N. º 8652-E8-2012.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Consulta formulada por los señores Claudio González Artavia, Sonia Torres Arguedas y Amanda Lía Villalobos Jiménez, en su condición particular, sobre el procedimiento de sustitución del señor Alvaro Jiménez Cruz, Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oro, provincia Puntarenas.
RESULTANDO
1. En escrito de fecha 12 de marzo de 2012, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día 14 de esos mismos mes y año, los señores Claudio González Artavia, Sonia Torres Arguedas y Amanda Lía Villalobos, en su condición particular, formularon consulta sobre el procedimiento de sustitución del Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oro, provincia Puntarenas, durante sus ausencias. Para esos fines elaboraron tres cuestionamientos concretos que serán transcritos infra para una mejor comprensión (folios 01 a 05):
“1. Aclarar si el señor Vicealcalde Segundo LUIS CARLOS GARITA VARGAS puede sustituir a la señora Vicealcaldesa Primera LIDIETTE RAMIREZ LOBO durante las ausencias temporales del alcalde.
2. Aclarar si la sustitución hecha por el alcalde es una cuestión de mero trámite ante el Concejo Municipal o si éste tiene la obligación de aprobarla.
3. Aclarar si la vicealcaldesa primera puede desempeñar funciones operativas normales dentro de la Municipalidad de Montes de Oro.”.
2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la gestión consultiva: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral.
A nivel legal el desarrollo del mandato constitucional preceptúa en los incisos c) y d) del numeral 12 del Código Electoral, lo siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.
Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)
d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.”.
Según lo dispuesto por el citado inciso d) de esa previsión normativa, el Órgano Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. En este último caso, quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal da respuesta a la consulta formulada en los términos en que se dirá.
II. Sobre la consulta planteada. En la especie, los interesados –en su condición particular- formulan consulta sobre el procedimiento de sustitución que debe aplicar el señor Alvaro Jiménez Cruz, Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oro, provincia Puntarenas, durante sus ausencias.
Resulta fundamentar aclarar que la opinión consultiva no es el mecanismo previsto para el abordaje de temáticas planteadas en términos concretos o específicos y resultaría impropio emitir una opinión consultiva de manera particular toda vez que lo planteado podría ser eventualmente conocido en sede electoral. De conformidad con esa premisa, debe entenderse que el pronunciamiento que se emite en este caso lo es en abstracto y de manera genérica.
Para una mejor comprensión, los tres segmentos que integran la consulta serán respondidos de manera independiente y secuencial, tal cual han sido planteados:
“1. ACLARAR SI EL SEÑOR VICEALCALDE SEGUNDO LUIS CARLOS GARITA VARGAS PUEDE SUSTITUIR A LA SEÑORA VICEALCALDESA PRIMERA LIDIETTE RAMIREZ LOBO DURANTE LAS AUSENCIAS TEMPORALES DEL ALCALDE.”.
Tal como lo afirman y detallan los interesados en su escrito, ya existen sendos pronunciamientos emitidos por esta Autoridad Electoral que informan sobre el tópico planteado y que, por su contenido, resultan aplicables al caso.
En efecto, en resolución n.° 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 03 de marzo de 2011 (reiterada en resolución n.° 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011 y n.° 4362-E8-2011 de las 11:30 horas del 29 de agosto de ese mismo año), este Tribunal interpretó oficiosamente los artículos 14, 17 y 19 del Código Municipal y puntualizó:
“(…) el fin que buscaba el proyecto de reforma era el fortalecimiento de los gobiernos municipales y, bajo esa perspectiva, definió la naturaleza del cargo del vicealcalde primero como funcionario permanente de la corporación municipal; a este funcionario, de acuerdo al diseño propuesto, le correspondería ejercer las funciones administrativas y operativas que le asignara el alcalde, además de suplirlo en sus ausencias temporales y definitivas. Conforme con lo anterior, se buscaba que al estar el vicealcalde primero inmerso en las actividades municipales pudiera asumir con responsabilidad las tareas que le fueran asignadas por el alcalde, así como los asuntos asumidos directamente por éste cuando le correspondiera sustituirlo.
Esa idea se refleja en las manifestaciones brindadas por el diputado Alberto Luis Salom Echeverría quien, durante la discusión del proyecto, expuso: “Así las cosas, no podemos menos que caer en la cuenta, y en la práctica lo hemos observado, que el reemplazo del Alcalde cuando tiene que operarse por enfermedad, por viaje, por vacaciones, tiene que producirse por parte de un funcionario o de una funcionaria que no está empapada del quehacer municipal, y este es un problema serio. // Es decir, una persona que no está permanentemente imbuida del quehacer, de la responsabilidad de la Municipalidad no puede adecuadamente coger las riendas de la Alcaldía para impulsar las tareas de ejecución (…) // Pero es muy difícil que una persona que no está al lado de las tareas cotidianas de la Municipalidad pueda asumir tal responsabilidad, y este es uno de los elementos cardinales por los cuales considero que es imprescindible que la figura del Vicealcalde o de la Vicealcaldesa se le den atribuciones permanentes y se convierta en un funcionario municipal también.”
Al resultar evidente que el fin de la reforma municipal era el fortalecimiento de los gobiernos locales y que, desde esa perspectiva, se concibió la naturaleza del cargo del vicealcalde primero, se explica que no se llegara a contemplar normativamente la posibilidad de su sustitución en caso de ausencias, por el vicealcalde segundo, dado que a éste se le asignó como única función la sustitución del alcalde en el evento de que el vicealcalde primero no pudiera hacerlo. En virtud de ello, no es dable asignar funciones operativas y administrativas a la persona que ocupe el cargo de vicealcalde segundo, mientras se mantenga en esa posición.
(…)
En el diseño normativo previsto para la sustitución de los funcionarios municipales de elección popular no se prevé la sustitución del primer vicealcalde o vicealcaldesa que, por ende, no son sustituibles en caso de ausencias temporales. En ese supuesto, el alcalde deberá asumir las tareas encomendadas al funcionario ausente o asignarlas a otro funcionario administrativo.
En el evento de una ausencia definitiva del primer vicealcalde o vicealcaldesa, el segundo vicealcalde o vicealcaldesa, asumirá el cargo, sin que se prevea su sustitución.” (el subrayado no pertenece al original).
Tal como se observa, el propósito de la fórmula diseñada por el legislador consistía en mejorar la gestión administrativa municipal al dotar a las corporaciones municipales de un funcionario de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin de que coadyuvara en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a éste (ver resolución n.° 4203-E1-2011 de las 08:50 horas del 22 de agosto de 2011). Por ende, no resulta jurídicamente posible que el alcalde le asigne funciones operativas o administrativas al segundo vicealcalde ya que la única función que le atribuye la ley es la de sustituir al alcalde propietario cuando no pueda hacerlo el primer vicealcalde.
Según se señaló en la resolución n.° 4362-E8-2011, de previa cita, de conformidad con el Derecho de la Constitución, lo que ha dispuesto este Colegiado en sus declaraciones interpretativas -sobre el particular- tiene carácter vinculante por lo que las municipalidades deben adecuarse a ello.
“2. ACLARAR SI LA SUSTITUCIÓN HECHA POR EL ALCALDE ES UNA CUESTIÓN DE MERO TRÁMITE ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL O SI ÉSTE TIENE LA OBLIGACIÓN DE APROBARLA.
Al amparo de lo dispuesto en los artículos 14 y 20 del Código Municipal el vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne y le sustituirá de pleno derecho en sus ausencias temporales o definitivas.
Importa resaltar que en el caso de las ausencias definitivas, la sustitución comporta -para el alcalde propietario que ostenta el cargo- la cancelación de sus credenciales y la inmediata cesación de su ejercicio, de modo tal que la aplicación de tal medida debe obedecer a motivos expresamente formulados por la ley y debe estar precedida del procedimiento dispuesto para tal fin en los artículos 253 y siguientes del Código Electoral, cuyo trámite es resorte exclusivo de la Jurisdicción Electoral que ejerce este Tribunal, único órgano con potestad para suprimir la credencial respectiva y nombrar, en su lugar, al vicealcalde primero.
En el caso de ausencias temporales tramitadas directa y voluntariamente por el mismo alcalde, la designación del vicealcalde primero -en su lugar- no comporta gravamen alguno que deba ser tutelado por lo que no requiere aprobación ulterior por parte del concejo municipal u otro, salvo el trámite administrativo usual que para efectos remuneratorios demande a lo interno de la corporación municipal. Desde luego, tal sustitución temporal deberá ser informada al concejo municipal respectivo para efectos de facilitar, agilizar y garantizar la dinámica de trabajo entre la alcaldía y ese órgano colegiado.
“3. ACLARAR SI LA VICEALCALDESA PRIMERA PUEDE DESEMPEÑAR FUNCIONES OPERATIVAS NORMALES DENTRO DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO.”.
De la lectura de la interrogante efectuada se obtiene que la inquietud de los interesados surge de frente a aquellos casos en que la vicealcaldía primera es ejercida por un funcionario regular de la municipalidad (acogido a un permiso para ejercer ese cargo de elección popular), quien –simultáneamente- pueda seguir efectuando labores operativas de su función municipal ordinaria.
Tal como lo ha señalado este Colegiado en sus precedentes, conviene aclarar que las reformas citadas obedecen a una decisión legislativa que contempló la creación del cargo de vicealcalde primero como funcionario permanente y a tiempo completo de la corporación, de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario y a quien corresponde ejercer y cumplir, de manera efectiva, las funciones administrativas y operativas que –de manera discrecional- le asigne el alcalde, en su condición de jerarca del órgano ejecutivo municipal.
Así, se ha sostenido que tales funciones deben ser acordes con la jerarquía de ese puesto dentro de la estructura municipal y ser asignadas de forma precisa, suficiente y oportuna para evitar confusiones que propicien un entorno de precariedad o inestabilidad que riña con la dignidad intrínseca del mandato popular conferido. Ello implica que la primera vicealcaldía no puede, por sí misma, definir las funciones que quiere o no quiere ejecutar, ajenas al plan de gobierno y al proceso de planificación de la Municipalidad y, menos aún, si no se las ha encargado el alcalde (ver resoluciones n.° 4203-E1-2011 de las 08:50 horas del 22 de agosto de 2011 y n.° 5446-E1-2012 de las 09:15 horas del 24 de julio de 2012). A la luz de lo expuesto, la negativa injustificada del funcionario a ejercer dichas labores podría configurar ausencia a sus labores que, de prolongarse por más de ocho días, constituye motivo para cancelar sus credenciales en los términos previstos en el artículo 18 inciso b) del Código Municipal (n.° 2037-E8-2011).
Bajo ese criterio, considerando que el primer vicealcalde tiene asignadas funciones específicas y permanentes en la municipalidad, le está vedado ejercer otro cargo como empleado municipal, de manera simultánea (ver resolución n.° 4362-E8-2011 de las 11:30 horas del 29 de agosto de 2011) o ejercer funciones que no le hayan sido asignadas.
POR TANTO
Se evacua la consulta formulada en los siguientes términos: a) el primer vicealcalde no es sustituible en caso de ausencias temporales; en ese supuesto, el alcalde deberá asumir las tareas encomendadas al funcionario ausente o asignarlas a otro servidor administrativo; b) en el caso de ausencias temporales, tramitadas directa y voluntariamente por el mismo alcalde, la designación del vicealcalde primero no requiere aprobación ulterior por parte del concejo municipal respectivo u otro, salvo el trámite administrativo usual que para efectos remuneratorios demande a lo interno de la corporación municipal. La sustitución temporal, en esos términos, deberá ser informada al concejo municipal respectivo para efectos de facilitar, agilizar y garantizar la dinámica de trabajo entre la alcaldía y ese órgano colegiado, c) el vicealcalde primero es funcionario permanente y a tiempo completo de la corporación, de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a quien corresponde ejercer y cumplir, de manera efectiva, las funciones administrativas y operativas que –de manera discrecional- le asigne el alcalde, en su condición de jerarca del órgano ejecutivo municipal, en el entendido de que esas funciones deben ser acordes con la jerarquía de ese puesto dentro de la estructura municipal y ser asignadas de forma precisa, suficiente y oportuna; por ende, el funcionario que ejerce la primera vicealcaldía no puede, por sí mismo, definir las funciones que quiere o no quiere ejecutar o ejercer aquellas que no le hayan sido asignadas. También, le está vedado ejercer, de manera simultánea, otro cargo administrativo en la municipalidad. Notifíquese a los gestionantes.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp 102-E-2012
Hermeneútica Electoral
Sustituciones de Alcaldes
MQC/er.-