N.° 8805-E2-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Acción de Nulidad interpuesta por el señor Hugo Navas Vargas, Secretario General del partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE), contra el procedimiento de convocatoria a la Asamblea General celebrada por esa agrupación política el 23 de setiembre de 2012 y los acuerdos adoptados en esa oportunidad.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la gestión presentada. En la especie, el accionante acude a este Tribunal con el fin de procurar la nulidad de la Asamblea Nacional celebrada por el partido Accesibilidad sin Exclusión el 23 de setiembre de 2012 y de los acuerdos adoptados en esa oportunidad, por cinco razones fundamentales: a) porque el señor Oscar López, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo de esa agrupación, tramitó la “solicitud de fiscalización” para celebrar esa Asamblea Nacional con sustento en la convocatoria de 18 delegados partidarios y le fue concedida a pesar de que él mismo se encargó de promoverla recabando las firmas de los suscribientes mediante engaño y de que esa gestión debía ser solicitada en conjunto con el Secretario General para efectos de representación legal y eficacia; b) porque no se contó con un mecanismo de notificación que permitiere una adecuada convocatoria a los asambleístas en los términos exigidos estatutariamente; c) porque no se cumplió previamente con el procedimiento de renovación de estructuras que permitiera, mediante la celebración de asambleas provinciales, la designación de nuevos delegados para la Asamblea Nacional como mecanismo para fortalecer la democracia interna y maximizar la participación ciudadana; d) porque la Asamblea combatida aprobó la creación de un registro de militantes y la exigencia de inscripción para la participación en las asambleas cantonales, aspectos que implican reformas estatutarias que no fueron incluidas en la convocatoria y, e) porque acordó la creación y nombramiento de “coordinadores generales provinciales” para la organización del proceso de renovación de estructuras y de todo el proceso electoral interno, funciones que son propias del Comité Ejecutivo y del TEI, lo que representa una reforma el Estatuto de la agrupación no dispuesto en la convocatoria señalada.
II.- Sobre la admisibilidad de la acción de nulidad: Es importante destacar que, por imperio de ley, la Magistratura Electoral sólo puede analizar y resolver el fondo de una acción de nulidad cuando el accionante acredite o, de las piezas aportadas se desprenda, el cumplimiento previo de los requisitos de admisibilidad y legitimación que exige la normativa electoral, entre los que destacan: a) que ataque decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos a elección popular o con la selección de sus autoridades internas (artículo 233 del Código Electoral); b) que se fundamente en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de quien la promueva (ordinal 234), c) que se hayan agotado los medios de impugnación previstos a lo interno del respectivo partido político (artículo 235) y, d) que se interponga en el plazo de cinco días hábiles a partir del agotamiento de esos recursos internos (numeral 237).
En la especie, tal como se desprende del documento visible a folio 72, la Presidencia del TEI acreditó que el accionante presentó una impugnación contra los acuerdos de la Asamblea de interés pero que su abordaje ha resultado imposible dado que el órgano interno ha estado desintegrado.
En virtud de las dificultades advertidas, mediante auto de las 14:00 horas del 01 de noviembre de 2012 (folio 73), este Tribunal tuvo por acreditada la imposibilidad del gestionante de esperar la resolución definitiva del TEI como requisito para acudir ante la Jurisdicción Electoral. Sobre el particular, debe recordarse que este Colegiado ha entendido que el TEI de un partido político es el órgano interno facultado normativamente para conocer las acciones que invocan la nulidad de los acuerdos adoptados por una asamblea nacional (ver resolución n.º 5270-E2-2009 de las 10:40 horas del 26 de noviembre de 2009). En virtud de lo expuesto, el agotamiento de los medios de impugnación internos es un requisito que no resulta aplicable ni exigible en el presente caso y, en virtud de que el escrito fue presentado en esta Sede el día hábil inmediato siguiente a la celebración de esa Asamblea, se estima presentada también en tiempo.
En torno a la legitimación activa y al objeto de tutela, tomando como premisa que el accionante aduce que en la Asamblea Nacional combatida se aprobaron disposiciones que crean y designan nuevas autoridades internas y que tales acuerdos se adoptaron en forma sorpresiva pues no se habían incluido como puntos de agenda en la convocatoria respectiva, este Tribunal Electoral estima, prima facie, que al accionante -en su condición de asambleísta- le asiste un interés personal y actual que le legitima para interponer la presente gestión, lo que implica un examen, por el fondo, de las alegaciones planteadas.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes:
IV.- Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes: a) que el documento de fecha 03 de setiembre de 2012, en el que dieciocho delegados del PASE convocaron a la Asamblea Nacional del día 23 de ese mismo mes y año, no fue suscrito voluntariamente por ellos dado que desconocían su contenido, sus alcances o fueron sometidos a engaño y, b) que la convocatoria a la Asamblea Nacional cuestionada no contó con un mecanismo de notificación eficaz que permitiere su conocimiento por parte de todos los asambleístas, en los términos exigidos a nivel estatutario.
V.- Sobre el fondo. En la especie, los cinco segmentos que integran la impugnación formulada serán abordados de manera independiente y secuencial, en los siguientes términos:
a) Sobre el vicio invocado en torno a la “solicitud de fiscalización” realizada ante el Departamento de Partidos Políticos de este Organismo Electoral y la convocatoria que le sustenta.
Para sustentar su reclamo, el accionante señala que el señor Oscar López, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo de esa agrupación, tramitó la “solicitud de fiscalización” para celebrar la Asamblea Nacional con sustento en la convocatoria de 18 delegados partidarios y le fue concedida a pesar de que él mismo se encargó de promoverla recabando las firmas de los suscribientes mediante engaños y de que esa gestión debía ser solicitada en conjunto con el Secretario General para efectos de representación legal y eficacia.
El objeto sustancial del alegato ya ha sido analizado y resuelto por este Colegiado. En efecto, en resolución n.° 7195-E3-2012 de las 14:50 horas del 04 de octubre de 2012, al conocer un recurso de apelación electoral formulado por el señor Navas Vargas contra la designación de delegados que realizó el Departamento de Partidos Políticos respecto de la misma Asamblea Nacional que se conoce en este expediente, este Colegiado se pronunció de la siguiente manera:
“Una lectura integral de esta normativa permite concluir que el PASE, al desarrollar el precepto contenido en el artículo 52 inciso g) del Código Electoral en su estatuto, optó por establecer tres vías o formas distintas para convocar las distintas asambleas partidarias -1) a iniciativa del Comité Ejecutivo Superior, 2) a instancia del Comité Ejecutivo de la respectiva asamblea –en ambos casos necesariamente deberá constar el acuerdo correspondiente- y 3) cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de la asamblea correspondiente-.
(…) De la documentación aportada por el señor Oscar López Arias para tramitar la fiscalización de la asamblea en cuestión, se determina que la solicitud fue presentada cinco días hábiles previos a la actividad (folio 19), que fue suscrita por uno de los miembros del Comité Ejecutivo (folio 19), que se aportó el tipo de convocatoria utilizado (una cuarta parte de los integrantes de la asamblea, folios 20 y 22), que se indicó la agenda respectiva, la hora y fecha en que se celebraría, el nombre de la persona responsable (folio 19) y que se precisó el mecanismo utilizado para informar a sus integrantes sobre la asamblea (folio 21).
Conforme a estos elementos de prueba y en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del “Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas” y 30 del Estatuto, no observa este Tribunal que la autorización de fiscalización presente irregularidad alguna pues, tal y como se aprecia, la petición que formuló el señor López Arias cumple con todos los requisitos exigidos en ese tipo de trámites.
En este sentido, no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual la solicitud de los 18 delegados no podía ser presentada directamente por el señor López Arias ante esta Autoridad Electoral, sino que debía ser canalizada por el Secretario del Partido, para que éste la pusiera en conocimiento del Comité Ejecutivo y que este órgano, mediante acuerdo, fuera el que lo tramitara en el Departamento de Partidos Políticos, dado que aparte de que se trata de un procedimiento no previsto en el ordenamiento jurídico, ello comportaría un serio retroceso en el proceso de democratización interna de los partidos políticos en tanto la potestad de autoconvocatoria de los miembros de un órgano partidario quedaría sujeta a la voluntad del Comité Ejecutivo Superior, con lo cual este órgano decidiría, en definitiva, sobre la convocatoria solicitada por los miembros del órgano, haciendo nugatorio el derecho que les asiste de autoconvocarse y, además, contraviniendo el imperativo legal previsto en el inciso g) del artículo 52 del Código Electoral que obliga a los partidos políticos a “convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo.” (el subrayado no es del original).
(…) El derecho que tienen los miembros de un órgano partidario de autoconvocarse no puede estar sujeto a procedimientos que impidan su ejercicio; de ahí que este Tribunal, de la lectura armónica de lo dispuesto en los artículos 52 inciso g) del Código Electoral, 30 del Estatuto del PASE y 11 y 12 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas, concluye sin dificultad alguna que la solicitud de convocatoria formulada por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea Nacional podía ser presentada por el señor Oscar López Arias, en su condición de Presidente de esa agrupación política, como en efecto se realizó.” (el subrayado no pertenece al original).
Asimismo, en resolución n.° 8267-E2-2012 de las 11:15 horas del 30 de noviembre de 2012, este Tribunal analizó la procedencia de ejercer una acción de nulidad contra este tipo de solicitudes y concluyó:
“En primer término, la solicitud de fiscalización de la asamblea nacional a celebrarse el 2 de diciembre de 2012, cuyo acuerdo fue acordado por las tres cuartas partes de los delegados nacionales del PASE, no es un acto partidario susceptible de ser impugnado. El Código Electoral exige, más bien, la presencia de los delegados que designe el TSE para fiscalizar las distintas asambleas partidarias y, en ese sentido, obliga a los partidos políticos a comunicar el lugar, la fecha, la hora y el contenido de las distintas asambleas.
(…) Como tal, según se aprecia, la solicitud de fiscalización que hacen los partidos políticos al TSE solo constituye un acto preparatorio y obligado que les permite adoptar, posteriormente, las decisiones relativas a los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de sus autoridades internas, cuyos actos sí son susceptibles de ser combatidos por la vía de la acción de nulidad (artículo 233 del Código Electoral).” (el subrayado no pertenece al original).
Así las cosas, el tema planteado por el recurrente -en torno a la improcedencia de que los delegados puedan auto convocarse y de que el Presidente de la agrupación pueda efectuar la “solicitud de fiscalización”, ya ha sido analizado puntualmente y en ese entendido el accionante debe estarse a lo resuelto.
Ahora bien, en su planteamiento el interesado sugiere la producción de una irregularidad que merece mención aparte. Afirma que el documento de convocatoria no fue suscrito voluntariamente por los 18 delegados dado que desconocían su contenido, sus alcances o fueron sometidos a engaño haciéndoles creer que se trataba de otro evento partidario y no de una asamblea con esos fines. En su criterio, esos hechos además configurarían tipos penales cuya persecución resulta exigible.
El análisis de los elementos probatorios incorporados al expediente, al amparo de la normativa electoral, no ofrece ningún soporte para admitir que se haya producido un vicio en la voluntad de los suscribientes capaz de generar la nulidad de la convocatoria, por lo que el reclamo planteado deviene insubsistente. Antes bien, al revisar el Informe de Fiscalización elaborado por el Departamento de Partidos Políticos, visible a folios 53 a 63, se constata que, de los 18 delegados que suscriben la convocatoria cuestionada, únicamente la señora Isabel Estrada Guzmán estuvo ausente en la Asamblea de interés. Ello implica que 17 delegados suscribientes acudieron y participaron como asambleístas, en un escenario que era propicio para manifestarse u objetar su participación como promoventes de la iniciativa; sin embargo, no aparece ningún registro de incidencias o reclamos en ese sentido. Tampoco consta en los registros de este Tribunal, que alguno de los suscribientes haya planteado alguna gestión en ese sentido. La única documentación a la que remite el accionante es una nota del 21 de setiembre de 2012, visible a folio 43 del expediente 273-S-2012 (en el que se conoció el recurso de apelación electoral de previa cita), en la que el señor Carlos Abel Machado Ramírez objeta la presencia de su firma en esa convocatoria; no obstante, tal como se verifica a folio 70 de ese mismo legajo, en memorial del 23 de setiembre del mismo año, desconoce categóricamente el contenido del primer escrito.
Por lo expuesto, tal como se señaló en la resolución n.° 7195-E3-2012, de previa cita, este Tribunal no constata vicio de nulidad que exija su intervención, ni falta alguna que amerite el traslado del asunto ante la jurisdicción penal. No obstante, ello no es óbice para que el señor Navas Vargas acuda a esa instancia, si lo considera oportuno.
b) En torno al argumento de que la convocatoria no contó con un mecanismo eficaz para la notificación a los asambleístas, en los términos exigidos estatutariamente.
Sobre este aspecto concreto, es importante señalar que el accionante afirma la ineficacia del mecanismo utilizado para notificar la convocatoria a algunos asambleístas, pero no ofrece prueba alguna para acreditar tal situación ni demuestra que ello le hubiere afectado en su condición particular.
Este Tribunal, en sus precedentes, ha señalado que la carga de la prueba en las acciones de nulidad recae en el interesado a quien corresponde destruir la presunción de legalidad en cuanto a una actuación partidaria concreta. Es por ello que no es legalmente admisible, vía acción de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se pretenda que estos procesos se conviertan en una suerte de auditoría.
Sobre el particular, en el informe rendido a folios 79 a 86, el señor Oscar López señaló que el mecanismo que se utilizó para convocar a todos los asambleístas consistió en repartirles personalmente una boleta de invitación con las formalidades del caso; labor para la que contó con la colaboración de los señores Eduardo Rodríguez, Humberto Campos Paniagua y Flor Zamora Álvarez.
El artículo 30 del Estatuto del PASE autoriza la notificación por cualquier vía escrita, lo que implica que el medio de notificación empleado, en esos términos, se ajusta a lo dispuesto en la normativa interna y en ausencia de elementos probatorios que lo desvirtúen el vicio invocado por el accionante resulta insubsistente.
c) En torno al planteamiento de que la Asamblea cuestionada se celebró sin cumplir previamente con el procedimiento de renovación de estructuras que permitiera designar nuevos delegados como mecanismo para fortalecer la democracia interna y maximizar la participación ciudadana.
El vicio sugerido es inexistente. Según la calendarización que se obtiene de la resolución n.° DGPP-019-2009 de las 09:00 horas del 12 de mayo de 2009, dictada por el Departamento de Partidos Políticos, la renovación de las estructuras del PASE debe operar en fecha 29 de marzo de 2013; por ende, ese partido puede celebrar asambleas nacionales con la presencia de sus delegados vigentes sin que ello constituya un reparo de nulidad.
d) En torno al argumento de que la Asamblea Nacional aprobó la creación de un registro de militantes y la exigencia de inscripción para la participación en las asambleas cantonales con voz y voto, aspectos que implican reformas estatutarias que no fueron incluidas en la convocatoria efectuada.
Sobre el particular y para sustentar su reclamo, el accionante señala que, si bien el artículo 9° del Estatuto contempla la creación de un Registro Nacional de militantes, su aplicación no debió implementarse por ese mecanismo y estima que la exigencia de inscripción previa atenta contra la libre participación en los procesos electorales de personas no militantes lo que contraviene las disposiciones constitucionales.
A fin de abordar el vicio invocado importa resaltar que, en la agenda correspondiente a la Asamblea de interés, se estableció como único punto de discusión: “escuchar, discutir y aprobar la forma como el PASE llevará adelante su obligado proceso de renovación de estructuras internas (partiendo de las cantonales) de cara a los comicios electorales 2014-2018”. Por su parte, el acuerdo combatido estableció: "Para que al momento de iniciar cada Asamblea Cantonal, además de observar los requerimientos que al efecto impone el Código Electoral, se siga el siguiente procedimiento: 1. Cada interesado en participar activamente en la cantonal con voz y voto, deberá previamente inscribirse en un Registro de seguidores del PASE, para que podamos llevar el control de los votos. 2. Esta inscripción no deberá durar más de los primeros 45 minutos después del inicio de la cantonal, según la hora señalada, pero en el transcurso de la misma, se pueden seguir admitiendo inscripciones.”.
Al revisar la normativa interna en torno a estos aspectos importa resaltar que, el artículo 9° del estatuto, señala que “podrán ser militantes de ese partido todos los costarricenses mayores de edad, inscritos en el Padrón Electoral, que den su adhesión por escrito a los principios y valores aquí plasmados y estén dispuestos a trabajar por la obtención de los fines, para lo que se creará un Registro Nacional de Militantes.” y en el artículo 12 inciso a) expone, como uno de los derechos de quienes ostenten la condición de militante, el de “ejercer libremente su derecho a voz y a voto y participar activamente en los procesos para integrar los órganos internos del Partido o para las candidaturas a puestos de elección popular”.
Del contenido del acuerdo adoptado no se desprende una modificación de las normas estatutarias; más bien se verifica que, lo que hace, es integrar la regulación de los artículos 9 y 12 e implementa el registro de militantes dispuesto en el primero de esos numerales. Este Tribunal entiende, de la armonización de los textos transcritos, que el acuerdo es adoptado en el contexto de un partido político que optó por prescindir de las asambleas distritales en su estructura y que está emprendiendo sus procesos de renovación a partir de las asambleas cantonales que, en el nuevo escenario, se conforman de modo similar a como lo hacían las asambleas distritales, por los electores del cantón correspondiente afiliados al partido según los mecanismos o normas que cada agrupación haya establecido para la filiación respectiva (ver resolución nº 6262-E8-2012 de las 11:45 horas del 11 de setiembre de 2012).
Así las cosas, no encuentra este Tribunal que se haya incurrido en un vicio que amerite declarar la nulidad del acuerdo adoptado.
d) Sobre el argumento de que la Asamblea Nacional aprobó el nombramiento de “coordinadores generales provinciales” para la organización del proceso de renovación de estructuras y de todo el proceso electoral interno, funciones que son propias del Comité Ejecutivo y del Tribunal Electoral Interno, lo que representa una reforma el Estatuto de la agrupación sin que haya estado contemplada en la convocatoria respectiva.
La Asamblea Nacional celebrada adoptó el acuerdo n.° 1, en el que se aprobó una moción cuyo contenido dispone:
“Justificación: Debido al obligado proceso de renovación de estructuras internas al que nos somete el Código Electoral, considerando que el plazo fatal para que el PASE concluya todo este proceso vence el 29 de marzo 2013 y ante la notoria y evidente falta de acuerdo entre los miembros del Comité Ejecutivo Superior del PASE para conducir debidamente dicho proceso, formulamos la siguiente mosión (sic): "Para que la Asamblea Nacional, con el voto de la mitad mas uno de sus miembros presentes, designe un coordinador o coordinadora nacional y designe auxiliarmente siete subcoordinadores provinciales, provincia, para que organicen debidamente y en riguroso apego al Código Electoral, coordinen la correcta realización de nuestras 81 asambleas cantonales, las 7 asambleas provinciales y la renovada Asamblea Nacional." NOTA: Este acto no supone ni implica una variación en los Estatutos del PASE, por lo que esas designaciones tendrán un plazo máximo hasta el 29 de marzo.”.
En su defensa el Presidente del Comité Ejecutivo del PASE señaló que la Asamblea Nacional combatida no reformó sus estatutos, no eligió candidatos a puestos de elección popular, ni seleccionó autoridades internas por lo que no se cometió ningún acto impugnable en los términos del artículo 232 del Código Electoral según el cual la acción de nulidad constituye un mecanismo de control de legalidad de la actuación de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades Internas. Que, en ese sentido, los coordinadores y subcoordinadores designados en ese acto son un grupo de voluntarias y voluntarios que se ofrecieron a colaborar para hacer más expedito el proceso de organización y no representan puestos de relevancia ni de influencia, ni integran ningún órgano de vital importancia dentro del PASE.
Del análisis del texto del acuerdo adoptado así como de la exposición de motivos de la moción que lo origina, frente a la normativa vigente y los precedentes jurisprudenciales que esta Magistratura ha dictado, se desprende con absoluta claridad que el nombramiento de este grupo de colaboradores constituye una estructura que actúa en forma paralela al Comité Ejecutivo y al Tribunal de Elecciones Internas en lo relativo a las funciones que les son propias.
En efecto, el artículo 74 del Código Electoral, al regular las funciones del Tribunal de Elecciones Internas de los partidos políticos, dispone:
“ARTÍCULO 74.- Tribunal de elecciones internas
Los partidos políticos deberán, de acuerdo con el principio de autorregulación partidaria establecido en el artículo 98 de la Constitución Política, crear un tribunal de elecciones internas. Este tribunal garantizará, en sus actuaciones, la participación democrática de los miembros del partido; para ello, siempre actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia administrativa y funcional.
El reglamento de este tribunal será aprobado por la asamblea de mayor jerarquía del partido por mayoría absoluta de sus miembros, según su escala de inscripción.
Este órgano tendrá, además de las competencias que le atribuya el estatuto, la asamblea superior y el reglamento respectivo, al menos las siguientes:
a) Organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna de los partidos políticos.
b) Interpretar las disposiciones atinentes a la actividad electoral interna, al amparo de las normas de la Constitución, este Código, las leyes que regulen la actividad y los estatutos partidarios.
c) Resolver los conflictos que se susciten en el proceso, sin recurso interno alguno, salvo la adición y aclaración.”.
En materia de ordenamiento jurídico interno, los artículos 18 y 24 del Estatuto del PASE, señalan:
“ARTÍCULO 18
DEL COMITÉ EJECUTIVO SUPERIOR:
La ejecución de los acuerdos de la Asamblea Nacional corresponde al Comité Ejecutivo Superior, cuyas potestades son las siguientes:
a. Orientar la acción política del PASE en el país, en congruencia con lo establecido por este Estatuto y por la Carta Humanista a Costa Rica;
b. Establecer los lineamientos que orienten la acción política del PASE, para procurar los mejores resultados en su gestión y velar por el cumplimiento de sus compromisos éticos;
c. Convocar a las asambleas inferiores y a la Asamblea Nacional para tratar asuntos de importancia para el PASE, renovación de sus estructuras, escogencia de candidaturas a puestos de elección popular, y cualquier otra que al efecto determine el Código Electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones y este Estatuto;
d. Proponer los reglamentos internos que sean necesarios para la buena marcha del PASE, los que deberán ser ratificados por la mitad más uno de los delegados presentes en la Asamblea Nacional;
e. Designar y aprobar junto con quien haya sido electo en algún cargo de elección popular, o nombrado en cualesquier función pública en virtud de las postulaciones hechas a nombre del PASE, a los funcionarios permanentes, puestos de confianza o asesores requeridos, para lo que corresponda;
f. Las demás que le señalen la ley, este Estatuto y los reglamentos del PASE.”.
“ARTÍCULO 24
DEL TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS:
El Tribunal de Elecciones Internas, electo por la Asamblea Nacional, será integrado por tres miembros de altísima solvencia moral, quienes no podrán ostentar otro cargo dentro del Partido ni aspirar a puestos de elección popular mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, supervisará todos los procesos de elección interna del PASE organizados por el Comité Ejecutivo Superior, garantizando mediante la fiscalización de las distintas asambleas el cumplimiento riguroso y efectivo del cuarenta por ciento mínimo de participación femenina en cada uno de los procesos y por ser la máxima autoridad dentro del Partido en materia electoral interna, ajustará todos sus fallos, actuaciones y decisiones a lo dispuesto por las leyes electorales nacionales vigentes y por el presente Estatuto, siendo la instancia que debe conocer y resolver las apelaciones que en materia electoral interna, presente algún militante que se sienta perjudicado en sus derechos, quien podría posteriormente apelar los fallos de éste Tribunal ante la Asamblea Nacional.”.
Este Tribunal entiende que el espíritu de la moción y del acuerdo adoptado surgió como respuesta a los problemas que afectaban la integración y el funcionamiento del Comité Ejecutivo y del Tribunal de Elecciones Internas. No obstante, ello no puede ser sustento para autorizar la creación de estructuras homólogas que sustituyan las funciones asignadas, por mandato legal y Estatutario a órganos específicos.
Así lo expuesto, lo correspondiente es anular el primer acuerdo adoptado en la Asamblea Nacional lo que incluye los nombramientos de coordinadores nacional y subcoordinadores provinciales a que hace referencia.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar la acción de nulidad planteada y se anula el acuerdo n.° 1 adoptado por la Asamblea Nacional del partido Accesibilidad sin Exclusión del 23 de setiembre de 2012. Notifíquese y comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
Exp. n.° 281-E-2012
Acción de nulidad
Hugo Navas Vargas
C/ Asamblea General PASE
MQC/er.-