Nº 3507-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del veinte de diciembre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por los señores Róger Vílchez Cascante y Marcelo Prieto Jiménez, contra el Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 10 de abril del 2007, en la Secretaría de este Tribunal, los señores Róger Vílchez Cascante y Marcelo Prieto Jiménez interpusieron recurso de amparo electoral contra el Partido Liberación Nacional, por el acuerdo de convocatoria n.° 1-07 a la Asamblea Nacional y al Órgano Consultivo Nacional, adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, para la realización de una sesión el 10 de febrero del 2007, publicado en el Diario Extra el día 2 de febrero del 2007, por infringir el Estatuto del Partido Liberación Nacional y los principios democrático, de pluralismo político y de representación de las minorías, en virtud de que contempla de forma intempestiva y sin motivo razonable el adelantamiento de la elección de los puestos de Secretario General y Subsecretario General, Directorio Político Nacional y miembros de los Tribunales del Partido.

Impugnan además el acuerdo de la Asamblea Nacional del Partido, por el que se dispuso reformar los artículos 106 y 110 del Estatuto del Partido, en el que también se incluyó un artículo transitorio para elegir en el mismo acto al Secretario General que debía ser nombrado en junio próximo, a los miembros del Directorio Político Nacional que debían ser nombrados en marzo, y a los miembros de los Tribunales del Partido, por violar disposiciones vinculantes del Estatuto Partidario e infringir el principio democrático que rige la organización y funcionamiento de los partidos políticos, lesionando el derecho de participación política, por cuanto la reforma surtió efectos de forma inmediata, en la misma sesión en la que se aprobó, sin contar con la homologación de la Dirección General del Registro Civil, contrariando el principio de seguridad jurídica en los procesos electorales consagrado en el Estatuto del Partido.

Cuestionan asimismo todos los procesos electorales derivados de la aplicación inmediata del artículo transitorio, por resultar ilegítimos, al impedir el derecho de participación política y adolecer de la publicidad amplia garantizada para cada proceso electoral, de manera que se restringió la facultad de la postulación de la candidatura en aquellos puestos afectados por la reforma del calendario electoral, puesto que se acortaron los plazos de organización, campaña y proselitismo de forma injustificada.

Advierten que el Estatuto del Partido Liberación Nacional contempla un calendario electoral rígido como una garantía de participación (artículo 100 del Estatuto), de modo que no se pueden modificar las fechas de los procesos electorales, las cuales deben definirse de manera objetiva y con anticipación a la realización de la elección, disposición que resguarda la garantía de seguridad jurídica y estabilidad normativa electoral reconocida a los liberacionistas, para evitar el “madrugonazo político” en los procesos internos. De manera que no podría realizarse una elección cuya fecha se modificó en el mismo acto en que se aprobó la modificación, siendo que no pueden incorporarse modificaciones o normas casuísticas en un proceso electoral, entendiendo que cualquiera que se haga regirá para futuros procesos pero no para los ya iniciados (artículo 154 del Estatuto).

Consideran los recurrentes que resulta aún más gravoso el adelanto de la elección del Secretario General, pues según el calendario electoral este cargo debía elegirse hasta el mes de junio de ese año, sea cuatro meses después de la convocatoria y no existía urgencia que justificara la designación inmediata, siendo que en la misma sesión se nombró al señor Oscar Núñez Calvo, en ese puesto, ante la renuncia de la señora María Lydia Sánchez Valverde, para que culminara el período hasta el 3 de junio del 2007.

Señalan que, en la elección de los miembros del Directorio Político Nacional y de los integrantes del Tribunal de Elecciones Internas, la violación fue doble dado que, aparte de padecer los vicios descritos, se irrespeto la garantía de representación de las minorías pues, tratándose de órganos colegiados que involucraban más de un nombramiento, la asignación debió efectuarse aplicando el sistema de cociente y subcociente y no por el sistema de elección nominal (nombre por nombre, puesto por puesto). Agregan que la lesión al derecho de representación se produjo con la simple imposición del sistema de votación unipersonal mayoritaria y no con el resultado concreto, pues si se hubiese aplicado el sistema proporcional probablemente hubiese existido contención y variado el resultado. En consecuencia, manifiestan que la elección nominal individual por mayoría absoluta que contiene el numeral 149 del Estatuto Partidario resulta ilegítima e inconstitucional.

Apuntan como violatorio el acuerdo del Tribunal de Elecciones Internas por disponer de forma arbitraria y casuística la modificación del sistema de elección y de los procedimientos electorales operativos, de modo que la cúpula del partido se garantizó el control de la orientación del elector, lo cual lesiona la garantía de estabilidad normativa de los procesos electorales y provoca que todos los procesos electorales internos, salvo la elección del Presidente del Comité Ejecutivo Superior, sean espurios.

En definitiva, los recurrentes alegan que los actos y actuaciones descritas, transgredieron el principio democrático y lesionaron su derecho de participación política. Respecto al recurrente Vílchez Cascante señalan que se restringió su derecho a postularse como candidato al cargo de Secretario General del Partido, en virtud de que no contó con el tiempo necesario para preparar su candidatura ni pudo ingresar a la Asamblea Nacional para postularse. En relación al recurrente Prieto Jiménez indican que la citada asamblea lesionó su derecho a escoger libremente entre un elenco razonable de candidatos para cada puesto. Agregan los recurrentes que este recurso obedece a un interés público en la defensa de los ciudadanos, liberacionistas o no, por el respeto a los procedimientos democráticos en el seno de los partidos políticos.

2.- Mediante resolución de las 13:40 horas del 8 de mayo del 2007 se dio curso al presente recurso de amparo electoral, concediéndosele audiencia a los Presidentes del Comité Ejecutivo Superior y del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional para que rindieran el informe de rigor.

3.- En escrito presentado el 14 de mayo del 2007 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia conferida, manifestando que la convocatoria y la Asamblea Nacional impugnada no violaron derechos fundamentales, pues se ajustaron a la Ley y al Estatuto del Partido; además se permitió a todos los liberacionistas formular sus candidaturas a los diferentes cargos objeto de la elección. Señala que la convocatoria contiene una redacción clara y concreta de los puntos a discutir, se publicó en un diario de circulación nacional con la debida antelación, de manera que no adolece de vicio de nulidad alguno; además el proceso electoral no se fundamentó en las normas cuya reforma se pretendía sino en una moción de modificación del calendario electoral.

Manifiesta que no es cierto que el Tribunal de Elecciones Internas haya alterado la forma de votación previamente informada a los asambleístas. Agrega que en el proceso de votación se dispuso la colocación de diez mesas receptoras de votos que garantizaron el voto secreto de los miembros de la asamblea, el cual fue emitido en papeletas impresas firmadas al dorso por un miembro de ese Tribunal, por lo que no hubo alteración ni perjuicio alguno en el procedimiento de votación. Asimismo destaca que ese Tribunal, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, tiene la potestad de disponer las acciones administrativas necesarias para ordenar el proceso electoral, siendo que precisamente para ordenar los trámites del proceso ese Tribunal, mediante el acuerdo adoptado el 8 de febrero del 2007, dispuso la cantidad de mesas receptoras y la distribución de los votantes en los diferentes recintos; además destaca que el recurrente no aporta prueba sobre el supuesto control de las votaciones e intimidación de los electores.

Respecto a la modificación del calendario electoral señala que el Estatuto del Partido Liberación Nacional autoriza a la Asamblea Nacional a modificar el calendario de los procesos electorales, variando sus fechas, siempre que se vote en una moción apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión, por lo que el mecanismo utilizado en la convocatoria del 10 de febrero del 2007 estipulaba claramente las condiciones en que se desarrollarían los procesos electorales y otorgó un plazo de inscripción, abriendo la posibilidad de inscribir candidaturas durante la sesión, de manera que se brindó amplia publicidad sobre la apertura del proceso y las reglas aplicables. Asimismo, rechaza categóricamente que se impidiera el acceso de personas que no fueran miembros de la Asamblea Nacional al recinto de la sesión, pues se permitió el libre ingreso de personas interesadas en conversar con los delegados y también para hacer uso de la palabra cuando decidieran promover sus candidaturas.

Aclara que las reformas estatutarias aprobadas no fueron aplicadas inmediatamente, únicamente se reguló mediante moción una situación transitoria, la cual consistió en la adopción de un acuerdo soberano de la Asamblea Nacional tendiente a modificar el calendario electoral, en aplicación del principio de autorregulación interna. Advierte asimismo que el calendario electoral es un parámetro de certeza jurídica para definir el momento en que deben renovarse las autoridades del Partido, en aplicación del principio democrático y el de alternabilidad, pero ello no es una norma pétrea, máxime cuando existe una norma expresa que autoriza modificar las fechas y establece el procedimiento para hacerlo.

Manifiesta que la aplicación inmediata de la modificación del calendario electoral encuentra justificación en el principio de economía procesal, por cuanto se consideró razonable la concentración de las elecciones atendiendo a la cercanía de la fecha prevista en el estatuto para la elección de los citados cargos, el alto costo económico que implica la realización de la asambleas internas de los partidos políticos y las dificultades de reunir quórum de ley para sesionar válidamente, sin que ello implicara una violación a los derechos constitucionales de los eventuales interesados. De ahí la necesidad de publicar íntegramente en la convocatoria el contenido de la moción, dando a conocer a los liberacionistas las reglas del proceso electoral.

Precisa el recurrido que en el caso del nombramiento del Secretario General opera una situación particular, debido a que según el estatuto partidario este puesto tenía que elegirse el primer domingo de junio del año siguiente a la designación del candidato a la Presidencia de la República, sea el 3 de junio del 2006; no obstante por aplicación de una situación transitoria se prorrogó el nombramiento hasta el mes de junio del dos mil siete, alterando la dinámica estatutaria, situación que eventualmente impediría al Secretario General que entre en funciones en junio del 2007 para completar el período de cuatro años, de ahí que la modificación normativa pretende regular esa situación y garantizar al próximo electo el ejercicio del cargo por cuatro años.

En cuanto al sistema de elección de los miembros del Directorio Político Nacional y del Tribunal de Elecciones Internas señala que estos procesos se ajustaron a la regulación prevista en el estatuto partidario, con fundamento en el principio de autorregulación interna de los partidos políticos, el cual permite establecer el mecanismo de elección de los cargos internos, siempre que se respete la igualdad de oportunidades y el principio democrático, garantías que cumple el sistema de elección de los órganos cuestionados, siendo que el Directorio Político Nacional se encuentra integrado por diversos grupos del partido y, además, por norma expresa dos de los cuatro representantes nacionales deben ser mujeres. En relación al Tribunal de Elecciones Internas señala que la elección de sus miembros se efectuó conforme al sistema de elección previsto estatutariamente y todos los interesados participaron en igualdad de condiciones y presentaron los requisitos legales y estatutarios para formalizar su candidatura. En cuanto a este punto, advierte que los recurrentes no poseen legitimación para cuestionar la elección de los citados cargos, por cuanto no se fundamentan en una afectación directa a sus derechos constitucionales subjetivos.

Finalmente, señala que los recurrentes no se encuentran legitimados para acudir por la vía del amparo electoral para pretender la nulidad de acuerdos de la asamblea nacional, dado que para acceder a esta vía deben agotarse los otros mecanismos de tutela de derechos que contempla el ordenamiento jurídico, sea el procedimiento regulado en el artículo 64 del Código Electoral y la acción de nulidad, en virtud de que esta vía recursiva está reservada para la tutela de derechos constitucionales subjetivos de carácter electoral cuando el resto de los mecanismos de tutela resulten insuficientes. En virtud de lo expuesto, solicita el rechazo del recurso de amparo interpuesto.

4.- En memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal el 14 de mayo del 2007, los señores Hernán Azofeifa Víquez, Daniel Jackson Freeman, Jorge Salazar Solís y Juan José Cheng Azofeifa, integrantes del Tribunal de Elecciones electo en la asamblea cuestionada, aclaran que se encuentran imposibilitados para rendir el informe requerido en este asunto, por cuanto este Tribunal Electoral, mediante resolución adoptada en el recurso de amparo electoral tramitado en el expediente n.° 094-B-2007 dispuso la suspensión del acto impugnado, lo cual afecta los acuerdos adoptados en la asamblea nacional cuestionada, por ende, no han sido juramentados como miembros del Tribunal de Elecciones; no obstante se refieren a los hechos denunciados en condición de integrantes del Tribunal de Elecciones saliente, rechazándolos en virtud de que no existió en el proceso electoral violación a los derechos y principios constitucionales.

5.- Este Tribunal, mediante auto de las 13:20 horas del 18 de mayo del 2007, visto el escrito citado en el resultando anterior y dado que, en la resolución de las 11:35 horas del 10 de mayo del 2007, este Tribunal revocó la suspensión decretada bajo el citado expediente n.° 094-B-2007, resolvió poner nuevamente en conocimiento del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas los hechos denunciados a efectos de que rinda el informe de rigor.

6.- Mediante memorial presentado ante la Secretaría el 28 de mayo del 2007, los señores Hernán Azofeifa Víquez, Daniel Jackson Freeman, Bertha Flores Girón, Jorge Salazar Solís y Juan José Cheng Azofeifa rinden el informe de los hechos alegados, de conformidad con el acuerdo tomado en la sesión n.° 7-2007 del Tribunal de Elecciones Internas, y manifiestan que la convocatoria a la sesión cuestionada respeta los principios constitucionales, pues se publicó en un diario de circulación nacional y definió claramente los requisitos de los postulantes. Señalan que durante el proceso de elección se respetaron las garantías del sufragio, dado que los votos fueron emitidos en cubículos, en forma secreta y el conteo se llevó a cabo con la fiscalización de los candidatos o los fiscales nombrados por éstos, además indican que en cada recinto estuvieron presentes dos representantes de ese Tribunal. Agregan que el procedimiento de elección utilizado fue el mismo que en la anterior Asamblea Nacional del Partido, en la que se nombraron los candidatos a Diputados de esa agrupación política. Respecto a la nulidad de la sesión pretendida manifiestan que la Asamblea Nacional y el Órgano Consultivo Nacional actuaron dentro de las competencias reconocidas estatutariamente, por lo que no advierten vicios de nulidad. En cuanto a la modificación del procedimiento de votación indican que ese tipo de decisiones encuentran fundamento en la facultad reconocida estatutariamente a ese Tribunal, para organizar la elección, además señalan que se implementó un sistema ágil de votación que se había utilizado anteriormente.

7.- En escrito presentado en la Secretaría del Despacho, el 5 de junio del 2007, el señor Alex Sibaja Granados, en su condición de subtesorero del Partido Liberación Nacional, se apersonó a los autos, con el fin de que se le considerara como parte en el proceso.

8.- En escrito presentado el 19 de diciembre del 2007 en la Secretaría de este Tribunal, el señor René Castro Salazar, en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional, se presentó a ampliar los argumentos expuestos por el Presidente del Partido en el presente recurso de amparo electoral, alegando que los recurrentes carecen de legitimación ad causam activa por cuanto no existe una lesión a un derecho personal ni una lesión a un derecho de terceros, destacando que por no existir acción popular en el recurso de amparo electoral la gestión debe rechazarse. Manifiesta que en la Asamblea Nacional pudieron participar los que eran miembros, como el señor Prieto, y quienes no lo eran podrían inscribir su candidatura a cualquier cargo. Señala que en apego a las reglas definidas jurisprudencialmente sobre la legitimación para interponer la acción de nulidad, los actos que se impugnan no fueron cuestionados ante los órganos del Partido Liberación Nacional, ni los recurrentes han demostrado un interés legítimo o derecho subjetivo personal o de una persona identificada. Considera que para atender la pretensión de los recurrentes procedía plantear una acción de nulidad, no obstante, en virtud del vencimiento del plazo para gestionar por esa vía y dado que no es procedente reabrir plazos caducos, resulta improcedente la gestión.

Rechaza el alegato de los recurrentes respecto a que los acuerdos violaron su derecho de participación política “y de todos los ciudadanos liberacionistas”, en virtud de que las inscripciones podían hacerse del 2 de febrero hasta el mismo día de la celebración de la Asamblea Nacional. Afirma que los recurrentes no se inscribieron como candidatos porque no quisieron hacerlo por lo que el amparo resulta inadmisible.

Señala, asimismo, que el recurso de amparo resulta inadmisible por cuanto las reformas estatutarias y los acuerdos impugnados fueron inscritos por el Registro Civil el 1° de marzo del 2007, de manera que al cuestionarse normas estatutarias procedería la interposición de una acción de inconstitucionalidad, gestión que no puede ventilarse ante este Tribunal.

En cuanto al procedimiento de votación manifiesta que el Tribunal Interno del Partido tiene competencia por norma estatutaria para modificarlo, la cual ejercicio al aumentar el número de mesas de votación de 5 a 10 para facilitarle al votante el ejercicio de su derecho y hacer unos padrones alfabéticos por provincias y sectores para permitir la votación de los diferentes grupos de interés que existen dentro del partido. Además apunta que los recurrentes no indican en que forma les afectó la modificación en el procedimiento de elección, por ende, este extremo también debe desestimarse.

Aclara que en este asunto no existió una derogación singular del Estatuto, sino su modificación expresamente prevista en la convocatoria a la Asamblea Nacional, de manera que la elección se realizó luego de modificada la norma estatutaria. Respecto al adelanto de la elección de los miembros del Directorio Político Nacional y del Tribunal de Elecciones Internas, manifiesta que no existió falta de razonabilidad ni desproporción por cuanto la elección se anticipó solamente por un mes. En relación a la elección del Secretario General, indica que el estatuto partidario definía como fecha de elección el primer domingo de junio siguiente a la elección del Presidente, por ello debió elegirse el primer domingo de junio del 2006, pero por aplicación de un régimen transitorio en el 2002 se prorrogó el nombramiento hasta junio del 2007, y siendo que la Secretaria General renunció fue necesario adecuar el plazo para que el nuevo secretario electo ejerciera el cargo por cuatro años, en virtud de que sólo faltaban tres meses para la elección se planteó la reforma para adelantar la candidatura. Señala que el adelanto de la elección obedeció a un ahorro de dinero y esfuerzo dado la dificultad de convocar a la Asamblea Nacional.

Agrega que la convocatoria es válida porque el proceso electoral no estaba sustentado en las normas cuya reforma se pretendía. El acto electoral se sustentó en una moción autorizada por el artículo 111 del Estatuto del Partido, cuyo texto fue difundido por medio de la convocatoria publicada, la cual se hizo pública y dio certeza sobre el procedimiento y la elección que se haría en esa sesión.

Señala que los recurrentes argumentan que la elección de órganos colegiados debe ser por cociente, subcociente y residuo mayor; no obstante, la Asamblea Nacional al aprobar el estatuto acordó el procedimiento nominal, en ejercicio de la potestad de autorregulación.

Con base en lo expuesto, solicita se rechace ad portas el recurso de amparo electoral, por falta de legitimación ad causam activa de los recurrentes o, en su defecto, sea desestimado en su totalidad.

9.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del recurso de amparo: El artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula la legitimación activa en este recurso estableciendo que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona” “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste.” (sentencia n°. 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

Este Tribunal ha establecido, a través de su jurisprudencia, que uno de los requisitos para la procedencia del recurso de amparo electoral es que la resolución del asunto tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados. Por ello, la legitimación en el recurso de amparo se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del recurrente, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso, y no por el simple interés en la legalidad. Es decir, la legitimación en este tipo de recursos no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición, sino que más bien es de carácter subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales del impugnante o de un tercero individualizado.

En este asunto, alegan los recurrentes que el acuerdo de convocatoria n.° 1-07 de la sesión de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional celebrada el 10 de febrero del 2007, los acuerdos adoptados en dicha sesión, en punto a la reforma estatutaria, la adición de un transitorio, los nombramientos realizados y la modificación del procedimiento de votación por parte del Tribunal de Elecciones Interna lesionaron sus derechos político electorales. Respecto al recurrente Róger Vílchez Cascante, alegan que se lesionó el derecho a ser electo, por cuanto se acortó injustificada e intempestivamente el tiempo para realizar la campaña interna lo que imposibilitó la postulación de su candidatura al cargo de Secretario General del Partido, en virtud de lo cual este Tribunal estima procedente analizar el fondo del asunto, para determinar si los actos cuestionados afectaron el derecho al sufragio pasivo del recurrente, en cuanto a su pretensión de postularse para el citado cargo.

En punto a la alegada afectación a los derechos del señor Marcelo Prieto Jiménez, señalan que los actos que se presentan a cuestionar impidieron, en su condición de asambleísta, escoger libremente entre un elenco razonable de candidatos para cada puesto. A juicio de este Tribunal, lo alegado sobre este particular supone un reclamo de mera legalidad, puesto que la situación descrita no afecta el contenido del derecho al sufragio activo, entendido como el derecho a elegir o no, entre la gama de opciones propuesta, la de su preferencia. Por tal motivo, el señor Prieto Jiménez, en su condición de asambleísta, debió alegar las supuestas irregularidades causadas por no contar con un elenco razonable de candidatos, ante la asamblea por medio del procedimiento de impugnación del artículo 64 del Código Electoral, en virtud de que el recurso de amparo no está previsto para discutir cuestiones como las planteadas, siendo que no existe un derecho fundamental individualizable comprometido.

Alegan también los recurrentes que ostentan un interés público en la defensa de los ciudadanos, liberacionistas o no, por el respeto a los procedimientos democráticos de los partidos políticos, como una suerte de acción popular. Sin embargo ésta no resulta admisible en materia de recurso de amparo, siendo presupuesto necesario de admisibilidad la existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable (voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N.° 470-90, de las 14:05 horas del 9 de mayo de 1990).

En virtud de lo expuesto, resulta inadmisible el recurso de amparo en cuanto a lo planteado a favor del señor Marcelo Prieto Jiménez, porque no existe lesión o amenaza a un derecho fundamental individualizable, propio o de un tercero. En relación a lo planteado respecto del señor Róger Vílchez Cascante, se declara admisible y se procede a conocer el fondo del asunto, en punto a si los actos cuestionados afectan su participación en la elección del cargo de Secretario General del Partido.

II.- Sobre la solicitud del señor Alex Sibaja Granados para que se le tenga como parte en este proceso: En este asunto, el señor Alex Sibaja Granados fue declarado electo Subtesorero del Partido Liberación Nacional, durante la sesión de la Asamblea Nacional celebrada el 10 de febrero del 2007, que precisamente se cuestiona en este expediente.

Con base en el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual señala que “… quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado”, y siendo que el señor Sibaja Granados, en el escrito presentado ante este Tribunal el 5 de junio del 2007, comparte las pretensiones del recurrido, se tiene como legitimado para actuar como coadyuvante en este asunto, por ostentar un interés directo en el resultado del recurso, y se tienen por hechas sus manifestaciones.

III.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes: a) que el 2 de febrero del 2007, mediante publicación en el Diario Extra, el Partido Liberación Nacional convocó a la Asamblea Nacional y al Órgano Consultivo Nacional a sesión el 10 de febrero del 2007 (folios 71, 109, 110, 111, 133 y 134); b) que la agenda de la convocatoria contiene varios puntos, a saber: la elección de miembros del Comité Ejecutivo Superior Nacional cuyo mandato vencía, con excepción del Secretario General cuya elección obedeció a la renuncia del titular, la reforma estatutaria de los artículos 106 y 110, la inclusión de un transitorio y la reforma de los numerales 101, 102, 103, 104 y 105 del Estatuto partidario (misma prueba); c) que el transitorio propuesto tiene el propósito de ajustar las fechas del calendario electoral, para elegir en esa misma asamblea los cargos de Secretario General y Subsecretario General, miembros del Directorio Político Nacional e integrantes de los Tribunales de Ética y Disciplina, de Alzada y de Elecciones Internas (misma prueba); d) que en la convocatoria no se estableció un procedimiento de votación para el proceso electivo (misma prueba); e) que el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en oficio del 7 de febrero del 2007, informó a la señora Clara Lieberman Gruner sobre el procedimiento de votación que se aplicaría en la asamblea (folios 72, 74, 124, 125 y 126); f) que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en sesión n.° 5-2007 del 8 de febrero del 2007, acordó una serie de directrices que se aplicarían en las votaciones de la asamblea referida (folios 127 y 128); g) que el 10 de febrero del 2007 se celebró la Asamblea Nacional cumpliendo con el quórum requerido (folios 18970 a 18974 y 18989 del acta de la Asamblea Nacional que consta en el expediente n.° 14736-68 tomo XLI del Partido Liberación Nacional); h) que una vez electo el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el Secretario General informó a los asambleístas sobre la existencia de dos procedimientos para hacer las votaciones, el comunicado a la señora Clara Lieberman y el aprobado por el Tribunal de Elecciones Internas; ante ello la Asamblea Nacional dispuso utilizar el propuesto por el Tribunal de Elecciones Internas (acta de la asamblea visible a folios 18979 del expediente citado); i) que en la Asamblea Nacional no se formularon objeciones al procedimiento de votación aprobado (misma prueba); j) que la Asamblea contó con la participación de las funcionarias Aida De Lemos Medina y Karla Ramírez Ramírez, delegadas de este organismo electoral (folios 18974 del expediente citado); k) que la Asamblea acordó elegir al señor Oscar Eduardo Núñez Calvo en el puesto de Secretario General del Comité Ejecutivo Superior por el resto del período que concluía el tres de junio del dos mil siete, en virtud de la renuncia de la señora María Lydia Sánchez (folios 18981 y 18992 del expediente citado); l) que la Asamblea Nacional acordó, previa verificación del quórum, aprobar la reforma estatutaria y la moción de modificación del calendario electoral, contando con los votos requeridos -73 votos a favor y 11 en contra-, según la norma estatutaria (folio 18983 del expediente citado); m) que con base en el transitorio aprobado se eligieron, en esa asamblea, los cargos de Secretario General y Sub Secretario General, para el período del 3 de junio del 2007 a la primera quincena de marzo 2011, a los once miembros del Directorio Político Nacional, para el período del 16 de marzo del 2007 al 16 de marzo del 2011, y a los integrantes del Tribunal de Elecciones Internas, propietarios y sus suplentes, para el período del 1° de abril del 2007 al 30 de marzo del 2011 (folios 18984 al 18988 del citado expediente); n) que el adelantamiento de la elección de los referidos puestos no implicó el acortamiento del mandato de los titulares ni el adelantamiento del mandato de los recién electos (folio del 189777 al 18988 del citado expediente); ñ) que en el puesto de Secretario General del Partido se nombró al único candidato propuesto, señor René Castro Salazar, por el período que inicia el 3 de junio del 2007 y concluye la primera quincena de marzo del 2011 (folio 18983 del citado expediente); o) que el señor Róger Vílchez Cascante aspiró a postularse como Secretario General del Partido en esa asamblea, pero no presentó su candidatura (folios 1 al 70); p) que en la resolución n.° DG-PP-0019-2007 de las 14 horas del 1° de marzo del 2007 la Dirección General del Registro Civil acreditó la reforma de los artículos 101, 103, 110, adición de un transitorio, derogación del artículo 106 del Estatuto y los nuevos nombramientos en los cargos del Comité Ejecutivo Superior (folio 18993 del acta citada).

IV.- Hechos no probados: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por no demostrados los siguientes hechos: a) que se imposibilitara el acceso al señor Róger Vílchez Cascante al recinto donde se celebró la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional el 10 de febrero del 2007; b) que la organización del procedimiento de votación propuesta por el Tribunal de Elecciones Internas y aprobada por la Asamblea Nacional provocara un efecto intimidatorio al elector e incidiera en el ejercicio de su derecho de elección.

V.- Sobre la presunta violación a los derechos fundamentales por la modificación del procedimiento de votación: Los recurrentes señalan que el Tribunal de Elecciones Internas, en la Asamblea Nacional, dispuso de forma arbitraria y casuística la modificación del sistema de votación previamente comunicado a los asambleístas, con violación del Estatuto Partidario y la garantía de estabilidad normativa de los procesos electorales internos, de modo que la cúpula del partido se garantizó el control de la orientación del elector, lo cual provoca que todos los procesos electorales internos, salvo la elección del Presidente del Comité Ejecutivo Superior, sean espurios.

En relación a este extremo del recurso, resulta oportuno remitir al recurrente a lo resuelto por este Tribunal Electoral en la resolución n.° 1649-E-2007 de las 9:30 horas del 16 de julio del 2007, con motivo de la interposición de un recurso de amparo contra la misma asamblea en el que se cuestionó, por los mismos motivos, la elección del Subtesorero del Partido Liberación Nacional, en virtud de que para la elección del Secretario General del Partido –puesto que cuestionan los recurrentes- se siguió el mismo procedimiento de votación aplicado al cargo de Subtesorero.

En efecto, este Tribunal, en la resolución de cita, resolvió lo siguiente:

“VII.- Sobre la alegada violación de los derechos fundamentales del recurrente por la presunta modificación del procedimiento de votación: El recurrente sostiene que en la Asamblea Nacional se cambió el mecanismo de elección previamente dispuesto; sin embargo, contrario a lo que indica el señor Izquierdo Sandí, si bien es cierto el día 7 de febrero del 2007 el señor Hernán Azofeifa Víquez le informó a la señora Clara Lieberman acerca de las reglas que se aplicarían en las votaciones, lo cierto es que el Tribunal de Elecciones Internas, estableció un día después de esa comunicación y dos días antes de que se celebrara la referida asamblea, una serie de disposiciones que regularían esas elecciones (ver folio 98), con lo cual, el Tribunal de Elecciones Internas, en uso de las atribuciones señaladas en el considerando III de esta resolución, dejó sin efecto la comunicación dirigida por el señor Azofeifa, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas a la señora Clara Lieberman, por cuanto, como bien lo indicó el mismo señor Azofeifa Víquez en la Asamblea Nacional, esa decisión le correspondía tomarla al Tribunal de Elecciones Internas y no solo a su Presidente (ver folio 47). De modo que, antes de la celebración de la citada Asamblea Nacional, solo existía un procedimiento de votación y no se dio ninguna modificación como lo aduce el recurrente.

No obstante, conviene indicar que, de previo a la elección de los cargos del Comité Ejecutivo Superior, ambos procedimientos fueron sometidos a conocimiento de la Asamblea Nacional para que fuera esa instancia la que decidiera cuál se aplicaría, por lo que, tomando en consideración que las distintas asambleas partidarias, incluida la Asamblea Nacional, por su naturaleza -órganos de representación-, tienen un carácter deliberativo, que obliga a respetar la voluntad de la mayoría en las decisiones que se adopten, lo cual se entiende de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 60 del Código Electoral, la Asamblea Nacional aprobó el procedimiento propuesto por el Tribunal de Elecciones Internas.

Esa decisión de la Asamblea Nacional, según se aprecia del acta correspondiente (folios 45 al 57), no generó ningún tipo de debate entre los asambleístas, ya que únicamente se solicitó las explicaciones al señor Hernán Azofeifa Víquez del por qué había dos procedimientos; sin embargo, una vez hechas las aclaraciones del caso, la Asamblea Nacional aprobó el procedimiento acordado por el Tribunal de Elecciones Internas, sin que se presentara objeción alguna. Incluso, conviene indicar que ese procedimiento de votación no era desconocido para los delegados, ya que había sido utilizado en la elección de los candidatos a diputados del actual período constitucional (ver copias de los padrones utilizados a folios 80 al 97).

En consecuencia, este Tribunal no encuentra que esa decisión adoptada por la Asamblea Nacional, fuera producto de una maquinación que limitara los derechos del recurrente ni el de otros candidatos, al punto de producir la nulidad de la elección, ya que, ese mecanismo de votación, aparte que fue aprobado por el órgano competente para hacerlo y sometido a conocimiento de la Asamblea Nacional, cumple con las garantías mínimas que deben tutelarse en una elección de ese tipo.”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio esgrimido, procede rechazar el recurso en cuanto a este extremo.

Valga destacar que en el acta de la sesión de la asamblea cuestionada no se acredita el supuesto control intimidatorio o restricción a los derechos de los asambleístas durante la votación, según lo alegan los recurrentes. Por el contrario, se deduce de las actas que ninguno de los participantes se opuso al sistema de votación propuesto por el Tribunal de Elecciones Internas; además no se advierte en éstas ni en el informe rendido por los delegados de este organismo electoral referencia a algún hecho irregular.

VI.- Sobre la supuesta violación a la garantía de representación de las minorías. Reclaman los recurrentes que en la elección de los integrantes del Directorio Político Nacional y del Tribunal de Elecciones Internas se irrespetó el principio de representación de las minorías, pues, tratándose de órganos colegiados, la asignación debió efectuarse aplicando el sistema de elección por cociente y subcociente y no el sistema de elección nominal. Asimismo señalan que la elección individual por mayoría absoluta que contiene el numeral 149 del Estatuto Partidario resulta ilegítima e inconstitucional.

Tomando en consideración que este recurso de amparo electoral resulta admisible en cuanto a la supuesta violación al derecho de ser electo que ostenta el recurrente Vílchez Cascante, por cuanto no pudo postularse al puesto de Secretario General del Partido, y siendo que los hechos cuestionados no afectan los derechos fundamentales del recurrente, por cuanto, aún si este Tribunal considerara que éstos producen la nulidad de dicha elección y ordenara la celebración de una nueva, en nada beneficiaría a los recurrentes, en virtud de que no manifestaron tener interés en postular candidatura a estos cargos, no resulta atendible este reclamo por la vía del amparo electoral. Tampoco resulta procedente, en esta vía, el examen de constitucionalidad que sugieren los recurrentes, por cuanto se desnaturalizaría el recurso de amparo electoral, como mecanismo de tutela de los derechos fundamentales.

VII.- Sobre la presunta violación a los derechos fundamentales del recurrente por la aplicación inmediata de la modificación del calendario electoral y la supuesta trasgresión del principio de seguridad jurídica: Para la resolución de este extremo del recurso, es necesario determinar si la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional se encuentra facultada para modificar el calendario electoral con efectos inmediatos en la misma sesión en la que se aprueba el acuerdo de modificación. Asimismo es relevante para dilucidar este punto definir si la modificación del calendario electoral supone la violación del principio de seguridad jurídica respecto a la estabilidad de las normas que rigen el proceso electoral.

1) Jurisprudencia electoral relevante: De previo a conocer el fondo del asunto, importa retomar la jurisprudencia electoral relativa a la facultad de modificación del calendario electoral de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional y los efectos de este tipo de acuerdos, así como identificar cuáles de sus actos comportan la necesaria acreditación por parte de la Dirección General del Registro Civil.

En primer término, resulta oportuno señalar que por calendario electoral se entiende la definición de las fechas de elección de los órganos internos que conforman la estructura del partido. De ahí que la determinación y modificación del calendario es un asunto que se encuentra librado a la autorregulación interna del partido, que encuentra límite en el derecho de participación política de los miembros de la agrupación.

Este Tribunal, ante una consulta planteada por el Partido Liberación Nacional y mediante resolución n.° 1669-99 de las 9:30 horas del 24 de agosto de 1999, abordó la temática que interesa. En dicha oportunidad se constataba que los Estatutos de esa agrupación permiten modificar, para casos concretos y mediante acuerdo de la Asamblea Nacional aprobado por las dos terceras partes de los miembros, las fechas fijadas dentro del calendario electoral. Asimismo se interpretó que cuando se modificaran, con efectos generales, las normas estatutarias que contemplan dichas fechas, la reforma correspondiente no podrá afectar el mandato de las autoridades ya electas, salvo que el acuerdo respectivo haya sido aprobado con la indicada mayoría calificada. Veamos:

“II. El capítulo sétimo del Estatuto del Partido Liberación Nacional establece un calendario electoral interno para esa agrupación, que ubica temporalmente de modo preciso la celebración de las distintas asambleas, y que se autodefine como “... un modo de garantizar la mayor participación liberacionista en los procesos de elecciones internas, de manera objetiva y con anticipación a la fecha de su realización ...” (art. 96). No obstante, las fechas en que dicho calendario consiste “... podrán ser variadas por la Asamblea Nacional, mediante votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros” (art. 106); quórum de votación que es más gravoso que el exigido para la modificación, por parte de esa misma Asamblea, de los estatutos partidarios (mayoría absoluta de votos, según reza el artículo 73.e). …

En este orden de ideas y de frente a la decisión de anticipar la celebración de las asambleas distritales del Partido Liberación Nacional en una ocasión anterior, la Sala Constitucional apuntó que la misma “... pudo haber causado que grupos o personas en especial no tuvieran la oportunidad de participar en el proceso, ya que este tipo de actividades demandan preparación de diverso tipo, lo que se traduce también en tiempo requerido para ello. Esta circunstancia atenta contra el derecho de asociación política, pues no basta con que el ciudadano se le permita la pertenencia a un partido político, sino que se requiere, a la par, una verdadera posibilidad de participar internamente en ellos, pues aunque hablamos en nuestro medio de derechos políticos (elegir y ser electo), la verdad es que conforme al sistema costarricense, para tener la posibilidad de optar a un cargo de elección popular, solamente haciéndolo a través del partido político se puede lograr ...” (sentencia n° 2152-92 de las 12 horas del 8 de agosto de 1992).

IV. No está puesta a discusión la potestad de la Asamblea Nacional de modificar las reglas estatutarias relativas al calendario electoral, puesto que la misma se encuentra ínsita en su facultad genérica de reformar el Estatuto. De lo que se trata es de discernir si una eventual reforma de esa naturaleza se aplicaría al proceso de integración de asambleas que se avecina, con la consecuente afectación de la extensión del mandato de los actuales asambleístas. A juicio del Tribunal ello sí es posible, en el tanto que la decisión de enmendar el Estatuto estuviera respaldada con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Nacional, en orden a respetar la exigencia contenida en el numeral 106 del Estatuto, cuyas disposiciones no deben ser interpretadas y aplicadas en forma aislada sino de modo sistemático. Resultaría intolerable que la garantía establecida en esta disposición que como decíamos resguarda los legítimos intereses de quienes desean acceder a posiciones de mando dentro del Partido y de los que en este momento las ocupan pudiere ser burlada recurriendo al mecanismo de imponer inmediatamente una reforma de las normas del Estatuto relativas al calendario, que no requiere la calificada mayoría prevista en aquel ordinal. Por ello, si la modificación es apoyada por la mayoría absoluta de los votos en la Asamblea, pero no alcanza los referidos dos tercios, no afectaría la celebración de las próximas asambleas según el calendario hoy vigente sino que su eficacia quedaría diferida para la siguiente oportunidad.

La decisión de aplicar de modo inmediato una modificación estatutaria como la prevista deberá, en todo caso, superar el examen de razonabilidad constitucional, en el sentido de que sus términos concretos podrían ser revisados por este Tribunal, a través de un recurso de amparo electoral, en orden a controlar que los mismos no menoscaben el derecho fundamental de participación política de los miembros de la referida agrupación política, tanto de aquéllos que aspiran a ocupar cargos dirigenciales, como de los que actualmente los ostentan.” (el destacado no es del original).

La tesis jurisprudencial transcrita, en cuanto a la vigencia inmediata del acuerdo de modificación del calendario electoral, se refuerza por la propia naturaleza del acuerdo de modificación, dado que no constituye un acto registrable ni involucra una reforma estatutaria, pues se trata de la modificación de las fechas de elección previstas estatutariamente para un proceso electoral en específico.

En relación a los actos registrables de los partidos políticos, este Tribunal en la resolución n.° 466 de las 9:30 horas del 14 de mayo de 1985, dispuso:

“Que ni el Código Electoral ni ninguna otra Ley, disponen que los partidos políticos inscritos deben presentar o registrar en el Registro Civil las Asambleas que celebren, sean de distrito, de cantón, de provincia o la nacional; (…) El Tribunal en caso similar resolvió: “… Que ninguna de las disposiciones legales que rigen esta materia establece que los cambios totales o parciales de integración de Asambleas Nacionales de los Partidos Políticos o de otras Asambleas, deben ser registrados en el Registro Civil.”. Así lo expresó este Tribunal en sesión 7650 de dieciocho de marzo del año pasado (oficio N° 795 de dieciocho de 21 de ese mes), al atender consulta que hiciera el señor Diputado Alvaro Montero Mejía … El Tribunal acordó contestar: “Para efectos de anotación y comprobación registral en lo que es función propia del Registro Civil, es necesaria la presentación de las actas que contengan modificaciones sobre los estatutos o del Comité Ejecutivo de la Asamblea Superior de los partidos políticos, a efecto de tomar nota de ello y poder producir los efectos correspondientes. Asimismo, cuando se designen candidaturas, debe presentarse al Registro Civil la (sic) actas de la Asamblea en la que se hizo la designación, para su inscripción, a efecto de poder comprobar ante terceros la válida integración de las Asambleas y así poder determinar la legalidad de los acuerdos tomados.”.

Siempre dentro del repaso de la jurisprudencia electoral, mediante resolución n.° 1520-E-2005 de las 9:45 horas del 4 de julio del 2005, este Tribunal aclaró que no todos los acuerdos registrables suponen que el trámite de homologación ante el Dirección General del Registro Civil provoque la suspensión de sus efectos; ese trámite únicamente afecta la eficacia de aquellos acuerdos que involucren una reforma estatutaria, en cuyo caso ésta se encuentra sujeta a una condición suspensiva. Al respecto la referida sentencia señala:

“Ahora bien, tal y como se hacía ver en la resolución 1736-E-2002, las reformas estatutarias que apruebe una asamblea nacional, no operan de pleno derecho, mantienen una condición suspensiva que impide su aplicación, hasta que la Dirección General del Registro Civil las acredite; es decir, la vigencia de la reforma queda supeditada al cumplimiento de ese requisito. Sin embargo, por las consecuencias que podrían generarse, no sucede lo mismo con los nombramientos de los miembros del Comité Ejecutivo Superior.

La diferenciación que hace este Tribunal en cuanto a la vigencia de ambos acuerdos, se debe a la trascendencia e importancia que tienen para el partido. En el caso de las reformas estatutarias, está involucrada una redefinición de su normativa interna fundamental, que para ser eficaz requiere el mínimo de publicidad que ofrece la inscripción registral. En cambio, los nombramientos del Comité Ejecutivo Superior no comportan modificación normativa; además, podrían ser graves las consecuencias que generaría, el hecho de que un partido político se quede, aunque sea por un período de tiempo muy corto, sin este órgano.” (el destacado no corresponde al original).

Del análisis de los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprenden varios enunciados: 1) que no todos los acuerdos que adopta la asamblea nacional de los partidos políticos son registrables, 2) que la modificación del calendario electoral se encuentra autorizada en el Estatuto del Partido Liberación Nacional, 3) que esta modificación no involucra reforma estatutaria, 4) que el acuerdo de modificación del calendario electoral no es registrable, 5) que este acuerdo surte efectos de pleno derecho a partir de su adopción por tratarse de un acto no registrable y porque únicamente se suspenden los efectos de los acuerdos que impliquen reforma estatutaria, 6) que la fecha de rige del acuerdo de modificación del calendario electoral queda librada a la decisión del partido político, 7) que el derecho de participación política constituye el límite al ejercicio de esta potestad de modificación de fechas de elección.

En virtud de lo anterior, la asamblea nacional se encuentra facultada para disponer que el acuerdo de modificación de las fechas de elección empieza a regir en la misma sesión, pudiendo afectar, en virtud del principio democrático que fundamenta a los partidos políticos, el derecho de quienes deseen acceder a posiciones de mando dentro del Partido y de los que en ese momento las ocupan, en el tanto esa afectación no involucre una limitación irrazonable o una violación al contenido esencial del derecho de participación política de los miembros de la organización.

Importa advertir que la potestad de modificación del calendario electoral debe ajustarse a la norma estatutaria, cumpliendo con la votación calificada; además debe obedecer a un criterio de razonabilidad, para evitar modificaciones caprichosas, arbitrarias o maliciosas de las fechas de elección, que tiendan a garantizar el posicionamiento de la cúpula o de élites políticas en los órganos internos de la agrupación, menoscabando el derecho fundamental de participación política, atendiendo a que la intervención eficaz en los procesos de selección de las dirigencias partidarias está condicionado a una planificación adecuada.

Ahora bien, en virtud de la potestad de vigilancia que ejerce este Tribunal sobre los actos partidarios, el hecho de que este tipo de acuerdos no resulten registrables y que adquieran eficacia de pleno derecho, no impide que su validez sea objeto de revisión por parte de este Tribunal, sea en el procedimiento de impugnación contemplado en el artículo 64 del Código Electoral, la acción de nulidad o vía amparo electoral, si existe lesión a un derecho fundamental de carácter político-electoral.

2) Sobre la aplicación inmediata de la modificación del calendario electoral en este asunto: Reclaman los recurrentes que la convocatoria a la Asamblea Nacional celebrada el 10 de febrero del 2007 y la reforma acordada en esa sesión en la que se incluyó un artículo transitorio para modificar el calendario electoral, violentaron los derechos fundamentales del señor Vílchez Cascante, en virtud de que modificaron el calendario electoral y esta modificación adquirió vigencia inmediata, sin contar con la homologación de la Dirección General del Registro Civil.

En apego al análisis jurisprudencial expuesto en el aparte anterior, la modificación del calendario electoral es una facultad reconocida expresamente por el Estatuto del Partido Liberación Nacional a la asamblea nacional, la cual se enmarca dentro del principio de autorregulación interna, siendo que no supone una modificación sustancial del estatuto, sino una variación de las fechas de elección. En consecuencia, no resulta ser un acto registrable, de manera que adquiere eficacia de pleno derecho a partir del momento en que es adoptado por la asamblea del partido, pues no requiere homologación registral. Resulta entonces procedente que la asamblea nacional defina a partir de cuándo empieza a regir, pudiendo disponer que su vigencia sea a partir de la adopción, es decir inmediata, pues esta facultad queda librada a la potestad de autorregulación de partido, limitada únicamente por el derecho de participación política de los miembros de la organización.

Valga aclarar que, pese a que la propuesta de modificación del calendario, incluida en la convocatoria de la sesión y aprobada por la Asamblea Nacional, se intituló “transitorio”, no implica una reforma estatutaria, siendo que, según se indicó, simplemente excepcionó –para las designaciones que en concreto interesaban- las fechas previstas de elección, de manera que no requería ser acreditada por la Dirección General del Registro Civil, ni debe incorporarse en el estatuto partidario.

No obstante lo anterior, la Dirección General del Registro Civil acreditó la adición del transitorio y la incluyó en el Estatuto del Partido Liberación Nacional, según consta en la resolución n.° DG-PP-0019-2007 de las 14 horas del 1° de marzo del 2007. En consecuencia, deberá esa dependencia dejar sin efecto dicha acreditación y realizar la exclusión del transitorio en el citado estatuto partidario.

Con base en lo dicho, el acuerdo de la Asamblea Nacional que dispuso la modificación del calendario electoral y que empezó a regir en la misma sesión no resultaría violatorio a los derechos fundamentales del recurrente, siempre que no limite irrazonablemente o lesione el contenido esencial de su derecho de participación.

3) Sobre la violación al principio de seguridad jurídica por la supuesta modificación de las reglas del proceso electoral durante el transcurso de éste. Advierten los recurrentes que, en apego al Estatuto del Partido Liberación Nacional, no podría realizarse una elección cuya fecha se modificó en el mismo acto en que se lleva a cabo la elección, porque el principio de seguridad jurídica supone que no pueden incorporarse modificaciones o normas casuísticas en un proceso electoral.

En efecto, de conformidad con el artículo 154 del Estatuto del Partido Liberación Nacional: “Una vez iniciados los procesos de elección para cualquier cargo en el Partido, no podrán incorporarse modificaciones o normas casuísticas en relación a ellos y cualquiera que se haga regirá para futuros procesos pero no para los ya iniciados. Los procesos de elección se considerarán iniciados en el momento de realizarse la convocatoria por el órgano correspondiente.” (el destacado no corresponde al original).

Según se indicó en el punto anterior, resulta válido que la modificación del calendario electoral surta efectos inmediatos, es decir en la misma sesión en la que se aprueba, siendo que no involucra un cambio sustancial de las reglas del proceso electoral, de manera que no significa una incorporación de normas casuísticas en el proceso, ni modificación de las normas de fondo contenidas en el estatuto que regulan la elección. Dicha modificación deberá garantizar el derecho de participación política de sus miembros, de manera que es necesario otorgar a la propuesta de modificación la publicidad requerida para que los miembros de la organización conozcan la gestión y tengan la oportunidad de postular su candidatura a los puestos cuya elección se adelanta.

En este asunto, la propuesta de modificación del calendario electoral fue incorporada a la convocatoria de la asamblea nacional, la cual fue debidamente publicada en un diario de circulación nacional, con ocho días de antelación a la realización de la sesión de manera que, en principio, se garantizó el derecho de participación de los miembros del partido y se respetó el principio de estabilidad de la normativa electoral – principio de seguridad jurídica- por cuanto las norma que rigieron el proceso electoral se encontraron claramente definidas desde el inicio. Así las cosas, no se advierten las transgresiones que alegan los recurrentes en este asunto, por lo que deviene necesario su rechazo.

4) Sobre la supuesta violación a los derechos fundamentales por la irrazonable modificación del calendario electoral. Resta determinar por parte de este Tribunal Electoral si la modificación del calendario electoral, como manifestación de la potestad de autorregulación, se ajustó al principio de razonabilidad que debe gobernar este tipo de actuaciones partidarias, tomando como eje de análisis el ejercicio del derecho de participación política del recurrente, para lo cual deben examinarse las circunstancias que rodearon el caso concreto.

Señalan los recurrentes que la modificación de la fecha de elección fue intempestiva e injustificada, pues no existía causa objetiva, necesaria o urgente, dado que en esa misma sesión se nombró al señor Óscar Núñez Calvo, como Secretario General del Partido, por el resto del período que concluyó el 3 de junio del 2007, por lo que el puesto se encontraba cubierto hasta esa fecha. Reclaman asimismo que la modificación del calendario electoral provocó la limitación arbitraria del derecho de participación política del señor Vílchez Cascante, en virtud de que se acortó en cuatro meses la campaña interna para preparar su candidatura a ese puesto, plazo que consideran irrazonable y desproporcionado.

En relación a los límites de la potestad de autorregulación, este Tribunal, en la resolución n.° 1440-E-2000 de las 15 horas del 14 de julio del 2000 apuntó lo siguiente:

“Esta necesidad de democratización resulta aún más evidente, si se toma en consideración que el artículo 65 del Código Electoral los califica como el único medio para participar en las elecciones, de ahí que resulte comprensible la garantía prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima, sin perjuicio de que se complemente vía estatutaria, con la salvedad de que por este medio no se puede hacer inoperante el modelo de organización democrática. Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa competencia autorreglamentaria y los actos generales o concretos que de ella se deriven, ya sea en la órbita de la toma de decisiones o en su ejecución, no pueden dificultar o imposibilitar la participación de grupos o personas.

Este derecho de los ciudadanos a agruparse en partidos es un derecho de libertad que obliga a los partidos a estimularlo, erradicando de su seno cualquier decisión tendiente a imponer medios disuasivos o indirectos que pudieren causar un efecto contrario. La participación de los adherentes es fundamental para el ejercicio democrático e impide a la vez la oligarquización, cada vez más en desuso, que procura mantener concentrado el control y el poder de decisión en la cúpula del partido, atentando de esta manera contra su propia democratización.

Es entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen.” (el destacado no pertenece al original).

Sobre el principio de razonabilidad, la Sala Constitucional, en la resolución n.° 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, dispuso lo siguiente:

“El principio de razonabilidad, surge del llamado "debido proceso substantivo", es decir, que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca. Cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada, por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad.

Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptada cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.”.

Bajo la guía de análisis definida jurisprudencialmente, corresponde determinar si el adelanto del calendario electoral resulta una medida necesaria, idónea y proporcional, o si, por el contrario, restringió indebidamente el derecho de participación política del recurrente Vílchez Cascante, impidiendo su postulación como Secretario General.

En efecto, el artículo 106 del Estatuto Partidario contemplaba como fecha de elección del puesto de Secretario General del Partido el primer domingo de junio, del año siguiente a la designación del Candidato a la Presidencia de la República, es decir, el 3 de junio del 2006; no obstante, según lo indicó el Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Político en el informe rendido, por aplicación de una situación transitoria, el mandato del último Secretario General electo vencía el 3 de junio del 2007, por lo que se entiende que la fecha del cese del mandato, determinada por acuerdo de la Asamblea Nacional, definió la fecha de elección de este cargo.

Así las cosas, en virtud de la renuncia presentada por la señora María Lydia Sánchez Valverde al puesto de Secretaria General del Partido, la Asamblea Nacional decidió nombrar al señor Oscar Nuñez Calvo, en ese puesto, por el resto del período, es decir, hasta el 3 de junio del 2007. Dispuso además la modificación del calendario electoral y la celebración inmediata de la elección del Secretario General que sustituiría al señor Núñez Calvo, acortando cuatro meses del plazo para la campaña interna, producto de lo cual se acordó elegir en la asamblea del 10 de febrero del 2007 al señor René Castro Salazar en ese puesto, por el período del 3 de junio del 2007 hasta la primera quincena de marzo del 2011.

Del análisis de las actas de la sesión no se desprende discusión que permita deducir el motivo de la modificación del calendario electoral por parte de la asamblea nacional; no obstante, la sola falta de motivación no resulta ser causa suficiente para declarar la nulidad del acuerdo, si no se acredita perjuicio a los derechos fundamentales del recurrente.

En cuanto a la justificación del adelantamiento de la fecha de la elección, el Presidente del Comité Ejecutivo Superior al rendir el informe de rigor indicó que dada la vigencia del nombramiento del Secretario General, la cual fue necesario ajustar al resto de los miembros del Comité Ejecutivo Superior mediante la reforma estatutaria, se consideró oportuno modificar el calendario electoral anticipando la elección del Secretario General, atendiendo al criterio de economía procesal y con el propósito de evitar las dificultades que implica reunir el quórum necesario para que la asamblea sesionara dos veces en un margen muy estrecho.

Este Tribunal estima que la postulación de la candidatura para ocupar cargos en la organización interna de un partido político supone la ejecución de una serie de actos preparatorios por parte del interesado, que se traducen en una inversión considerable de tiempo, teniendo en cuenta que el tiempo requerido para la preparación de una candidatura se encuentra directamente relacionado con la jerarquía del puesto pretendido dentro de la agrupación política.

Siendo que dentro de la organización interna del Partido Liberación Nacional resulta indiscutible que el puesto del Secretario General tiene a cargo una serie de funciones de gran envergadura para el Partido, tales como preparar los planes de acción política para conocimiento del Directorio, realizar los pronunciamientos del Partido sobre temas que afecten la acción política, ejecutar las decisiones del Directorio Político Nacional y de la Asamblea Plenaria, coordinar el trabajo de las Secretarías específicas, vigilar la marcha del Partido, supervisar los censos y registros de miembros del partido, dirigir el personal y las demás que señalen la Ley y el Estatuto (artículo 81 del Estatuto Partidario), la preparación de la candidatura a este puesto requiere de un amplio margen de planificación de la campaña interna, la cual involucra la ejecución de una serie de actividades para dar a conocer la propuesta de gobierno a los distintos sectores que integran la asamblea.

En efecto, de los autos se desprende que el adelanto de la elección no resultó necesario ni urgente, por cuanto en la misma asamblea se dispuso nombrar al señor Óscar Núñez Calvo por el resto del período que finalizaba el 3 de junio del 2007, por lo que el cargo se encontraba cubierto hasta esa fecha, de manera que no existía una condición de vacancia en el puesto que justificará el adelanto. Tampoco resultó una medida idónea para normalizar el mandato del Secretario General, por cuanto no se logró homologar este mandato al del resto de los miembros del Comité Ejecutivo Superior, dado que el mandato de éstos inició el 1° de marzo del 2007, mientras que el del señor René Castro Salazar fue nombrado como Secretario General a partir del 3 de junio del 2007, de manera que se hubiese logrado el mismo efecto si la elección del Secretario General se hubiese realizado con posterioridad al 10 de febrero del 2007, de previo al vencimiento del mandato de quien ocupaba el puesto, con gran diferencia para el ejercicio del derecho de participación política, por cuanto a mayor plazo se otorgara para la elección mayor posibilidad de preparar la candidatura tenían los interesados. En definitiva, la medida no resulta proporcional al fin perseguido -economía procesal para evitar la convocatoria de dos asambleas en un corto plazo-, pues restringió de forma irrazonable el derecho de participación de los interesados en postularse, acortando cuatro meses de la campaña interna para preparar la candidatura, lo cual limitó severamente las posibilidades de cualquier interesado para postularse.

Ciertamente la posibilidad de modificación del calendario electoral es una facultad reconocida a los partidos políticos. Sin embargo, su ejercicio legítimo supone respetar el derecho de participación política de sus miembros, el cual se logra otorgando un plazo razonable para que los interesados puedan preparar su candidatura. Siendo que, en este asunto, la fecha de elección del puesto de Secretario General la marcaba la finalización del mandato vigente, sea el 3 de junio del 2007, los interesados contaban con un amplio margen de proselitismo interno, por lo que el adelanto del calendario electoral debía considerar que la limitación del plazo no hiciera nugatorio el derecho al sufragio pasivo, en virtud de que se tenía como referencia objetiva para la celebración de la elección el primer domingo de junio del dos mil siete.

Así las cosas, este Tribunal no comparte la tesis sostenida por el Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido, pues considera que la limitación del tiempo para preparar la candidatura no resulta razonable atendiendo al perfil del puesto, constituyéndose en un acto arbitrario del Partido. Importa acotar que aunque el recurrente Vílchez Cascante contó con la posibilidad formal de presentar la candidatura incluso el propio día de la asamblea, lo cierto es que la limitación del plazo para la campaña interna restringió la posibilidad real de preparar su candidatura para ese puesto.

5) Conclusión. En virtud de lo expuesto, el acuerdo de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional celebrada el 10 de febrero del 2007, consignado en los artículos 6° y 7° del acta de la sesión, en punto al adelantamiento de la elección del cargo de Secretario General de dicha agrupación política y el nombramiento del señor René Castro Salazar en ese puesto, resultan viciados por violación del derecho de participación política del recurrente Róger Vílchez Cascante, en cuanto acortó irrazonablemente el plazo de la elección e imposibilitó que el recurrente postulara su candidatura a este puesto.

VIII.- Sobre el dimensionamiento de los efectos de la declaratoria con lugar del presente recurso. De conformidad con el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tratándose el acto impugnado de carácter positivo, la restitución del recurrente en el pleno goce de sus derechos y el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, implica la nulidad del acuerdo que dispuso el adelantamiento de la elección del puesto de Secretario General y del que dispuso la designación del señor René Castro Salazar en ese cargo. En virtud de lo anterior y con la finalidad de evitar un innecesario desequilibrio funcional del partido político recurrido, este Tribunal dimensiona los efectos de esta resolución en el sentido de que los actos del señor Castro Salazar, como Secretario General, mantendrán su validez, siendo que el Partido Liberación Nacional deberá convocar a elecciones para el puesto de Secretario General en el plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo ajustar el nombramiento del nuevo Secretario General al plazo establecido en el artículo 110 del Estatuto Partidario, con la finalidad de evitar el desfase del mandato respecto del mandato del resto de los miembros del Comité Ejecutivo Superior. Durante el lapso entre la notificación de la presente resolución y el nuevo nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto Partidario, asumirá el cargo de Secretario General la señora Masha Taitelbaum Yoselewich, c.c. Ofelia, quien fue designada como Subsecretaria General de esa agrupación política siendo que, según la referida norma estatutaria, el Subsecretario se encargara de sustituir al Secretario General del Partido en sus ausencias temporales. Importa aclarar que lo aquí resuelto no causa la nulidad del resto de los acuerdos adoptados en la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional celebrada el 10 de febrero del 2007, por cuanto no se advierte violación a los derechos fundamentales del recurrente respecto a esos actos.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan los acuerdos adoptados en la sesión de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional celebrada el 10 de febrero del 2007, consignados en los artículos 6° y 7°, en punto al adelanto de la elección del Secretario General y al nombramiento del señor René Castro Salazar en ese puesto. Se ordena al Partido Liberación Nacional convocar a elecciones para ese cargo, siendo que la restitución del recurrente Róger Vílchez Cascante en sus derechos político-electorales, lo es para que, en caso de presentar candidatura, su participación sea tomada en cuenta en dicha elección. Se dimensionan los efectos de esta resolución en los siguientes términos: 1) Los actos del señor René Castro Salazar, desde su nombramiento como Secretario General del Partido, mantendrán su validez; 2) el partido Liberación Nacional realizará, dentro del plazo de tres meses, la elección del Secretario General, en el entendido de que la convocatoria deberá realizarse con la suficiente antelación, de modo que garantice el derecho de participación de los miembros de la organización, y de que el plazo del nombramiento deberá ajustarse al artículo 110 del Estatuto partidario; 3) durante el lapso que corre entre la notificación de esta resolución y la nueva elección, asumirá funciones de Secretaria General la señora Masha Taitelbaum Yoselewich, c.c. Ofelia, quien resultó electa como Subsecretaria General de esa agrupación política. Lo aquí resuelto no provoca de nulidad del resto de los acuerdos adoptados en la citada asamblea nacional. Tome nota la Dirección General del Registro Civil de lo ordenado en el punto 2° del séptimo considerando de esta resolución. Se condena al partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios irrogados al recurrente Vílchez Cascante a liquidar, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 113-S-2007

Amparo Electoral

Róger Vílchez Cascante y

Marcelo Prieto Jiménez

C/ Partido Liberación Nacional

WGA