ACTA N.º
24-2026
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del doce de marzo de dos mil veintiséis, con asistencia de la
señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor
Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María
Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor
Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora,
Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
PRIMERO.
APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la
presente sesión ordinaria.
B) Se incorporan al orden del día los siguientes
asuntos:
• Consulta de prórrogas de nombramientos
interinos en distintas unidades administrativas.
• Consulta de nombramientos interinos en
distintas unidades administrativas.
C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión
ordinaria n.° 23-2026.
ARTÍCULO
SEGUNDO.
ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A)
Solicitud de encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Riesgos y
Seguridad de la Información. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0479-2026 del 9 de marzo de 2026, mediante el cual
literalmente manifiesta:
"En
atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el
análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio
RH-0478-2026, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me
permito proponer el encargo de funciones del señor Esteban Brenes Hernández, Jefe de la Sección de Riesgos y Seguridad de la Información,
en el señor José Francisco Jiménez Quirós, Profesional Ejecutor 3, en esa misma
sección del 23 al 27 de marzo de 2026.".
Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO
FIRME.
B)
Solicitud de prórroga de licencia sin goce de salario del señor Kimin Román
Chan. De la
señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del
Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.°
RH-0449-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual eleva a consideración
nota del señor Kimin Román Chan, en la que solicita prórroga, por seis meses
adicionales, de la licencia sin goce de salario que actualmente disfruta y que
concluye el 15 de marzo de 2026. Asimismo, solicita que, de aprobarse lo
anterior, se prorrogue el nombramiento interino del señor Marvin Rodolfo
Delgado Delgado, quien lo sustituye.
Se dispone: Prorrogar la licencia sin goce de salario del señor
Román Chan y el nombramiento interino del señor Delgado Delgado,
conforme a lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
C)
Renuncia por pensión de la funcionaria Aida De Lemos Medina del Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa
a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0452-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual
somete a conocimiento nota de la funcionaria Aída De Lemos Medina, Secretaria 2 del Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos, con la que presenta su renuncia para acogerse al beneficio de
pensión, a partir del 30 de marzo de 2026.
Se dispone: Tener por presentada la renuncia de la señora De
Lemos Medina, a quien se le agradecen los servicios
prestados a estos organismos electorales, deseándole el mayor de los éxitos en
su nueva etapa de vida. Procedan oportunamente con lo de sus cargos los
departamentos de Contaduría, Legal y el propio de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
Interviene
el señor Magistrado Fernández Masís: “Si me lo permiten, quisiera un agradecimiento
especial, porque Aída fue secretaria nuestra por muchos años, es de esas
personas que siempre tenían, no solo una buena actitud, si no la mejor
disposición de colaborar en todo momento. Por eso es el agradecimiento siempre
por toda la colaboración tanto tiempo que acá nos prestó.”
Interviene
la señora Magistrada Retana Chinchilla: “A mí me tocó en escrutinio varias veces, excelente
funcionaria, la vamos a extrañar, siempre activa, entusiasta y colaboradora.”
Interviene
la señora Magistrada Presidenta Zamora Chinchilla: “Si, la verdad que es uno de esos valores de este
Tribunal que, más que merecida su jubilación, pero que nos llena de tristeza su
ausencia.”
D)
Renuncia del señor Luis Daniel Castro Rojas del Departamento de Programas
Electorales. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i.
del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.°
RH-0468-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual somete a conocimiento
nota del funcionario Luis Daniel Castro Rojas, Técnico Funcional 2 -SU- del
Departamento de Programas Electorales, con la que presenta su renuncia, a
partir del 18 de febrero de 2026.
Se dispone: Tener por presentada la renuncia del señor Castro
Rojas, a quien se le agradecen los servicios prestados
a estos organismos electorales. ACUERDO FIRME.
E)
Solicitud de recargo de funciones de la jefatura de la Sección de Padrón
Electoral. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0216-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el
cual literalmente manifiesta:
"En
virtud de lo expuesto en el oficio RH-0486-2026 y de conformidad con lo
establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de
recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del
2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras y señores
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de recargo de
funciones que se detalla a continuación:
|
UNIDAD ADMINISTRATIVA |
PUESTO |
TITULAR |
SUSTITUYE |
PERIODO Y
MOTIVO |
|
Sección de Padrón Electoral |
Jefatura |
Carlos Arguedas Rojas |
Eugenia Calderón Calderón |
del 16 al 27 de marzo de 2026 / vacaciones. |
Quedo atento a lo que bien estime
disponer el Superior.".
Se dispone: Aprobar el recargo de funciones conforme se solicita.
ACUERDO FIRME.
F)
Criterio solicitado respecto de la renuncia del señor Eric Crooks Herra del
Departamento de Programas Electorales. Del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-95-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el cual,
en atención a lo dispuesto en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 21-2026, rinde informe solicitado respecto a la
presentación de escrito de renuncia por parte del señor Eric Crooks Herra y de
conformidad con lo expuesto, literalmente concluye:
"d) Conclusión.
Del análisis del caso, se determina que resulta procedente tener por
aceptada la renuncia del señor Crooks Herra, en tanto se trata de un contrato a
plazo fijo en el que cualquiera de las partes puede ponerle término -sin justa
causa- antes del advenimiento del plazo, y en el particular no se produjo
ningún daño reclamable a la Administración; además, conforme a la normativa
interna, se encontraba dentro del lapso de los tres meses del período de
prueba, siendo que cualquiera de las partes puede ponerle fin al contrato de
trabajo sin previo aviso.
No obstante lo anterior, y dado que el presente asunto actualmente se
encuentra en proceso en la Inspección Electoral, dada la ausencia definitiva en
la que incurrió el señor Crooks Herra a partir del 5 de enero de 2026, este
departamento recomienda que se valore continuar con las diligencias hasta el
dictado del acto final, y aunque ya no será posible imponer una sanción
disciplinaria, sí permitirá determinar con certeza las sumas pagadas de más,
para que la Administración proceda a recuperarlas conforme los mecanismos
establecidos al efecto.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya conclusión se
acoge. Procedan los despachos concernidos con lo que a cada uno corresponde. ACUERDO
FIRME.
G)
Consulta de prórrogas de nombramientos interinos en distintas unidades
administrativas. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario
General del TSE, y Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-0481-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el
cual literalmente manifiestan:
"En
atención a lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos -en oficio n.° RH-0444-2026 y de conformidad con lo estipulado en el
artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE,
nos permitimos proponer la aprobación de las prórrogas de los nombramientos
interinos que se detallan a continuación:
|
NOMBRE DEL SERVIDOR |
OFICINA / DEPARTAMENTO |
NÚMERO Y CLASE DEL PUESTO |
|
1.
Hannia Araya Durán |
Auditoría Interna |
353414, Profesional Ejecutor 3 |
|
2.
María Reina Fallas Araya |
Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos |
361383, Técnico Funcional 2 |
|
3.
Jenniffer Astúa Barahona |
Sección de Actos Jurídicos |
95552, Asistente Funcional 2 |
|
4.
Yenci Tatiana Gómez Villarreal |
Archivo del Tribunal |
45946, Asistente Funcional 2 |
|
5.
Paola Vanessa Sánchez Herrera |
Secretaría General del Tribunal |
382380, Asistente Administrativo 1 |
|
6.
Leonela Ávila Torres |
Oficina Regional de Grecia |
46142, Técnico Funcional 2 |
|
7.
Emanuel Rojas Carvajal |
Oficina Regional de Grecia |
101924, Asistente Funcional 3 |
|
8.
Francisco Morales Ballestero |
Sección de Servicios Generales |
47876, Auxiliar Operativo 1 |
|
9.
Ronny Adrián Villalta Jiménez |
Departamento de Contaduría |
353508, Profesional Ejecutor 3 |
|
10. María
Fernanda Carazo García |
Departamento de Contaduría |
368547, Profesional Ejecutor 3 |
|
11. Nathalie
Jiménez González |
Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos |
361406, Profesional
Asistente 1 |
|
12. Fernanda
Fallas Rodríguez |
Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos |
370754, Técnico Funcional 2 |
|
13. Fabricio
Muñoz Fonseca |
Departamento de Coordinación de Servicios
Regionales |
45942, Asistente Funcional 3 |
|
14. Leonel
Gómez Garita |
Sección de Servicios Generales |
382384, Auxiliar Operativo 2 |
|
15. Steven
Gutiérrez Zúñiga |
Dirección General del Registro Electoral |
368595, Técnico Funcional 2 |
|
16. Johan
Guillén Marín |
Oficina Regional de Talamanca |
45427, Profesional en Gestión 1 |
|
17. Zeidy
Chavarría Quesada |
Oficina Regional de Limón |
45616, Asistente Funcional 3 |
|
18. Carolina
González Soto |
Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos |
382429, Asistente Administrativo 1 |
|
19. Ana Yancy
Vásquez Villalobos |
Inspección Electoral |
368541, Profesional Ejecutor 3 |
|
20. Ana Elena
Lizano Castro |
Sección de Opciones y Naturalizaciones |
45876, Profesional Ejecutor 3 |
|
21. Johan
Anthony Morales Cordero |
Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos |
361390, Técnico Funcional 2 |
|
22. Karla
Vanessa Rodríguez Vega |
Dirección General del Registro Electoral |
382348, Asistente Administrativo 1 |
|
23. Annia
Lorena Rodríguez Villegas |
Departamento de Recursos Humanos |
349932, Profesional en Gestión 1 |
|
24. Denia
Jiménez Díaz |
Departamento de Recursos Humanos |
54394, Profesional Ejecutor 3 |
|
25. Diana
Carolina Gómez Céspedes |
Departamento de Recursos Humanos |
76629, Profesional Ejecutor 3 |
|
26. Marcos
Vinicio Guido Rojas |
Departamento de Recursos Humanos |
368545, Profesional Asistente 2 |
|
27. Daniel
Alonso Umaña Vindas |
Departamento de Recursos Humanos |
370835, Técnico Funcional 2 |
|
28. Nuria
Isabel Barboza Torres |
Sección de Opciones y Naturalizaciones |
45764, Asistente Funcional 2 |
|
29. Jacqueline
Sancho Chaves |
Oficina Regional de Orotina |
382373, Técnico Funcional 2 |
|
30. Paola
Ledezma Rodríguez |
Oficina Regional de San Ramón |
361338, Asistente Funcional 3 |
|
31. Manuel
Francisco Arley Navarro |
Inspección Electoral |
45904, Profesional Ejecutor 3 |
|
32. Natalia
Cascante Rojas |
Oficina Regional de Tarrazú |
47860, Técnico Funcional 2 |
|
33. Danny
Gerardo Ureña Chacón |
Oficina Regional de Tarrazú |
370672, Asistente Funcional 3 |
|
34. Berny
Alejandro Carvajal Hernández |
Sección de Inscripciones |
45548, Profesional Ejecutor 3 |
|
35. Wendy
Calderón Mora |
Sección de Análisis |
45748, Profesional Ejecutor 3 |
|
36. Carlos
Alberto Camacho Fernández |
Departamento Civil |
45654, Profesional Asistente 1 |
|
37. Johanna
Rodríguez Badilla |
Departamento Civil |
45798, Técnico Funcional 2 |
|
38. Gustavo
Morales González |
Sección de Ingeniería de Software |
45863, Profesional Ejecutor 3 |
|
39. Nabila
Rojas Segura |
Inspección Electoral |
104975, Profesional Funcional 2 |
|
40. Adrián
Andrés Mora Delgado |
Sección de Ingeniería de Software |
45767, Profesional Ejecutor 3 |
|
41. Marisol
Jaen Arrieta |
Sección de Archivo |
76626, Profesional Asistente 1 |
|
42. Mery
Jeannette Angulo Gómez |
Oficina Regional de Santa Cruz |
104986, Técnico Funcional 2 |
|
43. Francisco
Javier Araya Madriz |
Sección de Servicio al Cliente de TI |
76357, Técnico Funcional 1 |
|
44. Roberto
Jesús González Monge |
Sección de Servicio al Cliente de TI |
76359, Técnico Funcional 1 |
|
45. Héctor
Alfredo Aguirre Aguirre |
Oficina Regional de Nicoya |
353431, Asistente Funcional 3 |
|
46. Katterin
Saborío Cordero |
Sección de Análisis |
45751, Asistente Funcional 2 |
|
47. María
Antonieta Navarro Brenes |
Departamento de Programas Electorales |
353575, Asistente Administrativo 1 |
|
48. Tatiana
Vanessa Quesada Jara |
Sección de Personalización y Distribución de
Documentos de Identidad |
353731, Asistente Administrativo 1 |
|
49. Alisson
Denisse Solano Carrillo |
Oficina de Seguridad Integral |
90230, Auxiliar Operativo 2 |
|
50. José
Alexander Monge Mora |
Sección de Servicios Generales |
349935, Auxiliar Operativo 1 |
|
51. Luis
Fernando Zamora Cortes |
Sección de Servicios Generales |
353739, Auxiliar Operativo 1 |
|
52. Elsa
Vanessa Calderón Láscarez |
Departamento de Contaduría |
382356, Conserje Electoral |
|
53. Argerie
Rodríguez Montero |
Oficina Regional de Cartago |
45456, Asistente Funcional 2 |
En todos los casos sería a partir del 16 de marzo de 2026, por un lapso
de 3 meses, según lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento a nuestra Ley de
Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para designar al nuevo
propietario o regrese el titular de la plaza a ocuparla (según sea el caso), y
en consideración al acuerdo adoptado en el artículo único de la sesión
extraordinaria n° 28-2024, celebrada el 08 de marzo
de 2024 comunicado mediante el oficio STSE-0612-2024.
Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Prorrogar
conforme se solicita, con la observación según la cual eventuales prórrogas
deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
H)
Consulta de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del TSE,
y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director
General del Registro Civil, se conoce oficio n.°
STSE-0481-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente
manifiestan:
"Con
fundamento en lo dispuesto en Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en la Ley Marco de Empleo Público y
sus respectivos reglamentos, así como el criterio técnico emitido por el
Departamento de Recursos Humanos -oficio n.°
RH-0484-2026-, nos permitimos proponer la aprobación de los siguientes
nombramientos interinos.
1.- De la señora Yarenis Barrantes Mora, en la plaza número 45476, como Asistente Funcional
3, Secretaria 2 de la Dirección General del Registro
Civil, del 1.° de abril al 30 de junio de 2026.
2.- De la señora Priscila Díaz García, en la plaza número 45771, como Asistente Funcional
2, Asistente en Servicios de Distribución y Entrega de la Sección de
Personalización y Distribución de Documentos de Identidad, del 1.° de abril al 30 de junio de 2026.
3.- De la señora Gabriela Arias Calderón, en la plaza número 101905, como Asistente Funcional
3, Secretaria 2 del Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos, del 1.° de abril al 30 de junio de
2026.
4.- Del señor Ronald Masís Serrano, en la plaza número 36259, como Auxiliar Operativo 1,
Jardinero de la Sección de Servicios Generales, del 16 de marzo al 30 de abril
de 2026.
5.- De la señora Jacqueline Vanessa Núñez Brenes, en la plaza número 353705, como Asistente
Administrativo 1, Oficinista 1 del Departamento de Registro de Partidos
Políticos, del 16 de marzo al 31 de agosto de 2027.
6.- De la señora Karol Cascante Gómez, en la plaza número 382364, como Asistente
Administrativo 1, Oficinista 1 del Departamento de Registro de Partidos
Políticos, del 16 de marzo 31 de mayo de 2026.
7.- Del señor Paul Alejandro Araya Hernández, en la plaza número 368714, como Técnico Funcional 2,
Asistente Electoral del Departamento de Programas Electorales, del 16 de marzo
al 31 de marzo de 2026.
8.- De la señora Kristtel Angelica Díaz Abarca, en la plaza número 45912, como Asistente Funcional
3, Asistente en Servicios Regionales de la Oficina Regional de Pococí, del 16
de marzo al 15 de mayo de 2026.
9.- Del señor Manuel Gerardo Vargas Guzmán, en la plaza número 45670, como Técnico Funcional 2,
Técnico en Servicios de Publicidad Registral Civil del Departamento Civil, del
16 de marzo al 31 de mayo de 2026.
10.- De la señora Rebeca Alpízar Zamora, en la plaza 86312, como Auxiliar Operativo 1,
Trabajadora Miscelánea 1 de la Sección de Servicios Generales, del 16 de marzo
al 15 de junio de 2026.
11.- Del señor Luis Diego Rodríguez Ruiz, en la plaza número 353736, como Auxiliar Operativo 1,
Trabajador Misceláneo 1 de la Sección de Servicios Generales, del 16 de marzo
al 30 de abril de 2026.
En todos los casos, a excepción del nombramiento de la línea 11, la
designación podrá finalizar antes del plazo indicado, en el caso de que regrese
el titular del puesto o se conforme el registro de elegibles para dicho cargo
según los sistemas de selección dispuestos en la Ley Marco de Empleo Público.
Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme
se propone en cada caso, con la observación según la cual eventuales prórrogas
deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
TERCERO.
ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A)
Propuesta de primera modificación al presupuesto institucional (marzo 2026,
referencia H-003). De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de
Directores del TSE, se conoce oficio n.°
CDIR-0066-2026 del 11 de marzo de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado
por ese Consejo, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 10-2026,
respecto de la propuesta de modificación presupuestaria para atender la primera
transferencia de recursos del año 2026, correspondiente al mes de marzo,
presentada por la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, y
recomendando su aprobación.
Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
CUARTO.
ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A)
Seguimiento de las recomendaciones del informe n.°
IES-012-2024 de la Auditoría Interna. Del señor José Andrés Blanco Chaves, Subauditor Interno, se conoce oficio n.°
AI-0174-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual se refiere al seguimiento
de las recomendaciones 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 del informe especial n.° IES-012-2024, denominado Estudio Especial relativo a la
atención de las situaciones expuestas en el oficio n.°
DFOE-DEC-3745 (10986) de la Contraloría General de la República, y comunica que
las recomendaciones 4.3, 4.4 y 4.5 se tienen por cumplidas, en tanto que la
recomendación 4.2 se estima parcialmente cumplida.
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge.
Proceda la Secretaría General, dentro del plazo de cuatro meses, a efectuar las
modificaciones pertinentes en el Manual de Procedimientos, a fin de completar
la atención de la recomendación 4.2 del informe n.°
IES-012-2024, conforme con lo requerido por la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.
B)
Seguimiento de recomendaciones del informe n.°
IPAC-03-2025 de la Auditoría Interna. Del señor José Andrés Blanco Chaves, Subauditor Interno, se conoce oficio n.°
AI-0175-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual informa del cumplimiento
de las recomendaciones que enumera del informe n.°
IPAC-03-2025, denominado Informe sobre el estado de cumplimiento de las
recomendaciones y acciones de mejora emitidas por la Auditoría Interna en sus
diferentes productos, indicando que se dan por cumplidas y terminado su
seguimiento.
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge.
Hágase del conocimiento de los despachos concernidos. ACUERDO FIRME.
C)
Seguimiento de las acciones de mejora de la advertencia n.°
AD-08-2025 de la Auditoría Interna. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno,
se conoce oficio n.° AI-0177-2026 del 10 de marzo de
2026, mediante el cual se refiere al seguimiento de las acciones de mejora
números 1, 2, 3 y 4 de la advertencia n.° AD-08-2025,
Advertencia sobre la adopción y aplicación de la Norma Técnica Nacional
NTN-001 y la implementación de la Política de gestión documental, indicando
que se dan por cumplidas y terminado su seguimiento.
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge.
Hágase del conocimiento de los despachos concernidos. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
QUINTO.
ASUNTOS EXTERNOS.
A)
Resolución de la Sala Constitucional en proceso de recurso de amparo. De la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución número 2026008162, de las
nueve horas y veinticinco minutos del seis de marzo de dos mil veintiséis,
mediante la cual declara con lugar, sin especial condenatoria en costas, daños
y perjuicios, el recurso de amparo interpuesto contra este Tribunal.
Interviene
la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Yo quisiera, no sé si es mejor, que tomen nota la Dirección General del
Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y el Departamento
Legal, a los efectos de que no se repita esta situación. Es una solicitud de
información desde diciembre, si mal no recuerdo, y se le estuvo contestando el
propio primero de febrero. Es un tema de condena por una respuesta tardía,
porque se violaron los diez días de la Ley de la Jurisdicción, me parece que es
un tema importante, no podemos contestar tan tarde respuestas de petición que,
no era pura y simple, en el sentido de que pedía una serie de datos, sobre las
garantías alrededor del sufragio, detalles logísticos de la votación, etc.”
Interviene
el señor Magistrado Fernández Masís: “Pero sin embargo la Sala ha dicho en esos casos se
le puede responder que se le va a conseguir o detallar la información. Pero
había que responderle algo en esos diez días.”
Interviene
la señora Magistrada Retana Chinchilla: “Decirle que está en estudio, porque es una
respuesta compleja que amerita tiempo.”
Interviene la señora
Magistrada Bou Valverde: “Yo
si creo que es importante, que se tenga claro, que es una consulta
administrativa y no una solicitud de opinión consultiva; porque cuando es una
solicitud de opinión consultiva no se puede aplicar el tema de los diez días,
porque es materia ya jurisdiccional. Cuando yo lo vi precisamente me preocupó
ese aspecto. Pero si se está enfocando que es una cuestión de mera solicitud de
información administrativa, operaría donde el Tribunal está actuando como administración
pública y no como juez.”
Interviene
la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “No es pura y simple, pero tampoco es compleja.
Eran cuatro preguntas muy particulares sobre el régimen electoral y se tardó
dos meses y medio.”
Se dispone: Tomen nota la Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, así como del Departamento
Legal, a los efectos de tomar las medidas pertinentes para que situaciones como
estas no se vuelvan a presentar. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
SEXTO. ASUNTOS
ELECTORALES.
A) Respuesta
a consulta legislativa del proyecto de “Adición de dos transitorios y un
párrafo final al artículo 104 del Código Electoral, Ley 8765 y sus reformas de
19 de agosto de 2009 Ley para regular la prescripción de la contribución
estatal a los partidos políticos.”, expediente legislativo n°
22.242. Del señor Edel
Reales Noboa, Gerente del Departamento de Secretaría del Directorio de la
Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.°
AL-DSDI-OFI-0024-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"De
conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se
consulta el texto actualizado de discusión sobre el EXPEDIENTE
LEGISLATIVO N° 22.242 ADICIÓN DE DOS TRANSITORIOS Y
UN PÁRRAFO FINAL AL ARTICULO 104 DEL CODIGO ELECTORAL, LEY 8765 Y SUS REFORMAS
DE 19 DE AGOSTO DE 2009 LEY PARA REGULAR LA PRESCRIPCION DE LA CONTRIBUCION
ESTATAL A LOS PARTIDOS POLITICOS, que se adjunta.
De conformidad
con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo
estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir
de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la
persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto […]".
Se
dispone: Contestar la
consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-
Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que,
tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la
materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y
que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras
partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y
cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley
aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del
desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del
artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta
Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice
al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la
integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y,
concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse
“materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos
relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto,
sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes
electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos
electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia
ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9,
99 y 102 de la Norma Suprema.
II.-
Objeto del proyecto. La
iniciativa sometida a consulta pretende modificar el artículo 104 del Código
Electoral (ley n.° 8765). En concreto, se aspira a
establecer un plazo de prescripción del derecho que tienen las agrupaciones
políticas de acceder a los montos de la contribución del Estado reservados para
el reembolso de futuros gastos permanentes de organización y de capacitación.
III.-
Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Este Tribunal, en su sesión ordinaria n.º 71-2021
del 19 de agosto de 2021, atendió la consulta legislativa que, sobre el texto
base de este proyecto, formuló la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
La versión que ahora
se conoce contiene algunos cambios que, vía mociones del artículo 137 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, fueron introducidos en la lege ferenda. De previo a evaluar esas variaciones y por
considerarse pertinente, conviene reiterar la postura que, en su momento, este
Pleno vertió.
“Según la
exposición de motivos, la iniciativa aspira a ser la “solución” para atacar la
“situación anómala” que se entiende es el mantener indefinidamente reservados
fondos públicos que tienen a su haber, para liquidar gastos permanentes de
organización y capacitación, agrupaciones políticas inactivas o que hace varios
años no han participado en procesos electorales.
Pese a que en el
proyecto se indica que este Tribunal ha interpretado que, ante la falta de
norma legal expresa, tales reservas no prescriben, lo cierto es que esa línea
jurisprudencial fue variada en octubre de 2020, momento a partir del cual se
dejó establecido que el citado derecho prescribe en diez años contados desde la
última liquidación de gastos que hubiera presentado el respectivo partido
político.
En efecto, en la
resolución n.º 5686-E8-2020 de las 11:45 horas del 15 de octubre de 2020, se
precisó:
“En realidad, las
reservas, si bien están separadas a nombre de una agrupación política
específica, no han salido del erario y, en consecuencia, se trata de dinero
público que, ciertamente, está apartado para cubrir eventuales gastos futuros
específicos. Al ser el costarricense un modelo de reembolso, las agrupaciones
políticas deben demostrar que han hecho erogaciones en rubros válidos para que
el Estado les reintegre los montos, procedimiento que se da justamente con la
respectiva resolución de liquidación cuyo efecto inmediato es trasladar de la
esfera pública al patrimonio partidario los dineros efectivamente reconocidos.
Mientras ese proceso no se dé, se insiste, las reservas siguen siendo recursos
públicos.
Cuando una agrupación
cumple con los umbrales constitucional o legal para tener derecho a la
contribución del Estado por su participación en procesos electorales, surge en
su favor un derecho de crédito sobre fondos públicos cuyo cobro está supeditado
a requisitos formales y materiales como los mencionados en el párrafo anterior.
No obstante, la obligación de pago, por las razones expuestas en líneas atrás,
no puede mantenerse de manera ilimitada en el tiempo.
Como se precisó en
los precedentes que han sido mencionados, el legislador no contempló un plazo
específico de prescripción del derecho de acceder a las reservas, omisión que
ocasiona una laguna que, vía interpretación, se había colmado afirmando que -ante
tal silencio- debía entenderse que si un partido no liquidaba gastos
permanentes los montos a los que se tenía derecho no se perdían, sino que se
mantenían indefinidamente en las arcas públicas esperado alguna gestión
cobratoria futura. Sin embargo, tal respuesta no toma en cuenta, en su
totalidad, las características de los derechos de crédito, en tanto obvia que
la posibilidad de exigir un pago está sujeta a un plazo determinado, como forma
de dar certeza a las relaciones jurídicas que incorporan una obligación
pecuniaria.
La ausencia de un
plazo de prescripción del derecho de acceder a estas reservas, además, podría
llevar a escenarios contradictorios en los que se mantengan apartados dineros a
nombre de un partido político que ha dejado de existir (porque se desinscribió) o porque se encuentra inactivo ante la no
renovación de sus estructuras (nótese que las reservas son precisamente fondos
para que la agrupación se mantenga funcionando en períodos no electorales).
Así las cosas, debe
modificarse el criterio jurisprudencial expuesto y en su lugar disponer que, en
efecto, sí prescribe el derecho de acceder a los dineros de las reservas de
gastos permanentes de organización y de capacitación que tienen a su haber los
partidos políticos.”.
Como corolario
de lo expuesto se tiene que, según el estado actual de la jurisprudencia
electoral, el derecho de acceder a los montos de la contribución del Estado,
reservados para el reembolso de futuros gastos permanentes de organización y de
capacitación, prescribe en diez años contados desde la última liquidación de
gastos que hubiera presentado el respectivo partido político.
El proyecto de
ley, como habrá podido observarse, coincide con el criterio de este Pleno: es
necesario establecer un plazo transcurrido el cual fenece el derecho para que
los partidos realicen liquidaciones de sus erogaciones con cargo a las citadas
reservas. En otros términos, la iniciativa positivizaría la regla jurídica que
se desarrolló en la referida sentencia n.º 5686-E8-2020.
Importa hacer
notar que la aspiración legislativa tiene dos diferencias puntuales con el
precedente parcialmente transcrito, ya que, por un lado, establece una
concatenación de condiciones para que expire el derecho de repetida mención y,
de otra parte, instaura un lapso menor de prescripción.
Según la
redacción de la iniciativa, la sanción por la inacción partidaria se dará
cuando “no [se] presenten liquidaciones de gastos, no [se] renueven sus
estructuras [referido a las agrupaciones políticas] y no participen en procesos
electorales nacionales y municipales…”; o sea, para que se dé el cómputo de la
prescripción debe haberse comprobado que, de forma concomitante, el respectivo
partido no ha cumplido ninguna de las tres condiciones legales que se
mencionan. Evidentemente, si se realiza alguno de esos actos se entenderá
interrumpido el plazo de prescripción.
Ciertamente, la
jurisprudencia electoral ha establecido una única condición para que se empiece
a contabilizar la prescripción (no presentación de liquidaciones de gastos);
empero, se entiende que forma parte de la discrecionalidad legislativa el
normar escenarios compuestos como el que crea el proyecto de ley, razón por la
cual no se tiene objeción alguna a ese respecto.
Ahora bien, en
cuanto al plazo de prescripción, en la resolución de repetida cita este Pleno
razonó que, en este tema, se está en presencia de una relación jurídica que
tiene gran semejanza con la obligación y su correlativo derecho de crédito, por
lo que correspondía -en aplicación supletoria del derecho común- sujetar el
ejercicio de la prerrogativa en análisis al plazo decenal previsto en el
numeral 868 del Código Civil.
La propuesta
legislativa, en cambio, puntualiza que el lapso de prescripción será de ocho
años; no obstante, la determinación temporal en la que fenece la posibilidad de
ejercitar un derecho también se encuentra librada al ámbito de decisión de la
Asamblea Legislativa. Por ejemplo, tómese en consideración que en otras
materias relacionadas con el Derecho Privado -como lo son las relaciones
comerciales- la prescripción es de cuatro años y, en supuestos tasados, de uno
(artículo 984 del Código de Comercio).
Sobre esa línea,
la Sala Constitucional ha señalado: “es claro que lo relativo a la imposición
de los términos de prescripción o, de caducidad, en materia procesal,
constituye un extremo de franca legalidad, en el cual el Legislador dispone de
una amplia libertad de configuración para determinar el plazo más adecuado,
según los criterios de proporcionalidad y seguridad jurídica.” (sentencia n.º
2016-016934 que, a su vez, cita una inveterada línea jurisprudencial en el
mismo sentido).”.
El único cambio que
sufrió el numeral 1 de la iniciativa es el plazo de prescripción: en la versión
original, se proponía extinguir el derecho de la contribución del Estado a los
4 años de que se cumplieran los supuestos de hecho previstos en lo que, de aprobarse
la propuesta, sería el último párrafo del artículo 104 del Código Electoral. En
la versión actual, ese plazo de prescripción se prevé en 8 años.
Como se expuso en la
primera respuesta bridada a la Asamblea Legislativa con ocasión de este
proyecto de ley, la fijación del término de prescripción de un derecho es un
tema librado a la discrecionalidad legislativa. Por ello, no hay ninguna
observación sobre este extremo.
Ahora bien, los
legisladores introdujeron dos artículos transitorios que no estaban en la
propuesta original. Una primera norma transitoria versa sobre el momento en el
que entraría en vigor la reforma; la segunda previsión transicional se vincula
con el depósito directo de dineros reconocidos, pero no desembolsados a
entidades financieras acreedoras de agrupaciones políticas que hayan “perdido
su inscripción o su derecho a la contribución del estatal…”.
Sobre el primer
ordinal transitorio debe tenerse presente que el artículo 129 de la
Constitución Política señala que “Las leyes son obligatorias y surten
efectos desde el día que ellas designen”, por lo que debe entenderse que el
lapso de vacancia de una nueva regulación está librado a la discrecionalidad
legislativa.
El constituyente, al
indicar que los productos normativos del Poder Legislativo tendrán vigencia a
partir del momento en que ellos mismos señalen, otorgó una amplia facultad de
dimensionamiento: los representantes populares determinan, según criterios de
conveniencia y oportunidad, cuándo adquieren eficacia las normas que promulgan.
La Sala
Constitucional, en una inveterada línea jurisprudencial, ha reconocido el
amplio margen de acción de la Asamblea Legislativa en este tema; por ejemplo,
en la sentencia n.º 6378-94 de las 16:27 horas del 1.º de noviembre de 1994 ese
Tribunal indicó:
“Del artículo se
deduce que la determinación de la fecha a partir de la cual entre a regir una
ley, es materia de exclusiva decisión de la Asamblea Legislativa, con base en
criterios de oportunidad, razonabilidad y conveniencia. Lo anterior, sobre todo
teniendo en cuenta que se trata de un límite puramente cuantitativo y que la
responsabilidad de sopesar las circunstancias históricas y los efectos que en
la sociedad puedan producir sus actos, en relación con la tutela de los
intereses nacionales que le han sido confiados, corresponde únicamente al
Parlamento. Él deberá evaluar la conveniencia y el mérito del tiempo dentro del
cual debe empezar a regir una norma…” (este criterio ha sido reiterado, entre
otras, en las resoluciones n.º 5544-95 y 00410-1997).
Por tal motivo, se omite pronunciamiento en cuanto
al primer transitorio introducido por la Asamblea Legislativa en el proyecto de
ley en consulta. Eso sí, se aconseja que, para dar mayor claridad al proyecto,
en lugar de referir a que la norma será aplicable, luego de cuatro años de la
vigencia, a “partidos políticos inscritos y vigentes”, se precise que se trata
de “partidos inscritos y activos”.
En cuanto al segundo
transitorio, este Tribunal Supremo de Elecciones identifica un vicio de
constitucionalidad y, en consecuencia, debe objetarlo. Las señoras legisladoras
y los señores legisladores pretenden que se apruebe una norma que obligaría a
depositar directamente a las entidades bancarias acreedoras de partidos
políticos los dineros reconocidos a estos (pero retenidos) aunque el partido se
desinscriba o haya perdido el derecho a la
contribución del Estado; no obstante, esa no es una regulación transitoria cuyo
fin, según lo ha clarificado la Procuraduría Geneal de la República, es “ajustar
o acomodar la normativa nueva a la existente, por lo que atienden los problemas
planteados por la derogación de una norma y la entrada en vigencia de otra.”;
además, ese tipo de normas transicionales “Tienden a solucionar conflictos
de leyes y a regular, de manera temporal, determinadas situaciones, por lo que
su vigencia depende de determinadas circunstancias o del acontecimiento de
ciertos hechos, de manera tal que una vez que éstos se produzcan, cesan sus
efectos…” (dictamen n.° PGR-C-170-2023).
El transitorio II
tiene una vocación de permanencia y sus supuestos no se limitan a
circunstancias particulares que están determinadas en un tiempo específico; por
el contrario, la redacción sugiere que cada vez que haya una entidad financiera
como acreedora de una agrupación y los montos reconocidos a esta no se hayan
girado, los dineros deben pasar al titular del derecho de crédito.
Junto con esa
incorrección en la técnica legislativa, debe señalarse que la norma propuesta
es inconexa e incongruente con el proyecto de ley. Según la exposición de
motivos del texto base y el nombre del proyecto de ley, se busca establecer un
plazo de prescripción del derecho de la contribución del Estado, pero esa
aspiración legislativa es aprovechada para introducir una habilitación para el
desembolso directo de fondos.
En otros términos, el
proyecto de ley incorpora reglas ajenas al propósito u objeto que define su
nombre y que se reitera en la declaración de razones de por qué se propuso la
iniciativa. En ese tanto, el principio de congruencia resulta comprometido, según
lo ha explicado la Procuraduría General de la República en su pronunciamiento
OJ-049-2018 del 31 de mayo de 2018 (reiterado en el OJ-059-2018 del 18 de julio
de ese año):
“Así las cosas,
es claro que el contenido del proyecto de Ley es mucho más amplio de lo que su
título denota, pues es notorio, otra vez, que la iniciativa no propone una mera
reforma a la Ley del Sistema de Banca de Desarrollo
sino que conllevaría, además, una modificación sustantiva de las competencias
del Instituto Nacional de Aprendizaje.
Luego, debe
precisarse que una buena técnica legislativa, requiere que exista congruencia
entre el título de la Ley y su contenido. En este orden de ideas, la literatura
especializada en materia de Técnica Legislativa en Costa Rica, ha destacado que
la congruencia entre el título de la Ley y su contenido, tiene 2 funciones de
la mayor importancia: a. Ayuda a determinar el contenido y alcance del objeto
de la Ley y, por tanto, de modo
indirecto, permite servir de base para permitir o no enmiendas o
modificaciones a un proyecto de Ley, y b. Facilita la vinculación de un
contenido con el proyecto de Ley o permite determinar, caso contrario, que se
trata una materia ajena al mismo. Al respecto, es oportuno citar lo escrito por
MUÑOZ QUESADA: “En
alguna medida, el título puede ayudar a determinar el contenido y alcance del
objeto de la ley y, de modo indirecto, ir de base para permitir o no enmiendas
o modificaciones sustanciales a un proyecto de ley. El título facilita también
la vinculación de un contenido relacionado o ajeno totalmente al objeto del
proyecto. Por eso, cabe admitir que el título ha de reflejar
el contenido, el objeto o la materia del texto; y en esa medida constituye un
elemento importante no solo para identificación del proyecto, sino también para
la determinación del objeto del proyecto.” (MUÑOZ QUESADA, HUGO ALFONSO et alt. ELEMENTOS DE TECNICA LEGISLATIVA. Asamblea
Legislativa, San José, 1996, p. 82).
De otra parte, la
norma transitoria en comentario, por sus efectos, llevaría a desconocer
obligaciones también impuestas por el ordenamiento jurídico a los partidos
políticos para poder obtener los dineros de la contribución del Estado; en la
práctica, con la regla pretendida, se podría obviar la publicación del estado
auditado de finanzas, las deudas con la Seguridad Social, la renovación de
estructuras, entre otros supuestos que obligan a la retención de los citados
dineros.
Por último, conviene
insistir en que este Pleno está en favor de establecer un plazo de prescripción
del derecho de los partidos políticos para acceder a la contribución del
Estado. De hecho, una intención similar
a la de esta iniciativa se plasmó en la propuesta de reforma al inciso p) del
artículo 52 del Código Electoral que este Tribunal entregó a la Asamblea Legislativa,
como parte del proyecto de ley que, en su momento, se numeró como el expediente
legislativo 23.883.
IV.- Conclusión. Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de
Elecciones objeta
parcialmente el proyecto n.° 22.242. Esa objeción se levantaría si se elimina el
segundo transitorio que prevé la iniciativa. Respetuosamente, se recuerda a las
señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis
meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección
popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos
(…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese
manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político
Fundamental). ACUERDO
FIRME.
B)
Consulta legislativa del proyecto de ley dictaminado de “Reforma al artículo
146 del Código Electoral (Ley no. 8765) para cerrar portillos a la beligerancia
política en la función pública” expediente n.°
24.837. De la
señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de
Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23949-1435-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante
el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Especial N° 23949 de Reformas al Sistema
Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción de consulta aprobada en
la sesión N° 38, ha dispuesto consultarles su
criterio sobre el proyecto de ley dictaminado “REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO ELECTORAL (LEY NO.
8765) PARA CERRAR PORTILLOS A LA BELIGERANCIA POLÍTICA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” Expediente N.° 24.837, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 23 de marzo de 2026 y, [sic] de ser
posible, enviar el criterio de forma digital. […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 18 de marzo de 2026–
hágase del conocimiento del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe
del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:45 horas
del 12 de marzo de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría
General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada
vence el 23 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.
C)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley marco para la protección
de las infraestructuras críticas y la ciberseguridad”, expediente n.° 24.939. De la señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa del Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea
Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°
AL-CPECTE-0912-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La
Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, en virtud de
la moción aprobada en sesión 19, ha dispuesto consultar el criterio a esa
institución sobre el texto sustitutivo del expediente N.° 24939: “LEY
MARCO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS Y LA CIBERSEGURIDAD”, el cual se anexa.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vencen el 17 de marzo del 2026 y, de ser posible enviar el
criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I. Consideraciones
preliminares.
El ordinal 97 de la Carta
Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y
aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo
de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del
Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral,
evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa
norma de orden constitucional.
A partir de la integración del
ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente,
en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”,
este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio”
no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos
descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o
consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este
Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma
Suprema.
II. Objeto del
proyecto.
Este proyecto de ley tiene como
finalidad establecer el marco regulatorio para la gestión del riesgo de
ciberseguridad y la resiliencia de las infraestructuras y servicios críticos
del país, abarcando tanto tecnologías de la información (TI) como tecnologías
industriales/operacionales (ICS/OT) y sus componentes físicos y digitales, con
el fin de asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad
operacional.
III. Sobre el proyecto
consultado.
Sobre el caso que nos ocupa,
resulta necesario indicar que este mismo proyecto fue consultado mediante
oficio n.° AL-CPECTE-0601-2025 del 7 de agosto de
2025, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General
de este Tribunal, suscrito por la señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa de
Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue
analizado y conocido por este Tribunal en el artículo cuarto, inciso b) de la
sesión ordinaria número 68-2025, celebrada el 21 de agosto de 2025, ocasión en
la que este Colegiado en lo que interesa indicó:
“Al determinarse que el texto del nuevo expediente legislativo retoma la
posibilidad de que el Tribunal Supremo de Elecciones, en su condición de órgano
constitucional con rango de Poder de la República, quede sometido a los
lineamientos y políticas que disponga la Dirección Nacional de Ciberseguridad
(DNC) en materia de protección de las infraestructuras y servicios críticos de
tecnologías de la información y comunicación (TIC), este Colegiado objeta la
iniciativa consultada, en tanto la regulación propuesta, de aprobarse,
afectaría de manera directa las competencias que de forma exclusiva le han sido
conferidas en el ámbito electoral, registral, jurisdiccional y de formación en
democracia a este Órgano Electoral.
En efecto, cabe destacar que, si bien el texto sustitutivo del expediente
n.° 23.292, denominado “Ley de Ciberseguridad de
Costa Rica”, no fue objetado por esta Administración Electoral al haberse
subsanado en aquella oportunidad los aspectos inicialmente observados, la
presente iniciativa retoma nuevamente la transgresión al principio de
separación de poderes y a la independencia funcional del Tribunal, pues en la
especie se evidencia la potencial intervención de un órgano externo en la
gestión interna de este, lo que podría comprometer la seguridad de información
sensible relativa a la infraestructura informática bajo su administración y,
con ello, el pleno ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
En este sentido es importante reiterar que la base de datos civiles
constituye el insumo fundamental del padrón electoral, en resguardo de la
pureza del sufragio, función exclusiva de este Órgano Electoral y, por ende,
bajo su dominio. De igual manera, la plataforma informática institucional
soporta, entre otros, el Programa de Transmisión de Datos, infraestructura a
través de la cual se obtiene de primera mano el cómputo de sufragios realizado
por las juntas receptoras de votos al concluir la jornada electoral. Dicha
información es catalogada de carácter altamente sensible, ya que garantiza la
transparencia e independencia de los comicios, responsabilidades propias e
indelegables de esta Autoridad Electoral. En tal virtud, se reitera el
señalamiento de inconstitucionalidad alegado en su momento, al estimarse que el
texto en consulta resulta contrario al principio de separación de poderes y a
la independencia de las funciones constitucionalmente conferidas a este
Organismo, razón por la cual este Colegiado objeta la iniciativa legislativa
sometida a consulta.
IV. Conclusión.
Con base en lo
expuesto, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos resulta
inconstitucional por ser contraria al principio constitucional de separación de
poderes y supone un detrimento a la independencia y las funciones que recaen en
este Organismo Electoral, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa
consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97
constitucional. ACUERDO FIRME”.
Al
determinarse que se trata del mismo expediente legislativo y con ocasión de las
modificaciones que constan en el texto sustitutivo que ahora se consulta,
principalmente la realizada en su artículo 2, que excluye del ámbito de
regulación al Tribunal Supremo de Elecciones, dada su condición de órgano
constitucional con rango de Poder de la República, se logra con ello subsanar
los aspectos objetados por este Tribunal en el artículo cuarto, inciso b) de la
sesión ordinaria número 68-2025, celebrada el 21 de agosto de 2025, transcrito
supra, pues ya no estaría sujeto o vinculado a los lineamientos y políticas que
la Dirección Nacional de Ciberseguridad (DNC) en materia de protección de las
infraestructuras y servicios críticos de tecnologías de la información y
comunicación (TIC), disponga, razón por la que este Colegiado no se opone a
esta propuesta legislativa, ya que en modo alguno incide en las funciones que,
en materia electoral, registral, jurisdiccional y formación en democracia le
han sido encomendadas.
IV. Conclusión.
Con base
en lo expuesto, este Tribunal no objeta el texto consultado. ACUERDO FIRME.
D)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de ley “Adición de un párrafo
final al artículo 148 del Código Electoral, Ley n.°8765 del 19 de agosto de
2009 y sus reformas. Ley para proteger a la Caja Costarricense del Seguro
Social de grandes deudores que aspiren a cargos de elección popular.”,
expediente n.º 25.386. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa del Área
de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente
oficio n.° AL-CE23949-1291-2026 del 5 de marzo de
2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
COMISIÓN ESPECIAL DE REFORMAS AL SISTEMA POLÍTICO Y ELECTORAL DEL ESTADO, QUE
TIENE POR OBJETO ESTUDIAR, ANALIZAR, PROPONER Y DICTAMINAR PROYECTOS DE LEY
RELACIONADOS A LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL, AL SISTEMA POLÍTICO Y ELECTORAL
COSTARRICENSE, ASÍ COMO LAS QUE CONSIDERE OPORTUNAS. N.º 23949, en virtud de la
moción aprobada en la sesión N.º 37, ha dispuesto solicitarles criterio sobre
el proyecto de ley “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO
ELECTORAL, LEY N.°8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y SUS REFORMAS. LEY PARA
PROTEGER A LA CAJA COSTARRICENSE DEL [sic] SEGURO SOCIAL DE
GRANDES DEUDORES QUE ASPIREN A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.”, expediente N.º
25386.
De conformidad con lo que se establece en el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de
ocho días hábiles que vencen el 19 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar
la información en forma digital. […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I.- Consideraciones
preliminares. El ordinal 97 de la
Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo
de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del
Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral,
evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa
norma de orden constitucional.
A partir de la integración del
ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente,
en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”,
este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio”
no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos
descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o
consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este
Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma
Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. El proyecto de ley n.° 25.386 aspira a incluir
un párrafo final en el artículo 148 del Código Electoral. En concreto, se
pretende establecer que no podrán proponerse como candidatas -a los diversos
cargos de elección popular- las personas que “mantengan deudas firmes y
exigibles con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) superiores a diez
salarios base, y que no cuenten con un arreglo de pago vigente…”.
III.- Sobre el proyecto
de ley objeto de consulta. La Constitución
Política, en su parte dogmática, incluye un título dedicado a los “Derechos
y Garantías Sociales”. Ese acápite del texto político fundamental evidencia
la especial relevancia que otorgó la Asamblea Constituyente al bienestar
biopsicosocial de los habitantes de la República.
Por ello, el numeral 50 de la Norma
Suprema prescribe que los titulares públicos deben procurar que las personas
tengan un nivel de vida que les permita satisfacer sus necesidades y
desarrollarse a plenitud (precisamente alcanzar el bienestar en los términos
del texto normativo). Ese precepto, sin lugar a duda, positiviza el carácter
social de nuestro Estado Democrático de Derecho, cuyas características y
especificidades no solo fueron desarrolladas por el poder constituye; también,
el legislador ha producido reglas para garantizar que el citado anhelo
constitucional se alcance.
La seguridad social es una de esas
formas por intermedio de las cuales el Estado crea condiciones para, por
ejemplo, asegurar la atención médica y la existencia de un régimen de pensiones
que permiten a las personas en estados de vulnerabilidad (como la enfermedad y
la vejez) contar con recursos para afrontar diversas vicisitudes. En ese
sentido, importa recordar que la creación de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) fue una decisión legislativa preconstitucional (esa institución
se erigió al amparo de la ley n.° 17 de octubre de
1941).
Con una
visión tuitiva, los constituyentes incorporaron la CCSS en nuestro diseño
institucional y constitucionalizaron los seguros sociales como un beneficio en
pro de las personas trabajadoras, con el objetivo de protegerlos “contra los
riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás
contingencias que la ley determine.” (artículo 73).
La Sala
Constitucional y la Procuraduría General de la República han calificado a ese
régimen de seguridad social como un “pilar esencial del Estado Social de
Derecho” y un “Derecho Constitucional de toda persona”; de hecho, el citado
órgano procurador ha indicado:
“En nuestro medio, la seguridad social goza de una doble condición. Por
un lado, es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho. Por el otro,
constituye un derecho fundamental de los habitantes de la República.
Como es bien sabido, Costa Rica se ha caracterizado no solo por su
vocación pacifista y su apego a las instituciones democráticas, sino por su
postura a favor de la justicia y la solidaridad social. Basta con hacer un
recorrido rápido por nuestra historia para comprobar lo que venimos afirmando.
La red de instituciones sociales que se crearon en la década de los cuarenta,
las cuales en su mayoría fueron recogidas en la Constitución Política del 7 de
noviembre de 1949 ( Universidad de Costa Rica, Caja Costarricense del Seguro
Social, Patronato Nacional de la Infancia, el Título de las Garantías Sociales,
etc.), la que fue ampliada en la década de los setenta ( con la creación del
Instituto Mixto de Ayuda Social y el Programa de Asignaciones Familiares), ha jugado
un papel trascendental en la consolidación del Estado social de Derecho. Este
se nos presenta hoy no solo como una realidad jurídica, sino como un hecho
constatable…” (dictamen de la Procuraduría General de la República n.°
C-217-2000 de 13 de setiembre de 2000).
Esa
trascendencia de la seguridad social para nuestro país ha sido, de igual
manera, reconocida en los precedentes electorales. Por ejemplo, esta
Magistratura Electoral, desde el año 2009, reflexionó sobre “la necesaria
conciliación entre el derecho fundamental de participación política y el
derecho fundamental a la seguridad social” en los siguientes términos:
“Cabe entender que la actividad electoral que despliegan los partidos
políticos, de forma permanente, reconocida por el propio Estado mediante el
financiamiento público, está vinculada a la democracia misma y,
consecuentemente, al derecho fundamental de participación política de los
ciudadanos como reflejo de la concertación política del pueblo costarricense
para lograr el funcionamiento de un Estado democrático. Cualquier impedimento o
lesión a los partidos políticos -relativo al ejercicio pleno de su actividad
electoral- comporta un castigo a la ciudadanía misma y entorpece el normal
desarrollo de la vida en democracia. Al mismo tiempo y, desde una perspectiva
axiológica, es válido concluir que las deudas contraídas por los partidos
políticos con la Caja Costarricense de Seguro Social -al trasgredir el derecho
fundamental a la seguridad social- tornan imprescindible la adopción de medidas
que puedan solventar esa situación y que impidan que tales violaciones sigan
produciéndose.” (resolución n.° 4114-E8-2009).
Como
puede observarse, las deudas con la CCSS tienen una relevancia constitucional
tal que, desde el plano electoral, justifican acciones para evitar que esos
impagos se sigan produciendo o que los compromisos pecuniarios existentes no se
honren. En otros términos, es legítimo que la legislación contemple incentivos
para que esas obligaciones se cumplan por intermedio de su forma típica de
extinción: el pago.
La lege
ferenda aspira a establecer como un requisito de
postulación el que las personas candidatas no tengan “deudas firmes y
exigibles” con la CCSS por montos que superen los 10 salarios base
(aproximadamente 4.6 millones de colones según el salario base actual), propuesta
que este Pleno estima conforme al Derecho de la Constitución.
La
redacción del texto del proyecto materializa una adecuada ponderación entre el
derecho de participación política y el derecho a la seguridad social, en tanto
no limita la presentación de una candidatura por cualquier tipo de deuda con la
referida institución autónoma; únicamente, no se podrán postular quienes
adeuden cifras superiores a una decena de salarios base, con lo cual
obligaciones pendientes de menor monto no serían un obstáculo para presentar un
nombre al electorado.
Incluso,
podría darse el caso de que una persona aspirante a un cargo de representación
tenga una deuda que supere los citados 10 salarios base; sin embargo, la
iniciativa prevé que ese ciudadano o ciudadana pueda suscribir un arreglo de
pago que, de estar vigente, viabilizaría la inscripción de su candidatura. Ese
planteamiento refuerza el carácter proporcionado y razonable de la medida que
se propone.
Este
Pleno, desde el año 2001 y con base en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, ha señalado que, en materia de impedimentos y de condiciones de
inelegibilidad para cargos del gobierno nacional (fórmula presidencial y
diputaciones), aplica el principio de reserva de Constitución, ya que esos
puestos son creación constitucional y las condiciones de acceso a ellos se
prevén directamente en ese texto político fundamental (resolución n.° 2108-E-2001). En lo concerniente a los cargos
municipales, sí es dable que la ley ordinaria desarrolle los referidos
escenarios de inelegibilidad (recuérdese que el constituyente solo estableció
el diseño de los gobiernos locales, sin que se puntualizara cuáles serían los
requisitos, los impedimentos y los obstáculos para que una persona accediera a
esos puestos) (sobre este punto, ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º
91-2021 del 26 de octubre de 2021).
Como
derecho humano, la participación política solo admite las limitaciones que,
dentro de los parámetros constitucional y convencional, determine el
ordenamiento jurídico; eso sí, no cualquier tipo de norma puede establecer
tales restricciones, pues la jerarquía que requiere la cláusula limitativa está
íntimamente relacionada con el tipo de puesto.
Según
entiende esta Magistratura, el requisito de no tener deudas mayores a 10
salarios base con la CCSS aplicaría, al no hacer la norma distinción, tanto a
las elecciones nacionales como a los comicios municipales. Por ello, podría
pensarse que, en lo que respecta a la elección de la jerarquía del Poder
Ejecutivo y de la integración del Poder Legislativo, el proyecto es
inconstitucional.
No
obstante, la mencionada regla según la cual los requerimientos de postulación
solo podrían admitirse -para la Presidencia, Vicepresidencias y diputaciones-
si están en la Constitución Política queda excepcionada cuando el legislador
establezca un requisito que es una concreción de un derecho o valor
constitucional, como es el caso de la seguridad social; por tal motivo, la
iniciativa no vulnera el parámetro constitucional.
De otra
parte, debe explicitarse que este Órgano Electoral entiende que los partidos
políticos serán los principales responsables de verificar que sus
correligionarios con aspiraciones político-electorales estén al día con la
CCSS. Esa es la consecuencia que se obtiene al leer el fragmento de la norma
propuesta que señala “no podrán ser propuestas como candidatas…”; las
agrupaciones políticas son las que proponen las listas de candidaturas, por lo
que antes de esa proposición están obligadas a revisar el cumplimiento de
requisitos, dentro de los que estaría el del proyecto de ley.
Evidentemente,
la Administración Electoral haría una nueva revisión de tales exigencias cuando
se presente la nómina de candidaturas; eso sí, debe reconocerse que tal labor
de cotejo, al sumarse un nuevo requisito, se complejizaría en escenarios como
los de las elecciones municipales, puesto que se reciben más de 35 mil
postulaciones. En ese sentido, se recomienda a la Asamblea Legislativa incluir
en la norma la obligatoriedad de que la CCSS le facilite al TSE la información
acerca de quienes le adeudan, de forma tal que puedan darse consultas masivas y
no una a una como actualmente permite la página web de la citada institución
autónoma (esto eficientizaría la fase de inscripción de candidaturas, etapa que
debe hacerse en corto tiempo para poder iniciar con la impresión de papeletas).
Por
último, se sugiere revisar la formulación “firmes y exigibles” como atributos
de la deuda: el carácter exigible surge cuando ya el cumplimiento de la
obligación no puede rehusarse, lo cual alude a lo que justamente parece
entenderse como “firme” en la lógica del proyecto. Así, se aconseja la
construcción tradicional de “deuda líquida y exigible”.
IV.- Conclusión. El Tribunal Supremo de Elecciones no objeta proyecto
de ley n.° 25.386. Sin perjuicio de lo anterior,
respetuosamente se recomienda a la Asamblea Legislativa valorar las
recomendaciones realizadas al final del apartado anterior. ACUERDO FIRME.
A las doce horas y cinco minutos terminó la sesión.
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Eugenia
María Zamora Chavarría |
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Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
María Bou Valverde |
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Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Héctor
Enrique Fernández Masís |