N.º 8382-E1-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo electoral presentado por los señores Walter Muñoz Céspedes y Armando Acuña Delgado, ambos en su condición de miembros del Comité gestor del trámite de recolección de firmas para convocar a un referéndum para modificar la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, contra el señor Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.
RESULTANDO
1.- En memorial recibido en la Secretaría del Tribunal a las 10:09 horas del 21 de noviembre de 2012, los señores Walter Muñoz Céspedes y Armando Acuña Delgado interpusieron recurso de amparo electoral contra el señor Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública. Señalaron que, por medio del oficio DM-1338-10-2012 del 12 de octubre de 2012, el Ministro de Educación Pública denegó la solicitud de autorización que ellos formularon a efectos de poder ubicar puestos para la recolección de firmas en los centros educativos públicos del país. Alegaron que la decisión del Ministro vulnera sus derechos fundamentales de carácter político electoral. Aseguraron que la resolución adoptada por el Ministro de Educación Pública entraña una limitación arbitraria a sus libertades, que además desatiende la nueva forma constitucional del Gobierno de Costa Rica, que ahora también es participativo. Solicitaron la estimatoria del recurso de amparo electoral (folio 1).
2.- El artículo 226 del Código Electoral en relación con el numeral 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional facultan al Tribunal Supremo de Elecciones a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente.
3.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. Los accionantes plantean recurso de amparo electoral contra el señor Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública, quien, mediante oficio n.° DM-1338-10-2012 del 12 de octubre de 2012, denegó la solicitud de autorización que ellos formularon a efectos de poder ubicar puestos para la recolección de firmas en los centros educativos públicos del país, con el objetivo de convocar a un referéndum para modificar la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Los recurrentes consideran que esa decisión adoptada por el Ministro de Educación Pública vulnera sus derechos fundamentales de carácter político electoral. Pidieron que se estimara el amparo electoral.
II.- Sobre la inadmisibilidad del amparo. Desde el momento de su presentación, todo recurso de amparo electoral exige un análisis de la gestión, el cual le permite al juez electoral valorar su admisibilidad, en virtud de que el artículo 226 del Código Electoral, en cuanto al trámite de ese instituto, hace una remisión expresa a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo artículo 9 obliga al Tribunal a rechazar de plano el recurso cuando se estime que resulta improcedente o que es infundado.
En ese sentido, el numeral 9 de comentario le otorga al Tribunal la potestad de rechazar de plano aquellas gestiones que no estén dirigidas a la protección de un derecho fundamental de carácter político electoral, dado que la pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar los derechos fundamentales y libertades de esa naturaleza, ya sea combatiendo las amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido, ya sea por la acción o la omisión de un partido político o de cualquier otro sujeto de derecho público o privado que se encuentre en una situación de poder, con la excepción de los actos dictados por los organismos electorales inferiores, pues estos no pueden ser impugnados por esta vía (artículo 225 párrafo segundo in fine).
En ese mismo sentido la Magistratura Electoral ha indicado, reiteradamente, que el amparo electoral constituye el mecanismo mediante el cual se resuelven las denuncias por violaciones a los derechos fundamentales cuando las distintas actuaciones que motivan la formulación de este recurso repercutan directamente en la materia electoral o estén relacionadas con el ejercicio y disfrute de los derechos político-electorales (véase, de aplicación al caso, la sentencia de este Tribunal n.° 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero de 2000).
En el caso concreto y en términos similares a lo apuntado en la resolución n.° 7383-E1-2012, no aprecia el Tribunal la afectación o amenaza a un derecho fundamental o libertad de carácter político electoral de los recurrentes. En efecto, esta Magistratura considera que el hecho de que el Ministro de Educación Pública haya negado la autorización para recoger firmas en las instalaciones de los centros educativos públicos del país, a efectos de convocar a un referéndum para modificar la Ley Constitutiva de la CCSS, no entraña una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o libertades de ese carácter. En ese sentido, se debe tomar en consideración que la Constitución no establece ningún precepto que obligue a las instituciones públicas a facilitar sus instalaciones para ese fin; es decir, no hay un mandato constitucional que expresamente obligue a las administraciones públicas a ofrecer los inmuebles que ocupan para ese propósito. Además, tampoco existe en la Constitución un derecho garantizado a los promotores del referéndum en un sentido similar al apuntado. Esto implica que no hay un mandato a los poderes públicos ni un derecho fundamental reconocido a las personas en cuanto a este aspecto. Finalmente en la Ley sobre Regulación del Referéndum, n.° 8492, no se indica que exista una obligación similar a la pretendida por los recurrentes.
Más bien esa normativa lo que establece es una autorización, discrecional, para que eventualmente las instituciones públicas permitan la recolección de firmas en sus instalaciones si así lo consideran oportuno. En otras palabras, la normativa de comentario no establece el deber o la obligación de las administraciones públicas de facilitar sus inmuebles. Al respecto, el artículo 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum dispone:
“Artículo 8.- Recolección de firmas. El TSE fijará los lugares para la recolección de las firmas. Para tales efectos, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las instituciones públicas quedan autorizadas para facilitar el espacio físico de sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno, en coordinación con el Tribunal. El TSE podrá autorizar, a propuesta de las personas responsables de la gestión, el señalamiento de los lugares para la recolección de firmas y las personas que las custodiarán.
El Tribunal acreditará previamente a los responsables de custodiar los formularios de firmas, así como la recolección de dichos formularios, cuando corresponda.” (el destacado se suple).
Ciertamente el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad constituye un obstáculo infranqueable al ejercicio de potestades discrecionales de la Administración Pública. No obstante y a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, a juicio de este Tribunal lo decidido por el Ministro de Educación Pública no traspasa ese límite. Por el contrario, al fundamentar su denegatoria ofrece una justificación razonable al señalar que -por su condición de menores de edad- los estudiantes no pueden participar como firmantes, al paso que la autorización pretendida podría afectar la continuidad del servicio público en las escuelas y colegios. En todo caso, esa denegatoria no implica un obstáculo infranqueable para que los recurrentes puedan continuar con la recolección de firmas en los demás lugares que el Tribunal Supremo de Elecciones aprobó para esos fines en la resolución de las 15:15 horas del 14 de agosto de 2012, dictada dentro del expediente 438-S-2011. Lo anterior implica que ellos conservan la posibilidad de continuar recolectando firmas en otros sitios distintos de las instalaciones de los centros educativos públicos del país.
Desde esa perspectiva, el Tribunal concluye que lo pedido por los recurrentes no se basa en un mandato constitucional o legal; que la Administración Pública puede, discrecionalmente, autorizar o no el uso de sus instalaciones para recoger firmas para convocar a referéndum; y que, en el caso concreto, la negativa del Ministerio de Educación Pública encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum y no resulta arbitraria.
En tal sentido, al no apreciar el Tribunal que se haya comprometido algún derecho fundamental o libertad de carácter político-electoral o que se haya afectado alguno de los principios consagrados en el bloque de constitucionalidad electoral en perjuicio de los recurrentes, procede el rechazo de plano del recurso de amparo electoral.
Lo anterior se dispone reiterando que los recurrentes no se enfrentan a un obstáculo infranqueable en la tarea de recolección de firmas a la que se encuentran dedicados y haciéndoles ver que ellos conservan la posibilidad de continuar con esa tarea en los demás sitios que el Tribunal Supremo de Elecciones aprobó cuando sometieron a su conocimiento el correspondiente plan de recolección de firmas; decisión adoptada en el expediente n.° 438-S-2011, a través de la resolución de las 15:55 horas del 14 de agosto de 2012.
III.- Obiter dictum. Esta Magistratura hace ver que los procesos consultivos -el referéndum es uno de ellos- involucran el ejercicio del derecho a la participación política. De esta forma, el Tribunal Supremo de Elecciones es la sede jurisdiccional que posee la competencia natural y exclusiva para la defensa de este derecho fundamental y de aquellos que se le relacionen. En el caso concreto, el Tribunal no está efectuando una declinación de su competencia sino que, después de haber efectuado un análisis del fondo de la gestión, concluye que esta es manifiestamente improcedente al estimar que resulta palmario que los hechos alegados no lesionan los derechos fundamentales de los recurrentes. Ante ese panorama, el Tribunal, en el pleno ejercicio de sus competencias como jurisdicción electoral, se encuentra habilitado para rechazar de plano el recurso, de acuerdo con lo que disponen el artículo 226 del Código Electoral en relación con el párrafo primero del numeral 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal y como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max
Alberto Esquivel Faerron
Exp. 337-S-2012
Recurso de amparo electoral
Walter Muñoz Céspedes y
Armando Acuña Delgado
C/ el Ministerio de Educación Pública
ARL/er