N.º 4200-E2-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas veinte minutos del nueve de setiembre de dos mil nueve.
Acción de nulidad interpuesta por los señores Gustavo Adolfo Rodríguez Agüero y Hugo Alfonso Zúñiga Fallas contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 22 de abril de 2009, los señores Gustavo Adolfo Rodríguez Agüero y Hugo Alfonso Zúñiga Fallas formularon recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, por considerar que se presentaron una serie de irregularidades en el proceso electoral celebrado el 18 de enero del 2009 en los distritos de Tronadora y Quebrada Grande del cantón de Tilarán. Señalan que el 20 de enero del 2009 presentaron un recurso ante el Tribunal de Elecciones Internas en el que detallaron lo sucedido en esos distritos. Sin embargo, ese recurso fue rechazado de plano sin considerar el fondo de las violaciones. Señalan como vicios que en el distrito Tronadora, en la mesa número 1401, se presentó un faltante de 30 firmas en el padrón-registro respecto de la cantidad de personas que votaron. Además, denuncian que en la mesa número 1400 firmó como votante el señor Adonai Villegas Cruz con una firma que no es la de él, dado que ese señor permaneció todo el día en la ciudad de Alajuela por lo que no pudo votar. Agregan que el Tribunal de Elecciones Internas, en un acuerdo tomado cuatro días antes de la realización de las elecciones, autorizó el traslado de papeletas de una mesa a otra, contraviniendo lo que establece el artículo 154 del Estatuto del Partido, que protege la seguridad jurídica de los procesos electorales. Alegan que esos hechos favorecieron a una fracción participante en el proceso, por lo que solicitan se “declare la nulidad de elección de delegados distritales en los centro (sic) de votación cuestionados al tenor de los hechos denunciados” (folios 1-3).
2.- Mediante resolución de las 09:30 horas del 27 de abril del 2009 se previno a los recurrentes que debían aclarar, en forma precisa, cuáles son los derechos fundamentales que consideran lesionados y de qué forma les afectan personalmente los actos cuestionados (folios 29).
3.- Mediante escrito de fecha 4 de mayo del 2009, los recurrentes cumplieron con la prevención que se refirió en el resultando anterior (folio 30).
4.- Mediante resolución número 2543-E1-2009 de las 13:05 horas del 5 de junio del 2009 se cursó la presente gestión como acción de nulidad y se le concedió audiencia al Presidente del Tribunal de Elecciones Internas para que se manifestara sobre los hechos denunciados por los gestionantes (folio 34).
5.- Mediante escrito recibido el 19 de junio del 2009, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia conferida indicando, en primer término, que la acción de nulidad resulta inadmisible dado que no se dirige contra un acto definitivo como lo es la declaratoria de elección ni se establece un perjuicio para los gestionantes, pues éstos ostentan la condición de gestores y no de candidatos. Señala, en cuanto al fondo del asunto, que los señores Rodríguez Agüero y Zúñiga Fallas presentaron una serie de reclamos genéricos sin considerar las normas que regulan el proceso electoral. Que sus reclamos son “presunciones” de nulidad que no están sustentados en indicios o pruebas que permitan apreciar violaciones en el procedimiento de elección. Agrega, que si bien en el caso de la junta 1401, única instalada en el distrito de Tronadora, se contabilizaron 150 firmas de electores y se registraron 28 votos más, ese hecho no afecta el resultado de la elección, pues aún en el caso que se considerara que esos votos deben restársele a la papeleta que recibió la mayor votación, la distribución de puestos no variaría en nada a la realizada por el Tribunal de Elecciones Internas. En cuanto a la junta 1400 en la que se cuestiona que aparece la firma de una persona que se encontraba en la provincia de Alajuela, señala que tampoco provoca la nulidad de la elección pues ese voto, en caso de anularse, no marcaría diferencia alguna en el resultado de la elección. Por último, señala que la disposición adoptada del Tribunal de Elecciones Internas de trasladar papeletas de una junta a otra no altera el proceso electoral, pues se permitió que otros electores pudieran votar, sin que se favoreciera a una u otra fracción pues no es posible conocer por quién votaría ese elector, partiendo del principio del voto secreto, por lo que solicita declarar sin lugar la acción de nulidad (folios 41 al 47).
6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Cuestión preliminar: En el presente cabe recordar que los señores Rodríguez Agüero y Zúñiga Fallas tramitaron inicialmente su gestión como recurso de amparo electoral. Sin embargo, debido a que ni en el escrito inicial ni en la prevención que les formulara este Tribunal mediante auto de las 09:30 horas del 27 de abril del 2009, lograron acreditar una afectación a un derecho fundamental propio o de un tercero, se dispuso rechazar de plano el recurso.
No obstante ese rechazo, debido a que los gestionantes denunciaban eventuales irregularidades en el proceso electoral celebrado el 18 de enero del 2009 en el cantón de Tilarán, en el que participaron como gestores, se le otorgó audiencia al Partido Liberación Nacional. Ello en virtud de que con base en los elementos probatorios existentes se determinó que la gestión cumplía, preliminarmente, con los requisitos de admisibilidad exigidos en el proceso contencioso electoral de acción de nulidad.
Ahora bien, importa aclarar que el hecho de que este Tribunal en la resolución que cursó la gestión como acción de nulidad realizara un examen de admisibilidad, no significa que éste sea definitivo y que esta Autoridad Electoral quede impedida de verificar nuevamente los requisitos de admisibilidad al momento de contar con mayores elementos de prueba.
II.- Sobre la admisibilidad de la presente gestión como acción de nulidad: Las autoridades del Partido Liberación Nacional consideran en su escrito que la acción de nulidad resulta inadmisible, en tanto los señores Rodríguez Agüero y Zúñiga Fallas impugnan un acto que no les causa perjuicio alguno, por lo que carecerían de legitimación para accionar en esta vía.
Por su parte, los accionantes fundamentan su legitimación en la condición de gestores de las papeletas 5 y 3 en los distritos Tronadora y Quebrada Grande, respectivamente, indicado que el resultado de la votación en esos distritos afectó sus derechos electorales (ver folio 31).
Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de este Tribunal, uno de los requisitos de admisibilidad indispensables en la acción de nulidad es la existencia de un interés legítimo o un derecho subjetivo de los accionantes. Ello en razón de que en este mecanismo procesal, al igual que en el recurso de amparo electoral, no existe la acción popular, por lo que no es posible un control de la legalidad por la legalidad misma.
La figura de gestor se encuentra prevista en el Reglamento “Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, el cual limita su actividad únicamente al trámite de inscripción de papeletas, pues establece que “será el responsable de la papeleta frente al Tribunal para todos los efectos y alcances del proceso de tramitación e inscripción, lo que incluye prevenciones por omisiones y gestiones de exclusión” (artículo 25). Incluso, el artículo 62 del citado reglamento excluye la posibilidad de que los gestores presenten acciones de nulidad contra el proceso ya que reserva ese derecho exclusivamente a los candidatos, sea en forma personal o mediante poder especial judicial.
Precisamente esas disposiciones permiten entender que los gestores, una vez concluido el proceso de inscripción de la papeleta, no ostentan ningún tipo de derecho o interés legítimo en el proceso electoral que resulte tutelable dado que formalmente no se benefician de éste, salvo que también figuren en la misma nómina como candidatos. Por ello, no es de recibo el argumento de los accionantes según el cual el resultado de la elección afectó sus intereses electorales ya que, aparte de que no indican cuáles son esos intereses, la normativa reglamentaria del proceso electoral no les reconoce ningún interés o derecho subjetivo por la condición de gestores.
Por ello, a pesar de que en un inicio se consideró que los accionantes estaban legitimados por tener un interés legítimo, al figurar como gestores en las papeletas 5 y 3 en el cantón de Tilarán, lo cierto es que según lo verifica este Tribunal con los elementos de prueba existentes, no existe tal interés, dado que la condición de gestores no les proporciona ninguna condición especial en el proceso. Incluso, esa falta de legitimación se pone de manifiesto si se considera que ante la eventualidad de que este Tribunal declarara la nulidad de la declaratoria de elecciones en los distritos de Tronadora y Quebrada Grande del cantón de Tilarán, ese pronunciamiento no modificaría en nada la situación actual de los accionantes dado que no se logra deducir ningún beneficio para ellos.
Vista la falta de legitimación de los señores Rodríguez Agüero y Zúñiga Fallas y la imposibilidad de revisar oficiosamente la actuación partidaria que se cuestiona, procede el rechazo de la acción de nulidad interpuesta.
POR TANTO
Se rechaza la acción de nulidad interpuesta.Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron
Mario Seing Jiménez
Zetty Bou Valverde
Juan Antonio Casafont Odor
Exp. Nº 116-E-2009
Acción de Nulidad
Gustavo Adolfo Rodríguez Agùero
Hugo Alfonso Zúñiga Fallas
C/ Distritales PLN Tronadora
JLR/er.-