ACTA N.º
38-2026
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas del siete de
mayo de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia
María Zamora Chavarría -quien preside-, y los señores Magistrados Max Alberto
Esquivel Faerron, Héctor Enrique Fernández Masís y Luis Diego Brenes Villalobos.
Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario
General del Tribunal Supremo de Elecciones.
Interviene la señora Magistrada Presidenta
Zamora Chavarría “Antes de proceder con los artículos de la
sesión, nada más darle la bienvenida a Don Luis Diego Brenes, que nos acompaña
en estos días como Magistrado, y señalar la ausencia de la Magistrada Bou
Valverde, ya que por la anuencia de este Tribunal se encuentra cumpliendo con un
evento oficial en la Embajada de España”.
ARTÍCULO
PRIMERO.
APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A)
Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la
presente sesión ordinaria.
B) Se
incorporan al orden del día los siguientes asuntos:
• Acuerdo
del Consejo de Directores respecto del Plan
Estratégico Institucional (PEI), correspondiente al período 2026-2031.
• Solicitud
de encargo de funciones de la Jefa de la Sección de
Personalización y Distribución de Documentos de Identidad.
C) Se
tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.°
37-2026, excepto por la señora Magistrada Presidenta
Zamora Chavarría quien no participó de dicha sesión.
ARTÍCULO SEGUNDO.
ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Propuesta final de las
Directrices para el reclutamiento y selección de personal en puestos de
Servicios Especiales. De
la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del
Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.°
RH-1181-2026 del 4 de mayo de 2026, mediante el cual remite propuesta final de
las Directrices para el reclutamiento y selección de personal en puestos de
Servicios Especiales, según indica.
Se dispone: Para
su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de tres días
hábiles, pase al Departamento Legal y a la Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO
FIRME.
Interviene el señor magistrado
Fernández Masís “Perdón, yo había sugerido ahí también, no solo al
Departamento Legal sino a la Dirección General de Registro Electoral, porque
ellos han venido trabajando con Recursos Humanos sobre este tema, al ser
servicios especiales que les afecta bastante a ellos.
B) Consulta de nombramientos
interinos en la Dirección Ejecutiva. Del
señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General
de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0921-2026
del 5 de mayo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con fundamento en lo dispuesto en la Ley de
Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro
Civil, en la Ley Marco de Empleo Público y sus respectivos reglamentos, así
como en el criterio técnico emitido por el Departamento de Recursos Humanos
-oficio n.° RH-1186-2026-, me permito someter a
consideración del Tribunal la aprobación de los siguientes movimientos de
personal en la Dirección Ejecutiva, ambos a partir del 16 de mayo y hasta el 30
de setiembre de 2026:
1.- El ascenso indirecto interino del señor Oldemar
Martínez Gutiérrez, en la plaza número 76454,
como Profesional en Gestión 2, Profesional Ejecutivo 2.
2.- El traslado interino de la señora Annia
Delgado Zúñiga, en la plaza número 349934,
como Profesional Ejecutor 3, Analista Administrativo en Contratación.
En ambos casos la designación podrá finalizar antes
del plazo indicado, en el caso de que regrese el titular del puesto o se
conforme el registro de elegibles para dicho cargo según los sistemas de
selección dispuestos en la Ley Marco de Empleo Público.
Quedo atento a lo que a bien estime disponer el
Tribunal.".
Se dispone: Nombrar
conforme se propone en cada caso, con la observación según la cual eventuales
prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO
FIRME.
C) Solicitud de encargo de
funciones de la Jefa de la Sección de Personalización
y Distribución de Documentos de Identidad. De
la señora Mary Anne Mannix Arnold, Directora General a.
i. del Registro Civil, se conoce oficio n.°
DGRC-0370-2026 del 6 de mayo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En virtud de lo expuesto en el oficio
RH-1204-2026 recibido mediante correo electrónico el día de hoy a las 14:29
horas y de conformidad con lo establecido en nuestra ley de salarios, el
Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número
STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, respetuosamente, someto a
consideración de las señoras y de los señores Magistrados del Tribunal Supremo
de Elecciones, el encargo de funciones que se detalla a continuación:
|
UNIDAD ADMINISTRATIVA |
PUESTO |
TITULAR |
SUSTITUYE |
PERIODO Y MOTIVO |
|
Sección de Personalización y
Distribución de Documentos de Identidad |
Jefatura |
Ana Cecilia Zamora Solís |
Francisco Javier Arguedas Arguedas |
11 de mayo de 2026 /
vacaciones. |
Quedo atenta a lo que bien estime disponer el
Superior.".
Se dispone: 1.-
Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se
solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO.
ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe de la Dirección
Ejecutiva sobre los acuerdos relacionados con el Estudio Administrativo
Integral en la Auditoría Interna. De
la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se
conoce oficio n.° DE-0989-2026 del 23 de abril de
2026, mediante el cual plantea la necesidad de aclarar lo acordado por este
Tribunal en relación con el estudio de la estructura organizativa de la
Auditoría Interna, según expone.
Se dispone: De
mejor acuerdo, rectificar el numeral 2 del acuerdo adoptado por este Tribunal
en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.°
29-2026, comunicado mediante oficio n.°
STSE-0680-2026 del 7 de abril de 2026, a efecto de que se entienda que el
estudio integral de la estructura organizativa y ocupacional de la Auditoría
Interna deberá realizarse, no dentro del plazo fijado en el acuerdo que se
enmienda, sino en el marco de la revisión integral del Manual Descriptivo de
Puestos, según lo dispuesto en el acuerdo comunicado mediante oficio n.° STSE-0553-2023 del 2 de marzo de 2023, respecto de lo
cual la Dirección Ejecutiva dará prioridad en sus planes de trabajo. En
consecuencia, la Dirección Ejecutiva procederá conforme corresponda e informará
oportunamente a este Tribunal. En lo demás, se mantiene incólume el acuerdo
rectificado. Hágase del conocimiento de la Auditoría Interna.
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO.
ASUNTOS EXTERNOS.
A) Integración del Directorio
Legislativo 2026-2027. Del
señor Edel Reales Noboa, Gerente del Departamento Secretaría del Directorio de
la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.°
AL-DSDI-OFI-0053-2026 del 5 de mayo de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"De conformidad con el artículo 18 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, me permito comunicarles que en la sesión
ordinaria N.° 1, celebrada el 1° de mayo de 2026, y
en uso de las atribuciones que confiere el artículo 115 de la Constitución
Política y los artículos 11, 20, 21 y 22 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, se integró el Directorio Legislativo para la Legislatura
2026-2027, período constitucional 2026-2030, de la siguiente forma:
Presidenta: Yara Vanessa Jiménez Fallas
Vicepresidenta: Sadie Esmeralda Britton González
Primer Secretario: Gerald
Bogantes Rivera
Segundo Secretario:
Reynaldo Arias Mora
Primera Prosecretaria: Kattia Alejandra Mora Montoya
Segunda Prosecretaria: Nayuribe Guadamuz Rosales".
Se dispone: Tener
por recibida la comunicación del señor Reales Noboa. ACUERDO
FIRME.
B) Propuesta para responder la
audiencia otorgada por el Consejo Consultivo de la Corte Suprema de Justicia
acerca de proyecto reglamentario. Del
señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE, se
conoce oficio n.° DP-0057-2026 del 6 de mayo de 2026,
mediante el cual remite propuesta para responder la audiencia otorgada por el
Consejo Consultivo de la Corte Suprema de Justicia acerca del proyecto de
“Reglamento para la presentación de informes en el Marco de la Ley para la
rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones”, en los términos que expone.
Se dispone: Tener
por rendido el informe, el cual se hará de conocimiento del Consejo Consultivo
de la Corte Suprema de Justicia. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO.
ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A) Acuerdo del Consejo de Directores respecto del Plan Estratégico Institucional
(PEI), correspondiente al período 2026-2031. De
la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.°
CDIR-0038-2026 del 11 de febrero de 2026, mediante el cual transcribe lo
acordado por ese Consejo, respecto al Plan Estratégico Institucional (PEI),
correspondiente al período 2026-2031, recomendando su aprobación.
Se dispone: 1.-
Aprobar conforme se recomienda. 2.- Al texto remitido por el Consejo de Directores (CDIR) se le adicionará un apartado sobre la
trayectoria histórica de este Tribunal y un acápite sobre la prospectiva
institucional, cuyos textos se encuentran adjuntos a este acuerdo. En
consecuencia, el Plan Estratégico Institucional quedará estructurado de la
siguiente manera: Capítulo I denominado “De dónde venimos: una herencia que se
proyecta a futuro”, Capítulo II titulado “Hacia dónde vamos: prospectiva” y
Capítulo III conformado por el documento enviado por el CDIR.
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO.
ASUNTOS ELECTORALES.
A)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Creación del distrito costero
quinto, del Cantón Carrillo, de la Provincia de Guanacaste, denominado El Coco,
expediente n.° 25.165. De la señora
Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de Comisiones
Legislativas VI de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°
AL-CE23119-549-2025 del 27 de abril de 2026, mediante el cual
literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de la Provincia de Guanacaste, ha dispuesto
consultarle su criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de Ley Expediente N.° 25.165:
CREACIÓN DEL DISTRITO COSTERO QUINTO, DEL CANTÓN CARRILLO, DE LA PROVINCIA DE
GUANACASTE, DENOMINADO EL COCO, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 11 de mayo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma
digital, por tratarse de un texto dictaminado no es posible otorgar prórroga
para recibir criterio. […]".
Se dispone: Contestar
la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-
Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en
forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de
ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar
al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa
formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las
dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses
previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir
en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del
desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del
artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta
Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice
al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la
integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y,
concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse
“materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos
relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto,
sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes
electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos
electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia
ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9,
99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de
ley n.° 25.165 aspira a crear el distrito n.º 5 del
cantón Carillo, provincia Guanacaste, que se denominará “El Coco”.
III.- Sobre el
proyecto de ley objeto de consulta. La iniciativa sometida a
consulta es el texto dictaminado del proyecto de ley n.º 25.165, sobre el cual,
en su versión original, ya esta Autoridad Electoral
se había pronunciado (ver acta de la sesión ordinaria n.°
71-2025 del 23 de octubre de 2025).
De la revisión de esta
nueva versión, este Pleno concluye que, en lo relativo a la objeción
inicialmente planteada (falta de competencia del Poder Legislativo para la
creación de distritos), no hay un cambio sustancial en relación con el texto
base. Por ello, corresponde reproducir el criterio inicialmente vertido, pues
este mantiene su vigencia.
“La iniciativa pretende crear un nuevo
distrito en el cantón Carillo y, en consecuencia, dispone que “la elección
de los miembros del concejo de distrito, del distrito costero quinto, (…)
se realizará conforme a lo establecido en el Código Electoral y demás
disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).”.
A partir de lo dispuesto en el artículo 168
de la Constitución Política, este Pleno entiende que corresponde al legislador
la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos, cuya
determinación recae en el Poder Ejecutivo. En efecto, el constituyente
describió cuál sería la división administrativa del país en el párrafo primero
del citado numeral, precisando luego el cauce para generar nuevas unidades
provinciales y cantonales; no obstante, en el texto político fundamental no se
indicaron mayores formalidades para la generación de distritos, pudiéndose
entender que tal trámite sería uno administrativo.
Contra tal argumento podría alegarse el
principio de presunción de competencia, según el cual, al amparo del artículo
121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir
legislación en aquellos temas que el constituyente no atribuyó tal facultad
reguladora o competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala
Constitucional, en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de
abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de
límites territoriales, reconoció que si el Poder Legislativo había atribuido
una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está
vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal
facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.
En concreto, el citado Tribunal
Constitucional indicó:
“A juicio de la Sala, el
principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan
incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su
superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa
para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los
casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es
más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la
norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como
que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a
la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual
significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo
ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha
dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de
derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”.
Con base en ese precedente, la PGR, en varios
pronunciamientos, ha precisado que la competencia para la creación de distritos
es “exclusiva y excluyente” del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta
de lege ferenda
para la generación de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta
ser, ab initio, inconstitucional.
Precisamente, el órgano procurador, en una
opinión jurídica brindada con ocasión de la consulta legislativa dentro del
trámite del proyecto de ley n.º 16.681 (con el que se aspiraba a crear el
distrito 9.º del cantón Grecia, provincia Alajuela), concluyó:
“… si la creación de los
distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base
en el principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría
habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas)
para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas
elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge
porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo
que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o
la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de
inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder
Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de
competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la
competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su
ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través
de las técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea
Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para
crear nuevos distritos.” (pronunciamiento
de la Procuraduría General de la República n.º OJ-107-2007, cuyo criterio ha
sostenido, también, en las opiniones y dictamen n.º OJ-169-2001,
OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).
Importa mencionar que la PGR, en la opinión
jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en apariencia varió su
criterio pues, según su comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional
n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea
Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear
distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División
Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el
órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional
mencionado:
“Ahora bien, la norma
Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de
creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la
Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir,
a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el
órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que
ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal
como lo indica la Procuraduría General de la República en su
informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la
Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de
configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se
deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea
Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a
través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa
competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley
sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366
de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la
respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)
De dicha norma
se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la
Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar
lo establecido en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de
crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo
el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión Nacional de
División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la
Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración
del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).
Una vez leída la sentencia y ubicado el fragmento
que cita la PGR, se entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos
en tanto varíe la mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y
justamente por eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la
competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a
los principios de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad
jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía,
tiene una misma atribución.
Véase que los jueces constitucionales son claros en
indicar que la respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear
distritos se encuentra en el artículo 14 de la repetidamente citada Ley sobre
la División Territorial Administrativa y, párrafos antes, en el razonamiento se
alude al precedente constitucional n.º 2009-95, en el que, como se vio, se hace
referencia a la imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre
cómo se hace la segmentación del país. En otras palabras, en su resolución de
2013, la Sala Constitucional tuvo en cuenta que ya se había manifestado en
punto a la creación de distritos como facultad del Ejecutivo, no haciéndose
ningún tipo de desarrollo o reflexión en punto a una variación de la línea
jurisprudencial en ese sentido.
Sobre esa línea, debe tomarse en consideración que,
a la luz de los hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la
competencia o no del Poder Legislativo para realizar directamente la distritación administrativa del país no estaba en
discusión; más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido
delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en
su momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la
sentencia parcialmente trascrita es ratio
decidenci, por lo que, entonces, no tiene la
virtud de generar jurisprudencia.
En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que
la propuesta tiene un vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la
Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito; tal facultad está
atribuida, hasta que no se varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º
4366, al Poder Ejecutivo. El actuar
del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal temática, supone un quebranto
del principio de inderogabilidad singular de las normas que integra el
parámetro de constitucionalidad.
Ahora bien, importa señalar que, en todo caso, si
la Asamblea Legislativa llegara a aprobar la ley, la elección de las
autoridades del distrito El Coco quedará, según se desprende puntualiza el
propio proyecto y de acuerdo con el ciclo electoral, diferida hasta los
comicios de 2028, en tanto realizar un acto electivo antes de esa fecha
supondría una violación a los parámetros de constitucionalidad y de
convencionalidad.
Este Tribunal, en la
respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del
cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.° 19.632), indicó las razones por las cuales, en caso de
crease un nuevo distrito o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar
la elección de sus autoridades en una fecha distinta a la de la celebración de
los comicios locales del resto del país. Específicamente, en aquella
oportunidad se hizo ver al Parlamento que:
“La propuesta en su transitorio I, establece
que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este
Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia
la ley, en caso de ser aprobada.
En lo que a este extremo respecta, objetamos
la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la
eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte
de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se
verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento
jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se
ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se
eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten
electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por
otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones
administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato
en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios,
caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir
las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes
al ejercicio del cargo.” (el destacado y el
subrayado no son del original).
Debe tenerse en consideración que, al realizarse las postulaciones para
ocupar los cargos municipales que se disputaron en febrero de 2024, las
personas interesadas sometieron su nombre a consideración del electorado
teniendo en cuenta que llevarían a cabo funciones públicas en pro del
desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integraban la circunscripción
en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de
esos territorios afecta el ejercicio del puesto. Por ejemplo, piénsese en
el representante que, como parte de sus compromisos centrales de campaña, había
externado su interés de apoyar un determinado proyecto en un sector que ya no
integra el distrito por el que resultó electo, si no se difiriera la
designación de las autoridades de la nueva circunscripción, se vería obligado a
cambiar súbitamente su plan de trabajo.
Sobre esa línea, debe recordarse que el derecho al efectivo ejercicio del
cargo público es una derivación natural de las prescripciones del artículo 23
de la Convención, según lo ha explicitado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. En efecto, en la sentencia del caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el
citado órgano hemisférico de tutela señaló que “el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo público] constituiría una garantía insuficiente si
no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo
que se accede” (párrafo 138), complementándose tal afirmación con el
reconocimiento de que “es indispensable
que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos
derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el
principio de igualdad y no discriminación” (párrafo 139). Acerca del tema
que nos ocupa y más puntualmente, en el
pronunciamiento de fondo del caso Castañeda Gutman vs México, la
mencionada Corte “considera que
el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí
mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas
tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la
Convención.” (párrafo 143).
Según
el marco convencional expuesto, puede concluirse que la celebración de comicios
municipales, fuera del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por
motivo de la creación de una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el
núcleo de atribuciones de representantes que se encuentran ejerciendo un puesto
público y también genera una desigualdad con gobernantes homólogos.
Debe
tenerse en consideración que la normativa en consulta varía límites
territoriales, lo cual modifica, a su vez, uno de los elementos de la
competencia de los actuales gobernantes: al tomarse porciones de distritos
preexistentes para generar el distrito El Coco, los síndicos y los concejales
en funciones (electos en febrero de 2024 en los territorios desmembrados) de
manera sobreviniente verán acotado el ámbito espacial en el que ejercen
autoridad, circunstancia que va en detrimento del mandato que les fue
inicialmente otorgado.”.
IV.-
Conclusión. Por
lo expuesto, este Pleno reitera su
objeción, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la
Constitución Política, al proyecto de
ley n.º 25.165. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a
los señores legisladores que “Dentro de
los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una
elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los
proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se
hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político
Fundamental). ACUERDO FIRME.
B)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto dictaminado de la “Ley para
devolver al ciudadano el control de sus datos básicos sobre hechos vitales
(reforma al artículo 24 del código electoral)”, expediente n.°
24.895.
De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa
de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce
nuevamente oficio n.° AL-CE23949-1729-2026
del 28 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial N° 23949 de
Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción
aprobada en la sesión N°43, ha dispuesto consultarles su criterio el proyecto
dictaminado “LEY
PARA DEVOLVER AL CIUDADANO EL CONTROL DE SUS DATOS BÁSICOS SOBRE HECHOS VITALES
(REFORMA AL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO ELECTORAL)” Expediente N.° 24.895, el
cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 13 de
mayo de 2026 y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar
la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97
de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la
Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE)
su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa
opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de
sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores
a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en
los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del
desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del
artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta
Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice
al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la
integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y,
concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia
electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos
relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión
del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las
leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los
procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y
vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los
artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. El proyecto de ley n.°
24.895 aspira a modificar el artículo 24 del Código Electoral (ley n.º 8765),
con el fin de “devolver al ciudadano el control de sus datos básico sobre
hechos vitales”.
III.- Sobre el
proyecto consultado. La iniciativa sometida a
consulta es el texto dictaminado del proyecto de ley n.º 24.895, sobre el cual,
en su versión original, ya esta Autoridad Electoral
se había pronunciado (ver las actas de las sesiones ordinarias números 34-2025
del 24 de abril de 2025 y 26-2026 del 19 de marzo de 2026).
De la revisión de esta
nueva versión, este Pleno concluye que, en lo relativo a una de las objeciones
inicialmente planteadas, este texto sí solventa el yerro apuntado en su
momento. La iniciativa ya no refiere al sistema de Verificación de Identidad
(VID) como una base de datos ni a que, por su intermedio, se comercializa
información sensible de las personas. Al haberse comprendido que el citado
servicio es únicamente un “canal” de comparación entre un dato biométrico
brindado por el ciudadano al momento de hacer su solicitud de cédula y aquel
que vuelve a consentir facilitar al colocar su huella en el lector de quien ha
adquirido el VID, la regulación que se pretendía sobre ese sistema se eliminó. Sin embargo, el
proyecto mantiene incorrecciones que, a su vez, obligan a esta Magistratura a
reiterar su objeción.
La lege ferenda insiste en una modificación al Código Electoral
para variar lo que correspondería ajustar en otro cuerpo normativo, sea
instrumentaliza la legislación electoral para variar la naturaleza de ciertos
datos vinculados a hechos vitales y a actos civiles, cambio que, si se
considera oportuno, debería hacerse en la Ley de Protección de la Persona
frente al Tratamiento de sus Datos Personales.
El Registro
Civil es el organismo electoral de raigambre constitucional encargado de
documentar, recopilar y dar publicidad a los hechos vitales y a los actos
civiles de las personas habitantes del país. Su principal finalidad es la
seguridad jurídica, pues elimina –en un alto grado– la incertidumbre
que, por ejemplo, los operadores jurídicos y otros sujetos de derecho pudieran
tener en relación con la libertad o no de estado de las personas. En efecto,
dado que es el Estado el que garantiza la información registral civil, su
contenido es oficial y es plenamente oponible ante terceros, circunstancia que
permite a los sujetos desarrollar sus actividades, sin que se deba dudar de la
veracidad de los hechos inscritos o incurrir en algún esfuerzo extraordinario
para afianzar la validez de tales datos.
El esquema
anteriormente descrito corresponde a un sistema registral de publicidad
normativa, bajo el cual existe una institución estatal que garantiza la
veracidad del contenido registrado y erige -el hecho inscrito- como una verdad
jurídica definitiva a la cual se deben atener los individuos. Tal concepción se
contrapone a un sistema de publicidad informativa, en el cual nadie responde
porque los hechos allí inscritos se correspondan con la realidad, de modo que
son los interesados quienes deben averiguar, por sus propios medios, si la
realidad registral se corresponde con la realidad empírica.
Así, dado que,
por la naturaleza del referido sistema de publicidad, el Estado se constituye
como garante de la información contenida en el Registro Civil, este órgano
actúa según una serie de principios orientados a la verificación de la
existencia y validez jurídica de la situación que se está registrando. Uno de
los principios más relevantes de la función registral es el de legalidad, según
el cual los funcionarios del Registro Civil, en tanto que son servidores
públicos, solo se encuentran autorizados para inscribir hechos o actos que se
adecuen al bloque de legalidad. En ese sentido, parte de la labor de tales
colaboradores constituye el estudio de la validez jurídica de los actos cuya
inscripción se pretende.
De otra parte,
se pueden señalar otros principios como: el principio de gratuidad (la
inscripción de actos relativos al estado civil de las personas debe, en la
medida de lo posible, ser gratuito); el principio de oficialidad (le
corresponde al Estado inscribir y rectificar oficiosamente ciertos datos de
relevancia registral); y, el principio de publicidad (el Registro Civil debe
contar con mecanismos que permitan a terceros acceder fácilmente a la
información registral de particulares que sea de interés público).
El nivel de
acceso a la información registrada se delimita por normas especiales que van
definiendo qué aspectos pueden ser consultados por la generalidad, cuáles solo
por ciertas personas y cuáles definitivamente corresponden al fuero más íntimo
del individuo, por lo que solo compete a este su revelación. Por ejemplo, una
clásica categorización de los datos del individuo fue desarrollada por el
Tribunal Constitucional Federal Alemán en la conocida sentencia acerca de la
“Ley del Censo” (fallo del 15 de diciembre de 1983); en ese precedente se
puntualizó que el individuo se desenvuelve en tres esferas: pública, privada e
íntima. Como su denominación lo indica, los datos de la esfera pública pueden
ser divulgados sin cortapisas, mientras que los otros tienen distintos tipos de
restricciones.
Esa lógica fue
aplicada por este Tribunal al identificar qué datos podían ponerse a
disposición del colectivo, con el objetivo de cumplir con el referido principio
de publicidad registral. En concreto, en la resolución n.° 1959-E2-2002
de las 9:00 horas del 28 de octubre de 2002 se precisó: “son públicos
aquellos datos relativos a los hechos vitales y básicos de la persona, que
sirven para identificarla como tal, por ejemplo, el nacimiento, la filiación,
el matrimonio y la defunción. En relación a éstos, cualquier
interesado tiene acceso ilimitado por medio del servicio de certificaciones del
Registro Civil. Por el contrario, los datos de carácter privado se componen de
rasgos accidentales de la persona, atinentes a su imagen e intimidad, y que por ende, pueden sufrir transformaciones por el simple
uso del tiempo, o bien, por la propia voluntad de la persona, cuales son la
dirección, el número telefónico y más recientemente, la fotografía. Estos
últimos, no pueden ser consultados por la generalidad de las personas,
sino únicamente por la propia institución y únicamente para los fines de
constatación de identidad, que es el fin último y único para el que fueron
consignados, los titulares de los mismos y todos
aquellos a los cuales éstos autoricen.”.
Con la entrada en vigencia de la “Ley
de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales”
(ley n.° 8968), este Pleno revisó la
naturaleza de los datos que custodiaba y concluyó que, a la luz de ese cuerpo
normativo, lo resuelto a inicios de este milenio se correspondía con la
referida legislación (aprobada a finales de 2011). En la sesión ordinaria n.° 36-2012 del 26 de abril de 2012, se acogieron las
recomendaciones del Departamento Legal, según las cuales “los datos
relativos a los hechos vitales y básicos de cada persona resultan ser de acceso
público, ya que sirven para su identificación (datos personales de acceso
irrestricto según la nueva legislación). Ejemplo de ellos son: los datos del
nacimiento, filiación matrimonio, defunción y domicilio electoral. Su
publicidad es tal, que pueden ser accesados por
cualquier persona a través del sitio web del Tribunal, o bien que se solicite
certificación de éstos en cualquier oficina de la institución.”.
Luego de ello,
se inscribieron las bases de datos institucionales ante la Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB) y se adoptó el compromiso de “Establecer
los mecanismos necesarios que permitan verificar de manera frecuente los datos
que ingresan a sus respectivas bases tecnológicas, a fin de que conste para
consulta de los usuarios aquella información que sea veraz, exacta y
actualizada…” (resoluciones de la PRODHAB de las 8:45 horas del 20 de
noviembre de 2014 y de las 8:45 del 8 de diciembre de 2014, dictadas dentro del
expediente de esa agencia n.° 0029-10-2014-INS).
Desde entonces,
este Tribunal ha sido celoso guardián de los datos sensibles de la población y
facilitador de aquella información pública, clasificación de está dada por la
propia Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos
personales y por la jurisprudencia constitucional.
De hecho, la
Sala Constitucional ha avalado la política del manejo de datos que tiene esta
institución; entre otros, en el pronunciamiento n.° 2016-014214
de las 9:05 horas del 30 de setiembre de 2016, los Magistrados Constitucionales
reconocieron que “los datos de carácter público que pueden ser
consultados por cualquier interesado en la página web del Tribunal Supremo de
Elecciones, están únicamente referidos a hechos vitales y básicos de las
personas que permiten su identificación como el nombre, nacimiento, filiación,
matrimonio y defunción, no se considera que facilitar ese acceso sea lesivo de
los derechos fundamentales del recurrente a la intimidad y autodeterminación
informativa y por tanto, al estimarse que sus derechos no han sido vulnerados,
lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se ordena. En consonancia
con la resolución parcialmente trascrita, se desprende que ésta
Sala ha indicado que alguna información que se encuentra en el Tribunal Supremo
de Elecciones es de carácter público y por ende, su
acceso es irrestricto, tal es el caso de la información de filiación, donde se
encuentra implícitamente el nombre de los padres de cada persona, al
considerarse hechos vitales y básicos de las personas que permiten su
identificación …”.
Las señoras legisladoras y los señores legisladores tienen, en
tesis de principio, la facultad para calificar un dato como público o sensible;
no obstante, según lo expuesto, esa atribución debe ejercerse tomando en
consideración el sistema de publicidad registral que impera en el país.
En esta versión
del proyecto se varía la naturaleza de los datos sobre ascendientes y
descendientes, algunos estados civiles y el número de cédula, para que, en
adelante, sean de acceso restringido; no obstante, la publicidad de la
información acerca de la filiación, el citado estado civil y la cédula de
identidad es fundamental para poder identificar a las personas y para diversos
asuntos de relevancia jurídica como la celebración de contratos. En todo caso,
la reflexión acerca de cuál debe ser el nivel de publicidad que tiene que darse
a un dato tiene que plantearse en torno a una eventual reforma al cuerpo
normativo que justamente regula ese tema, no en la normativa electoral.
El artículo 24
del Código Electoral -en esencia- es una norma de atribución, secundaria o de
competencia por lo que resulta improcedente que, por intermedio de su
modificación, se pretenda variar la naturaleza de los datos, objeto de
regulación que se encuentra en otra fuente formal y escrita del ordenamiento
jurídico costarricense: la Ley de Protección de la Persona frente al
tratamiento de sus datos personales.
El tratar de
cambiar el perfil de los datos sobre hechos vitales y actos civiles en la
legislación electoral es improcedente, en tanto se estaría generando una “norma
atípica”. La Sala Constitucional ha considerado que son inconstitucionales
aquellas disposiciones que, sin tener ninguna relación con las normas de
ejecución presupuestaria, se encuentran incluidas dentro de la Ley de
Presupuesto de la República, razonamiento que, mutatis mutandis, aplica en
este caso.
Resulta atípico
introducir una norma sobre el tratamiento de datos personales en un cuerpo
normativo que regula los actos relativos al sufragio; en ese sentido, la
iniciativa en este punto presenta un yerro que obliga a este Tribunal a
objetarla.
Sin perjuicio
de lo anterior, en el texto sustitutivo en consulta se incluye la obligación de
que se ajuste la plataforma tecnológica de la institución para que las
consultas web a la base de datos registrales civiles solo se hagan por
intermedio de usuarios preinscritos para dar trazabilidad a quiénes están
consultando los datos personales de los costarricenses.
Sobre ese
extremo de la iniciativa no existe ninguna objeción; eso sí, debe tomarse en
cuenta que tal medida no requiere necesariamente de una ley para su
implementación, aunque sí podrían ser necesarios recursos (humanos, técnicos y
de tiempo) para poder adaptar los sistemas.
IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97
constitucional, reitera su objeción al proyecto de ley n.° 24.895. Respetuosamente,
se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los
cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea
Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los
cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado
numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.
C)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley Ariel: autonomía,
reconocimiento e inclusión de personas con discapacidad intelectual en el
entorno laboral”, expediente n.º 25.405. De la señora
Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones
Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEDIS-0688-2026 del 27 de abril de 2026, mediante
el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de Discapacidad y Adulto Mayor, en virtud
del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha
dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de ley, Expediente N.º
25405 “LEY ARIEL: AUTONOMÍA, RECONOCIMIENTO E INCLUSIÓN DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD INTELECTUAL EN EL ENTORNO LABORAL” cuyo texto me permito
copiar de forma adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 13 de mayo del año en curso, y de ser posible, enviar
el criterio de forma digital [...]".
Se dispone:
Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta
Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y
aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo
normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo
12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad
Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo
de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del
ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente,
en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”,
este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio”
no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos
descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos
electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y
vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los
artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
Conforme
lo indicado en su exposición de motivos, la iniciativa sometida a consulta
tiene por objeto “…fortalecer el marco jurídico costarricense para
garantizar la inclusión plena, efectiva y sostenible de las personas con
discapacidad que requieran apoyos para su inserción laboral, con especial
atención en aquellas personas con discapacidad intelectual”, proponiendo al
efecto reformar los artículos 27 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad (Ley N.° 7600) y 16 de
la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
Discapacidad (Ley N.° 9379), la adición de varias
disposiciones a las referidas leyes, así como un inciso h) al artículo 6 de la
Ley para Regular el Teletrabajo (Ley N.° 9738) y un
párrafo final al artículo 3 de la Ley Constitutiva de la CCSS (Ley N.° 17).
Entre
las medidas propuestas destacan, la obligación de los patronos de que las
herramientas tecnológicas utilizadas y proporcionadas como facilidades en los
procesos laborales, observen estándares de accesibilidad digital
internacionalmente reconocidos y la compatibilidad con tecnologías asistidas;
en el caso de las personas con discapacidad intelectual, la obligación de
establecer mecanismos de acompañamiento y reserva de plazas adaptadas a su
perfil y capacidades; la creación de la figura del facilitador laboral para
personas con discapacidad intelectual; la implementación de reportes anuales de
inclusión por parte de las instituciones públicas, el establecimiento de un
programa de incentivos para la contratación inclusiva, la previsión de
subsidios para facilitar el teletrabajo accesible y la habilitación de un
régimen flexible de aseguramiento ante la CCSS.
III.
Sobre el proyecto consultado.
Del examen de la propuesta legislativa consultada,
no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada propiamente con
la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno
actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente
modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente
asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba
emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional
y 12 del Código Electoral.
Como jerarca y órgano integrante de la
Administración, este pleno estima atendibles y comparte las motivaciones de la
iniciativa legislativa consultada, como forma de propiciar -desde el punto de
vista normativo- la inclusión en el mercado laboral y productivo de las
personas con discapacidad intelectual, siendo esta acorde con los esfuerzos y
acciones realizadas por esta Institución en procura de facilitar, en general a
este grupo vulnerable de la población, el acceso al empleo público y la
promoción de un ambiente de trabajo inclusivo donde las personas con
discapacidad gocen de las mismas condiciones, tareas, remuneraciones y
progresión profesional que el resto de las personas funcionarias de estos
organismos electorales.
No obstante, existe un aspecto que a nuestro juicio
ha de ser aclarado en la propuesta, con el fin de asegurar su aplicabilidad
operativa ante su eventual aprobación.
En este sentido, cabe citar que la ley n.°
8862 del 16 de septiembre de 2010 -Ley de Inclusión y Protección Laboral de las
personas con discapacidad en el sector público-, en su artículo único
establece:
“En las ofertas de empleo público de los Poderes
del Estado se reservará cuando menos un porcentaje de un cinco por ciento (5%)
de las vacantes, en cada uno de los Poderes, para que sean cubiertas por
personas con discapacidad siempre que exista oferta de empleo y se superen las
pruebas selectivas y de idoneidad, según lo determine el régimen de personal de
cada uno de esos Poderes.”
Sobre el particular, la iniciativa legislativa no
establece de manera clara si la reserva de plazas que procura a favor de las
personas con discapacidad intelectual, estaría comprendida dentro de la reserva
del 5% de plazas vacantes referida en la norma antes citada, aplicable en
materia de empleo público a la población con discapacidad, omisión que se
estima necesario suplir de manera expresa en el texto consultado, a efecto de
facilitar la aplicación práctica y operativa de la norma en caso de ser aprobada.
IV. Conclusión.
Con
base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita
en el expediente n.° 25405, en el
tanto se considere la observación indicada supra. Sobre los demás aspectos, por
no referirse propiamente a la materia electoral, se omite pronunciamiento. ACUERDO FIRME.
A las once horas y veinticuatro minutos terminó la sesión.
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Eugenia
María Zamora Chavarría |
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Max
Alberto Esquivel Faerron |
Héctor
Enrique Fernández Masís |
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Luis
Diego Brenes Villalobos |
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