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Nº 1440-E-2000 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, San José, a las
quince horas del catorce de julio del dos mil.
Acciones de Nulidad Absoluta acumuladas, presentadas por su orden por
los señores Fabio Enrique Delgado Hernández y Alvaro Marín Rojas, a la
que se tuvo por adheridos al señor Alvaro Montero Mejía y a la señora
Esperanza Tasies Castro, y por Larry Wein Calvin y José Luis Castillo
Solano en contra de la convocatoria a asambleas distritales, cantonales,
provinciales y nacional acordada por el Comité Ejecutivo Superior del
Partido Fuerza Democrática.
RESULTANDO
1.- En memorial presentado el tres de abril del año en curso, los señores
Delgado y Marín, solicitan a este Tribunal, en lo medular, que determine “si la
convocatoria a asambleas distritales, cantonales y demás cumple o no con los
requisitos de legalidad que exige el ordenamiento respectivo. Lo anterior a fin de
garantizar a todos los miembros de nuestro partido que pueden participar en tales
procesos con la garantía de que se están haciendo correctamente las cosas y que sus
esfuerzos no serán lanzados a la borda, frente a un cuestionamiento futuro.”.
2.- En escrito presentado el 26 de abril siguiente, los citados señores en
atención a la prevención hecha mediante resolución Nº 695-E-2000 del día 14 de ese
mes, con base en las razones que indican, solicitan que se revise la legalidad del acto
del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática, adoptado en las
sesiones del 9 de febrero y 16 de marzo últimos, por asumir funciones irregulares
tendientes a regular procesos internos de renovación de estructuras partidarias, por
atentar contra los derechos político-electorales de los miembros actuales, sus
simpatizantes y electores en general con aspiraciones a constituirse en miembros.
Finalmente afirman que la actuación del citado Comité, viola el principio de
legalidad, el debido proceso y el de jurisdicción y competencia.
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3.- En resolución N. 791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo se tuvo
por adherido al señor Alvaro Montero Mejía, quien solicita, con fundamento en los
argumentos que expone, se ordene de inmediato la suspensión de la convocatoria, se
señale y ordene el rumbo legal y estatutario para la celebración de las Asambleas,
así como el camino legal para el nombramiento del Tribunal de Elecciones Internas
y su responsabilidad en la celebración de las distintas elecciones internas del
partido, con indicación de si son válidos o no los actos y resoluciones del Comité
Ejecutivo en donde participa el Lic. Vladimir De la Cruz con un cargo que a su
juicio no tiene y si para la validez de los actos de ese comité, sus miembros deben
ser convocados a sus reuniones ordinarias por un medio comprobable.
4.- En memorial recibido el 11 de mayo último, la señora Esperanza Tasies
Castro, pide se le tenga por adherida a este proceso, lo que se acogió parcialmente
en resolución de las 10:00 horas del 25 de mayo siguiente.
5.- Por resolución Nº 1110-E-2000 de las 9:36 horas del 24 de mayo último,
en el expediente Nº 98-S-2000 que es Recurso de Amparo interpuesto por Larry
Wein Calvin y José Luis Castillo Solano contra las Asambleas Distritales,
Cantonales, Provinciales y Nacional del Partido Fuerza Democrática, se dispuso.
“Por Tanto: Se rechaza de plano, como recurso de amparo la gestión de los señores
Larry Wein Calvin y José Luis Castillo Solano. Tramítese la misma como acción de
nulidad, de la cual se confiere audiencia por tres días al Partido Fuerza Democrática.
Se ordena la acumulación de este expediente al Nº 85-L-2000 Notifíquese.”.
6.- Conferidas en cada caso las audiencias correspondientes al Partido Fuerza
Democrática, éste, a través del Presidente del Comité Ejecutivo Superior, solicita se
confirme el rechazo del recurso de amparo y se rechace la acción de nulidad
cursada, confirmando lo actuado por el Comité Ejecutivo Superior del Partido y se
reconozca que la convocatoria para el proceso de las Asambleas Distritales,
Cantonales, Provinciales y Nacional está acorde con la legislación electoral y
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estatutaria, declarando a su vez que el órgano que las ha convocado es el Comité
Ejecutivo Superior debidamente nombrado en la Asamblea Nacional y que el acto
de esta convocatoria se tomó de conformidad con las formalidades establecidas para
ese organismo.
7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales y
constitucionales, no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado y esta
resolución se dicta previas las deliberaciones de rigor.
Redacta la magistrada León Feoli, y;
CONSIDERANDO
I .- Se tienen por acreditados los siguientes extremos de importancia: 1.- Que
el Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática, en acuerdo adoptado
en las sesiones celebradas los días 2 y 9 de febrero y 16 de marzo del año en curso
convocó al proceso de realización de sus Asambleas Distritales, con el propósito de
“a) nombrar los cinco Delegados a la Asamblea Cantonal. b) nombrar los tres
miembros del Comité Ejecutivo Superior del Distrito. c) constituirse en el
organismo de base del Partido en el Distrito respectivo,” (acuerdo publicado en el
Alcance Nº 20 a La Gaceta Nº 63 de 29 de marzo del 2000). 2.- Que en ese mismo
acuerdo se dispuso: “9. Tribunal Electoral del Partido. a) Se integrará un Tribunal
Electoral. b) El Comité Político Nacional Ampliado aprobará la integración de este
Organo. El Secretariado Ejecutivo hará la propuesta del mismo. Para su integración
se podrán hacer propuestas de candidatos al Secretariado Ejecutivo por parte de los
organismos del Partido o a título personal... c) El Tribunal Electoral deberá de estar
nombrado por el Comité Político Nacional Ampliado, a más tardar el 15 de marzo
del 2000. Las atribuciones de este órgano serán las de: a) vigilar y garantizar la
pureza y la eficacia de los procesos de realización de las asambleas distritales,
cantonales y provinciales. b) recibir las inscripciones de papeletas. c) elaborar el
padrón de la Asamblea Distrital... d) las potestades que se le otorgan
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estatutariamente a los organismos electorales del partido” (ibídem) 3.- Que en ese
mismo acto, se fijó fecha para la celebración de las Asambleas Cantonales,
Provinciales, y Nacional, sujetando las dos primeras a lo dispuesto en esa
convocatoria, al Estatuto y al Código Electoral (ibídem) 4.- Que el Comité
Ejecutivo Superior, en sesión celebrada el 23 de febrero del año en curso, aprobó las
“Normas para la realización de las Asambleas Distritales” (acta de asamblea, visible
a folios 191 y siguientes) 5.- Que el citado Comité, el 24 de noviembre de 1999,
con el propósito de fortalecer los órganos de dirección, creó provisionalmente al
Comité Político Nacional Ampliado y determinó quienes serían sus integrantes (acta
número 46, a folios 184 vlto y siguientes) 6.- Que en Asamblea Nacional celebrada
el diez de mayo de 1997, se nombró como “Secretario Nacional Suplente” del
Comité Ejecutivo Superior, al señor Vladimir De la Cruz De Lemos (acta número
3, cuya copia corre a folios 207 y siguientes)
II.- El punto medular de este asunto, estriba en determinar la validez de los
acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza
Democrática los días dos y nueve de febrero y dieciséis de marzo todos del dos mil,
que culminaron con la convocatoria para celebrar las Asambleas Distritales,
Cantonales, Provinciales y Nacional con el propósito inicial de “a) nombrar los
cinco Delegados a la Asamblea Cantonal. b) nombrar los tres miembros del Comité
Ejecutivo Superior del Distrito. c) constituirse en el organismo de base del Partido
en el Distrito respectivo,”. Los recurrentes y adherentes exponen diferentes
argumentos para sustentar su petición de declaratoria de nulidad. A cada uno de
ellos en forma pormenorizada se refirió el Partido, no sin antes reseñar tanto en la
gestión inicial como en escritos posteriores, diversos aspectos ajenos al punto a que
se contrae esta acción, tal como la participación y trayectoria partidaria de los
recurrentes, lo que evidencia el derecho de participación y la ausencia de vicios de
legalidad que atenten contra derechos político-electorales; también refiere citas
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puntuales y comentarios de diversos artículos del Estatuto, de su oposición a que se
gestionara de oficio la acción de nulidad pues ello hace caer al Tribunal en acciones
de ultrapetita, y estimar que debieron rechazarse las gestiones de amparo y validar
la convocatoria con la documentación que obra en este organismo y la correcta
interpretación de las normas que regulan la labor del Comité Ejecutivo Superior y
finalmente cuestionar y luego reconocer la competencia de este Tribunal para
conocer de la presente acción.
Para una mejor comprensión, procede de seguido una síntesis de lo aducido en cada
caso por las partes y su correspondiente análisis jurídico.
III.- ORGANO COMPETENTE PARA HACER LA CONVOCATORIA
A LAS DIFERENTES ASAMBLEAS.
Los recurrentes y adherentes estiman que el Comité Ejecutivo Superior carece de
facultades y potestades legales para convocar a las diferentes asambleas del partido,
ya que esta decisión corresponde a la Asamblea Nacional, como órgano de dirección
política y de mayor jerarquía, sin que en el Estatuto exista disposición alguna que
permita su delegación.
Fuerza Democrática considera que el Comité Ejecutivo Superior sí tiene
competencia para proceder en la forma en que lo hizo. Hace una diferencia entre dos
tipos de convocatoria: la que tiene como propósito la renovación interna de
autoridades y la de designación de candidatos a puestos de elección popular. Señala
por una parte que, ante la omisión de la legislación electoral en cuanto a las
competencias de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Superior, debe
acudirse al estatuto del partido, en el que se establecen funciones específicas y por
otra, que acorde con el artículo 74 del Código Electoral, corresponde al Comité
Ejecutivo Superior la responsabilidad de organizar y dirigir las convenciones
nacionales, función que podrá delegar en un Tribunal Electoral Interno, sin que la
legislación disponga nada en particular sobre la realización de las asambleas como
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proceso de renovación de sus autoridades políticas desde las instancias inferiores
hasta la superior. A su juicio, de conformidad con el artículo 26 de los estatutos se
deja por omisión al Comité Ejecutivo Superior, las demás funciones no
expresamente asignadas a otros órganos entre ellas, la convocatoria a las asambleas
partidarias cuando no lo hace el Directorio Político Nacional o cuando no se
convoquen por petición expresa del 25% de sus miembros. Agrega, además, que de
conformidad con los estatutos esta convocatoria debe hacerse en el período
comprendido entre los veinte y diez meses anteriores a las elecciones nacionales
respectivas y subsiguientes, esto es, entre los meses de junio del año 2000 y abril del
2001, plazo dentro del cual se encuentra la efectuada siendo que la primera está
prevista para el 21 de mayo del año en curso. Refiere que a la Asamblea Nacional
corresponde la designación de los candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, y
Diputados, a falta de un procedimiento más participativo y completar la lista de
candidatos a regidores y síndicos cuando se sometan a su consideración o estuvieren
incompletas. Concluye que la convocatoria se apega a los principios de igualdad
pluralista, racionalidad y proporcionalidad dispuestos en la normativa electoral.
La dirección política superior de un partido, está atribuida legalmente (artículo 61
del Código Electoral) a la asamblea de mayor rango, que en el caso de los partidos
inscritos a nivel nacional, lo es la Asamblea Nacional. Este concepto de dirección
política superior, comprende todos aquellos aspectos de trascendencia para el debido
accionar de la organización partidaria tales como lineamientos generales,
designación de ciertos órganos, sus competencias, decisiones sobre fusión o
coalición y en lo que al tema interesa, la calendarización de actividades
encaminadas a llevar a cabo los procesos necesarios para participar en las
elecciones, si estatutariamente no hubiere sido predeterminada.
Este tipo de funciones, consustanciales a su condición de autoridad superior,
resultan del todo indelegables a órganos de menor jerarquía, aún por la vía
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estatutaria, de manera que no podría el Comité Ejecutivo Superior a quien la ley le
asigna únicamente la ejecución de los acuerdos de aquella y la convocatoria a
convenciones nacionales, sin que el estatuto amplíe sus facultades (artículo 8),
aducir vacío normativo o indefinición de la propia Asamblea Nacional para asumir
como propias competencias reservadas por la ley a esa instancia superior.
En el caso concreto Fuerza Democrática, estableció estatutariamente un calendario
para la celebración de las Asambleas Distritales y definió el medio que debe
utilizarse para su convocatoria (artículos 10 y 22), sin precisar a quien corresponde
convocar , cuando de renovación de autoridades partidarias se trate.
Siendo entonces que la Asamblea Nacional a través del estatuto predeterminó un
calendario para su realización (aspecto que por definición le corresponde), la
convocatoria, a condición de que se sujete a ese calendario, no es sino un mero acto
de ejecución de esa decisión política superior; por tanto sí entra dentro de la
competencia ejecutora del Comité Ejecutivo Superior, a quien se le reconoce esa
potestad.
Pese a lo anterior, las asambleas distritales de Limón están viciadas de nulidad, en
virtud de que fueron convocadas para el 21 de mayo último, fecha que se encuentra
fuera del calendario previsto en el estatuto, según el cual, las asambleas distritales
deben realizarse entre los diez y los veinte meses anteriores a la celebración de las
elecciones nacionales, esto es, entre los meses de junio del 2000 y abril del 2001,
como el propio partido señala con acierto, aunque así no lo aplicó.
IV.- COMITÉ POLÍTICO NACIONAL AMPLIADO
En íntima relación con el extremo anterior, se reclama la creación de un Comité
Político Nacional Ampliado que, a juicio de los actores, en asocio con el Comité
Ejecutivo Superior, asume facultades de legislar, que no le otorgan los estatutos y
menos con la potestad de convocar a un proceso de integración de las asambleas
partidarias además de que se ignora quiénes lo integran, cuáles son sus funciones y
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cómo se controlan sus actos. Consideran violado el artículo 98 de la Constitución
Política al atribuirse un grupo de personas un poder de convocatoria que compete a
otra instancia, impidiendo así el derecho a agruparse en un partido, sin garantías
mínimas de participación democrática, certeza y seguridad jurídica.
En respuesta a lo anterior, el Partido señala que recientemente ha funcionado ese
Comité que es “un grupo de apoyo, de reflexión política amplia dentro del partido.
No es un órgano estatutario y por ello no tiene ninguna función resolutiva ni
potestativa ni puede tomar acuerdos.” (folio 85 de este expediente. En términos
similares se pueden ver sus manifestaciones a folio 64).
Según consta en el acta número 46 (folios 184 vuelto a 186 de este expediente), el
Comité Ejecutivo Superior, con el ánimo de fortalecer los órganos de dirección de
manera provisional, mientras se integra la nueva Asamblea Nacional, acordó la
creación del “Comité Político Nacional Ampliado” hasta noviembre del 2000,
integrado por los miembros del: secretariado ejecutivo, comité político designados
en noviembre de 1996, regidores electos, coordinadores de las comisiones de trabajo
y selectivamente aquellos que determine el secretariado. En el acta cuarenta y ocho,
se da cuenta de una reunión de ese comité, sin que se precisen sus alcances.
Pese a las razones que dieron origen a su creación, en el acuerdo de convocatoria
(ver punto nueve) se delega en el Comité Político Nacional Ampliado la integración
del Tribunal Electoral, previa propuesta del Secretariado Ejecutivo, otorgándole de
esta manera poderes de decisión.
La creación de cualquier órgano decisorio o ejecutorio es reserva estatutaria o bien
competencia del Directorio Político Nacional, que se yergue como un órgano
intermedio entre la Asamblea Nacional y el Comité Ejecutivo Superior, integrado
con un criterio más pluralista, asegurando una mayor fidelidad a la voluntad de la
Asamblea Nacional como órgano superior, dado que sus miembros también lo son
de ella (artículo 7.a.b. y 26 c. del estatuto).
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Sobre este Directorio Político Nacional, recae por disposición estatuaria una
competencia genérica tanto de la dirección como de la acción política del partido
(que habría que entenderla subordinada a aquellos aspectos propios de la Asamblea
Nacional como órgano superior, que además puede por sí, revisar sus decisiones);
así como la potestad de crear organismos según las circunstancias y necesidades
(artículos 7.b) iii) y 28 del estatuto).
De manera entonces que el Comité Ejecutivo Superior, carece de competencia para
crear organismos y atribuirles, como en la especie sucedió, funciones propias de
otras instancias, lo que torna en nula la existencia del Comité Político Nacional
Ampliado y cualquier decisión que de él se origine.
V.- PARTICIPACIÓN DEL LICENCIADO VLADIMIR DE LA CRUZ
EN EL COMITÉ EJECUTIVO SUPERIOR.
Para los accionantes, la participación del señor Vladimir De la Cruz en calidad de
Secretario General a.i del Comité Ejecutivo Superior es irregular al carecer de un
requisito de validez formal dado que nunca se inscribió en el Registro Civil el acta
de la Asamblea Nacional del 10 de mayo de 1997, en que se le designó como tal.
Contrario a ello, el partido estima que la propia Asamblea Nacional lo nombró
desde el 30 de noviembre de 1996 y desde entonces se integró al Directorio Político
Nacional. Posteriormente, en la Asamblea Nacional del 10 de mayo de 1997, se le
nombró como suplente del Secretario del Comité Ejecutivo Superior y en ese
carácter se ha desempeñado ante el abandono del cargo de su titular, prácticamente
desde la fecha de su nombramiento. Manifiesta que los miembros de ese comité
siempre han sido convocados, por lo que las aseveraciones tendientes a anular los
actos por su participación carecen de sustento, pues si el órgano está debidamente
constituido es lógico que sus actos sean legítimos. Agrega que el recurrente Delgado
Hernández ha certificado como notario público la condición de Secretario General
del Lic. De la Cruz, dando fe pública de esa condición, además de que en este
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Tribunal consta la documentación correspondiente a ese nombramiento tanto por el
acta de 30 de noviembre de 1996 como por los informes de los delegados a todas las
Asambleas Nacionales realizadas en 1997 y las propias certificaciones notariales.
Enfatiza que la señora Tasies fue nombrada como secretaria, con una función más
secretarial que política y luego, por reformas estatutarias, se creó el cargo de
secretario general, con labores más políticas y es, ante la ausencia de aquélla, que
entró en ejercicio de sus funciones el suplente.
Según consta en los autos, la señora Esperanza Tasies fue electa en el cargo de
secretaria propietaria del Comité Ejecutivo Superior; posteriormente la Asamblea
Nacional realizada el 10 de mayo de 1997 y, que a la fecha de la convocatoria no
había sido acreditada ante el Registro Civil, designó como suplente de ese puesto al
señor De la Cruz.
Dispone el párrafo segundo del artículo 61 del Código Electoral que, para cada
miembro del Comité Ejecutivo Superior, la Asamblea Nacional debe designar un
suplente, quien actuará en las ausencias temporales del propietario respectivo,
además de que, según los incisos h) y j) del artículo 58 de ese cuerpo normativo, en
los estatutos se debe indicar la forma en que se integran y sustituyen los puestos de
los propietarios y suplentes de los organismos internos y la forma de convocar a
sesiones.
A la luz de esa disposición, el estatuto establece en los incisos b) y j) del numeral 26
que corresponde a la Asamblea Nacional el nombramiento por un período de cuatro
años del Comité Ejecutivo Superior formado por un mínimo de tres miembros
propietarios: Presidente, Secretario General y Tesorero , “con un suplente para cada
uno de ellos, que lo sustituya en ausencias temporales”, así como su remoción –o
por parte del Directorio Político Nacional-, “cuando surja motivo para su destitución
o se ausenten permanentemente.”
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La convocatoria a sesiones, de conformidad con el artículo 10 del estatuto puede
hacerse por telegrama, fax, notificación personal o cualquier otro medio de forma tal
que quede constancia, circunstancia ésta última que en el caso de la señora Tasies
se echa de menos y por ende no puede por sí mismas justificarse su ausencia, en
términos de dar paso a una indebida integración del órgano con un suplente, cuya
condición para ejercer el cargo como titular, presupone necesariamente que el titular
fue debidamente convocado y no bajo la presunción de una renuncia que en todo
caso debe ser expresa y no puede presumirse, o un abandono, que provocaría su
remoción, según previsión estatutaria. De manera entonces que la ausencia de
convocatoria a la señora Tasies, deslegitima la participación prácticamente de pleno
derecho del señor De la Cruz, su integración resulta irregular y vicia de esa manera
la conformación legal del Comité Ejecutivo Superior y por ende los acuerdos así
adoptados resultan nulos. A lo anterior se une la circunstancia de que
correspondiendo al Comité Ejecutivo Superior la representación legal del partido, su
nombramiento carece de un requisito de eficacia, ante la falta de acreditación en el
Registro Civil, por lo que, frente a terceros las actuaciones en que hubiere
participado, salvo situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos, resultan
nulas.
VI.- PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA.
Consideran los recurrentes que se viola el principio de publicidad al haberse
publicado la convocatoria en La Gaceta, impidiendo los alcances y cobertura que
hubiere tenido en caso de hacer uso de otros medios, como tradicionalmente se
había hecho. El Partido defiende el uso de ese medio, por estimar que responde a lo
dispuesto en el artículo 10 del Estatuto y ser el utilizado para divulgar la legislación
en general, incluida la electoral.
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El artículo de última cita, establece que la convocatoria a las Asambleas Nacional,
Provinciales, Cantonales o de Distrito Administrativo “deberán realizarse por medio
de convocatoria pública, a través de los medios de comunicación colectiva.”.
No duda el Tribunal de que La Gaceta es un Diario Oficial de circulación nacional y
en ese sentido, hay que entender que su publicación en ese medio cumple con las
exigencias establecidas; sin embargo y esto es algo que debe considerar el partido
para situaciones futuras, si el propósito de la publicación es dar difusión al acuerdo
de convocatoria, La Gaceta no es el medio más conveniente, en virtud de que es
público y notorio que su acceso es bastante restringido. A diferencia de los medios
de comunicación colectiva, éste no se obtiene en puestos de pregón ni es leído por
un sector importante de la población, pues aún y cuando los diferentes medios de
comunicación colectiva difundieron la noticia, este hecho no puede sustituir la
necesaria información oficial, máxime si se toma como referente que las asambleas
de distrito son abiertas y procuran la participación de todos los simpatizantes y
adherentes, lo que obliga a adoptar medidas tendientes a favorecer al máximo su
divulgación.
VII.- TRIBUNAL ELECTORAL INTERNO.
Aducen los recurrentes que el Comité Ejecutivo Superior se atribuye la potestad de
elegir un Tribunal Electoral Interno, competencia atribuida en los estatutos a la
instancia máxima del partido. Se dispone además sobre los objetivos, conformación,
plazo, día, inscripción, plazo de apertura y forma de votación, que es materia propia
de ese Tribunal, previa aprobación de su reglamento por parte de la Asamblea
Nacional.
El Partido reconoce que el nombramiento de los integrantes del Tribunal de
Elecciones Internas corresponde a la Asamblea Nacional, pero agrega que si ésta no
lo hace de modo expreso, por imposibilidad de convocatoria, puede hacerlo el
Comité Ejecutivo Superior en armonía con los artículos 74 del Código Electoral y
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45 del Estatuto. Señala que por la naturaleza del proceso; renovación de autoridades
políticas internas, todos los miembros del partido pueden participar de acuerdo a los
principios de igualdad, pluralidad, racionalidad y proporcionalidad, dado que el
único requisito para hacerlo es la adhesión al Partido y, en ese sentido, en nada se ha
afectado a los recurrentes. Bajo esa perspectiva, estima que lo actuado se ajusta a lo
establecido en la legislación electoral, sin que existan vicios de legalidad por el
fondo o por la forma o lesión de derechos de participación política.
El Tribunal de Elecciones Internas no es precisamente una instancia que conforme
la estructura partidaria mínima exigida por el Código Electoral a los partidos
políticos. A él se refiere el párrafo tercero del artículo 74 de ese cuerpo normativo,
como aquél en quien el Comité Ejecutivo Superior podrá delegar la organización y
dirección de las convenciones nacionales.
Como en este caso no se está en presencia de convenciones nacionales, es claro que
el Comité Ejecutivo Superior carecía de atribuciones para su organización y
dirección y desde luego para “delegar” esa tarea en un Tribunal creado por él
mismo.
Es importante destacar también el hecho de que, de conformidad con el punto nueve
de la convocatoria, en realidad existe una doble delegación, pues además de la
apuntada, se delega en el Comité Político Nacional Ampliado, el nombramiento de
los integrantes de ese Tribunal, previa propuesta del Secretariado Ejecutivo,
invadiendo de esa manera funciones propias de otras instancias.
En punto al Tribunal de Elecciones Internas, interesa destacar que, según expresa
disposición estatutaria –artículos 45 y 46-, su nombramiento corresponde hacerlo a
la Asamblea Nacional. Le corresponde elaborar su propio reglamento, sujeto a
votación por parte de esa Asamblea, y en él debe estipular todo lo concerniente a
aspectos “organizativos, requisitos de los aspirantes, plazos electorales, normas de
propaganda etc. que den seguridad jurídica a los interesados en las elecciones.”.
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También puede asumir cualquier otra labor que le encargue la Asamblea Nacional o
el Directorio Político Nacional.
Si en la especie se pretende la elección de los delegados a partir de las asambleas
distritales, a fin de conformar las subsiguientes, evidentemente se está en presencia
de un proceso de elección, que a su vez, se liga íntimamente con el de la
designación de los candidatos a puesto de elección popular, dadas las atribuciones
estatutarias otorgadas a las asambleas cantonales, provinciales y nacionales, de
manera que el Tribunal considera que es precisamente al Tribunal de Elecciones
Internas previsto en los estatutos a quien corresponde esta tarea o, en su defecto, a
aquella instancia contralora que en uso de sus potestades acuerde crear para ese fin
el Directorio Político Nacional.
VIII.- Es importante tomar en consideración que toda interpretación en
materia electoral, debe estar precedida de una obligada referencia constitucional a
dos principios fundamentales. Por una parte, el concepto de libre agrupación en
partidos políticos como una especie del género del derecho a la libre asociación y,
por otra, el concepto de democracia. Esto es así por cuanto el artículo 98
constitucional da a las agrupaciones políticas libertad en su creación y en el ejercicio
de sus actividades, pero advirtiendo que su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Esta necesidad de democratización resulta aún más evidente, si se toma en
consideración que el artículo 65 del Código Electoral los califica como el único
medio para participar en las elecciones, de ahí que resulte comprensible la garantía
prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima, sin perjuicio de
que se complemente vía estatutaria, con la salvedad de que por este medio no se
puede hacer inoperante el modelo de organización democrática.
Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa competencia autorreglamentaria y los
actos generales o concretos que de ella se deriven, ya sea en la órbita de la toma de
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decisiones o en su ejecución, no pueden dificultar o imposibilitar la participación de
grupos o personas.
Este derecho de los ciudadanos a agruparse en partidos es un derecho de libertad
que obliga a los partidos a estimularlo, erradicando de su seno cualquier decisión
tendiente a imponer medios disuasivos o indirectos que pudieren causar un efecto
contrario. La participación de los adherentes es fundamental para el ejercicio
democrático e impide a la vez la oligarquización, cada vez más en desuso, que
procura mantener concentrado el control y el poder de decisión en la cúpula del
partido, atentando de esta manera contra su propia democratización.
Dada la incidencia que, desde sus bases, tienen los partidos en la provisión,
elección y decisiones de los gobernantes, es connatural a su concepción, el que se
constituyan en un garante del goce de los derechos y libertades políticas
fundamentales que se manifiesta a través del derecho a elegir o ser electo. De ahí la
necesidad de que existan espacios de participación en donde sus afiliados cuenten
con las mayores opciones de elección posible en los procesos en donde se designan
a los representantes que integran los diferentes órganos de dirección del partido o en
los que tienen como propósito la designación de sus candidatos, para lo cual a su
vez, resulta indispensable que se favorezca la participación de todos aquellos que
cumplan con los requisitos y deseen postularse.
Esta garantía de participación en los procesos internos de los partidos, requiere el
reconocimiento y respeto de al menos dos principios fundamentales: la igualdad y la
seguridad, que resultan ilusorios si no se adoptan las medidas adecuadas en la
estructura y organización, capaces de asegurar que el proceso se llevará a cabo de
manera transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativa.
Para que este escenario sea posible y como pilar fundamental del concepto de
seguridad, resulta obvio que quienes participan en forma activa o pasiva en este tipo
de procesos, tienen derecho a conocer aquellos acuerdos que se adopten y que
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incidan de alguna manera en sus derechos y deberes, para lo cual resulta
indispensable que cada agrupación política, anticipadamente, autodetermine la
forma en que se puede accesar a ella, ya sea que opte por publicarla, por emitir
circulares o boletines, por tener un lugar fijo de información permanente y confiable
o bien que la acredite ante el Registro Civil. Caso contrario, los acuerdos carecerían
de un requisito de eficacia, que les impide perjudicar a quienes carecen de medios
adecuados para conocerlos.
Es entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal
Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los
partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues
mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales
jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad de otras normas o actos
que los desarrollen.
Esta potestad reguladora del Estado, fue reconocida por la Sala Constitucional en
su sentencia número 5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997,
cuando expresamente dijo:
“V... La constitucionalización de los partidos políticos que en
Costa Rica se asoció con modificaciones importantes que sufrió
el sistema de sufragio y con la depuración de la democracia
electoral, trae como inevitable consecuencia la expansión de la
capacidad reguladora del Estado hasta el interior de esas
agrupaciones, donde los procesos electorales se inician
realmente. En ese sentido, el primer juicio de
inconstitucionalidad se debe referir, pues, a la validez de las
reglas que implican una expansión de la potestad normativa del
Estado al interior de esas corporaciones cuyos miembros ven
limitadas así, sus propias potestades reguladoras. Este es un
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juicio sobre la validez misma de la competencia reguladora del
Estado, cuyo examen no ha sido sugerido por el actor, que se
limita a cuestionar la validez de las normas dictadas mediante
una competencia que no discute. La Sala, por las razones que se
dirán, exonera de invalidez esa competencia. Es importante
indicar que la regulación que se hizo de los partidos, primero en
la Constitución y después en el Código Electoral, determinó la
importancia que para el sistema político y electoral tendrían en
adelante esas organizaciones como sujetos esenciales en el
funcionamiento de un Estado estructurado con base en el
principio democrático. Esa competencia reguladora ha sido
empleada, dadas las circunstancias históricas, en tratar de
fomentar la democratización interna de los partidos y esa
finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución es
su única justificación, por la limitación que impone a la propia
potestad reguladora de los asociados del partido.”
IX.- Acorde con lo expuesto, en uso de la competencia conferida en el
artículo 102 de la Constitución Política y el inciso h) del artículo 19 del Código
Electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones llega a la convicción de que aún y
cuando el Comité Ejecutivo Superior de Fuerza democrática puede convocar a la
celebración de las asambleas partidarias los acuerdos adoptados en sus sesiones
celebradas los días dos y nueve de febrero y dieciséis de marzo todos del dos mil y
que dan sustento a la convocatoria a las Asambleas Distritales, Cantonales,
Provinciales y Nacional de ese Partido, son absolutamente nulos por las razones
apuntadas en cada uno de los puntos en que se analizó la integración del señor De la
Cruz en el Comité Ejecutivo Superior, la creación del Comité Político Nacional
Ampliado y del Tribunal de Elecciones Internas. Además de ello, esta situación en
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su conjunto, no ofrece las garantías necesarias para que el proceso se desarrolle con
estricto apego a los principios democráticos expuestos en el considerando anterior.
POR TANTO
Se anulan los acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo Superior del Partido
Fuerza Democrática los días dos y nueve de febrero y dieciséis de marzo todos del
dos mil. Como consecuencia de ello se anula la convocatoria a la realización de las
Asambleas Distritales, Cantonales, Provinciales y Nacional tendientes a la
renovación de autoridades políticas publicada en el Alcance Nº 20 a La Gaceta Nº
63 de 29 de marzo último.
Oscar Fonseca Montoya
Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González
Exp. N. 85-L-2000-05-04
Rec. de Nulidad o amparo electoral
Alvaro Marín y otros
C/ Partido Fuerza Democrática.
(no amp.rec.nulidad)