ACTA N.º 25-2026
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas y once minutos
del diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora
Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado
Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde
y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique
Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario
General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
PRIMERO.
APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la
presente sesión ordinaria.
B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión
ordinaria n.° 24-2026.
ARTÍCULO
SEGUNDO.
ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A)
Acuerdos del Consejo de Directores respecto del informe de la propuesta de
reglamento de la Unidad de Fiscalización de la Ejecución Contractual y del
proyecto de Reglamento de la Proveeduría del Tribunal Supremo de Elecciones. De la señora Glenda Moreno
Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0049-2026 del 18 de febrero de 2026, mediante el
cual transcribe lo acordado por ese Consejo, respecto al proyecto de Reglamento
de la Proveeduría, con los respectivos ajustes de fondo y forma, recomendando
su aprobación. Igualmente, se conoce oficio n.°
CDIR-0046-2026 del 18 de febrero de 2026, el citado Consejo rinde informe sobre
la propuesta de reglamento de la Unidad de Fiscalización de la Ejecución
Contractual, recomendando su aprobación.
Se dispone: Esta Magistratura Electoral, como jerarca
institucional, agradece el trabajo realizado por el Consejo de Directores y las
dependencias coadyuvantes que participaron en la elaboración de los proyectos
de “Reglamento de la Proveeduría” y de “Reglamento de la Unidad de
Fiscalización de la Ejecución Contractual”. Ese agradecimiento se hace
extensivo a las personas funcionarias que, desde la UFEC, realizan un esfuerzo
extraordinario por cumplir con la multiplicidad de tareas que tienen asignadas.
Sin embargo, este Pleno estima que las propuestas reglamentarias deben ser
integralmente reestructuradas.
De un
análisis de los citados documentos se identifica que hay una mezcla de varios
tipos de normas que conviene diferenciar. En ambas propuestas se incluyen
normas típicas de regulaciones sobre organización, al tiempo que se incorporan
reglas sobre prestaciones de servicios e incluso pautas que desarrollan (que
permiten ejecutar) previsiones contenidas en cuerpos legales como la Ley
General de Contratación Pública.
Ese
planteamiento complejiza innecesariamente el entramado normativo interno y
podría generar confusiones e inadecuadas lecturas de los preceptos; además, hay
disposiciones que establecen actores, procedimientos y regulaciones que podrían
simplificarse para hacerlos más inteligibles y lograr una mejor
operacionalización de las normas, lo cual, a su vez, permitiría eficientizar
las dinámicas contractuales y tener precisión acerca de la distribución de
responsabilidades.
Esta
etapa de revisión de la normativa interna sobre contratación administrativa
genera un espacio propicio para plantear un ajuste integral del ordenamiento
jurídico interno en esta materia, para lo cual se debe constituir un equipo de
trabajo multidisciplinario que coordinará directamente la señora Sandra Mora
Navarro, como superior común de las dependencias concernidas en los procesos de
contratación.
Este
Jerarca institucional entiende que el Reglamento de la Dirección Ejecutiva,
como reglamento de organización, es el instrumento normativo idóneo para
incluir las reglas sobre la organización y funcionamiento de la Proveeduría y
de la Unidad de Fiscalización Contractual. Incluso, podría valorarse si la
distribución vigente de competencias entre ambos repartos debe replantearse o
incluso unificarse en un solo Departamento con varias secciones; justamente,
esa ponderación se hará en la reestructuración normativa que se instruye
realizar.
Como
consecuencia de lo anterior, lo procedente es que se formule una propuesta
reglamentaria sobre los procesos de contratación del Tribunal Supremo de
Elecciones, en la que, al menos, en un título se desarrolle lo propio de la
dinámica de adquisición de bienes, servicios y obras y, en otro acápite, se
regule lo relativo a la ejecución contractual.
Además,
deberán contemplarse apartados sobre almacenamiento y distribución de bienes,
inventarios, caja chica y figuras especiales como lo previsto en los artículos
25 y 304 del Código Electoral.
Junto con
la propuesta normativa que se elabore, el equipo de trabajo deberá aportar un
informe preliminar sobre el eventual impacto en la estructura organizacional y
los posibles cambios en perfiles de puestos, con base en lo cual se hará una
proyección del costo de implementar las reformas.
El citado
equipo de trabajo estará conformado, como se indicó, por la señora Directora
Ejecutiva, el señor Secretario General de este Tribunal en su condición de
coordinador del Consejo de Directores, el señor Director General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, como responsable de las
adquisiciones relacionadas con el proceso electoral, la jefatura del
Departamento Legal, el señor Proveedor y la señora Encargada de la Unidad de
Fiscalización de la Ejecución Contractual. Ese equipo tendrá un plazo de dos
meses (prorrogables, por única vez, por un tanto igual) para someter a
conocimiento de este Pleno las reformas normativas y el informe que se ha
indicado; en el desarrollo de su encargo, el grupo contará con la obligada
colaboración de las personas funcionarias de las diversas Direcciones que
estimen pertinentes. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
TERCERO.
ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.
A)
Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas
electoras a febrero de 2026. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.°
DGRC-0219-2026 del 11 de marzo de 2026, mediante el cual remite el informe de
la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras a
febrero de 2026.
Se dispone: Tener por rendido el informe, continúese informando
sobre el particular. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
CUARTO.
ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A)
Advertencia de la Auditoría Interna sobre el servicio Identidad Digital
Ciudadana (IDC). Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0180-2026 del 11 de marzo de 2026, mediante el cual
formula advertencia en relación con el servicio Identidad Digital Ciudadana
(IDC).
Se dispone: Para su estudio e informe conjunto, el cual habrá
de rendirse dentro del plazo de cinco días hábiles, hágase del conocimiento de
la Dirección General de Estrategia Tecnológica y de los departamentos de
Contaduría y de Comercialización de Servicios. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
QUINTO.
ASUNTOS EXTERNOS.
A)
Resolución de la Sala Constitucional que declara con lugar recurso de amparo
contra el TSE. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se conoce
resolución Nº 2026008336, de las nueve horas
veinticinco minutos del seis de marzo de dos mil veintiséis, que declara con
lugar, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, recurso de
amparo contra este Tribunal.
Se dispone: Tomen nota la Dirección General del Registro Civil
y la Sección de Opciones y Naturalizaciones, para que situaciones como la
reseñada en la sentencia que se conoce, no se vuelvan a suscitar. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
SEXTO. ASUNTOS
ELECTORALES.
A)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma del artículo 148 del
Código Electoral, Ley n.°8765 del 02 de setiembre de 2009, con el fin de
promover la articulación entre los programas de gobierno de los partidos
políticos y los instrumentos de planificación nacional en el marco de las
candidaturas presidenciales”, expediente n.° 25.179. De la señora Paola Muñoz
Sibaja, en nombre de la Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y
Electoral del Estado de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23949-1287-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante
el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en
virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios
Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “REFORMA
DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.°8765 DEL 02 DE SETIEMBRE DE 2009,
CON EL FIN DE PROMOVER LA ARTICULACIÓN ENTRE LOS PROGRAMAS DE GOBIERNO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN NACIONAL EN EL MARCO DE
LAS CANDIDATURAS PRESIDENCIALES”, Expediente N.°
25.179, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 17 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar el
criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta
formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones
preliminares. El ordinal 97 de la
Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo
de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del
Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral,
evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa
norma de orden constitucional.
A partir de la integración del
ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente,
en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”,
este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio”
no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos
descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o
consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este
Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma
Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. El proyecto de ley n.° 25.179 aspira a modificar el párrafo segundo del
artículo 148 del Código Electoral en aras de establecer que el Plan de
Gobierno, como requisito para la inscripción de las candidaturas de la fórmula
Presidencial, tenga vinculación con el Plan Estratégico Nacional y el Plan
Nacional de Desarrollo e Inversión Pública.
III.- Sobre el proyecto
de ley objeto de consulta. Para este Pleno
es de vital importancia que la ciudadanía cuente con más y mejores herramientas
para un voto responsable; en esa lógica, desde hace varios procesos
electorales, se creó el programa “votante informado”. Esa línea de trabajo ha
permitido, entre muchas otras actividades, organizar los únicos debates
presidenciales en los que participan todas las candidaturas, crear un espacio
en nuestra página web institucional (como vitrina para la ciudadanía) en la que
se “cuelga” la hoja de vida de las candidaturas y los planes de gobierno de las
agrupaciones que contienden por la Primera Magistratura del Estado, producir
entrevistas a profundidad con aspirantes, así como diseñar e implementar el
curso de ciudadanía digital.
El proyecto que ahora se consulta
viene a fortalecer los componentes de acceso a la información y transparencia
como insumos necesarios para que el Colegio Electoral tome su decisión política
de manera sopesada y con base en propuestas concretas que le permitan conocer
cuál es la postura de las diversas fuerzas en contienda sobre temas clave para
el buen gobierno y, sobre todo, para mejorar las condiciones de vida de los
habitantes del país.
La variación normativa que se
propone procura que el Plan de Gobierno (exigido a quienes contienden por la
Presidencia de la República) tenga una articulación directa y clara con
instrumentos de planificación nacional, lo cual obliga a propuestas realistas,
medibles y realizables, características deseables para una hoja de ruta
gubernamental.
En ese tanto, la iniciativa no solo
supone una temática librada a la discrecionalidad legislativa, sino que su
contenido aumenta la calidad de los ya existentes recursos para que, de manera
informada, pueda ejercerse el derecho al sufragio. Además, en atención al
principio de rendición de cuentas, un Plan de Gobierno mejor elaborado se
convierte en un mecanismo de fiscalización ciudadana que permite a las personas
electoras evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades electas.
Sin perjuicio de lo anterior y en
atención a la forma en la que está redactado el artículo único de la lege ferenda, esta Magistratura Electoral entiende que solo
se está variando el párrafo segundo del citado numeral 148 del Código
Electoral. En consecuencia, se mantendrían incólumes los párrafos 3, 4 y 5 de
la norma actual; en ese sentido, se recomienda a las señoras legisladoras y a
los señores legisladores, para que no quede duda de esa situación, que al final
de la nueva redacción que se propone para el párrafo segundo del referido
ordinal 148 se agregue la simbología “(…)”, como es lo usual según la técnica
legislativa.
IV.- Conclusión. El Tribunal Supremo de Elecciones no objeta
proyecto de ley n.° 25.179. Sin perjuicio de lo
anterior, respetuosamente se recomienda a la Asamblea Legislativa agregar al
final del párrafo segundo que se propone para el numeral 148 del Código
Electoral la simbología “(…)”, para dejar claro que los demás párrafos del
artículo se mantienen sin variación. ACUERDO FIRME.
B)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de ley de “Reforma de los
artículos 146 y 265 del Código Electoral, Ley n°
8765, del 19 de agosto de 2009 y del artículo 22 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, Ley n° 7428, del
07 de setiembre de 1994. Ley para fortalecer la normativa que regula y previene
la beligerancia política y resguardar el principio de neutralidad política.,
expediente n.° 24.891. De la señora Cinthya Díaz
Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa,
se conoce oficio n.° AL-CE23949-1470-2026 del 11 de
marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Especial N° 23949 de Reformas al Sistema
Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción de consulta aprobada en
la sesión ordinaria N° 38, ha dispuesto consultarles
su criterio del proyecto “REFORMA DE LOS ARTÍCULO [sic] 146 Y 265 DEL CÓDIGO
ELECTORAL, LEY N° 8765, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y
DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
LEY N° 7428, DEL 07 DE SETIEMBRE DE 1994. LEY PARA
FORTALECER LA NORMATIVA QUE REGULA Y PREVIENE LA BELIGERANCIA POLÍTICA Y
RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD POLÍTICA. ANTERIORMENTE DENOMINADO:
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 146 Y 265 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N°
8765 DEL 19 DE AGOSTO DE [sic] Y AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY N° 7428 DEL
7 DE SETIEMBRE DE 1994. LEY PARA FORTALECER LA BELIGERANCIA POLÍTICA Y
RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD POLÍTICA” Expediente N.° 24.891, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 24 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar el
criterio de forma digital. […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I.-Consideraciones
preliminares. El ordinal 97 de la
Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo
de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del
Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral,
evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa
norma de orden constitucional.
A partir de la integración del
ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente,
la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano
Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo
comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en
la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya
organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de
la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. La iniciativa n.°
24.891 aspira a reformar los artículos 146 y 265 del Código Electoral (ley n.° 8765) y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República (ley n.° 7428), con el objetivo de
“fortalecer la beligerancia política y resguardar el principio de neutralidad
política”.
III.- Sobre el proyecto
consultado. Este Tribunal, en su
sesión ordinaria n.º 34-2025 del 24 de abril de 2025, atendió la consulta
legislativa que, sobre el texto base, formuló la Comisión Especial de Reformas
al Sistema Político y Electoral del Estado (comisión especial n.° 23.949).
En esta
oportunidad, el citado órgano legislativo solicita criterio acerca de un texto
que incorpora cambios realizados a la iniciativa original; por ello,
corresponde analizar esos ajustes.
a) Cambios en el primer
párrafo del artículo 146 del Código Electoral. La versión actualizada del proyecto, si bien varió la
redacción inicialmente propuesta para tratar de precisar cuáles serían las
nuevas conductas prohibidas, lo cierto es que la norma mantiene un carácter
altamente indeterminado.
La lege
ferenda prescribe que se considerará beligerancia
política “realizar manifestaciones, expresiones o conductas, de forma
directa o indirecta y utilizando su condición de funcionario por los medios
institucionales a su disposición, que tengan como finalidad influir en la
voluntad electoral.” (subrayado es propio); esa formulación, como se
advirtió en la respuesta sobre el texto base, permitiría sancionar un llamado a
votar de alguna de las personas funcionarias con prohibición absoluta
(incluidos los miembros de este Pleno), lo cual es totalmente desproporcionado.
Véase que el incentivar a la participación electoral es una manifestación
tendiente a influir en la voluntad del electorado: se busca que se cambie la
actitud o comportamiento para que la persona ciudadana concurra a las urnas y
evite abstenerse de sufragar (no ir a las urnas, en tesis de principio, es una
decisión).
El
carácter genérico de la formulación amplía desmedidamente el poder punitivo del
Estado, por lo que debe ajustarse. Según se hizo ver en la sesión n.° 34-2025 del 24 de abril de 2025, las señoras
legisladoras y los señores legisladores podrían readecuar el texto para que lo disvalorado sea cualquier manifestación o conducta (activa
u omisiva) que pueda beneficiar o afectar a partidos políticos,
candidaturas, precandidaturas o tendencias. Tómese en consideración que esa
forma de construir la norma prohibitiva haría reprochable no solo una conducta
en favor de los sujetos indicados, sino también aquellos actos u omisiones que
los perjudiquen, pero sin tener los límites difusos que permitirían perseguir
actos como los citados llamados a las urnas.
El
principio de legalidad sancionatoria está conformado por subprincipios como el de
ley certa y ley stricta,
según los cuales las normas que tipifican conductas y establecen castigos ante
su comisión deben estar redactadas de una manera precisa. Una indeterminación
del supuesto de hecho provoca una afectación a la seguridad jurídica, en tanto
las personas destinatarias de la regulación carecen de elementos objetivos para
saber cómo programar su conducta, lo cual les impide prever cuál será la acción
estatal ante sus comportamientos.
b) Variaciones en el
párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral. Las diputaciones introdujeron cambios sustanciales en
la redacción de este párrafo, si se le compara con el texto original del
proyecto; en su versión actual, la iniciativa enmienda -en este extremo- las
falencias que inicialmente se apuntaron. Por ello, no hay observaciones
adicionales que realizar.
c) Ajustes en el quinto
párrafo del citado ordinal 146. La
propuesta indica que “las personas funcionarias incluidas en el párrafo
segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto
el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este
Código. Además, se les prohíbe hacer uso de su cargo, recursos públicos o
personal a su mando para influir en los resultados electorales.”.
Por un lado, debe apuntarse un
error de forma. La remisión que pretende hacerse no es al “párrafo segundo de
este artículo” sino al párrafo tercero, apartado de la norma que se dedica a
enlistar los cargos afectos a la restricción absoluta. De otra parte, la frase
final tiene los mismos problemas de construcción que se apuntaron en el
segmento a) de esta respuesta (frase altamente indeterminada).
El entender como acto de
beligerancia el uso de recursos públicos para influir en los resultados
electorales llevaría a sancionar, como ya se expuso, campañas para fomentar la
participación política y para tratar de disminuir el abstencionismo, lo cual, evidentemente,
no sería una afectación al régimen de neutralidad de las autoridades públicas
frente al fenómeno político-electoral.
En todo caso, esa regulación -en
apariencia- repite la intención prohibitiva que se propone en el párrafo
segundo, según la nueva redacción que tendría el numeral 146 del Código
Electoral. Por ello, se recomienda eliminar esa formulación o suplementar la
que se contempla para el referido párrafo segundo, sobre el cual no se tienen
comentarios adicionales.
d) Párrafo final del
artículo 146. La propuesta incluye
un párrafo final para el numeral 146 de repetida mención, según el cual la
Contraloría General de la República tendría la facultad de iniciar de oficio
investigaciones sobre el presunto uso de recursos públicos para “beneficiar
candidaturas, precandidaturas, personas con interés en asumir cargos de
elección popular, partidos políticos o incidir en la voluntad del electorado”.
Esa norma replica el problema de
redacción que ya se ha apuntado: la frase “incidir en la voluntad del
electorado” amplía el espectro punitivo a un grado tal que podrían subsumirse
en el presupuesto de hecho de la norma conductas que no son beligerancia política.
Por tal motivo, el texto debe ajustarse según los parámetros dados en nuestra
respuesta sobre el texto base y en el apartado a) de este pronunciamiento.
Importa señalar también que el
referir a “personas con interés en asumir cargos de elección popular”
introduce una complejidad probatoria al momento de determinar si se cumple con
tal condición: no hay una definición precisa de cuándo alguien se considera
aspirante a un puesto de representación. No puede dejarse de lado que esta
categoría, es distinta a la “precandidatura”, en tanto esa calificación se
reserva para quienes ostentan tal condición (la de precandidatura) en virtud de
una resolución o pronunciamiento del respectivo tribunal de elecciones internas
partidario.
De esa suerte, podría valorarse una
formulación alternativa como, por ejemplo: “persona que, de manera pública y
notoria, haya externado su interés de asumir algún cargo de elección popular”
(este punto se había advertido en la respuesta brindada a la Asamblea
Legislativa en abril del año anterior).
Ahora bien, el párrafo final
propuesto entraría en contradicción con la previsión que pretende introducirse
en el numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
El ordinal 146 del Código Electoral establecería que el órgano contralor puede
investigar de oficio, pero la referida Ley Orgánica señalaría que se requiere,
de previo al inicio de las pesquisas, que esta Autoridad Electoral haya
declarado el uso irregular de fondos públicos como un acto de beligerancia; sea
no habría un inicio oficioso: la actuación de la CGR sería un efecto del
pronunciamiento de la Justicia Electoral.
En ese tanto cuál sería la
finalidad de las pesquisas del órgano contralor si, como se puntualiza al final
de la nueva redacción que se propone para el citado artículo 22, el TSE es el
órgano jurisdiccional decisor en este tipo de asuntos. Si la decisión de la
Autoridad Electoral se requiere para echar a andar la investigación en la
Contraloría General de la República y esa determinación es un pronunciamiento
acerca de la culpabilidad o no del funcionario, entonces tales pesquisas
resultan innecesarias (no se puede investigar una conducta que ya ha sido
juzgada).
e) Modificación al
artículo 265 del Código Electoral. Sobre
este punto, la versión actualizada del proyecto no muestra variaciones
considerables respecto del texto base, por lo que resulta oportuno reproducir
el criterio vertido sobre esta norma:
“La lege ferenda
introduce un párrafo final al numeral 265 de la ley electoral, con el fin de
habilitar a este Tribunal para que inicie -de oficio- investigaciones cuando se
presuma que la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los
Ministros (as) de Estado o las Magistraturas han incurrido en conductas que
pudieran constituir el ilícito de beligerancia política.
A la luz de la redacción de los
artículos 102.5 constitucional y 267 del Código Electoral, el TSE tiene impulso
procesal oficioso en este tipo denuncias; sin embargo, la capacidad de acción
se otorgó a los partidos políticos y a la ciudadanía. En otros términos,
actualmente la Autoridad Electoral puede tramitar -por sí- los expedientes de
beligerancia política, siempre que, de previo, haya sido instado por intermedio
de una denuncia firmada por un personero partidario o por cualquier persona
física.
El ampliar la capacidad de acción
en las reglas procesales de los diversos procesos que integran la Justicia
Electoral es una facultad que, por tesis de principio, tiene el Poder
Legislativo; sin embargo, se considera oportuno un trato igualitario entre todas
las personas funcionarias que tienen el mismo perfil de cargo.
Al observarse que el interés
legislativo es que este Tribunal pueda iniciar de oficio investigaciones contra
miembros de Supremos Poderes, se sugiere incluir a las diputaciones. Si bien
los representantes populares en el Poder Legislativo no están afectos a la
mayoría de las limitaciones típicas del régimen prohibitivo de la beligerancia,
lo cierto es que sí tienen impedido utilizar los recursos públicos que les han
sido confiados con fines político-electorales (manifestación de parcialidad
política como una de las formas de beligerancia): por tal motivo, podría
enlistarse también a esos funcionarios en el párrafo final que se desea incluir
en el referido numeral 265. En todo caso, conviene aclarar que el artículo que
se pretende modificar (ordinal 265) contiene normas de atribución, mientras que
la intención legislativa apunta a modificar pautas procesales. Por ello, se
sugiere no solo enmendar lo relativo a la desigualdad de trato, sino que el
ajuste pretendido debería hacerse en el numeral 267 del Código Electoral.
Importa señalar que, si se otorga
la repetidamente citada capacidad de acción al TSE, el inicio oficioso de la
investigación lo haría la Inspección Electoral, como instancia instructora en
este tipo de procesos (artículo 269 del código mencionado). La Magistratura
Electoral, como órgano jurisdiccional que es, no podría ejercer directamente la
acción, en tanto eso significaría retornar a un modelo procesal inquisitivo
superado en ordenamientos jurídicos democráticos como el nuestro, en el que
rige un esquema acusatorio, predominantemente adversarial.
Por último, tómese en consideración
que migrar a un modelo de persecución estatal oficiosa, atenúa la
responsabilidad partidaria y ciudadana de velar por la neutralidad de la
función pública; por otra parte, impide que el funcionario perseguido sin justa
causa pueda, eventualmente, ejercer el derecho a la denuncia calumniosa, razón
por la cual, la normativa actual prohíbe dar curso a denuncias anónimas.”.
f) Habilitación para
que la Contraloría General de la República investigue el uso de recursos
públicos con fines político-electorales. Por
coherencia normativa, la redacción de la reforma al artículo 22 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República debe armonizarse en los
términos expuestos en el acápite d).
Si lo pretendido es que el órgano
contralor inicie de oficio pesquisas tendientes a probar el inadecuado uso de
recursos públicos para fines político-electorales, como una fase previa a que
este Tribunal conozca sobre la responsabilidad por presunta beligerancia
política, entonces la redacción del párrafo segundo que se propone para el
citado numeral 22 debe reformularse completamente. En su estado actual, la
norma provoca la imprecisión apuntada en el segmento tras anterior.
Debe insistirse, por último, que el
uso de la frase “incidir en la voluntad del electorado de cara a los
procesos electorales.” (también presente en este artículo) es improcedente
por las razones ya explicadas.
IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal, en
los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, mantiene
su objeción acerca del proyecto de ley n.° 24.891.
Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores
legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro
posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa
no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el
Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo”
(citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.
C)
Consulta legislativa del proyecto de “Ley para devolver al ciudadano el control
de sus datos básicos sobre hechos vitales (reforma al artículo 24 del Código
Electoral)” expediente n.° 24.895. De la señora Cinthya Díaz
Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa,
se conoce oficio n.° AL-CE23949-1591-2026 del 12 de
marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Especial N° 23949 de Reformas al Sistema
Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción aprobada en la sesión
N°37, ha dispuesto consultarles su criterio el proyecto “LEY
PARA DEVOLVER AL CIUDADANO EL CONTROL DE SUS DATOS BÁSICOS SOBRE HECHOS VITALES
(REFORMA AL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO ELECTORAL)” Expediente N.° 24.895, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 25 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital.
La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo
haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días
hábiles más, que vencerán el día 09 de abril de 2026. Esta
será la única prórroga que esta comisión autorizará […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 20 de marzo de 2026–
hágase del conocimiento del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho
de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 19 de
marzo de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de
este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 25 de
marzo de 2026. ACUERDO FIRME.
D)
Consulta legislativa del proyecto de “Ley de acciones afirmativas a favor de
las personas indígenas", expediente n.º 24.196. De la señora Ana Julia Araya
Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa,
se conoce oficio n.° AL-CPLPLEII-0087-2026 del 12 de
marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Presidencia de la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda, dispuso
consultar su criterio sobre el texto actualizado el 11 de marzo de 2026, del
proyecto de ley: “LEY DE ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS PERSONAS
INDÍGENAS", expediente N.º 24.196, el cual le remito de forma adjunta.
Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo
establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; que
vencen el día 25 de marzo […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 20 de marzo de 2026–
hágase del conocimiento de los señores Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil, y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a.
i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 19
de marzo de 2026. Tomen nota los referidos funcionarios y la Secretaría General
de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 25
de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.
E)
Consulta legislativa del proyecto de “Ley para garantizar la resolución
oportuna de vetos municipales: reforma al artículo 167 del Código Municipal,
Ley n.º 7794, del 30 de abril de 1998”, expediente n.°
25.411. De la
señora Guisselle Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones Legislativas
VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.°
AL-CPEMUN-1073-2026 del 13 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción
aprobada en sesión N.° 20, ha dispuesto consultarles
su criterio sobre el Expediente N.° 25411 “LEY PARA
GARANTIZAR LA RESOLUCIÓN OPORTUNA DE VETOS MUNICIPALES: REFORMA AL ARTÍCULO 167
DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998”, el cual se
adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 26 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma
digital […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 20 de marzo de 2026–
hágase del conocimiento del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i.
del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 19 de marzo
de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este
Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 26 de marzo
de 2026. ACUERDO FIRME.
F)
Consulta legislativa del proyecto de “Ley para la visibilización
de las pérdidas gestacionales: “bebé estrella”, expediente n.º 24.635. De la señora Ana Julia Araya
Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa,
se conoce oficio n.° AL-CPASOC-0324-2026 del 13 de
marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente de Asuntos Sociales, aprobó una moción que ha dispuesto
consultar su criterio sobre el texto dictaminado del Expediente N.º 24.635, “LEY
PARA LA VISIBILIZACIÓN DE LAS PÉRDIDAS GESTACIONALES: “BEBÉ ESTRELLA”, cuyo texto me permito
copiar de forma adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se les agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 27 de marzo y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 20 de marzo de 2026–
hágase del conocimiento del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a.
i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 19
de marzo de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de
este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 26 de
marzo de 2026. ACUERDO FIRME.
G)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma a los artículos 55,
60 y 68 del Código Electoral para la inscripción y cancelación de inscripciones
de partidos políticos”, expediente n.° 25.229. De la señora Cinthya Díaz
Briceño, Jefa del Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea
Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°
AL-CE23949-1289-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La
Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en
virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios
Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “REFORMA
A LOS ARTÍCULOS 55, 60 Y 68 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA LA INSCRIPCIÓN Y
CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS”, Expediente N.° 25.229, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 19 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital.
La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo
haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días
hábiles más, que vencerán el día 31 de marzo de 2026. Esta
será la única prórroga que esta comisión autorizará […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I.-Consideraciones
preliminares. El ordinal 97 de la
Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo
de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del
Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral,
evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa
norma de orden constitucional.
A partir de la integración del
ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente,
en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”,
este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio”
no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos
descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o
consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este
Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma
Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. El proyecto de ley n.° 25.229 pretende modificar los numerales 55, 60 y 68 del
Código Electoral (ley n.° 8765). Puntualmente, la
iniciativa aspira a modificar los requisitos de inscripción de nuevos partidos
políticos, así como a ampliar los supuestos ante los cuales se podría desinscribir una agrupación política.
III.- Sobre el proyecto
consultado. Este Tribunal, al
revisar el contenido de la iniciativa, concluye que el texto presenta semejanza
-en intención y contenido- con la propuesta legislativa para “Fortalecer la
Representatividad e Institucionalidad de los Partidos Políticos” que, en marzo de
2023, esta Magistratura presentó ante la Asamblea Legislativa; a ese proyecto
se le asignó el número 23.884 y se encuentra en el Plenario Legislativo a la
espera de ser conocido en primer debate. Por ese nivel de avance, este Órgano
Constitucional estima oportuno aprovechar la ocasión para reiterar que
iniciativas como esa sean aprobadas.
Los
partidos son “asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines
de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política
nacional, provincial o cantonal según estén inscritos, y cumplen una función de
relevante interés público.” (artículo 49 del Código Electoral).
El marco
jurídico fortalece a esas agrupaciones otorgándoles el monopolio para la
presentación de nóminas a las más altas plazas de los gobiernos nacional y
municipales; sea, reconociéndoles como interlocutores privilegiados del diálogo
político (artículo 98 el citado Texto Político Fundamental y sentencia n.° 000456-2007 de la Sala Constitucional).
En la
actualidad, diversidad de estudios académicos (como los realizados por el
Estado de la Nación) confirman una volatilidad del electorado (las preferencias
políticas del votante cambian con facilidad) y una erosión de las lealtades
partidarias (la permanencia en una misma agrupación por largo tiempo es cada
vez menos frecuente); no obstante, ese comportamiento político -en la práctica-
no tiene la virtud de desconocer que, en el plano normativo, de la Constitución
y la Legislación se ha apostado por un diseño que privilegia la exclusividad en
la militancia como una manera de, según se dijo, promover la
institucionalización de los partidos.
Este
Pleno celebra los proyectos que, como este, procuren vigorizar a las
agrupaciones políticas, por intermedio de reformas que mejoren su
representatividad interna e institucionalidad, al tiempo que aspira a minimizar
los espacios normativos favorables a lo que la doctrina llama “partidos zombis”
o “partidos taxi”. En ese sentido, la propuesta que se examina busca robustecer
a las agrupaciones políticas, privilegiando que siempre tengan una base
ciudadana mínima que les apoye y que su actividad sea constante y demuestre el
cumplimiento de los fines para los que fueron creados.
Sin
perjuicio de lo anterior, es fundamental hacer un análisis del contenido del
articulado del proyecto, puesto que, en algunos casos, las normas propuestas
presentan vicios de constitucionalidad.
a) Artículo 1. El promovente busca modificar el ordinal 55 del
Código Electoral para que, si un partido político es desinscrito,
no se pueda utilizar una divisa o un lema igual o similar para otra agrupación
política que se constituya en los siguientes 16 años.
En tesis de principio, la
limitación que se pretende establecer se encuentra dentro de las temáticas
libradas a la discrecionalidad legislativa; sin embargo, se recomienda a las
señoras legisladoras y a los señores legisladores reflexionar sobre el lapso de
“veda” para el uso de divisas o lemas de partidos anteriores.
En Costa Rica, el ciclo electoral
tiene una duración cuatrienal, por lo que la restricción se mantendría vigente
por 4 de esos ciclos, lo que podría ser desproporcionado si se toma en cuenta
que los requisitos de inscripción de partidos se acrecentarían y las
posibilidades de desinscripción también aumentarían.
Puede
ocurrir que una fuerza política sea desinscrita con
base en los nuevos motivos de exclusión del registro de partidos políticos,
pero el grupo que apoya esa tendencia tendría que esperar 16 años para volver a
retomar su proyecto político (al menos en lo que respecta a la identidad visual
de este), aunque pudiera haber recobrado, en un tiempo menor, un apoyo
ciudadano que le permita cumplir nuevamente con requisitos de inscripción.
Si un
partido político no tiene suficientes réditos electorales en una elección
específica y por ello pierde su inscripción, se estima que uno o a lo sumo dos
ciclos electorales son el período suficiente para retomar su trabajo de
convencimiento a la ciudadanía de su propuesta y volver a intentar, con la
misma divisa, inscribirse.
b) Artículo 2. El proyecto de ley, al intentar variar el contenido
del numeral 60 inciso e) del Código Electoral, establece que las agrupaciones
políticas en formación requerirán un 1% de adhesiones ciudadanas de la
respectiva escala a la que pretenden inscribirse. En la actualidad, la cantidad
de adhesiones está fijada nominalmente.
Esas cifras nominales de
adherentes, que hoy se requieren para la inscripción de partidos políticos, fue
establecida también en la Ley n.° 1536 (de 1952) y, a
pesar del crecimiento experimentado por el padrón electoral nacional, la
exigencia citada no ha recibido ningún ajuste desde ese momento; por ello, las
mismas adhesiones exigidas hace 70 años siguen en vigor. Aunque en el pasado
hubo algunos intentos de ley para dejar atrás las fórmulas nominales e
implementar una cifra porcentual de adhesiones (con base en el padrón
electoral), estos no perduraron y, hoy en día como nunca antes, es notoria la
necesidad de virar hacia una solución de ese tipo aplicando un porcentaje
razonable que, por su naturaleza, tenga ajuste automático.
En ese
sentido, la propuesta de este Tribunal era que se exigiera “Una cantidad de
adhesiones equivalente al 0,15% de los electores del padrón nacional, a la
fecha de constitución del partido, si se pretende inscribir a esa escala.”
(ver artículo 3 del texto base de la iniciativa n.°
23.884); en el proyecto en consulta, el porcentaje de adhesiones es superior al
sugerido por esta Autoridad Electoral, pero, en esta materia, el legislador
-siempre que se mantenga dentro de los parámetros de proporcionalidad y
razonabilidad- goza de un amplio margen de acción. Puntualmente, para una
agrupación nacional se requerirían, según datos del padrón electoral nacional
actual, poco menos de 37.500 adhesiones, sea 34.500 adhesiones más de las que
actualmente se solicitan.
Sin
perjuicio de lo anterior, se recomienda a las señoras legisladoras y a los
señores legisladores incluir una cláusula genérica que establezca mínimos de
adhesiones independientemente de la cantidad de personas que supongan el
referido 1% de la respectiva población. En ciertas circunscripciones, por el
número de habitantes, ese 1% de adhesiones puede ser inferior incluso a las
cantidades nominales que se encuentran actualmente vigentes; en consecuencia,
se estima oportuno incorporar una fórmula que señale, por ejemplo, que: “En
cualquier caso, la cantidad de adhesiones exigida no podrá ser inferior a tres
mil (3.000) en el caso de los partidos provinciales y mil (1.000) para las
agrupaciones cantonales." (norma sugerida en el texto original del
proyecto n.° 23.884).
Para
evidenciar la importancia de esa previsión piénsese en la provincia Puntarenas,
donde, según los datos del padrón electoral para la elección de febrero de
2026, solo 1 de sus 13 cantones tiene una cantidad de ciudadanos superior
50.000. Si se aprueba solo el texto propuesto, en 12 circunscripciones podrían
formarse partidos cantonales aportándose, en cada caso, menos de las 500
adhesiones que actualmente se exigen; sea, no se estaría cumpliendo uno de los
objetivos de la ley que es “limitar el número de partidos políticos que tengan
la posibilidad de participar en la elección, a partir de su grado de
representatividad para la población” (exposición de motivos).
b) Artículo 3. Se propone variar el numeral 68 del Código Electoral
para incluir nuevas causales de desinscripción de
agrupaciones políticas; igualmente, en este tópico impera la discrecionalidad
legislativa. Pese a esa capacidad legislativa ex novo,
se identifican cláusulas que son contrarias al Derecho de la Constitución o que
presentan deficiencias técnicas.
La Sala Constitucional, en el voto n.° 16592-2011, precisó que era inconstitucional que se desinscribiera un partido político por no presentar
candidaturas en una elección. Según los jueces constitucionales, las
agrupaciones políticas tienen otros fines, además de postular militantes a los
cargos de representación, que justifican que toman como parte de su estrategia
no participar en un evento comicial.
Una de las consecuencias de esa
sentencia es que el registro de partidos políticos tenga agrupaciones que,
desde hace varios ciclos electorales, no presentan postulaciones para contender
en los comicios nacionales y locales. Esas agrupaciones, en algunos escenarios,
podrían servir de “partidos taxi”, pues es fácil que se reactiven frente a unas
elecciones en concreto y sirven de vehículo transitorio para una candidatura
puntual.
Esta Magistratura entiende que la
referida decisión del Tribunal Constitucional costarricense se produjo en un
contexto sociopolítico distinto al actual; incluso, el sistema de partidos,
desde entonces, ha variado de forma tal que componentes como su volatilidad se
comportan de una forma diferente a hace 15 años cuando se adoptó la citada
sentencia. Sobre esa base, el tema debería retomarse y generar una profunda
reflexión entre los actores políticos como por ejemplo la propia Asamblea
Legislativa, puesto que los efectos prácticos de la resolución en comentario
producen una distorsión del ciclo de vida de las agrupaciones políticas.
En el
pasado, un partido político se desinscribía si no
obtenía un número de votos igual a la cantidad de adhesiones que presentó para
registrarse; además, era excluida la agrupación que no participara en los
comicios.
Al
anularse -por inconstitucional- la frase que autorizaba a la mencionada
descripción por la no participación electoral, el ordenamiento jurídico
sanciona con gravedad a aquel partido que, pese a arriesgarse a presentar
nóminas y a tratar de convencer ciudadanos, no alcance un umbral mínimo de
sufragios, pero justifica o tolera que haya agrupaciones que no cumplan con una
de las principales funciones que tienen esos interlocutores del diálogo
político: presentar candidaturas.
En suma,
el proyecto contempla una causal que, en el estado actual de la jurisprudencia
constitucional, sería contraria al Derecho de la Constitución, pero que, a
criterio de este Órgano Constitucional, debería valorarse si, en la actualidad,
sí es necesaria y legítima con ocasión de específicos valores constitucionales
y de las exigencias de los sistemas democráticos modernos como lo es la
existencia de partidos políticos activos y con una base ciudadana sólida que
incentiva a la inscripción de nóminas.
De otra
parte, se contempla como motivo de desinscripción la
no renovación de estructuras por 5 años; en otros términos, si el partido se
mantiene inactivo por un lustro se puede dar de baja del registro
correspondiente. En ese sentido, vale reconocer que el diseño de la causal y su
plazo son competencia del legislador; sin embargo, podría repensarse el tiempo,
puesto que excede la duración de un ciclo electoral (4 años). Un cuatrienio o
la mitad de este (como lo propuso esta Magistratura en el proyecto 23.884) es
un período suficiente para acreditar que el respectivo partido no tiene una
base ciudadana suficiente para echar a andar el recambio de sus autoridades,
razón para que sea desinscrito.
Ahora
bien, al final de los incisos c) y d) que se proponen como nueva redacción del
numeral 68 del Código Electoral, se incluye un párrafo con una misma intención:
diferir los efectos de la desinscripción de un
partido político que, pese a encuadrar en alguno de los motivos de exclusión
del respectivo registro, tenga electo un representante popular en ejercicio del
cargo. Para ilustrar el punto, tómese en consideración la norma de cierre del
inciso c): si un partido a escala nacional no alcanza al menos el 2% de votos
en las papeletas Presidencial y diputadil y,
concomitantemente, no elige al menos un diputado, pero tiene en funciones una
autoridad municipal, entonces no se le podrá cancelar la inscripción hasta que
ese representante cantonal no culmine su periodo; en todo caso, la agrupación
no podrá contender en próximos comicios nacionales, pero sí participaría en los
municipales y si logran la elección de un candidato en cualquiera de los
puestos mantendrá su inscripción.
Esa regla
desnaturaliza el carácter de una agrupación inscrita a escala nacional, en
tanto ese perfil permite someter a consideración de la ciudadanía nóminas para
competir por todos los puestos de elección, independientemente de que estos
sean del gobierno nacional o de las municipalidades. No es coherente que un
partido político a escala nacional se mantenga inscrito y no pueda competir en
los comicios para Presidencia y Vicepresidencias de la República y para
diputaciones, pues esto lo convertiría, en la práctica, en una agrupación a
escala cantonal. Esa contradicción debe enmendarse y, valga señalar, se
presenta también al final del inciso d) en lo que respecta a los partidos
provinciales.
Por
último, esta Magistratura Electoral hace notar que la necesaria concurrencia de
varios supuestos para acreditar una causal de desinscripción
partidaria (como se contempla en los incisos c., d. y e.) va en contra de la
aspiración de generar un marco jurídico que permita excluir a aquellas
agrupaciones que no demuestren un verdadero y duradero apoyo ciudadano.
IV.- Conclusión. Con base en las razones expuestas en el apartado
anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y con los
alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley n.° 25.229. ACUERDO FIRME.
H) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de ley
dictaminado de “Reforma al artículo 146 del Código Electoral (Ley no. 8765)
para cerrar portillos a la beligerancia política en la función pública”
expediente n.° 24.837. De la
señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la
Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°
AL-CE23949-1435-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La Comisión Especial N° 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del
Estado, en virtud de la moción de consulta aprobada en la sesión N° 38, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el
proyecto de ley dictaminado “REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO ELECTORAL (LEY NO. 8765) PARA CERRAR
PORTILLOS A LA BELIGERANCIA POLÍTICA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” Expediente N.°
24.837, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar
la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 23 de marzo de 2026y, [sic] de ser posible, enviar el
criterio de forma digital. […]".
Se
dispone: Contestar la consulta formulada, en los
siguientes términos:
I.-Consideraciones
preliminares. El ordinal 97 de la Carta
Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y
aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como
parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el
inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia
de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa
realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A
partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la
Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse
“materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos
relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto,
sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes
electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos
electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido
confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102
de la Norma Suprema.
II.-
Objeto del proyecto. La iniciativa n.° 24.837 aspira a reformar el artículo 146 del
Código Electoral (ley n.° 8765), con el
objetivo de “cerrar portillos a la
beligerancia política en la función pública”.
III.-
Sobre el proyecto consultado. Este Tribunal, en su sesión ordinaria n.º
31-2025 del 8 de abril de 2025, atendió la consulta legislativa que, sobre el
texto base, formuló la Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y
Electoral del Estado (comisión especial n.° 23.949).
En esta
oportunidad, el citado órgano legislativo solicita criterio acerca de un texto
que incorpora cambios realizados a la iniciativa original; sin embargo, al
observarse que esas variaciones no son sustanciales, lo procedente es reproducir a los señores legisladores y a las señoras
legisladoras la respuesta que, en su momento, se brindó:
“La producción de normas jurídicas suele responder
a un contexto específico o a acontecimientos determinantes en una sociedad; el
legislador, ante esos fenómenos, reacciona con la promulgación de reglas, pues
entiende que el Derecho es la vía idónea para abordarlos. Esos factores
sociales, históricos, económicos y políticos que inciden en la creación de
preceptos normativos reciben el nombre técnico de “fuente material de las
normas”.
La aparición del instituto de la beligerancia
política en Costa Rica se da en el segundo mandato presidencial de Ricardo
Jiménez Oreamuno (1924-1928), mandatario que tuvo especial interés en legar al
país un sistema electoral robusto. En su primer gobierno se aprobó el voto
directo (1913) y se impulsó el voto secreto, conquista democrática que
finalmente se alcanzó en la Ley Electoral de 1925; en ese mismo cuerpo
normativo, se incluyó un organismo electoral especializado (Consejo Nacional
Electoral) y el Registro Cívico, antecedente del padrón electoral que
actualmente se constituye en una de las garantías permanentes del sufragio.
En todos esos importantes avances, la intervención
del citado expresidente fue clave; de hecho, los historiadores coinciden en que
“las elecciones se verificaron con gran libertad electoral tal y como era
costumbre cuando el Lic. Ricardo Jiménez se encontraba en la Presidencia…” (Jiménez
Zeledón en la obra Sistemas de Partidos Políticos, Sistemas Electorales y
Regímenes Políticos de Costa Rica 1821-1995).
En ese ambiente de reformas electorales de la
década de 1920 aparece, por vez primera, la beligerancia política, entendida
como la prohibición a la participación política y a la parcialidad de las
personas funcionarias. Específicamente, en el artículo 131 de la Ley Electoral
de 1927 se previó una cláusula prohibitiva en la que claramente se identifican
los dos tipos de restricciones que rigen en este ámbito: a) genérica; y, b)
absoluta. Con mínimos cambios, ese precepto se ha replicado por casi 100 años
en el ordenamiento jurídico costarricense.
Por aproximadamente una centuria se ha prohibido a
las personas servidoras públicas que se dediquen a discusiones de carácter
político-electoral durante su jornada laboral; además, se ha sancionado que
utilicen sus puestos o recursos públicos para beneficiar o perjudicar a un
partido político, candidatura o tendencia (restricción genérica). Durante ese
lapso, también se ha prohibido que un grupo específico de personas funcionarias
(normalmente de alto rango) hagan cualquier tipo de manifestación u ostentación
político-partidaria, pues únicamente se les permite emitir su voto el día de la
elección convocada por este Tribunal (restricción absoluta).
La Asamblea Constituyente de 1949 elevó el rango
jurídico de la beligerancia política, ya que constitucionalizó la imparcialidad
de las autoridades gubernativas como una garantía de la pureza del sufragio
(ordinal 95.3), al tiempo que se otorgó a este Tribunal Supremo de Elecciones
la competencia para “Investigar por sí o por medio de delegados, y
pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre
parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus
cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté
prohibido ejercerlas.” (numeral 102.5).
Como puede observarse, el régimen prohibitivo en
comentario no pierde vigencia y forma parte de la cultura política
costarricense; incluso, es un rasgo diferenciador: solo Uruguay -en toda
América Latina- tiene reglas similares a las costarricenses en esta materia
(una redacción parecida a la del artículo 102.5 de la Constitución Política
patria se encuentra en el ordinal 68 del texto político fundamental uruguayo de
1942).
En
nuestro sistema electoral, entonces, la neutralidad de las autoridades
gubernamentales es concebida como una condición esencial para la realización de
comicios justos y que expresen, con pureza y bajo el imperio de la libertad
electoral, la voluntad popular. Con tal propósito, en el referido numeral 95
inciso 3) de la Constitución Política se estableció que la ley regularía el
ejercicio del sufragio de acuerdo con el principio que obliga a garantizar la
imparcialidad de las autoridades gubernamentales en los procesos electorales,
castigando su quebranto con la destitución del responsable y con su
inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período no menor a dos años.
Sobre
esa línea y bajo el principio de presunción de competencia del legislador, es
potestad de la Asamblea Legislativa determinar cuáles son las condiciones más
favorables a esa imparcialidad y, a partir de ello, cuáles son los grados de
restricción a su participación política y los cargos públicos que se
encontrarán en cada nivel.
Es
decir, la ponderación respecto de los cargos afectos a la prohibición absoluta,
la forma de tramitación de las denuncias vinculadas a la inobservancia de tal
restricción y otros aspectos sustantivos y procesales de la beligerancia
política corresponden a las señoras legisladoras y a los señores legisladores.
No
obstante, como se expondrá de seguido, el proyecto de ley presenta
incorrecciones que deben ser enmendadas o eventualmente se estarían aprobando
normas con vicios de constitucionalidad.
a)
Sobre el inicio oficioso de investigaciones contra quienes integran la fórmula
Presidencial. El primer párrafo de la lege ferenda habilita a este Tribunal para que inicie -de
oficio- investigaciones cuando se presuma que el Presidente o los
Vicepresidentes de la República han incurrido en conductas que pudieran
constituir el ilícito de beligerancia política.
A
la luz de la redacción de los artículos 102.5 constitucional y 267 del Código
Electoral, el TSE tiene impulso procesal oficioso en este tipo denuncias; sin
embargo, la capacidad de acción se otorgó a los partidos políticos y a la
ciudadanía. En otros términos, actualmente la Autoridad Electoral puede
tramitar -por sí- los expedientes de beligerancia política, siempre que, de
previo, haya sido instado por intermedio de una denuncia firmada por un
personero partidario o por cualquier persona física.
El
ampliar la capacidad de acción en las reglas procesales de los diversos
procesos que integran la Justicia Electoral es una facultad que, por tesis de
principio, tiene el Poder Legislativo; empero, en la iniciativa se da un trato
particular que afecta el principio de igualdad.
En
la exposición de motivos del proyecto no se precisa por qué se habilita la
capacidad de acción institucional únicamente para casos en los que esté
involucrado quien ejerce la Presidencia de la República (o sus
Vicepresidentes); a partir de los razonamientos dados en el citado apartado de
la iniciativa, se puede deducir una disconformidad de los promoventes con
acciones del máximo jerarca del Poder Ejecutivo, pero esas objeciones no
constituyen el parámetro objetivo que justificaría la desigualdad de trato de
ese cargo respecto de otros similares.
Es
claro que la Presidencia de la República es uno de los puestos con mayor
notoriedad, así como con mayores recursos para incidir en la voluntad
electoral; no obstante, hay otros jerarcas con condiciones equivalentes, como
los Ministros de Estado o las Magistraturas de la Corte Suprema de Justicia
(también miembros de Supremos Poderes), cuyas eventuales conductas de
beligerancia política requerirían -para su investigación- de denuncia de un
partido o de una persona física, lo cual no se exigiría tratándose de la
Primera Magistratura del Estado.
Ese
abordaje diferenciado no se encuentra sustentado y, en consecuencia, genera una
norma que atenta contra el referido principio de igualdad: todos los cargos
enlistados en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral se
encuentran sujetos a la prohibición absoluta, por lo que su tratamiento debe
ser equivalente; a lo sumo, cabría distinguir, en las reglas procesales (como
lo es la capacidad de acción), entre los puestos con fuero y aquellos cargos
que no tienen inmunidad.
En
todo caso, conviene aclarar que el artículo que se pretende modificar (ordinal
146) contiene normas sustantivas, mientras que la intención legislativa apunta
a modificar pautas procesales. Por ello, se sugiere no solo enmendar lo
relativo a la desigualdad de trato, sino que el ajuste pretendido debería
hacerse en el numeral 267 del Código Electoral.
Importa
señalar que, si se otorga la repetidamente citada capacidad de acción al TSE,
el inicio oficioso de la investigación lo haría la Inspección Electoral, como
instancia instructora en este tipo de procesos (artículo 269 del código
mencionado). La Magistratura Electoral, como órgano jurisdiccional que es, no
podría ejercer directamente la acción, en tanto eso significaría retornar a un
modelo procesal inquisitivo superado en ordenamientos jurídicos democráticos
como el nuestro, en el que rige un esquema acusatorio, predominantemente
adversarial.
b)
Habilitación para que la Contraloría General de la República investigue el uso
de recursos públicos con fines político-electorales. El Derecho regula conductas para procurar que los
comportamientos de las personas (físicas o jurídicas) se correspondan con un
marco axiológico común que permita la convivencia y la preservación de valores
que, justamente, favorecen esa interacción pacífica entre los sujetos. Por
ello, el incumplimiento a las pautas jurídicas suele estar sancionado de
diversas maneras, según la gravedad de la falta cometida y la especial
relevancia que, en sociedad, se le haya otorgado al bien que tutela la norma
incumplida.
Los diversos regímenes de responsabilidad dan
cuenta de esa pluralidad de formas en las que un individuo puede responder por
acciones u omisiones que, precisamente, no se correspondan con los
comportamientos esperados por el ordenamiento jurídico, pudiendo una misma
conducta o cuadro fáctico justificar diversas sanciones sin que estas sean
excluyentes unas de otras. Dicho de otro modo, una misma acción puede dar lugar
a instaurar diversos procesos para determinar, también, distintos tipos de
responsabilidad.
Una
de las manifestaciones de la parcialidad política (como forma de beligerancia)
es el uso de recursos públicos para beneficiar o perjudicar a un partido
político, candidatura o tendencia, por lo que si una persona funcionaria
incurre en actos de ese tipo será sancionada con la destitución inmediata del
cargo y con la inhabilitación para ejercer puestos públicos por no menos de dos
años (artículo 102.5 constitucional). Esa declaratoria de responsabilidad
electoral no impide se le juzgue en sede penal, administrativa o civil por los
mismos actos.
Cuando
se presenta una denuncia por beligerancia política en la que se acusa un
inadecuado destino de los haberes del Estado, la jurisprudencia electoral ha
determinado que el asunto debe ser investigado por la Contraloría General de la
República (CGR), como órgano superior del sistema de control y fiscalización de
la Hacienda Pública (por ejemplo, ver sentencia n.° 0182-E6-2010).
En este punto, la iniciativa es coincidente con los precedentes de este Pleno.
Pese
a lo expuesto, la lege ferenda no precisa qué
ocurre luego de que el órgano contralor realiza la investigación, omisión que
debe solventarse. En acciones que atenten contra el correcto uso de los
recursos públicos, la CGR es competente para instruir el procedimiento; eso sí,
cuando se compruebe la incorrección, el asunto pasará a conocimiento de este
Tribunal para que, como órgano jurisdiccional especializado, haga un control de
legalidad de las diligencias y se pronuncie, en definitiva, sobre la responsabilidad
o no por beligerancia política. Sin perjuicio de lo anterior y
concomitantemente, el órgano contralor podría imponer -por propia autoridad-
sanciones administrativas y, si determina la eventual comisión de delitos
funcionales, podría también enviar el caso al Ministerio Público.
En
suma, la iniciativa debe especificar que, en los términos del artículo 102.5 de
la Norma Suprema, pese a que la CGR lleve a cabo las pesquisas, solo este
Órgano Constitucional tiene la competencia para decretar las sanciones
previstas para el ilícito de beligerancia política. Ese diseño procesal
salvaguarda la autonomía de la función electoral, al tiempo que cumple con el
parámetro constitucional: el TSE se pronuncia respecto de toda denuncia formulada por parcialidad
política (lo cual incluye el uso de recursos públicos con fines
político-electorales), pero la CGR investiga las eventuales afectaciones a las
normas de control y fiscalización de la Hacienda Pública
c) Imprecisión de las nuevas conductas que
constituirían beligerancia política. En
el segundo y en el tercer párrafo de la propuesta de redacción para el artículo
146 del Código Electoral, se establece como conducta prohibida “cualquier
manifestación tendiente a influir en el resultado electoral, sin importar si se
refiere o no a una o varias opciones partidarias”, formulación que, por su
indeterminación, provoca que el enunciado normativo tenga vicios de
constitucionalidad.
El principio de legalidad sancionatoria está
conformado por subprincipios como el de ley certa y
ley stricta, según los cuales las normas que
tipifican conductas y establecen castigos ante su comisión deben estar
redactadas de una manera precisa. Una indeterminación del supuesto de hecho
provoca una afectación a la seguridad jurídica, en tanto las personas destinatarias
de la regulación carecen de elementos objetivos para saber cómo programar su
conducta, lo cual les impide prever cuál será la acción estatal ante sus
comportamientos.
El proyecto, en este punto, reprime “cualquier
manifestación” que busque incidir en el resultado electoral, construcción que,
por ejemplo, permitiría sancionar un llamado a votar de alguna de las personas
funcionarias con prohibición absoluta (incluidos los miembros de este Pleno),
lo cual es totalmente desproporcionado. Véase que el incentivar a la
participación electoral es una manifestación tendiente a influir en el
resultado: se busca aumentar el número de votos recibidos, pero esto incide en
el respaldo requerido para alcanzar el 40% de los sufragios para hacerse de la
silla presidencial.
El carácter genérico de la formulación amplía
desmedidamente el poder punitivo del Estado, por lo que debe ajustarse. Las
señoras legisladoras y los señores legisladores podrían readecuar el texto para
que lo disvalorado sean las acciones de las
autoridades públicas tendientes a beneficiar o perjudicar a partidos políticos,
candidaturas específicas o tendencias, independientemente de que se haga
alusión expresa a estas.
d) Facultad sancionatoria de este Tribunal. En el párrafo final del numeral 146 propuesto, el
proyecto mantiene la redacción actual de ese segmento del artículo, según la
cual esta Magistratura, ante la declaratoria de responsabilidad por
beligerancia, “podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para
ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años…”.
Pese a que la legislación utilice el verbo “podrá”
(lo cual alude a una posibilidad), debe aclararse que, a tenor de la respectiva
cláusula constitucional, este Pleno está obligado a la destitución y a la
inhabilitación del responsable numeral 102.5 del texto político fundamental).”.
La versión del proyecto que ahora se somete a
consideración mantiene que la Contraloría General de la República puede iniciar
de oficio investigaciones tendientes a determinar si hubo uso de recursos
públicos para fines político-electorales, pero, al igual que en el texto
original, no precisa que luego de esas pesquisas el órgano decisor en materia
de beligerancia política es el Tribunal Supremo de Elecciones. Por ello, se
mantiene la falencia apuntada en el primer pronunciamiento de este Colegiado.
En similar sentido, se conservó la fórmula de
inicio oficioso de los procesos por beligerancia en contra de la Presidencia y
Vicepresidencias de la República; eso sí, se puntualizó que las pesquisas
respectivas las llevaría a cabo la Inspección Electoral. Pese a ello, no se
solventó que la citada regla tiene un carácter procesal, por lo que debería ser
incluida en el artículo 267 del Código Electoral y no en el ordinal 146 de ese
cuerpo normativo (en ese numeral se incluyen solo pautas sustantivas o de fondo).
En todo caso, la norma propuesta sigue propiciando
un trato desigual entre funcionarios de un perfil similar: no se acredita un parámetro
objetivo que justifique por qué a ciertos funcionarios con fuero (Presidencia y
Vicepresidencias) se les puede investigar de oficio, pero, tratándose de otros
servidores que igualmente gozan de inmunidad (como Magistraturas), se
requeriría de la denuncia de un tercero para iniciar el proceso.
Por
último, debe señalarse que se varió la redacción de algunas conductas
prohibidas; empero, se mantienen los defectos de tipificación. Por ejemplo, la
fórmula “cualquier manifestación tendiente a generar ventajas o influir en
el resultado electoral en favor de una o varias opciones partidarias, de igual
manera si se pretende perjudicarlas.” es tan indeterminada, como lo era la
propuesta inicial.
IV.-
Conclusión. Por las razones expuestas y
al mantenerse las incorrecciones apuntadas en la versión original, este
Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la
Constitución Política, reitera su objeción acerca del proyecto de ley n.° 24.837. Respetuosamente, se
recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro
de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una
elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes
los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de
Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del
Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.
I) Respuesta a consulta
legislativa del texto dictaminado del proyecto de “Ley para promover la mejora
regulatoria en los gobiernos locales, Reforma a la Ley n.º 7794 Código
Municipal, de 30 de abril de 1998 y sus reformas”, expediente n.º 25.213.
De la señora Guiselle Hernández Aguilar, Jefa del Área de
Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente
oficio n.° AL-CPEMUN-1056-2026 del 6 de marzo de
2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales, en en [sic] virtud de la
moción aprobada en sesión 19 extraordinaria, ha dispuesto consultarles su
criterio sobre el texto dictaminado del Expediente N.º 25.213 “LEY PARA
PROMOVER LA MEJORA REGULATORIA EN LOS GOBIERNOS LOCALES, REFORMA A LA LEY N.º
7794 CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS”, el cual se
adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en
el plazo de ocho días hábiles que vence el 19 de marzo y, de ser
posible, enviar el criterio de forma digital.
Asimismo, les indico que, por
tratarse de una consulta sobre un expediente dictaminado, que debe seguir su
trámite en el Plenario Legislativo, la Comisión no está facultada para
conceder ningún tipo de prórroga. […]".
Se dispone: Contestar la consulta
formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El
ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose
de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia
electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para
apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes
del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro
posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos
proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como
parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el
inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia
de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa
realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A
partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la
Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe
considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha
entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los
propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia
Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se
relacionen con los procesos electorales,
electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido
confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102
de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
La iniciativa legislativa propone adicionar un
inciso r) al artículo 17 y modificar el 89 de la Ley N. ° 7794. Código
Municipal, de 30 de abril de 1998, para incorporar dentro de las atribuciones
del alcalde o alcaldesa, la aprobación e inclusión en el Plan Operativo Anual
del gobierno local, de un Plan de Mejora Regulatoria (PMR), y reducir a diez
días hábiles el plazo máximo que tendrán los gobiernos locales para resolver
las solicitudes de licencias comerciales, sólo en casos podría ampliarse por
otro plazo igual, respectivamente. Aunado a lo anterior, el nuevo texto
incorpora dos transitorios para que las Municipalidades regulen lo pertinente
para la implementación de los Planes de Mejora Regulatoria en un plazo de 12
meses, y para que el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), en conjunto con el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM) y la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), faciliten en
un plazo de seis meses manuales, capacitaciones y herramientas metodológicas
estandarizadas para apoyar a los gobiernos locales en la implementación de esta
normativa.
III.
Sobre el proyecto.
Sobre el particular, es
preciso señalar que este mismo proyecto, cuyo texto original fue consultado a este Colegiado,
mediante oficio n.° AL-CPEMUN-0939-2025 del 27 de
octubre de 2025, suscrito por la señora señora Mariana Zamora
Guzman, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea
Legislativa, y fue analizado y conocido
por este Tribunal en el artículo noveno, inciso a) de la sesión ordinaria
número 92-2025, celebrada el 6 de noviembre de 2025, el cual, en lo que
interesa, se indicó:
“III.
Sobre el proyecto.
Del
examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga
disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o
pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que
directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias
constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual
este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los
artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.
IV. Conclusión.
Con base en lo expuesto, al estimar que la
propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos
organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de
los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO
FIRME.”
IV.
Conclusión.
Al advertir que se trata del
mismo proyecto y que las modificaciones efectuadas no ocasionan una variación
de fondo del originalmente consultado, reiteramos el criterio expuesto en el
acuerdo parcialmente transcrito, en el sentido de omitir manifestar criterio
alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código
Electoral. ACUERDO FIRME.
A las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos terminó la
sesión.
|
Eugenia
María Zamora Chavarría |
|
|
Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
María Bou Valverde |
|
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Héctor
Enrique Fernández Masís |