ACTA N.º 25-2026

 

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas y once minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 24-2026.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Acuerdos del Consejo de Directores respecto del informe de la propuesta de reglamento de la Unidad de Fiscalización de la Ejecución Contractual y del proyecto de Reglamento de la Proveeduría del Tribunal Supremo de Elecciones. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0049-2026 del 18 de febrero de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, respecto al proyecto de Reglamento de la Proveeduría, con los respectivos ajustes de fondo y forma, recomendando su aprobación. Igualmente, se conoce oficio n.° CDIR-0046-2026 del 18 de febrero de 2026, el citado Consejo rinde informe sobre la propuesta de reglamento de la Unidad de Fiscalización de la Ejecución Contractual, recomendando su aprobación.

Se dispone: Esta Magistratura Electoral, como jerarca institucional, agradece el trabajo realizado por el Consejo de Directores y las dependencias coadyuvantes que participaron en la elaboración de los proyectos de “Reglamento de la Proveeduría” y de “Reglamento de la Unidad de Fiscalización de la Ejecución Contractual”. Ese agradecimiento se hace extensivo a las personas funcionarias que, desde la UFEC, realizan un esfuerzo extraordinario por cumplir con la multiplicidad de tareas que tienen asignadas. Sin embargo, este Pleno estima que las propuestas reglamentarias deben ser integralmente reestructuradas.

De un análisis de los citados documentos se identifica que hay una mezcla de varios tipos de normas que conviene diferenciar. En ambas propuestas se incluyen normas típicas de regulaciones sobre organización, al tiempo que se incorporan reglas sobre prestaciones de servicios e incluso pautas que desarrollan (que permiten ejecutar) previsiones contenidas en cuerpos legales como la Ley General de Contratación Pública.

Ese planteamiento complejiza innecesariamente el entramado normativo interno y podría generar confusiones e inadecuadas lecturas de los preceptos; además, hay disposiciones que establecen actores, procedimientos y regulaciones que podrían simplificarse para hacerlos más inteligibles y lograr una mejor operacionalización de las normas, lo cual, a su vez, permitiría eficientizar las dinámicas contractuales y tener precisión acerca de la distribución de responsabilidades.

Esta etapa de revisión de la normativa interna sobre contratación administrativa genera un espacio propicio para plantear un ajuste integral del ordenamiento jurídico interno en esta materia, para lo cual se debe constituir un equipo de trabajo multidisciplinario que coordinará directamente la señora Sandra Mora Navarro, como superior común de las dependencias concernidas en los procesos de contratación.

Este Jerarca institucional entiende que el Reglamento de la Dirección Ejecutiva, como reglamento de organización, es el instrumento normativo idóneo para incluir las reglas sobre la organización y funcionamiento de la Proveeduría y de la Unidad de Fiscalización Contractual. Incluso, podría valorarse si la distribución vigente de competencias entre ambos repartos debe replantearse o incluso unificarse en un solo Departamento con varias secciones; justamente, esa ponderación se hará en la reestructuración normativa que se instruye realizar.

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente es que se formule una propuesta reglamentaria sobre los procesos de contratación del Tribunal Supremo de Elecciones, en la que, al menos, en un título se desarrolle lo propio de la dinámica de adquisición de bienes, servicios y obras y, en otro acápite, se regule lo relativo a la ejecución contractual.

Además, deberán contemplarse apartados sobre almacenamiento y distribución de bienes, inventarios, caja chica y figuras especiales como lo previsto en los artículos 25 y 304 del Código Electoral.

Junto con la propuesta normativa que se elabore, el equipo de trabajo deberá aportar un informe preliminar sobre el eventual impacto en la estructura organizacional y los posibles cambios en perfiles de puestos, con base en lo cual se hará una proyección del costo de implementar las reformas.

El citado equipo de trabajo estará conformado, como se indicó, por la señora Directora Ejecutiva, el señor Secretario General de este Tribunal en su condición de coordinador del Consejo de Directores, el señor Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, como responsable de las adquisiciones relacionadas con el proceso electoral, la jefatura del Departamento Legal, el señor Proveedor y la señora Encargada de la Unidad de Fiscalización de la Ejecución Contractual. Ese equipo tendrá un plazo de dos meses (prorrogables, por única vez, por un tanto igual) para someter a conocimiento de este Pleno las reformas normativas y el informe que se ha indicado; en el desarrollo de su encargo, el grupo contará con la obligada colaboración de las personas funcionarias de las diversas Direcciones que estimen pertinentes. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras a febrero de 2026. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0219-2026 del 11 de marzo de 2026, mediante el cual remite el informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras a febrero de 2026.

Se dispone: Tener por rendido el informe, continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Advertencia de la Auditoría Interna sobre el servicio Identidad Digital Ciudadana (IDC). Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0180-2026 del 11 de marzo de 2026, mediante el cual formula advertencia en relación con el servicio Identidad Digital Ciudadana (IDC).

Se dispone: Para su estudio e informe conjunto, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de cinco días hábiles, hágase del conocimiento de la Dirección General de Estrategia Tecnológica y de los departamentos de Contaduría y de Comercialización de Servicios. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Resolución de la Sala Constitucional que declara con lugar recurso de amparo contra el TSE. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se conoce resolución 2026008336, de las nueve horas veinticinco minutos del seis de marzo de dos mil veintiséis, que declara con lugar, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, recurso de amparo contra este Tribunal.

Se dispone: Tomen nota la Dirección General del Registro Civil y la Sección de Opciones y Naturalizaciones, para que situaciones como la reseñada en la sentencia que se conoce, no se vuelvan a suscitar. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma del artículo 148 del Código Electoral, Ley n.°8765 del 02 de setiembre de 2009, con el fin de promover la articulación entre los programas de gobierno de los partidos políticos y los instrumentos de planificación nacional en el marco de las candidaturas presidenciales”, expediente n.° 25.179. De la señora Paola Muñoz Sibaja, en nombre de la Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23949-1287-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “REFORMA DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.°8765 DEL 02 DE SETIEMBRE DE 2009, CON EL FIN DE PROMOVER LA ARTICULACIÓN ENTRE LOS PROGRAMAS DE GOBIERNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN NACIONAL EN EL MARCO DE LAS CANDIDATURAS PRESIDENCIALES”, Expediente N.° 25.179, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 17 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.179 aspira a modificar el párrafo segundo del artículo 148 del Código Electoral en aras de establecer que el Plan de Gobierno, como requisito para la inscripción de las candidaturas de la fórmula Presidencial, tenga vinculación con el Plan Estratégico Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo e Inversión Pública.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Para este Pleno es de vital importancia que la ciudadanía cuente con más y mejores herramientas para un voto responsable; en esa lógica, desde hace varios procesos electorales, se creó el programa “votante informado”. Esa línea de trabajo ha permitido, entre muchas otras actividades, organizar los únicos debates presidenciales en los que participan todas las candidaturas, crear un espacio en nuestra página web institucional (como vitrina para la ciudadanía) en la que se “cuelga” la hoja de vida de las candidaturas y los planes de gobierno de las agrupaciones que contienden por la Primera Magistratura del Estado, producir entrevistas a profundidad con aspirantes, así como diseñar e implementar el curso de ciudadanía digital.

El proyecto que ahora se consulta viene a fortalecer los componentes de acceso a la información y transparencia como insumos necesarios para que el Colegio Electoral tome su decisión política de manera sopesada y con base en propuestas concretas que le permitan conocer cuál es la postura de las diversas fuerzas en contienda sobre temas clave para el buen gobierno y, sobre todo, para mejorar las condiciones de vida de los habitantes del país.

La variación normativa que se propone procura que el Plan de Gobierno (exigido a quienes contienden por la Presidencia de la República) tenga una articulación directa y clara con instrumentos de planificación nacional, lo cual obliga a propuestas realistas, medibles y realizables, características deseables para una hoja de ruta gubernamental.

En ese tanto, la iniciativa no solo supone una temática librada a la discrecionalidad legislativa, sino que su contenido aumenta la calidad de los ya existentes recursos para que, de manera informada, pueda ejercerse el derecho al sufragio. Además, en atención al principio de rendición de cuentas, un Plan de Gobierno mejor elaborado se convierte en un mecanismo de fiscalización ciudadana que permite a las personas electoras evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades electas.

Sin perjuicio de lo anterior y en atención a la forma en la que está redactado el artículo único de la lege ferenda, esta Magistratura Electoral entiende que solo se está variando el párrafo segundo del citado numeral 148 del Código Electoral. En consecuencia, se mantendrían incólumes los párrafos 3, 4 y 5 de la norma actual; en ese sentido, se recomienda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores, para que no quede duda de esa situación, que al final de la nueva redacción que se propone para el párrafo segundo del referido ordinal 148 se agregue la simbología “(…)”, como es lo usual según la técnica legislativa.

IV.- Conclusión. El Tribunal Supremo de Elecciones no objeta proyecto de ley n.° 25.179. Sin perjuicio de lo anterior, respetuosamente se recomienda a la Asamblea Legislativa agregar al final del párrafo segundo que se propone para el numeral 148 del Código Electoral la simbología “(…)”, para dejar claro que los demás párrafos del artículo se mantienen sin variación. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de ley de “Reforma de los artículos 146 y 265 del Código Electoral, Ley 8765, del 19 de agosto de 2009 y del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley 7428, del 07 de setiembre de 1994. Ley para fortalecer la normativa que regula y previene la beligerancia política y resguardar el principio de neutralidad política., expediente n.° 24.891. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23949-1470-2026 del 11 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción de consulta aprobada en la sesión ordinaria 38, ha dispuesto consultarles su criterio del proyecto “REFORMA DE LOS ARTÍCULO [sic] 146 Y 265 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY 8765, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY 7428, DEL 07 DE SETIEMBRE DE 1994. LEY PARA FORTALECER LA NORMATIVA QUE REGULA Y PREVIENE LA BELIGERANCIA POLÍTICA Y RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD POLÍTICA. ANTERIORMENTE DENOMINADO: REFORMA A LOS ARTÍCULOS 146 Y 265 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY 8765 DEL 19 DE AGOSTO DE [sic] Y AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY 7428 DEL 7 DE SETIEMBRE DE 1994. LEY PARA FORTALECER LA BELIGERANCIA POLÍTICA Y RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD POLÍTICA” Expediente N.° 24.891, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 24 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa n.° 24.891 aspira a reformar los artículos 146 y 265 del Código Electoral (ley n.° 8765) y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (ley n.° 7428), con el objetivo de “fortalecer la beligerancia política y resguardar el principio de neutralidad política”.

III.- Sobre el proyecto consultado. Este Tribunal, en su sesión ordinaria n.º 34-2025 del 24 de abril de 2025, atendió la consulta legislativa que, sobre el texto base, formuló la Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado (comisión especial n.° 23.949).

En esta oportunidad, el citado órgano legislativo solicita criterio acerca de un texto que incorpora cambios realizados a la iniciativa original; por ello, corresponde analizar esos ajustes.

a) Cambios en el primer párrafo del artículo 146 del Código Electoral. La versión actualizada del proyecto, si bien varió la redacción inicialmente propuesta para tratar de precisar cuáles serían las nuevas conductas prohibidas, lo cierto es que la norma mantiene un carácter altamente indeterminado.

La lege ferenda prescribe que se considerará beligerancia política “realizar manifestaciones, expresiones o conductas, de forma directa o indirecta y utilizando su condición de funcionario por los medios institucionales a su disposición, que tengan como finalidad influir en la voluntad electoral. (subrayado es propio); esa formulación, como se advirtió en la respuesta sobre el texto base, permitiría sancionar un llamado a votar de alguna de las personas funcionarias con prohibición absoluta (incluidos los miembros de este Pleno), lo cual es totalmente desproporcionado. Véase que el incentivar a la participación electoral es una manifestación tendiente a influir en la voluntad del electorado: se busca que se cambie la actitud o comportamiento para que la persona ciudadana concurra a las urnas y evite abstenerse de sufragar (no ir a las urnas, en tesis de principio, es una decisión).

El carácter genérico de la formulación amplía desmedidamente el poder punitivo del Estado, por lo que debe ajustarse. Según se hizo ver en la sesión n.° 34-2025 del 24 de abril de 2025, las señoras legisladoras y los señores legisladores podrían readecuar el texto para que lo disvalorado sea cualquier manifestación o conducta (activa u omisiva) que pueda beneficiar o afectar a partidos políticos, candidaturas, precandidaturas o tendencias. Tómese en consideración que esa forma de construir la norma prohibitiva haría reprochable no solo una conducta en favor de los sujetos indicados, sino también aquellos actos u omisiones que los perjudiquen, pero sin tener los límites difusos que permitirían perseguir actos como los citados llamados a las urnas.

El principio de legalidad sancionatoria está conformado por subprincipios como el de ley certa y ley stricta, según los cuales las normas que tipifican conductas y establecen castigos ante su comisión deben estar redactadas de una manera precisa. Una indeterminación del supuesto de hecho provoca una afectación a la seguridad jurídica, en tanto las personas destinatarias de la regulación carecen de elementos objetivos para saber cómo programar su conducta, lo cual les impide prever cuál será la acción estatal ante sus comportamientos.

b) Variaciones en el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral. Las diputaciones introdujeron cambios sustanciales en la redacción de este párrafo, si se le compara con el texto original del proyecto; en su versión actual, la iniciativa enmienda -en este extremo- las falencias que inicialmente se apuntaron. Por ello, no hay observaciones adicionales que realizar.

c) Ajustes en el quinto párrafo del citado ordinal 146. La propuesta indica que “las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código. Además, se les prohíbe hacer uso de su cargo, recursos públicos o personal a su mando para influir en los resultados electorales.”.

Por un lado, debe apuntarse un error de forma. La remisión que pretende hacerse no es al “párrafo segundo de este artículo” sino al párrafo tercero, apartado de la norma que se dedica a enlistar los cargos afectos a la restricción absoluta. De otra parte, la frase final tiene los mismos problemas de construcción que se apuntaron en el segmento a) de esta respuesta (frase altamente indeterminada).

El entender como acto de beligerancia el uso de recursos públicos para influir en los resultados electorales llevaría a sancionar, como ya se expuso, campañas para fomentar la participación política y para tratar de disminuir el abstencionismo, lo cual, evidentemente, no sería una afectación al régimen de neutralidad de las autoridades públicas frente al fenómeno político-electoral.

En todo caso, esa regulación -en apariencia- repite la intención prohibitiva que se propone en el párrafo segundo, según la nueva redacción que tendría el numeral 146 del Código Electoral. Por ello, se recomienda eliminar esa formulación o suplementar la que se contempla para el referido párrafo segundo, sobre el cual no se tienen comentarios adicionales.

d) Párrafo final del artículo 146. La propuesta incluye un párrafo final para el numeral 146 de repetida mención, según el cual la Contraloría General de la República tendría la facultad de iniciar de oficio investigaciones sobre el presunto uso de recursos públicos para “beneficiar candidaturas, precandidaturas, personas con interés en asumir cargos de elección popular, partidos políticos o incidir en la voluntad del electorado”.

Esa norma replica el problema de redacción que ya se ha apuntado: la frase “incidir en la voluntad del electorado” amplía el espectro punitivo a un grado tal que podrían subsumirse en el presupuesto de hecho de la norma conductas que no son beligerancia política. Por tal motivo, el texto debe ajustarse según los parámetros dados en nuestra respuesta sobre el texto base y en el apartado a) de este pronunciamiento.

Importa señalar también que el referir a “personas con interés en asumir cargos de elección popular” introduce una complejidad probatoria al momento de determinar si se cumple con tal condición: no hay una definición precisa de cuándo alguien se considera aspirante a un puesto de representación. No puede dejarse de lado que esta categoría, es distinta a la “precandidatura”, en tanto esa calificación se reserva para quienes ostentan tal condición (la de precandidatura) en virtud de una resolución o pronunciamiento del respectivo tribunal de elecciones internas partidario.

De esa suerte, podría valorarse una formulación alternativa como, por ejemplo: “persona que, de manera pública y notoria, haya externado su interés de asumir algún cargo de elección popular” (este punto se había advertido en la respuesta brindada a la Asamblea Legislativa en abril del año anterior).

Ahora bien, el párrafo final propuesto entraría en contradicción con la previsión que pretende introducirse en el numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. El ordinal 146 del Código Electoral establecería que el órgano contralor puede investigar de oficio, pero la referida Ley Orgánica señalaría que se requiere, de previo al inicio de las pesquisas, que esta Autoridad Electoral haya declarado el uso irregular de fondos públicos como un acto de beligerancia; sea no habría un inicio oficioso: la actuación de la CGR sería un efecto del pronunciamiento de la Justicia Electoral.

En ese tanto cuál sería la finalidad de las pesquisas del órgano contralor si, como se puntualiza al final de la nueva redacción que se propone para el citado artículo 22, el TSE es el órgano jurisdiccional decisor en este tipo de asuntos. Si la decisión de la Autoridad Electoral se requiere para echar a andar la investigación en la Contraloría General de la República y esa determinación es un pronunciamiento acerca de la culpabilidad o no del funcionario, entonces tales pesquisas resultan innecesarias (no se puede investigar una conducta que ya ha sido juzgada).

e) Modificación al artículo 265 del Código Electoral. Sobre este punto, la versión actualizada del proyecto no muestra variaciones considerables respecto del texto base, por lo que resulta oportuno reproducir el criterio vertido sobre esta norma:

“La lege ferenda introduce un párrafo final al numeral 265 de la ley electoral, con el fin de habilitar a este Tribunal para que inicie -de oficio- investigaciones cuando se presuma que la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los Ministros (as) de Estado o las Magistraturas han incurrido en conductas que pudieran constituir el ilícito de beligerancia política.

A la luz de la redacción de los artículos 102.5 constitucional y 267 del Código Electoral, el TSE tiene impulso procesal oficioso en este tipo denuncias; sin embargo, la capacidad de acción se otorgó a los partidos políticos y a la ciudadanía. En otros términos, actualmente la Autoridad Electoral puede tramitar -por sí- los expedientes de beligerancia política, siempre que, de previo, haya sido instado por intermedio de una denuncia firmada por un personero partidario o por cualquier persona física.

El ampliar la capacidad de acción en las reglas procesales de los diversos procesos que integran la Justicia Electoral es una facultad que, por tesis de principio, tiene el Poder Legislativo; sin embargo, se considera oportuno un trato igualitario entre todas las personas funcionarias que tienen el mismo perfil de cargo.

Al observarse que el interés legislativo es que este Tribunal pueda iniciar de oficio investigaciones contra miembros de Supremos Poderes, se sugiere incluir a las diputaciones. Si bien los representantes populares en el Poder Legislativo no están afectos a la mayoría de las limitaciones típicas del régimen prohibitivo de la beligerancia, lo cierto es que sí tienen impedido utilizar los recursos públicos que les han sido confiados con fines político-electorales (manifestación de parcialidad política como una de las formas de beligerancia): por tal motivo, podría enlistarse también a esos funcionarios en el párrafo final que se desea incluir en el referido numeral 265. En todo caso, conviene aclarar que el artículo que se pretende modificar (ordinal 265) contiene normas de atribución, mientras que la intención legislativa apunta a modificar pautas procesales. Por ello, se sugiere no solo enmendar lo relativo a la desigualdad de trato, sino que el ajuste pretendido debería hacerse en el numeral 267 del Código Electoral.

Importa señalar que, si se otorga la repetidamente citada capacidad de acción al TSE, el inicio oficioso de la investigación lo haría la Inspección Electoral, como instancia instructora en este tipo de procesos (artículo 269 del código mencionado). La Magistratura Electoral, como órgano jurisdiccional que es, no podría ejercer directamente la acción, en tanto eso significaría retornar a un modelo procesal inquisitivo superado en ordenamientos jurídicos democráticos como el nuestro, en el que rige un esquema acusatorio, predominantemente adversarial.

Por último, tómese en consideración que migrar a un modelo de persecución estatal oficiosa, atenúa la responsabilidad partidaria y ciudadana de velar por la neutralidad de la función pública; por otra parte, impide que el funcionario perseguido sin justa causa pueda, eventualmente, ejercer el derecho a la denuncia calumniosa, razón por la cual, la normativa actual prohíbe dar curso a denuncias anónimas.”.

f) Habilitación para que la Contraloría General de la República investigue el uso de recursos públicos con fines político-electorales. Por coherencia normativa, la redacción de la reforma al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República debe armonizarse en los términos expuestos en el acápite d).

Si lo pretendido es que el órgano contralor inicie de oficio pesquisas tendientes a probar el inadecuado uso de recursos públicos para fines político-electorales, como una fase previa a que este Tribunal conozca sobre la responsabilidad por presunta beligerancia política, entonces la redacción del párrafo segundo que se propone para el citado numeral 22 debe reformularse completamente. En su estado actual, la norma provoca la imprecisión apuntada en el segmento tras anterior.

Debe insistirse, por último, que el uso de la frase “incidir en la voluntad del electorado de cara a los procesos electorales.” (también presente en este artículo) es improcedente por las razones ya explicadas.

IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, mantiene su objeción acerca del proyecto de ley n.° 24.891. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para devolver al ciudadano el control de sus datos básicos sobre hechos vitales (reforma al artículo 24 del Código Electoral)” expediente n.° 24.895. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23949-1591-2026 del 12 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción aprobada en la sesión N°37, ha dispuesto consultarles su criterio el proyecto “LEY PARA DEVOLVER AL CIUDADANO EL CONTROL DE SUS DATOS BÁSICOS SOBRE HECHOS VITALES (REFORMA AL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO ELECTORAL)” Expediente N.° 24.895, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 25 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 09 de abril de 2026. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 20 de marzo de 2026– hágase del conocimiento del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 19 de marzo de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 25 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de acciones afirmativas a favor de las personas indígenas", expediente n.º 24.196. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPLPLEII-0087-2026 del 12 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Presidencia de la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda, dispuso consultar su criterio sobre el texto actualizado el 11 de marzo de 2026, del proyecto de ley: “LEY DE ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS PERSONAS INDÍGENAS", expediente N.º 24.196, el cual le remito de forma adjunta.

Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; que vencen el día 25 de marzo […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 20 de marzo de 2026– hágase del conocimiento de los señores Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 19 de marzo de 2026. Tomen nota los referidos funcionarios y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 25 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.

E) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para garantizar la resolución oportuna de vetos municipales: reforma al artículo 167 del Código Municipal, Ley n.º 7794, del 30 de abril de 1998”, expediente n.° 25.411. De la señora Guisselle Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUN-1073-2026 del 13 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción aprobada en sesión N.° 20, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el Expediente N.° 25411 “LEY PARA GARANTIZAR LA RESOLUCIÓN OPORTUNA DE VETOS MUNICIPALES: REFORMA AL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 26 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 20 de marzo de 2026– hágase del conocimiento del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 19 de marzo de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 26 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.

F) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para la visibilización de las pérdidas gestacionales: “bebé estrella”, expediente n.º 24.635. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPASOC-0324-2026 del 13 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, aprobó una moción que ha dispuesto consultar su criterio sobre el texto dictaminado del Expediente N.º 24.635, “LEY PARA LA VISIBILIZACIÓN DE LAS PÉRDIDAS GESTACIONALES: “BEBÉ ESTRELLA”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se les agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 27 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 20 de marzo de 2026– hágase del conocimiento del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 19 de marzo de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 26 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.

G) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma a los artículos 55, 60 y 68 del Código Electoral para la inscripción y cancelación de inscripciones de partidos políticos”, expediente n.° 25.229. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa del Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-1289-2026 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “REFORMA A LOS ARTÍCULOS 55, 60 Y 68 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA LA INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS”, Expediente N.° 25.229, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 19 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 31 de marzo de 2026. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.229 pretende modificar los numerales 55, 60 y 68 del Código Electoral (ley n.° 8765). Puntualmente, la iniciativa aspira a modificar los requisitos de inscripción de nuevos partidos políticos, así como a ampliar los supuestos ante los cuales se podría desinscribir una agrupación política.

III.- Sobre el proyecto consultado. Este Tribunal, al revisar el contenido de la iniciativa, concluye que el texto presenta semejanza -en intención y contenido- con la propuesta legislativa para “Fortalecer la Representatividad e Institucionalidad de los Partidos Políticos” que, en marzo de 2023, esta Magistratura presentó ante la Asamblea Legislativa; a ese proyecto se le asignó el número 23.884 y se encuentra en el Plenario Legislativo a la espera de ser conocido en primer debate. Por ese nivel de avance, este Órgano Constitucional estima oportuno aprovechar la ocasión para reiterar que iniciativas como esa sean aprobadas.

Los partidos son “asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal según estén inscritos, y cumplen una función de relevante interés público.” (artículo 49 del Código Electoral).

El marco jurídico fortalece a esas agrupaciones otorgándoles el monopolio para la presentación de nóminas a las más altas plazas de los gobiernos nacional y municipales; sea, reconociéndoles como interlocutores privilegiados del diálogo político (artículo 98 el citado Texto Político Fundamental y sentencia n.° 000456-2007 de la Sala Constitucional).

En la actualidad, diversidad de estudios académicos (como los realizados por el Estado de la Nación) confirman una volatilidad del electorado (las preferencias políticas del votante cambian con facilidad) y una erosión de las lealtades partidarias (la permanencia en una misma agrupación por largo tiempo es cada vez menos frecuente); no obstante, ese comportamiento político -en la práctica- no tiene la virtud de desconocer que, en el plano normativo, de la Constitución y la Legislación se ha apostado por un diseño que privilegia la exclusividad en la militancia como una manera de, según se dijo, promover la institucionalización de los partidos.

Este Pleno celebra los proyectos que, como este, procuren vigorizar a las agrupaciones políticas, por intermedio de reformas que mejoren su representatividad interna e institucionalidad, al tiempo que aspira a minimizar los espacios normativos favorables a lo que la doctrina llama “partidos zombis” o “partidos taxi”. En ese sentido, la propuesta que se examina busca robustecer a las agrupaciones políticas, privilegiando que siempre tengan una base ciudadana mínima que les apoye y que su actividad sea constante y demuestre el cumplimiento de los fines para los que fueron creados.

Sin perjuicio de lo anterior, es fundamental hacer un análisis del contenido del articulado del proyecto, puesto que, en algunos casos, las normas propuestas presentan vicios de constitucionalidad.

a) Artículo 1. El promovente busca modificar el ordinal 55 del Código Electoral para que, si un partido político es desinscrito, no se pueda utilizar una divisa o un lema igual o similar para otra agrupación política que se constituya en los siguientes 16 años.

En tesis de principio, la limitación que se pretende establecer se encuentra dentro de las temáticas libradas a la discrecionalidad legislativa; sin embargo, se recomienda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores reflexionar sobre el lapso de “veda” para el uso de divisas o lemas de partidos anteriores.

En Costa Rica, el ciclo electoral tiene una duración cuatrienal, por lo que la restricción se mantendría vigente por 4 de esos ciclos, lo que podría ser desproporcionado si se toma en cuenta que los requisitos de inscripción de partidos se acrecentarían y las posibilidades de desinscripción también aumentarían.

Puede ocurrir que una fuerza política sea desinscrita con base en los nuevos motivos de exclusión del registro de partidos políticos, pero el grupo que apoya esa tendencia tendría que esperar 16 años para volver a retomar su proyecto político (al menos en lo que respecta a la identidad visual de este), aunque pudiera haber recobrado, en un tiempo menor, un apoyo ciudadano que le permita cumplir nuevamente con requisitos de inscripción.

Si un partido político no tiene suficientes réditos electorales en una elección específica y por ello pierde su inscripción, se estima que uno o a lo sumo dos ciclos electorales son el período suficiente para retomar su trabajo de convencimiento a la ciudadanía de su propuesta y volver a intentar, con la misma divisa, inscribirse.

b) Artículo 2. El proyecto de ley, al intentar variar el contenido del numeral 60 inciso e) del Código Electoral, establece que las agrupaciones políticas en formación requerirán un 1% de adhesiones ciudadanas de la respectiva escala a la que pretenden inscribirse. En la actualidad, la cantidad de adhesiones está fijada nominalmente.

Esas cifras nominales de adherentes, que hoy se requieren para la inscripción de partidos políticos, fue establecida también en la Ley n.° 1536 (de 1952) y, a pesar del crecimiento experimentado por el padrón electoral nacional, la exigencia citada no ha recibido ningún ajuste desde ese momento; por ello, las mismas adhesiones exigidas hace 70 años siguen en vigor. Aunque en el pasado hubo algunos intentos de ley para dejar atrás las fórmulas nominales e implementar una cifra porcentual de adhesiones (con base en el padrón electoral), estos no perduraron y, hoy en día como nunca antes, es notoria la necesidad de virar hacia una solución de ese tipo aplicando un porcentaje razonable que, por su naturaleza, tenga ajuste automático.

En ese sentido, la propuesta de este Tribunal era que se exigiera “Una cantidad de adhesiones equivalente al 0,15% de los electores del padrón nacional, a la fecha de constitución del partido, si se pretende inscribir a esa escala.” (ver artículo 3 del texto base de la iniciativa n.° 23.884); en el proyecto en consulta, el porcentaje de adhesiones es superior al sugerido por esta Autoridad Electoral, pero, en esta materia, el legislador -siempre que se mantenga dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad- goza de un amplio margen de acción. Puntualmente, para una agrupación nacional se requerirían, según datos del padrón electoral nacional actual, poco menos de 37.500 adhesiones, sea 34.500 adhesiones más de las que actualmente se solicitan.

Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores incluir una cláusula genérica que establezca mínimos de adhesiones independientemente de la cantidad de personas que supongan el referido 1% de la respectiva población. En ciertas circunscripciones, por el número de habitantes, ese 1% de adhesiones puede ser inferior incluso a las cantidades nominales que se encuentran actualmente vigentes; en consecuencia, se estima oportuno incorporar una fórmula que señale, por ejemplo, que: “En cualquier caso, la cantidad de adhesiones exigida no podrá ser inferior a tres mil (3.000) en el caso de los partidos provinciales y mil (1.000) para las agrupaciones cantonales." (norma sugerida en el texto original del proyecto n.° 23.884).

Para evidenciar la importancia de esa previsión piénsese en la provincia Puntarenas, donde, según los datos del padrón electoral para la elección de febrero de 2026, solo 1 de sus 13 cantones tiene una cantidad de ciudadanos superior 50.000. Si se aprueba solo el texto propuesto, en 12 circunscripciones podrían formarse partidos cantonales aportándose, en cada caso, menos de las 500 adhesiones que actualmente se exigen; sea, no se estaría cumpliendo uno de los objetivos de la ley que es “limitar el número de partidos políticos que tengan la posibilidad de participar en la elección, a partir de su grado de representatividad para la población” (exposición de motivos).

b) Artículo 3. Se propone variar el numeral 68 del Código Electoral para incluir nuevas causales de desinscripción de agrupaciones políticas; igualmente, en este tópico impera la discrecionalidad legislativa. Pese a esa capacidad legislativa ex novo, se identifican cláusulas que son contrarias al Derecho de la Constitución o que presentan deficiencias técnicas.

La Sala Constitucional, en el voto n.° 16592-2011, precisó que era inconstitucional que se desinscribiera un partido político por no presentar candidaturas en una elección. Según los jueces constitucionales, las agrupaciones políticas tienen otros fines, además de postular militantes a los cargos de representación, que justifican que toman como parte de su estrategia no participar en un evento comicial.

Una de las consecuencias de esa sentencia es que el registro de partidos políticos tenga agrupaciones que, desde hace varios ciclos electorales, no presentan postulaciones para contender en los comicios nacionales y locales. Esas agrupaciones, en algunos escenarios, podrían servir de “partidos taxi”, pues es fácil que se reactiven frente a unas elecciones en concreto y sirven de vehículo transitorio para una candidatura puntual.

Esta Magistratura entiende que la referida decisión del Tribunal Constitucional costarricense se produjo en un contexto sociopolítico distinto al actual; incluso, el sistema de partidos, desde entonces, ha variado de forma tal que componentes como su volatilidad se comportan de una forma diferente a hace 15 años cuando se adoptó la citada sentencia. Sobre esa base, el tema debería retomarse y generar una profunda reflexión entre los actores políticos como por ejemplo la propia Asamblea Legislativa, puesto que los efectos prácticos de la resolución en comentario producen una distorsión del ciclo de vida de las agrupaciones políticas.

En el pasado, un partido político se desinscribía si no obtenía un número de votos igual a la cantidad de adhesiones que presentó para registrarse; además, era excluida la agrupación que no participara en los comicios.

Al anularse -por inconstitucional- la frase que autorizaba a la mencionada descripción por la no participación electoral, el ordenamiento jurídico sanciona con gravedad a aquel partido que, pese a arriesgarse a presentar nóminas y a tratar de convencer ciudadanos, no alcance un umbral mínimo de sufragios, pero justifica o tolera que haya agrupaciones que no cumplan con una de las principales funciones que tienen esos interlocutores del diálogo político: presentar candidaturas.

En suma, el proyecto contempla una causal que, en el estado actual de la jurisprudencia constitucional, sería contraria al Derecho de la Constitución, pero que, a criterio de este Órgano Constitucional, debería valorarse si, en la actualidad, sí es necesaria y legítima con ocasión de específicos valores constitucionales y de las exigencias de los sistemas democráticos modernos como lo es la existencia de partidos políticos activos y con una base ciudadana sólida que incentiva a la inscripción de nóminas.

De otra parte, se contempla como motivo de desinscripción la no renovación de estructuras por 5 años; en otros términos, si el partido se mantiene inactivo por un lustro se puede dar de baja del registro correspondiente. En ese sentido, vale reconocer que el diseño de la causal y su plazo son competencia del legislador; sin embargo, podría repensarse el tiempo, puesto que excede la duración de un ciclo electoral (4 años). Un cuatrienio o la mitad de este (como lo propuso esta Magistratura en el proyecto 23.884) es un período suficiente para acreditar que el respectivo partido no tiene una base ciudadana suficiente para echar a andar el recambio de sus autoridades, razón para que sea desinscrito.

Ahora bien, al final de los incisos c) y d) que se proponen como nueva redacción del numeral 68 del Código Electoral, se incluye un párrafo con una misma intención: diferir los efectos de la desinscripción de un partido político que, pese a encuadrar en alguno de los motivos de exclusión del respectivo registro, tenga electo un representante popular en ejercicio del cargo. Para ilustrar el punto, tómese en consideración la norma de cierre del inciso c): si un partido a escala nacional no alcanza al menos el 2% de votos en las papeletas Presidencial y diputadil y, concomitantemente, no elige al menos un diputado, pero tiene en funciones una autoridad municipal, entonces no se le podrá cancelar la inscripción hasta que ese representante cantonal no culmine su periodo; en todo caso, la agrupación no podrá contender en próximos comicios nacionales, pero sí participaría en los municipales y si logran la elección de un candidato en cualquiera de los puestos mantendrá su inscripción.

Esa regla desnaturaliza el carácter de una agrupación inscrita a escala nacional, en tanto ese perfil permite someter a consideración de la ciudadanía nóminas para competir por todos los puestos de elección, independientemente de que estos sean del gobierno nacional o de las municipalidades. No es coherente que un partido político a escala nacional se mantenga inscrito y no pueda competir en los comicios para Presidencia y Vicepresidencias de la República y para diputaciones, pues esto lo convertiría, en la práctica, en una agrupación a escala cantonal. Esa contradicción debe enmendarse y, valga señalar, se presenta también al final del inciso d) en lo que respecta a los partidos provinciales.

Por último, esta Magistratura Electoral hace notar que la necesaria concurrencia de varios supuestos para acreditar una causal de desinscripción partidaria (como se contempla en los incisos c., d. y e.) va en contra de la aspiración de generar un marco jurídico que permita excluir a aquellas agrupaciones que no demuestren un verdadero y duradero apoyo ciudadano.

IV.- Conclusión. Con base en las razones expuestas en el apartado anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley n.° 25.229. ACUERDO FIRME.

H) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de ley dictaminado de “Reforma al artículo 146 del Código Electoral (Ley no. 8765) para cerrar portillos a la beligerancia política en la función pública” expediente n.° 24.837. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-1435-2026 del 10 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción de consulta aprobada en la sesión 38, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de ley dictaminado “REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO ELECTORAL (LEY NO. 8765) PARA CERRAR PORTILLOS A LA BELIGERANCIA POLÍTICA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” Expediente N.° 24.837, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 23 de marzo de 2026y, [sic] de ser posible, enviar el criterio de forma digital. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa n.° 24.837 aspira a reformar el artículo 146 del Código Electoral (ley n.° 8765), con el objetivo de cerrar portillos a la beligerancia política en la función pública”.

III.- Sobre el proyecto consultado. Este Tribunal, en su sesión ordinaria n.º 31-2025 del 8 de abril de 2025, atendió la consulta legislativa que, sobre el texto base, formuló la Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado (comisión especial n.° 23.949).

En esta oportunidad, el citado órgano legislativo solicita criterio acerca de un texto que incorpora cambios realizados a la iniciativa original; sin embargo, al observarse que esas variaciones no son sustanciales, lo procedente es reproducir a los señores legisladores y a las señoras legisladoras la respuesta que, en su momento, se brindó:

“La producción de normas jurídicas suele responder a un contexto específico o a acontecimientos determinantes en una sociedad; el legislador, ante esos fenómenos, reacciona con la promulgación de reglas, pues entiende que el Derecho es la vía idónea para abordarlos. Esos factores sociales, históricos, económicos y políticos que inciden en la creación de preceptos normativos reciben el nombre técnico de “fuente material de las normas”. 

La aparición del instituto de la beligerancia política en Costa Rica se da en el segundo mandato presidencial de Ricardo Jiménez Oreamuno (1924-1928), mandatario que tuvo especial interés en legar al país un sistema electoral robusto. En su primer gobierno se aprobó el voto directo (1913) y se impulsó el voto secreto, conquista democrática que finalmente se alcanzó en la Ley Electoral de 1925; en ese mismo cuerpo normativo, se incluyó un organismo electoral especializado (Consejo Nacional Electoral) y el Registro Cívico, antecedente del padrón electoral que actualmente se constituye en una de las garantías permanentes del sufragio.

En todos esos importantes avances, la intervención del citado expresidente fue clave; de hecho, los historiadores coinciden en que “las elecciones se verificaron con gran libertad electoral tal y como era costumbre cuando el Lic. Ricardo Jiménez se encontraba en la Presidencia…” (Jiménez Zeledón en la obra Sistemas de Partidos Políticos, Sistemas Electorales y Regímenes Políticos de Costa Rica 1821-1995).

En ese ambiente de reformas electorales de la década de 1920 aparece, por vez primera, la beligerancia política, entendida como la prohibición a la participación política y a la parcialidad de las personas funcionarias. Específicamente, en el artículo 131 de la Ley Electoral de 1927 se previó una cláusula prohibitiva en la que claramente se identifican los dos tipos de restricciones que rigen en este ámbito: a) genérica; y, b) absoluta. Con mínimos cambios, ese precepto se ha replicado por casi 100 años en el ordenamiento jurídico costarricense.

Por aproximadamente una centuria se ha prohibido a las personas servidoras públicas que se dediquen a discusiones de carácter político-electoral durante su jornada laboral; además, se ha sancionado que utilicen sus puestos o recursos públicos para beneficiar o perjudicar a un partido político, candidatura o tendencia (restricción genérica). Durante ese lapso, también se ha prohibido que un grupo específico de personas funcionarias (normalmente de alto rango) hagan cualquier tipo de manifestación u ostentación político-partidaria, pues únicamente se les permite emitir su voto el día de la elección convocada por este Tribunal (restricción absoluta).

La Asamblea Constituyente de 1949 elevó el rango jurídico de la beligerancia política, ya que constitucionalizó la imparcialidad de las autoridades gubernativas como una garantía de la pureza del sufragio (ordinal 95.3), al tiempo que se otorgó a este Tribunal Supremo de Elecciones la competencia para “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.” (numeral 102.5).

Como puede observarse, el régimen prohibitivo en comentario no pierde vigencia y forma parte de la cultura política costarricense; incluso, es un rasgo diferenciador: solo Uruguay -en toda América Latina- tiene reglas similares a las costarricenses en esta materia (una redacción parecida a la del artículo 102.5 de la Constitución Política patria se encuentra en el ordinal 68 del texto político fundamental uruguayo de 1942).

En nuestro sistema electoral, entonces, la neutralidad de las autoridades gubernamentales es concebida como una condición esencial para la realización de comicios justos y que expresen, con pureza y bajo el imperio de la libertad electoral, la voluntad popular. Con tal propósito, en el referido numeral 95 inciso 3) de la Constitución Política se estableció que la ley regularía el ejercicio del sufragio de acuerdo con el principio que obliga a garantizar la imparcialidad de las autoridades gubernamentales en los procesos electorales, castigando su quebranto con la destitución del responsable y con su inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período no menor a dos años.

Sobre esa línea y bajo el principio de presunción de competencia del legislador, es potestad de la Asamblea Legislativa determinar cuáles son las condiciones más favorables a esa imparcialidad y, a partir de ello, cuáles son los grados de restricción a su participación política y los cargos públicos que se encontrarán en cada nivel.

Es decir, la ponderación respecto de los cargos afectos a la prohibición absoluta, la forma de tramitación de las denuncias vinculadas a la inobservancia de tal restricción y otros aspectos sustantivos y procesales de la beligerancia política corresponden a las señoras legisladoras y a los señores legisladores.

No obstante, como se expondrá de seguido, el proyecto de ley presenta incorrecciones que deben ser enmendadas o eventualmente se estarían aprobando normas con vicios de constitucionalidad.

a) Sobre el inicio oficioso de investigaciones contra quienes integran la fórmula Presidencial. El primer párrafo de la lege ferenda habilita a este Tribunal para que inicie -de oficio- investigaciones cuando se presuma que el Presidente o los Vicepresidentes de la República han incurrido en conductas que pudieran constituir el ilícito de beligerancia política.

A la luz de la redacción de los artículos 102.5 constitucional y 267 del Código Electoral, el TSE tiene impulso procesal oficioso en este tipo denuncias; sin embargo, la capacidad de acción se otorgó a los partidos políticos y a la ciudadanía. En otros términos, actualmente la Autoridad Electoral puede tramitar -por sí- los expedientes de beligerancia política, siempre que, de previo, haya sido instado por intermedio de una denuncia firmada por un personero partidario o por cualquier persona física.

El ampliar la capacidad de acción en las reglas procesales de los diversos procesos que integran la Justicia Electoral es una facultad que, por tesis de principio, tiene el Poder Legislativo; empero, en la iniciativa se da un trato particular que afecta el principio de igualdad.

En la exposición de motivos del proyecto no se precisa por qué se habilita la capacidad de acción institucional únicamente para casos en los que esté involucrado quien ejerce la Presidencia de la República (o sus Vicepresidentes); a partir de los razonamientos dados en el citado apartado de la iniciativa, se puede deducir una disconformidad de los promoventes con acciones del máximo jerarca del Poder Ejecutivo, pero esas objeciones no constituyen el parámetro objetivo que justificaría la desigualdad de trato de ese cargo respecto de otros similares.

Es claro que la Presidencia de la República es uno de los puestos con mayor notoriedad, así como con mayores recursos para incidir en la voluntad electoral; no obstante, hay otros jerarcas con condiciones equivalentes, como los Ministros de Estado o las Magistraturas de la Corte Suprema de Justicia (también miembros de Supremos Poderes), cuyas eventuales conductas de beligerancia política requerirían -para su investigación- de denuncia de un partido o de una persona física, lo cual no se exigiría tratándose de la Primera Magistratura del Estado.     

Ese abordaje diferenciado no se encuentra sustentado y, en consecuencia, genera una norma que atenta contra el referido principio de igualdad: todos los cargos enlistados en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral se encuentran sujetos a la prohibición absoluta, por lo que su tratamiento debe ser equivalente; a lo sumo, cabría distinguir, en las reglas procesales (como lo es la capacidad de acción), entre los puestos con fuero y aquellos cargos que no tienen inmunidad.

En todo caso, conviene aclarar que el artículo que se pretende modificar (ordinal 146) contiene normas sustantivas, mientras que la intención legislativa apunta a modificar pautas procesales. Por ello, se sugiere no solo enmendar lo relativo a la desigualdad de trato, sino que el ajuste pretendido debería hacerse en el numeral 267 del Código Electoral.

Importa señalar que, si se otorga la repetidamente citada capacidad de acción al TSE, el inicio oficioso de la investigación lo haría la Inspección Electoral, como instancia instructora en este tipo de procesos (artículo 269 del código mencionado). La Magistratura Electoral, como órgano jurisdiccional que es, no podría ejercer directamente la acción, en tanto eso significaría retornar a un modelo procesal inquisitivo superado en ordenamientos jurídicos democráticos como el nuestro, en el que rige un esquema acusatorio, predominantemente adversarial.

b) Habilitación para que la Contraloría General de la República investigue el uso de recursos públicos con fines político-electorales. El Derecho regula conductas para procurar que los comportamientos de las personas (físicas o jurídicas) se correspondan con un marco axiológico común que permita la convivencia y la preservación de valores que, justamente, favorecen esa interacción pacífica entre los sujetos. Por ello, el incumplimiento a las pautas jurídicas suele estar sancionado de diversas maneras, según la gravedad de la falta cometida y la especial relevancia que, en sociedad, se le haya otorgado al bien que tutela la norma incumplida.

Los diversos regímenes de responsabilidad dan cuenta de esa pluralidad de formas en las que un individuo puede responder por acciones u omisiones que, precisamente, no se correspondan con los comportamientos esperados por el ordenamiento jurídico, pudiendo una misma conducta o cuadro fáctico justificar diversas sanciones sin que estas sean excluyentes unas de otras. Dicho de otro modo, una misma acción puede dar lugar a instaurar diversos procesos para determinar, también, distintos tipos de responsabilidad.

Una de las manifestaciones de la parcialidad política (como forma de beligerancia) es el uso de recursos públicos para beneficiar o perjudicar a un partido político, candidatura o tendencia, por lo que si una persona funcionaria incurre en actos de ese tipo será sancionada con la destitución inmediata del cargo y con la inhabilitación para ejercer puestos públicos por no menos de dos años (artículo 102.5 constitucional). Esa declaratoria de responsabilidad electoral no impide se le juzgue en sede penal, administrativa o civil por los mismos actos.

Cuando se presenta una denuncia por beligerancia política en la que se acusa un inadecuado destino de los haberes del Estado, la jurisprudencia electoral ha determinado que el asunto debe ser investigado por la Contraloría General de la República (CGR), como órgano superior del sistema de control y fiscalización de la Hacienda Pública (por ejemplo, ver sentencia n.° 0182-E6-2010). En este punto, la iniciativa es coincidente con los precedentes de este Pleno.

Pese a lo expuesto, la lege ferenda no precisa qué ocurre luego de que el órgano contralor realiza la investigación, omisión que debe solventarse. En acciones que atenten contra el correcto uso de los recursos públicos, la CGR es competente para instruir el procedimiento; eso sí, cuando se compruebe la incorrección, el asunto pasará a conocimiento de este Tribunal para que, como órgano jurisdiccional especializado, haga un control de legalidad de las diligencias y se pronuncie, en definitiva, sobre la responsabilidad o no por beligerancia política. Sin perjuicio de lo anterior y concomitantemente, el órgano contralor podría imponer -por propia autoridad- sanciones administrativas y, si determina la eventual comisión de delitos funcionales, podría también enviar el caso al Ministerio Público.

En suma, la iniciativa debe especificar que, en los términos del artículo 102.5 de la Norma Suprema, pese a que la CGR lleve a cabo las pesquisas, solo este Órgano Constitucional tiene la competencia para decretar las sanciones previstas para el ilícito de beligerancia política. Ese diseño procesal salvaguarda la autonomía de la función electoral, al tiempo que cumple con el parámetro constitucional: el TSE se pronuncia respecto de toda denuncia formulada por parcialidad política (lo cual incluye el uso de recursos públicos con fines político-electorales), pero la CGR investiga las eventuales afectaciones a las normas de control y fiscalización de la Hacienda Pública

c) Imprecisión de las nuevas conductas que constituirían beligerancia política. En el segundo y en el tercer párrafo de la propuesta de redacción para el artículo 146 del Código Electoral, se establece como conducta prohibida “cualquier manifestación tendiente a influir en el resultado electoral, sin importar si se refiere o no a una o varias opciones partidarias”, formulación que, por su indeterminación, provoca que el enunciado normativo tenga vicios de constitucionalidad.

El principio de legalidad sancionatoria está conformado por subprincipios como el de ley certa y ley stricta, según los cuales las normas que tipifican conductas y establecen castigos ante su comisión deben estar redactadas de una manera precisa. Una indeterminación del supuesto de hecho provoca una afectación a la seguridad jurídica, en tanto las personas destinatarias de la regulación carecen de elementos objetivos para saber cómo programar su conducta, lo cual les impide prever cuál será la acción estatal ante sus comportamientos.

El proyecto, en este punto, reprime “cualquier manifestación” que busque incidir en el resultado electoral, construcción que, por ejemplo, permitiría sancionar un llamado a votar de alguna de las personas funcionarias con prohibición absoluta (incluidos los miembros de este Pleno), lo cual es totalmente desproporcionado. Véase que el incentivar a la participación electoral es una manifestación tendiente a influir en el resultado: se busca aumentar el número de votos recibidos, pero esto incide en el respaldo requerido para alcanzar el 40% de los sufragios para hacerse de la silla presidencial.

El carácter genérico de la formulación amplía desmedidamente el poder punitivo del Estado, por lo que debe ajustarse. Las señoras legisladoras y los señores legisladores podrían readecuar el texto para que lo disvalorado sean las acciones de las autoridades públicas tendientes a beneficiar o perjudicar a partidos políticos, candidaturas específicas o tendencias, independientemente de que se haga alusión expresa a estas.

d) Facultad sancionatoria de este Tribunal. En el párrafo final del numeral 146 propuesto, el proyecto mantiene la redacción actual de ese segmento del artículo, según la cual esta Magistratura, ante la declaratoria de responsabilidad por beligerancia, “podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años…”.

Pese a que la legislación utilice el verbo “podrá” (lo cual alude a una posibilidad), debe aclararse que, a tenor de la respectiva cláusula constitucional, este Pleno está obligado a la destitución y a la inhabilitación del responsable numeral 102.5 del texto político fundamental).”.

La versión del proyecto que ahora se somete a consideración mantiene que la Contraloría General de la República puede iniciar de oficio investigaciones tendientes a determinar si hubo uso de recursos públicos para fines político-electorales, pero, al igual que en el texto original, no precisa que luego de esas pesquisas el órgano decisor en materia de beligerancia política es el Tribunal Supremo de Elecciones. Por ello, se mantiene la falencia apuntada en el primer pronunciamiento de este Colegiado.

En similar sentido, se conservó la fórmula de inicio oficioso de los procesos por beligerancia en contra de la Presidencia y Vicepresidencias de la República; eso sí, se puntualizó que las pesquisas respectivas las llevaría a cabo la Inspección Electoral. Pese a ello, no se solventó que la citada regla tiene un carácter procesal, por lo que debería ser incluida en el artículo 267 del Código Electoral y no en el ordinal 146 de ese cuerpo normativo (en ese numeral se incluyen solo pautas sustantivas o de fondo).

En todo caso, la norma propuesta sigue propiciando un trato desigual entre funcionarios de un perfil similar: no se acredita un parámetro objetivo que justifique por qué a ciertos funcionarios con fuero (Presidencia y Vicepresidencias) se les puede investigar de oficio, pero, tratándose de otros servidores que igualmente gozan de inmunidad (como Magistraturas), se requeriría de la denuncia de un tercero para iniciar el proceso.

Por último, debe señalarse que se varió la redacción de algunas conductas prohibidas; empero, se mantienen los defectos de tipificación. Por ejemplo, la fórmula “cualquier manifestación tendiente a generar ventajas o influir en el resultado electoral en favor de una o varias opciones partidarias, de igual manera si se pretende perjudicarlas.” es tan indeterminada, como lo era la propuesta inicial.  

IV.- Conclusión. Por las razones expuestas y al mantenerse las incorrecciones apuntadas en la versión original, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, reitera su objeción acerca del proyecto de ley n.° 24.837. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.

I) Respuesta a consulta legislativa del texto dictaminado del proyecto de “Ley para promover la mejora regulatoria en los gobiernos locales, Reforma a la Ley n.º 7794 Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y sus reformas”, expediente n.º 25.213. De la señora Guiselle Hernández Aguilar, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEMUN-1056-2026 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en en [sic] virtud de la moción aprobada en sesión 19 extraordinaria, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el texto dictaminado del Expediente N.º 25.213 “LEY PARA PROMOVER LA MEJORA REGULATORIA EN LOS GOBIERNOS LOCALES, REFORMA A LA LEY N.º 7794 CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 19 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

Asimismo, les indico que, por tratarse de una consulta sobre un expediente dictaminado, que debe seguir su trámite en el Plenario Legislativo, la Comisión no está facultada para conceder ningún tipo de prórroga. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

La iniciativa legislativa propone adicionar un inciso r) al artículo 17 y modificar el 89 de la Ley N. ° 7794. Código Municipal, de 30 de abril de 1998, para incorporar dentro de las atribuciones del alcalde o alcaldesa, la aprobación e inclusión en el Plan Operativo Anual del gobierno local, de un Plan de Mejora Regulatoria (PMR), y reducir a diez días hábiles el plazo máximo que tendrán los gobiernos locales para resolver las solicitudes de licencias comerciales, sólo en casos podría ampliarse por otro plazo igual, respectivamente. Aunado a lo anterior, el nuevo texto incorpora dos transitorios para que las Municipalidades regulen lo pertinente para la implementación de los Planes de Mejora Regulatoria en un plazo de 12 meses, y para que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), en conjunto con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), faciliten en un plazo de seis meses manuales, capacitaciones y herramientas metodológicas estandarizadas para apoyar a los gobiernos locales en la implementación de esta normativa.

III. Sobre el proyecto.

Sobre el particular, es preciso señalar que este mismo proyecto, cuyo texto original fue consultado a este Colegiado, mediante oficio n.° AL-CPEMUN-0939-2025 del 27 de octubre de 2025, suscrito por la señora señora Mariana Zamora Guzman, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, y  fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo noveno, inciso a) de la sesión ordinaria número 92-2025, celebrada el 6 de noviembre de 2025, el cual, en lo que interesa, se indicó:

“III. Sobre el proyecto.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.”

IV. Conclusión.

Al advertir que se trata del mismo proyecto y que las modificaciones efectuadas no ocasionan una variación de fondo del originalmente consultado, reiteramos el criterio expuesto en el acuerdo parcialmente transcrito, en el sentido de omitir manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

A las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís