alvarado, Contralor de
Servicios, se conoce oficio n.° CS-196-2025 del 8 de
octubre de 2025, mediante el cual presenta consulta formal con relación a la
aplicación e interpretación de los artículos 87 inciso f) y 10 del Reglamento
relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones,
así como lo relativo a los artículos 93 y 96 del mismo cuerpo normativo, en
relación con el punto 1 del Plan de mejora al Procedimiento de Gestión de la
Nacionalidad Costarricense, según indica.
Se dispone: Para
su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de diez días
hábiles, hágase del conocimiento del Departamento Legal.
ACUERDO FIRME.
E) Autorización para la
formalización de adenda al convenio con el Instituto Mixto de Ayuda Social. De la señora Armenia Masis Soto, Jefa a. i.
del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, se conoce
oficio n.° DTIC-304-2025 del 13 de octubre de 2025,
mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención al oficio
IMAS-SINIRUBE-1036-2025 del 20 de agosto del año en curso, relativo a la
solicitud de suscribir una adenda al convenio para acceder mediante PSI a los
datos personales de acceso irrestricto y datos personales de acceso
restringido, con la intención de modificar la Cláusula cuarta del convenio,
Condiciones de Conectividad, para sustituir que la consulta de los datos se
realice a través de Radiográfica Costarricense S.A. como se establece
actualmente, y que se indique que sea por medio de un enlace tipo VPN a través
del plan piloto de comunicación que el TSE actualmente está realizando con
algunas instituciones, de acuerdo con las conclusiones de los oficios de cita.
Dado que el Departamento Legal mediante DL-367-2025
del 9 de setiembre y la Dirección General del Registro Civil en oficio
DGRC-0819-2025 del 10 de octubre del año en curso, han avalado la suscripción
de la adenda al convenio solicitado por IMAS-SINIRUBE, así como este
Departamento considera que no hay impedimento técnico para que se proceda con
dicha adenda, respetuosamente le solicito remitir la presente solicitud al
Tribunal Supremo de Elecciones a fin de que, en caso de aprobarse, se habilite
a la señora Magistrada Presidenta para proceder con su firma y como es usual de
acuerdo a sus competencias, se encargue al Departamento Legal la debida gestión
de formalización, con el propósito de asegurar que dicho instrumento jurídico
se formule en estricto apego a las disposiciones normativas aplicables y que, a
la vez, garantice la adecuada salvaguarda de los intereses institucionales, lo
anterior de acuerdo con lo indicado en el último párrafo del oficio de cita del
Departamento Legal.".
Se dispone: Aprobar
conforme se solicita. Autorizar a la señora Magistrada Presidenta Zamora
Chavarría para que suscriba la respectiva adenda al convenio que se indica.
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO.
ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.
A) Invitación al programa de
visitas internacionales de la República de Chile.
De la señora Pamela Figueroa Rubio, Presidenta del
Consejo Directivo del Servicio Electoral de Chile, y del señor Arturo Prado
Puga, Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones de Chile, se conoce
nota del 10 de octubre de 2025, mediante la cual remiten invitación para
participar en el “Programa de Visitas Internacionales 2025” que se realizará en
Chile, con motivo de las próximas Elecciones Presidenciales y Parlamentarias.
Se dispone: Agradecer
a la señora Pamela Figueroa Rubio, y al señor Arturo Prado Puga, la cordial
invitación que cursan, la cual lamentablemente se declina, dado que este
Tribunal y sus funcionarios se encuentran abocados a la organización de las
elecciones presidenciales que se celebrarán en febrero próximo.
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO.
ASUNTOS EXTERNOS.
A) Acuerdo del Consejo
Superior del Poder Judicial respecto de las cédulas digitales de identidad. Del señor Carlos Toscano Mora Rodríguez,
Subsecretario General interino de la Corte Suprema de Justicia, se conoce
oficio n.° SP-291-2025 del 9 de octubre de 2025,
mediante el cual transcribe lo acordado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en el artículo XIV de la sesión n.°
85-2025, celebrada el 17 de setiembre de 2025, respecto de aspectos relativos a
la entrada en funcionamiento de la cédula digital como medio de identificación
en los diferentes servicios que ofrece el Poder Judicial a la ciudadanía, según
se transcribe a continuación:
"Se acordó:
1.) Tener por conocido el oficio
N°1766-DTIC-2025/DJ-2143-2025 del 8 de setiembre de 2025, suscrito por los
másteres Martín Hernández Serrano, director de Tecnología de Información y
Comunicaciones y Rodrigo Campos Hidalgo, director jurídico. 2.)
Hacer atenta instancia al Tribunal Supremo de Elecciones, a que implemente la
respectiva aplicación para Sistemas Operativos Windows, a fin de que este Poder
de la República, pueda dar el debido cumplimiento de la resolución N.° 5647-E8-2025 de las once horas con cuarenta y cinco
minutos del dos de setiembre de dos mil veinticinco, dentro del plazo
establecido en la parte dispositiva de dicho acto administrativo y tomando en
consideración el tiempo y los recursos institucionales que serán necesarios para
su aplicación en el Poder Judicial y no afectar el servicio público. 3.)
Solicitar al Despacho de la Presidencia, que inicie el trámite de un convenio
interinstitucional con el Tribunal Supremo de Elecciones, en él se establezcan
las condiciones de uso de esta aplicación incluyendo la exoneración de pago,
esto considerando que este servicio tiene un costo. 4.)
Solicitar a la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones, que
remita a la brevedad posible, una propuesta de circular en la que se le
comunique a la población lo concerniente a la cédula digital, considerando para
ello las últimas disposiciones adoptadas por el Tribunal Supremo de
Elecciones.”.".
Se dispone: Para
su estudio e informe conjunto, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de
diez días hábiles, hágase del conocimiento de las direcciones generales del
Registro Civil y de Estrategia Tecnológica, así como del Departamento Legal. ACUERDO
FIRME.
ARTÍCULO SEXTO.
ASUNTOS ELECTORALES.
A) Consulta legislativa del
proyecto de “Creación del distrito costero quinto del cantón Carrillo de la
provincia de Guanacaste, denominado El Coco”, expediente n.°
25.165. De la señora Flor
Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea
Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23119-501-2025
del 13 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de la Provincia de
Guanacaste, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley
Expediente N.° 25.165 “CREACIÓN DEL DISTRITO COSTERO
QUINTO DEL CANTÓN CARRILLO DE LA PROVINCIA DE GUANACASTE, DENOMINADO EL COCO”,
el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en
el plazo de ocho días hábiles que vence el 24 de octubre de 2025
y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [...]".
Se dispone: Para
que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse
a más tardar el 22 de octubre de 2025– hágase del conocimiento del señor Andrei
Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia. Para su examen se fijan
las 11:00 horas del 21 de octubre de 2025. Tome nota el referido funcionario y
la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta
planteada vence el 24 de octubre de 2025.
ACUERDO FIRME.
B)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma al artículo 76 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Ley n.º
3504 del 26 de mayo de 1965 y sus reformas. Ley para la inscripción automática
de electores” expediente n.° 24.903. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de
Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce
nuevamente oficio n.° AL-CE23949-937-2025 del 7 de
octubre de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial N° 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado,
en virtud de la moción aprobada en la sesión N°34, ha dispuesto consultarles su
criterio del proyecto “REFORMA AL
ARTÍCULO 76 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL
REGISTRO CIVIL, LEY N.º 3504 DEL 26 DE MAYO DE 1965 Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA
INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE ELECTORES” Expediente N.° 24.903, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que
establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le
agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 20 de octubre de 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [...]".
Se dispone: Contestar
la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97
de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de
la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia
electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo
de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para
apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras
partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y
cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley
aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del
desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del
artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta
Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice
al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la
integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y,
concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia
electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos
relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del
voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes
electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos
electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido
confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102
de la Norma Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. El proyecto de ley n.°
24.903 aspira a modificar el artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil (ley n.°
3504), con el fin de que se haga una inscripción automática -en el padrón
electoral- de aquellas personas que hayan alcanzado dieciséis años y cumplan su
mayoría de edad a la fecha de los comicios (nacionales o municipales) o de un
referéndum.
III.- Sobre el
proyecto consultado. Esta Magistratura Electoral, en la sesión
ordinaria n.° 57-2025 del 15 de julio de 2025, se
pronunció sobre esta iniciativa; por ello, al no observarse cambios en la
propuesta, se reitera el criterio vertido en esa oportunidad.
“En
Costa Rica, el sufragio es una función cívica primordial y obligatoria que,
como derecho fundamental y con contadas excepciones, está reconocido en favor
de todos los costarricenses mayores de dieciocho años (artículos 90 y 93 de la
Constitución Política). Ese perfil es coherente con el Derecho Convencional que
conceptualiza el voto como un derecho humano, de contenido político, que está
sujeto a limitaciones legales (numeral 23 de la Convención Americana de
Derechos Humanos).
Para
operacionalizar tal prerrogativa, los países prevén en sus sistemas electorales
varias pautas que, en su conjunto y correctamente aplicadas, permiten la
celebración de comicios disputados, transparentes y confiables.
En
el caso costarricense, una de las principales fortalezas de su sistema es el
padrón electoral; gracias a varias normas que vienen siendo perfeccionadas
desde la primera mitad del siglo XX (con la aparición del entonces llamado
Registro Cívico en 1925), contamos con una lista de electores actualizada,
depurada y lo suficientemente robusta para asegurar que, quienes integran el
colegio electoral, son ciudadanos que efectivamente tienen derecho a elegir sus
gobernantes, según las reglas constitucionales y legales vigentes.
Dentro
de las particularidades virtuosas de esa lista, la inclusión de nuevos
electores se da, de manera conjunta, con la solicitud de la cédula, como
documento único de identidad en el país. De esa forma empieza a materializarse
la “universalidad” del sufragio: si toda persona costarricense mayor de edad
requiere, para identificarse y para realizar sus negocios, de su cédula
(ordinal 75 Ley Orgánica del Registro Civil y del Tribunal Supremo de
Elecciones, LORCTSE), entonces es previsible que, en la mayoría de los casos,
acudirá a solicitarla el propio día o en días cercanos a sus dieciocho años y,
con ello, quedará incorporada en la lista de electores. En otras palabras, se
evita que los y las ciudadanas deban realizar más de un trámite para enlistarse
como electores, lo cual favorece que, todos aquellos costarricenses con aptitud
legal, se encuentren habilitados para votar por encontrarse en el padrón.
Al
ser casi imposible, en la práctica, desenvolverse en la vida social sin tener
el referido documento de identidad, los niveles de cedulación de la población
superan el 95%, con lo que, en consecuencia, se puede hablar de un porcentaje
igual de costarricenses mayores incorporados en la lista de electores. En todo
caso y por si la necesaria presentación del documento de identidad no fuera
suficiente incentivo para solicitarlo en tiempo, el legislador, a texto
expreso, señala que: “Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho
años, tiene la obligación ineludible de adquirir su cédula de identidad.”
(artículo 89 de la citada ley orgánica), imperativo cuyo cumplimiento se
asegura previendo una sanción disciplinaria para aquel servidor público que no
exija la cédula y también estableciéndose correctivos para el ciudadano que no
la exhiba cuando le es requerida (numerales 96 y 97 de la LORCTSE).
En
relación con lo expuesto cabe decir que el sistema de empadronamiento en
nuestro país es automático, entendida esa característica como la inclusión
oficiosa de los ciudadanos en la base de datos civil a partir de la cual se
genera el padrón electoral, una vez que se haya dado la solicitud cedular.
Puesto de otro modo, la automatización reside en que el interesado no necesita
pedir al servidor del Registro Civil que se le incluya como elector, pues tal
funcionario debe hacerlo oficiosamente, en cumplimiento del imperativo previsto
en el artículo 95.2 del texto político fundamental.
No
obstante, tal registro automático no puede entenderse ampliado a una
incorporación sin que medie un requerimiento expreso de cédula, por cuanto el
entramado normativo patrio conceptualizó el procedimiento a partir de un
comportamiento activo del ciudadano (él realiza la petición del documento de
identidad) y en razón de que, eventualmente, podrían darse efectos perniciosos
que afectan la depuración del padrón.
Los
subtítulos que regulan lo concerniente a los trámites de cédula en la LORCTSE
encauzan el abordaje de la cuestión, ya que, desde ellos, el legislador deja
patente que se trata de “solicitudes tendientes a la expedición de
cédula de identidad, y a las inclusiones, exclusiones o traslados de los
electores” (artículo 74); de hecho, en el numeral 75 se regulan los
“requisitos” para solicitar una cédula, lo cual impone ciertas cargas al sujeto
(principalmente develar cierto tipo de información personal) que no pueden ser
asumidas por la Administración.
Véase
cómo la legislación establece una responsabilidad para el solicitante de
acreditar su identidad, al tiempo que impone al funcionario registral las
obligaciones de preguntar por ciertos datos específicos (como el domicilio
actual) y de registrar la firma del interesado. La recopilación de esos datos
es vital en tanto el domicilio incide en dónde se ubicará al elector y, en
consecuencia, cuál será la circunscripción provincial por la que elegirá
diputados (tratándose de elecciones nacionales); también, la rúbrica es un
elemento imprescindible, pues, si hay impugnaciones luego de la jornada
comicial y ante eventuales demandas de nulidad (siempre que sean admisibles),
podría necesitarse, como diligencia probatoria, la comparación entre la firma
registrada en la solicitud cedular y alguna que aparezca en padrones registro
controvertidos.
Siempre
en la lógica de que la cédula se genera a petición del interesado, el
ordenamiento jurídico tipifica la declaración de datos falsos en la referida
solicitud como un delito de falsedad ideológica, figura punitiva que se
tornaría de imposible aplicación si se admitiera que el Registro Civil puede
generar el documento de identidad (y por ende el empadronamiento) con solo
constatar -en sus bases de datos- que un costarricense ha llegado a la mayoría
de edad: si el sujeto no ha revelado sus datos a la autoridad registral (pues
no ha hecho solicitud de cédula), entonces no se le podría luego imputar que se
haya incorporado en el padrón una información que no se corresponde con la
realidad; por ejemplo, un lugar de residencia que no es el actual.
En
suma, las normas de la LORCTSE son precisas en punto a que el ciudadano
interesado en obtener una cédula (como paso inicial e imprescindible para el
empadronamiento) debe acudir al Registro Civil y este procederá a su confección
y a la consecuente incorporación en la lista de electores.
Como
se ha podido observar, el legislador fue enfático -en varios apartados de la
ley orgánica a la que se ha hecho alusión- en que el empadronamiento (pese a
ser automático) debe estar precedido de una solicitud de documento de identidad
en la que la persona interesada tiene un rol activo y fundamental para la
captura de datos esenciales.
El proyecto de ley en consulta pretende modificar
el numeral 76 de la LORCTSE con el objetivo de que el empadronamiento de
jóvenes entre los 16 y 18 años no sea automático sino oficioso; en otros
términos, se busca prescindir de la solicitud cedular -en ese grupo etario-
como paso necesario previo a la inclusión de la persona en la lista de
electores.
Sin embargo, la reforma legislativa -al ser tan
puntual- obvia que, como se expuso, existen otras normas vigentes que sí exigen
que la persona interesada solicite expresamente su cédula de identidad. Puesto
de otro modo, variar solo el citado artículo 76 podía generar antinomias con
preceptos como los contenidos en los ordinales 74 y 75 antes mencionados.
En ese sentido, podría pensarse que la lege ferenda debería entonces enmendarse para que incluya
cambios en esos numerales; empero, existen otros obstáculos técnicos que
impiden una variación del modelo si es que se quiere mantener la integridad del
padrón electoral como garantía de pureza del sufragio.
La propuesta indica que la inclusión de las
personas jóvenes próximas a cumplir la mayoría de edad debe hacerse de oficio,
sin que se precise cuál será el domicilio electoral que se consignará, pese a
que este es un dato fundamental para adscribir al futuro elector a una
circunscripción territorial por la que elegirá gobernantes.
Como contraargumento podría decirse que ese dato
está en la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM), como documento de
identificación que deben portar las personas mayores de doce años. No obstante,
el enunciado normativo propuesto no limita la inscripción oficiosa al grupo de
jóvenes que portan la TIM: la iniciativa crea un mandato para empadronar
provisionalmente a toda persona mayor de dieciséis años, sin que sea dable
excluir a jóvenes que no han solicitado la referida tarjeta de identidad. En
todo caso, aun si se previera que el empadronamiento oficioso solo aplicaría
para quienes han solicitado de previo la TIM, no desaparecen importantes
riesgos que podrían afectar la fiabilidad del padrón electoral.
Si
bien la TIM supuso un avance en la identificación de las personas menores de
edad (con el consecuente mejoramiento en el estándar de protección del derecho
humano a la identidad de esa población), lo cierto es que la captura de datos
que se hace con ocasión de tal procedimiento basta para acreditar la identidad
de un eventual nuevo ciudadano (lo que permite prescindir de los testigos ante
la primera solicitud de cédula), pero no tiene la entidad suficiente para
provocar que el Registro Civil genere un documento de identidad con la
información recopilada durante la adolescencia de la persona, pues esta no solo
es parcial (si se le compara con la que se pide en la solicitud de cédula),
sino que puede no corresponderse con la realidad de la persona al momento de
adquirir su mayoría de edad.
Tómese en consideración que, si se procediera
a empadronar oficiosamente a quienes han tenido TIM y superan los dieciséis
años, podrían darse casos en los que se integre la lista de electores con
personas que se encuentran fuera del país, que han fallecido (sin que su
defunción haya sido reportada) o que, pese a haber reportado el domicilio de
sus padres como el suyo, han cambiado de residencia porque sus progenitores se
mudaron (sin que por ello soliciten una nueva TIM). Esas circunstancias, entre
otros supuestos que pueden presentarse, atentarían contra la confiabilidad del
padrón.
Esos
escenarios afectan la máxima de que la inscripción electoral debe coincidir con
la residencia efectiva; además van en contra de los ingentes esfuerzos
realizados por la Administración Electoral para que el ciudadano vote en el
centro más cercano a su vivienda (lo cual coadyuva a atenuar el abstencionismo
técnico).
En
razón de lo anterior, este Pleno entiende que la medida vigente (inscripción
condicional de nuevos electores a solicitud de estos) es la solución más
adecuada para atender los intereses de quienes se convierten en ciudadanos en
el lapso en el que la lista de electores no se puede variar: si se cumplen los
dieciocho años entre octubre del año inmediato anterior a la elección y el
domingo de los comicios, el gestionante puede, si
desea ejercer su derecho al voto, tramitar su inscripción dentro de los veinticuatro
meses previos a su mayoría de edad.
En
otros términos, no es que el entramado normativo vigente impida, de forma
absoluta, a quienes adquieran la condición de ciudadanos dentro de los cuatro
meses anteriores a la elección el ejercicio del sufragio activo, más bien se
brinda una solución altamente novedosa para la época de su promulgación y de la
que se benefician quienes atienden el llamado de este Tribunal para que
gestionen a tiempo su solicitud cedular.
Desde
hace varios procesos electorales, este Órgano Electoral promueve una campaña
publicitaria especialmente enfocada en los jóvenes para que, si llegan a su
mayoría de edad entre los meses de octubre y febrero de los años pre y
electoral, se acerquen a solicitar su cédula de identidad y así quedar
inscritos condicionalmente como futuros electores.
En
su redacción actual, el artículo 76 de la LOTSERC garantiza la integridad del
padrón electoral, al tiempo que brinda una opción para que los nuevos electores
puedan integrar el padrón electoral, si es que cumplen la mayoría de edad
durante el lapso en el que la lista de votantes debe permanecer invariable.
Cualquier acción distinta a esa genera riesgos que afectan la fiabilidad del
repetidamente citado padrón.”.
IV.-
Conclusión. En razón de lo expuesto, este Tribunal Supremo
de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97
constitucional, objeta el proyecto de
ley que se tramita en el expediente n.° 24.903. Respetuosamente,
se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los
cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea
Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los
cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado
numeral 97 constitucional). ACUERDO FIRME.
C)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma al artículo 50 de la
Ley nº 8765, Código Electoral del 02 de setiembre de
2009, para establecer votaciones públicas en los partidos políticos” expediente
n.° 25.132.
De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV
de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°
AL-CE23949-1053-2025 del 7 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La Comisión Especial N° 23949 de Reformas al
Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción aprobada en la
sesión N° 35, ha dispuesto consultarles su criterio
sobre el proyecto “REFORMA AL
ARTÍCULO 50 DE LA LEY Nº 8765, CÓDIGO ELECTORAL DEL
02 DE SETIEMBRE DE 2009, PARA ESTABLECER VOTACIONES PÚBLICAS EN LOS PARTIDOS
POLÍTICOS PÚBLICAS EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS [sic]” Expediente N.° 25.132, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que
establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le
agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 20 de octubre del 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital. [...]".
Se dispone: Contestar
la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97
de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de
la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia
electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo
de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para
apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras
partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y
cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley
aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del
desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del
artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta
Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice
al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la
integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y,
concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe
considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido
que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios
de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución
o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con
los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección
y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los
artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. El proyecto de ley n.°
25.132 pretende modificar el artículo 50 del Código Electoral (CE).
Puntualmente, se busca “establecer votaciones públicas en los partidos
políticos”, esto es legislar en el sentido de que las personas delegadas de las
agrupaciones políticas voten “de manera pública y abierta” por sus autoridades
internas, candidaturas a cargos de elección popular y para la aprobación de
reformas estatutarias.
También se
establece que podrán hacerse las votaciones de forma secreta en los procesos
internos que afecten derechos fundamentales, en las decisiones sobre sanciones
disciplinarias y en cualquier otro supuesto que lo amerite (según el criterio
de este Tribunal).
III.- Sobre el proyecto
consultado. La democracia interna de las agrupaciones
políticas, entre otros importantes aspectos, supone una amplia participación de
la militancia en la constitución de las estructuras internas (diseñada, según
el CE, de forma ascendente desde las bases) y en la elección de integrantes de
los órganos territoriales, según la escala que tenga el partido o a la que
aspire inscribirse si es una plataforma en formación.
Esa
intervención de los correligionarios se da, por regla de principio, en
asambleas que son supervisadas por la Administración Electoral y que, en cuanto
a tales, implican la concurrencia simultánea de los interesados en un espacio
específico con el fin de debatir, deliberar y tomar decisiones.
Esa
concurrencia física de asambleístas –relacionada con el voto secreto– debe
darse, según lo ha determinado copiosa jurisprudencia de este Pleno, cuando el
órgano vaya a elegir candidatos a cargos de elección popular o a nombrar sus
autoridades y delegaciones internas. Específicamente, en la resolución n.º
1431-E1-2016 de las 9:35 horas del 29 de febrero de 2016, se precisó:
“Este Tribunal en la
resolución n.° 4130-E1-2009 de las 15:30 horas del 3
de setiembre del 2009 examinó el carácter secreto del voto en los
procesos de designación (en aquella oportunidad de candidatos a
cargos de elección popular pero que también resulta aplicable
a todas las designaciones de la estructura interna en atención a lo
dispuesto en los citados artículos 95 y 98 de la Constitución Política) y
estableció, como regla general de carácter fundamental, que este es un derecho
que debía garantizarse en todo momento de la votación.” (el
subrayado no pertenece al original).
En el mismo sentido, en la citada resolución, esta
Magistratura Electoral indicó:
“El artículo 93 de la
Constitución Política establece, como características del sufragio, entre
otras, su carácter secreto y libre. En concordancia con la mencionada norma el
numeral 95 inciso 8) de la Carta Fundamental, entre los principios del sufragio,
señala que su ejercicio será regulado por ley dándose garantías plenas “para la
designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los
principios democráticos y sin discriminación por género.”.
Evidentemente, de acuerdo
con el texto constitucional, la ley debe proteger el carácter secreto y libre
del sufragio, cuyo ejercicio se materializa a través del voto, en los procesos
de elección de candidatos de los partidos políticos. Ello en el tanto las
agrupaciones políticas, según lo prescribe el numeral 98 constitucional,
“expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación
de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación
política.”.
Con tales garantías el
Constituyente quiso vedar que en los procesos de elección interna de los
partidos políticos, como el que aquí se examina, se produjeran amenazas,
presiones, restricciones, fuerza o violencia sobre los electores para
compelerlos a votar en determinado sentido, conductas que constituyen, incluso,
una violación a normas contenidas en instrumentos internacionales de Derechos
Humanos como lo son, a manera de ejemplo, el artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley n.° 4229 de 11 de diciembre de 1968) o el numeral 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como Pacto de San José
(aprobado por ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970),
que no son otra cosa que el reflejo de lo establecido en el artículo 21 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de
la Organización de las Naciones Unidas en resolución n.°
217 A (III) de 10 de diciembre de 1948) en cuanto al amparo que debe tener todo
ciudadano de votar y ser electo en condiciones absolutas de libertad y secretividad.
Atendiendo a la libertad,
pureza y secretividad del voto este Tribunal, entre
otras, en la resolución n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997
reflexionó en el siguiente sentido:
“En todos los procesos
electorales, aún en las democracias más avanzadas del planeta, posiblemente se
emitan votos que, de conformidad con las regulaciones legales, deban ser
anulados. Este es un fenómeno inherente a la imperfección de toda obra humana. Por
esta razón, ante esa realidad palpable y absolutamente lógica, el Derecho y la
doctrina electorales, han establecido reglas y principios para resolver de la
mejor forma posible ese problema, tratando de lograr un equilibrio entre la
necesidad de proteger la voluntad popular libremente expresada, frente al
interés jurídico de que los procesos electorales no se contaminen del vicio,
del fraude y, en lo posible, ni siquiera de irregularidades, en virtud de que
todavía constituyen el único medio político con el que cuenta la democracia
para su reactivación y fortalecimiento. (...) Así lo regula el Código Electoral
nuestro en sus artículos 127 y 142 (...).”.
La Sala Constitucional, por
su parte, en el voto n.° 3718 del 1° de julio de
1997, al resolver una acción de inconstitucionalidad planteada contra el
artículo 14 del anterior Código Electoral, subrayó: “El Código Electoral,
siguiendo los principios constitucionales del sufragio, está estructurado
alrededor de la libertad y del secreto del sufragio. Todo el sistema gira sobre
estos ejes que desarrollan la institución de la libertad de elegir y de ser
elegido (...). Ahora bien, el cuestionamiento sobre el irrespeto de la garantía
del secreto del voto, solo podrá hacerse en un caso concreto, esto es,
cuestionando la validez del escrutinio de una determinada elección, por haberse
roto el secreto total o parcial de la votación (...).”.
Tanto el actual como el
anterior Código Electoral disponen que las agrupaciones políticas designarán,
en este caso, a sus candidatos a la Asamblea Legislativa según lo prescriban
sus propios estatutos. Con ello se reafirma el principio de autorregulación
partidaria el cual, sin embargo, no es irrestricto al estar sometido al
ordenamiento jurídico y, por ende, no puede excluir, por imperio de ley, de la
Constitución Política y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
citados ut supra, el estricto aseguramiento de que las escogencias que realicen
los partidos sean reflejo de la libre y secreta emisión del voto.”.
Como puede observarse, el voto secreto en la
selección de autoridades internas y en la designación de candidaturas a cargos
de elección popular no solo potencia el ámbito de decisión del respectivo
delegado, sino que protege a estos de eventuales represalias y coadyuva a
disminuir los espacios en los que se entienda, para exigir compensaciones
indebidas, que un eventual candidato electo debe su cargo público a que
correligionarios específicos le apoyaron en su postulación y selección a lo
interno de la agrupación.
El carácter secreto del voto en las citadas
dinámicas partidarias internas constituye un imperativo que se afinca en un
derecho de raigambre constitucional que, en consecuencia y como se menciona en
el segundo de los precedentes transcritos, hace que los partidos políticos no
puedan decidir si prescinden de esa modalidad de votación. Tal regla aplica
-igualmente- a la legislación ordinaria.
Según el principio de regularidad normativa, el
contenido de las leyes (en su sentido formal y material) debe respetar el texto
político fundamental y sus valores, por lo que la Asamblea Legislativa tiene
vedado legislar en contrario. Por tal motivo, si la obligatoriedad del voto
secreto en las repetidamente citadas asambleas de elección de autoridades
internas y candidaturas a los cargos de representación dimana de la Norma
Suprema, la ley no puede prescribir lo contrario.
En la lege ferenda se
pretende incorporar un párrafo en el artículo 50 del Código Electoral para
habilitar las votaciones “públicas y abiertas” cuando los correligionarios
deban decidir acerca de quiénes serán sus delegados, autoridades partidarias y
candidatos, pretensión que, en los términos expuestos, es contraria al Derecho
de la Constitución.
Ahora bien, en lo que respecta a la votación
pública para reformas estatutarias y el establecimiento de casos en los que la
votación puede ser secreta, este Pleno estima que las regulaciones propuestas
forman parte de la discrecionalidad legislativa.
IV.-
Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97
constitucional, objeta el proyecto de ley n.°
25.132. Esta objeción se levantaría si se eliminan, como supuestos de
votación pública, la selección de autoridades partidarias y la designación de
candidaturas a cargos de elección popular. Respetuosamente,
se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los
cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea
Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los
cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado
numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.
D)
Respuesta a consulta legislativa del texto dictaminado del proyecto de “Reforma
de los artículos 151, 152, 156 y 157, y creación del artículo 152 bis de la Ley
7794, Código Municipal”, expediente n.° 24.802. De la señora Guiselle
Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea
Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL
CPEMUN-0728-2025 del 8 de octubre de 2025, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en
virtud de la moción aprobada en sesión 09, ha dispuesto consultarles su
criterio sobre el texto dictaminado del Expediente N.°
24.802 “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 151, 152, 156 Y 157, Y CREACIÓN DEL
ARTÍCULO 152 BIS DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL DEL 30 DE ABRIL DE 1998
(anteriormente denominado: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 151, 152, 156 Y 157, Y
CREACIÓN DEL ARTÍCULO 152 BIS DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL DEL 30 DE ABRIL
DEL 1998)”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 21 de octubre y, de ser posible, enviar el
criterio de forma digital […].".
Se dispone:
Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta
Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y
aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo
normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo
12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad
Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo
de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del
ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente,
en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”,
este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio”
no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos
descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos
electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y
vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los
artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
La propuesta legislativa pretende modificar varios artículos del Código
Municipal (ley n.º 7794), con el fin de “de dotar de mejores oportunidades que vengan a mejorar y a fomentar una cultura
ambientalista y que de esta manera, se genere una mayor concientización en el
cuidado de los recursos naturales y en las decisiones que como gobiernos
locales se toman y que repercuten en el medio ambiente y, por ende, en su
población.”
III. Sobre el proyecto
consultado.
Sobre el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que este mismo
proyecto fue consultado mediante oficio n.°
AL-CPEMUN-0390-2025 del 10 de abril de 2025, suscrito por la señora Guiselle
Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea
Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Tribunal en el
artículo noveno, inciso c) de la sesión ordinaria número 34-2025, celebrada el
24 de abril de 2025, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa
indicó:
“III. Sobre el proyecto. En materia municipal,
esta Magistratura –en reiteradas ocasiones– ha precisado que su intervención
está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y
vigilancia de los procesos comiciales, así como a la cancelación de
credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales
taxativamente previstas por la ley. Consecuentemente, solo refieren a la
materia electoral, en el ámbito local, aquellas regulaciones que, directa o
indirectamente, se relacionen con la selección de las autoridades municipales,
lo cual incluye, desde luego, la constitución, organización, dirección y
funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus
candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes
populares.
El proyecto en consulta aspira a robustecer el
marco regulatorio municipal con preceptos que permitan a los gobiernos locales
capacitarse y generar acciones en pro de la conservación del ambiente, aspectos
que, por su naturaleza, exceden en objeto competencial de este Órgano
Constitucional. Según la definición dada al inicio de este apartado, se estima
que las reglas propuestas carecen de electoralidad y,
en consecuencia, no existe objeción en cuanto al fondo del proyecto de ley
consultado.
IV.- Conclusión. En razón de que la
iniciativa consultada no comporta materia electoral, este Pleno no objeta el
proyecto de ley que se tramita en el expediente n.°
24.802. ACUERDO FIRME.”
Al advertir que se trata del
mismo expediente legislativo, y que las modificaciones que constan en el texto
dictaminado que ahora se consulta no ocasionan una variación de fondo respecto
al originalmente consultado, este Tribunal reitera el criterio expuesto en el
acuerdo antes transcrito.
IV. Conclusión.
Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta la iniciativa
legislativa consultada. ACUERDO FIRME.
A las once horas y treinta y dos minutos terminó la sesión.
|
Eugenia
María Zamora Chavarría |
|
|
Zetty
María Bou Valverde |
Max
Alberto Esquivel Faerron |
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Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Héctor
Enrique Fernández Masís |