ACTA N.º
23-2026
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y treinta minutos
del diez de marzo de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora Magistrada
Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado Max Alberto
Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde y Luz de los
Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís.
Asiste también la señora Adriana Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. del
Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
PRIMERO.
APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la
presente sesión ordinaria.
B) Se incorpora al orden del día el siguiente asunto:
• Invitación al señor Gustavo Román Jacobo
para participar de seminario internacional organizado por el Programa de
Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión
ordinaria n.° 22-2026.
ARTÍCULO
SEGUNDO.
ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A)
Solicitud de encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Archivo del
Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0207-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual
literalmente manifiesta:
"En
virtud de lo expuesto en el oficio RH-0461-2026-Sustituir y de conformidad con
lo establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de
recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del
2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras y señores
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de encargo de
funciones que se detalla a continuación:
|
UNIDAD ADMINISTRATIVA |
PUESTO |
TITULAR |
SUSTITUYE |
PERIODO Y
MOTIVO |
|
Archivo del Registro Civil |
Jefa |
Laura Vanessa Quesada Ramírez |
Katia Zamora Guzmán |
entre el 6 y el 10 de
abril de 2026 / vacaciones. |
Quedo atento a lo que bien estime
disponer el Superior.".
Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita.
ACUERDO FIRME.
B)
Solicitud de aplicación del artículo 36 bis del reglamento a la Ley de
salarios del TSE en nombramiento interino. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa
a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0429-2026 del 27 de febrero de 2026, mediante el
cual literalmente manifiesta:
"Por
medio del oficio n° RH-0385-2026 de fecha 23 de
febrero, se sometió a conocimiento del Superior, entre otros, el nombramiento
interino del funcionario Roger Iván Serrano Montoya en la plaza n.º 45666, correspondiente al puesto
de Profesional en Derecho en Servicios Regionales, clase Profesional Ejecutor
3, en el Departamento de Coordinación de Servicios Regionales, para el período
comprendido del 1° de marzo de 2026 y por todo el período que se prorrogue la
incapacidad de la persona generadora de la cadena. Dicho nombramiento fue
aprobado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 20-2026, celebrada
el 26 de febrero de 2026 y comunicado mediante oficio STSE-0390-2026 de esa
misma fecha.
No obstante, en el acuerdo de cita se omitió la indicación de aplicación
de lo estipulado en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios, en
favor del señor Serrano Montoya, según lo indicado por este departamento en el
oficio supracitado, condición que a su vez fue
solicitada por el Departamento de Coordinación de Servicios Regionales en el
oficio CSR-0064-2026, en el cual se señala lo siguiente: “…en virtud de que el señor
Serrano Montoya, cubrirá el puesto que ocupa en propiedad el señor Felix
Artavia Segura, quien se encuentra desempeñando un Ascenso Interino en el
Departamento Legal, derivado de una incapacidad por enfermedad de su titular,
solicito respetuosamente realizar las gestiones pertinentes para que se
autorice la aplicación del artículo 36 Bis) del Reglamento a la Ley de Salarios
y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, a
efectos de que una vez que se reincorpore el titular, el señor Montoya pueda
retornar a su puesto interino en el Departamento de Registro de Partidos
Políticos..”
En virtud de lo anterior, si el Superior así lo tiene a bien, se solicita
lo que enmarca el artículo 36-bis en beneficio del
funcionario Serrano Montoya, nombrado interinamente en la plaza número 45666,
por cuanto se acredita una contingencia según el espíritu de este artículo.".
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
C)
Solicitud de permiso para realizar estudios. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i.
del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.°
RH-0471-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual rinde el informe
solicitado, respecto de la solicitud de la funcionaria Tatiana Sancho Vargas,
Encargada del Área de Auditoría de TI en la Auditoría Interna, quien solicita
autorización para desarrollar su Trabajo Final de Graduación de Maestría, así
como el otorgamiento de un permiso con goce de salario por un máximo de ocho
horas semanales, del 16 de febrero al 10 de diciembre de 2026, según indica.
Se dispone: De previo a resolver, rinda criterio el
Departamento Legal, dentro del plazo de cinco días hábiles. ACUERDO FIRME.
D)
Solicitud de encargo de funciones de la jefatura de la Sección de
Infraestructura de TI. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario
General de este Tribunal, se conoce oficio n.°
STSE-0411-2026 del 3 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"En
atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el
análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio
RH-0425-2026, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me
permito proponer el encargo de funciones del señor Mario Pereira Granados, Jefe de la Sección de Infraestructura, en el señor Adrián
Cascante Rojas, Asesor en Tecnologías de la Información 2, en esa misma unidad
administrativa, del 12 al 16 de marzo de 2026.".
Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita.
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
TERCERO.
ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A)
Acuerdo del Consejo de Directores respecto del informe
sobre el traslado definitivo de puestos de cargos fijos. De la señora Glenda Moreno
Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores,
se conoce oficio n.° CDIR-0060-2026 del 4 de marzo de
2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, respecto a los
informes sobre el traslado definitivo de los puestos de cargos fijos n.° 45685 y n.° 361376,
recomendando su aprobación.
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctese la
respectiva resolución. ACUERDO FIRME.
B)
Acuerdo del Consejo de Directores respecto del informe
preliminar del Diagnóstico de Necesidades de Capacitación (DNC) 2026-2027. De la señora Glenda Moreno
Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0061-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el cual
transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de la sesión
ordinaria n.° 9-2026, respecto del informe preliminar
de requerimientos de capacitación 2026-2027, suscrito por las señoras Kattya
Varela Gómez y Mónica Rosales Menjívar, Jefa a. i. y Encargada del Área
de Capacitación, respectivamente, del Departamento de Recursos Humanos,
recomendando su aprobación.
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. El Departamento de
Recursos Humanos divulgará oportunamente lo decidido entre las unidades
administrativas de estos organismos electorales. ACUERDO FIRME.
C)
Acuerdo del Consejo de Directores respecto del informe
del estudio administrativo en la Contraloría Electoral. De la señora Glenda Moreno
Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores,
se conoce oficio n.° CDIR-0062-2026 del 4 de marzo de
2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo
segundo de la sesión ordinaria n.° 9-2026, respecto
del informe del estudio administrativo practicado en la Contraloría Electoral,
según lo informado por la señora Sandra Mora Navarro, Directora
Ejecutiva, recomendando su aprobación.
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
CUARTO.
ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A)
Informe especial confidencial de la Auditoría Interna. Del señor Franklin Mora
González, Auditor Interno, se conoce oficio n.°
AI-0164-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el cual rinde informe
confidencial sobre la verificación ordenada en resolución de las once horas
cinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veinticinco, según detalla.
Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de
rendirse dentro del plazo de diez días hábiles, pase a las direcciones
Ejecutiva y General de Estrategia Tecnológica, así como al Departamento de
Recursos Humanos y a la Sección de Riesgos y Seguridad. Tomen nota las
instancias informantes, así como el Archivo del TSE, del carácter confidencial
del asunto que se conoce, para su debido resguardo. ACUERDO FIRME.
B)
Informe del Departamento Legal respecto de la gestión de la funcionaria Natalie
Navarro Obando. Del señor Vinicio Mora Mora, Subjefe del
Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-85-2026
del 5 de marzo de 2026, mediante el cual rinde informe solicitado respecto del
reclamo administrativo presentado por la funcionaria Natalie Navarro Obando y,
por las razones que apunta, concluye que no es admisible jurídicamente su
pretensión, en punto a que se le reconozca de forma retroactiva lo
correspondiente al porcentaje que pudiera derivar del contrato de dedicación
exclusiva de su plaza, según detalla.
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge.
Hágase del conocimiento de la gestionante. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
QUINTO.
ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.
A)
Invitación a participar en Misión de Observación Electoral Internacional de la
Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) en Perú. Del señor Roberto Rolando
Burneo Bermejo, Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones de la República de Perú, se conoce oficio n.°
000019-2026-MOEEG/JNE del 27 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"Tengo
el honor de dirigirme a usted para expresarle el cordial saludo del Jurado
Nacional de Elecciones de la República del Perú y, a la vez, extenderle una
atenta invitación para integrar la Misión de Observación Electoral
Internacional de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE),
con ocasión de las Elecciones Generales 2026, que se celebrarán el 12 de abril
de 2026.
En el marco de nuestra cooperación institucional con UNIORE y con el
propósito de fortalecer los lazos entre organismos electorales, sería un alto
honor contar con su participación en dicha misión, o con la de la autoridad que
usted tenga a bien designar en su representación.
El Jurado Nacional de Elecciones, asumirá los gastos de los pasajes
aéreos internacionales, hospedaje, alimentación y traslados internos de una
(01) persona. El arribo de los Observadores está programado para el miércoles 8
de abril y la salida el lunes 13 de abril de 2026.
Mucho agradeceremos se sirva confirmar su participación, así como
cualquier consulta adicional, a través de la Oficina General de Cooperación y
Relaciones Internacionales […]".
Se dispone: Agradecer al estimable señor Burneo Bermejo la
invitación que cursa. Para atenderla se designa al señor Gerardo Abarca Guzmán,
Director General a. i. del Registro Electoral y
de Financiamiento de Partidos Políticos. Para sustituirle, durante su ausencia,
se designa al señor Nicolás Prado Hidalgo, Secretario General
a. i. de esa misma Dirección General.
De conformidad con lo establecido
por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria
n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en
cuestión se detalla lo siguiente:
|
Nombre completo de la persona funcionaria |
Cargo que desempeña |
País a visitar |
Período del viaje |
Objetivos del viaje |
Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos conexos y justificación |
|
Gerardo Abarca Guzmán |
Director General a. i.
del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos |
República de Perú |
8 al 13 de abril de 2026 |
Misión de Observación
Electoral Internacional de la Unión Interamericana de Organismos Electorales
(UNIORE) |
Ninguno. |
Ninguno. |
ACUERDO FIRME.
B)
Invitación al señor Gustavo Román Jacobo para participar de seminario
internacional organizado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo
(PNUD). De la
señora Alissar Chaker, Representante Residente del
Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en la República del Perú,
se conoce oficio n.° Carta PNUD No. 202602-003411 del
27 de febrero de 2026, dirigido al señor Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión
Político-Institucional, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Es
grato dirigirnos a usted para saludarle y, a la vez, hacer de su conocimiento
que el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) viene promoviendo
procesos electorales inclusivos y pacíficos, fomentando la información de
calidad y la lucha contra la desinformación.
En el marco de las Elecciones Generales 2026 en Perú, nos encontramos
organizando el seminario “Decide con Información”, con el objetivo de generar
un espacio de diálogo e intercambio de buenas prácticas y herramientas
innovadoras para ofrecer información de calidad a la ciudadanía en este
contexto.
El evento está dirigido a periodistas, funcionarios públicos, miembros de
la cooperación internacional y comunidad académica interesados en la integridad
de la información electoral. En reconocimiento a su amplia experiencia en el
tema, nos gustaría invitarle a participar como panelista en la Mesa: “Entre
urnas y algoritmos: desafíos para la integridad informativa en procesos
electorales”. El evento se realizará de manera presencial (local por
definir) en la ciudad de Lima, el jueves 19 de marzo de 8:30 a. m. a 1:30 p. m.
(hora Perú)
Para confirmar su participación en el evento y atender cualquier duda o
consulta, puede contactar a la señora Paola Rojas, asistente técnica del
proyecto […]".
Se conoce
conjuntamente correo electrónico de la señora Marcela Artica Martínez,
Especialista de proyecto "Fortalecimiento de instituciones democráticas y
ciudadanía activa" de ese Programa, quien indica que el PNUD Perú estaría
cubriendo los pasajes aéreos, así como la estadía en Lima del señor Román
Jacobo.
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer a la
estimable señora Chaker la invitación que cursa. Se autoriza la participación
del señor Gustavo Román Jacobo, Director General de
Estrategia y Gestión Político-Institucional, conforme a lo solicitado. Para
sustituirlo, durante su ausencia, se designa al señor Iván Mora Barahona, Secretario General a. i. de esa dirección general.
De conformidad con lo establecido
por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria
n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en
cuestión se detalla lo siguiente:
|
Nombre completo de la persona funcionaria |
Cargo que desempeña |
País a visitar |
Período del viaje |
Objetivos del viaje |
Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos conexos y justificación |
|
Gustavo Román Jacobo |
Director General de
Estrategia y Gestión Político-Institucional |
República del Perú |
18 al 20 de marzo de 2026 |
Seminario “Decide con
Información” |
Ninguno. |
Ninguno. |
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
SEXTO. ASUNTOS
EXTERNOS.
A)
Informe de resultados físicos y financieros de la ejecución del presupuesto del
ejercicio económico de 2025. Del señor José Luis Araya Alpízar, Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de
Hacienda, se conoce oficio n.°
MH-DGPN-DG-OF-0075-2026 del 2 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"En
atención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 8131 “Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos”, su Reglamento y sus
reformas, se remite el “Informe de Evaluación Física y Financiera de la
Ejecución del Presupuesto 2025” de su entidad, además se informa que está
disponible en el sitio web del Ministerio de Hacienda, en la siguiente
dirección electrónica: https://www.hacienda.go.cr/Presupuesto.html,
específicamente en el apartado de Evaluación, subsitio “Evaluación anual y verificación
de metas”.".
Se dispone: Para lo que corresponda, hágase del conocimiento de
la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
SÉTIMO.
ASUNTOS ELECTORALES.
A)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma al artículo 50 de la
Ley nº 8765, Código Electoral del 02 de setiembre de
2009, para establecer votaciones públicas en los partidos políticos”,
expediente n.° 25.132. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa del Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea
Legislativa, se conoce oficio n.°
AL-CE23949-1290-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La
Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en
virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios
Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “REFORMA
AL ARTÍCULO 50 DE LA LEY Nº 8765, CÓDIGO ELECTORAL
DEL 02 DE SETIEMBRE DE 2009, PARA ESTABLECER VOTACIONES PÚBLICAS EN LOS
PARTIDOS POLÍTICOS PÚBLICAS EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS” [sic], Expediente N.° 25.132, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 18 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar el
criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I.-Consideraciones
preliminares. El ordinal 97 de la
Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como
parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el
inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia
de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa
realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir
de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la
Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe
considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que
los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión
del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las
leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los
procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y
vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los
artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. El proyecto de ley n.° 25.132 pretende modificar el artículo 50 del Código
Electoral (CE). Puntualmente, se busca “establecer votaciones públicas en los
partidos políticos”, esto es legislar en el sentido de que las personas
delegadas de las agrupaciones políticas voten “de manera pública y abierta” por
sus autoridades internas, candidaturas a cargos de elección popular y para la
aprobación de reformas estatutarias.
También
se establece que podrán hacerse las votaciones de forma secreta en los procesos
internos que afecten derechos fundamentales, en las decisiones sobre sanciones
disciplinarias y en cualquier otro supuesto que lo amerite (según el criterio
de este Tribunal).
III.- Sobre el proyecto consultado. Este Tribunal, en su sesión
ordinaria n.º 85-2025 del 16 de octubre de 2025, atendió la consulta
legislativa que, en su momento, formuló la Comisión Especial de Reformas al
Sistema Político y Electoral del Estado (comisión especial n.°
23.949).
Por ello
y al no observarse que el texto de la iniciativa haya sufrido algún cambio en
relación con el documento acerca del cual ya esta
Magistratura Electoral se pronunció, lo procedente es reproducir a los señores
legisladores y a las señoras legisladoras la respuesta que se brindó:
“La democracia interna de las agrupaciones políticas, entre otros
importantes aspectos, supone una amplia participación de la militancia en la
constitución de las estructuras internas (diseñada, según el CE, de forma
ascendente desde las bases) y en la elección de integrantes de los órganos
territoriales, según la escala que tenga el partido o a la que aspire
inscribirse si es una plataforma en formación.
Esa intervención de los correligionarios se da, por regla de principio,
en asambleas que son supervisadas por la Administración Electoral y que, en
cuanto a tales, implican la concurrencia simultánea de los interesados en un
espacio específico con el fin de debatir, deliberar y tomar decisiones.
Esa concurrencia física de asambleístas –relacionada con el voto secreto–
debe darse, según lo ha determinado copiosa jurisprudencia de este Pleno,
cuando el órgano vaya a elegir candidatos a cargos de elección popular o a
nombrar sus autoridades y delegaciones internas. Específicamente, en la
resolución n.º 1431-E1-2016 de las 9:35 horas del 29 de febrero de 2016, se
precisó:
“Este
Tribunal en la resolución n.° 4130-E1-2009 de las
15:30 horas del 3 de setiembre del 2009 examinó el carácter secreto del voto
en los procesos de designación (en aquella oportunidad de candidatos a
cargos de elección popular pero que también resulta aplicable a
todas las designaciones de la estructura interna en atención a lo dispuesto
en los citados artículos 95 y 98 de la Constitución Política) y estableció,
como regla general de carácter fundamental, que este es un derecho que debía
garantizarse en todo momento de la votación.” (el subrayado no pertenece al
original).
En similar sentido, en la resolución n.°
4130-E1-2009 de las 15:30 horas del 3 de setiembre de 2009, esta Magistratura
Electoral indicó:
“El
artículo 93 de la Constitución Política establece, como características del
sufragio, entre otras, su carácter secreto y libre. En concordancia con la
mencionada norma el numeral 95 inciso 8) de la Carta Fundamental, entre los
principios del sufragio, señala que su ejercicio será regulado por ley dándose
garantías plenas “para la designación de autoridades y candidatos de los
partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por
género.”.
Evidentemente,
de acuerdo con el texto constitucional, la ley debe proteger el carácter
secreto y libre del sufragio, cuyo ejercicio se materializa a través del voto,
en los procesos de elección de candidatos de los partidos políticos. Ello en el
tanto las agrupaciones políticas, según lo prescribe el numeral 98
constitucional, “expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación
y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para
la participación política.”.
Con tales
garantías el Constituyente quiso vedar que en los procesos de elección interna
de los partidos políticos, como el que aquí se examina, se produjeran amenazas,
presiones, restricciones, fuerza o violencia sobre los electores para
compelerlos a votar en determinado sentido, conductas que constituyen, incluso,
una violación a normas contenidas en instrumentos internacionales de Derechos
Humanos como lo son, a manera de ejemplo, el artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley n.° 4229 de 11 de diciembre de 1968) o el numeral 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como Pacto de San José
(aprobado por ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970),
que no son otra cosa que el reflejo de lo establecido en el artículo 21 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de
la Organización de las Naciones Unidas en resolución n.°
217 A (III) de 10 de diciembre de 1948) en cuanto al amparo que debe tener todo
ciudadano de votar y ser electo en condiciones absolutas de libertad y secretividad.
Atendiendo
a la libertad, pureza y secretividad del voto este
Tribunal, entre otras, en la resolución n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de
agosto de 1997 reflexionó en el siguiente sentido:
“En todos
los procesos electorales, aún en las democracias más avanzadas del planeta,
posiblemente se emitan votos que, de conformidad con las regulaciones legales,
deban ser anulados. Este es un fenómeno inherente a la imperfección de toda
obra humana. Por esta razón, ante esa realidad palpable y absolutamente lógica,
el Derecho y la doctrina electorales, han establecido reglas y principios para
resolver de la mejor forma posible ese problema, tratando de lograr un
equilibrio entre la necesidad de proteger la voluntad popular libremente
expresada, frente al interés jurídico de que los procesos electorales no se
contaminen del vicio, del fraude y, en lo posible, ni siquiera de
irregularidades, en virtud de que todavía constituyen el único medio político
con el que cuenta la democracia para su reactivación y fortalecimiento. (...)
Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...).”.
La Sala
Constitucional, por su parte, en el voto n.° 3718 del
1° de julio de 1997, al resolver una acción de inconstitucionalidad planteada
contra el artículo 14 del anterior Código Electoral, subrayó: “El Código
Electoral, siguiendo los principios constitucionales del sufragio, está
estructurado alrededor de la libertad y del secreto del sufragio. Todo el
sistema gira sobre estos ejes que desarrollan la institución de la libertad de
elegir y de ser elegido (...). Ahora bien, el cuestionamiento sobre el irrespeto
de la garantía del secreto del voto, solo podrá
hacerse en un caso concreto, esto es, cuestionando la validez del escrutinio de
una determinada elección, por haberse roto el secreto total o parcial de la
votación (...).”.
Tanto el actual como
el anterior Código Electoral disponen que las agrupaciones políticas
designarán, en este caso, a sus candidatos a la Asamblea Legislativa según lo
prescriban sus propios estatutos. Con ello se reafirma el principio de
autorregulación partidaria el cual, sin embargo, no es irrestricto al estar
sometido al ordenamiento jurídico y, por ende, no puede excluir, por imperio de
ley, de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos citados ut supra, el estricto aseguramiento de que las
escogencias que realicen los partidos sean reflejo de la libre y secreta
emisión del voto.”.
Como puede
observarse, el voto secreto en la selección de autoridades internas y en la
designación de candidaturas a cargos de elección popular no solo potencia el
ámbito de decisión del respectivo delegado, sino que protege a estos de
eventuales represalias y coadyuva a disminuir los espacios en los que se
entienda, para exigir compensaciones indebidas, que un eventual candidato
electo debe su cargo público a que correligionarios específicos le apoyaron en
su postulación y selección a lo interno de la agrupación.
El carácter
secreto del voto en las citadas dinámicas partidarias internas constituye un
imperativo que se afinca en un derecho de raigambre constitucional que, en
consecuencia y como se menciona en el segundo de los precedentes transcritos,
hace que los partidos políticos no puedan decidir si prescinden de esa
modalidad de votación. Tal regla aplica -igualmente- a la legislación
ordinaria.
Según principio
de regularidad normativa, el contenido de las leyes (en su sentido formal y
material) debe respetar el texto político fundamental y sus valores, por lo que
la Asamblea Legislativa tiene vedado legislar en contrario. Por tal motivo, si
la obligatoriedad del voto secreto en las repetidamente citadas asambleas de
elección de autoridades internas y candidaturas a los cargos de representación dimana
de la Norma Suprema, la ley no puede prescribir en contrario.
En la lege ferenda pretende incorporar un
párrafo en el artículo 50 del Código Electoral para habilitar las votaciones
“públicas y abiertas” cuando los correligionarios deban decidir acerca de
quiénes serán sus delegados, autoridades partidarias y candidatos, pretensión que,
en los términos expuestos, es contraria al Derecho de la Constitución.
Ahora bien, en lo que respecta a la votación pública para reformas
estatutarias y el establecimiento de casos en los que la votación puede ser
secreta, este Pleno estima que las regulaciones propuestas forman parte de la
discrecionalidad legislativa.”.
IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97
constitucional, reitera su objeción al proyecto de ley n.°
25.132. Esta objeción se levantaría si se eliminan, como supuestos de
votación pública, la selección de autoridades partidarias y la designación de
candidaturas a cargos de elección popular. Respetuosamente, se recuerda a las
señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis
meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección
popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los
proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones
se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político
Fundamental). ACUERDO FIRME.
B)
Consulta legislativa del proyecto de ley “Adición de un párrafo final al
artículo 148 del Código Electoral, Ley n.°8765 del 19 de agosto de 2009 y sus
reformas. Ley para proteger a la Caja Costarricense del [sic] Seguro Social de grandes deudores que aspiren a cargos de
elección popular.”, expediente n.º 25.386. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa del Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea
Legislativa, se conoce oficio n.°
AL-CE23949-1291-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La
COMISIÓN ESPECIAL DE REFORMAS AL SISTEMA POLÍTICO Y ELECTORAL DEL ESTADO, QUE
TIENE POR OBJETO ESTUDIAR, ANALIZAR, PROPONER Y DICTAMINAR PROYECTOS DE LEY
RELACIONADOS A LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL, AL SISTEMA POLÍTICO Y ELECTORAL
COSTARRICENSE, ASÍ COMO LAS QUE CONSIDERE OPORTUNAS. N.º 23949, en virtud de la
moción aprobada en la sesión N.º 37, ha dispuesto solicitarles criterio sobre
el proyecto de ley “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO
ELECTORAL, LEY N.°8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y SUS REFORMAS. LEY PARA
PROTEGER A LA CAJA COSTARRICENSE DEL [sic] SEGURO SOCIAL DE
GRANDES DEUDORES QUE ASPIREN A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.”, expediente N.º
25386.
De conformidad con lo que se establece en el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de
ocho días hábiles que vencen el 19 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar
la información en forma digital. […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 13 de marzo de 2026–
hágase del conocimiento de la señora Marta Castillo Víquez, Jefa
del Departamento de Registro de Partidos Políticos, y del señor Andrei
Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia
del TSE. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 12 de marzo de 2026. Tomen
nota los referidos funcionarios y la Secretaría General de este Tribunal que el
plazo para responder la consulta planteada vence el 19 de marzo de 2026. ACUERDO
FIRME.
C)
Consulta legislativa del proyecto de “Reforma a los artículos 55, 60 y 68 del
Código Electoral para la inscripción y cancelación de inscripciones de partidos
políticos”, expediente n.° 25.229. De la señora Cinthya Díaz
Briceño, Jefa del Área de Comisiones Legislativas IV
de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.°
AL-CE23949-1289-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La
Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en
virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios
Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “REFORMA
A LOS ARTÍCULOS 55, 60 Y 68 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA LA INSCRIPCIÓN Y
CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS”, Expediente N.° 25.229, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 19 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital.
La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo
haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días
hábiles más, que vencerán el día 31 de marzo de 2026. Esta será la única
prórroga que esta comisión autorizará […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 13 de marzo de 2026–
hágase del conocimiento de la señora Marta Castillo Víquez, Jefa
del Departamento de Registro de Partidos Políticos, y del señor Andrei
Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia
del TSE. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 12 de marzo de 2026. Tomen
nota los referidos funcionarios y la Secretaría General de este Tribunal que el
plazo para responder la consulta planteada vence el 19 de marzo de 2026. ACUERDO
FIRME.
D)
Consulta legislativa del texto dictaminado del proyecto de “Ley para promover
la mejora regulatoria en los gobiernos locales, Reforma a la Ley n.º 7794
Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y sus reformas”, expediente n.º
25.213. De la
señora Guisselle Hernández Aguilar, Jefa del Área de
Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUN-1056-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el
cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en en
[sic] virtud de la moción aprobada en sesión 19 extraordinaria,
ha dispuesto consultarles su criterio sobre el texto dictaminado del Expediente N.º 25.213
“LEY PARA PROMOVER LA MEJORA REGULATORIA EN LOS GOBIERNOS LOCALES, REFORMA A LA
LEY N.º 7794 CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS”, el cual
se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 19 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma
digital.
Asimismo, les indico que, por tratarse de una consulta sobre un
expediente dictaminado, que debe seguir su trámite en el Plenario Legislativo,
la Comisión
no está facultada para conceder ningún tipo de prórroga […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 13 de marzo de 2026–
hágase del conocimiento del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe
a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas
del 12 de marzo de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría
General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada
vence el 19 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.
E)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto “Ley contra la manipulación de la
opinión pública y la voluntad popular (ley antitroll).”,
expediente n.º 25.379. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa del
Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce
nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-1569-2026 del 26 de
febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción que dispuso
consultar su criterio sobre el proyecto de ley Expediente N.º 25.379, “LEY
CONTRA LA MANIPULACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA Y LA VOLUNTAD POPULAR (LEY
ANTITROLL).”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 11 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de
forma digital. […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I.-Consideraciones
preliminares. El ordinal 97 de la
Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo
de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del
Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral,
evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa
norma de orden constitucional.
A partir de la integración del
ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente,
la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano
Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo
comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en
la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya
organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de
la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. El proyecto de ley n.° 25.379 pretende crear el marco jurídico para sancionar
la “manipulación de la opinión pública y la voluntad popular”; en
concreto, la iniciativa establece varias prohibiciones (con la correlativa
sanción penal ante su inobservancia) vinculadas con el “uso de estructuras
digitales coordinadas, destinadas a manipular artificialmente la opinión
pública mediante cuentas falsas, automatizadas o pagadas para influir en la
conversación digital, afectar el debate político, la confianza institucional,
el ejercicio y la estabilidad del régimen democrático.” (artículo 1 de la
propuesta legislativa).
III.- Sobre el proyecto
consultado. La conversación y
discusiones político-electorales, como otros importantes aspectos de la vida
social de las personas, han migrado a las plataformas digitales; esos nuevos
canales han potenciado el debate y democratizado el acceso a la información.
Sin embargo, también pueden ser herramientas para desestabilizar los sistemas
políticos democráticos por su capacidad de difundir desinformación, discursos
de odio y deepfakes, como lo afirmó Antonio Guterres,
Secretario General de las Naciones Unidas (ONU), en su
mensaje con ocasión del Día Internacional de la Democracia (2024).
El país no puede desaprovechar los
efectos virtuosos del uso de la tecnología en el proceso electoral en general y
en las campañas electorales en particular; no obstante, este fenómeno debe ser
regulado para evitar que se convierta en un instrumento para socavar las bases
de la democracia, como un derecho esencial de los habitantes de las Américas
(artículo 1 de la Carta Democrática Interamericana).
Sobre esa
base, esta Autoridad Electoral -en 2023- presentó a la Asamblea Legislativa,
entre otras, una iniciativa para regular las nuevas formas de propaganda
(expediente legislativo n.° 23.885); el objetivo de
esa propuesta es traer a valor presente -sin sacrificar la libertad de
expresión- las normas relacionadas con la propaganda política. Las reglas
vigentes en esa materia, en la mayoría de los casos, datan del siglo XX, por lo
que no contemplan las especificidades de las redes sociales y las plataformas
digitales.
En
similar sentido, este Tribunal, en atención a la obligación prevista en el
artículo 12 inciso m) del Código Electoral y con el fin de colaborar en la
labor legislativa, recibió las inquietudes de varios diputados en punto a
introducir reglas sobre inteligencia artificial en los comicios. Entendiendo la
intención de adecuar el ordenamiento jurídico costarricense a un fenómeno
tecnológico mundial, la institución asesoró y coadyuvó en el planteamiento de
la iniciativa que se convirtió en el proyecto de ley n.°
24.875 (Ley para regular el uso de Inteligencia Artificial en los procesos
electorales).
Esa
propuesta de reforma reconoce la posibilidad de uso de la inteligencia
artificial (IA) en la propaganda política, siempre que se advierta a la
ciudadanía que se utilizó esa tecnología; además, se establecen prohibiciones a
acciones como el comportamiento inauténtico coordinado y la manipulación -sin
consentimiento del titular- de los rasgos vinculados a los derechos de la
personalidad.
Como
puede observarse, esta Magistratura Electoral reconoce la importancia de la
temática que se aborda en la lege ferenda y
comparte varias de las preocupaciones del promovente; de hecho, algunas de las
normas planteadas tienen cierta coincidencia con las reglas elaboradas en ese
intercambio técnico con los firmantes de la citada iniciativa legislativa n.° 24.875. Sin embargo, el proyecto de ley en consulta
presenta imprecisiones e incorrecciones técnicas que obligan a este Pleno a
objetarlo.
Sin
entrar en un análisis pormenorizado de cada uno de los enunciados normativos
propuestos, en los siguientes apartados se establecerán cuáles son los aspectos
que deben mejorarse.
a) Definiciones. El artículo 2 del proyecto contiene un glosario que
pretende clarificar términos usuales en las dinámicas digitales; no obstante,
varios de esos conceptos no se mencionan en el resto de la propuesta de ley,
con lo que debe valorarse su pertinencia: si un vocablo no es utilizado en el
articulado de la iniciativa, no es relevante su inclusión en el referido
ordinal.
Sobre las definiciones en sí, debe
señalarse que, en casi todas ellas, hay elementos que no son correctos o con un
alto nivel de indeterminación, lo cual impide que se tenga certeza acerca de
qué es lo que caracteriza al sujeto, fenómeno o situación que pretende
definirse. Por ejemplo, la conceptualización de troll, por su redacción, es
insuficiente para dejar patente que una cuenta puede ser operada por múltiples
personas (cuenta compartida), por sistemas automatizados sin supervisión humana
continua o que, también, puede ser una cuenta real de una persona que actúa
como troll sin esconder su identidad. Además, al tener como uno de los
componentes esenciales que la difusión sea “por medio de sistemas automatizados
o con Inteligencia Artificial”, la definición excluye al troll humano no
automatizado (caso de “Piero Calandrelli”, aludido en la exposición de
motivos).
En esa
línea, la aproximación teórica de qué es una “granja de trolls”
obvia que el componente “Comportamiento Inauténtico Coordinado” (Coordinated Inauthentic
Behavior) daría una precisión mayor a la que se
alcanza usando los calificativos “engañosa” y “masiva” para describir el tipo
de influencia que pretende reprimirse. En todo caso, el problema central es el
comportamiento coordinado que simula ser orgánico (esto es lo que define en sí
la amenaza democrática), no necesariamente su escala masiva por sí sola.
Sobre los
bots, la definición debería centrarse en qué
se entiende por tal a partir de sus características técnicas y el
comportamiento observable; el resaltar elementos subjetivos como “con fines de
manipular el debate público” es propio de un supuesto de hecho de una norma
prohibitiva, no de una formulación que pretende definir.
Por
último y sin ser exhaustiva la enumeración de oportunidades de mejora en este
apartado, debe puntualizarse que los incisos c) y d) del numeral 2 presentan
una superposición conceptual que puede generar -en su aplicación- conflictos de
interpretación. Ambas proposiciones refieren a acciones deliberadas que alteran
percepciones o métricas digitales por coordinación, pero sus alcances no están
suficientemente diferenciados.
b) Prohibiciones. En numeral 4 de la lege ferenda
está dedicado a enlistar cuáles serán las acciones prohibidas para evitar la
manipulación ilegítima de la opinión pública y de la voluntad popular (según la
formulación del título del proyecto de ley).
Varias de las normas prohibitivas
incluyen -en su formulación- elementos subjetivos que constituyen un “para qué”
como requisito del supuesto de hecho de lo que se aspira reprimir. Para
ilustrar el punto véase que el inciso b) del citado artículo 4 indica que no se
pueden utilizar cuentas falsas o automatizadas para simular apoyo ciudadano o
para “influir engañosamente” en las dinámicas comiciales, construcción que
obligaría al Estado a probar que la persona (física o jurídica) tenía esas
intenciones; esa exigencia probatoria, en la práctica, es muy difícil de
cumplir (es probable que la conducta que inicialmente se quería sancionar quede
impune). Una situación similar ocurre con la redacción de los incisos a), f),
g), h) e i).
Tratándose
del inciso c), importa resaltar que la frase “con conocimiento de su
falsedad” es un elemento subjetivo distinto del dolo genérico cuya
acreditación supone una carga probatoria adicional para el ente persecutor,
instancia que debe demostrar ese conocimiento específico. En todo caso, al
buscarse -en esta norma- reprimir la difusión masiva y deliberada de
“desinformación” es innecesario hacer mención al
conocimiento de la falsedad; la trilogía conceptual del “Information
Disorder”, propuesta por Wardle y Derakhshan
(publicación de la UNESCO de 2018), es precisa en reconocer que la
desinformación, per se, contempla el carácter deliberadamente falso de los
datos.
De otra
parte, al referirse a la influencia engañosa (inciso b.), mecanismos digitales
engañosos (inciso d.) y mecanismos tecnológicos engañosos (inciso i.) se
introduce en las respectivas normas un elemento normativo (lo “engañoso”) que
podría generar, en ciertos escenarios, una indeterminación contraria al
principio de taxatividad que se vincula, a su vez, con el principio de
legalidad en materia sancionatoria.
Los
elementos normativos, para su comprensión, requieren de una valoración jurídica
o social por parte del operador; el uso de esas partículas en las normas es
legítimo si no produce una apertura desmedida del tipo penal, esto es en
aquellos escenarios en los que la conducta descrita tiene un significado
identificable en un contexto específico o acotado. En sentido contrario, si esa
indeterminación o apertura provoca una vaguedad tal que casi cualquier conducta
podría encuadrar en el supuesto de hecho de la norma, hay un problema de
tipicidad que es contrario al Derecho de la Constitución. Por tal motivo,
debería revisarse minuciosamente cómo están redactadas las prohibiciones del
artículo 4 de repetida mención.
c) Sanciones. El promovente opta por la vía penal para sancionar el
incumplimiento de las prohibiciones que se desarrollan en el ordinal 4 de la
propuesta. Para ello, en el numeral 5, prevé una redacción genérica según la
cual “se impondrá prisión de cuatro a ocho años a quien incurra en
cualquiera de las prohibiciones del artículo 4 de la presente ley.”.
Esa
fórmula, en la práctica, convierte las prohibiciones en tipos penales en sí
mismos, lo cual obliga a que su análisis se haga desde la técnica propia de la
dogmática penal. En ese sentido, ya se advirtió que algunas de esas
limitaciones tienen problemas de tipicidad (su carácter abierto podría ampliar
desmedidamente el espectro punitivo del Estado, lo cual sería un vicio de
constitucionalidad).
Además,
la generación de delitos de tendencia interna trascendente, al incluir un
elemento subjetivo distinto del dolo (como ocurre en varias de las
prohibiciones, según se expuso en el apartado anterior), aumenta la dificultad
probatoria, podría vulnerar el principio de lesividad (al sancionarse actos
solo por “el ánimo de” o la “intención de”) y, en ciertos supuestos, hacen que
el castigo sea principalmente por la intención específica del sujeto (Derecho
Penal de Autor tradicional en regímenes autoritarios) y no el acto mismo
(Derecho Penal de Acto, propio de un Derecho Penal Democrático).
Esas
particularidades hacen que este Pleno, tanto en el proyecto sobre nuevas formas
de propaganda como en el de IA en dinámicas comiciales, haya optado por un
esquema punitivo pecuniario y se haya sugerido que los procesos sean
sancionatorio-electorales y no penales; la imposición de multas está precedida
de un debido proceso que respeta las garantías de las partes, pero tiene
menores rigores probatorios.
Es claro
que el legislador, como hacedor de la política criminal, tiene amplio margen
para decidir si una conducta se tipifica como delito (criminalización
primaria); empero, en esta clase de fenómenos, que son transnacionales, debe
reflexionarse acerca de la efectividad del Derecho Penal como respuesta. La
necesaria presencia del endilgado durante el proceso penal y la imputación
personal que debe hacérsele torna muy dificultosa la prosecución de las causas
si la acción aflictiva es cometida desde el extranjero, incluso debe tomarse en
consideración que muchas de las plataformas digitales por intermedio de las
cuales se comete el acto dañoso no tienen representante legal en el país,
aspecto que también complejiza la obtención de prueba incriminatoria.
Ahora
bien, retomando la previsión punitiva genérica del ordinal 5, debe hacerse
notar que se menciona un sujeto genérico como posible autor de las ilicitudes (“quien
incurra en cualquiera de las prohibiciones”); no obstante, al revisarse la
parte general de la norma a la que se reenvía (artículo 4 en el que se detallan
las prohibiciones) se tiene que ese “quien” puede ser una persona física o
jurídica, siendo materialmente imposible, en la lógica de la iniciativa,
imputar delito a esos últimos sujetos morales.
En
nuestro país las personas jurídicas sí pueden ser responsables penalmente. Con
la aprobación de la ley n.° 9699 (Responsabilidad de
las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros
delitos), Costa Rica se sumó a la tendencia mundial que paulatinamente abandona
el clásico aforismo “las sociedades no pueden delinquir” (societas delinquere non potest) para
introducir pautas punitivas que reconoce la responsabilidad penal autónoma de
las personas morales.
No
obstante, el catálogo de correctivos para ese tipo de personas, por obvias
razones, debe ser distinto a la pena privativa de libertad. Así, las personas
jurídicas son penalmente responsables si el delito fue cometido en nombre o por
cuenta de ellas y las clases de penas oscilan entre las multas (delitos
sancionados con multa), la pérdida de beneficios o subsidios, diversos tipos de
inhabilitaciones, la cancelación de permisos de operación y la disolución
definitiva.
La lege ferenda señala que las
prohibiciones están dirigidas a personas físicas y jurídicas, pero las
sanciones solo contemplan la privación de libertad, por lo que un eventual
incumplimiento de una persona jurídica sería impune: si se quiere que ese tipo
de personas respondan penalmente -por la manipulación de la opinión pública y
de la voluntad popular- deben preverse los correctivos que el Derecho Penal
contemporáneo ha previsto para cuando una empresa, institución u organización
delinque. En suma, en lo que respecta al régimen sancionatorio hay una
desarticulación entre los numerales 4 y 5 del proyecto.
Para
finalizar este apartado deben hacerse dos observaciones adicionales. Por una
parte, se recomienda revisar el extremo superior de la penalidad indicada para
las situaciones agravadas, pues esa pena es idéntica al extremo inferior de la
penalidad del homicidio simple (artículo 111 del Código Penal), por lo que
podría estarse en presencia de una desproporcionalidad en la sanción.
Por otro
lado, el párrafo segundo del repetidamente comentado ordinal 5 parece
incorporar un tipo penal autónomo, al castigar con una pena de seis a doce años
de prisión “a quien permita o promueva la participación o financiamiento de
personas extranjeras en el proceso electoral nacional”, lo cual se entiende
como una norma atípica (y por ende improcedente) en la lógica del
proyecto. El delito que se crea es genérico y no se circunscribe ni en los
motivos expresados en el primer apartado de la iniciativa (justamente en la
“exposición de motivos”) ni tiene que ver con la manipulación de la opinión
pública: se trata de una sanción para cualquier forma de intervención
extranjera en los procesos comiciales.
d) Competencia de
fiscalización. Este Tribunal entiende
que la competencia otorgada en el párrafo segundo del artículo 6 del proyecto
sí se corresponde con las atribuciones que el constituyente originario le
otorgó al Órgano Electoral; sin embargo, la responsabilidad de fiscalización prevista
en la norma propuesta requeriría, para su adecuado cumplimiento, de recursos
humanos y materiales adicionales a los que tiene la institución, así como una
depuración de las conductas prohibidas, según se ha expuesto en este criterio.
IV.- Conclusión. En razón de lo expuesto, este
Pleno objeta, en los términos y con los alcances del numeral 97 de la
Constitución Política, el proyecto de ley n.°
25.379. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los
señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro
posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa
no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los
cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo”
(citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.
F)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para la atención integral
de la menopausia, la andropausia y los cambios hormonales de la mediana edad”,
expediente n.º 25.347. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa del
Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce
nuevamente oficio n.° AL-CPASOC-0223-2026 del 26 de
febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en virtud del informe de consulta
obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, dispuso consultar el
criterio del Expediente N.º 25.347, “LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA MENOPAUSIA, LA
ANDROPAUSIA Y LOS CAMBIOS HORMONALES DE LA MEDIANA EDAD”, cuyo texto me permito
copiar de forma adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 11 de marzo y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital [...]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I. Consideraciones
preliminares.
El ordinal 97 de la Carta
Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y
aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como
parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el
inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia
de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa
realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir
de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la
Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe
considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que
los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión
del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las
leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los
procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y
vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los
artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del
proyecto.
Puntualmente, la iniciativa
sometida a consulta tiene por objeto establecer un marco jurídico específico
para la atención integral de la menopausia, la andropausia y los cambios
hormonales propios de la mediana edad. Asimismo, pretende reforzar las obligaciones
del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Consejo de Salud Ocupacional y
demás instituciones vinculadas a la seguridad social y a la promoción de la
igualdad de género. Además, procura garantizar el acceso a información
científica actualizada e incorpora esta temática de manera expresa en las
políticas y en la normativa de salud pública y ocupacional. En esa misma línea,
plantea fortalecer la generación de evidencia científica, el monitoreo
sistemático de la situación y el desarrollo de campañas nacionales orientadas a
romper tabúes, combatir la desinformación y promover estilos de vida saludables
y relaciones basadas en el respeto.
III. Sobre el proyecto
consultado.
Del examen de la propuesta
legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna
relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en
modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente
modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente
asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba
emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97
constitucional y 12 del Código Electoral.
IV. Conclusión.
Con base en lo expuesto, al estimar
que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de
estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los
términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO
FIRME.
G)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto dictaminado de “Ley Marco de
cambio climático”, expediente n.° 24.588. De la señora Cinthya Díaz
Briceño, Jefa del Área de Comisiones Legislativas IV
de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°
AL-CPEAMB-3713-2026 del 26 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La
Comisión Permanente Especial de Ambiente, en virtud de la moción aprobada en la
sesión 24, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto dictaminado
de LEY
MARCO DE CAMBIO CLIMÁTICO”, Expediente N. ° 24.588, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 11 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar el
criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I. Consideraciones
preliminares.
El
ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose
de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia
electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para
apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro
posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos
proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como
parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el
inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia
de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa
realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir
de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la
Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe
considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que
los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión
del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las
leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los
procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y
vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los
artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del
proyecto.
La
iniciativa legislativa procura integrar al ordenamiento jurídico costarricense
una Ley Marco de Cambio Climático que, de acuerdo con su exposición de motivos,
le permita al Estado contar con las herramientas necesarias para la toma de
acciones climáticas efectivas frente a las particularidades sectoriales y
territoriales, y así logre sumarse a la lucha internacional contra los
devastadores efectos del cambio climático. De conformidad con el artículo 1 de
la propuesta, tiene por objeto garantizar y tutelar el derecho a un clima
estable, como condición inherente para un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, estableciendo los principios, enfoques y disposiciones generales
para la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al
cambio climático, la mitigación de gases de efecto invernadero y para afrontar
las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio
climático.
III. Sobre el proyecto.
Sobre el
caso que nos ocupa, es importante señalar que este mismo proyecto fue sometido
a consulta en el oficio n.° AL-CPEAMB-2072-2025, de
fecha 25 de agosto de 2025, suscrito por la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa
de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, cuyo texto
fue conocido y analizado por el Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo
noveno, inciso b), de la sesión ordinaria n.°
72-2025, celebrada el 4 de septiembre de 2025; ocasión en la que este
Colegiado, en lo conducente, indicó:
“III. Sobre el proyecto.
Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que
esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga
referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o
disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en
las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y
sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos
establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.
IV. Conclusión.
Con base en lo
expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho
Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar
criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del
Código Electoral. ACUERDO FIRME.”.
IV. Conclusión.
Al advertir que se trata del mismo
proyecto y que las modificaciones efectuadas no ocasionan una variación de
fondo del originalmente consultado, reiteramos el criterio expuesto en el
acuerdo parcialmente transcrito, en el sentido de omitir manifestar criterio
alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código
Electoral. ACUERDO FIRME.
H)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para adicionar el
asentimiento para la donación de órganos y tejidos en la cédula de identidad.”,
expediente n.º 25.063. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa del
Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce
nuevamente oficio n.° AL-CPASOC-0174-2026 del 26 de
febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente de Asuntos Sociales, aprobó una moción que ha dispuesto
consultar su criterio sobre el texto dictaminado del Expediente N.º 25.063, “LEY
PARA ADICIONAR EL ASENTIMIENTO PARA LA DONACIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS EN LA
CÉDULA DE IDENTIDAD.”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se les agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 11 de marzo y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I. Consideraciones
preliminares.
El
ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose
de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia
electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para
apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro
posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos
proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como
parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el
inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia
de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa
realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir
de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la
Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe
considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que
los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión
del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las
leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los
procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y
vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los
artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del
proyecto.
El
proyecto de ley tiene por objeto adicionar los incisos f), d), y n) a los
artículos 61, 75 y 90 de la "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y Registro Civil (Ley N. ° 3504)", respectivamente, así como la
adición de un artículo 2 bis y el inciso p) al artículo 3 de la "Ley de
Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos" (Ley N. ° 9222), con
el propósito de que se incluya en la cédula de identidad el asentimiento de las
personas para donar sus órganos o tejidos en caso de fallecimiento. Lo
anterior, en procura de dotar de seguridad jurídica a dicho trámite y a la vez
agilizar el proceso para la extracción de órganos por parte de las autoridades
de salud.
III. Sobre el proyecto
consultado.
Sobre el
caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que este mismo proyecto fue
consultado mediante oficio n.° AL-CPASOC-1199-2025
del 27 de agosto de 2025, suscrito por la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa
de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, cuyo texto
fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo sétimo, inciso B) de
la sesión ordinaria número 73-2025, celebrada el 09 de setiembre de 2025,
ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa indicó:
“III. Sobre el proyecto.
En términos generales, corresponde señalar que, si bien el proyecto de
ley sometido a estudio se encuentra dentro del ámbito de la discrecionalidad
legislativa y, por su contenido, las normas propuestas no constituyen materia
electoral que exija un pronunciamiento u objeción por parte de este Pleno, lo
cierto es que del articulado se desprenden modificaciones atinentes al
funcionamiento del Registro Civil, en su calidad de dependencia adscrita de
este Tribunal que justifica la formulación de una serie de puntualizaciones
dirigidas a la consideración de las señoras y los señores legisladores.
En efecto, respecto de los artículos 1, 2 y 3 del expediente N.° 25.063, los cuales proponen adicionar los incisos f),
d) y n) a los artículos 61, 75 y 90 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil, cabe señalar que la Ley N.°
10197, promulgada el 31 de marzo de 2022, ya incorporó en su artículo 23 una
disposición análoga que permite al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE)
registrar en sus bases de datos la manifestación de consentimiento o negativa
de las personas a la donación de órganos y tejidos. Como consecuencia, se han
actualizado los manuales de procedimiento correspondientes para la sede
central, las oficinas regionales y la cedulación ambulante, de manera que el
personal, en el marco de sus funciones ordinarias, pueda registrar esta
información en los formularios respectivos. Por tanto, la finalidad perseguida
por los tres primeros artículos del proyecto de ley ya se encuentra cubierta
por la normativa vigente.
Por otra parte, en relación con el artículo 4 del proyecto, se prevé que
la información relativa a la condición de donador de órganos y tejidos se
incorpore en la impresión física de la cédula de identidad. Sin embargo, este
Colegiado reitera lo manifestado en la sesión ordinaria N.°
62-2020, celebrada a las diez horas del treinta de junio de dos mil veinte,
ocasión en la que señaló lo siguiente:
“Sin embargo, en el proyecto se establece como obligatorio el imprimir en
los documentos el carácter o no de donante, circunstancia que, dadas las
características actuales del documento de identidad (en cuanto a su diseño y
servicio de impresión contratado), supone un cambio que debe negociarse con el
proveedor, lo cual, eventualmente, tendría un costo económico que no se tiene
en cuenta, al menos en la motivación de la iniciativa. Por ello, se sugiere no
imponer la impresión del dato de repetida cita sino, más bien, disponer la
obligación de mantener actualizada y disponible en línea esa información, en
aras de que las entidades de salud puedan acceder a ella de forma oportuna.
Tómese en consideración que el país, a futuro, podría migar a un sistema de identificación
biométrico (por ejemplo, vía huella dactilar como se hace hoy con el referido
VID) que permitan ligar a la persona con datos personales dentro de los que se
encontraría, evidentemente, su condición o no de donante..”(sic)
Asimismo, es pertinente destacar que cualquier modificación de este tipo
implica no solo ajustes técnicos y logísticos en el proceso de emisión de
cédulas, sino también la necesidad de evaluar su impacto financiero y
operativo, considerando la continuidad del servicio y la eficiencia en la
atención a la ciudadanía.
En este sentido, es importante recordar que las autoridades de salud del
país tienen la posibilidad de acceder a la Plataforma de Servicios
Institucional (PSI), la cual se encuentra operativa y disponible para aquellas
instituciones que, previamente, han solicitado su habilitación para el
cumplimiento de sus funciones, al amparo de un convenio de cooperación
interinstitucional entre el TSE y la CCSS, actualmente vigente, mediante el
cual esta última institución puede acceder a las bases de datos públicos y privados
de los habitantes en tiempo real, en estricto apego a las pautas de la Ley n.º
8968, entre estos, si la persona asintió o no su voluntad de ser donador de
órganos y tejidos.
Finalmente, respecto al resto del proyecto de ley no se tienen
observaciones.
III.- Conclusión. Este Tribunal, siendo que el proyecto de ley que se
consulta no comporta materia electoral, no se opone a la iniciativa. Sin
embargo, se sugiere –respetuosamente– a los señores y a las señoras
legisladoras, tomar en consideración las observaciones expuestas en el apartado
anterior. ACUERDO FIRME.”.
Al
advertir que se trata del mismo expediente legislativo, y que las
modificaciones que constan en el texto dictaminado que ahora se consulta no
ocasionan una variación de fondo respecto al originalmente consultado, este
Tribunal reitera el criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito.
IV. Conclusión.
Con base
en lo expuesto, este Tribunal no se opone a la iniciativa legislativa
consultada. Sin embargo, se sugiere –respetuosamente– a los señores y a las
señoras legisladoras, tomar en consideración las observaciones expuestas en el
apartado anterior. ACUERDO FIRME.
A las diez horas y cincuenta y dos minutos terminó la
sesión.
|
Eugenia
María Zamora Chavarría |
|
|
Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
María Bou Valverde |
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Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Héctor
Enrique Fernández Masís |