ACTA N.º 35-2026
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas y cinco minutos
del veintiocho de abril de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora
Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado
Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde
y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique
Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario
General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
PRIMERO.
APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la
presente sesión ordinaria.
B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión
ordinaria n.° 34-2026.
ARTÍCULO
SEGUNDO.
ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A)
Informe del Departamento de Recursos Humanos sobre gestión relacionada con
concurso Interno. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de
Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1106-2026
del 20 de abril de 2026, mediante el cual rinde informe sobre la gestión
remitida por la señora Ilenia Linoa Ortiz Ceciliano,
relacionada con el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto
contra las Bases de Selección del Concurso Interno n.°
05‑2023‑I, según detalla.
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se pondrá en
conocimiento de la señora Ortiz Ceciliano y de la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.
B)
Consulta de nombramientos interinos de Asistente Administrativo 1 -Oficinista
1- en distintas unidades administrativas del Registro Civil. Del señor Luis Antonio
Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil,
se conoce oficio n.° DGRC-0336-2026 del 22 de abril
de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con
fundamento en lo dispuesto en Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en la Ley Marco de Empleo Público y
sus respectivos reglamentos, así como el criterio técnico emitido por el
Departamento de Recursos Humanos -oficio n.°
RH-1117-2026-, me permito proponer la aprobación de los siguientes
nombramientos interinos:
1.- Del señor Erick Acuña Fernández, en la plaza número 45716, como Asistente
Administrativo 1, Oficinista 1 en la Sección de Inscripciones (Sección de
Opciones y Naturalizaciones en calidad de préstamo), del 1° de mayo al 31 de
julio de 2026.
2.- De la señora Karen Castillo Delgado, en la plaza número 45653, como Asistente
Administrativo 1, Oficinista 1 en la Sección de Opciones y Naturalizaciones,
del 1° de mayo al 31 de julio de 2026.
3.- De la señora María Fernanda Monge Cordero, en la plaza número 101893, como Asistente
Administrativo 1, Oficinista 1 en la Sección de Inscripciones (Departamento de
Recursos Humanos en calidad de préstamo), del 1° de mayo al 31 de julio de
2026.
En todos los casos, la designación podrá finalizar antes del plazo
indicado, en el caso que el estudio administrativo se resuelva, se emita una
resolución o se completen los nombramientos correspondientes según los sistemas
de selección dispuestos en la Ley Marco de Empleo Público.
Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone en cada caso, con la
observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente
autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
C)
Renuncia de la señora Fiorella Astorga Trejos del Departamento de Programas
Electorales. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de
Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1035-2026
del 20 de abril de 2026, mediante el cual remite nota de la señora Fiorella
Astorga Trejos, con la que presentó su renuncia al cargo que ocupaba de Técnico
Funcional 2 -SU- en el Departamento de Programas Electorales, en virtud de los
motivos que se sirvió exponer, a partir del 19 de marzo de 2026.
Se dispone: Tener por presentada la renuncia de la funcionaria
Astorga Trejos, a quien se le agradecen los servicios prestados; lo anterior,
en los términos indicados por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
D)
Solicitud de encargo de funciones del señor Director General del Registro
Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.°
DGRC-0344-2026 del 27 de abril de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"En
virtud de que disfrutaré a título de vacaciones los días comprendidos del 04 al
07 de mayo del año en curso, ambos días inclusive, respetuosamente solicito
gestionar lo que corresponda a efecto de que se encarguen mis funciones, como
Director General del Registro Civil, en la señora Mary Anne Mannix Arnold,
Secretaria General a. i. del Registro Civil, durante esos días.".
Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO
FIRME.
Sale
del salón de sesiones la señora Magistrada Retana Chinchilla.
E)
Solicitud de vacaciones de la señora Magistrada Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla. La señora Magistrada Retana Chinchilla solicita se le conceda el disfrute
de vacaciones los días del 5 al 8 de mayo de 2026.
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
Reingresa
al salón de sesiones la señora Magistrada Retana Chinchilla.
F)
Sustitución por vacaciones de la señora Magistrada Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla. Se dispone: Para sustituir a la señora Magistrada Retana
Chinchilla, durante su ausencia por vacaciones -autorizadas en esta misma
sesión- los días del 5 al 8 de mayo de 2026, se designa al señor Luis Diego
Brenes Villalobos, prescindiendo del sorteo de rigor, en tanto los demás
Magistrados y Magistradas suplentes se encuentran comprometidos para tales
fechas: doña Wendy de los Ángeles González Araya que sustituye a doña Eugenia
María Zamora Chavarría en sus vacaciones, don Hugo Ernesto Picado León se
encontrará para entonces de vacaciones y doña Mary Anne Mannix Arnold estará
como fungiendo como Directora General a. i. del Registro Civil. ACUERDO
FIRME.
ARTÍCULO
TERCERO.
ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A)
Acuerdo del Consejo de Directores sobre el estudio de la “Directriz para la
gestión de expedientes administrativos del Tribunal Supremo de Elecciones. De la señora Glenda Moreno
Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0099-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el
cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de su
sesión ordinaria n.º 15-2026, que en lo conducente dispuso hacer de
conocimiento de este Tribunal el traslado de las observaciones al proyecto de
la “Directriz para la gestión de expedientes administrativos del Tribunal
Supremo de Elecciones” a la Dirección Ejecutiva y al Archivo Central, para que
sea considerado como una prórroga adicional al plazo otorgado a ese Consejo
para el análisis de dicho proyecto.
Se dispone: Conceder la prórroga en los términos indicados. ACUERDO FIRME.
B)
Acuerdo del Consejo de Directores sobre informe del traslado definitivo de
puesto de cargos fijos del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales
a la Dirección General del Registro Civil. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en
Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.°
CDIR-0100-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado
por ese Consejo, en el artículo segundo de su sesión ordinaria n.º 15-2026,
respecto del informe de la Dirección Ejecutiva sobre el traslado definitivo del
puesto de cargos fijos n.° 45929 del Departamento de
Coordinación de Servicios Regionales a la Dirección General del Registro Civil,
recomendando su aprobación.
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Procedan los
despachos concernidos con lo de sus cargos. ACUERDO FIRME.
C)
Acuerdo del Consejo de Directores sobre el asueto por Traspaso de Poderes. De la señora Glenda Moreno
Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0106-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el
cual literalmente manifiesta:
"Se
comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión
ordinaria n.º 15-2026, celebrada el 22 de abril de 2026 por el Consejo de
Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora,
Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones -quien preside-; Luis
Antonio Bolaños Bolaños, Director General del
Registro Civil; la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva;
los señores Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. i. del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León,
Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia e Iván
Gerardo Mora Barahona, Secretario General a. i. de la Dirección General
de Estrategia y Gestión Político-Institucional en representación del señor
Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión
Político-Institucional, que dice:
Se dispone: Debido al traspaso de poderes el próximo 8 de mayo de
2026 y con fundamento en el decreto ejecutivo n.°
45680-MGP del 24 de marzo de 2026, publicado en La Gaceta n.°
69 del 16 de abril de 2026, se dispone, conceder asueto ese día a todas las
personas funcionarias de estos organismos electorales -tanto los que laboran en
la sede central como en las oficinas regionales-. Se exceptúan de la anterior
disposición a los funcionarios de la Oficina de Seguridad Integral necesarios
para resguardar los bienes e instalaciones de estos organismos electorales, a
los de la Dirección General de Estrategia Tecnológica que se requieran para el
adecuado mantenimiento de los equipos y sistemas institucionales y a los que, a
criterio de los Directores institucionales, deban prestar sus servicios durante
tal fecha. Proceda el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas con
la inmediata difusión del presente acuerdo.
Elévese a conocimiento del
Superior. ACUERDO FIRME.».".
Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
CUARTO.
ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A)
Proyecto de Política Institucional de Gestión Documental. De la señora Sandra María
Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.°
DE-0962-2026 del 21 de abril de 2026, mediante el cual en atención a la
“Advertencia sobre la adopción y aplicación de la Norma Técnica Nacional
NTN-001 y la implementación de la Política de gestión documental” de la
Auditoría Interna, se refiere al proyecto de Política Institucional de Gestión
Documental, remitido a su vez por la señora Katia Zamora Guzmán, Jefa del
Archivo Central, según indica.
Se dispone: De previo a resolver, rinda criterio al respecto la
Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.
B)
Advertencia sobre aspectos de la Comisión de Etica y Valores del Tribunal
Supremo de Elecciones, así como de su Reglamento de organización y
funcionamiento. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0280-2026 del 21 de abril de 2026, mediante el cual
formula advertencia en relación con asuntos propios de la Comisión de Ética y
Valores institucional, así como del reglamento de organización y funcionamiento
de esa comisión.
Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de
rendirse dentro del plazo de cinco días hábiles, hágase de conocimiento de la
Comisión de Ética y Valores institucional. ACUERDO FIRME.
C)
Informe especial n.° IES-04-2026. Confidencial de la
Auditoría Interna. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0284-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el cual
remite el informe especial n.° IES-04-2026.
Confidencial, según indica.
Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de
rendirse dentro del plazo de diez días hábiles, pase al Departamento de
Recursos Humanos. Tomen nota los despachos concernidos del carácter
confidencial de lo conocido, para su debida custodia y resguardo. ACUERDO FIRME.
D)
Informe del Departamento Legal sobre solicitud de despersonalización de datos
personales. Del señor Vinicio Mora Mora, Subjefe del
Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-156-2026
del 23 de abril de 2026, mediante el cual rinde informe respecto de la
procedencia jurídica de la solicitud de despersonalización de datos personales
gestionada por una persona, con el fin de garantizar el derecho fundamental a
la autodeterminación informativa y la intimidad del interesado, de conformidad
con el Reglamento para la Protección y Tratamiento de los Datos Personales
incluidos en los documentos emitidos en el Tribunal Supremo de Elecciones y el
Protocolo de actuación para la despersonalización de documentos del Tribunal
Supremo de Elecciones y, de conformidad con lo expuesto, literalmente
recomienda:
"III. Recomendaciones.
A partir de lo expuesto, este Departamento Legal, formula las siguientes
recomendaciones:
a) La Secretaría General del TSE, deberá instruir a la dependencia
administrativa emisora del acta, para que proceda con la despersonalización
material de manera inmediata.
b) Se deberá sustituir en el acta n.° 81-2019
el nombre del señor […] y cualquier dato fáctico que permita identificarlo (como el motivo
de salud específico) por las etiquetas correspondientes, según los parámetros
dispuestos en el numeral 13 del Reglamento para la protección y tratamiento de
los datos personales incluidos en los documentos emitidos en el Tribunal
Supremo de Elecciones y artículo 13 del Protocolo de actuación para la
despersonalización de documentos del Tribunal Supremo de Elecciones.
c) Una vez corregida la versión en el sitio web del Tribunal Supremo de
Elecciones, se debe remitir el caso a la Dirección General de Estrategia
Tecnológica para que gestione ante otros buscadores la actualización de sus
índices (eliminación de la caché que aún muestra los datos desprotegidos).
d) De conformidad con el artículo 6 de la Ley n.°
9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se debe notificar al señor […] en un plazo no mayor
a 10 días hábiles desde la recepción de su gestión, confirmando las medidas
correctivas aplicadas.".
Interviene
la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría “Yo estoy de acuerdo en principio, nada mas tenía la
duda de que nosotros habíamos nombrado una comisión que estaba a cargo de doña
Arlette Bolaños, si no me equivoco ellos habían rendido el informe y se había
tomado una serie de decisiones, por ejemplo hay excepciones en el caso de la
materia electoral, entonces no se si sería conveniente que esa comisión lo
viera de previo, sin prejuicio a la petición específica de la persona”
Se dispone: Tener por rendido el informe. De previo rinda
informe, dentro del plazo de cinco días hábiles, la comisión institucional
encargada de estos asuntos. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
QUINTO.
ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A)
Atención del informe del Departamento de Contaduría respecto de los estados
financieros de ASOTSE. Del señor David López Segura, en su condición de Presidente de la
Asociación Solidarista del Tribunal Supremo de Elecciones, se conoce oficio n.° ASOTSE # 040-2026 del 20 de abril de 2026, mediante el
cual se refiere al informe del Departamento de Contaduría, respecto de los
estados financieros de esa organización, según detalla.
Se dispone: Para lo que corresponda, hágase del conocimiento de
la Auditoría Interna, así como del Departamento de Contaduría. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
SEXTO. ASUNTOS
EXTERNOS.
A)
Posición y argumentos técnicos y jurídicos respecto de la solicitud formulada
para atender los aumentos anuales en estructuras clasificatorias. Del señor Luis Antonio
Molina Chacón, Coordinador del Comité Ejecutivo del Sistema de la
Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, se conoce oficio n.° MH-CESAF-OF-0014-2026 del 17 de abril de 2026, mediante
el cual reitera de forma integral la posición y los argumentos técnicos y
jurídicos expuestos, respecto de la solicitud formulada para atender los
aumentos anuales en estructuras clasificatorias por parte de estos organismos
electorales, según detalla.
Se dispone: Para su atención, pase a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.
B)
Resolución de la Sala Constitucional que suspende el dictado de la sentencia
del recurso de amparo. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce
resolución n.° 25-013602-0007-CO de las nueve horas y
veinte minutos del veintiuno de abril de dos mil veintiséis, mediante la cual
suspende el dictado de la sentencia del recurso de amparo que se indica, hasta
tanto no sea resuelta acción de inconstitucionalidad relacionada.
Se dispone: Hágase del conocimiento de la Dirección General del
Registro Civil, del Departamento Legal y del Cuerpo de Letrados de estos
organismos electorales. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
SÉTIMO.
ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.
A)
Directriz sobre el nombre (apelativo y apellidos) con el que se inscribirán las
personas extranjeras que se naturalizan como costarricenses. Se dispone: A)
El artículo 104 de la Constitución Política establece que el Registro Civil
es una dependencia de este Pleno que, entre otras, tiene la competencia para
resolver las solicitudes “para adquirir y recuperar la calidad de
costarricense”. Como superior jerárquico, a tenor de lo preceptuado en esa
cláusula constitucional y en atención al numeral 14 de la Ley de Opciones y
Naturalizaciones, este Tribunal Supremo de Elecciones conoce en consulta o en
apelación de las decisiones que otorgan o deniegan -a las personas extranjeras
que así lo solicitan- la condición de costarricense por naturalización.
En la resolución de esos asuntos,
esta Magistratura ha identificado que la Sección de Opciones y
Naturalizaciones, el Departamento Civil y la Dirección General del citado
registro mantienen criterios contrarios a los de este jerarca institucional en
relación con el nombre y apellidos con los que se inscribirá la persona
costarricense naturalizada en las bases de datos nacionales.
Por costumbre administrativa y en
aplicación de las clásicas reglas sobre cómo está conformado el nombre de una
persona (contenidas en el ordinal 49 del Código Civil), el Registro Civil, de
manera oficiosa, reacomoda el orden de los apellidos de quien se
naturaliza para que, en los registros costarricenses, consten el o los
apelativos seguidos del apellido del padre y luego del apellido de la madre.
Incluso, en algunos casos la autoridad registral reordena también los apellidos
de las personas progenitoras para incorporarlos en los campos de “padre” y
“madre” de la persona naturalizada con el orden usual de nuestro país.
El
referido numeral 49 del Código Civil regula cómo debe estar compuesto el nombre
de una persona cuyo nacimiento se va a inscribir; véase que, en las normas
siguientes a esa, el legislador siempre remite al “nacimiento”, la “declaración
de un nacimiento”, “hijo haya nacido”, entre otras. Puesto de otra manera,
analizada desde una óptima sistemática, la referida pauta legal sobre el nombre
aplica -en tesis de principio- a la inscripción de personas que nacen en el
país. Evidentemente, el uso por analogía de esa regla para las personas
extranjeras que se naturalizan costarricenses es procedente, siempre que no se
afecte el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; caso contrario, debe
elegirse aquella opción que mejor tutele los citados derechos humanos.
Cuando
una persona extranjera acude al Registro Civil para que se valore la
procedencia o no de otorgarle la nacionalidad costarricense, puede ocurrir que,
por el sistema registral de su país de origen, la composición de su nombre
(como por ejemplo el orden de sus apellidos) sea distinta a la que se utiliza
en Costa Rica; sin embargo, más que una forma de cómo se integra el nombre, esa
formulación que se particulariza en un individuo concreto ya da cuenta de su
identidad previa, la cual no se puede alterar de forma unilateral.
La
variación en el nombre al momento de inscribir a una persona extranjera que se
naturaliza puede generar afectaciones como la discordancia con documentos
oficiales (como su propia partida de nacimiento del país de origen o su
pasaporte), pero de gran relevancia puede incluso alterar los lazos culturales
y de filiación que ha tenido a lo largo de su vida. Incluso, a nivel práctico
tal cambio en el nombre (al alterarse el orden de los apellidos) puede
dificultar la inserción en el sistema educativo o en el mercado laboral (si,
por citar un escenario posible, se tienen diplomas con el nombre compuesto
según las reglas del país de origen, el empleador justificadamente puede pensar
que esos títulos pertenecen otra persona, pues el nombre que ahí aparece tendría
una composición distinta a la que se consignaría en el documento de identidad
nacional).
Ante
ello, debe entenderse que la pauta del numeral 49 de repetida mención es una
guía para cuando su aplicación sea procedente; no obstante, al haberse
declarado inconstitucional la frase de esa norma según la cual la inscripción
del nombre debía hacerse primero con el apellido del padre seguido del apellido
de la madre “en ese orden” (resolución de la Sala Constitucional n.° 1728-2024), existe la posibilidad jurídica, en el caso
de las personas costarricenses naturalizadas, de registrarlas tal cual son llamadas
en los documentos que presentaron para obtener la nacionalidad costarricense,
independientemente de que, por ejemplo, el apellido de la madre sea el que
aparece primero.
Así, en
tutela del derecho humano a la identidad que han fraguado las personas
extranjeras al amparo de su nombre originario se dispone que, en adelante, en
las resoluciones que otorguen la nacionalidad costarricense se mantenga el
nombre tal cual consta en los documentos oficiales presentados para realizar el
trámite de naturalización; asimismo, en la indicación de los nombres de los
progenitores se respetará esa regla. Si la persona por naturalizar, según su
registro foráneo, solo tiene un apellido, sí se le adicionará, como segundo
apellido, el primer apellido de la persona progenitora cuyo nombre de familia
no tenga el gestionante.
B) Al igual que ocurre con los trámites de
naturalizaciones, es procedente fijar pautas generales para el trámite de las
Opciones; para dar seguridad jurídica a tales diligencias es fundamental
unificar los criterios entre este Superior y el Registro Civil. Por ello, se
instruye a las dependencias concernidas en la gestión de los referidos
expedientes para que, cuando corresponda la inscripción de una persona como
costarricense por nacimiento pese a haber nacido fuera del territorio nacional
(al ser hija de padre o madre nacional), su registro se haga siguiendo las
reglas de la legislación común, particularmente lo previsto en el artículo 49
del Código Civil. En consecuencia, el respectivo asiento tendrá, entre otros,
el apelativo (nombre de pila) seguido del apellido del padre y luego el
apellido de la madre; para ello, se respetará el apellido del progenitor
nacional (o de los progenitores, en caso de que ambos sean costarricenses),
según la inscripción que este tenga en el país; lo anterior independientemente
de que, ese padre o esa madre nacional, hayan adoptado otros apellidos en el
extranjero.
C) De conformidad con los numerales 104 constitucional,
37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil,
99.2 y 100.1 de la Ley General de la Administración Pública, al tener este
Pleno relación de jerarquía con el Registro Civil se tiene, además, potestad de
dirección respecto de ese reparto; por ello, estas reglas son de cumplimiento
obligatorio, pese a la independencia funcional de la que goza la referida
autoridad registral. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
OCTAVO.
ASUNTOS ELECTORALES.
A)
Consulta legislativa del proyecto de “Ley para combatir la corrupción en las
asociaciones solidaristas que realizan intermediación financiera, reforma
derivada del caso ASEBANACIO”, expediente n.º 25.478. De la señora Nancy Patricia
Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea
Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPOECO-2664-2026
del 23 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, en virtud del informe de
consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto
consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 25478 “LEY
PARA COMBATIR LA CORRUPCIÓN EN LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS QUE REALIZAN
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, REFORMA DERIVADA DEL CASO ASEBANACIO”, el cual se anexa.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 07 de mayo de 2026 y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 4 de mayo de 2026– hágase
del conocimiento del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i.
del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 30 de abril
de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este
Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 7 de mayo
de 2026. ACUERDO FIRME.
B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de
“Reforma Constitucional al Mensaje Presidencial”, expediente n.° 24.310. De la señora Éricka Ugalde Camacho, Jefa de Área de
Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente
oficio n.° AL-CE-24.310-0006-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión de Reforma Constitucional
al Mensaje Presidencial, en virtud de la moción aprobada en la sesión n.° 2, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el
proyecto de Ley Expediente N.° 24.310
“Reforma Constitucional al Mensaje Presidencial” y sobre la moción de fondo
recomendada, ambos documentos se adjuntan.
De conformidad con lo que establece el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar
la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 05 de mayo y, de ser posible, enviar el criterio de
forma digital […]".
Se dispone: Contestar
la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que,
tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos
a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa
formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto
de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en
los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se
podrán convertir en ley aquellas iniciativas en las que este Tribunal estuviere
de acuerdo.
Sobre esa línea y en lo que respecta a reformas parciales a la
Constitución Política, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 6548-2018 de las 12:04 horas del 24 de abril de 2018,
fue enfática en señalar que el referido numeral 97 era plenamente aplicable,
por lo que el Parlamento, actuando como Poder Reformador, debía -también en
estos casos- hacer la consulta preceptiva a esta Autoridad Electoral.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de
repetida cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece,
como función propia de esta Magistratura, evacuar las consultas que la Asamblea
Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho
de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que
debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional
ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo
comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en
la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o
consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este
Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma
Suprema.
II.- Objeto del proyecto. La Asamblea Legislativa somete a consideración de
este Tribunal una reforma al artículo 139 de la Constitución Política, cuyo
objetivo es establecer que el Presidente o la Presidenta de la República,
además de presentar su mensaje a la Asamblea Legislativa al iniciarse una
legislatura, debe acudir al Plenario a escuchar el análisis que hacen las
fracciones legislativas de su informe.
Además del texto base, el Poder Legislativo remite
una “moción de fondo” que enmienda la redacción de la versión original del
proyecto, pero que, en lo sustancial, no cambia el objeto de la iniciativa (que
la Presidencia presencie las intervenciones que, sobre su mensaje, hacen las
diputaciones).
III.- Sobre el fondo del proyecto. Las normas electorales son aquellas que: a) regulan aspectos
relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos
comiciales; b) se asocian con la cancelación de credenciales de los funcionarios de
elección popular; c) se relacionan con la selección de esas autoridades, lo cual incluye,
desde luego, la constitución, estructuración y funcionamiento de los partidos
políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su
investidura como representantes populares; d) refieren a requisitos, condiciones de elegibilidad o impedimentos de los
cargos de representación; e) versan sobre las competencias de los Organismos Electorales; o, f) desarrollan aspectos
propios de la Jurisdicción Electoral.
Esa enumeración, que no
debe entenderse como exhaustiva o numerus clausus, permite orientarse al
momento de evaluar una propuesta legislativa: como se indicó en el apartado
tras anterior, la obligación consultiva del Poder Legislativo para con este
Pleno y las facultades de oposición que puede ejercer la institución en esas consultas,
lo son respecto de iniciativas relativas a la materia electoral.
La reforma constitucional
que se somete a conocimiento de este Pleno, si bien refiere a las jerarquías de
dos órganos constitucionales cuyos integrantes son de elección popular
(Presidencia de la República y diputaciones), carece de electoralidad.
Pese a que una regla refiera a funcionarios de designación popular, no solo por
ese hecho se vincula al objeto competencial de este Tribunal; pues el criterio
para ponderar si una norma está relacionada con los actos relativos al sufragio
es de carácter objetivo (contenido del precepto) y no meramente subjetivo (el
tipo de funcionario que se regula).
En ese tanto, la lege ferenda no está vinculada con “lo electoral”, máxime
cuando el texto de la propuesta refiere a un ejercicio que, dependiendo del
enfoque, podría entenderse como una rendición de cuentas del Poder Ejecutivo
ante el Poder Legislativo o, desde otra perspectiva, como un ejercicio de
control político de la Asamblea Legislativa en relación con el gobierno de la
República.
Por tal motivo, este
Pleno omite pronunciamiento sobre el fondo del proyecto de reforma
constitucional que se tramita en el expediente legislativo n.°
24.310.
Sin perjuicio de lo
anterior, este Órgano Constitucional considera oportuno recordar a las señoras
legisladoras y a los señores legisladores que las normas constitucionales, en
tesis de principio, se caracterizan por su abstracción y por su carácter programático.
Corresponde al
constituyente derivado ponderar si su intención es modificar el numeral 139 del
texto político fundamental para acentuar la naturaleza de acto de control
político que supone que la Presidencia de la República escuche el intercambio
que, sobre su mensaje anual, hacen las personas representantes populares o si,
más bien, el propósito es introducir reglas para dar un carácter de rendición
de cuentas al citado mensaje (de ser así, la propuesta requeriría de una
reformulación importante).
Independientemente de
cuál sea el objetivo de la reforma, lo cierto es que podría optarse por una
redacción más genérica que, por ejemplo, no constitucionalice las fracciones
legislativas; esos órganos no se encuentran previstos en la Constitución Política:
su regulación está en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. En ese tanto,
podría pensarse en un texto que reenvíe a tal fuente normativa para el
desarrollo de los pormenores de la presencia del mandatario o de la mandataria
en el intercambio de opiniones de las diputaciones sobre el mensaje
Presidencial.
Por
ello, se sugiere variar la iniciativa para que utilice una fórmula como la
siguiente: “Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien
ejerce la Presidencia de la República: (…) 4) (…). La Presidencia
deberá presentarse en el Plenario Legislativo a escuchar el análisis que se
haga de su mensaje, en los términos y condiciones que establezca del Reglamento
de la Asamblea Legislativa.”.
Esta
recomendación aplica -por igual- al texto base y a la moción de fondo que se
adjunta a la consulta institucional de la respectiva comisión legislativa.
IV.- Conclusión. Al ser el objeto de
la reforma constitucional ajeno al fenómeno electoral, este Tribunal Supremo
de Elecciones omite pronunciamiento sobre el proyecto que se tramita en el
expediente legislativo n.° 24.310. Sin perjuicio de lo anterior, se sugiere a las
señoras legisladoras y a los señores legisladores tomar en consideración las
observaciones realizadas en el apartado anterior. ACUERDO FIRME.
C) Respuesta a consulta
legislativa del proyecto de “Ley para promover el empleo formal (eliminación de
barreras y prácticas anticompetitivas)”, expediente n.º 25.399. De la señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa de
Área Legislativa V de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPOECO-2575-2026 del 17 de abril de 2026, mediante
el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, en virtud del informe de consulta
obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles
su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 25399 “LEY PARA PROMOVER
EL EMPLEO FORMAL (ELIMINACIÓN DE BARRERAS Y PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS)”,
el cual se anexa.
De conformidad con lo que
establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le
agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 04
de mayo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [...]".
Se dispone: Contestar la consulta
formulada, en los siguientes términos:
I.
Consideraciones preliminares.
El
ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose
de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia
electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para
apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes
del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro
posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos
proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como
parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el
inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia
de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa
realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A
partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la
Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe
considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha
entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los
propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia
Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se
relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización,
dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la
armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.
Objeto del proyecto.
La iniciativa sometida a
consulta tiene por objeto reformar los artículos 7, 8, 9 y 10, así como derogar
los numerales 5, 6, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal (Ley n.° 4351), y reformar los
incisos a) y b) del artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador (Ley n.° 7983). En lo sustancial, la propuesta pretende eliminar
el esquema mediante el cual el aporte patronal del 0,25% es administrado por el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, disponiendo que tales recursos sean
trasladados de forma directa e inmediata al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias (ROPC), con el fin de evitar su permanencia transitoria en el
Banco y garantizar su destino efectivo al fondo de pensiones correspondiente.
III. Sobre el proyecto consultado.
Del examen de la propuesta
legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna
relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en
modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente
modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente
asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba
emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97
constitucional y 12 del Código Electoral.
IV. Conclusión.
Con base en lo expuesto, al
estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al
giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en
los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.
D)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para la protección
laboral y social de la persona cuidadora”, expediente n.º 25.397. De la señora Diorela Rojas
Méndez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa,
se conoce nuevamente oficio n.°AL-CPASOC-0608-2026 del 15 de abril de 2025,
recibido ese mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el
cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en virtud del informe de consulta
obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, dispuso consultar el
criterio sobre el Expediente N.º 25.397, “LEY PARA LA PROTECCIÓN LABORAL Y SOCIAL DE LA PERSONA
CUIDADORA”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se les agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 28 de abril y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I. Consideraciones
preliminares.
El
ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose
de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia
electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para
apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes
del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro
posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos
proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como
parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el
inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia
de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa
realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
II. Objeto del
proyecto.
El
proyecto de ley tiene como finalidad que el Estado reconozca y apoye a las
personas cuidadoras de familiares en situación de dependencia, que no
recibieron salario por dicha labor, siendo que al cesar el cuido se sitúan en
una posición de vulnerabilidad. Por lo anterior, la iniciativa legislativa
plantea ayudas económicas, acceso al seguro social y acompañamiento a las
personas que se encuentren en dicha condición.
III. Sobre el proyecto.
Del
examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga
disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o
pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que
directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias
constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual
este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los
artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.
Ahora
bien, este Tribunal, como jerarca institucional y órgano integrante de la
Administración Pública, entendiendo que la propuesta legislativa es propia de
la discrecionalidad político-parlamentaria y al no advertir que menoscabe las
competencias y potestades que como administración activa ejerce, no existe
objeción alguna que hacer respecto del texto consultado.
IV. Conclusión.
Con base
en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al
Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos
manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y
12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.
E) Respuesta a consulta
legislativa del proyecto de “Ley para garantizar condiciones de accesibilidad y
dignidad a los pacientes ostomizados y con
enfermedades inflamatorias intestinales en servicios sanitarios de uso
público”, expediente n.º 25.448. De la señora Diorela Rojas Méndez, Jefa de Área Legislativa II de la
Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°
AL-CPASOC-0645-2026 del 16 de abril de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos
Sociales, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de
Servicios Técnicos, dispuso consultar el criterio sobre el Expediente N.º
25.448, “LEY PARA GARANTIZAR CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y DIGNIDAD A LOS
PACIENTES OSTOMIZADOS Y CON ENFERMEDADES INFLAMATORIAS INTESTINALES EN
SERVICIOS SANITARIOS DE USO PÚBLICO”, cuyo texto me permito copiar de forma
adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se les agradece evacuar la
consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 29 de abril y, de
ser posible, enviar el criterio de forma digital [...]".
Se dispone: Contestar la consulta
formulada, en los siguientes términos:
I.
Consideraciones preliminares.
El
ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose
de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia
electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para
apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes
del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro
posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos
proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como
parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el
inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia
de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa
realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A
partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la
Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe
considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha
entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los
propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia
Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se
relacionen con los procesos electorales,
electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido
confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102
de la Norma Suprema.
II. Objeto
del proyecto.
El
proyecto de ley sometido a consulta tiene como finalidad garantizar condiciones
de accesibilidad y dignidad para las personas ostomizadas
y aquellas que padecen enfermedades inflamatorias intestinales, mediante la
imposición de obligaciones a los establecimientos de uso público y privado,
orientadas a asegurar el acceso gratuito e inmediato a los servicios
sanitarios, así como su adecuación en términos de infraestructura.
Adicionalmente,
la iniciativa reconoce el derecho a un trato preferente en la realización de
gestiones administrativas y establece la obligación de capacitar al personal de
las instituciones públicas y privadas. Asimismo, el proyecto incorpora un
régimen sancionatorio aplicable en caso de incumplimiento de dichas
obligaciones y propone la adición de un artículo 44 al capítulo IV del título
II de la Ley N.° 7600, en materia de accesibilidad de
los servicios sanitarios. Además, establece el 19 de mayo de cada año como el
Día Nacional de las Personas Ostomizadas y de las
Enfermedades Inflamatorias Intestinales.
III. Sobre el proyecto
consultado.
Del examen de la propuesta
legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna
relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en
modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente
modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente
asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba
emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97
constitucional y 12 del Código Electoral.
No obstante lo anterior,
para este Tribunal, como órgano integrante de la Administración, entendiendo
que el objeto de la propuesta legislativa persigue un fin constitucionalmente legítimo, orientado a la protección
del derecho a la salud, la dignidad humana y la inclusión social de personas en
condición de vulnerabilidad por razones de salud, no existe objeción alguna que hacer al texto consultado. No obstante,
se estima pertinente advertir la relevancia de efectuar un análisis más preciso
del régimen sancionatorio previsto en la iniciativa,
en tanto no se identifica con claridad la autoridad competente para su
aplicación. Aun en el supuesto de que se definiera un órgano sancionador, no
resultaría constitucionalmente admisible que este ejerza potestades disciplinarias
respecto de las personas funcionarias del Tribunal, en virtud de su condición
de órgano constitucional independiente, dotado de un régimen disciplinario
propio. En consecuencia, la eventual atribución de competencias sancionatorias
a un órgano externo implicaría una injerencia indebida en la esfera de
autoorganización del Tribunal, lo cual podría configurar un vicio de
inconstitucionalidad.
IV. Conclusión.
Con base en lo expuesto, este
Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada; sin embargo, se sugiere –respetuosamente– a los
señores y a las señoras legisladoras, tomar en consideración la observación
expuesta en el párrafo in fine del apartado anterior. ACUERDO
FIRME.
Interviene
el señor Secretario General “Tenemos un documento que incorporamos, en conocimiento de esta sesión,
que sería el punto F del artículo octavo.”.
F) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de
“Reforma legislativa y responsabilidad política, hacía un procedimiento eficaz
de remoción de diputados en Costa Rica, expediente 25.381.”. De la señora Daniella
Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea
Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-1898-2026 del 22 de abril de 2026, mediante el cual
literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos, en virtud en virtud del Oficio de consulta obligatoria recibida por
el Departamento de Servicios Técnicos AL-DEST-CO-155-2026; remitido a esta
Comisión el 20 de abril de 2026, se solicita el criterio de su representada
sobre el texto del proyecto de ley, expediente N. º25.381 “REFORMA LEGISLATIVA Y
RESPONSABILIDAD POLÍTICA: HACIA UN PROCEDIMIENTO EFICAZ DE REMOCIÓN DE
DIPUTADOS EN COSTA RICA.”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar
la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 06 de mayo 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de
forma digital […]".
Se dispone: Contestar la
consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental
dispone, en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación
de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su
criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa
opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de
sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a
una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los
que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del
desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del
artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta
Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice
al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la
integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y,
concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia
electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos
relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del
voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes
electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos
electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido
confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102
de la Norma Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. La
iniciativa sometida a consulta aspira a generar el marco legal que permitiría
operacionalizar la posibilidad de cancelar la credencial a un diputado a la
Asamblea Legislativa por faltas al deber de probidad, según lo dispone el
artículo 112 de la Constitución Política.
III.- Sobre el proyecto consultado. Este Pleno, en varias
oportunidades, se ha pronunciado sobre proyectos de ley que pretenden
operacionalizar el régimen sancionatorio en contra de las personas legisladoras
por violación al deber de probidad, según lo preceptuado en el numeral 112 del
texto político fundamental; ejemplo de esas iniciativas son los expedientes
legislativos números 21.515 y 23.855.
La propuesta que ahora se conoce (la n.° 25.381) se entiende como un nuevo esfuerzo del Poder
Legislativo para cumplir con el mandato del constituyente derivado que, en
2018, dispuso que la ley regularía “los casos” y “los procedimientos” en los
que un representante popular perdería su credencia por incumplimiento del
referido deber (ordinal 112 antes citado).
En el primer capítulo, la lege ferenda prevé aspectos generales como el objeto de la regulación, su ámbito de
aplicación y la definición de “deber de probidad” con un listado enumerativo (numerus apertus) de las responsabilidades que trae consigo tal deber. Sobre esos
aspectos, como se dejó patente en las respuestas dadas a las señoras
legisladoras y a los señores legisladores en relación con proyectos de ley que,
sobre esta materia, se han consultado, esta Magistratura no tiene mayores
comentarios; el contenido de tales acápites está, en tesis de principio,
librado -siempre que se respete el Derecho de la Constitución- a la
discrecionalidad legislativa.
Sin perjuicio de lo anterior, debe apuntarse
que, como incorrección formal, el inciso f) del artículo 3 hace alusión a
consecuencias sobre el incumplimiento al deber de probidad y califica esa
inobservancia como una “infracción grave”, norma que no es coherente con el fin
regulatorio de ese tercer numeral (se buscar definir y dar ejemplos de qué
engloba la probidad).
El
segundo capítulo regula el “procedimiento administrativo para la remoción
de diputados”, propuesta de pautas que, en términos generales, es correcta. Sin
embargo, se identifican imprecisiones que es fundamental solventar.
El ordinal 5 precisa que “previo al
inicio del procedimiento administrativo de investigación contra una diputada o
un diputado por presuntas faltas graves al deber de probidad, la Asamblea
Legislativa deberá resolver sobre el levantamiento de su inmunidad.”; no obstante, debe
recordarse que la inmunidad parlamentaria lo es, en tesis de principio, para
protección de las personas legisladoras ante la eventual persecución por actos
que constituyen delitos. En otros términos, la inmunidad es un obstáculo de procedibilidad
penal que no es oponible frente a cualquier tipo de procedimiento o proceso.
Véase que el párrafo segundo del numeral 110
constitucional refiere a la imposibilidad de privación de libertad del
parlamentario “por motivo penal” y a cómo opera tal restricción en caso de
“flagrante delito”, sea el constituyente acotó el fuero a la materia penal,
circunstancia que se precisa aún más en el ordinal 121.9 de la Constitución
Política.
Esa norma otorga al Plenario la competencia
para “admitir o no las acusaciones” contra miembros de Supremos Poderes,
debiéndose entender la acusación como la “acción de poner en conocimiento de una autoridad
jurisdiccional la eventual comisión de un delito, para que la persona que
supuestamente la perpetró, sea juzgada.” (entrada “acusación” en el Diccionario del Poder Judicial). Si el
Poder Legislativo acuerda el desafuero, el alto funcionario es puesto a
disposición de la Corte Suprema de Justicia, en la lógica de que esa instancia
actuará como tribunal penal.
Hay un estrecho ligamen entre la inmunidad de
los representantes populares y una dinámica procesal agravada para su
juzgamiento por temas penales; en esa línea, la Sala Constitucional, en
resoluciones como las números 428-1993 y 16111-2016, ha insistido en que esa
prerrogativa aplica en procesos de la jurisdicción penal y, tratándose de la
sede civil, cuando esta contemple la privación de libertad del congresista. En
contraposición, no es oponible el fuero cuando se trata de procedimientos en
los que se vaya a decretar la responsabilidad administrativa del respectivo
diputado o diputada.
Así las cosas, no es procedente incluir un
artículo que contemple el trámite para el levantamiento de la inmunidad del
representante popular sometido a un procedimiento administrativo por presuntas
faltas al deber de probidad; en ese tipo de asuntos no aplica el fuero.
Importa mencionar que una excepción a esa
regla se presenta cuando, una vez desarrollado el procedimiento administrativo
en sede legislativa, se concluye que la acción lesiva es de tal gravedad debe
ser sancionada con la cancelación de la credencial. En ese supuesto y si el
Plenario acoge la recomendación de la comisión especial instructora (en la que
se sugiere la remoción del cargo del parlamentario), de previo a remitirse el
expediente a este Tribunal Supremo de Elecciones, debe votarse el levantamiento
de la inmunidad.
En lo relativo a la responsabilidad
electoral, el fuero sí resulta aplicable no solo por la magnitud de la sanción
(cancelación de la credencial) sino, de gran relevancia, para guardar
sistematicidad con el marco jurídico vigente: la sección II del capítulo VII
del título V del Código Electoral (referido a la Jurisdicción Electoral) regula
el desafuero en casos de cancelación de credenciales de miembros de Supremos
Poderes.
Deben ajustarse los ordinales 5 y 9 de la
iniciativa para armonizarlos con lo antes expuesto, de forma tal que el
levantamiento de la inmunidad se acuerde solo si el procedimiento termina en
una recomendación de cancelación de credenciales; sanciones como la
amonestación pública, pérdida de presidencias en comisiones y la suspensión
temporal del cargo (incisos a, b y c del numeral 12 de la iniciativa) pueden
imponerse, luego del debido proceso en sede legislativa, sin necesidad de un
desafuero, en tanto se trata de correctivos administrativos.
Así, el procedimiento puede desarrollarse
-sin desafuero- e incluso aplicarse los citados correctivos; eso sí, el
Plenario Legislativo, al conocer de un eventual informe de la comisión especial
que sugiera la remoción del cargo del representante, deberá pronunciarse no
solo acerca de si acoge o no esa recomendación, sino que, como requisito para
enviar los autos a este Tribunal, deberá pronunciarse sobre la inmunidad.
De otra parte, la iniciativa obliga a que se
haga una investigación preliminar como paso previo a iniciar un procedimiento
administrativo sancionatorio en contra de alguna persona legisladora (numeral
7); empero, esa fase es eventual (no preceptiva), según la doctrina del Derecho
Administrativo. La Sala Constitucional ha resaltado ese carácter facultativo de
tal etapa al señalar: “La investigación preliminar se puede definir como aquella labor
facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de
las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o
verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a
los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que
permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. (…) Se trata de un
trámite que, strictu sensu, no forma parte del procedimiento administrativo y
que es potestativo para la administración pública observarlo o no…”. (sentencia n.° 795-2008; en similar sentido, ver resoluciones números
1030-2006, 10954-2014, 1784-2015, 15350-2008, 2377-2006, 4593-2005, 2462-2003).
La jurisdicción contencioso-administrativa ha
seguido tal tesis, pues considera que las pesquisas previas solo son admisibles
si procuran “recabar información para valorar la procedencia o no del
procedimiento sancionatorio, identificar posibles responsables de los eventos
bajo investigación, así como determinar las circunstancias particulares
de éstos”; en otros escenarios, la investigación preliminar no tendría
asidero (ver votos del Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda
números 20-2023-I y 73-2020-I).
Por tal motivo, deberán las señoras diputadas
y los señores diputados ajustar la redacción propuesta en el numeral 7 de la
iniciativa, con el fin de clarificar que la investigación preliminar es una
fase posible en este tipo de diligencias, pero que no es mandatorio que se
lleve a cabo en todos los casos.
El tercer capítulo del proyecto de ley
contempla normas relacionadas con la “intervención del Tribunal Supremo de
Elecciones”, previsiones que, en lo sustancial, salvaguardan la autonomía de la
función electoral, al tiempo que cumplen con los parámetros constitucional y convencional.
En efecto, corresponde a
esta Autoridad Electoral, en su condición de juez especializado de la
República, el conocer de las recomendaciones de cancelación de credenciales de
funcionarios popularmente electos. No podría una instancia administrativa o
política (como lo es el Plenario Legislativo) destituir a uno de sus miembros,
en tanto la jurisprudencia interamericana ha sido conteste en precisar que tal
acción correctiva solo puede disponerla un órgano jurisdiccional (sobre este
punto ver, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia; en especial, tómense en
consideración los parágrafos dedicados al principio de jurisdiccionalidad).
Sin perjuicio de lo
anterior, debe apuntarse que el artículo 11 parte del errado supuesto de que
este Tribunal solo actúa para homologar o no la recomendación sancionatoria del
Poder Legislativo (cuando se sugiere la remoción del representante popular investigado).
Al integrar los
procesos de cancelación de credenciales la Justicia Electoral, las resoluciones
que emanen de esta Magistratura Electoral adquieren autoridad de cosa
juzgada material y, por ende, no pueden ser revisadas ni
suspendidas por ninguna autoridad judicial y prevalecen, por imperio de
Constitución, sobre cualquier disposición que pueda adoptar cualquier otro juez
de la República (así también lo ha interpretado la jurisprudencia electoral
según se puede apreciar, por ejemplo, en las resoluciones del TSE números
1904-M-2012 y 1432-M-2013).
Sin perjuicio de lo
anterior, no debe preocupar que la sentencia que emite la Autoridad Electoral
en estos casos no tenga un recurso ágil y sencillo que permita su revisión como
acto aflictivo de derechos que es. Como se hizo ver en las consideraciones del
reglamento que creó la “Sección especializada del Tribunal Supremo de
Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos
contencioso-electorales de carácter sancionatorio” (decreto de esta
Autoridad Electoral n.° 5-2016), la progresividad en
la tutela de los derechos humanos, la especial independencia que otorgó el
constituyente originario a este Tribunal y el ejercicio del control de
convencionalidad al que están obligados los órganos de administración de
justicia de las Américas (en virtud de lo ampliamente desarrollado por la Corte
Interamericana de Derechos humanos en casos como “Almonacid Arellano y otros
vs. Chile” y “Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú”), tornaron necesaria
la armonización del ordenamiento jurídico interno con las normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, a fin de mejorar, en la Justicia
Electoral, los mecanismos para que un fallo desfavorable pudiera ser revisado
por jueces distintos a los que emitieron la primera resolución.
Así, la Sección
Especializada de este Tribunal se constituye en ese grupo de jueces electorales
a quienes les corresponde conocer, en primera instancia, de todos los asuntos
contencioso-electorales que pudieran culminar en una sanción, como lo es la
supresión de la credencial. En esa lógica, la resolución dictada por tal órgano
jurisdiccional puede combatirse, por cualquiera de los interesados, ante el
Pleno propietario de este Tribunal, garantizándose –de esa manera– la
tutela judicial efectiva a los ciudadanos parte de ese tipo de procesos.
De hecho, si se hace un
análisis sistemático de la normativa de interés se puede concluir que la
intención de este Tribunal al crear, dentro del proceso jurisdiccional a su
cargo, un órgano de instancia integrado por jueces electorales fue la de
mejorar el estándar de protección mediante la instauración de una fase
adicional que garantizara a todos los funcionarios de elección popular -y a los
eventuales autores de denuncias contra ellos- la posibilidad de presentar un
recurso de reconsideración que permitiera un amplio reexamen de la cuestión por
Magistrados electorales diferentes a los que dictaron la primera sentencia, tal
y como lo exige el bloque de convencionalidad.
Conforme a lo expuesto,
se tiene que, una vez recibida la recomendación de la cancelación de la
credencial de un diputado -acordada por el Plenario Legislativo- por una
supuesta infracción al deber de probidad, el asunto será analizado por la
Sección Especializada que, en carácter de órgano jurisdiccional, revisará la
legalidad de las actuaciones y otorgará audiencia por escrito al interesado,
luego de lo cual se pasaría a la resolución del caso en primera instancia y, si
se interpone recurso, la sentencia podría ser revisada por el Pleno propietario
del TSE, jueces electorales que en definitiva resolverían la cuestión.
Como puede observarse, la intervención de
este Órgano Constitucional dista de ser la de una instancia de ratificación u
objeción de la recomendación legislativa, por lo que la redacción del numeral
11 es incorrecta. En ese sentido, se sugiere dar a ese ordinal una formulación
más precisa como “Una vez recibido el expediente, la sección
especializada del Tribunal Supremo de Elecciones, que tramita y resuelve en
primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, lo
diligenciará según las reglas de la jurisdicción electoral y lo previsto en el
Código Electoral sobre los procesos de cancelación de credenciales de
funcionarios de elección popular.”.
En lo
que respecta al capítulo IV, deben apuntarse dos falencias sobre las
sanciones que se prevén. En el inciso d) se contempla “Inhabilitación
temporal para ejercer cargos de elección popular, con plazos entre uno y doce
años”;
sin embargo, ese correctivo es desproporcionado y, además, no puede ser
impuesto por un órgano administrativo-político como lo es el Plenario
Legislativo.
La citada inhabilitación supone una
suspensión del derecho de participación política, particularmente el sufragio
pasivo, lo cual solo podría darse si media sentencia de un órgano
jurisdiccional penal del Poder Judicial o de este Tribunal (solo en casos de
beligerancia política). A texto expreso, el artículo 91 de la Constitución
Política señala que: “La ciudadanía sólo se suspende: (…) 2) Por
sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos
políticos.”, por lo que la eventual aprobación de la iniciativa, en este extremo,
generaría un vicio de constitucionalidad: el Poder Legislativo no tiene perfil
jurisdiccional, por lo que no tendría las facultades de suspender derechos
políticos.
En todo caso, tómese en cuenta que pretendida
inhabilitación podría extenderse hasta por tres ciclos electorales (doce años),
lapso que es irrazonable si se le compara, por ejemplo, con la inhabilitación
prevista para la beligerancia política (el extremo superior de la penalidad son
4 años).
La segunda incorrección de este apartado se
presenta en el inciso e) del mencionado ordinal 12, pues se establecen como
causales de cancelación de credenciales las “faltas graves al deber de probidad que esta ley
contempla.”; no obstante, el proyecto no contempla una tipificación concreta de
conductas lesivas y su gradación.
Los promoventes no hacen un desarrollo de los tipos de faltas, las sanciones y los
criterios para calificar las acciones u omisiones; esa decisión de diseño
normativo rompe el esquema tradicional de gradación de los actos dañosos, lo
cual provoca una indeterminación que afecta negativamente el principio de
tipicidad. Únicamente el inciso f) del artículo 3 prescribe que se será una
infracción grave el incumplimiento al deber de probidad, sin que se puntualice
cuáles de esas infracciones solo ameritan una amonestación o una suspensión sin
goce de dietas.
Si se está a la letra del repetidamente
mencionado inciso e) del numeral 12, toda acción en contra del referido deber
sería sancionada con la cancelación de la credencial del legislador o la
legisladora responsable, pero esto provocaría, en ciertos escenarios, una
respuesta punitiva desmedida y haría carecer de sentido la previsión de otro
tipo de castigos. Por ello, deben positivizarse (aunque sean con tipos
mesuradamente abiertos) cuáles son los supuestos de hecho que tendrían como
consecuencia jurídica la remoción del cargo; en el estado actual del proyecto
la indeterminación sobre esta temática provoca una inconstitucionalidad por
violación al principio de legalidad y su derivado de máxima taxatividad en
materia sancionatoria.
Por último, en lo que concierne al capítulo
V, se recomienda valorar la inclusión de normas vinculadas con el régimen impugnaticio. La fase recursiva no se encuentra delimitada;
así, debería preverse que el Poder Legislativo conocerá del recurso que se
interponga contra las sanciones distintas a la cancelación de la credencial
(puesto que ese órgano sería el que, en un primer momento, impuso el
correctivo). Por el contrario, si en la jurisdicción electoral se dispuso la
remoción del cargo, este Pleno resolverá la respectiva impugnación, en el
entendido de que la Sección Especializada sería el órgano jurisdiccional
electoral de instancia, según se expuso párrafos atrás.
IV.- Conclusión. Por
las razones expuestas, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta
el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.°
25.381. Respetuosamente,
se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de
los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una
elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir
en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de
Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral
97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.
A las once horas y cuarenta y dos minutos terminó la
sesión.
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Eugenia
María Zamora Chavarría |
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Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
María Bou Valverde |
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Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Héctor
Enrique Fernández Masís |