ACTA N.º 35-2026

 

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 34-2026.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Informe del Departamento de Recursos Humanos sobre gestión relacionada con concurso Interno. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1106-2026 del 20 de abril de 2026, mediante el cual rinde informe sobre la gestión remitida por la señora Ilenia Linoa Ortiz Ceciliano, relacionada con el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra las Bases de Selección del Concurso Interno n.° 05‑2023‑I, según detalla.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se pondrá en conocimiento de la señora Ortiz Ceciliano y de la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

B) Consulta de nombramientos interinos de Asistente Administrativo 1 -Oficinista 1- en distintas unidades administrativas del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0336-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en la Ley Marco de Empleo Público y sus respectivos reglamentos, así como el criterio técnico emitido por el Departamento de Recursos Humanos -oficio n.° RH-1117-2026-, me permito proponer la aprobación de los siguientes nombramientos interinos:

1.- Del señor Erick Acuña Fernández, en la plaza número 45716, como Asistente Administrativo 1, Oficinista 1 en la Sección de Inscripciones (Sección de Opciones y Naturalizaciones en calidad de préstamo), del 1° de mayo al 31 de julio de 2026.

2.- De la señora Karen Castillo Delgado, en la plaza número 45653, como Asistente Administrativo 1, Oficinista 1 en la Sección de Opciones y Naturalizaciones, del 1° de mayo al 31 de julio de 2026.

3.- De la señora María Fernanda Monge Cordero, en la plaza número 101893, como Asistente Administrativo 1, Oficinista 1 en la Sección de Inscripciones (Departamento de Recursos Humanos en calidad de préstamo), del 1° de mayo al 31 de julio de 2026.

En todos los casos, la designación podrá finalizar antes del plazo indicado, en el caso que el estudio administrativo se resuelva, se emita una resolución o se completen los nombramientos correspondientes según los sistemas de selección dispuestos en la Ley Marco de Empleo Público.

Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone en cada caso, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

C) Renuncia de la señora Fiorella Astorga Trejos del Departamento de Programas Electorales. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1035-2026 del 20 de abril de 2026, mediante el cual remite nota de la señora Fiorella Astorga Trejos, con la que presentó su renuncia al cargo que ocupaba de Técnico Funcional 2 -SU- en el Departamento de Programas Electorales, en virtud de los motivos que se sirvió exponer, a partir del 19 de marzo de 2026.

Se dispone: Tener por presentada la renuncia de la funcionaria Astorga Trejos, a quien se le agradecen los servicios prestados; lo anterior, en los términos indicados por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

D) Solicitud de encargo de funciones del señor Director General del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0344-2026 del 27 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de que disfrutaré a título de vacaciones los días comprendidos del 04 al 07 de mayo del año en curso, ambos días inclusive, respetuosamente solicito gestionar lo que corresponda a efecto de que se encarguen mis funciones, como Director General del Registro Civil, en la señora Mary Anne Mannix Arnold, Secretaria General a. i. del Registro Civil, durante esos días.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

Sale del salón de sesiones la señora Magistrada Retana Chinchilla.

E) Solicitud de vacaciones de la señora Magistrada Luz de los Ángeles Retana Chinchilla. La señora Magistrada Retana Chinchilla solicita se le conceda el disfrute de vacaciones los días del 5 al 8 de mayo de 2026.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones la señora Magistrada Retana Chinchilla.

F) Sustitución por vacaciones de la señora Magistrada Luz de los Ángeles Retana Chinchilla. Se dispone: Para sustituir a la señora Magistrada Retana Chinchilla, durante su ausencia por vacaciones -autorizadas en esta misma sesión- los días del 5 al 8 de mayo de 2026, se designa al señor Luis Diego Brenes Villalobos, prescindiendo del sorteo de rigor, en tanto los demás Magistrados y Magistradas suplentes se encuentran comprometidos para tales fechas: doña Wendy de los Ángeles González Araya que sustituye a doña Eugenia María Zamora Chavarría en sus vacaciones, don Hugo Ernesto Picado León se encontrará para entonces de vacaciones y doña Mary Anne Mannix Arnold estará como fungiendo como Directora General a. i. del Registro Civil. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Acuerdo del Consejo de Directores sobre el estudio de la “Directriz para la gestión de expedientes administrativos del Tribunal Supremo de Elecciones. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0099-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de su sesión ordinaria n.º 15-2026, que en lo conducente dispuso hacer de conocimiento de este Tribunal el traslado de las observaciones al proyecto de la “Directriz para la gestión de expedientes administrativos del Tribunal Supremo de Elecciones” a la Dirección Ejecutiva y al Archivo Central, para que sea considerado como una prórroga adicional al plazo otorgado a ese Consejo para el análisis de dicho proyecto.

Se dispone: Conceder la prórroga en los términos indicados. ACUERDO FIRME.

B) Acuerdo del Consejo de Directores sobre informe del traslado definitivo de puesto de cargos fijos del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales a la Dirección General del Registro Civil. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0100-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de su sesión ordinaria n.º 15-2026, respecto del informe de la Dirección Ejecutiva sobre el traslado definitivo del puesto de cargos fijos n.° 45929 del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales a la Dirección General del Registro Civil, recomendando su aprobación.

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Procedan los despachos concernidos con lo de sus cargos. ACUERDO FIRME.

C) Acuerdo del Consejo de Directores sobre el asueto por Traspaso de Poderes. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0106-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 15-2026, celebrada el 22 de abril de 2026 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones -quien preside-; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; los señores Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia e Iván Gerardo Mora Barahona, Secretario General a. i. de la Dirección General de Estrategia y Gestión Político-Institucional en representación del señor Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, que dice:

Se dispone: Debido al traspaso de poderes el próximo 8 de mayo de 2026 y con fundamento en el decreto ejecutivo n.° 45680-MGP del 24 de marzo de 2026, publicado en La Gaceta n.° 69 del 16 de abril de 2026, se dispone, conceder asueto ese día a todas las personas funcionarias de estos organismos electorales -tanto los que laboran en la sede central como en las oficinas regionales-. Se exceptúan de la anterior disposición a los funcionarios de la Oficina de Seguridad Integral necesarios para resguardar los bienes e instalaciones de estos organismos electorales, a los de la Dirección General de Estrategia Tecnológica que se requieran para el adecuado mantenimiento de los equipos y sistemas institucionales y a los que, a criterio de los Directores institucionales, deban prestar sus servicios durante tal fecha. Proceda el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas con la inmediata difusión del presente acuerdo.

Elévese a conocimiento del Superior. ACUERDO FIRME.».".

Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Proyecto de Política Institucional de Gestión Documental. De la señora Sandra María Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-0962-2026 del 21 de abril de 2026, mediante el cual en atención a la “Advertencia sobre la adopción y aplicación de la Norma Técnica Nacional NTN-001 y la implementación de la Política de gestión documental” de la Auditoría Interna, se refiere al proyecto de Política Institucional de Gestión Documental, remitido a su vez por la señora Katia Zamora Guzmán, Jefa del Archivo Central, según indica.

Se dispone: De previo a resolver, rinda criterio al respecto la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.

B) Advertencia sobre aspectos de la Comisión de Etica y Valores del Tribunal Supremo de Elecciones, así como de su Reglamento de organización y funcionamiento. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0280-2026 del 21 de abril de 2026, mediante el cual formula advertencia en relación con asuntos propios de la Comisión de Ética y Valores institucional, así como del reglamento de organización y funcionamiento de esa comisión.

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de cinco días hábiles, hágase de conocimiento de la Comisión de Ética y Valores institucional. ACUERDO FIRME.

C) Informe especial n.° IES-04-2026. Confidencial de la Auditoría Interna. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0284-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el cual remite el informe especial n.° IES-04-2026. Confidencial, según indica.

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de diez días hábiles, pase al Departamento de Recursos Humanos. Tomen nota los despachos concernidos del carácter confidencial de lo conocido, para su debida custodia y resguardo. ACUERDO FIRME.

D) Informe del Departamento Legal sobre solicitud de despersonalización de datos personales. Del señor Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-156-2026 del 23 de abril de 2026, mediante el cual rinde informe respecto de la procedencia jurídica de la solicitud de despersonalización de datos personales gestionada por una persona, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la autodeterminación informativa y la intimidad del interesado, de conformidad con el Reglamento para la Protección y Tratamiento de los Datos Personales incluidos en los documentos emitidos en el Tribunal Supremo de Elecciones y el Protocolo de actuación para la despersonalización de documentos del Tribunal Supremo de Elecciones y, de conformidad con lo expuesto, literalmente recomienda:

"III. Recomendaciones.

A partir de lo expuesto, este Departamento Legal, formula las siguientes recomendaciones:

a) La Secretaría General del TSE, deberá instruir a la dependencia administrativa emisora del acta, para que proceda con la despersonalización material de manera inmediata.

b) Se deberá sustituir en el acta n.° 81-2019 el nombre del señor […] y cualquier dato fáctico que permita identificarlo (como el motivo de salud específico) por las etiquetas correspondientes, según los parámetros dispuestos en el numeral 13 del Reglamento para la protección y tratamiento de los datos personales incluidos en los documentos emitidos en el Tribunal Supremo de Elecciones y artículo 13 del Protocolo de actuación para la despersonalización de documentos del Tribunal Supremo de Elecciones.

c) Una vez corregida la versión en el sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones, se debe remitir el caso a la Dirección General de Estrategia Tecnológica para que gestione ante otros buscadores la actualización de sus índices (eliminación de la caché que aún muestra los datos desprotegidos).

d) De conformidad con el artículo 6 de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se debe notificar al señor […] en un plazo no mayor a 10 días hábiles desde la recepción de su gestión, confirmando las medidas correctivas aplicadas.".

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría “Yo estoy de acuerdo en principio, nada mas tenía la duda de que nosotros habíamos nombrado una comisión que estaba a cargo de doña Arlette Bolaños, si no me equivoco ellos habían rendido el informe y se había tomado una serie de decisiones, por ejemplo hay excepciones en el caso de la materia electoral, entonces no se si sería conveniente que esa comisión lo viera de previo, sin prejuicio a la petición específica de la persona”

Se dispone: Tener por rendido el informe. De previo rinda informe, dentro del plazo de cinco días hábiles, la comisión institucional encargada de estos asuntos. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Atención del informe del Departamento de Contaduría respecto de los estados financieros de ASOTSE. Del señor David López Segura, en su condición de Presidente de la Asociación Solidarista del Tribunal Supremo de Elecciones, se conoce oficio n.° ASOTSE # 040-2026 del 20 de abril de 2026, mediante el cual se refiere al informe del Departamento de Contaduría, respecto de los estados financieros de esa organización, según detalla.

Se dispone: Para lo que corresponda, hágase del conocimiento de la Auditoría Interna, así como del Departamento de Contaduría. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Posición y argumentos técnicos y jurídicos respecto de la solicitud formulada para atender los aumentos anuales en estructuras clasificatorias. Del señor Luis Antonio Molina Chacón, Coordinador del Comité Ejecutivo del Sistema de la Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, se conoce oficio n.° MH-CESAF-OF-0014-2026 del 17 de abril de 2026, mediante el cual reitera de forma integral la posición y los argumentos técnicos y jurídicos expuestos, respecto de la solicitud formulada para atender los aumentos anuales en estructuras clasificatorias por parte de estos organismos electorales, según detalla.

Se dispone: Para su atención, pase a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

B) Resolución de la Sala Constitucional que suspende el dictado de la sentencia del recurso de amparo. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución n.° 25-013602-0007-CO de las nueve horas y veinte minutos del veintiuno de abril de dos mil veintiséis, mediante la cual suspende el dictado de la sentencia del recurso de amparo que se indica, hasta tanto no sea resuelta acción de inconstitucionalidad relacionada.

Se dispone: Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil, del Departamento Legal y del Cuerpo de Letrados de estos organismos electorales. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.

A) Directriz sobre el nombre (apelativo y apellidos) con el que se inscribirán las personas extranjeras que se naturalizan como costarricenses. Se dispone: A) El artículo 104 de la Constitución Política establece que el Registro Civil es una dependencia de este Pleno que, entre otras, tiene la competencia para resolver las solicitudes “para adquirir y recuperar la calidad de costarricense”. Como superior jerárquico, a tenor de lo preceptuado en esa cláusula constitucional y en atención al numeral 14 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, este Tribunal Supremo de Elecciones conoce en consulta o en apelación de las decisiones que otorgan o deniegan -a las personas extranjeras que así lo solicitan- la condición de costarricense por naturalización.

En la resolución de esos asuntos, esta Magistratura ha identificado que la Sección de Opciones y Naturalizaciones, el Departamento Civil y la Dirección General del citado registro mantienen criterios contrarios a los de este jerarca institucional en relación con el nombre y apellidos con los que se inscribirá la persona costarricense naturalizada en las bases de datos nacionales.

Por costumbre administrativa y en aplicación de las clásicas reglas sobre cómo está conformado el nombre de una persona (contenidas en el ordinal 49 del Código Civil), el Registro Civil, de manera oficiosa, reacomoda el orden de los apellidos de quien se naturaliza para que, en los registros costarricenses, consten el o los apelativos seguidos del apellido del padre y luego del apellido de la madre. Incluso, en algunos casos la autoridad registral reordena también los apellidos de las personas progenitoras para incorporarlos en los campos de “padre” y “madre” de la persona naturalizada con el orden usual de nuestro país.

El referido numeral 49 del Código Civil regula cómo debe estar compuesto el nombre de una persona cuyo nacimiento se va a inscribir; véase que, en las normas siguientes a esa, el legislador siempre remite al “nacimiento”, la “declaración de un nacimiento”, “hijo haya nacido”, entre otras. Puesto de otra manera, analizada desde una óptima sistemática, la referida pauta legal sobre el nombre aplica -en tesis de principio- a la inscripción de personas que nacen en el país. Evidentemente, el uso por analogía de esa regla para las personas extranjeras que se naturalizan costarricenses es procedente, siempre que no se afecte el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; caso contrario, debe elegirse aquella opción que mejor tutele los citados derechos humanos.

Cuando una persona extranjera acude al Registro Civil para que se valore la procedencia o no de otorgarle la nacionalidad costarricense, puede ocurrir que, por el sistema registral de su país de origen, la composición de su nombre (como por ejemplo el orden de sus apellidos) sea distinta a la que se utiliza en Costa Rica; sin embargo, más que una forma de cómo se integra el nombre, esa formulación que se particulariza en un individuo concreto ya da cuenta de su identidad previa, la cual no se puede alterar de forma unilateral.

La variación en el nombre al momento de inscribir a una persona extranjera que se naturaliza puede generar afectaciones como la discordancia con documentos oficiales (como su propia partida de nacimiento del país de origen o su pasaporte), pero de gran relevancia puede incluso alterar los lazos culturales y de filiación que ha tenido a lo largo de su vida. Incluso, a nivel práctico tal cambio en el nombre (al alterarse el orden de los apellidos) puede dificultar la inserción en el sistema educativo o en el mercado laboral (si, por citar un escenario posible, se tienen diplomas con el nombre compuesto según las reglas del país de origen, el empleador justificadamente puede pensar que esos títulos pertenecen otra persona, pues el nombre que ahí aparece tendría una composición distinta a la que se consignaría en el documento de identidad nacional).

Ante ello, debe entenderse que la pauta del numeral 49 de repetida mención es una guía para cuando su aplicación sea procedente; no obstante, al haberse declarado inconstitucional la frase de esa norma según la cual la inscripción del nombre debía hacerse primero con el apellido del padre seguido del apellido de la madre “en ese orden” (resolución de la Sala Constitucional n.° 1728-2024), existe la posibilidad jurídica, en el caso de las personas costarricenses naturalizadas, de registrarlas tal cual son llamadas en los documentos que presentaron para obtener la nacionalidad costarricense, independientemente de que, por ejemplo, el apellido de la madre sea el que aparece primero.

Así, en tutela del derecho humano a la identidad que han fraguado las personas extranjeras al amparo de su nombre originario se dispone que, en adelante, en las resoluciones que otorguen la nacionalidad costarricense se mantenga el nombre tal cual consta en los documentos oficiales presentados para realizar el trámite de naturalización; asimismo, en la indicación de los nombres de los progenitores se respetará esa regla. Si la persona por naturalizar, según su registro foráneo, solo tiene un apellido, sí se le adicionará, como segundo apellido, el primer apellido de la persona progenitora cuyo nombre de familia no tenga el gestionante.

B) Al igual que ocurre con los trámites de naturalizaciones, es procedente fijar pautas generales para el trámite de las Opciones; para dar seguridad jurídica a tales diligencias es fundamental unificar los criterios entre este Superior y el Registro Civil. Por ello, se instruye a las dependencias concernidas en la gestión de los referidos expedientes para que, cuando corresponda la inscripción de una persona como costarricense por nacimiento pese a haber nacido fuera del territorio nacional (al ser hija de padre o madre nacional), su registro se haga siguiendo las reglas de la legislación común, particularmente lo previsto en el artículo 49 del Código Civil. En consecuencia, el respectivo asiento tendrá, entre otros, el apelativo (nombre de pila) seguido del apellido del padre y luego el apellido de la madre; para ello, se respetará el apellido del progenitor nacional (o de los progenitores, en caso de que ambos sean costarricenses), según la inscripción que este tenga en el país; lo anterior independientemente de que, ese padre o esa madre nacional, hayan adoptado otros apellidos en el extranjero.

C) De conformidad con los numerales 104 constitucional, 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, 99.2 y 100.1 de la Ley General de la Administración Pública, al tener este Pleno relación de jerarquía con el Registro Civil se tiene, además, potestad de dirección respecto de ese reparto; por ello, estas reglas son de cumplimiento obligatorio, pese a la independencia funcional de la que goza la referida autoridad registral. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para combatir la corrupción en las asociaciones solidaristas que realizan intermediación financiera, reforma derivada del caso ASEBANACIO”, expediente n.º 25.478. De la señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPOECO-2664-2026 del 23 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 25478 “LEY PARA COMBATIR LA CORRUPCIÓN EN LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS QUE REALIZAN INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, REFORMA DERIVADA DEL CASO ASEBANACIO”, el cual se anexa.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 07 de mayo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 4 de mayo de 2026– hágase del conocimiento del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 30 de abril de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 7 de mayo de 2026. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma Constitucional al Mensaje Presidencial”, expediente n.° 24.310. De la señora Éricka Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE-24.310-0006-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión de Reforma Constitucional al Mensaje Presidencial, en virtud de la moción aprobada en la sesión n.° 2, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N 24.310 “Reforma Constitucional al Mensaje Presidencial” y sobre la moción de fondo recomendada, ambos documentos se adjuntan.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 05 de mayo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellas iniciativas en las que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Sobre esa línea y en lo que respecta a reformas parciales a la Constitución Política, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 6548-2018 de las 12:04 horas del 24 de abril de 2018, fue enfática en señalar que el referido numeral 97 era plenamente aplicable, por lo que el Parlamento, actuando como Poder Reformador, debía -también en estos casos- hacer la consulta preceptiva a esta Autoridad Electoral.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de repetida cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Magistratura, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La Asamblea Legislativa somete a consideración de este Tribunal una reforma al artículo 139 de la Constitución Política, cuyo objetivo es establecer que el Presidente o la Presidenta de la República, además de presentar su mensaje a la Asamblea Legislativa al iniciarse una legislatura, debe acudir al Plenario a escuchar el análisis que hacen las fracciones legislativas de su informe.

Además del texto base, el Poder Legislativo remite una “moción de fondo” que enmienda la redacción de la versión original del proyecto, pero que, en lo sustancial, no cambia el objeto de la iniciativa (que la Presidencia presencie las intervenciones que, sobre su mensaje, hacen las diputaciones).

III.- Sobre el fondo del proyecto. Las normas electorales son aquellas que: a) regulan aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos comiciales; b) se asocian con la cancelación de credenciales de los funcionarios de elección popular; c) se relacionan con la selección de esas autoridades, lo cual incluye, desde luego, la constitución, estructuración y funcionamiento de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares; d) refieren a requisitos, condiciones de elegibilidad o impedimentos de los cargos de representación; e) versan sobre las competencias de los Organismos Electorales; o, f) desarrollan aspectos propios de la Jurisdicción Electoral.

Esa enumeración, que no debe entenderse como exhaustiva o numerus clausus, permite orientarse al momento de evaluar una propuesta legislativa: como se indicó en el apartado tras anterior, la obligación consultiva del Poder Legislativo para con este Pleno y las facultades de oposición que puede ejercer la institución en esas consultas, lo son respecto de iniciativas relativas a la materia electoral.

La reforma constitucional que se somete a conocimiento de este Pleno, si bien refiere a las jerarquías de dos órganos constitucionales cuyos integrantes son de elección popular (Presidencia de la República y diputaciones), carece de electoralidad. Pese a que una regla refiera a funcionarios de designación popular, no solo por ese hecho se vincula al objeto competencial de este Tribunal; pues el criterio para ponderar si una norma está relacionada con los actos relativos al sufragio es de carácter objetivo (contenido del precepto) y no meramente subjetivo (el tipo de funcionario que se regula).  

En ese tanto, la lege ferenda no está vinculada con “lo electoral”, máxime cuando el texto de la propuesta refiere a un ejercicio que, dependiendo del enfoque, podría entenderse como una rendición de cuentas del Poder Ejecutivo ante el Poder Legislativo o, desde otra perspectiva, como un ejercicio de control político de la Asamblea Legislativa en relación con el gobierno de la República.

Por tal motivo, este Pleno omite pronunciamiento sobre el fondo del proyecto de reforma constitucional que se tramita en el expediente legislativo n.° 24.310.

Sin perjuicio de lo anterior, este Órgano Constitucional considera oportuno recordar a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que las normas constitucionales, en tesis de principio, se caracterizan por su abstracción y por su carácter programático.

Corresponde al constituyente derivado ponderar si su intención es modificar el numeral 139 del texto político fundamental para acentuar la naturaleza de acto de control político que supone que la Presidencia de la República escuche el intercambio que, sobre su mensaje anual, hacen las personas representantes populares o si, más bien, el propósito es introducir reglas para dar un carácter de rendición de cuentas al citado mensaje (de ser así, la propuesta requeriría de una reformulación importante).

Independientemente de cuál sea el objetivo de la reforma, lo cierto es que podría optarse por una redacción más genérica que, por ejemplo, no constitucionalice las fracciones legislativas; esos órganos no se encuentran previstos en la Constitución Política: su regulación está en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. En ese tanto, podría pensarse en un texto que reenvíe a tal fuente normativa para el desarrollo de los pormenores de la presencia del mandatario o de la mandataria en el intercambio de opiniones de las diputaciones sobre el mensaje Presidencial.

Por ello, se sugiere variar la iniciativa para que utilice una fórmula como la siguiente: “Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República: (…) 4) (…). La Presidencia deberá presentarse en el Plenario Legislativo a escuchar el análisis que se haga de su mensaje, en los términos y condiciones que establezca del Reglamento de la Asamblea Legislativa.”.

Esta recomendación aplica -por igual- al texto base y a la moción de fondo que se adjunta a la consulta institucional de la respectiva comisión legislativa.

IV.- Conclusión.  Al ser el objeto de la reforma constitucional ajeno al fenómeno electoral, este Tribunal Supremo de Elecciones omite pronunciamiento sobre el proyecto que se tramita en el expediente legislativo n.° 24.310. Sin perjuicio de lo anterior, se sugiere a las señoras legisladoras y a los señores legisladores tomar en consideración las observaciones realizadas en el apartado anterior. ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para promover el empleo formal (eliminación de barreras y prácticas anticompetitivas)”, expediente n.º 25.399. De la señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa de Área Legislativa V de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPOECO-2575-2026 del 17 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 25399 “LEY PARA PROMOVER EL EMPLEO FORMAL (ELIMINACIÓN DE BARRERAS Y PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS)”, el cual se anexa.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 04 de mayo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [...]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

La iniciativa sometida a consulta tiene por objeto reformar los artículos 7, 8, 9 y 10, así como derogar los numerales 5, 6, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (Ley n.° 4351), y reformar los incisos a) y b) del artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador (Ley n.° 7983). En lo sustancial, la propuesta pretende eliminar el esquema mediante el cual el aporte patronal del 0,25% es administrado por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, disponiendo que tales recursos sean trasladados de forma directa e inmediata al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROPC), con el fin de evitar su permanencia transitoria en el Banco y garantizar su destino efectivo al fondo de pensiones correspondiente.

III. Sobre el proyecto consultado.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

D) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para la protección laboral y social de la persona cuidadora”, expediente n.º 25.397. De la señora Diorela Rojas Méndez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°AL-CPASOC-0608-2026 del 15 de abril de 2025, recibido ese mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, dispuso consultar el criterio sobre el Expediente N.º 25.397, “LEY PARA LA PROTECCIÓN LABORAL Y SOCIAL DE LA PERSONA CUIDADORA”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se les agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 28 de abril y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

II. Objeto del proyecto.

El proyecto de ley tiene como finalidad que el Estado reconozca y apoye a las personas cuidadoras de familiares en situación de dependencia, que no recibieron salario por dicha labor, siendo que al cesar el cuido se sitúan en una posición de vulnerabilidad. Por lo anterior, la iniciativa legislativa plantea ayudas económicas, acceso al seguro social y acompañamiento a las personas que se encuentren en dicha condición.

III. Sobre el proyecto.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

Ahora bien, este Tribunal, como jerarca institucional y órgano integrante de la Administración Pública, entendiendo que la propuesta legislativa es propia de la discrecionalidad político-parlamentaria y al no advertir que menoscabe las competencias y potestades que como administración activa ejerce, no existe objeción alguna que hacer respecto del texto consultado.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

E) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para garantizar condiciones de accesibilidad y dignidad a los pacientes ostomizados y con enfermedades inflamatorias intestinales en servicios sanitarios de uso público”, expediente n.º 25.448. De la señora Diorela Rojas Méndez, Jefa de Área Legislativa II de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPASOC-0645-2026 del 16 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, dispuso consultar el criterio sobre el Expediente N.º 25.448, “LEY PARA GARANTIZAR CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y DIGNIDAD A LOS PACIENTES OSTOMIZADOS Y CON ENFERMEDADES INFLAMATORIAS INTESTINALES EN SERVICIOS SANITARIOS DE USO PÚBLICO”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se les agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 29 de abril y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [...]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

El proyecto de ley sometido a consulta tiene como finalidad garantizar condiciones de accesibilidad y dignidad para las personas ostomizadas y aquellas que padecen enfermedades inflamatorias intestinales, mediante la imposición de obligaciones a los establecimientos de uso público y privado, orientadas a asegurar el acceso gratuito e inmediato a los servicios sanitarios, así como su adecuación en términos de infraestructura.

Adicionalmente, la iniciativa reconoce el derecho a un trato preferente en la realización de gestiones administrativas y establece la obligación de capacitar al personal de las instituciones públicas y privadas. Asimismo, el proyecto incorpora un régimen sancionatorio aplicable en caso de incumplimiento de dichas obligaciones y propone la adición de un artículo 44 al capítulo IV del título II de la Ley N.° 7600, en materia de accesibilidad de los servicios sanitarios. Además, establece el 19 de mayo de cada año como el Día Nacional de las Personas Ostomizadas y de las Enfermedades Inflamatorias Intestinales.

III. Sobre el proyecto consultado.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

No obstante lo anterior, para este Tribunal, como órgano integrante de la Administración, entendiendo que el objeto de la propuesta legislativa persigue un fin constitucionalmente legítimo, orientado a la protección del derecho a la salud, la dignidad humana y la inclusión social de personas en condición de vulnerabilidad por razones de salud, no existe objeción alguna que hacer al texto consultado. No obstante, se estima pertinente advertir la relevancia de efectuar un análisis más preciso del régimen sancionatorio previsto en la iniciativa, en tanto no se identifica con claridad la autoridad competente para su aplicación. Aun en el supuesto de que se definiera un órgano sancionador, no resultaría constitucionalmente admisible que este ejerza potestades disciplinarias respecto de las personas funcionarias del Tribunal, en virtud de su condición de órgano constitucional independiente, dotado de un régimen disciplinario propio. En consecuencia, la eventual atribución de competencias sancionatorias a un órgano externo implicaría una injerencia indebida en la esfera de autoorganización del Tribunal, lo cual podría configurar un vicio de inconstitucionalidad.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada; sin embargo, se sugiere –respetuosamente– a los señores y a las señoras legisladoras, tomar en consideración la observación expuesta en el párrafo in fine del apartado anterior.  ACUERDO FIRME.

Interviene el señor Secretario General “Tenemos un documento que incorporamos, en conocimiento de esta sesión, que sería el punto F del artículo octavo.”.

F) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Reforma legislativa y responsabilidad política, hacía un procedimiento eficaz de remoción de diputados en Costa Rica, expediente 25.381.”. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-1898-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud en virtud del Oficio de consulta obligatoria recibida por el Departamento de Servicios Técnicos AL-DEST-CO-155-2026; remitido a esta Comisión el 20 de abril de 2026, se solicita el criterio de su representada sobre el texto del proyecto de ley, expediente N. º25.381 “REFORMA LEGISLATIVA Y RESPONSABILIDAD POLÍTICA: HACIA UN PROCEDIMIENTO EFICAZ DE REMOCIÓN DE DIPUTADOS EN COSTA RICA.”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 06 de mayo 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta aspira a generar el marco legal que permitiría operacionalizar la posibilidad de cancelar la credencial a un diputado a la Asamblea Legislativa por faltas al deber de probidad, según lo dispone el artículo 112 de la Constitución Política.

III.- Sobre el proyecto consultado. Este Pleno, en varias oportunidades, se ha pronunciado sobre proyectos de ley que pretenden operacionalizar el régimen sancionatorio en contra de las personas legisladoras por violación al deber de probidad, según lo preceptuado en el numeral 112 del texto político fundamental; ejemplo de esas iniciativas son los expedientes legislativos números 21.515 y 23.855.

La propuesta que ahora se conoce (la n.° 25.381) se entiende como un nuevo esfuerzo del Poder Legislativo para cumplir con el mandato del constituyente derivado que, en 2018, dispuso que la ley regularía “los casos” y “los procedimientos” en los que un representante popular perdería su credencia por incumplimiento del referido deber (ordinal 112 antes citado).

En el primer capítulo, la lege ferenda prevé aspectos generales como el objeto de la regulación, su ámbito de aplicación y la definición de “deber de probidad” con un listado enumerativo (numerus apertus) de las responsabilidades que trae consigo tal deber. Sobre esos aspectos, como se dejó patente en las respuestas dadas a las señoras legisladoras y a los señores legisladores en relación con proyectos de ley que, sobre esta materia, se han consultado, esta Magistratura no tiene mayores comentarios; el contenido de tales acápites está, en tesis de principio, librado -siempre que se respete el Derecho de la Constitución- a la discrecionalidad legislativa.

Sin perjuicio de lo anterior, debe apuntarse que, como incorrección formal, el inciso f) del artículo 3 hace alusión a consecuencias sobre el incumplimiento al deber de probidad y califica esa inobservancia como una “infracción grave”, norma que no es coherente con el fin regulatorio de ese tercer numeral (se buscar definir y dar ejemplos de qué engloba la probidad).

 El segundo capítulo regula el “procedimiento administrativo para la remoción de diputados”, propuesta de pautas que, en términos generales, es correcta. Sin embargo, se identifican imprecisiones que es fundamental solventar.

El ordinal 5 precisa que “previo al inicio del procedimiento administrativo de investigación contra una diputada o un diputado por presuntas faltas graves al deber de probidad, la Asamblea Legislativa deberá resolver sobre el levantamiento de su inmunidad.”; no obstante, debe recordarse que la inmunidad parlamentaria lo es, en tesis de principio, para protección de las personas legisladoras ante la eventual persecución por actos que constituyen delitos. En otros términos, la inmunidad es un obstáculo de procedibilidad penal que no es oponible frente a cualquier tipo de procedimiento o proceso.

Véase que el párrafo segundo del numeral 110 constitucional refiere a la imposibilidad de privación de libertad del parlamentario “por motivo penal” y a cómo opera tal restricción en caso de “flagrante delito”, sea el constituyente acotó el fuero a la materia penal, circunstancia que se precisa aún más en el ordinal 121.9 de la Constitución Política.

Esa norma otorga al Plenario la competencia para “admitir o no las acusaciones” contra miembros de Supremos Poderes, debiéndose entender la acusación como la “acción de poner en conocimiento de una autoridad jurisdiccional la eventual comisión de un delito, para que la persona que supuestamente la perpetró, sea juzgada.” (entrada “acusación” en el Diccionario del Poder Judicial). Si el Poder Legislativo acuerda el desafuero, el alto funcionario es puesto a disposición de la Corte Suprema de Justicia, en la lógica de que esa instancia actuará como tribunal penal.

Hay un estrecho ligamen entre la inmunidad de los representantes populares y una dinámica procesal agravada para su juzgamiento por temas penales; en esa línea, la Sala Constitucional, en resoluciones como las números 428-1993 y 16111-2016, ha insistido en que esa prerrogativa aplica en procesos de la jurisdicción penal y, tratándose de la sede civil, cuando esta contemple la privación de libertad del congresista. En contraposición, no es oponible el fuero cuando se trata de procedimientos en los que se vaya a decretar la responsabilidad administrativa del respectivo diputado o diputada.

Así las cosas, no es procedente incluir un artículo que contemple el trámite para el levantamiento de la inmunidad del representante popular sometido a un procedimiento administrativo por presuntas faltas al deber de probidad; en ese tipo de asuntos no aplica el fuero.

Importa mencionar que una excepción a esa regla se presenta cuando, una vez desarrollado el procedimiento administrativo en sede legislativa, se concluye que la acción lesiva es de tal gravedad debe ser sancionada con la cancelación de la credencial. En ese supuesto y si el Plenario acoge la recomendación de la comisión especial instructora (en la que se sugiere la remoción del cargo del parlamentario), de previo a remitirse el expediente a este Tribunal Supremo de Elecciones, debe votarse el levantamiento de la inmunidad.

En lo relativo a la responsabilidad electoral, el fuero sí resulta aplicable no solo por la magnitud de la sanción (cancelación de la credencial) sino, de gran relevancia, para guardar sistematicidad con el marco jurídico vigente: la sección II del capítulo VII del título V del Código Electoral (referido a la Jurisdicción Electoral) regula el desafuero en casos de cancelación de credenciales de miembros de Supremos Poderes.

Deben ajustarse los ordinales 5 y 9 de la iniciativa para armonizarlos con lo antes expuesto, de forma tal que el levantamiento de la inmunidad se acuerde solo si el procedimiento termina en una recomendación de cancelación de credenciales; sanciones como la amonestación pública, pérdida de presidencias en comisiones y la suspensión temporal del cargo (incisos a, b y c del numeral 12 de la iniciativa) pueden imponerse, luego del debido proceso en sede legislativa, sin necesidad de un desafuero, en tanto se trata de correctivos administrativos.

Así, el procedimiento puede desarrollarse -sin desafuero- e incluso aplicarse los citados correctivos; eso sí, el Plenario Legislativo, al conocer de un eventual informe de la comisión especial que sugiera la remoción del cargo del representante, deberá pronunciarse no solo acerca de si acoge o no esa recomendación, sino que, como requisito para enviar los autos a este Tribunal, deberá pronunciarse sobre la inmunidad.

De otra parte, la iniciativa obliga a que se haga una investigación preliminar como paso previo a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de alguna persona legisladora (numeral 7); empero, esa fase es eventual (no preceptiva), según la doctrina del Derecho Administrativo. La Sala Constitucional ha resaltado ese carácter facultativo de tal etapa al señalar: La investigación preliminar se puede definir como aquella labor facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. (…) Se trata de un trámite que, strictu sensu, no forma parte del procedimiento administrativo y que es potestativo para la administración pública observarlo o no…”. (sentencia n.° 795-2008; en similar sentido, ver resoluciones números 1030-2006, 10954-2014, 1784-2015, 15350-2008, 2377-2006, 4593-2005, 2462-2003).         

La jurisdicción contencioso-administrativa ha seguido tal tesis, pues considera que las pesquisas previas solo son admisibles si procuran “recabar información para valorar la procedencia o no del procedimiento sancionatorio, identificar posibles responsables de los eventos bajo investigación, así como determinar las circunstancias particulares de éstos”; en otros escenarios, la investigación preliminar no tendría asidero (ver votos del Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda números 20-2023-I y 73-2020-I).

Por tal motivo, deberán las señoras diputadas y los señores diputados ajustar la redacción propuesta en el numeral 7 de la iniciativa, con el fin de clarificar que la investigación preliminar es una fase posible en este tipo de diligencias, pero que no es mandatorio que se lleve a cabo en todos los casos. 

El tercer capítulo del proyecto de ley contempla normas relacionadas con la “intervención del Tribunal Supremo de Elecciones”, previsiones que, en lo sustancial, salvaguardan la autonomía de la función electoral, al tiempo que cumplen con los parámetros constitucional y convencional. 

En efecto, corresponde a esta Autoridad Electoral, en su condición de juez especializado de la República, el conocer de las recomendaciones de cancelación de credenciales de funcionarios popularmente electos. No podría una instancia administrativa o política (como lo es el Plenario Legislativo) destituir a uno de sus miembros, en tanto la jurisprudencia interamericana ha sido conteste en precisar que tal acción correctiva solo puede disponerla un órgano jurisdiccional (sobre este punto ver, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia; en especial, tómense en consideración los parágrafos dedicados al principio de jurisdiccionalidad).

Sin perjuicio de lo anterior, debe apuntarse que el artículo 11 parte del errado supuesto de que este Tribunal solo actúa para homologar o no la recomendación sancionatoria del Poder Legislativo (cuando se sugiere la remoción del representante popular investigado).

Al integrar los procesos de cancelación de credenciales la Justicia Electoral, las resoluciones que emanen de esta Magistratura Electoral adquieren autoridad de cosa juzgada material y, por ende, no pueden ser revisadas ni suspendidas por ninguna autoridad judicial y prevalecen, por imperio de Constitución, sobre cualquier disposición que pueda adoptar cualquier otro juez de la República (así también lo ha interpretado la jurisprudencia electoral según se puede apreciar, por ejemplo, en las resoluciones del TSE números 1904-M-2012 y 1432-M-2013).

Sin perjuicio de lo anterior, no debe preocupar que la sentencia que emite la Autoridad Electoral en estos casos no tenga un recurso ágil y sencillo que permita su revisión como acto aflictivo de derechos que es. Como se hizo ver en las consideraciones del reglamento que creó la “Sección especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio” (decreto de esta Autoridad Electoral n.° 5-2016), la progresividad en la tutela de los derechos humanos, la especial independencia que otorgó el constituyente originario a este Tribunal y el ejercicio del control de convencionalidad al que están obligados los órganos de administración de justicia de las Américas (en virtud de lo ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos humanos en casos como “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” y “Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú”), tornaron necesaria la armonización del ordenamiento jurídico interno con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a fin de mejorar, en la Justicia Electoral, los mecanismos para que un fallo desfavorable pudiera ser revisado por jueces distintos a los que emitieron la primera resolución.

Así, la Sección Especializada de este Tribunal se constituye en ese grupo de jueces electorales a quienes les corresponde conocer, en primera instancia, de todos los asuntos contencioso-electorales que pudieran culminar en una sanción, como lo es la supresión de la credencial. En esa lógica, la resolución dictada por tal órgano jurisdiccional puede combatirse, por cualquiera de los interesados, ante el Pleno propietario de este Tribunal, garantizándose –de esa manera– la tutela judicial efectiva a los ciudadanos parte de ese tipo de procesos.

De hecho, si se hace un análisis sistemático de la normativa de interés se puede concluir que la intención de este Tribunal al crear, dentro del proceso jurisdiccional a su cargo, un órgano de instancia integrado por jueces electorales fue la de mejorar el estándar de protección mediante la instauración de una fase adicional que garantizara a todos los funcionarios de elección popular -y a los eventuales autores de denuncias contra ellos- la posibilidad de presentar un recurso de reconsideración que permitiera un amplio reexamen de la cuestión por Magistrados electorales diferentes a los que dictaron la primera sentencia, tal y como lo exige el bloque de convencionalidad.

Conforme a lo expuesto, se tiene que, una vez recibida la recomendación de la cancelación de la credencial de un diputado -acordada por el Plenario Legislativo- por una supuesta infracción al deber de probidad, el asunto será analizado por la Sección Especializada que, en carácter de órgano jurisdiccional, revisará la legalidad de las actuaciones y otorgará audiencia por escrito al interesado, luego de lo cual se pasaría a la resolución del caso en primera instancia y, si se interpone recurso, la sentencia podría ser revisada por el Pleno propietario del TSE, jueces electorales que en definitiva resolverían la cuestión.

Como puede observarse, la intervención de este Órgano Constitucional dista de ser la de una instancia de ratificación u objeción de la recomendación legislativa, por lo que la redacción del numeral 11 es incorrecta. En ese sentido, se sugiere dar a ese ordinal una formulación más precisa como “Una vez recibido el expediente, la sección especializada del Tribunal Supremo de Elecciones, que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, lo diligenciará según las reglas de la jurisdicción electoral y lo previsto en el Código Electoral sobre los procesos de cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular.”.

 En lo que respecta al capítulo IV, deben apuntarse dos falencias sobre las sanciones que se prevén. En el inciso d) se contempla “Inhabilitación temporal para ejercer cargos de elección popular, con plazos entre uno y doce años”; sin embargo, ese correctivo es desproporcionado y, además, no puede ser impuesto por un órgano administrativo-político como lo es el Plenario Legislativo.

La citada inhabilitación supone una suspensión del derecho de participación política, particularmente el sufragio pasivo, lo cual solo podría darse si media sentencia de un órgano jurisdiccional penal del Poder Judicial o de este Tribunal (solo en casos de beligerancia política). A texto expreso, el artículo 91 de la Constitución Política señala que: “La ciudadanía sólo se suspende: (…) 2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.”, por lo que la eventual aprobación de la iniciativa, en este extremo, generaría un vicio de constitucionalidad: el Poder Legislativo no tiene perfil jurisdiccional, por lo que no tendría las facultades de suspender derechos políticos.

En todo caso, tómese en cuenta que pretendida inhabilitación podría extenderse hasta por tres ciclos electorales (doce años), lapso que es irrazonable si se le compara, por ejemplo, con la inhabilitación prevista para la beligerancia política (el extremo superior de la penalidad son 4 años).

La segunda incorrección de este apartado se presenta en el inciso e) del mencionado ordinal 12, pues se establecen como causales de cancelación de credenciales las “faltas graves al deber de probidad que esta ley contempla.”; no obstante, el proyecto no contempla una tipificación concreta de conductas lesivas y su gradación.

Los promoventes no hacen un desarrollo de los tipos de faltas, las sanciones y los criterios para calificar las acciones u omisiones; esa decisión de diseño normativo rompe el esquema tradicional de gradación de los actos dañosos, lo cual provoca una indeterminación que afecta negativamente el principio de tipicidad. Únicamente el inciso f) del artículo 3 prescribe que se será una infracción grave el incumplimiento al deber de probidad, sin que se puntualice cuáles de esas infracciones solo ameritan una amonestación o una suspensión sin goce de dietas.

Si se está a la letra del repetidamente mencionado inciso e) del numeral 12, toda acción en contra del referido deber sería sancionada con la cancelación de la credencial del legislador o la legisladora responsable, pero esto provocaría, en ciertos escenarios, una respuesta punitiva desmedida y haría carecer de sentido la previsión de otro tipo de castigos. Por ello, deben positivizarse (aunque sean con tipos mesuradamente abiertos) cuáles son los supuestos de hecho que tendrían como consecuencia jurídica la remoción del cargo; en el estado actual del proyecto la indeterminación sobre esta temática provoca una inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad y su derivado de máxima taxatividad en materia sancionatoria.

Por último, en lo que concierne al capítulo V, se recomienda valorar la inclusión de normas vinculadas con el régimen impugnaticio. La fase recursiva no se encuentra delimitada; así, debería preverse que el Poder Legislativo conocerá del recurso que se interponga contra las sanciones distintas a la cancelación de la credencial (puesto que ese órgano sería el que, en un primer momento, impuso el correctivo). Por el contrario, si en la jurisdicción electoral se dispuso la remoción del cargo, este Pleno resolverá la respectiva impugnación, en el entendido de que la Sección Especializada sería el órgano jurisdiccional electoral de instancia, según se expuso párrafos atrás.

IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 25.381. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.

A las once horas y cuarenta y dos minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís