ACTA N.º 24-2026

 

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del doce de marzo de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se incorporan al orden del día los siguientes asuntos:

       Consulta de prórrogas de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas.

       Consulta de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas.

C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 23-2026.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Riesgos y Seguridad de la Información. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0479-2026 del 9 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-0478-2026, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el encargo de funciones del señor Esteban Brenes Hernández, Jefe de la Sección de Riesgos y Seguridad de la Información, en el señor José Francisco Jiménez Quirós, Profesional Ejecutor 3, en esa misma sección del 23 al 27 de marzo de 2026.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de prórroga de licencia sin goce de salario del señor Kimin Román Chan. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0449-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual eleva a consideración nota del señor Kimin Román Chan, en la que solicita prórroga, por seis meses adicionales, de la licencia sin goce de salario que actualmente disfruta y que concluye el 15 de marzo de 2026. Asimismo, solicita que, de aprobarse lo anterior, se prorrogue el nombramiento interino del señor Marvin Rodolfo Delgado Delgado, quien lo sustituye.

Se dispone: Prorrogar la licencia sin goce de salario del señor Román Chan y el nombramiento interino del señor Delgado Delgado, conforme a lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

C) Renuncia por pensión de la funcionaria Aida De Lemos Medina del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0452-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual somete a conocimiento nota de la funcionaria Aída De Lemos Medina, Secretaria 2 del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, con la que presenta su renuncia para acogerse al beneficio de pensión, a partir del 30 de marzo de 2026.

Se dispone: Tener por presentada la renuncia de la señora De Lemos Medina, a quien se le agradecen los servicios prestados a estos organismos electorales, deseándole el mayor de los éxitos en su nueva etapa de vida. Procedan oportunamente con lo de sus cargos los departamentos de Contaduría, Legal y el propio de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

Interviene el señor Magistrado Fernández Masís: “Si me lo permiten, quisiera un agradecimiento especial, porque Aída fue secretaria nuestra por muchos años, es de esas personas que siempre tenían, no solo una buena actitud, si no la mejor disposición de colaborar en todo momento. Por eso es el agradecimiento siempre por toda la colaboración tanto tiempo que acá nos prestó.”

Interviene la señora Magistrada Retana Chinchilla: “A mí me tocó en escrutinio varias veces, excelente funcionaria, la vamos a extrañar, siempre activa, entusiasta y colaboradora.”

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chinchilla: “Si, la verdad que es uno de esos valores de este Tribunal que, más que merecida su jubilación, pero que nos llena de tristeza su ausencia.”

D) Renuncia del señor Luis Daniel Castro Rojas del Departamento de Programas Electorales. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0468-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual somete a conocimiento nota del funcionario Luis Daniel Castro Rojas, Técnico Funcional 2 -SU- del Departamento de Programas Electorales, con la que presenta su renuncia, a partir del 18 de febrero de 2026.

Se dispone: Tener por presentada la renuncia del señor Castro Rojas, a quien se le agradecen los servicios prestados a estos organismos electorales. ACUERDO FIRME.

E) Solicitud de recargo de funciones de la jefatura de la Sección de Padrón Electoral. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0216-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de lo expuesto en el oficio RH-0486-2026 y de conformidad con lo establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras y señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de recargo de funciones que se detalla a continuación:

UNIDAD ADMINISTRATIVA

PUESTO

TITULAR

SUSTITUYE

PERIODO Y MOTIVO

Sección de Padrón Electoral

Jefatura

Carlos

Arguedas Rojas

Eugenia Calderón Calderón

del 16 al 27 de marzo de 2026 / vacaciones.

 

 Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Aprobar el recargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

F) Criterio solicitado respecto de la renuncia del señor Eric Crooks Herra del Departamento de Programas Electorales. Del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-95-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 21-2026, rinde informe solicitado respecto a la presentación de escrito de renuncia por parte del señor Eric Crooks Herra y de conformidad con lo expuesto, literalmente concluye:

"d) Conclusión.

Del análisis del caso, se determina que resulta procedente tener por aceptada la renuncia del señor Crooks Herra, en tanto se trata de un contrato a plazo fijo en el que cualquiera de las partes puede ponerle término -sin justa causa- antes del advenimiento del plazo, y en el particular no se produjo ningún daño reclamable a la Administración; además, conforme a la normativa interna, se encontraba dentro del lapso de los tres meses del período de prueba, siendo que cualquiera de las partes puede ponerle fin al contrato de trabajo sin previo aviso.

No obstante lo anterior, y dado que el presente asunto actualmente se encuentra en proceso en la Inspección Electoral, dada la ausencia definitiva en la que incurrió el señor Crooks Herra a partir del 5 de enero de 2026, este departamento recomienda que se valore continuar con las diligencias hasta el dictado del acto final, y aunque ya no será posible imponer una sanción disciplinaria, sí permitirá determinar con certeza las sumas pagadas de más, para que la Administración proceda a recuperarlas conforme los mecanismos establecidos al efecto.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya conclusión se acoge. Procedan los despachos concernidos con lo que a cada uno corresponde. ACUERDO FIRME.

G) Consulta de prórrogas de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del TSE, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-0481-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiestan:

"En atención a lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos -en oficio n.° RH-0444-2026 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, nos permitimos proponer la aprobación de las prórrogas de los nombramientos interinos que se detallan a continuación:

NOMBRE DEL SERVIDOR

OFICINA / DEPARTAMENTO

NÚMERO Y CLASE

DEL PUESTO

1.        Hannia Araya Durán

Auditoría Interna

353414, Profesional Ejecutor 3

2.        María Reina Fallas Araya

Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos

361383, Técnico Funcional 2

3.        Jenniffer Astúa Barahona

Sección de Actos Jurídicos

95552, Asistente Funcional 2

4.        Yenci Tatiana Gómez Villarreal

Archivo del Tribunal

45946, Asistente Funcional 2

5.        Paola Vanessa Sánchez Herrera

Secretaría General del Tribunal

382380, Asistente Administrativo 1

6.        Leonela Ávila Torres

Oficina Regional de Grecia

46142, Técnico Funcional 2

7.        Emanuel Rojas Carvajal

Oficina Regional de Grecia

101924, Asistente Funcional 3

8.        Francisco Morales Ballestero

Sección de Servicios Generales

47876, Auxiliar Operativo 1

9.        Ronny Adrián Villalta Jiménez

Departamento de Contaduría

353508, Profesional Ejecutor 3

10.     María Fernanda Carazo García

Departamento de Contaduría

368547, Profesional Ejecutor 3

11.     Nathalie Jiménez González

Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos

361406, Profesional Asistente 1

12.     Fernanda Fallas Rodríguez

Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos

370754, Técnico Funcional 2

13.     Fabricio Muñoz Fonseca

Departamento de Coordinación de Servicios Regionales

45942, Asistente Funcional 3

14.     Leonel Gómez Garita

Sección de Servicios Generales

382384, Auxiliar Operativo 2

15.     Steven Gutiérrez Zúñiga

Dirección General del Registro Electoral

368595, Técnico Funcional 2

16.     Johan Guillén Marín

Oficina Regional de Talamanca

45427, Profesional en Gestión 1

17.     Zeidy Chavarría Quesada

Oficina Regional de Limón

45616, Asistente Funcional 3

18.     Carolina González Soto

Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos

382429, Asistente Administrativo 1

19.     Ana Yancy Vásquez Villalobos

Inspección Electoral

368541, Profesional Ejecutor 3

20.     Ana Elena Lizano Castro

Sección de Opciones y Naturalizaciones

45876, Profesional Ejecutor 3

21.     Johan Anthony Morales Cordero

Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos

361390, Técnico Funcional 2

22.     Karla Vanessa Rodríguez Vega

Dirección General del Registro Electoral

382348, Asistente Administrativo 1

23.     Annia Lorena Rodríguez Villegas

Departamento de Recursos Humanos

349932, Profesional en Gestión 1

24.     Denia Jiménez Díaz

Departamento de Recursos Humanos

54394, Profesional Ejecutor 3

25.     Diana Carolina Gómez Céspedes

Departamento de Recursos Humanos

76629, Profesional Ejecutor 3

26.     Marcos Vinicio Guido Rojas

Departamento de Recursos Humanos

368545, Profesional Asistente 2

27.     Daniel Alonso Umaña Vindas

Departamento de Recursos Humanos

370835, Técnico Funcional 2

28.     Nuria Isabel Barboza Torres

Sección de Opciones y Naturalizaciones

45764, Asistente Funcional 2

29.     Jacqueline Sancho Chaves

Oficina Regional de Orotina

382373, Técnico Funcional 2

30.     Paola Ledezma Rodríguez

Oficina Regional de San Ramón

361338, Asistente Funcional 3

31.     Manuel Francisco Arley Navarro

Inspección Electoral

45904, Profesional Ejecutor 3

32.     Natalia Cascante Rojas

Oficina Regional de Tarrazú

47860, Técnico Funcional 2

33.     Danny Gerardo Ureña Chacón

Oficina Regional de Tarrazú

370672, Asistente Funcional 3

34.     Berny Alejandro Carvajal Hernández

Sección de Inscripciones

45548, Profesional Ejecutor 3

35.     Wendy Calderón Mora

Sección de Análisis

45748, Profesional Ejecutor 3

36.     Carlos Alberto Camacho Fernández

Departamento Civil

45654, Profesional Asistente 1

37.     Johanna Rodríguez Badilla

Departamento Civil

45798, Técnico Funcional 2

38.     Gustavo Morales González

Sección de Ingeniería de Software

45863, Profesional Ejecutor 3

39.     Nabila Rojas Segura

Inspección Electoral

104975, Profesional Funcional 2

40.     Adrián Andrés Mora Delgado

Sección de Ingeniería de Software

45767, Profesional Ejecutor 3

41.     Marisol Jaen Arrieta

Sección de Archivo

76626, Profesional Asistente 1

42.     Mery Jeannette Angulo Gómez

Oficina Regional de Santa Cruz

104986, Técnico Funcional 2

43.     Francisco Javier Araya Madriz

Sección de Servicio al Cliente de TI

76357, Técnico Funcional 1

44.     Roberto Jesús González Monge

Sección de Servicio al Cliente de TI

76359, Técnico Funcional 1

45.     Héctor Alfredo Aguirre Aguirre

Oficina Regional de Nicoya

353431, Asistente Funcional 3

46.     Katterin Saborío Cordero

Sección de Análisis

45751, Asistente Funcional 2

47.     María Antonieta Navarro Brenes

Departamento de Programas Electorales

353575, Asistente Administrativo 1

48.     Tatiana Vanessa Quesada Jara

Sección de Personalización y Distribución de Documentos de Identidad

353731, Asistente Administrativo 1

49.     Alisson Denisse Solano Carrillo

Oficina de Seguridad Integral

90230, Auxiliar Operativo 2

50.     José Alexander Monge Mora

Sección de Servicios Generales

349935, Auxiliar Operativo 1

51.     Luis Fernando Zamora Cortes

Sección de Servicios Generales

353739, Auxiliar Operativo 1

52.     Elsa Vanessa Calderón Láscarez

Departamento de Contaduría

382356, Conserje Electoral

53.     Argerie Rodríguez Montero

Oficina Regional de Cartago

45456, Asistente Funcional 2

 

En todos los casos sería a partir del 16 de marzo de 2026, por un lapso de 3 meses, según lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento a nuestra Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para designar al nuevo propietario o regrese el titular de la plaza a ocuparla (según sea el caso), y en consideración al acuerdo adoptado en el artículo único de la sesión extraordinaria 28-2024, celebrada el 08 de marzo de 2024 comunicado mediante el oficio STSE-0612-2024.

Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Prorrogar conforme se solicita, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

H) Consulta de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del TSE, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-0481-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Con fundamento en lo dispuesto en Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en la Ley Marco de Empleo Público y sus respectivos reglamentos, así como el criterio técnico emitido por el Departamento de Recursos Humanos -oficio n.° RH-0484-2026-, nos permitimos proponer la aprobación de los siguientes nombramientos interinos.

1.- De la señora Yarenis Barrantes Mora, en la plaza número 45476, como Asistente Funcional 3, Secretaria 2 de la Dirección General del Registro Civil, del 1.° de abril al 30 de junio de 2026.

2.- De la señora Priscila Díaz García, en la plaza número 45771, como Asistente Funcional 2, Asistente en Servicios de Distribución y Entrega de la Sección de Personalización y Distribución de Documentos de Identidad, del 1.° de abril al 30 de junio de 2026.

3.- De la señora Gabriela Arias Calderón, en la plaza número 101905, como Asistente Funcional 3, Secretaria 2 del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, del 1.° de abril al 30 de junio de 2026.

4.- Del señor Ronald Masís Serrano, en la plaza número 36259, como Auxiliar Operativo 1, Jardinero de la Sección de Servicios Generales, del 16 de marzo al 30 de abril de 2026.

5.- De la señora Jacqueline Vanessa Núñez Brenes, en la plaza número 353705, como Asistente Administrativo 1, Oficinista 1 del Departamento de Registro de Partidos Políticos, del 16 de marzo al 31 de agosto de 2027.

6.- De la señora Karol Cascante Gómez, en la plaza número 382364, como Asistente Administrativo 1, Oficinista 1 del Departamento de Registro de Partidos Políticos, del 16 de marzo 31 de mayo de 2026.

7.- Del señor Paul Alejandro Araya Hernández, en la plaza número 368714, como Técnico Funcional 2, Asistente Electoral del Departamento de Programas Electorales, del 16 de marzo al 31 de marzo de 2026.

8.- De la señora Kristtel Angelica Díaz Abarca, en la plaza número 45912, como Asistente Funcional 3, Asistente en Servicios Regionales de la Oficina Regional de Pococí, del 16 de marzo al 15 de mayo de 2026.

9.- Del señor Manuel Gerardo Vargas Guzmán, en la plaza número 45670, como Técnico Funcional 2, Técnico en Servicios de Publicidad Registral Civil del Departamento Civil, del 16 de marzo al 31 de mayo de 2026.

10.- De la señora Rebeca Alpízar Zamora, en la plaza 86312, como Auxiliar Operativo 1, Trabajadora Miscelánea 1 de la Sección de Servicios Generales, del 16 de marzo al 15 de junio de 2026.

11.- Del señor Luis Diego Rodríguez Ruiz, en la plaza número 353736, como Auxiliar Operativo 1, Trabajador Misceláneo 1 de la Sección de Servicios Generales, del 16 de marzo al 30 de abril de 2026.

En todos los casos, a excepción del nombramiento de la línea 11, la designación podrá finalizar antes del plazo indicado, en el caso de que regrese el titular del puesto o se conforme el registro de elegibles para dicho cargo según los sistemas de selección dispuestos en la Ley Marco de Empleo Público.

Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme se propone en cada caso, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Propuesta de primera modificación al presupuesto institucional (marzo 2026, referencia H-003). De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores del TSE, se conoce oficio n.° CDIR-0066-2026 del 11 de marzo de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 10-2026, respecto de la propuesta de modificación presupuestaria para atender la primera transferencia de recursos del año 2026, correspondiente al mes de marzo, presentada por la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, y recomendando su aprobación.

Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Seguimiento de las recomendaciones del informe n.° IES-012-2024 de la Auditoría Interna. Del señor José Andrés Blanco Chaves, Subauditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0174-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual se refiere al seguimiento de las recomendaciones 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 del informe especial n.° IES-012-2024, denominado Estudio Especial relativo a la atención de las situaciones expuestas en el oficio n.° DFOE-DEC-3745 (10986) de la Contraloría General de la República, y comunica que las recomendaciones 4.3, 4.4 y 4.5 se tienen por cumplidas, en tanto que la recomendación 4.2 se estima parcialmente cumplida.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Proceda la Secretaría General, dentro del plazo de cuatro meses, a efectuar las modificaciones pertinentes en el Manual de Procedimientos, a fin de completar la atención de la recomendación 4.2 del informe n.° IES-012-2024, conforme con lo requerido por la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.

B) Seguimiento de recomendaciones del informe n.° IPAC-03-2025 de la Auditoría Interna. Del señor José Andrés Blanco Chaves, Subauditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0175-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual informa del cumplimiento de las recomendaciones que enumera del informe n.° IPAC-03-2025, denominado Informe sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones y acciones de mejora emitidas por la Auditoría Interna en sus diferentes productos, indicando que se dan por cumplidas y terminado su seguimiento.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Hágase del conocimiento de los despachos concernidos. ACUERDO FIRME.

C) Seguimiento de las acciones de mejora de la advertencia n.° AD-08-2025 de la Auditoría Interna. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0177-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el cual se refiere al seguimiento de las acciones de mejora números 1, 2, 3 y 4 de la advertencia n.° AD-08-2025, Advertencia sobre la adopción y aplicación de la Norma Técnica Nacional NTN-001 y la implementación de la Política de gestión documental, indicando que se dan por cumplidas y terminado su seguimiento.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Hágase del conocimiento de los despachos concernidos. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Resolución de la Sala Constitucional en proceso de recurso de amparo. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución número 2026008162, de las nueve horas y veinticinco minutos del seis de marzo de dos mil veintiséis, mediante la cual declara con lugar, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, el recurso de amparo interpuesto contra este Tribunal.

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Yo quisiera, no sé si es mejor, que tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y el Departamento Legal, a los efectos de que no se repita esta situación. Es una solicitud de información desde diciembre, si mal no recuerdo, y se le estuvo contestando el propio primero de febrero. Es un tema de condena por una respuesta tardía, porque se violaron los diez días de la Ley de la Jurisdicción, me parece que es un tema importante, no podemos contestar tan tarde respuestas de petición que, no era pura y simple, en el sentido de que pedía una serie de datos, sobre las garantías alrededor del sufragio, detalles logísticos de la votación, etc.”

Interviene el señor Magistrado Fernández Masís: “Pero sin embargo la Sala ha dicho en esos casos se le puede responder que se le va a conseguir o detallar la información. Pero había que responderle algo en esos diez días.”

Interviene la señora Magistrada Retana Chinchilla: “Decirle que está en estudio, porque es una respuesta compleja que amerita tiempo.”

  Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Yo si creo que es importante, que se tenga claro, que es una consulta administrativa y no una solicitud de opinión consultiva; porque cuando es una solicitud de opinión consultiva no se puede aplicar el tema de los diez días, porque es materia ya jurisdiccional. Cuando yo lo vi precisamente me preocupó ese aspecto. Pero si se está enfocando que es una cuestión de mera solicitud de información administrativa, operaría donde el Tribunal está actuando como administración pública y no como juez.”

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “No es pura y simple, pero tampoco es compleja. Eran cuatro preguntas muy particulares sobre el régimen electoral y se tardó dos meses y medio.”

Se dispone: Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, así como del Departamento Legal, a los efectos de tomar las medidas pertinentes para que situaciones como estas no se vuelvan a presentar. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Adición de dos transitorios y un párrafo final al artículo 104 del Código Electoral, Ley 8765 y sus reformas de 19 de agosto de 2009 Ley para regular la prescripción de la contribución estatal a los partidos políticos.”, expediente legislativo 22.242. Del señor Edel Reales Noboa, Gerente del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-DSDI-OFI-0024-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto actualizado de discusión sobre el EXPEDIENTE LEGISLATIVO 22.242 ADICIÓN DE DOS TRANSITORIOS Y UN PÁRRAFO FINAL AL ARTICULO 104 DEL CODIGO ELECTORAL, LEY 8765 Y SUS REFORMAS DE 19 DE AGOSTO DE 2009 LEY PARA REGULAR LA PRESCRIPCION DE LA CONTRIBUCION ESTATAL A LOS PARTIDOS POLITICOS, que se adjunta.

De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta pretende modificar el artículo 104 del Código Electoral (ley n.° 8765). En concreto, se aspira a establecer un plazo de prescripción del derecho que tienen las agrupaciones políticas de acceder a los montos de la contribución del Estado reservados para el reembolso de futuros gastos permanentes de organización y de capacitación.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Este Tribunal, en su sesión ordinaria n.º 71-2021 del 19 de agosto de 2021, atendió la consulta legislativa que, sobre el texto base de este proyecto, formuló la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

La versión que ahora se conoce contiene algunos cambios que, vía mociones del artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, fueron introducidos en la lege ferenda. De previo a evaluar esas variaciones y por considerarse pertinente, conviene reiterar la postura que, en su momento, este Pleno vertió.

“Según la exposición de motivos, la iniciativa aspira a ser la “solución” para atacar la “situación anómala” que se entiende es el mantener indefinidamente reservados fondos públicos que tienen a su haber, para liquidar gastos permanentes de organización y capacitación, agrupaciones políticas inactivas o que hace varios años no han participado en procesos electorales.

Pese a que en el proyecto se indica que este Tribunal ha interpretado que, ante la falta de norma legal expresa, tales reservas no prescriben, lo cierto es que esa línea jurisprudencial fue variada en octubre de 2020, momento a partir del cual se dejó establecido que el citado derecho prescribe en diez años contados desde la última liquidación de gastos que hubiera presentado el respectivo partido político.

En efecto, en la resolución n.º 5686-E8-2020 de las 11:45 horas del 15 de octubre de 2020, se precisó:

“En realidad, las reservas, si bien están separadas a nombre de una agrupación política específica, no han salido del erario y, en consecuencia, se trata de dinero público que, ciertamente, está apartado para cubrir eventuales gastos futuros específicos. Al ser el costarricense un modelo de reembolso, las agrupaciones políticas deben demostrar que han hecho erogaciones en rubros válidos para que el Estado les reintegre los montos, procedimiento que se da justamente con la respectiva resolución de liquidación cuyo efecto inmediato es trasladar de la esfera pública al patrimonio partidario los dineros efectivamente reconocidos. Mientras ese proceso no se dé, se insiste, las reservas siguen siendo recursos públicos.

Cuando una agrupación cumple con los umbrales constitucional o legal para tener derecho a la contribución del Estado por su participación en procesos electorales, surge en su favor un derecho de crédito sobre fondos públicos cuyo cobro está supeditado a requisitos formales y materiales como los mencionados en el párrafo anterior. No obstante, la obligación de pago, por las razones expuestas en líneas atrás, no puede mantenerse de manera ilimitada en el tiempo.

Como se precisó en los precedentes que han sido mencionados, el legislador no contempló un plazo específico de prescripción del derecho de acceder a las reservas, omisión que ocasiona una laguna que, vía interpretación, se había colmado afirmando que -ante tal silencio- debía entenderse que si un partido no liquidaba gastos permanentes los montos a los que se tenía derecho no se perdían, sino que se mantenían indefinidamente en las arcas públicas esperado alguna gestión cobratoria futura. Sin embargo, tal respuesta no toma en cuenta, en su totalidad, las características de los derechos de crédito, en tanto obvia que la posibilidad de exigir un pago está sujeta a un plazo determinado, como forma de dar certeza a las relaciones jurídicas que incorporan una obligación pecuniaria.

La ausencia de un plazo de prescripción del derecho de acceder a estas reservas, además, podría llevar a escenarios contradictorios en los que se mantengan apartados dineros a nombre de un partido político que ha dejado de existir (porque se desinscribió) o porque se encuentra inactivo ante la no renovación de sus estructuras (nótese que las reservas son precisamente fondos para que la agrupación se mantenga funcionando en períodos no electorales).

Así las cosas, debe modificarse el criterio jurisprudencial expuesto y en su lugar disponer que, en efecto, sí prescribe el derecho de acceder a los dineros de las reservas de gastos permanentes de organización y de capacitación que tienen a su haber los partidos políticos.”.

Como corolario de lo expuesto se tiene que, según el estado actual de la jurisprudencia electoral, el derecho de acceder a los montos de la contribución del Estado, reservados para el reembolso de futuros gastos permanentes de organización y de capacitación, prescribe en diez años contados desde la última liquidación de gastos que hubiera presentado el respectivo partido político.

El proyecto de ley, como habrá podido observarse, coincide con el criterio de este Pleno: es necesario establecer un plazo transcurrido el cual fenece el derecho para que los partidos realicen liquidaciones de sus erogaciones con cargo a las citadas reservas. En otros términos, la iniciativa positivizaría la regla jurídica que se desarrolló en la referida sentencia n.º 5686-E8-2020.

Importa hacer notar que la aspiración legislativa tiene dos diferencias puntuales con el precedente parcialmente transcrito, ya que, por un lado, establece una concatenación de condiciones para que expire el derecho de repetida mención y, de otra parte, instaura un lapso menor de prescripción.

Según la redacción de la iniciativa, la sanción por la inacción partidaria se dará cuando “no [se] presenten liquidaciones de gastos, no [se] renueven sus estructuras [referido a las agrupaciones políticas] y no participen en procesos electorales nacionales y municipales…”; o sea, para que se dé el cómputo de la prescripción debe haberse comprobado que, de forma concomitante, el respectivo partido no ha cumplido ninguna de las tres condiciones legales que se mencionan. Evidentemente, si se realiza alguno de esos actos se entenderá interrumpido el plazo de prescripción.

Ciertamente, la jurisprudencia electoral ha establecido una única condición para que se empiece a contabilizar la prescripción (no presentación de liquidaciones de gastos); empero, se entiende que forma parte de la discrecionalidad legislativa el normar escenarios compuestos como el que crea el proyecto de ley, razón por la cual no se tiene objeción alguna a ese respecto.

Ahora bien, en cuanto al plazo de prescripción, en la resolución de repetida cita este Pleno razonó que, en este tema, se está en presencia de una relación jurídica que tiene gran semejanza con la obligación y su correlativo derecho de crédito, por lo que correspondía -en aplicación supletoria del derecho común- sujetar el ejercicio de la prerrogativa en análisis al plazo decenal previsto en el numeral 868 del Código Civil.

La propuesta legislativa, en cambio, puntualiza que el lapso de prescripción será de ocho años; no obstante, la determinación temporal en la que fenece la posibilidad de ejercitar un derecho también se encuentra librada al ámbito de decisión de la Asamblea Legislativa. Por ejemplo, tómese en consideración que en otras materias relacionadas con el Derecho Privado -como lo son las relaciones comerciales- la prescripción es de cuatro años y, en supuestos tasados, de uno (artículo 984 del Código de Comercio).

Sobre esa línea, la Sala Constitucional ha señalado: “es claro que lo relativo a la imposición de los términos de prescripción o, de caducidad, en materia procesal, constituye un extremo de franca legalidad, en el cual el Legislador dispone de una amplia libertad de configuración para determinar el plazo más adecuado, según los criterios de proporcionalidad y seguridad jurídica.” (sentencia n.º 2016-016934 que, a su vez, cita una inveterada línea jurisprudencial en el mismo sentido).”.

El único cambio que sufrió el numeral 1 de la iniciativa es el plazo de prescripción: en la versión original, se proponía extinguir el derecho de la contribución del Estado a los 4 años de que se cumplieran los supuestos de hecho previstos en lo que, de aprobarse la propuesta, sería el último párrafo del artículo 104 del Código Electoral. En la versión actual, ese plazo de prescripción se prevé en 8 años.

Como se expuso en la primera respuesta bridada a la Asamblea Legislativa con ocasión de este proyecto de ley, la fijación del término de prescripción de un derecho es un tema librado a la discrecionalidad legislativa. Por ello, no hay ninguna observación sobre este extremo.

Ahora bien, los legisladores introdujeron dos artículos transitorios que no estaban en la propuesta original. Una primera norma transitoria versa sobre el momento en el que entraría en vigor la reforma; la segunda previsión transicional se vincula con el depósito directo de dineros reconocidos, pero no desembolsados a entidades financieras acreedoras de agrupaciones políticas que hayan “perdido su inscripción o su derecho a la contribución del estatal…”.

Sobre el primer ordinal transitorio debe tenerse presente que el artículo 129 de la Constitución Política señala que “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen”, por lo que debe entenderse que el lapso de vacancia de una nueva regulación está librado a la discrecionalidad legislativa.

El constituyente, al indicar que los productos normativos del Poder Legislativo tendrán vigencia a partir del momento en que ellos mismos señalen, otorgó una amplia facultad de dimensionamiento: los representantes populares determinan, según criterios de conveniencia y oportunidad, cuándo adquieren eficacia las normas que promulgan.

La Sala Constitucional, en una inveterada línea jurisprudencial, ha reconocido el amplio margen de acción de la Asamblea Legislativa en este tema; por ejemplo, en la sentencia n.º 6378-94 de las 16:27 horas del 1.º de noviembre de 1994 ese Tribunal indicó:

“Del artículo se deduce que la determinación de la fecha a partir de la cual entre a regir una ley, es materia de exclusiva decisión de la Asamblea Legislativa, con base en criterios de oportunidad, razonabilidad y conveniencia. Lo anterior, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un límite puramente cuantitativo y que la responsabilidad de sopesar las circunstancias históricas y los efectos que en la sociedad puedan producir sus actos, en relación con la tutela de los intereses nacionales que le han sido confiados, corresponde únicamente al Parlamento. Él deberá evaluar la conveniencia y el mérito del tiempo dentro del cual debe empezar a regir una norma…” (este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las resoluciones n.º 5544-95 y 00410-1997).

 Por tal motivo, se omite pronunciamiento en cuanto al primer transitorio introducido por la Asamblea Legislativa en el proyecto de ley en consulta. Eso sí, se aconseja que, para dar mayor claridad al proyecto, en lugar de referir a que la norma será aplicable, luego de cuatro años de la vigencia, a “partidos políticos inscritos y vigentes”, se precise que se trata de “partidos inscritos y activos”.

En cuanto al segundo transitorio, este Tribunal Supremo de Elecciones identifica un vicio de constitucionalidad y, en consecuencia, debe objetarlo. Las señoras legisladoras y los señores legisladores pretenden que se apruebe una norma que obligaría a depositar directamente a las entidades bancarias acreedoras de partidos políticos los dineros reconocidos a estos (pero retenidos) aunque el partido se desinscriba o haya perdido el derecho a la contribución del Estado; no obstante, esa no es una regulación transitoria cuyo fin, según lo ha clarificado la Procuraduría Geneal de la República, es “ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, por lo que atienden los problemas planteados por la derogación de una norma y la entrada en vigencia de otra.”; además, ese tipo de normas transicionales “Tienden a solucionar conflictos de leyes y a regular, de manera temporal, determinadas situaciones, por lo que su vigencia depende de determinadas circunstancias o del acontecimiento de ciertos hechos, de manera tal que una vez que éstos se produzcan, cesan sus efectos…” (dictamen n.° PGR-C-170-2023).

El transitorio II tiene una vocación de permanencia y sus supuestos no se limitan a circunstancias particulares que están determinadas en un tiempo específico; por el contrario, la redacción sugiere que cada vez que haya una entidad financiera como acreedora de una agrupación y los montos reconocidos a esta no se hayan girado, los dineros deben pasar al titular del derecho de crédito.

Junto con esa incorrección en la técnica legislativa, debe señalarse que la norma propuesta es inconexa e incongruente con el proyecto de ley. Según la exposición de motivos del texto base y el nombre del proyecto de ley, se busca establecer un plazo de prescripción del derecho de la contribución del Estado, pero esa aspiración legislativa es aprovechada para introducir una habilitación para el desembolso directo de fondos.

En otros términos, el proyecto de ley incorpora reglas ajenas al propósito u objeto que define su nombre y que se reitera en la declaración de razones de por qué se propuso la iniciativa. En ese tanto, el principio de congruencia resulta comprometido, según lo ha explicado la Procuraduría General de la República en su pronunciamiento OJ-049-2018 del 31 de mayo de 2018 (reiterado en el OJ-059-2018 del 18 de julio de ese año):

“Así las cosas, es claro que el contenido del proyecto de Ley es mucho más amplio de lo que su título denota, pues es notorio, otra vez, que la iniciativa no propone una mera reforma a la Ley del Sistema de Banca de Desarrollo sino que conllevaría, además, una modificación sustantiva de las competencias del Instituto Nacional de Aprendizaje.

Luego, debe precisarse que una buena técnica legislativa, requiere que exista congruencia entre el título de la Ley y su contenido. En este orden de ideas, la literatura especializada en materia de Técnica Legislativa en Costa Rica, ha destacado que la congruencia entre el título de la Ley y su contenido, tiene 2 funciones de la mayor importancia: a. Ayuda a determinar el contenido y alcance del objeto de la Ley y, por tanto, de modo  indirecto, permite servir de base para permitir o no enmiendas o modificaciones a un proyecto de Ley, y b. Facilita la vinculación de un contenido con el proyecto de Ley o permite determinar, caso contrario, que se trata una materia ajena al mismo. Al respecto, es oportuno citar lo escrito por MUÑOZ QUESADA:  En alguna medida, el título puede ayudar a determinar el contenido y alcance del objeto de la ley y, de modo indirecto, ir de base para permitir o no enmiendas o modificaciones sustanciales a un proyecto de ley. El título facilita también la vinculación de un contenido relacionado o ajeno totalmente al objeto del proyecto. Por eso, cabe admitir que el título ha de reflejar el contenido, el objeto o la materia del texto; y en esa medida constituye un elemento importante no solo para identificación del proyecto, sino también para la determinación del objeto del proyecto.” (MUÑOZ QUESADA, HUGO ALFONSO et alt. ELEMENTOS DE TECNICA LEGISLATIVA. Asamblea Legislativa, San José, 1996, p. 82).

De otra parte, la norma transitoria en comentario, por sus efectos, llevaría a desconocer obligaciones también impuestas por el ordenamiento jurídico a los partidos políticos para poder obtener los dineros de la contribución del Estado; en la práctica, con la regla pretendida, se podría obviar la publicación del estado auditado de finanzas, las deudas con la Seguridad Social, la renovación de estructuras, entre otros supuestos que obligan a la retención de los citados dineros.

Por último, conviene insistir en que este Pleno está en favor de establecer un plazo de prescripción del derecho de los partidos políticos para acceder a la contribución del Estado.  De hecho, una intención similar a la de esta iniciativa se plasmó en la propuesta de reforma al inciso p) del artículo 52 del Código Electoral que este Tribunal entregó a la Asamblea Legislativa, como parte del proyecto de ley que, en su momento, se numeró como el expediente legislativo 23.883. 

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones objeta parcialmente el proyecto n.° 22.242. Esa objeción se levantaría si se elimina el segundo transitorio que prevé la iniciativa. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de ley dictaminado de “Reforma al artículo 146 del Código Electoral (Ley no. 8765) para cerrar portillos a la beligerancia política en la función pública” expediente n.° 24.837. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23949-1435-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción de consulta aprobada en la sesión 38, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de ley dictaminado “REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO ELECTORAL (LEY NO. 8765) PARA CERRAR PORTILLOS A LA BELIGERANCIA POLÍTICA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” Expediente N.° 24.837, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 23 de marzo de 2026 y, [sic] de ser posible, enviar el criterio de forma digital. […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 18 de marzo de 2026– hágase del conocimiento del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 12 de marzo de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 23 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley marco para la protección de las infraestructuras críticas y la ciberseguridad”, expediente n.° 24.939. De la señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa del Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPECTE-0912-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, en virtud de la moción aprobada en sesión 19, ha dispuesto consultar el criterio a esa institución sobre el texto sustitutivo del expediente N.° 24939: “LEY MARCO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS Y LA CIBERSEGURIDAD”, el cual se anexa.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 17 de marzo del 2026 y, de ser posible enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Este proyecto de ley tiene como finalidad establecer el marco regulatorio para la gestión del riesgo de ciberseguridad y la resiliencia de las infraestructuras y servicios críticos del país, abarcando tanto tecnologías de la información (TI) como tecnologías industriales/operacionales (ICS/OT) y sus componentes físicos y digitales, con el fin de asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad operacional.

III. Sobre el proyecto consultado.

Sobre el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que este mismo proyecto fue consultado mediante oficio n.° AL-CPECTE-0601-2025 del 7 de agosto de 2025, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, suscrito por la señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo cuarto, inciso b) de la sesión ordinaria número 68-2025, celebrada el 21 de agosto de 2025, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa indicó:

“Al determinarse que el texto del nuevo expediente legislativo retoma la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Elecciones, en su condición de órgano constitucional con rango de Poder de la República, quede sometido a los lineamientos y políticas que disponga la Dirección Nacional de Ciberseguridad (DNC) en materia de protección de las infraestructuras y servicios críticos de tecnologías de la información y comunicación (TIC), este Colegiado objeta la iniciativa consultada, en tanto la regulación propuesta, de aprobarse, afectaría de manera directa las competencias que de forma exclusiva le han sido conferidas en el ámbito electoral, registral, jurisdiccional y de formación en democracia a este Órgano Electoral.

En efecto, cabe destacar que, si bien el texto sustitutivo del expediente n.° 23.292, denominado “Ley de Ciberseguridad de Costa Rica”, no fue objetado por esta Administración Electoral al haberse subsanado en aquella oportunidad los aspectos inicialmente observados, la presente iniciativa retoma nuevamente la transgresión al principio de separación de poderes y a la independencia funcional del Tribunal, pues en la especie se evidencia la potencial intervención de un órgano externo en la gestión interna de este, lo que podría comprometer la seguridad de información sensible relativa a la infraestructura informática bajo su administración y, con ello, el pleno ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

En este sentido es importante reiterar que la base de datos civiles constituye el insumo fundamental del padrón electoral, en resguardo de la pureza del sufragio, función exclusiva de este Órgano Electoral y, por ende, bajo su dominio. De igual manera, la plataforma informática institucional soporta, entre otros, el Programa de Transmisión de Datos, infraestructura a través de la cual se obtiene de primera mano el cómputo de sufragios realizado por las juntas receptoras de votos al concluir la jornada electoral. Dicha información es catalogada de carácter altamente sensible, ya que garantiza la transparencia e independencia de los comicios, responsabilidades propias e indelegables de esta Autoridad Electoral. En tal virtud, se reitera el señalamiento de inconstitucionalidad alegado en su momento, al estimarse que el texto en consulta resulta contrario al principio de separación de poderes y a la independencia de las funciones constitucionalmente conferidas a este Organismo, razón por la cual este Colegiado objeta la iniciativa legislativa sometida a consulta.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos resulta inconstitucional por ser contraria al principio constitucional de separación de poderes y supone un detrimento a la independencia y las funciones que recaen en este Organismo Electoral, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME”.

Al determinarse que se trata del mismo expediente legislativo y con ocasión de las modificaciones que constan en el texto sustitutivo que ahora se consulta, principalmente la realizada en su artículo 2, que excluye del ámbito de regulación al Tribunal Supremo de Elecciones, dada su condición de órgano constitucional con rango de Poder de la República, se logra con ello subsanar los aspectos objetados por este Tribunal en el artículo cuarto, inciso b) de la sesión ordinaria número 68-2025, celebrada el 21 de agosto de 2025, transcrito supra, pues ya no estaría sujeto o vinculado a los lineamientos y políticas que la Dirección Nacional de Ciberseguridad (DNC) en materia de protección de las infraestructuras y servicios críticos de tecnologías de la información y comunicación (TIC), disponga, razón por la que este Colegiado no se opone a esta propuesta legislativa, ya que en modo alguno incide en las funciones que, en materia electoral, registral, jurisdiccional y formación en democracia le han sido encomendadas.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el texto consultado. ACUERDO FIRME.

D) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de ley “Adición de un párrafo final al artículo 148 del Código Electoral, Ley n.°8765 del 19 de agosto de 2009 y sus reformas. Ley para proteger a la Caja Costarricense del Seguro Social de grandes deudores que aspiren a cargos de elección popular.”, expediente n.º 25.386. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa del Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-1291-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La COMISIÓN ESPECIAL DE REFORMAS AL SISTEMA POLÍTICO Y ELECTORAL DEL ESTADO, QUE TIENE POR OBJETO ESTUDIAR, ANALIZAR, PROPONER Y DICTAMINAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS A LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL, AL SISTEMA POLÍTICO Y ELECTORAL COSTARRICENSE, ASÍ COMO LAS QUE CONSIDERE OPORTUNAS. N.º 23949, en virtud de la moción aprobada en la sesión N.º 37, ha dispuesto solicitarles criterio sobre el proyecto de ley “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.°8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y SUS REFORMAS. LEY PARA PROTEGER A LA CAJA COSTARRICENSE DEL [sic] SEGURO SOCIAL DE GRANDES DEUDORES QUE ASPIREN A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.”, expediente N.º 25386.

De conformidad con lo que se establece en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 19 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar la información en forma digital. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.386 aspira a incluir un párrafo final en el artículo 148 del Código Electoral. En concreto, se pretende establecer que no podrán proponerse como candidatas -a los diversos cargos de elección popular- las personas que “mantengan deudas firmes y exigibles con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) superiores a diez salarios base, y que no cuenten con un arreglo de pago vigente…”.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La Constitución Política, en su parte dogmática, incluye un título dedicado a los “Derechos y Garantías Sociales”. Ese acápite del texto político fundamental evidencia la especial relevancia que otorgó la Asamblea Constituyente al bienestar biopsicosocial de los habitantes de la República.

Por ello, el numeral 50 de la Norma Suprema prescribe que los titulares públicos deben procurar que las personas tengan un nivel de vida que les permita satisfacer sus necesidades y desarrollarse a plenitud (precisamente alcanzar el bienestar en los términos del texto normativo). Ese precepto, sin lugar a duda, positiviza el carácter social de nuestro Estado Democrático de Derecho, cuyas características y especificidades no solo fueron desarrolladas por el poder constituye; también, el legislador ha producido reglas para garantizar que el citado anhelo constitucional se alcance.

La seguridad social es una de esas formas por intermedio de las cuales el Estado crea condiciones para, por ejemplo, asegurar la atención médica y la existencia de un régimen de pensiones que permiten a las personas en estados de vulnerabilidad (como la enfermedad y la vejez) contar con recursos para afrontar diversas vicisitudes. En ese sentido, importa recordar que la creación de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) fue una decisión legislativa preconstitucional (esa institución se erigió al amparo de la ley n.° 17 de octubre de 1941).

Con una visión tuitiva, los constituyentes incorporaron la CCSS en nuestro diseño institucional y constitucionalizaron los seguros sociales como un beneficio en pro de las personas trabajadoras, con el objetivo de protegerlos “contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.” (artículo 73).

La Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República han calificado a ese régimen de seguridad social como un “pilar esencial del Estado Social de Derecho” y un “Derecho Constitucional de toda persona”; de hecho, el citado órgano procurador ha indicado:

“En nuestro medio, la seguridad social goza de una doble condición. Por un lado, es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho. Por el otro, constituye un derecho fundamental de los habitantes de la República.

Como es bien sabido, Costa Rica se ha caracterizado no solo por su vocación pacifista y su apego a las instituciones democráticas, sino por su postura a favor de la justicia y la solidaridad social. Basta con hacer un recorrido rápido por nuestra historia para comprobar lo que venimos afirmando. La red de instituciones sociales que se crearon en la década de los cuarenta, las cuales en su mayoría fueron recogidas en la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 ( Universidad de Costa Rica, Caja Costarricense del Seguro Social, Patronato Nacional de la Infancia, el Título de las Garantías Sociales, etc.), la que fue ampliada en la década de los setenta ( con la creación del Instituto Mixto de Ayuda Social y el Programa de Asignaciones Familiares), ha jugado un papel trascendental en la consolidación del Estado social de Derecho. Este se nos presenta hoy no solo como una realidad jurídica, sino como un hecho constatable…” (dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-217-2000 de 13 de setiembre de 2000).

Esa trascendencia de la seguridad social para nuestro país ha sido, de igual manera, reconocida en los precedentes electorales. Por ejemplo, esta Magistratura Electoral, desde el año 2009, reflexionó sobre “la necesaria conciliación entre el derecho fundamental de participación política y el derecho fundamental a la seguridad social” en los siguientes términos:

“Cabe entender que la actividad electoral que despliegan los partidos políticos, de forma permanente, reconocida por el propio Estado mediante el financiamiento público, está vinculada a la democracia misma y, consecuentemente, al derecho fundamental de participación política de los ciudadanos como reflejo de la concertación política del pueblo costarricense para lograr el funcionamiento de un Estado democrático. Cualquier impedimento o lesión a los partidos políticos -relativo al ejercicio pleno de su actividad electoral- comporta un castigo a la ciudadanía misma y entorpece el normal desarrollo de la vida en democracia. Al mismo tiempo y, desde una perspectiva axiológica, es válido concluir que las deudas contraídas por los partidos políticos con la Caja Costarricense de Seguro Social -al trasgredir el derecho fundamental a la seguridad social- tornan imprescindible la adopción de medidas que puedan solventar esa situación y que impidan que tales violaciones sigan produciéndose.” (resolución n.° 4114-E8-2009).

Como puede observarse, las deudas con la CCSS tienen una relevancia constitucional tal que, desde el plano electoral, justifican acciones para evitar que esos impagos se sigan produciendo o que los compromisos pecuniarios existentes no se honren. En otros términos, es legítimo que la legislación contemple incentivos para que esas obligaciones se cumplan por intermedio de su forma típica de extinción: el pago.

La lege ferenda aspira a establecer como un requisito de postulación el que las personas candidatas no tengan “deudas firmes y exigibles” con la CCSS por montos que superen los 10 salarios base (aproximadamente 4.6 millones de colones según el salario base actual), propuesta que este Pleno estima conforme al Derecho de la Constitución.

La redacción del texto del proyecto materializa una adecuada ponderación entre el derecho de participación política y el derecho a la seguridad social, en tanto no limita la presentación de una candidatura por cualquier tipo de deuda con la referida institución autónoma; únicamente, no se podrán postular quienes adeuden cifras superiores a una decena de salarios base, con lo cual obligaciones pendientes de menor monto no serían un obstáculo para presentar un nombre al electorado.

Incluso, podría darse el caso de que una persona aspirante a un cargo de representación tenga una deuda que supere los citados 10 salarios base; sin embargo, la iniciativa prevé que ese ciudadano o ciudadana pueda suscribir un arreglo de pago que, de estar vigente, viabilizaría la inscripción de su candidatura. Ese planteamiento refuerza el carácter proporcionado y razonable de la medida que se propone.

Este Pleno, desde el año 2001 y con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha señalado que, en materia de impedimentos y de condiciones de inelegibilidad para cargos del gobierno nacional (fórmula presidencial y diputaciones), aplica el principio de reserva de Constitución, ya que esos puestos son creación constitucional y las condiciones de acceso a ellos se prevén directamente en ese texto político fundamental (resolución n.° 2108-E-2001). En lo concerniente a los cargos municipales, sí es dable que la ley ordinaria desarrolle los referidos escenarios de inelegibilidad (recuérdese que el constituyente solo estableció el diseño de los gobiernos locales, sin que se puntualizara cuáles serían los requisitos, los impedimentos y los obstáculos para que una persona accediera a esos puestos) (sobre este punto, ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 91-2021 del 26 de octubre de 2021).

Como derecho humano, la participación política solo admite las limitaciones que, dentro de los parámetros constitucional y convencional, determine el ordenamiento jurídico; eso sí, no cualquier tipo de norma puede establecer tales restricciones, pues la jerarquía que requiere la cláusula limitativa está íntimamente relacionada con el tipo de puesto.

Según entiende esta Magistratura, el requisito de no tener deudas mayores a 10 salarios base con la CCSS aplicaría, al no hacer la norma distinción, tanto a las elecciones nacionales como a los comicios municipales. Por ello, podría pensarse que, en lo que respecta a la elección de la jerarquía del Poder Ejecutivo y de la integración del Poder Legislativo, el proyecto es inconstitucional.

No obstante, la mencionada regla según la cual los requerimientos de postulación solo podrían admitirse -para la Presidencia, Vicepresidencias y diputaciones- si están en la Constitución Política queda excepcionada cuando el legislador establezca un requisito que es una concreción de un derecho o valor constitucional, como es el caso de la seguridad social; por tal motivo, la iniciativa no vulnera el parámetro constitucional.

De otra parte, debe explicitarse que este Órgano Electoral entiende que los partidos políticos serán los principales responsables de verificar que sus correligionarios con aspiraciones político-electorales estén al día con la CCSS. Esa es la consecuencia que se obtiene al leer el fragmento de la norma propuesta que señala “no podrán ser propuestas como candidatas…”; las agrupaciones políticas son las que proponen las listas de candidaturas, por lo que antes de esa proposición están obligadas a revisar el cumplimiento de requisitos, dentro de los que estaría el del proyecto de ley.

Evidentemente, la Administración Electoral haría una nueva revisión de tales exigencias cuando se presente la nómina de candidaturas; eso sí, debe reconocerse que tal labor de cotejo, al sumarse un nuevo requisito, se complejizaría en escenarios como los de las elecciones municipales, puesto que se reciben más de 35 mil postulaciones. En ese sentido, se recomienda a la Asamblea Legislativa incluir en la norma la obligatoriedad de que la CCSS le facilite al TSE la información acerca de quienes le adeudan, de forma tal que puedan darse consultas masivas y no una a una como actualmente permite la página web de la citada institución autónoma (esto eficientizaría la fase de inscripción de candidaturas, etapa que debe hacerse en corto tiempo para poder iniciar con la impresión de papeletas).

Por último, se sugiere revisar la formulación “firmes y exigibles” como atributos de la deuda: el carácter exigible surge cuando ya el cumplimiento de la obligación no puede rehusarse, lo cual alude a lo que justamente parece entenderse como “firme” en la lógica del proyecto. Así, se aconseja la construcción tradicional de “deuda líquida y exigible”.

IV.- Conclusión. El Tribunal Supremo de Elecciones no objeta proyecto de ley n.° 25.386. Sin perjuicio de lo anterior, respetuosamente se recomienda a la Asamblea Legislativa valorar las recomendaciones realizadas al final del apartado anterior. ACUERDO FIRME.

A las doce horas y cinco minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís