Nº 8553-E1-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas quince minutos del diez de diciembre de dos mil doce.
Recurso de Amparo Electoral formulado por LORENA DELGADO FIGUEROA y RAFAEL EDUARDO LOPEZ ALFARO, en su condición de Presidenta y Secretario General, respectivamente, del partido Humanista de Montes de Oca, contra el señor Rodrigo Arias Sánchez por difundir propaganda electoral en medios de comunicación colectiva fuera del período autorizado por el Código Electoral.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
I.- Rechazo de plano de los recursos de amparo electoral. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.
II. Sobre el objeto del recurso. Los recurrentes, en su condición de Presidenta y Secretario General, respectivamente, del partido Humanista de Montes de Oca, acuden en amparo electoral contra el señor Rodrigo Arias Sánchez por difundir propaganda electoral en medios de comunicación colectiva desde el mes de enero de 2012, vulnerando lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral que autoriza a los partidos políticos para ejercer ese derecho desde el día de la convocatoria a elecciones y hasta tres días antes del día de su celebración. Estiman que la difusión cuestionada produce una seria afectación a la buena convivencia democrática pues la condición financiera y política de privilegio que ostenta el recurrido posiciona su postulación en la opinión pública en menoscabo de otros partidos lo que hace exigible la imposición, al recurrido, de la sanción dispuesta en el artículo 289 de ese cuerpo de normas.
III.- Sobre el recurso de amparo formulado. A fin de obtener los sustentos fácticos y normativos para disponer el curso de la presente gestión resulta ineludible retomar lo dispuesto en el artículo 225 del Código Electoral, que en su letra indica expresamente:
“ARTÍCULO 225.- Derechos tutelados por el amparo electoral.
El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral.
El amparo electoral procederá contra toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos. Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación electoral.
Este recurso no solo procederá contra los actos arbitrarios sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.”.
La descripción transcrita, armonizada integralmente con el acervo normativo electoral y los precedentes que esta Magistratura ha emitido, conduce a estimar improcedente la gestión interpuesta, por dos razones fundamentales.
En primer lugar, de la lectura integral del recurso formulado se desprende, con absoluta claridad, que la pretensión planteada consiste en propiciar un viraje en el criterio que este Tribunal ha venido sosteniendo sobre la difusión de mensajes en medios de comunicación colectiva por parte de tendencias no oficializadas formalmente y, como derivación y consecuencia de lo anterior, provocar el inicio de un procedimiento sancionatorio contra el señor Arias Sánchez por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral en relación con el numeral 289 de esa normativa que tipifica la “difusión ilegal de propaganda” como falta electoral.
La pretensión de los recurrentes es inadmisible por la vía del amparo electoral pues en el diseño elaborado por el legislador no se ha previsto la posibilidad de utilizar este mecanismo recursivo como plataforma para plantear denuncias por faltas o delitos electorales y, menos aún, para promover la revisión de criterios jurisprudenciales -sobre tópicos específicos- como antesala para impulsar el inicio de un procedimiento sancionatorio con ese fin. El recurso formulado, en esos términos, resulta a todas luces improcedente.
En segundo lugar, de la descripción fáctica efectuada en el escrito de interposición no se desprende un iter lógico del cual obtener un alegato específico o fundamento concreto en torno a la vulneración de derechos fundamentales, pues el único enunciado que parece sugerirlo es la afirmación de que: “el derroche económico y publicitario del señor Arias Sánchez, produce una seria afectación a la buena convivencia democrática, pues dada su posición financiera y política de privilegio, posiciona su postulación en la opinión pública, en menoscabo de otros partidos”. El planteamiento elaborado no ofrece los elementos necesarios para verificar una acción u omisión que ostente la condición de vulnerar derechos fundamentales de carácter político-electoral ni involucra una amenaza o lesión concreta, individualizable y verificable en relación con los mensajes que, en medios de comunicación colectiva, pueda difundir un aspirante que no haya oficializado formalmente su precandidatura.
En efecto, nuestro modelo constitucional parte de un régimen general de libertad, según el cual la regla es la libertad del individuo. Como parte del modelo de Estado Democrático adoptado en la Carta Fundamental, la libertad de expresión y el derecho de información constituyen el pilar fundamental para el ejercicio pleno del resto de los derechos humanos (artículo 28 constitucional). Dicha regla de libertad sólo puede delimitarse en apego a parámetros razonables y proporcionales y al amparo de una ley en sentido formal, quedando sometido su titular a las responsabilidades ulteriores por el abuso en el ejercicio del derecho (artículo 29 constitucional). Por su parte, los instrumentos internacionales resaltan la tutela estatal al ejercicio de dichos derechos, al estipular:
“Artículo 13 (Convención Americana sobre Derechos Humanos): Libertad de Pensamiento y de Expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de las ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”.
“Artículo 19 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos):
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicos.”.
Tal como lo reconocen los recurrentes, el objeto sustancial del alegato presentado ya ha sido materia de análisis e interpretación exhaustiva por parte de este Colegiado, mas no solo en pronunciamientos de larga data -como los que citan los interesados- sino también con motivo del conocimiento de asuntos propios de la jurisdicción electoral y al amparo del acervo normativo vigente. En ese sentido, mediante resolución reciente n.° 4326-E1-2012 de las 08:30 horas del 08 de junio de 2012, como consecuencia de una gestión idéntica al sub lite -en la que se promovía la supresión de los mismos mensajes-, este Colegiado señaló:
“(…) resulta oportuno realizar algunas precisiones sobre la aplicación de normas electorales a las tendencias y precandidaturas de los partidos políticos.
El Código Electoral vigente establece varias normas destinadas a regular los procesos internos de los partidos políticos en punto a las precandidaturas, pero tales preceptos solo resultan aplicables si las diversas tendencias se encuentran oficializadas.
Mientras una tendencia interna de un partido no se haya oficializado mediante la inscripción formal de la respectiva precandidatura, sus actividades son de naturaleza privada, por más que sus miembros sean conocidamente militantes de un determinado partido político.
En virtud de esa naturaleza privada, tales actuaciones se guían por el principio general de libertad que consagra nuestra Constitución Política, pues las normas que constriñen dicha libertad, aparte de estar reservada su creación al legislador, deben ser interpretadas restrictivamente (sobre este tema ver, entre otras, las resoluciones de este Tribunal n.º 2551-E7-2010, 1449-E7-2010 y 0556-1-E-2001).
Asimismo, debe tenerse presente que, con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad, entre otras normas, de varios incisos del artículo 85 del Código Electoral hoy derogado, decretada por la Sala Constitucional en sentencia n.º 1750-97, de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997, se eliminó la restricción referente a que sólo los partidos políticos podían hacer propaganda político electoral, así como la potestad del Tribunal Supremo de Elecciones de suspender la propaganda en los casos en que ésta infringiera las regulaciones contenidas en la normativa electoral.
Ese pronunciamiento, si bien operó sobre un cuerpo normativo que, en su complitud, hoy se encuentra derogado por la ley n.º 8765, lo cierto es que brinda un parámetro de interpretación constitucional de las reglas sobre la actividad propagandística en lo electoral.
Puntualmente, en el citado voto n.º 1750-1997, la Sala Constitucional estableció: “Una importante consecuencia que resulta del hecho de que la propaganda electoral sea una manifestación particular de la libertad de expresión e información y, singularmente, de su condición de derecho de libertad y del amplísimo contenido con el que se le reconoce y protege constitucionalmente, se manifiesta a nivel de sujeto activo o titular del derecho, razón por la cual en cuanto a la titularidad del derecho de propaganda electoral no es posible sostener, sin quiebra del Derecho de la Constitución -sobre todo- por inobservancia de los atributos de la libertad de expresión e información, algún tipo de trato distinto con respecto a determinadas personas o grupos de personas que los excluya de lo que podría considerarse el régimen común de ese derecho fundamental. De ahí que sean titulares del derecho de propaganda electoral todos los habitantes, ciudadanos, candidatos a puestos de elección, órganos oficiales de los partidos políticos, representantes o miembros de los partidos políticos, medios de comunicación o representantes de medios de comunicación, etc. (…) // No cabe a esta Sala ninguna duda de que la prohibición general y permanente de toda propaganda electoral que se impone en el nuevo artículo 79.1, a los partidos o no, en cualquier tiempo, salvo las excepciones del artículo 85 —es decir, de cada cuatro años tres meses de permisión, altamente restringida y solamente a los partidos con candidatos inscritos para la siguiente elección nacional—, es absolutamente incompatible con el Derecho de la Constitución, incluso con los valores supremos del Estado Democrático de Derecho; y no sólo por inútil, irrazonable y desproporcionada —ningún mal ha traído a nuestro sistema democrático la libre propaganda electoral de que hasta fines del año pasado gozaron los partidos políticos, sus candidatos y los ciudadanos en general, por lo menos fuera del período de la campaña oficial—, sino también por constituir, específicamente, la conculcación de un derecho fundamental tan sagrado como el de la libertad de expresión e información, sin el cual, ni hay Libertad, ni siquiera son posibles los otros derechos y libertades, así como una verdadera mordaza para los partidos nuevos o minoritarios, a los cuales el silencio forzado les haría prácticamente imposible conquistar un espacio político, en la búsqueda o en la esperanza de contar algún día con el respaldo popular necesario para poder cumplir su destino natural, de acceder al poder. La verdad es que en la Democracia ésta resulta una conculcación, por demás irrazonable, desproporcionada y hasta inicua, a una de las formas principales de ejercicio de la libertad de expresión y, por su medio, de la propia libertad política y electoral, sin la cual sería imposible el Estado Democrático de Derecho.”.
En tal sentido es que el artículo 136 del Código Electoral debe entenderse, únicamente, como una restricción a reembolsar gastos de propaganda previos a la respectiva convocatoria electoral y no como una limitación a divulgar mensajes político-partidistas ni, mucho menos, como una regla que impida a los ciudadanos expresarse políticamente y manifestar sus aspiraciones en este terreno.” (el subrayado no pertenece al original).
Posteriormente, mediante resolución n.° 4852-E7-2012 de las 10:50 horas del día 28 de junio de 2012, en conocimiento de una gestión que abogaba por la intervención fiscalizadora sobre el financiamiento de los mismos mensajes, se retomaron aspectos sustanciales de la sentencia n.° 0556-1-E-2001 de las 16:00 horas del 21 de febrero de 2001 y se señaló puntualmente que el Código Electoral estipula una serie de restricciones y controles respecto de las tendencias, las precandidaturas, las candidaturas o los movimientos partidarios que rigen a partir de su oficialización y que, de conformidad con el artículo 125 del Código Electoral, se produce cuando se hallen debidamente inscritas ante el partido respectivo con ocasión de sus procesos electorales internos, es decir, cuando el partido ha regulado su funcionamiento dentro de su organización interna o promovido con su apoyo y dirección tales movimientos políticos, asumiendo éste, por lo tanto, no sólo la recaudación de los aportes hechos a la tendencia, sino todas las responsabilidades que, con respecto a éstos, le imponen la Constitución y la ley. En ese sentido se entendió –al amparo de la normativa vigente- que si la ‘tendencia’ no reúne esas características, constituye una actividad privada independiente por más que sus miembros sean conocidos militantes de un determinado partido político.
Lo dispuesto en los precedentes transcritos resulta plenamente aplicable al presente caso. En ese sentido, resulta claro que si una “tendencia” que no ha sido formalmente inscrita realiza propaganda vinculada a un partido político, ésta ha de ser considerada como una actividad privada protegida por el principio "pro libertatis" que sirve de asidero en materia de interpretación de derechos fundamentales y que exige que las restricciones al ejercicio del derecho deban, en caso de duda, interpretarse siempre en favor de la libertad. Tal postura otorga fundamento para descartar que la conducta desplegada por el recurrido –en su condición personal- involucre algún roce normativo que haga subsistente el argumento de que exista un derecho fundamental que pueda ser vulnerado con la difusión cuestionada.
Aún si se admitiera la tesis de que la presencia de “distintivos partidarios” revela que se trata de mensajes autorizados por el partido político, ello en nada conculca los derechos alegados pues en materia de “límites temporales” a la propaganda electoral, el modelo normativo costarricense reconoce la libertad de las agrupaciones para difundirla en cualquier tiempo, salvo en los casos de las prohibiciones expresas que se desprenden del párrafo cuarto del artículo 136 y entendiendo que solo aquella que se realice desde el día de la convocatoria a elecciones y hasta tres días antes de su celebración será reconocida como gasto justificable con la contribución estatal.”. La prohibición “general y permanente” a que hacen referencia los interesados, según la cuál los partidos sólo podrían hacer campaña durante ese corto período, surge de una errónea lectura del ordenamiento jurídico en su complitud, lo que incluye la normativa y los precedentes constitucionales y electorales mencionados.
Así las cosas, lo procedente es rechazar de plano el recurso de amparo interpuesto, como en efecto se dispone.
Se rechaza de plano el recurso de amparo interpuesto. Notifíquese a los recurrentes.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.º 330-E-2012
Partido Humanista de Montes de Oca
C/ Rodrigo Arias Sánchez
MQC/er.-