Nº. 183-E-2001. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del doce de enero del dos mil uno.  

Denuncia interpuesta por Tomás Esquivel Cerdas, mayor casado, abogado, con cédula de identidad número 1-543-847, por presunta infracción al artículo 19 de la Constitución Política, en virtud de la participación de un cantante extranjero, en el acto de presentación de la precandidatura del Ing. Rolando Araya Monge a la convención interna del Partido Liberación Nacional, prevista para el sábado 13 de enero en curso.

RESULTANDO

UNICO. El 10 de enero del año en curso, el Lic. Tomás Esquivel Cerdas, presentó un escrito indicando que en varios medios de comunicación se ha anunciado que el Ing. Rolando Araya Monge presentará su precandidatura a la convención interna del Partido Liberación Nacional, mediante un acto público a realizarse el día 13 del del mes en curso, con la participación, entre algunos grupos musicales costarricenses, del cantante dominicano Johnny Ventura, lo cual estima violatorio del artículo 19 de la Constitución Política, según el cual los extranjeros no pueden intervenir en los asuntos políticos del país. Solicita el denunciante que se haga efectiva esa disposición constitucional y se prohiba la celebración del referido acto público.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA LEGITIMACION DEL DENUNCIANTE. Tratándose de una denuncia por violación de normas constitucionales o legales de naturaleza electoral y con ocasión de “actos relativos al sufragio”, resulta indudable la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para conocer del reclamo, aún de oficio, en virtud de la potestad conferida al efecto por la propia Constitución Política que, en sus artículos 9 y 99, atribuye al máximo órgano electoral, entre otras, la competencia para vigilar, "en forma exclusiva", es decir, con exclusión de cualquier otro órgano del Estado, los "actos relativos al sufragio" los cuales, al propio tiempo, han sido definidos por el mismo Tribunal, con fundamento también en una potestad exclusiva constitucional (Artículo 102, inciso 3), no sólo como los que son característicos de la “emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionan con todo el proceso electoral, incluidos desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos y la elección y ejercicio del cargo de sus representantes o candidatos...” (Resolución N°. 004 de las 9 horas y 25 minutos del 3 de enero de 1996).- Por lo tanto, aunque en este momento el señor Rolando Araya Monge, aún no tiene inscrita su precandidatura en el partido, es indudable que la actividad programada para la presentación de ésta el próximo sábado 13 de enero en curso, es un acto relativo al sufragio en los términos ya definidos por este Tribunal.-

II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA DENUNCIA. Despejado el aspecto relativo a la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones, la cual resulta indudable, procede resolver si la participación del señor Johnny Ventura, conocido cantante popular dominicano, en el “gran concierto liberacionista” programado para la fecha indicada y con ocasión del “acto de presentación de la candidatura de Rolando Araya", contraviene el articulo 19 de la Constitución Política al disponer, en su párrafo segundo, que los extranjeros "No pueden intervenir en los asuntos políticos del país".-

La limitación que el mencionado artículo constitucional impone a los extranjeros, en el sentido de que “No pueden intervenir en los asuntos políticos del país”, constituye una excepción a la regla general, sentada por esa misma norma, en su párrafo primero, al disponer expresamente que "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses” y, por lo tanto, tratándose de una limitación a los derechos consagrados en la propia Constitución, su interpretación debe ser restrictiva, en armonía con las otras normas de ésta que regulan esos derechos y en favor del ejercicio de éstos por los extranjeros. En consecuencia, los “asuntos políticos del país", en los cuales no pueden intervenir los foráneos, deben estar previstos, al menos por exclusión, en la propia Constitución o en la ley, porque no otra regla puede derivarse del texto del articulo 19 constitucional al señalar, luego de reconocer aquellos derechos en forma general, "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen".-

Bajo este razonamiento jurídico general, una primera conclusión es que, los “asuntos políticos”, en los que no pueden intervenir los extranjeros, son aquellos previstos en la propia Constitución Política, generalmente por exclusión. En su artículo 90, por ejemplo, dispone que “La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años” excluyendo, además de los menores de dieciocho años, a los extranjeros. En este mismo sentido, se expresa el Constituyente en los artículos 93, 94, 95 inciso 2), 98, 108 inciso 2), 131 inciso 1°), 142 inciso 1°), 159 inciso 1°), entre otros. El Código Electoral, por su parte, en el artículo 1° dispone que "Son electores todos los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro Civil...”, excluyendo también a los extranjeros, fórmula que se reitera en los artículos 4, 40, 46, 49, 57, 60, 64 inciso e), 69, entre otros.-

También es jurídicamente posible, incluir dentro del impedimento, los actos conexos o derivados de las limitaciones constitucionales o legales, aunque no estén señalados expresamente o por exclusión, siempre que razonablemente se puedan derivar de aquellas, por ejemplo, las actividades señaladas en los artículos 89, 90, 91, 93 y 94 del Código Electoral, en los cuales no se excluye, en forma expresa, a los extranjeros ni se dice que sólo los costarricenses pueden ejercer esas actividades pero que, sin embargo, por tratarse de labores y representaciones propias y concretas del proceso electoral, sin duda alguna, sí forman parte de "los asuntos políticos del país" y que por lo tanto, también están vedadas a los extranjeros.

Es decir, la restricción constitucional, interpretada en armonía con las otras normas constitucionales relacionadas con la materia electoral, no deben conducir a una limitación más allá de lo que razonablemente debió tener presente el Constituyente al promulgarla y que, en general, de lo que se trata es de evitar que los extranjeros, ejerzan influencia o, lo que es más grave, control sobre actuaciones o decisiones políticas que impliquen intromisión en las potestades soberanas del pueblo costarricense en materia electoral. No es, en consecuencia, cualquier participación de un extranjero en actividades de los partidos político o de sus precandidatos, candidatos o tendencias la que contraviene el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política, sino aquella que directa o indirectamente implique o afecte el ejercicio de los derechos políticos, actuaciones o decisiones en esa materia, que sólo corresponden a los costarricenses por mandato de la propia Constitución Política o la ley. En fin, es una protección al libre ejercicio de la soberanía nacional en el campo político electoral que la Carta Magna reserva exclusivamente a los costarricenses.-

Bajo los anteriores razonamientos, no encuentra fundamento el Tribunal para estimar, que la participación de un músico o cantante extranjero como artista, junto con otros artistas y conjuntos musicales costarricenses, en el “gran concierto liberacionista", con motivo del “acto de presentación de la candidatura de Rolando Araya”, constituya una “intervención en los asuntos políticos del país" ni, en general, que sea una intromisión o amenaza para el libre y soberano ejercicio de los derechos electorales de los costarricenses, en los términos en que, razonablemente, debió preverlo el Constituyente de 1949 al consignar esa limitación en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política, la cual, interpretada en forma aislada del resto de la normativa constitucional electoral y sin ahondar sobre el verdadero propósito de quienes la prohijaron, puede conducir, por el contrario, a violar los mismos derechos que la propia Carta política, garantiza a los extranjeros, incluso en el mismo artículo 19.

Por estas razones y por mayoría, con el voto salvado del magistrado Seing Jiménez, de plano se declara improcedente la gestión para que se impida la actuación del señor Johnny Ventura en la actividad indicada, siempre que su participación no trascienda el ámbito exclusivamente artístico porque, de lo contrario, su intervención si podría eventualmente ser violatoria de la propia Constitución o la ley, en especial, de los artículos 64 y 65 de la Ley de Migración y Extranjería y el 21 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones.-

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y disposiciones constitucionales y legales indicadas y con la advertencia señalada en el último párrafo del Considerando II de esta resolución, por mayoría, con el voto salvado del magistrado Seing Jiménez, de plano SE DECLARA IMPROCEDENTE la gestión promovida por el Licenciado Tomás Esquivel Cerdas, para que se impida la participación del señor Johnny Ventura, en la actividad denominada “gran concierto liberacionista", con motivo del “Acto de presentación de la candidatura de Rolando Araya”, programada para el próximo sábado trece de enero en curso. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

Juan Antonio Casafont Odor Mario Seing Jiménez  

 

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SEING JIMENEZ 

 

El suscrito integrante salva su voto por las siguientes razones:

1) Sobre la procedencia de la denuncia formulada, estima el suscrito que por la naturaleza de la misma y el bien jurídico tutelado, el denunciante se legitima con lo que podríamos denominar interés difuso electoral, y es procedente entrar a conocer su gestión.

2) En cuanto al fondo se refiere, este Tribunal tiene como antecedentes de prohibir la intervención de artistas extranjeros: lo resuelto en la sesión celebrada a las 16: 45 horas del 10 de octubre de 1986, con motivo de querer presentar en una manifestación política en Hatillo 3 a los grupos el Rey de la salsa de Puerto Rico Ismael Miranda y su orquesta; el baladista Español Luis Eduardo Aute, y el fabuloso grupo de rock Italiano Tony Spósito; y el caso resuelto en la sesión número 9295 del 28 de noviembre de 1989, en que también para una manifestación política se prohibió la presentación de la cantante española Taina Jiménez, “tan sólo por esa razón”, refiriéndose a la prohibición establecida en el párrafo 2do del artículo 19 de nuestra Constitución Política que dice que los extranjeros ”No pueden intervenir en los asuntos políticos del país”. La mencionada disposición constitucional no hace ningún distingo ni reserva, ya que la prohibición es general, amplia y no es conveniente que en ninguna forma un extranjero intervenga en los asuntos políticos del país.

 

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la publicidad escrita que se adjuntó a la queja, la presentación que se pretende de Johnny Ventura es con motivo de la inscripción de la precandidatura del Ing Rolando Araya Monge para participar en los comicios del Partido Liberación Nacional en que se escogerá al candidato presidencial, acto que se celebrará precisamente frente al Balcón Verde que es la sede central de dicho Partido. No cabe la menor duda que dicho acto, si se quiere, es absolutamente de naturaleza política y la intervención del señor Ventura no es conveniente, no sólo por su nacionalidad extranjera -que por sí sola es suficiente para prohibirle su participación- sino también por su conocida actividad y desempeño de un puesto político en su país, República Dominicana. Además, en una celebración de carácter político como la que se pretende que participe, es muy difícil impedir algún tipo de manifestación de su parte para resaltar la figura política de su patrocinador. Debe tenerse presente que en las últimas contiendas electorales los candidatos han sido acompañados por artistas nacionales que se destacaron con sus intervenciones.

 

A lo anterior debe agregarse que a criterio del suscrito, tampoco es válida la argumentación que pudiera esgrimirse en el sentido de que esa prohibición sólo se da dentro del período electoral comprendido entre la inscripción de las precandidaturas, o a partir de la convocatoria a elecciones que haga el Tribunal hasta el día de las elecciones nacionales. Dicho artículo no establece ningún plazo y los actos políticos se pueden celebrar en cualquier período, y por lo mismo, la prohibición constitucional rige en todo momento.

 

Por todo lo anteriormente expuesto el suscrito considera que debe acogerse la denuncia interpuesta y proceder a girarse las instrucciones correspondientes a efecto de que se impida la presentación del señor Jhonny Ventura y su conjunto musical en la actividad política anunciada.-

  

 

 

Mario Seing Jiménez