ACTA N.º 38-2026

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas del siete de mayo de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, y los señores Magistrados Max Alberto Esquivel Faerron, Héctor Enrique Fernández Masís y Luis Diego Brenes Villalobos. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría “Antes de proceder con los artículos de la sesión, nada más darle la bienvenida a Don Luis Diego Brenes, que nos acompaña en estos días como Magistrado, y señalar la ausencia de la Magistrada Bou Valverde, ya que por la anuencia de este Tribunal se encuentra cumpliendo con un evento oficial en la Embajada de España”.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se incorporan al orden del día los siguientes asuntos:

       Acuerdo del Consejo de Directores respecto del Plan Estratégico Institucional (PEI), correspondiente al período 2026-2031.

       Solicitud de encargo de funciones de la Jefa de la Sección de Personalización y Distribución de Documentos de Identidad.

C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 37-2026, excepto por la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría quien no participó de dicha sesión.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Propuesta final de las Directrices para el reclutamiento y selección de personal en puestos de Servicios Especiales. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1181-2026 del 4 de mayo de 2026, mediante el cual remite propuesta final de las Directrices para el reclutamiento y selección de personal en puestos de Servicios Especiales, según indica.

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de tres días hábiles, pase al Departamento Legal y a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.

Interviene el señor magistrado Fernández Masís “Perdón, yo había sugerido ahí también, no solo al Departamento Legal sino a la Dirección General de Registro Electoral, porque ellos han venido trabajando con Recursos Humanos sobre este tema, al ser servicios especiales que les afecta bastante a ellos.

B) Consulta de nombramientos interinos en la Dirección Ejecutiva. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0921-2026 del 5 de mayo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en la Ley Marco de Empleo Público y sus respectivos reglamentos, así como en el criterio técnico emitido por el Departamento de Recursos Humanos -oficio n.° RH-1186-2026-, me permito someter a consideración del Tribunal la aprobación de los siguientes movimientos de personal en la Dirección Ejecutiva, ambos a partir del 16 de mayo y hasta el 30 de setiembre de 2026:

1.- El ascenso indirecto interino del señor Oldemar Martínez Gutiérrez, en la plaza número 76454, como Profesional en Gestión 2, Profesional Ejecutivo 2.

2.- El traslado interino de la señora Annia Delgado Zúñiga, en la plaza número 349934, como Profesional Ejecutor 3, Analista Administrativo en Contratación.

En ambos casos la designación podrá finalizar antes del plazo indicado, en el caso de que regrese el titular del puesto o se conforme el registro de elegibles para dicho cargo según los sistemas de selección dispuestos en la Ley Marco de Empleo Público.

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone en cada caso, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de encargo de funciones de la Jefa de la Sección de Personalización y Distribución de Documentos de Identidad. De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Directora General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0370-2026 del 6 de mayo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de lo expuesto en el oficio RH-1204-2026 recibido mediante correo electrónico el día de hoy a las 14:29 horas y de conformidad con lo establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras y de los señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el encargo de funciones que se detalla a continuación:

UNIDAD ADMINISTRATIVA

PUESTO

TITULAR

SUSTITUYE

PERIODO Y MOTIVO

Sección de Personalización y Distribución de Documentos de Identidad

Jefatura

Ana Cecilia Zamora Solís

Francisco Javier Arguedas Arguedas

11 de mayo de 2026 / vacaciones.

 

 

Quedo atenta a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe de la Dirección Ejecutiva sobre los acuerdos relacionados con el Estudio Administrativo Integral en la Auditoría Interna. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-0989-2026 del 23 de abril de 2026, mediante el cual plantea la necesidad de aclarar lo acordado por este Tribunal en relación con el estudio de la estructura organizativa de la Auditoría Interna, según expone.

Se dispone: De mejor acuerdo, rectificar el numeral 2 del acuerdo adoptado por este Tribunal en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.° 29-2026, comunicado mediante oficio n.° STSE-0680-2026 del 7 de abril de 2026, a efecto de que se entienda que el estudio integral de la estructura organizativa y ocupacional de la Auditoría Interna deberá realizarse, no dentro del plazo fijado en el acuerdo que se enmienda, sino en el marco de la revisión integral del Manual Descriptivo de Puestos, según lo dispuesto en el acuerdo comunicado mediante oficio n.° STSE-0553-2023 del 2 de marzo de 2023, respecto de lo cual la Dirección Ejecutiva dará prioridad en sus planes de trabajo. En consecuencia, la Dirección Ejecutiva procederá conforme corresponda e informará oportunamente a este Tribunal. En lo demás, se mantiene incólume el acuerdo rectificado. Hágase del conocimiento de la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Integración del Directorio Legislativo 2026-2027. Del señor Edel Reales Noboa, Gerente del Departamento Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-DSDI-OFI-0053-2026 del 5 de mayo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, me permito comunicarles que en la sesión ordinaria N.° 1, celebrada el 1° de mayo de 2026, y en uso de las atribuciones que confiere el artículo 115 de la Constitución Política y los artículos 11, 20, 21 y 22 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se integró el Directorio Legislativo para la Legislatura 2026-2027, período constitucional 2026-2030, de la siguiente forma:

Presidenta: Yara Vanessa Jiménez Fallas

Vicepresidenta: Sadie Esmeralda Britton González

Primer Secretario: Gerald Bogantes Rivera

Segundo Secretario: Reynaldo Arias Mora

Primera Prosecretaria: Kattia Alejandra Mora Montoya

Segunda Prosecretaria: Nayuribe Guadamuz Rosales".

Se dispone: Tener por recibida la comunicación del señor Reales Noboa. ACUERDO FIRME.

B) Propuesta para responder la audiencia otorgada por el Consejo Consultivo de la Corte Suprema de Justicia acerca de proyecto reglamentario. Del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE, se conoce oficio n.° DP-0057-2026 del 6 de mayo de 2026, mediante el cual remite propuesta para responder la audiencia otorgada por el Consejo Consultivo de la Corte Suprema de Justicia acerca del proyecto de “Reglamento para la presentación de informes en el Marco de la Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones”, en los términos que expone.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se hará de conocimiento del Consejo Consultivo de la Corte Suprema de Justicia. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Acuerdo del Consejo de Directores respecto del Plan Estratégico Institucional (PEI), correspondiente al período 2026-2031. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0038-2026 del 11 de febrero de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, respecto al Plan Estratégico Institucional (PEI), correspondiente al período 2026-2031, recomendando su aprobación.

Se dispone: 1.- Aprobar conforme se recomienda. 2.- Al texto remitido por el Consejo de Directores (CDIR) se le adicionará un apartado sobre la trayectoria histórica de este Tribunal y un acápite sobre la prospectiva institucional, cuyos textos se encuentran adjuntos a este acuerdo. En consecuencia, el Plan Estratégico Institucional quedará estructurado de la siguiente manera: Capítulo I denominado “De dónde venimos: una herencia que se proyecta a futuro”, Capítulo II titulado “Hacia dónde vamos: prospectiva” y Capítulo III conformado por el documento enviado por el CDIR. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Creación del distrito costero quinto, del Cantón Carrillo, de la Provincia de Guanacaste, denominado El Coco, expediente n.° 25.165. De la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23119-549-2025 del 27 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial de la Provincia de Guanacaste, ha dispuesto consultarle su criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de Ley Expediente N.° 25.165: CREACIÓN DEL DISTRITO COSTERO QUINTO, DEL CANTÓN CARRILLO, DE LA PROVINCIA DE GUANACASTE, DENOMINADO EL COCO, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 11 de mayo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital, por tratarse de un texto dictaminado no es posible otorgar prórroga para recibir criterio. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.165 aspira a crear el distrito n.º 5 del cantón Carillo, provincia Guanacaste, que se denominará “El Coco”.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La iniciativa sometida a consulta es el texto dictaminado del proyecto de ley n.º 25.165, sobre el cual, en su versión original, ya esta Autoridad Electoral se había pronunciado (ver acta de la sesión ordinaria n.° 71-2025 del 23 de octubre de 2025).

De la revisión de esta nueva versión, este Pleno concluye que, en lo relativo a la objeción inicialmente planteada (falta de competencia del Poder Legislativo para la creación de distritos), no hay un cambio sustancial en relación con el texto base. Por ello, corresponde reproducir el criterio inicialmente vertido, pues este mantiene su vigencia.

“La iniciativa pretende crear un nuevo distrito en el cantón Carillo y, en consecuencia, dispone que “la elección de los miembros del concejo de distrito, del distrito costero quinto, (…) se realizará conforme a lo establecido en el Código Electoral y demás disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).”.

A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Pleno entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos, cuya determinación recae en el Poder Ejecutivo. En efecto, el constituyente describió cuál sería la división administrativa del país en el párrafo primero del citado numeral, precisando luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no obstante, en el texto político fundamental no se indicaron mayores formalidades para la generación de distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno administrativo.

Contra tal argumento podría alegarse el principio de presunción de competencia, según el cual, al amparo del artículo 121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislación en aquellos temas que el constituyente no atribuyó tal facultad reguladora o competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, reconoció que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.

En concreto, el citado Tribunal Constitucional indicó:

“A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”.

Con base en ese precedente, la PGR, en varios pronunciamientos, ha precisado que la competencia para la creación de distritos es “exclusiva y excluyente” del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta de lege ferenda para la generación de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta ser, ab initio, inconstitucional.

Precisamente, el órgano procurador, en una opinión jurídica brindada con ocasión de la consulta legislativa dentro del trámite del proyecto de ley n.º 16.681 (con el que se aspiraba a crear el distrito 9.º del cantón Grecia, provincia Alajuela), concluyó:

“… si la creación de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base en el principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través de las técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para crear nuevos distritos.” (pronunciamiento de la Procuraduría General de la República n.º OJ-107-2007, cuyo criterio ha sostenido, también, en las opiniones y dictamen n.º OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).

Importa mencionar que la PGR, en la opinión jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en apariencia varió su criterio pues, según su comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional mencionado:

“Ahora bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como   lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)

De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido  en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).

Una vez leída la sentencia y ubicado el fragmento que cita la PGR, se entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una misma atribución.

Véase que los jueces constitucionales son claros en indicar que la respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el artículo 14 de la repetidamente citada Ley sobre la División Territorial Administrativa y, párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.º 2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la segmentación del país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala Constitucional tuvo en cuenta que ya se había manifestado en punto a la creación de distritos como facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de desarrollo o reflexión en punto a una variación de la línea jurisprudencial en ese sentido.

Sobre esa línea, debe tomarse en consideración que, a la luz de los hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo para realizar directamente la distritación administrativa del país no estaba en discusión; más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en su momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la sentencia parcialmente trascrita es ratio decidenci, por lo que, entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que no se varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder Ejecutivo.  El actuar del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal temática, supone un quebranto del principio de inderogabilidad singular de las normas que integra el parámetro de constitucionalidad.

Ahora bien, importa señalar que, en todo caso, si la Asamblea Legislativa llegara a aprobar la ley, la elección de las autoridades del distrito El Coco quedará, según se desprende puntualiza el propio proyecto y de acuerdo con el ciclo electoral, diferida hasta los comicios de 2028, en tanto realizar un acto electivo antes de esa fecha supondría una violación a los parámetros de constitucionalidad y de convencionalidad.

Este Tribunal, en la respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.° 19.632), indicó las razones por las cuales, en caso de crease un nuevo distrito o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar la elección de sus autoridades en una fecha distinta a la de la celebración de los comicios locales del resto del país. Específicamente, en aquella oportunidad se hizo ver al Parlamento que:

“La propuesta en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.

En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.” (el destacado y el subrayado no son del original).

Debe tenerse en consideración que, al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputaron en febrero de 2024, las personas interesadas sometieron su nombre a consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarían a cabo funciones públicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integraban la circunscripción en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto. Por ejemplo, piénsese en el representante que, como parte de sus compromisos centrales de campaña, había externado su interés de apoyar un determinado proyecto en un sector que ya no integra el distrito por el que resultó electo, si no se difiriera la designación de las autoridades de la nueva circunscripción, se vería obligado a cambiar súbitamente su plan de trabajo.

Sobre esa línea, debe recordarse que el derecho al efectivo ejercicio del cargo público es una derivación natural de las prescripciones del artículo 23 de la Convención, según lo ha explicitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia del caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el citado órgano hemisférico de tutela señaló que el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo público] constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede” (párrafo 138), complementándose tal afirmación con el reconocimiento de que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (párrafo 139). Acerca del tema que nos ocupa y más puntualmente, en el pronunciamiento de fondo del caso Castañeda Gutman vs México, la mencionada Corte “considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.” (párrafo 143).

Según el marco convencional expuesto, puede concluirse que la celebración de comicios municipales, fuera del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por motivo de la creación de una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el núcleo de atribuciones de representantes que se encuentran ejerciendo un puesto público y también genera una desigualdad con gobernantes homólogos.

Debe tenerse en consideración que la normativa en consulta varía límites territoriales, lo cual modifica, a su vez, uno de los elementos de la competencia de los actuales gobernantes: al tomarse porciones de distritos preexistentes para generar el distrito El Coco, los síndicos y los concejales en funciones (electos en febrero de 2024 en los territorios desmembrados) de manera sobreviniente verán acotado el ámbito espacial en el que ejercen autoridad, circunstancia que va en detrimento del mandato que les fue inicialmente otorgado.”.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, este Pleno reitera su objeción, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, al proyecto de ley n.º 25.165. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto dictaminado de la “Ley para devolver al ciudadano el control de sus datos básicos sobre hechos vitales (reforma al artículo 24 del código electoral)”, expediente n.° 24.895. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-1729-2026 del 28 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción aprobada en la sesión N°43, ha dispuesto consultarles su criterio el proyecto dictaminado “LEY PARA DEVOLVER AL CIUDADANO EL CONTROL DE SUS DATOS BÁSICOS SOBRE HECHOS VITALES (REFORMA AL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO ELECTORAL)” Expediente N.° 24.895, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 13 de mayo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.895 aspira a modificar el artículo 24 del Código Electoral (ley n.º 8765), con el fin de “devolver al ciudadano el control de sus datos básico sobre hechos vitales”.

III.- Sobre el proyecto consultado. La iniciativa sometida a consulta es el texto dictaminado del proyecto de ley n.º 24.895, sobre el cual, en su versión original, ya esta Autoridad Electoral se había pronunciado (ver las actas de las sesiones ordinarias números 34-2025 del 24 de abril de 2025 y 26-2026 del 19 de marzo de 2026).

De la revisión de esta nueva versión, este Pleno concluye que, en lo relativo a una de las objeciones inicialmente planteadas, este texto sí solventa el yerro apuntado en su momento. La iniciativa ya no refiere al sistema de Verificación de Identidad (VID) como una base de datos ni a que, por su intermedio, se comercializa información sensible de las personas. Al haberse comprendido que el citado servicio es únicamente un “canal” de comparación entre un dato biométrico brindado por el ciudadano al momento de hacer su solicitud de cédula y aquel que vuelve a consentir facilitar al colocar su huella en el lector de quien ha adquirido el VID, la regulación que se pretendía sobre ese sistema se eliminó. Sin embargo, el proyecto mantiene incorrecciones que, a su vez, obligan a esta Magistratura a reiterar su objeción.

La lege ferenda insiste en una modificación al Código Electoral para variar lo que correspondería ajustar en otro cuerpo normativo, sea instrumentaliza la legislación electoral para variar la naturaleza de ciertos datos vinculados a hechos vitales y a actos civiles, cambio que, si se considera oportuno, debería hacerse en la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

El Registro Civil es el organismo electoral de raigambre constitucional encargado de documentar, recopilar y dar publicidad a los hechos vitales y a los actos civiles de las personas habitantes del país. Su principal finalidad es la seguridad jurídica, pues elimina –en un alto grado– la incertidumbre que, por ejemplo, los operadores jurídicos y otros sujetos de derecho pudieran tener en relación con la libertad o no de estado de las personas. En efecto, dado que es el Estado el que garantiza la información registral civil, su contenido es oficial y es plenamente oponible ante terceros, circunstancia que permite a los sujetos desarrollar sus actividades, sin que se deba dudar de la veracidad de los hechos inscritos o incurrir en algún esfuerzo extraordinario para afianzar la validez de tales datos.

El esquema anteriormente descrito corresponde a un sistema registral de publicidad normativa, bajo el cual existe una institución estatal que garantiza la veracidad del contenido registrado y erige -el hecho inscrito- como una verdad jurídica definitiva a la cual se deben atener los individuos. Tal concepción se contrapone a un sistema de publicidad informativa, en el cual nadie responde porque los hechos allí inscritos se correspondan con la realidad, de modo que son los interesados quienes deben averiguar, por sus propios medios, si la realidad registral se corresponde con la realidad empírica.

Así, dado que, por la naturaleza del referido sistema de publicidad, el Estado se constituye como garante de la información contenida en el Registro Civil, este órgano actúa según una serie de principios orientados a la verificación de la existencia y validez jurídica de la situación que se está registrando. Uno de los principios más relevantes de la función registral es el de legalidad, según el cual los funcionarios del Registro Civil, en tanto que son servidores públicos, solo se encuentran autorizados para inscribir hechos o actos que se adecuen al bloque de legalidad. En ese sentido, parte de la labor de tales colaboradores constituye el estudio de la validez jurídica de los actos cuya inscripción se pretende.

De otra parte, se pueden señalar otros principios como: el principio de gratuidad (la inscripción de actos relativos al estado civil de las personas debe, en la medida de lo posible, ser gratuito); el principio de oficialidad (le corresponde al Estado inscribir y rectificar oficiosamente ciertos datos de relevancia registral); y, el principio de publicidad (el Registro Civil debe contar con mecanismos que permitan a terceros acceder fácilmente a la información registral de particulares que sea de interés público).

El nivel de acceso a la información registrada se delimita por normas especiales que van definiendo qué aspectos pueden ser consultados por la generalidad, cuáles solo por ciertas personas y cuáles definitivamente corresponden al fuero más íntimo del individuo, por lo que solo compete a este su revelación. Por ejemplo, una clásica categorización de los datos del individuo fue desarrollada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en la conocida sentencia acerca de la “Ley del Censo” (fallo del 15 de diciembre de 1983); en ese precedente se puntualizó que el individuo se desenvuelve en tres esferas: pública, privada e íntima. Como su denominación lo indica, los datos de la esfera pública pueden ser divulgados sin cortapisas, mientras que los otros tienen distintos tipos de restricciones.

Esa lógica fue aplicada por este Tribunal al identificar qué datos podían ponerse a disposición del colectivo, con el objetivo de cumplir con el referido principio de publicidad registral. En concreto, en la resolución n.° 1959-E2-2002 de las 9:00 horas del 28 de octubre de 2002 se precisó: “son públicos aquellos datos relativos a los hechos vitales y básicos de la persona, que sirven para identificarla como tal, por ejemplo, el nacimiento, la filiación, el matrimonio y la defunción. En relación a éstos, cualquier interesado tiene acceso ilimitado por medio del servicio de certificaciones del Registro Civil. Por el contrario, los datos de carácter privado se componen de rasgos accidentales de la persona, atinentes a su imagen e intimidad, y que por ende, pueden sufrir transformaciones por el simple uso del tiempo, o bien, por la propia voluntad de la persona, cuales son la dirección, el número telefónico y más recientemente, la fotografía. Estos últimos, no pueden ser consultados por la generalidad de las personas, sino únicamente por la propia institución y únicamente para los fines de constatación de identidad, que es el fin último y único para el que fueron consignados, los titulares de los mismos y todos aquellos a los cuales éstos autoricen.”.

Con la entrada en vigencia de la “Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales” (ley n.° 8968), este Pleno revisó la naturaleza de los datos que custodiaba y concluyó que, a la luz de ese cuerpo normativo, lo resuelto a inicios de este milenio se correspondía con la referida legislación (aprobada a finales de 2011). En la sesión ordinaria n.° 36-2012 del 26 de abril de 2012, se acogieron las recomendaciones del Departamento Legal, según las cuales “los datos relativos a los hechos vitales y básicos de cada persona resultan ser de acceso público, ya que sirven para su identificación (datos personales de acceso irrestricto según la nueva legislación). Ejemplo de ellos son: los datos del nacimiento, filiación matrimonio, defunción y domicilio electoral. Su publicidad es tal, que pueden ser accesados por cualquier persona a través del sitio web del Tribunal, o bien que se solicite certificación de éstos en cualquier oficina de la institución.”.

Luego de ello, se inscribieron las bases de datos institucionales ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB) y se adoptó el compromiso de “Establecer los mecanismos necesarios que permitan verificar de manera frecuente los datos que ingresan a sus respectivas bases tecnológicas, a fin de que conste para consulta de los usuarios aquella información que sea veraz, exacta y actualizada…” (resoluciones de la PRODHAB de las 8:45 horas del 20 de noviembre de 2014 y de las 8:45 del 8 de diciembre de 2014, dictadas dentro del expediente de esa agencia n.° 0029-10-2014-INS).

Desde entonces, este Tribunal ha sido celoso guardián de los datos sensibles de la población y facilitador de aquella información pública, clasificación de está dada por la propia Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales y por la jurisprudencia constitucional.

De hecho, la Sala Constitucional ha avalado la política del manejo de datos que tiene esta institución; entre otros, en el pronunciamiento n.° 2016-014214 de las 9:05 horas del 30 de setiembre de 2016, los Magistrados Constitucionales reconocieron que “los datos de carácter público que pueden ser consultados por cualquier interesado en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones, están únicamente referidos a hechos vitales y básicos de las personas que permiten su identificación como el nombre, nacimiento, filiación, matrimonio y defunción, no se considera que facilitar ese acceso sea lesivo de los derechos fundamentales del recurrente a la intimidad y autodeterminación informativa y por tanto, al estimarse que sus derechos no han sido vulnerados, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se ordena. En consonancia con la resolución parcialmente trascrita, se desprende que ésta Sala ha indicado que alguna información que se encuentra en el Tribunal Supremo de Elecciones es de carácter público y por ende, su acceso es irrestricto, tal es el caso de la información de filiación, donde se encuentra implícitamente el nombre de los padres de cada persona, al considerarse hechos vitales y básicos de las personas que permiten su identificación …”.

Las señoras legisladoras y los señores legisladores tienen, en tesis de principio, la facultad para calificar un dato como público o sensible; no obstante, según lo expuesto, esa atribución debe ejercerse tomando en consideración el sistema de publicidad registral que impera en el país.

En esta versión del proyecto se varía la naturaleza de los datos sobre ascendientes y descendientes, algunos estados civiles y el número de cédula, para que, en adelante, sean de acceso restringido; no obstante, la publicidad de la información acerca de la filiación, el citado estado civil y la cédula de identidad es fundamental para poder identificar a las personas y para diversos asuntos de relevancia jurídica como la celebración de contratos. En todo caso, la reflexión acerca de cuál debe ser el nivel de publicidad que tiene que darse a un dato tiene que plantearse en torno a una eventual reforma al cuerpo normativo que justamente regula ese tema, no en la normativa electoral.

El artículo 24 del Código Electoral -en esencia- es una norma de atribución, secundaria o de competencia por lo que resulta improcedente que, por intermedio de su modificación, se pretenda variar la naturaleza de los datos, objeto de regulación que se encuentra en otra fuente formal y escrita del ordenamiento jurídico costarricense: la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

El tratar de cambiar el perfil de los datos sobre hechos vitales y actos civiles en la legislación electoral es improcedente, en tanto se estaría generando una “norma atípica”. La Sala Constitucional ha considerado que son inconstitucionales aquellas disposiciones que, sin tener ninguna relación con las normas de ejecución presupuestaria, se encuentran incluidas dentro de la Ley de Presupuesto de la República, razonamiento que, mutatis mutandis, aplica en este caso.

Resulta atípico introducir una norma sobre el tratamiento de datos personales en un cuerpo normativo que regula los actos relativos al sufragio; en ese sentido, la iniciativa en este punto presenta un yerro que obliga a este Tribunal a objetarla.

Sin perjuicio de lo anterior, en el texto sustitutivo en consulta se incluye la obligación de que se ajuste la plataforma tecnológica de la institución para que las consultas web a la base de datos registrales civiles solo se hagan por intermedio de usuarios preinscritos para dar trazabilidad a quiénes están consultando los datos personales de los costarricenses.

Sobre ese extremo de la iniciativa no existe ninguna objeción; eso sí, debe tomarse en cuenta que tal medida no requiere necesariamente de una ley para su implementación, aunque sí podrían ser necesarios recursos (humanos, técnicos y de tiempo) para poder adaptar los sistemas.

IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, reitera su objeción al proyecto de ley n.° 24.895. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley Ariel: autonomía, reconocimiento e inclusión de personas con discapacidad intelectual en el entorno laboral”, expediente n.º 25.405. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEDIS-0688-2026 del 27 de abril de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial de Discapacidad y Adulto Mayor, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de ley, Expediente N.º 25405 “LEY ARIEL: AUTONOMÍA, RECONOCIMIENTO E INCLUSIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL EN EL ENTORNO LABORAL” cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 13 de mayo del año en curso, y de ser posible, enviar el criterio de forma digital [...]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Conforme lo indicado en su exposición de motivos, la iniciativa sometida a consulta tiene por objeto “…fortalecer el marco jurídico costarricense para garantizar la inclusión plena, efectiva y sostenible de las personas con discapacidad que requieran apoyos para su inserción laboral, con especial atención en aquellas personas con discapacidad intelectual”, proponiendo al efecto reformar los artículos 27 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley N.° 7600) y 16 de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (Ley N.° 9379), la adición de varias disposiciones a las referidas leyes, así como un inciso h) al artículo 6 de la Ley para Regular el Teletrabajo (Ley N.° 9738) y un párrafo final al artículo 3 de la Ley Constitutiva de la CCSS (Ley N.° 17).

Entre las medidas propuestas destacan, la obligación de los patronos de que las herramientas tecnológicas utilizadas y proporcionadas como facilidades en los procesos laborales, observen estándares de accesibilidad digital internacionalmente reconocidos y la compatibilidad con tecnologías asistidas; en el caso de las personas con discapacidad intelectual, la obligación de establecer mecanismos de acompañamiento y reserva de plazas adaptadas a su perfil y capacidades; la creación de la figura del facilitador laboral para personas con discapacidad intelectual; la implementación de reportes anuales de inclusión por parte de las instituciones públicas, el establecimiento de un programa de incentivos para la contratación inclusiva, la previsión de subsidios para facilitar el teletrabajo accesible y la habilitación de un régimen flexible de aseguramiento ante la CCSS.

III. Sobre el proyecto consultado.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada propiamente con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

Como jerarca y órgano integrante de la Administración, este pleno estima atendibles y comparte las motivaciones de la iniciativa legislativa consultada, como forma de propiciar -desde el punto de vista normativo- la inclusión en el mercado laboral y productivo de las personas con discapacidad intelectual, siendo esta acorde con los esfuerzos y acciones realizadas por esta Institución en procura de facilitar, en general a este grupo vulnerable de la población, el acceso al empleo público y la promoción de un ambiente de trabajo inclusivo donde las personas con discapacidad gocen de las mismas condiciones, tareas, remuneraciones y progresión profesional que el resto de las personas funcionarias de estos organismos electorales.

No obstante, existe un aspecto que a nuestro juicio ha de ser aclarado en la propuesta, con el fin de asegurar su aplicabilidad operativa ante su eventual aprobación.  En este sentido, cabe citar que la ley n.° 8862 del 16 de septiembre de 2010 -Ley de Inclusión y Protección Laboral de las personas con discapacidad en el sector público-, en su artículo único establece:

“En las ofertas de empleo público de los Poderes del Estado se reservará cuando menos un porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las vacantes, en cada uno de los Poderes, para que sean cubiertas por personas con discapacidad siempre que exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad, según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes.”

Sobre el particular, la iniciativa legislativa no establece de manera clara si la reserva de plazas que procura a favor de las personas con discapacidad intelectual, estaría comprendida dentro de la reserva del 5% de plazas vacantes referida en la norma antes citada, aplicable en materia de empleo público a la población con discapacidad, omisión que se estima necesario suplir de manera expresa en el texto consultado, a efecto de facilitar la aplicación práctica y operativa de la norma en caso de ser aprobada.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 25405, en el tanto se considere la observación indicada supra. Sobre los demás aspectos, por no referirse propiamente a la materia electoral, se omite pronunciamiento. ACUERDO FIRME.

A las once horas y veinticuatro minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís

 

 

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos