N.° 1258-E8-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a  las once horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil trece.

Opinión consultiva formulada por el señor Roberto Carlos Monge Durán, Presidente del Tribunal Electoral Interno del Partido Acción Ciudadana, sobre el procedimiento para la escogencia de los delegados de Juventud a la Asamblea Nacional del Partido. 

    1. RESULTANDO

       1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones el 29 de enero de 2013, el señor Roberto Carlos Monge Durán, Presidente del Tribunal Electoral Interno (TEI) del Partido Acción Ciudadana (PAC), formula opinión consultiva en torno al procedimiento que se debe utilizar para escoger los delegados de Juventud que integran la Asamblea Nacional de esa agrupación política. Las preguntas, en el orden en que fueron planteadas, son las siguientes:

“1.        El Tribunal Electoral Interno durante el proceso de inscripción        de candidatos a Delegados de Juventud a la Asamblea        Nacional del Partido, ¿podrá establecer como requisito que        por provincia deba presentarse al menos un candidato de        cada género?

2.        El Tribunal Electoral Interno durante el proceso de inscripción        de candidatos a Delegados de Juventud a la Asamblea        Nacional del Partido, ¿podrá rechazar la inscripción de        candidatos o candidatas de alguno de los géneros, por        ejemplo, porque ya existen de previo varios candidatos con        candidaturas presentadas de ese mismo género?

3.        Cuál fórmula electoral se podrá implementar para lograr un        equilibrio o        paridad en la escogencia de estos siete        delegados, sin quebrantar algún grado de representación        territorial de las Provincias?”

       2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

        1. CONSIDERANDO

I.- Potestad del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) para atender consultas:  El artículo 19 inciso d) del actual Código Electoral especifica que al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) le corresponde emitir opinión consultiva bajo tres supuestos esenciales: 1) a petición del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos; 2) a solicitud de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral siempre y cuando demuestren un interés legítimo en la materia electoral; 3) a solicitud de cualquier particular, en cuyo caso quedará a criterio del TSE evacuar la gestión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

De modo facultativo el TSE, en el último supuesto anotado, según lo ha expuesto en reiterada jurisprudencia, puede percibir la necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

II.- Rechazo de la opinión consultiva: Existen, al menos, tres razones sustanciales por las cuales debe rechazarse la opinión consultiva.

1) Falta de legitimación del promovente:  Importa aclarar que por resolución n.° 7450-E8 2012 de las 14:10 horas del 18 de octubre de 2012 se atendió una consulta planteada, precisamente, por el señor Monge Durán. Según se colige de esa resolución, se evacuó la opinión consultiva teniendo al interesado como un particular y no como representante del PAC. Además, ante el interés general e importancia de la consulta, cuya temática pudo haber sido planteada por cualquier otro particular, se enfatizó que la gestión “cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales al estar de por medio la duda de si es conforme al ordenamiento jurídico electoral la forma en que el PAC pretende que sea elegido su candidato o candidata a la Presidencia de la República.”.

Para el caso concreto, tratándose de asuntos internos cuya especificidad difiere del caso señalado, corresponde exclusivamente al Comité Ejecutivo Superior del PAC plantear las consultas de interés ante esta Magistratura Electoral. Esto implica, acorde a lo dispuesto en la legislación electoral, que la condición que ostenta el señor Monge Durán no lo faculta para realizar la presente gestión en el nombre del Partido.

2) Autodeterminación partidaria para establecer el procedimiento de elección de los delegados de Juventud ante la Asamblea Nacional del PAC:  El asesoramiento del señor Monge Durán persigue la disipación, por parte de este Tribunal, de varias dudas inherentes al proceso de elección de siete de los diez representantes de Juventud ante la Asamblea Nacional porque, como lo indica, “este Tribunal Electoral Interno no tiene claridad en cuanto al procedimiento a seguir en la elección de estos siete delegados”.

En primer lugar, aunque el interesado indica la presencia de un vacío normativo que, a su vez, origina las dudas que se presentan, debe hacerse notar que corresponde a las autoridades del Partido resolver la situación planteada, con vista en la potestad de autorregulación partidaria prevista en el artículo 50 del Código Electoral y, particularmente, en el numeral 52 inciso f) del código de marras que, de modo expreso, obliga a los partidos políticos a incorporar en sus estatutos la nómina y estructura de sus diferentes organismos, sus facultades, las funciones y la forma de integrarlos.

En segundo término el legislador, atendiendo a su naturaleza, le otorgó a los tribunales electorales internos la prerrogativa de interpretar las disposiciones atinentes a la actividad electoral interna, de conformidad con la Constitución Política, el Código Electoral, las leyes especiales que regulan la materia y los estatutos partidarios (artículo 74 inciso b) del Código Electoral).

También, el artículo 36 del estatuto partidario establece que el TEI tiene la potestad de elaborar, eventualmente, “cualquier propuesta de modificación a los estatutos para la realización de consultas destinadas a la escogencia de puestos de elección popular de cara a procesos electorales futuros y someterla a conocimiento y aprobación de la Asamblea Nacional (…)” y, a su vez, le da a ese órgano la función de “elaborar y someter a aprobación de la Asamblea Nacional los reglamentos que definan los procedimientos y procesos de presentación de candidaturas a los diferentes puestos de elección popular.”.

Las atribuciones señaladas, en el caso del TEI, comportan un ejercicio hermenéutico capaz de clarificar o darle sentido a las normas internas con el propósito de buscar su aplicación a los supuestos planteados. Por ende, en cualquier caso, la definición del proceso de inscripción de candidaturas a delegados de juventud ante la Asamblea Nacional y la determinación de la fórmula electoral para lograr la mayor representación de forma concomitante a la paridad de género, es una decisión interna que el Partido debe asumir bajo su entera responsabilidad. Bajo esta lógica, los puntos específicos sobre los que se pide “opinión” involucran un indebido control jurídico, por parte de este Tribunal, sobre las decisiones internas que deberá adoptar el PAC, todo ello en detrimento de los principios de legalidad y de autonomía partidaria (ver, en ese sentido, las resoluciones n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 y 2561-E-2006 de las 07:00 horas del 29 de agosto de 2006).

3) Eventual prejuzgamiento del TSE en la materia:  La consulta de interés no atiende situaciones hipotéticas o dudas planteadas en abstracto y al amparo de normas estatutarias o reglamentarias que requieran interpretación sino a una circunstancia concreta, como lo es la designación de los citados delegados dentro de la próxima asamblea que, para tales efectos, deberá realizar al PAC. Ante esa circunstancia se le hace ver al señor Monge Durán que los puntos específicos sobre los que pide “opinión” comportan un prejuzgamiento sobre la materia porque podrían constituir motivos para controversias que, ulteriormente, deba conocer este Colegio Electoral. En otras palabras, de las determinaciones que se adopten podrían surgir conflictos que, en última instancia, deberá arbitrar este Colegio Electoral como órgano rector de la materia electoral.


    1. POR TANTO

Se rechaza de plano la opinión consultiva planteada. Notifíquese.


 


    1. Luis Antonio Sobrado González
    2. Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron                          
    3. Marisol Castro Dobles                                          Fernando del Castillo Riggioni                                  
  1. Exp. 035-Z-2013

Opinión consultiva

Roberto Carlos Monge Durán

Presidente Tribunal Electoral Interno PAC

Elección delegados juventud

JJGH/er.-