N.° 5624-E6-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas diez minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diez.
Denuncia por parcialidad o participación política interpuesta por Jonathan Granados Castillo, cédula n.º 3-379-372, en contra de la señora Janitzia Zamora Mora, jefa del Departamento de Bienes Inmuebles, y de los señores Arturo Rodríguez Morales, regidor municipal, y Luis Fernando Castro Vega, oficinista, todos de la Municipalidad de Turrialba.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado vía facsímil el 21 de noviembre de 2006 el señor Jonathan Granados Castillo, entonces asistente del Alcalde Municipal de Turrialba, presentó denuncia por parcialidad o beligerancia política en contra de la señora Janitzia Zamora Mora, jefa del Departamento de Bienes Inmuebles, y de los señores Arturo Rodríguez Morales, regidor municipal, y Luis Fernando Castro Vega, oficinista, todos de la Municipalidad de Turrialba. En su denuncia, el señor Granados Castillo destaca que el día 20 de noviembre de 2006, ante denuncia formulada por un contribuyente, pudo observar que en el Departamento de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Turrialba los denunciados estaban realizando actos de proselitismo político dado que, sobre un escritorio, tenían papeletas con previa marca en la casilla del Partido Liberación Nacional, de las cuales decomisó una. Manifiesta el denunciante que también observó cuando la funcionaria Zamora Mora estaba recortando una de las papeletas, de lo cual pueden dar fe los señores Manuel Madrigal Estrada, Joel Chávez Estrada, Carlos Vargas, Yesenia Chávez y la señorita Diana Jiménez. Añade que les indicó a los presentes su malestar por esos hechos y les expresó que era una falta de respeto tanto para los compañeros del Departamento como para los visitantes o contribuyentes el hecho de que, en horas laborales, se dieran estas situaciones. Menciona que le indicó al señor Arturo Rodríguez Morales su malestar por sus constantes visitas a varios departamentos haciéndoles perder el tiempo a los funcionarios con asuntos externos al funcionamiento normal de la Municipalidad. Precisa que, ante las circunstancias comentadas, procedió a hablar con los señores que conforman el Departamento de Bienes Inmuebles y les comentó el porqué de ese irrespeto hacia el departamento y hacia la Municipalidad siendo que el señor Manuel Madrigal le manifestó que él estaba cansado de estas cosas que se dan dentro del departamento pero que no podía hacer nada y también el señor Carlos Vargas le indicó su impotencia y frustración dado que estas actividades eran desarrolladas por la misma jefa del Departamento (folios 1-6).
2.- Por auto de las 13:45 horas del 29 de noviembre de 2006 se previno al denunciante Granados Castillo para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del proveído, presentara su denuncia en forma personal o, en su defecto, debidamente autenticada por abogado (folio 7).
3.- En escrito presentado ante la Oficina Regional de Turrialba el 18 de diciembre de 2006 el señor Granados Castillo cumplió con lo prevenido (folios 16-19).
4.- Mediante auto de las 12:10 horas del 22 de diciembre de 2006 este Tribunal ordenó a la Inspección Electoral el dictado del acto de apertura del procedimiento administrativo ordinario por parcialidad o participación política contra las personas implicadas (folio 20).
5.- Por oficio n.º IE-226-2007 de 2 de mayo de 2007 la Inspección Electoral solicitó al Concejo Municipal de Turrialba remitir la siguiente información: a) fotocopia certificada del acta (s) del Concejo Municipal en la cual se conoció la denuncia interpuesta por el funcionario Granados Castillo, con los respectivos acuerdos; b) el estado actual de la investigación administrativa instaurada por el Concejo Municipal de Turrialba a raíz de la denuncia interpuesta; c) que indicara si el señor Arturo Rodríguez Morales es regidor municipal, su nombre completo y número de cédula; d) que informara si la Administración Municipal decretó la apertura de algún procedimiento administrativo por los hechos investigados contra los funcionarios citados por presunta infracción al numeral 148 inciso f) del Código Municipal (folio 23).
6.- En oficio n.º IE-227-2007 de 2 de mayo de 2007 la Inspección Electoral también solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Turrialba que indicara lo siguiente: a) el nombre completo y número de cédula de los funcionarios Janitzia Zamora y Fernando Castro, Manuel Madrigal Estrada, Joel Chaves Estrada, Carlos Vargas, Yesenia Chavez, Diana Jiménez y Jonathan Granados Castillo; b) el nombre del puesto, el departamento donde ejercen sus funciones y la fecha a partir de la cual laboran en esa Municipalidad; c) si el 20 de noviembre de 2006, de acuerdo con los registros de asistencia, los mencionados funcionarios se presentaron a laborar en el ente municipal; d) si la Administración Municipal decretó la apertura de algún procedimiento administrativo por los hechos investigados contra los funcionarios denunciados por presunta infracción al numeral 148 inciso f) del Código Municipal (folios 24-25).
7.- Por oficio n.º R.H. 015-2007 de 14 de mayo de 2007 la oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad de Turrialba remitió la información pedida por la Inspección Electoral en el oficio n.º IE-227-2007. En el mismo sentido, el 22 de mayo de 2007 la señora Flora Solano Barquero, secretaria del Concejo Municipal de Turrialba, brindó la información solicitada por el órgano instructor en el oficio n.º IE-226-2007 (folios 28-100).
8.- El 24 de mayo de 2007 el señor Jonathan Granados Castillo se presentó ante la Inspección Electoral a ampliar la denuncia contra los funcionarios Janitzia Zamora y Fernando Castro y el regidor Arturo Rodríguez (folios 101-102).
9.- En auto dictado a las 7:30 horas del 5 de junio de 2007 la Inspección Electoral dio apertura al procedimiento administrativo ordinario contra la señora Janitzia Zamora Mora, jefa del Departamento de Bienes Inmuebles, y los señores Arturo Rodríguez Morales, regidor municipal, y Luis Fernando Castro Vega, oficinista, todos de la Municipalidad de Turrialba y, mediante oficio n.º IE-559-2007 de 28 de setiembre de 2007, remitió el resultado del procedimiento administrativo ordinario (folios 103-114, 221-233).
10.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Aclaración preliminar: El instituto de la parcialidad o beligerancia política de los servidores del Estado, previsto en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política, tiene como finalidad la investigación de toda denuncia formulada por los partidos políticos o por cualquier ciudadano respecto de la transgresión a la neutralidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.
El artículo 146 del Código Electoral, que reproduce lo que contenía el antiguo numeral 88 del código derogado, al concretar las conductas susceptibles de ser castigadas por infracción a la neutralidad político-electoral establece prohibiciones o restricciones de diferente grado. De modo que a los empleados públicos, en general, les está vedado, según el párrafo primero "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.". Por su parte, el párrafo segundo enlista taxativamente los cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, a lo cuales se les impide "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género". De suerte tal, que los derechos políticos de esos funcionarios, quedan reducidos a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones. Asimismo, la citada norma establece la posibilidad de que otras leyes puedan concretar prohibiciones que afecten a otros funcionarios, debido a la remisión que hace el referido párrafo segundo, al indicar “y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes”.
Si bien ese instituto, de alcance constitucional, conlleva la eventual aplicación de sanciones, en caso de comprobarse la comisión de actos ilícitos en perjuicio del deber de imparcialidad político-electoral de los servidores del Estado, tales sanciones no se disponen en el marco de un régimen disciplinario común, como lo es la potestad correctiva disciplinaria que ejerce cada una de las instituciones del Estado respecto de sus funcionarios, sino que son intrínsecas a un régimen sancionatorio electoral cuyo conocimiento y tramitación, por voluntad del propio constituyente, se ejerce a través de una jurisdicción particular y especializada, independientemente de que las investigaciones por este tipo de ilícitos utilicen, para garantizar el debido proceso de los investigados, el procedimiento administrativo ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública. Por ende, deviene inaplicable, para el caso, la invocación que a folios 126, 135 y 138 hacen los investigados del artículo 99 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo n.° 21 de 14 de diciembre de 1954, según el cual la potestad de imponer los correctivos disciplinarios que autoricen la ley y los reglamentos interiores de trabajo prescribe en un mes. Varias razones sustentan, además de lo expuesto, la no aplicación de esa norma en esta jurisdicción electoral: a) el Tribunal Supremo de Elecciones no actúa como jerarca administrativo de los servidores del Estado que incurren en este tipo de ilícitos sino que, como juez electoral, analiza e investiga las conductas que eventualmente pueden constituir parcialidad o beligerancia política en virtud de una competencia constitucional y mediante un régimen singular y diferente del régimen disciplinario administrativo; b) la transgresión a la neutralidad político-electoral de los servidores del Estado no constituye una infracción administrativa sino electoral que impone al infractor sanciones graves como, por ejemplo, la inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargos públicos; c) el carácter electoral y la indudable relevancia de los procesos, la complejidad de los hechos y conductas que le son subyacentes así como la gravedad de las sanciones previstas constitucionalmente explican, entre otros aspectos, la naturaleza distinta del instituto de la parcialidad o beligencia política respecto de los procesos administrativos disciplinarios; d) la imposición de un plazo fatal tan corto que, además, no está previsto ni en la Constitución Política ni en la ley, imposibilitaría al Tribunal Supremo de Elecciones cumplir con el mandato constitucional y atender adecuadamente, mediante su aparato investigativo, toda denuncia referida a la obligada neutralidad político-electoral de los funcionarios públicos, al sano manejo de los recursos estatales y al impedimento de utilizar cargos públicos para beneficiar a los partidos políticos.
La aplicación del plazo del mes para las procesos por parcialidad o beligerancia política fue el criterio esgrimido en la resolución n.° 1103 bis de las 9:30 horas del 25 de setiembre de 1997 de este Colegio Electoral que, al respecto, señalaba:
“La Constitución Política ni el texto del artículo 88 del Código Electoral, así como tampoco el Reglamento sobre Beligerancia Política, tienen previsión alguna en cuanto al término dentro del cual puede ejercitarse la acción para denunciar actos de beligerancia política, o actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas, situación que constituye un vacío legal que, conforme al Principio de Seguridad Jurídica, es preciso llenar.
(...)
Como se dijo en autos está probado que la relación que se estableció entre el señor (...) y el Banco Popular deriva de un nombramiento de la Junta Directiva Nacional (vid. Folio 41), de todo lo cual se infiere que se trata de una relación estatutaria entre el susodicho (...) y el Banco Popular. Lo anterior implica que el régimen que le es aplicable no es del Derecho Laboral como lo alegó el denunciado, sino más bien el Derecho Administrativo, conforme lo establece el artículo 112, inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública. El artículo 99 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil dice: prescribirá en un mes (...): c) las acciones de los ministros para iniciar la gestión de despido de los servidores regulares por causa justificada y para imponer las correcciones disciplinarias que autorizan la ley y los reglamentos interiores de trabajo, a partir del día en que se dio la causa para la sanción, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos o faltas correspondientes. Este Tribunal es del criterio que el plazo de prescripción previsto por la norma supra transcrita, resulta aplicable a la acción para establecer denuncias por parcialidad o beligerancia política, en aras de integrar el ordenamiento jurídico y colmar así la laguna legal anteriormente referida.”.
Nótese que esta posición no ha sido la sostenida por este Tribunal en ningún otro caso de denuncia por beligerancia, puesto que la fijación de plazos de prescripción es materia de reserva legal, y así lo reseñan, a manera de ejemplo, las resoluciones 3085-E-2003, 2743-E-2006, 1476-E-2007, 2402-E-2007, 714-E6-2008 y 4627-E6-2008.
II.- Hechos probados: De interés para la solución del presente asunto se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1) que la señora Janitzia Zamora Mora ostenta el puesto de jefa del Departamento de Bienes Inmuebles en la Municipalidad de Turrialba (folio 28); 2) que el señor Arturo Rodríguez Morales era, al momento de los hechos investigados, regidor suplente en la Municipalidad de Turrialba y fue electo regidor propietario para el período constitucional 2010-2016 (folios 28, 235-242); 3) que al señor Rodríguez Morales le hicieron llegar, con fines ilustrativos, unas papeletas muestra relativas a la elección de síndicos y concejales del distrito primero, cantón Turrialba, para el proceso de las elecciones municipales de 2006, una de las cuales estaba marcada a favor del Partido Liberación Nacional (folios 19 y 49); 4) que el 20 de noviembre de 2006 procedió a enseñarle dicha papeleta al señor Luis Fernando Castro Vega, quien funge como oficinista del Departamento de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Turrialba y fue candidato en el tercer lugar al puesto de Concejal Suplente del distrito primero, cantón Turrialba, por el Partido Liberación Nacional (folio 49); 5) que el 20 de noviembre de 2006 la señora Janitzia Zamora Mora, aprovechando la visita del regidor suplente Arturo Rodríguez Morales al Departamento de Bienes Inmuebles, le solicitó que le facilitara una papeleta muestra atinente a la elección municipal de Síndicos y Concejales del distrito primero, cantón Turrialba, para el proceso electoral de diciembre 2006, la cual fotocopió en el Departamento de Conservación Vial y, posteriormente, recortó en su oficina con el propósito de llevársela a su madre para que reconociera ese material toda vez que, en dicho proceso electoral, su madre realizaría el voto público (folio 63).
III.- Hechos no probados: No se han tenido por acreditados los siguientes hechos: 1) que el señor Arturo Morales Rodríguez, entonces regidor suplente de la Municipalidad de Turrialba, ordenara a funcionarios municipales reproducir papeletas muestra de la elección de Síndicos y Concejales de Distrito del distrito primero, cantón Turrialba, para el proceso de elecciones municipales de 2006; 2) que el señor Fernando Castro Vega y la señora Janitzia Zamora Mora hicieran alguna manifestación a favor de algún partido político o candidato o realizaran algún acto de carácter político-electoral; 3) que el señor Arturo Rodríguez Morales realizara alguna marca en determinada papeleta o señalara alguna marca ya hecha (folios 191, 195, 198); 4) que la señora Janitzia Zamora Mora y el señor Fernando Castro Vega llevaran las papeletas muestra al Departamento de Bienes Inmuebles o que hubieran solicitado, expresamente, que les hicieran llegar ese material a la oficina mencionada.
IV.- Alegaciones de los investigados en su defensa: Tal y como consta en autos tanto la señora Janitzia Zamora Mora como el señor Fernando Castro Vega se abstuvieron de declarar durante la celebración de la audiencia oral y privada. Sin embargo el representante legal de ambos, en el momento procesal de brindar las conclusiones de hecho y de derecho sobre el procedimiento, subrayó: 1) que el propio denunciante Jonathan Granados Castillo es claro al afirmar que ninguno de los investigados incurrió en actos de carácter político-electoral; 2) que del resto de los testimonios lo que se puede entender es la coincidencia de los testigos en cuanto a que no vieron, ni pueden afirmar que los investigados hayan incurrido en forma alguna en actos de parcialidad o participación política prohibida; 3) que no existe certeza, con vista en la recepción de las pruebas, de que los señores Castro Vega, Zamora Mora y Rodríguez Morales sean responsables de los hechos denunciados, lo que implica que la denuncia está formulada con base en supuestos; 4) que la denuncia permite acreditar el temor de ciertos funcionarios municipales quienes la firmaron sin leerla dado que el denunciante era asistente del alcalde en aquel momento quien, a su vez, era aspirante a la reelección, por lo que el hecho de contar con funcionarios temerosos, a pocos días de la elección, representaba un aspecto positivo a esos intereses; 5) que lo que cabe es aplicar la presunción de inocencia ante una denuncia infundada y conforme a la insubsistente prueba documental y la contradictoria prueba testimonial aportada por el denunciante (folios 217-219).
V.- Examen de fondo: La Inspección Electoral recomienda, salvo criterio de este Tribunal, la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente contra los implicados (vid folios 227-231).
Entiende el órgano instructor, en primer término, que el 20 de noviembre de 2006 el señor Arturo Rodríguez Morales se apersonó al Departamento de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Turrialba, durante horas laborales, llevando consigo un legajo de papeletas muestra del distrito de Turrialba las cuales estaban marcadas a favor del Partido Liberación Nacional y que procedió a mostrar una de las papeletas al servidor municipal Fernando Castro Vega, quien figuraba como candidato a concejal de distrito. Además, que realizó manifestaciones a favor de la candidatura del señor Castro Vega y que, estando en el escritorio de éste, le dio indicaciones sobre lo que tenía que decirle a la gente que debía votar en la casilla del P.L.N.
En cuanto a la señora Janitzia Zamora Mora subraya la Inspección Electoral que ésta le solicitó al señor Rodríguez Morales que le permitiera reproducir una papeleta muestra en el Departamento de Conservación Vial de la Municipalidad, la que procedió a recortar en un escritorio de su oficina y que, adicionalmente, no realizó ningún acto de oposición a que se tuvieran en esa unidad administrativa papeletas marcadas en la casilla del P.L.N.
Finalmente, agrega el órgano indagador que, el día de los hechos, el señor Fernando Castro Vega estaba observando una de las papeletas muestra, previamente marcada en la casilla del P.L.N, que le estaba mostrando el señor Rodríguez Morales. Agrega la Inspección que, si bien el señor Castro Vega no solicitó la reproducción de ninguna papeleta, sí habían en su escritorio varias copias de papeletas muestra con marca previa a favor del P.L.N. por lo que incurrió en una conducta omisiva al no mostrar oposición a que se tuvieran papeletas muestra marcadas en su lugar de trabajo ni trató, en ningún momento, de impedir que se reprodujeran dichas papeletas en el Departamento de Conservación Vial lo que demuestra un claro interés de valerse de su cargo para beneficiar al P.L.N., al estar inscrito como candidato a concejal de distrito.
Por las razones que, de seguido, se exponen esta Magistratura Electoral se aparta de las observaciones y de la recomendación del órgano instructor.
1) Conducta atribuible a la señora Janitzia Zamora Mora, jefa del Departamento de Bienes Inmuebles: A la señora Janitzia Zamora Mora se le atribuye, de acuerdo con el auto de intimación de cargos, el haber realizado actos de proselitismo político a favor del Partido Liberación Nacional al tener en un escritorio del Departamento de Bienes Inmuebles de la Municipalidad papeletas muestra, a color, de la elección municipal correspondiente a síndicos y concejales de distrito. Además, de utilizar recursos municipales para reproducir una de las papeletas en cuestión y, posteriormente, recortar esa papeleta muestra.
La funcionaria municipal Janitzia Zamora Mora, sobre los hechos imputados, por nota presentada ante el Concejo Municipal de Turrialba, recalcó:
“En horas de la tarde el Sr. Arturo Rodríguez se apersono (sic) a la oficina de bienes inmuebles con unas muestras de las papeletas confeccionadas por el Tribunal Supremo de Elecciones las cuales son distribuidas con fines ilustrativos y a las cuales cualquier ciudadano tiene acceso.
Dado que mi madre por su edad y condición de salud realizara (sic) su voto publico (sic) le solicito al Sr. Rodríguez me regalara una muestra esto con el fin de llevársela a mi mama (sic) para que la reconociera. En ningún momento con fines políticos.
El Sr. Rodríguez me dijo que no me la podía regalar porque eran para otras personas que podía prestarme una para sacarle una copia, me dirigí al Dpto. De Conservación Vial y le pedí al Sr. Adrián Sánchez el favor de fotocopiar dicha muestra a lo cual accedió.
Regrese (sic) a la oficina y como la copia fue tomada en una hoja carta delante de todos los presentes procedía (sic) a recortarla con un cuter en el escritorio de un compañero.
Minutos después irrumpió en la oficina el Sr. Jonathan Granados Castillo Asistente del Alcalde y de forma altanera señala y acusa a varios compañeros de permitir dicho acto a su criterio de corrupción.” (folio 63).
Conviene aclarar, en primer término, que la papeleta muestra que fue fotocopiada y recortada por la servidora municipal Janitzia Zamora Mora no constituye propaganda político-electoral a favor de algún partido político puesto que las papeletas muestra que envía o reparte este Tribunal a las instituciones, partidos políticos, empresas, municipalidades, o que se encuentran a disposición de toda persona que así lo requiera, tanto en la Sede Central como en las Oficinas Regionales, constituyen un material didáctico para fines de información y comunicación sobre los procesos electorales.
En punto a la conducta investigada por parcialidad o beligerancia política se tiene por indemostrado que la encausada Janitzia Zamora Mora haya utilizado su cargo o se haya avocado en horas de trabajo, a tareas de índole político-electoral, solamente por haber solicitado una fotocopia de una papeleta muestra y por haberla recortado en su escritorio. En efecto, además de que la papeleta muestra manipulada por la servidora municipal Zamora Mora no constituye material propagandístico, dada la finalidad o naturaleza de ese material de muestra, la intención del recorte de la papeleta muestra por parte de la encausada, según ésta señala, era instruir o preparar a su madre para que, dada su edad y condición, se familiarizara con estas papeletas para facilitarle hacer el voto público en el proceso electoral municipal de diciembre de 2006, aspecto no controvertido durante la audiencia oral y privada llevada a cabo por la Inspección Electoral. Consecuentemente, no sólo el material objeto de la denuncia carece de naturaleza propagandística, por lo que su tenencia no puede reprocharse como exhibición de propaganda electoral, sino que la intención de obtenerlo y recortarlo tampoco acredita fines o intenciones de beneficiar a un partido político o que configuren ostentación partidista.
De otra parte, los testigos Manuel Madrigal Marín, Carlos Vargas Solano, Diana Jiménez Espinoza, Joel Chaves Estrada, Yesenia Chaves Ávila, Wilbert Abarca Solano y Adrián Sánchez Quesada, ofrecidos por el propio denunciante, son contestes en señalar que no les consta que la investigada Janitzia Zamora Mora hiciera manifestación alguna a favor de determinado partido político o candidato, que realizara algún acto o que llevara a cabo discusiones de carácter político-electoral (ver declaraciones testimoniales a folios 191, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209). Incluso el propio denunciante Jonathan Granados Castillo, durante su comparecencia en la audiencia oral y privada, manifestó al Órgano Director del Procedimiento que desconocía quien fue la persona que hizo la marca en la casilla correspondiente al Partido Liberación Nacional en la papeleta muestra, que desconocía la finalidad del recorte llevado a cabo por la investigada Zamora Mora y que no le constaba que la encausada hubiera hecho alguna manifestación a favor de algún partido político o candidatura (vid folios 189-192).
No ha quedado evidenciado, en consecuencia, que la señora Janitzia Zamora Mora haya incurrido en una conducta por parcialidad o participación política pues la sola fotocopia de una papeleta muestra atinente al proceso electoral municipal de 2006 y el recorte de esa fotocopia no constituyen, per se, actuaciones inherentes a las conductas proscritas por el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral vigente al momento de la denuncia.
2) Actuación imputada al oficinista municipal Fernando Castro Vega: La imputación de cargos contra el señor Fernando Castro Vega, oficinista municipal, es por haber realizado, supuestamente, actos de proselitismo político a favor del Partido Liberación Nacional al tener en un escritorio del Departamento de Bienes Inmuebles, papeletas muestra a color de las elecciones municipales correspondientes a la elección de síndicos y concejales de distrito y haber utilizado recursos municipales en la reproducción de varias papeletas (folios 103-104).
Como habrá de insistirse, las papeletas muestra objeto de la presente investigación carecen de contenido propagandístico y es lo cierto que, al momento de los hechos denunciados, el señor Fernando Castro Vega se encontraba en el Departamento de Bienes Inmuebles como simple espectador sin tener participación alguna que comprometiera su deber de imparcialidad político-electoral. Así lo hace ver el propio denunciante al señalar:
“Con respecto a Fernando Castro, no pude precisar si estaba manipulando papeletas, solamente observé que estaba contiguo a Arturo Rodríguez y Janitzia Zamora, quienes estaban en un escritorio que se encuentra en el centro del departamento. No conozco cual era el fin de reproducir las papeletas.” (folios 101, 190).
Los testigos Manuel Madrigal Estrada, Carlos Vargas Solano, Diana Jiménez Espinoza, Joel Chaves Estrada, Yesenia Chaves Ávila y Wilberth Abarca Solano, también dieron fe de que el investigado Castro Vega se mantuvo al margen de cualquier discusión, que no llevó a cabo reproducción alguna de papeletas con fines político-electorales, que no externó ninguna manifestación a favor de algún partido político o candidato y que no realizó ningún acto de carácter político-electoral (folios 191, 192, 193, 194, 197, 198, 199, 200, 202, 203, 204, 205, 208, 209, 212). En este sentido cabe desestimar también la imputación en su contra por parcialidad o beligerancia política.
3) Proceder atribuible al regidor municipal Arturo Rodríguez Morales: A) Naturaleza jurídica del cargo de regidor: De previo a externar criterio sobre la conducta del señor Rodríguez Morales se hace indispensable repasar lo señalado por este Tribunal acerca de la naturaleza jurídica del cargo de regidor municipal.
Por resolución n.° 488-E-2002 de las 16:00 horas del 3 de abril de 2002 esta Magistratura Electoral acogió el criterio expuesto por la Procuraduría General de la República en el dictamen n.° C-123-97 del 8 de julio de 1997 en torno a la naturaleza jurídica del cargo de regidor municipal que, en lo que interesa, señala:
“En cambio, no existe este tipo de vínculo entre la Administración y otros servidores, como los honorarios y aquellos que ocupen los altos cargos políticos, que serán "funcionarios no empleados". Aunque dichos funcionarios políticos, a diferencia de los honorarios, ostenten una relación de servicio donde puede existir cierto contenido económico, su dedicación a la función pública no presenta la nota de profesionalidad que se ha comentado y su permanencia y continuidad en ella es apenas relativa (Renato Alessi, loc. cit.).
Esta última es, evidentemente, la naturaleza propia de los regidores municipales, que son funcionarios designados electoralmente por la colectividad cantonal que representan, con el exclusivo propósito de que integren por un período de cuatro años el Concejo Municipal, es decir, el órgano deliberativo de la política local (art. 169 y 171 de la Constitución Política). A la luz del Código Municipal no pueden conceptualizarse como empleados municipales [...] Ni tan siquiera calificarían como "trabajadores", en los términos del Código de Trabajo, por cuanto se encuentra ausente la situación de subordinación que les es consubstancial (art. 18); y, en todo caso, por tratarse de funcionarios de elección popular y de acuerdo con lo estipulado en su numeral 586, su relación de servicio no se rige por dicho Código (...).
Más adelante la resolución aclara, sobre el ejercicio de un cargo de regidor municipal, lo siguiente:
“El artículo 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero, cuyas disposiciones deben ser entendidas en forma restrictiva y razonable, no impide ejercer el cargo de regidor municipal durante los siete años posteriores a la renuncia del puesto anterior, toda vez que dicho ejercicio no supone una relación de empleo público, sino una forma de participación transitoria en el gobierno de los asuntos locales, a la que se accede mediante procedimientos electorales, en virtud del carácter popular y representativo que impone la naturaleza democrática de dicho gobierno.”.
El criterio precedente también fue aplicado por esta Autoridad Electoral en la resolución n.° 3194-E-2005 de las 11:00 horas del 15 de diciembre de 2005, la cual precisó que los candidatos a regidores no tienen impedimento para fungir como miembros de las juntas electorales.
Importa destacar, adicionalmente, que desde la resolución electoral n.° 2824-E-2000 de las 9:45 horas del 15 de noviembre de 2000 se aclaró que el cargo de regidor municipal es afín a las vinculaciones partidarias.
B) Conducta investigada: Al regidor municipal Arturo Rodríguez Morales se le atribuye, particularmente, haber manipulado las papeletas muestra y haber externado la frase “aquí es donde tienen que votar para ayudarle a Fernando Castro” (auto de intimación a folio 104).
El párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, antiguo artículo 88 de ese cuerpo legal, como lo detalló el Tribunal en la citada resolución n.° 2824-E-2000, no incluye a los regidores municipales dentro de los funcionarios públicos a los cuales se les exige absoluta neutralidad político-electoral.
El hecho de que los regidores municipales no se conceptualicen como empleados municipales ni sean trabajadores supeditados a una relación de empleo público, al no tener una relación de subordinación con la Administración Municipal y un horario de trabajo específico, torna inaplicable a esos cargos, de igual modo, la restricción genérica que establece el párrafo primero del numeral 146 ibidem, que impide a los empleados públicos "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.". En consecuencia deviene innecesario analizar la conducta que se le achaca al señor Arturo Rodríguez Morales por ser atípica respecto del instituto de la parcialidad o beligerancia política.
Este Tribunal, no obstante lo expuesto, muestra su preocupación ante las actuaciones desplegadas por el señor Rodríguez Morales quien, de acuerdo con la prueba testimonial y documental que consta en el expediente, llevó al Departamento de Bienes Inmuebles varias papeletas muestra del proceso electoral municipal de diciembre 2006 con el fin de mostrar el lugar en que estaba ubicado el señor Fernando Castro Vega como candidato a concejal suplente por el distrito primero del cantón Turrialba. Con ello, no solo interrumpió de forma inaceptable e injustificada la labor de algunos funcionarios municipales, al sostener con ellos conversaciones innecesarias durante sus horas de trabajo sino que, más grave aún, expuso a los servidores aquí implicados a una indagatoria por el supuesto ilícito de parcialidad o beligerancia política que conlleva, en caso de culpabilidad, el despido del cargo y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por, al menos, dos años. Ello sin perjuicio de los procedimientos disciplinarios internos que pudo haber ordenado la Corporación Municipal en contra de los funcionarios investigados.
A tenor de lo expuesto se espera del señor Rodríguez Morales, quien funge como regidor propietario electo por el PLN en la Municipalidad de Turrialba para el período 2010-2016, responsabilidad y cautela con el fin de evitar que tales comportamientos, que en nada fortalecen la buena marcha y prestigio que se espera de las Municipalidades, se reproduzcan a futuro.
Se advierte al regidor Rodríguez Morales, finalmente, que el artículo 259 del Código Electoral prevé la cancelación de la credencial de regidor municipal cuando se transgreda, entre otras, la Ley General de Control Interno, que obliga a mantener y demostrar integridad y valores éticos en el ejercicio de los deberes y obligaciones (artículo 13.a) y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que compele al funcionario público a demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley (artículo 3).
VI.- Conclusión: Las investigaciones por parcialidad o beligerancia política de los servidores del Estado comportan, dada la gravedad de la sanción que prevé el numeral 102 inciso 5) de la Constitución Política (destitución e inhabilitación del funcionario público para ejercer cargos públicos por un período no menor a dos años), una demostración clara, precisa y circunstanciada de los hechos denunciados, previa acreditación de los lugares, días y horas en que ocurrieron. De no ser así y, de mediar incerteza respecto de los cargos endilgados, se impone el principio de presunción de inocencia a favor de la persona denunciada, al estarse ante materia odiosa en la que, por principio universal de derecho, priva la interpretación restrictiva de la norma y la aplicación del principio in dubio pro reo que significa que, en caso de duda, debe estarse a la aplicación más favorable al funcionario público cuestionado.
Dado que, del examen que ha realizado esta Autoridad Electoral acerca de la parcialidad o beligerancia política de los implicados Janitzia Zamora Mora, jefa del Departamento de Bienes Inmuebles, y del señor Luis Fernando Castro Vega, funcionario municipal, no se desprenden elementos de convicción necesarios para imponer la sanción correspondiente, procede declarar sin lugar la denuncia y archivar el expediente.
POR TANTO
Se archivan las presentes diligencias. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Mario Seing Jiménez
Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. n.º 1023-Z-2006
Parcialidad o Participación Política
C/ Janitza Zamora Mora, Arturo Rodríguez Morales y Luis Fernando Castro Vega
Funcionarios de la Municipalidad de Turrialba
JJGH/er