ACTA N.º 23-2026

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y treinta minutos del diez de marzo de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. Asiste también la señora Adriana Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se incorpora al orden del día el siguiente asunto:

       Invitación al señor Gustavo Román Jacobo para participar de seminario internacional organizado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 22-2026.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Archivo del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0207-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de lo expuesto en el oficio RH-0461-2026-Sustituir y de conformidad con lo establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras y señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de encargo de funciones que se detalla a continuación:

UNIDAD ADMINISTRATIVA

PUESTO

TITULAR

SUSTITUYE

PERIODO Y MOTIVO

Archivo del Registro Civil

Jefa

Laura Vanessa Quesada Ramírez

Katia Zamora Guzmán

entre el 6 y el 10 de abril de 2026 / vacaciones.

 

 Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de aplicación del artículo 36 bis del reglamento a la Ley de salarios del TSE en nombramiento interino. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0429-2026 del 27 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Por medio del oficio RH-0385-2026 de fecha 23 de febrero, se sometió a conocimiento del Superior, entre otros, el nombramiento interino del funcionario Roger Iván Serrano Montoya en la plaza n.º 45666, correspondiente al puesto de Profesional en Derecho en Servicios Regionales, clase Profesional Ejecutor 3, en el Departamento de Coordinación de Servicios Regionales, para el período comprendido del 1° de marzo de 2026 y por todo el período que se prorrogue la incapacidad de la persona generadora de la cadena. Dicho nombramiento fue aprobado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 20-2026, celebrada el 26 de febrero de 2026 y comunicado mediante oficio STSE-0390-2026 de esa misma fecha.

No obstante, en el acuerdo de cita se omitió la indicación de aplicación de lo estipulado en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios, en favor del señor Serrano Montoya, según lo indicado por este departamento en el oficio supracitado, condición que a su vez fue solicitada por el Departamento de Coordinación de Servicios Regionales en el oficio CSR-0064-2026, en el cual se señala lo siguiente: “…en virtud de que el señor Serrano Montoya, cubrirá el puesto que ocupa en propiedad el señor Felix Artavia Segura, quien se encuentra desempeñando un Ascenso Interino en el Departamento Legal, derivado de una incapacidad por enfermedad de su titular, solicito respetuosamente realizar las gestiones pertinentes para que se autorice la aplicación del artículo 36 Bis) del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, a efectos de que una vez que se reincorpore el titular, el señor Montoya pueda retornar a su puesto interino en el Departamento de Registro de Partidos Políticos..”

En virtud de lo anterior, si el Superior así lo tiene a bien, se solicita lo que enmarca el artículo 36-bis en beneficio del funcionario Serrano Montoya, nombrado interinamente en la plaza número 45666, por cuanto se acredita una contingencia según el espíritu de este artículo.".

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de permiso para realizar estudios. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0471-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual rinde el informe solicitado, respecto de la solicitud de la funcionaria Tatiana Sancho Vargas, Encargada del Área de Auditoría de TI en la Auditoría Interna, quien solicita autorización para desarrollar su Trabajo Final de Graduación de Maestría, así como el otorgamiento de un permiso con goce de salario por un máximo de ocho horas semanales, del 16 de febrero al 10 de diciembre de 2026, según indica.

Se dispone: De previo a resolver, rinda criterio el Departamento Legal, dentro del plazo de cinco días hábiles. ACUERDO FIRME.

D) Solicitud de encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Infraestructura de TI. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0411-2026 del 3 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-0425-2026, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el encargo de funciones del señor Mario Pereira Granados, Jefe de la Sección de Infraestructura, en el señor Adrián Cascante Rojas, Asesor en Tecnologías de la Información 2, en esa misma unidad administrativa, del 12 al 16 de marzo de 2026.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Acuerdo del Consejo de Directores respecto del informe sobre el traslado definitivo de puestos de cargos fijos. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0060-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, respecto a los informes sobre el traslado definitivo de los puestos de cargos fijos n.° 45685 y n.° 361376, recomendando su aprobación.

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctese la respectiva resolución. ACUERDO FIRME.

B) Acuerdo del Consejo de Directores respecto del informe preliminar del Diagnóstico de Necesidades de Capacitación (DNC) 2026-2027. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0061-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 9-2026, respecto del informe preliminar de requerimientos de capacitación 2026-2027, suscrito por las señoras Kattya Varela Gómez y Mónica Rosales Menjívar, Jefa a. i. y Encargada del Área de Capacitación, respectivamente, del Departamento de Recursos Humanos, recomendando su aprobación.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. El Departamento de Recursos Humanos divulgará oportunamente lo decidido entre las unidades administrativas de estos organismos electorales. ACUERDO FIRME.

C) Acuerdo del Consejo de Directores respecto del informe del estudio administrativo en la Contraloría Electoral. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0062-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 9-2026, respecto del informe del estudio administrativo practicado en la Contraloría Electoral, según lo informado por la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, recomendando su aprobación.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe especial confidencial de la Auditoría Interna. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0164-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el cual rinde informe confidencial sobre la verificación ordenada en resolución de las once horas cinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veinticinco, según detalla.

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de diez días hábiles, pase a las direcciones Ejecutiva y General de Estrategia Tecnológica, así como al Departamento de Recursos Humanos y a la Sección de Riesgos y Seguridad. Tomen nota las instancias informantes, así como el Archivo del TSE, del carácter confidencial del asunto que se conoce, para su debido resguardo. ACUERDO FIRME.

B) Informe del Departamento Legal respecto de la gestión de la funcionaria Natalie Navarro Obando. Del señor Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-85-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual rinde informe solicitado respecto del reclamo administrativo presentado por la funcionaria Natalie Navarro Obando y, por las razones que apunta, concluye que no es admisible jurídicamente su pretensión, en punto a que se le reconozca de forma retroactiva lo correspondiente al porcentaje que pudiera derivar del contrato de dedicación exclusiva de su plaza, según detalla.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Hágase del conocimiento de la gestionante. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Invitación a participar en Misión de Observación Electoral Internacional de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) en Perú. Del señor Roberto Rolando Burneo Bermejo, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones de la República de Perú, se conoce oficio n.° 000019-2026-MOEEG/JNE del 27 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Tengo el honor de dirigirme a usted para expresarle el cordial saludo del Jurado Nacional de Elecciones de la República del Perú y, a la vez, extenderle una atenta invitación para integrar la Misión de Observación Electoral Internacional de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE), con ocasión de las Elecciones Generales 2026, que se celebrarán el 12 de abril de 2026.

En el marco de nuestra cooperación institucional con UNIORE y con el propósito de fortalecer los lazos entre organismos electorales, sería un alto honor contar con su participación en dicha misión, o con la de la autoridad que usted tenga a bien designar en su representación.

El Jurado Nacional de Elecciones, asumirá los gastos de los pasajes aéreos internacionales, hospedaje, alimentación y traslados internos de una (01) persona. El arribo de los Observadores está programado para el miércoles 8 de abril y la salida el lunes 13 de abril de 2026.

Mucho agradeceremos se sirva confirmar su participación, así como cualquier consulta adicional, a través de la Oficina General de Cooperación y Relaciones Internacionales […]".

Se dispone: Agradecer al estimable señor Burneo Bermejo la invitación que cursa. Para atenderla se designa al señor Gerardo Abarca Guzmán, Director General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. Para sustituirle, durante su ausencia, se designa al señor Nicolás Prado Hidalgo, Secretario General a. i. de esa misma Dirección General.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

Nombre completo de la persona funcionaria

Cargo que desempeña

País a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Gerardo Abarca Guzmán

Director General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos

República de Perú

8 al 13 de abril de 2026

Misión de Observación Electoral Internacional de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE)

Ninguno.

Ninguno.

 

ACUERDO FIRME.

B) Invitación al señor Gustavo Román Jacobo para participar de seminario internacional organizado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). De la señora Alissar Chaker, Representante Residente del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en la República del Perú, se conoce oficio n.° Carta PNUD No. 202602-003411 del 27 de febrero de 2026, dirigido al señor Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Es grato dirigirnos a usted para saludarle y, a la vez, hacer de su conocimiento que el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) viene promoviendo procesos electorales inclusivos y pacíficos, fomentando la información de calidad y la lucha contra la desinformación.

En el marco de las Elecciones Generales 2026 en Perú, nos encontramos organizando el seminario “Decide con Información”, con el objetivo de generar un espacio de diálogo e intercambio de buenas prácticas y herramientas innovadoras para ofrecer información de calidad a la ciudadanía en este contexto.

El evento está dirigido a periodistas, funcionarios públicos, miembros de la cooperación internacional y comunidad académica interesados en la integridad de la información electoral. En reconocimiento a su amplia experiencia en el tema, nos gustaría invitarle a participar como panelista en la Mesa: “Entre urnas y algoritmos: desafíos para la integridad informativa en procesos electorales”. El evento se realizará de manera presencial (local por definir) en la ciudad de Lima, el jueves 19 de marzo de 8:30 a. m. a 1:30 p. m. (hora Perú)

Para confirmar su participación en el evento y atender cualquier duda o consulta, puede contactar a la señora Paola Rojas, asistente técnica del proyecto […]".

Se conoce conjuntamente correo electrónico de la señora Marcela Artica Martínez, Especialista de proyecto "Fortalecimiento de instituciones democráticas y ciudadanía activa" de ese Programa, quien indica que el PNUD Perú estaría cubriendo los pasajes aéreos, así como la estadía en Lima del señor Román Jacobo.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer a la estimable señora Chaker la invitación que cursa. Se autoriza la participación del señor Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, conforme a lo solicitado. Para sustituirlo, durante su ausencia, se designa al señor Iván Mora Barahona, Secretario General a. i. de esa dirección general.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

Nombre completo de la persona funcionaria

Cargo que desempeña

País a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Gustavo Román Jacobo

Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional

República del Perú

18 al 20 de marzo de 2026

Seminario “Decide con Información”

Ninguno.

Ninguno.

 

ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Informe de resultados físicos y financieros de la ejecución del presupuesto del ejercicio económico de 2025. Del señor José Luis Araya Alpízar, Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, se conoce oficio n.° MH-DGPN-DG-OF-0075-2026 del 2 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 8131 “Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”, su Reglamento y sus reformas, se remite el “Informe de Evaluación Física y Financiera de la Ejecución del Presupuesto 2025” de su entidad, además se informa que está disponible en el sitio web del Ministerio de Hacienda, en la siguiente dirección electrónica: https://www.hacienda.go.cr/Presupuesto.html, específicamente en el apartado de Evaluación, subsitio “Evaluación anual y verificación de metas”.".

Se dispone: Para lo que corresponda, hágase del conocimiento de la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma al artículo 50 de la Ley 8765, Código Electoral del 02 de setiembre de 2009, para establecer votaciones públicas en los partidos políticos”, expediente n.° 25.132. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa del Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23949-1290-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “REFORMA AL ARTÍCULO 50 DE LA LEY 8765, CÓDIGO ELECTORAL DEL 02 DE SETIEMBRE DE 2009, PARA ESTABLECER VOTACIONES PÚBLICAS EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS PÚBLICAS EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS” [sic], Expediente N.° 25.132, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 18 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.132 pretende modificar el artículo 50 del Código Electoral (CE). Puntualmente, se busca “establecer votaciones públicas en los partidos políticos”, esto es legislar en el sentido de que las personas delegadas de las agrupaciones políticas voten “de manera pública y abierta” por sus autoridades internas, candidaturas a cargos de elección popular y para la aprobación de reformas estatutarias.

También se establece que podrán hacerse las votaciones de forma secreta en los procesos internos que afecten derechos fundamentales, en las decisiones sobre sanciones disciplinarias y en cualquier otro supuesto que lo amerite (según el criterio de este Tribunal).

III.- Sobre el proyecto consultado. Este Tribunal, en su sesión ordinaria n.º 85-2025 del 16 de octubre de 2025, atendió la consulta legislativa que, en su momento, formuló la Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado (comisión especial n.° 23.949).

Por ello y al no observarse que el texto de la iniciativa haya sufrido algún cambio en relación con el documento acerca del cual ya esta Magistratura Electoral se pronunció, lo procedente es reproducir a los señores legisladores y a las señoras legisladoras la respuesta que se brindó:

“La democracia interna de las agrupaciones políticas, entre otros importantes aspectos, supone una amplia participación de la militancia en la constitución de las estructuras internas (diseñada, según el CE, de forma ascendente desde las bases) y en la elección de integrantes de los órganos territoriales, según la escala que tenga el partido o a la que aspire inscribirse si es una plataforma en formación.

Esa intervención de los correligionarios se da, por regla de principio, en asambleas que son supervisadas por la Administración Electoral y que, en cuanto a tales, implican la concurrencia simultánea de los interesados en un espacio específico con el fin de debatir, deliberar y tomar decisiones.

Esa concurrencia física de asambleístas –relacionada con el voto secreto– debe darse, según lo ha determinado copiosa jurisprudencia de este Pleno, cuando el órgano vaya a elegir candidatos a cargos de elección popular o a nombrar sus autoridades y delegaciones internas. Específicamente, en la resolución n.º 1431-E1-2016 de las 9:35 horas del 29 de febrero de 2016, se precisó:

“Este Tribunal en la resolución n.° 4130-E1-2009 de las 15:30 horas del 3 de setiembre del 2009 examinó el carácter secreto del voto en los procesos de designación (en aquella oportunidad de candidatos a cargos de elección popular pero que también resulta aplicable a todas las designaciones de la estructura interna en atención a lo dispuesto en los citados artículos 95 y 98 de la Constitución Política) y estableció, como regla general de carácter fundamental, que este es un derecho que debía garantizarse en todo momento de la votación.” (el subrayado no pertenece al original).

En similar sentido, en la resolución n.° 4130-E1-2009 de las 15:30 horas del 3 de setiembre de 2009, esta Magistratura Electoral indicó:

El artículo 93 de la Constitución Política establece, como características del sufragio, entre otras, su carácter secreto y libre. En concordancia con la mencionada norma el numeral 95 inciso 8) de la Carta Fundamental, entre los principios del sufragio, señala que su ejercicio será regulado por ley dándose garantías plenas “para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género..

Evidentemente, de acuerdo con el texto constitucional, la ley debe proteger el carácter secreto y libre del sufragio, cuyo ejercicio se materializa a través del voto, en los procesos de elección de candidatos de los partidos políticos. Ello en el tanto las agrupaciones políticas, según lo prescribe el numeral 98 constitucional, “expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política..

Con tales garantías el Constituyente quiso vedar que en los procesos de elección interna de los partidos políticos, como el que aquí se examina, se produjeran amenazas, presiones, restricciones, fuerza o violencia sobre los electores para compelerlos a votar en determinado sentido, conductas que constituyen, incluso, una violación a normas contenidas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos como lo son, a manera de ejemplo, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley n.° 4229 de 11 de diciembre de 1968) o el numeral 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como Pacto de San José (aprobado por ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970), que no son otra cosa que el reflejo de lo establecido en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en resolución n.° 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948) en cuanto al amparo que debe tener todo ciudadano de votar y ser electo en condiciones absolutas de libertad y secretividad.

Atendiendo a la libertad, pureza y secretividad del voto este Tribunal, entre otras, en la resolución n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 reflexionó en el siguiente sentido:

“En todos los procesos electorales, aún en las democracias más avanzadas del planeta, posiblemente se emitan votos que, de conformidad con las regulaciones legales, deban ser anulados. Este es un fenómeno inherente a la imperfección de toda obra humana. Por esta razón, ante esa realidad palpable y absolutamente lógica, el Derecho y la doctrina electorales, han establecido reglas y principios para resolver de la mejor forma posible ese problema, tratando de lograr un equilibrio entre la necesidad de proteger la voluntad popular libremente expresada, frente al interés jurídico de que los procesos electorales no se contaminen del vicio, del fraude y, en lo posible, ni siquiera de irregularidades, en virtud de que todavía constituyen el único medio político con el que cuenta la democracia para su reactivación y fortalecimiento. (...) Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...).”.

La Sala Constitucional, por su parte, en el voto n.° 3718 del 1° de julio de 1997, al resolver una acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 14 del anterior Código Electoral, subrayó: “El Código Electoral, siguiendo los principios constitucionales del sufragio, está estructurado alrededor de la libertad y del secreto del sufragio. Todo el sistema gira sobre estos ejes que desarrollan la institución de la libertad de elegir y de ser elegido (...). Ahora bien, el cuestionamiento sobre el irrespeto de la garantía del secreto del voto, solo podrá hacerse en un caso concreto, esto es, cuestionando la validez del escrutinio de una determinada elección, por haberse roto el secreto total o parcial de la votación (...).”.

Tanto el actual como el anterior Código Electoral disponen que las agrupaciones políticas designarán, en este caso, a sus candidatos a la Asamblea Legislativa según lo prescriban sus propios estatutos. Con ello se reafirma el principio de autorregulación partidaria el cual, sin embargo, no es irrestricto al estar sometido al ordenamiento jurídico y, por ende, no puede excluir, por imperio de ley, de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos citados ut supra, el estricto aseguramiento de que las escogencias que realicen los partidos sean reflejo de la libre y secreta emisión del voto.”.

Como puede observarse, el voto secreto en la selección de autoridades internas y en la designación de candidaturas a cargos de elección popular no solo potencia el ámbito de decisión del respectivo delegado, sino que protege a estos de eventuales represalias y coadyuva a disminuir los espacios en los que se entienda, para exigir compensaciones indebidas, que un eventual candidato electo debe su cargo público a que correligionarios específicos le apoyaron en su postulación y selección a lo interno de la agrupación.

El carácter secreto del voto en las citadas dinámicas partidarias internas constituye un imperativo que se afinca en un derecho de raigambre constitucional que, en consecuencia y como se menciona en el segundo de los precedentes transcritos, hace que los partidos políticos no puedan decidir si prescinden de esa modalidad de votación. Tal regla aplica -igualmente- a la legislación ordinaria.

Según principio de regularidad normativa, el contenido de las leyes (en su sentido formal y material) debe respetar el texto político fundamental y sus valores, por lo que la Asamblea Legislativa tiene vedado legislar en contrario. Por tal motivo, si la obligatoriedad del voto secreto en las repetidamente citadas asambleas de elección de autoridades internas y candidaturas a los cargos de representación dimana de la Norma Suprema, la ley no puede prescribir en contrario.

En la lege ferenda pretende incorporar un párrafo en el artículo 50 del Código Electoral para habilitar las votaciones “públicas y abiertas” cuando los correligionarios deban decidir acerca de quiénes serán sus delegados, autoridades partidarias y candidatos, pretensión que, en los términos expuestos, es contraria al Derecho de la Constitución.

Ahora bien, en lo que respecta a la votación pública para reformas estatutarias y el establecimiento de casos en los que la votación puede ser secreta, este Pleno estima que las regulaciones propuestas forman parte de la discrecionalidad legislativa.”.

IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, reitera su objeción al proyecto de ley n.° 25.132. Esta objeción se levantaría si se eliminan, como supuestos de votación pública, la selección de autoridades partidarias y la designación de candidaturas a cargos de elección popular. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de ley “Adición de un párrafo final al artículo 148 del Código Electoral, Ley n.°8765 del 19 de agosto de 2009 y sus reformas. Ley para proteger a la Caja Costarricense del [sic] Seguro Social de grandes deudores que aspiren a cargos de elección popular.”, expediente n.º 25.386. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa del Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23949-1291-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La COMISIÓN ESPECIAL DE REFORMAS AL SISTEMA POLÍTICO Y ELECTORAL DEL ESTADO, QUE TIENE POR OBJETO ESTUDIAR, ANALIZAR, PROPONER Y DICTAMINAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS A LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL, AL SISTEMA POLÍTICO Y ELECTORAL COSTARRICENSE, ASÍ COMO LAS QUE CONSIDERE OPORTUNAS. N.º 23949, en virtud de la moción aprobada en la sesión N.º 37, ha dispuesto solicitarles criterio sobre el proyecto de ley “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.°8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y SUS REFORMAS. LEY PARA PROTEGER A LA CAJA COSTARRICENSE DEL [sic] SEGURO SOCIAL DE GRANDES DEUDORES QUE ASPIREN A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.”, expediente N.º 25386.

De conformidad con lo que se establece en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 19 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar la información en forma digital. […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 13 de marzo de 2026– hágase del conocimiento de la señora Marta Castillo Víquez, Jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos, y del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 12 de marzo de 2026. Tomen nota los referidos funcionarios y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 19 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma a los artículos 55, 60 y 68 del Código Electoral para la inscripción y cancelación de inscripciones de partidos políticos”, expediente n.° 25.229. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa del Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23949-1289-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “REFORMA A LOS ARTÍCULOS 55, 60 Y 68 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA LA INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS”, Expediente N.° 25.229, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 19 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 31 de marzo de 2026. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 13 de marzo de 2026– hágase del conocimiento de la señora Marta Castillo Víquez, Jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos, y del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 12 de marzo de 2026. Tomen nota los referidos funcionarios y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 19 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del texto dictaminado del proyecto de “Ley para promover la mejora regulatoria en los gobiernos locales, Reforma a la Ley n.º 7794 Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y sus reformas”, expediente n.º 25.213. De la señora Guisselle Hernández Aguilar, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUN-1056-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en en [sic] virtud de la moción aprobada en sesión 19 extraordinaria, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el texto dictaminado del Expediente N.º 25.213 “LEY PARA PROMOVER LA MEJORA REGULATORIA EN LOS GOBIERNOS LOCALES, REFORMA A LA LEY N.º 7794 CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 19 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

Asimismo, les indico que, por tratarse de una consulta sobre un expediente dictaminado, que debe seguir su trámite en el Plenario Legislativo, la Comisión no está facultada para conceder ningún tipo de prórroga […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 13 de marzo de 2026– hágase del conocimiento del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 12 de marzo de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 19 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.

E) Respuesta a consulta legislativa del proyecto “Ley contra la manipulación de la opinión pública y la voluntad popular (ley antitroll).”, expediente n.º 25.379. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-1569-2026 del 26 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción que dispuso consultar su criterio sobre el proyecto de ley Expediente N.º 25.379, “LEY CONTRA LA MANIPULACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA Y LA VOLUNTAD POPULAR (LEY ANTITROLL).”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 11 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.379 pretende crear el marco jurídico para sancionar la “manipulación de la opinión pública y la voluntad popular”; en concreto, la iniciativa establece varias prohibiciones (con la correlativa sanción penal ante su inobservancia) vinculadas con el “uso de estructuras digitales coordinadas, destinadas a manipular artificialmente la opinión pública mediante cuentas falsas, automatizadas o pagadas para influir en la conversación digital, afectar el debate político, la confianza institucional, el ejercicio y la estabilidad del régimen democrático.” (artículo 1 de la propuesta legislativa).

III.- Sobre el proyecto consultado. La conversación y discusiones político-electorales, como otros importantes aspectos de la vida social de las personas, han migrado a las plataformas digitales; esos nuevos canales han potenciado el debate y democratizado el acceso a la información. Sin embargo, también pueden ser herramientas para desestabilizar los sistemas políticos democráticos por su capacidad de difundir desinformación, discursos de odio y deepfakes, como lo afirmó Antonio Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas (ONU), en su mensaje con ocasión del Día Internacional de la Democracia (2024).

El país no puede desaprovechar los efectos virtuosos del uso de la tecnología en el proceso electoral en general y en las campañas electorales en particular; no obstante, este fenómeno debe ser regulado para evitar que se convierta en un instrumento para socavar las bases de la democracia, como un derecho esencial de los habitantes de las Américas (artículo 1 de la Carta Democrática Interamericana).

Sobre esa base, esta Autoridad Electoral -en 2023- presentó a la Asamblea Legislativa, entre otras, una iniciativa para regular las nuevas formas de propaganda (expediente legislativo n.° 23.885); el objetivo de esa propuesta es traer a valor presente -sin sacrificar la libertad de expresión- las normas relacionadas con la propaganda política. Las reglas vigentes en esa materia, en la mayoría de los casos, datan del siglo XX, por lo que no contemplan las especificidades de las redes sociales y las plataformas digitales.

En similar sentido, este Tribunal, en atención a la obligación prevista en el artículo 12 inciso m) del Código Electoral y con el fin de colaborar en la labor legislativa, recibió las inquietudes de varios diputados en punto a introducir reglas sobre inteligencia artificial en los comicios. Entendiendo la intención de adecuar el ordenamiento jurídico costarricense a un fenómeno tecnológico mundial, la institución asesoró y coadyuvó en el planteamiento de la iniciativa que se convirtió en el proyecto de ley n.° 24.875 (Ley para regular el uso de Inteligencia Artificial en los procesos electorales).

Esa propuesta de reforma reconoce la posibilidad de uso de la inteligencia artificial (IA) en la propaganda política, siempre que se advierta a la ciudadanía que se utilizó esa tecnología; además, se establecen prohibiciones a acciones como el comportamiento inauténtico coordinado y la manipulación -sin consentimiento del titular- de los rasgos vinculados a los derechos de la personalidad.

Como puede observarse, esta Magistratura Electoral reconoce la importancia de la temática que se aborda en la lege ferenda y comparte varias de las preocupaciones del promovente; de hecho, algunas de las normas planteadas tienen cierta coincidencia con las reglas elaboradas en ese intercambio técnico con los firmantes de la citada iniciativa legislativa n.° 24.875. Sin embargo, el proyecto de ley en consulta presenta imprecisiones e incorrecciones técnicas que obligan a este Pleno a objetarlo.

Sin entrar en un análisis pormenorizado de cada uno de los enunciados normativos propuestos, en los siguientes apartados se establecerán cuáles son los aspectos que deben mejorarse.

a) Definiciones. El artículo 2 del proyecto contiene un glosario que pretende clarificar términos usuales en las dinámicas digitales; no obstante, varios de esos conceptos no se mencionan en el resto de la propuesta de ley, con lo que debe valorarse su pertinencia: si un vocablo no es utilizado en el articulado de la iniciativa, no es relevante su inclusión en el referido ordinal.

Sobre las definiciones en sí, debe señalarse que, en casi todas ellas, hay elementos que no son correctos o con un alto nivel de indeterminación, lo cual impide que se tenga certeza acerca de qué es lo que caracteriza al sujeto, fenómeno o situación que pretende definirse. Por ejemplo, la conceptualización de troll, por su redacción, es insuficiente para dejar patente que una cuenta puede ser operada por múltiples personas (cuenta compartida), por sistemas automatizados sin supervisión humana continua o que, también, puede ser una cuenta real de una persona que actúa como troll sin esconder su identidad. Además, al tener como uno de los componentes esenciales que la difusión sea “por medio de sistemas automatizados o con Inteligencia Artificial”, la definición excluye al troll humano no automatizado (caso de “Piero Calandrelli”, aludido en la exposición de motivos).

En esa línea, la aproximación teórica de qué es una “granja de trolls” obvia que el componente “Comportamiento Inauténtico Coordinado” (Coordinated Inauthentic Behavior) daría una precisión mayor a la que se alcanza usando los calificativos “engañosa” y “masiva” para describir el tipo de influencia que pretende reprimirse. En todo caso, el problema central es el comportamiento coordinado que simula ser orgánico (esto es lo que define en sí la amenaza democrática), no necesariamente su escala masiva por sí sola.

Sobre los bots, la definición debería centrarse en qué se entiende por tal a partir de sus características técnicas y el comportamiento observable; el resaltar elementos subjetivos como “con fines de manipular el debate público” es propio de un supuesto de hecho de una norma prohibitiva, no de una formulación que pretende definir.

Por último y sin ser exhaustiva la enumeración de oportunidades de mejora en este apartado, debe puntualizarse que los incisos c) y d) del numeral 2 presentan una superposición conceptual que puede generar -en su aplicación- conflictos de interpretación. Ambas proposiciones refieren a acciones deliberadas que alteran percepciones o métricas digitales por coordinación, pero sus alcances no están suficientemente diferenciados.

b) Prohibiciones. En numeral 4 de la lege ferenda está dedicado a enlistar cuáles serán las acciones prohibidas para evitar la manipulación ilegítima de la opinión pública y de la voluntad popular (según la formulación del título del proyecto de ley).

Varias de las normas prohibitivas incluyen -en su formulación- elementos subjetivos que constituyen un “para qué” como requisito del supuesto de hecho de lo que se aspira reprimir. Para ilustrar el punto véase que el inciso b) del citado artículo 4 indica que no se pueden utilizar cuentas falsas o automatizadas para simular apoyo ciudadano o para “influir engañosamente” en las dinámicas comiciales, construcción que obligaría al Estado a probar que la persona (física o jurídica) tenía esas intenciones; esa exigencia probatoria, en la práctica, es muy difícil de cumplir (es probable que la conducta que inicialmente se quería sancionar quede impune). Una situación similar ocurre con la redacción de los incisos a), f), g), h) e i).

Tratándose del inciso c), importa resaltar que la frase “con conocimiento de su falsedad” es un elemento subjetivo distinto del dolo genérico cuya acreditación supone una carga probatoria adicional para el ente persecutor, instancia que debe demostrar ese conocimiento específico. En todo caso, al buscarse -en esta norma- reprimir la difusión masiva y deliberada de “desinformación” es innecesario hacer mención al conocimiento de la falsedad; la trilogía conceptual del Information Disorder, propuesta por Wardle y Derakhshan (publicación de la UNESCO de 2018), es precisa en reconocer que la desinformación, per se, contempla el carácter deliberadamente falso de los datos.

De otra parte, al referirse a la influencia engañosa (inciso b.), mecanismos digitales engañosos (inciso d.) y mecanismos tecnológicos engañosos (inciso i.) se introduce en las respectivas normas un elemento normativo (lo “engañoso”) que podría generar, en ciertos escenarios, una indeterminación contraria al principio de taxatividad que se vincula, a su vez, con el principio de legalidad en materia sancionatoria.

Los elementos normativos, para su comprensión, requieren de una valoración jurídica o social por parte del operador; el uso de esas partículas en las normas es legítimo si no produce una apertura desmedida del tipo penal, esto es en aquellos escenarios en los que la conducta descrita tiene un significado identificable en un contexto específico o acotado. En sentido contrario, si esa indeterminación o apertura provoca una vaguedad tal que casi cualquier conducta podría encuadrar en el supuesto de hecho de la norma, hay un problema de tipicidad que es contrario al Derecho de la Constitución. Por tal motivo, debería revisarse minuciosamente cómo están redactadas las prohibiciones del artículo 4 de repetida mención.

c) Sanciones. El promovente opta por la vía penal para sancionar el incumplimiento de las prohibiciones que se desarrollan en el ordinal 4 de la propuesta. Para ello, en el numeral 5, prevé una redacción genérica según la cual “se impondrá prisión de cuatro a ocho años a quien incurra en cualquiera de las prohibiciones del artículo 4 de la presente ley.”.

Esa fórmula, en la práctica, convierte las prohibiciones en tipos penales en sí mismos, lo cual obliga a que su análisis se haga desde la técnica propia de la dogmática penal. En ese sentido, ya se advirtió que algunas de esas limitaciones tienen problemas de tipicidad (su carácter abierto podría ampliar desmedidamente el espectro punitivo del Estado, lo cual sería un vicio de constitucionalidad).

Además, la generación de delitos de tendencia interna trascendente, al incluir un elemento subjetivo distinto del dolo (como ocurre en varias de las prohibiciones, según se expuso en el apartado anterior), aumenta la dificultad probatoria, podría vulnerar el principio de lesividad (al sancionarse actos solo por “el ánimo de” o la “intención de”) y, en ciertos supuestos, hacen que el castigo sea principalmente por la intención específica del sujeto (Derecho Penal de Autor tradicional en regímenes autoritarios) y no el acto mismo (Derecho Penal de Acto, propio de un Derecho Penal Democrático).

Esas particularidades hacen que este Pleno, tanto en el proyecto sobre nuevas formas de propaganda como en el de IA en dinámicas comiciales, haya optado por un esquema punitivo pecuniario y se haya sugerido que los procesos sean sancionatorio-electorales y no penales; la imposición de multas está precedida de un debido proceso que respeta las garantías de las partes, pero tiene menores rigores probatorios.

Es claro que el legislador, como hacedor de la política criminal, tiene amplio margen para decidir si una conducta se tipifica como delito (criminalización primaria); empero, en esta clase de fenómenos, que son transnacionales, debe reflexionarse acerca de la efectividad del Derecho Penal como respuesta. La necesaria presencia del endilgado durante el proceso penal y la imputación personal que debe hacérsele torna muy dificultosa la prosecución de las causas si la acción aflictiva es cometida desde el extranjero, incluso debe tomarse en consideración que muchas de las plataformas digitales por intermedio de las cuales se comete el acto dañoso no tienen representante legal en el país, aspecto que también complejiza la obtención de prueba incriminatoria.

Ahora bien, retomando la previsión punitiva genérica del ordinal 5, debe hacerse notar que se menciona un sujeto genérico como posible autor de las ilicitudes (“quien incurra en cualquiera de las prohibiciones”); no obstante, al revisarse la parte general de la norma a la que se reenvía (artículo 4 en el que se detallan las prohibiciones) se tiene que ese “quien” puede ser una persona física o jurídica, siendo materialmente imposible, en la lógica de la iniciativa, imputar delito a esos últimos sujetos morales.

En nuestro país las personas jurídicas sí pueden ser responsables penalmente. Con la aprobación de la ley n.° 9699 (Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos), Costa Rica se sumó a la tendencia mundial que paulatinamente abandona el clásico aforismo “las sociedades no pueden delinquir” (societas delinquere non potest) para introducir pautas punitivas que reconoce la responsabilidad penal autónoma de las personas morales.

No obstante, el catálogo de correctivos para ese tipo de personas, por obvias razones, debe ser distinto a la pena privativa de libertad. Así, las personas jurídicas son penalmente responsables si el delito fue cometido en nombre o por cuenta de ellas y las clases de penas oscilan entre las multas (delitos sancionados con multa), la pérdida de beneficios o subsidios, diversos tipos de inhabilitaciones, la cancelación de permisos de operación y la disolución definitiva.

La lege ferenda señala que las prohibiciones están dirigidas a personas físicas y jurídicas, pero las sanciones solo contemplan la privación de libertad, por lo que un eventual incumplimiento de una persona jurídica sería impune: si se quiere que ese tipo de personas respondan penalmente -por la manipulación de la opinión pública y de la voluntad popular- deben preverse los correctivos que el Derecho Penal contemporáneo ha previsto para cuando una empresa, institución u organización delinque. En suma, en lo que respecta al régimen sancionatorio hay una desarticulación entre los numerales 4 y 5 del proyecto.

Para finalizar este apartado deben hacerse dos observaciones adicionales. Por una parte, se recomienda revisar el extremo superior de la penalidad indicada para las situaciones agravadas, pues esa pena es idéntica al extremo inferior de la penalidad del homicidio simple (artículo 111 del Código Penal), por lo que podría estarse en presencia de una desproporcionalidad en la sanción.

Por otro lado, el párrafo segundo del repetidamente comentado ordinal 5 parece incorporar un tipo penal autónomo, al castigar con una pena de seis a doce años de prisión “a quien permita o promueva la participación o financiamiento de personas extranjeras en el proceso electoral nacional”, lo cual se entiende como una norma atípica (y por ende improcedente) en la lógica del proyecto. El delito que se crea es genérico y no se circunscribe ni en los motivos expresados en el primer apartado de la iniciativa (justamente en la “exposición de motivos”) ni tiene que ver con la manipulación de la opinión pública: se trata de una sanción para cualquier forma de intervención extranjera en los procesos comiciales.

d) Competencia de fiscalización. Este Tribunal entiende que la competencia otorgada en el párrafo segundo del artículo 6 del proyecto sí se corresponde con las atribuciones que el constituyente originario le otorgó al Órgano Electoral; sin embargo, la responsabilidad de fiscalización prevista en la norma propuesta requeriría, para su adecuado cumplimiento, de recursos humanos y materiales adicionales a los que tiene la institución, así como una depuración de las conductas prohibidas, según se ha expuesto en este criterio.

IV.- Conclusión. En razón de lo expuesto, este Pleno objeta, en los términos y con los alcances del numeral 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley n.° 25.379. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.

F) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para la atención integral de la menopausia, la andropausia y los cambios hormonales de la mediana edad”, expediente n.º 25.347. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa del Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPASOC-0223-2026 del 26 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, dispuso consultar el criterio del Expediente N.º 25.347, “LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA MENOPAUSIA, LA ANDROPAUSIA Y LOS CAMBIOS HORMONALES DE LA MEDIANA EDAD”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 11 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [...]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, la iniciativa sometida a consulta tiene por objeto establecer un marco jurídico específico para la atención integral de la menopausia, la andropausia y los cambios hormonales propios de la mediana edad. Asimismo, pretende reforzar las obligaciones del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Consejo de Salud Ocupacional y demás instituciones vinculadas a la seguridad social y a la promoción de la igualdad de género. Además, procura garantizar el acceso a información científica actualizada e incorpora esta temática de manera expresa en las políticas y en la normativa de salud pública y ocupacional. En esa misma línea, plantea fortalecer la generación de evidencia científica, el monitoreo sistemático de la situación y el desarrollo de campañas nacionales orientadas a romper tabúes, combatir la desinformación y promover estilos de vida saludables y relaciones basadas en el respeto.

III. Sobre el proyecto consultado.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

G) Respuesta a consulta legislativa del proyecto dictaminado de “Ley Marco de cambio climático”, expediente n.° 24.588. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa del Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEAMB-3713-2026 del 26 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Ambiente, en virtud de la moción aprobada en la sesión 24, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto dictaminado de LEY MARCO DE CAMBIO CLIMÁTICO”, Expediente N. ° 24.588, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 11 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

La iniciativa legislativa procura integrar al ordenamiento jurídico costarricense una Ley Marco de Cambio Climático que, de acuerdo con su exposición de motivos, le permita al Estado contar con las herramientas necesarias para la toma de acciones climáticas efectivas frente a las particularidades sectoriales y territoriales, y así logre sumarse a la lucha internacional contra los devastadores efectos del cambio climático. De conformidad con el artículo 1 de la propuesta, tiene por objeto garantizar y tutelar el derecho a un clima estable, como condición inherente para un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, estableciendo los principios, enfoques y disposiciones generales para la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático, la mitigación de gases de efecto invernadero y para afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático.

III. Sobre el proyecto.

Sobre el caso que nos ocupa, es importante señalar que este mismo proyecto fue sometido a consulta en el oficio n.° AL-CPEAMB-2072-2025, de fecha 25 de agosto de 2025, suscrito por la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue conocido y analizado por el Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo noveno, inciso b), de la sesión ordinaria n.° 72-2025, celebrada el 4 de septiembre de 2025; ocasión en la que este Colegiado, en lo conducente, indicó:

“III. Sobre el proyecto.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.”.

IV. Conclusión.

Al advertir que se trata del mismo proyecto y que las modificaciones efectuadas no ocasionan una variación de fondo del originalmente consultado, reiteramos el criterio expuesto en el acuerdo parcialmente transcrito, en el sentido de omitir manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

H) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para adicionar el asentimiento para la donación de órganos y tejidos en la cédula de identidad.”, expediente n.º 25.063. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa del Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPASOC-0174-2026 del 26 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, aprobó una moción que ha dispuesto consultar su criterio sobre el texto dictaminado del Expediente N.º 25.063, “LEY PARA ADICIONAR EL ASENTIMIENTO PARA LA DONACIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS EN LA CÉDULA DE IDENTIDAD.”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se les agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 11 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

El proyecto de ley tiene por objeto adicionar los incisos f), d), y n) a los artículos 61, 75 y 90 de la "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil (Ley N. ° 3504)", respectivamente, así como la adición de un artículo 2 bis y el inciso p) al artículo 3 de la "Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos" (Ley N. ° 9222), con el propósito de que se incluya en la cédula de identidad el asentimiento de las personas para donar sus órganos o tejidos en caso de fallecimiento. Lo anterior, en procura de dotar de seguridad jurídica a dicho trámite y a la vez agilizar el proceso para la extracción de órganos por parte de las autoridades de salud.

III. Sobre el proyecto consultado.

Sobre el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que este mismo proyecto fue consultado mediante oficio n.° AL-CPASOC-1199-2025 del 27 de agosto de 2025, suscrito por la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo sétimo, inciso B) de la sesión ordinaria número 73-2025, celebrada el 09 de setiembre de 2025, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa indicó:

“III. Sobre el proyecto.

En términos generales, corresponde señalar que, si bien el proyecto de ley sometido a estudio se encuentra dentro del ámbito de la discrecionalidad legislativa y, por su contenido, las normas propuestas no constituyen materia electoral que exija un pronunciamiento u objeción por parte de este Pleno, lo cierto es que del articulado se desprenden modificaciones atinentes al funcionamiento del Registro Civil, en su calidad de dependencia adscrita de este Tribunal que justifica la formulación de una serie de puntualizaciones dirigidas a la consideración de las señoras y los señores legisladores.

En efecto, respecto de los artículos 1, 2 y 3 del expediente N.° 25.063, los cuales proponen adicionar los incisos f), d) y n) a los artículos 61, 75 y 90 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, cabe señalar que la Ley N.° 10197, promulgada el 31 de marzo de 2022, ya incorporó en su artículo 23 una disposición análoga que permite al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) registrar en sus bases de datos la manifestación de consentimiento o negativa de las personas a la donación de órganos y tejidos. Como consecuencia, se han actualizado los manuales de procedimiento correspondientes para la sede central, las oficinas regionales y la cedulación ambulante, de manera que el personal, en el marco de sus funciones ordinarias, pueda registrar esta información en los formularios respectivos. Por tanto, la finalidad perseguida por los tres primeros artículos del proyecto de ley ya se encuentra cubierta por la normativa vigente.

Por otra parte, en relación con el artículo 4 del proyecto, se prevé que la información relativa a la condición de donador de órganos y tejidos se incorpore en la impresión física de la cédula de identidad. Sin embargo, este Colegiado reitera lo manifestado en la sesión ordinaria N.° 62-2020, celebrada a las diez horas del treinta de junio de dos mil veinte, ocasión en la que señaló lo siguiente:

“Sin embargo, en el proyecto se establece como obligatorio el imprimir en los documentos el carácter o no de donante, circunstancia que, dadas las características actuales del documento de identidad (en cuanto a su diseño y servicio de impresión contratado), supone un cambio que debe negociarse con el proveedor, lo cual, eventualmente, tendría un costo económico que no se tiene en cuenta, al menos en la motivación de la iniciativa. Por ello, se sugiere no imponer la impresión del dato de repetida cita sino, más bien, disponer la obligación de mantener actualizada y disponible en línea esa información, en aras de que las entidades de salud puedan acceder a ella de forma oportuna. Tómese en consideración que el país, a futuro, podría migar a un sistema de identificación biométrico (por ejemplo, vía huella dactilar como se hace hoy con el referido VID) que permitan ligar a la persona con datos personales dentro de los que se encontraría, evidentemente, su condición o no de donante..”(sic)

Asimismo, es pertinente destacar que cualquier modificación de este tipo implica no solo ajustes técnicos y logísticos en el proceso de emisión de cédulas, sino también la necesidad de evaluar su impacto financiero y operativo, considerando la continuidad del servicio y la eficiencia en la atención a la ciudadanía.

En este sentido, es importante recordar que las autoridades de salud del país tienen la posibilidad de acceder a la Plataforma de Servicios Institucional (PSI), la cual se encuentra operativa y disponible para aquellas instituciones que, previamente, han solicitado su habilitación para el cumplimiento de sus funciones, al amparo de un convenio de cooperación interinstitucional entre el TSE y la CCSS, actualmente vigente, mediante el cual esta última institución puede acceder a las bases de datos públicos y privados de los habitantes en tiempo real, en estricto apego a las pautas de la Ley n.º 8968, entre estos, si la persona asintió o no su voluntad de ser donador de órganos y tejidos.

Finalmente, respecto al resto del proyecto de ley no se tienen observaciones.

III.- Conclusión. Este Tribunal, siendo que el proyecto de ley que se consulta no comporta materia electoral, no se opone a la iniciativa. Sin embargo, se sugiere –respetuosamente– a los señores y a las señoras legisladoras, tomar en consideración las observaciones expuestas en el apartado anterior. ACUERDO FIRME.”.

Al advertir que se trata del mismo expediente legislativo, y que las modificaciones que constan en el texto dictaminado que ahora se consulta no ocasionan una variación de fondo respecto al originalmente consultado, este Tribunal reitera el criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no se opone a la iniciativa legislativa consultada. Sin embargo, se sugiere –respetuosamente– a los señores y a las señoras legisladoras, tomar en consideración las observaciones expuestas en el apartado anterior. ACUERDO FIRME.

A las diez horas y cincuenta y dos minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís