N° 0160-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de enero del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por Marco Antonio Sánchez Villalta contra el Tribunal de Ética y Disciplina y el Tribunal de Alzada del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de agosto del 2004, el señor Marco Antonio Sánchez Villalta (cédula de identidad n.º 9-057-478) interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Ética y Disciplina (en adelante Tribunal de Ética) y el Tribunal de Alzada, ambos del Partido Liberación Nacional. El recurrente alega que el 4 de julio del 2002 el señor Roberto Portela López presentó ante el Tribunal de Ética del Partido Liberación Nacional una denuncia en su contra, por supuesto incumplimiento contractual en una relación mercantil. Que el día 6 de agosto del 2002, el Tribunal de Ética le dio traslado a la denuncia interpuesta, violentando así el artículo 121 del Estatuto del Partido Liberación Nacional. Que el Tribunal de Ética no debía conocer la denuncia presentada, toda vez que su actuación lo fue en calidad de representante de una sociedad mercantil, razón por lo cual debía presentarse ante los tribunales de justicia correspondientes. Que el Tribunal de Ética nombró un órgano director y convocó a una audiencia oral y privada el 19 de marzo del 2004, en la cual se vio forzado a aceptar los términos establecidos por los integrantes del órgano director, dejándosele en estado de indefensión. Que por encontrarse en una mala situación económica, no pudo hacerle frente a lo exigido por los integrantes del órgano director. Que mediante resolución del Tribunal de Ética n.º 06-04 de las 16 horas del 16 de febrero del 2004, se le suspendió su condición de miembro del Partido por un plazo de tres años incurriéndose en las siguientes irregularidades: a) violación del artículo 121 del Estatuto del Partido en tanto la relación contractual se enmarcó en el ámbito privado; b) violación del artículo 141 del Estatuto del Partido por excederse el plazo de caducidad de 8 meses que se contaban para resolver; c) la sanción impuesta es desigual y desproporcionada en relación con otras resoluciones dictadas por ese mismo Tribunal; d) la resolución fue firmada por un miembro del Tribunal que no podía formar parte de éste, ya que había sido condenado por un tribunal penal, contraviniendo el artículo 4, inciso b), del Estatuto partidario; e) que la fundamentación realizada lo es sobre el artículo 128, incisos c) y e) del Estatuto, los cuales no se vinculan con el fondo de la denuncia; f) que los miembros del Tribunal no dicen la verdad en cuanto a que la información involucrada en la relación mercantil se obtuvo de las oficinas del Partido; lo anterior no se discutió ni fue probado sino que se menciona con el fin de tratar de involucrar dicha relación en el ámbito partidario. Que mediante resolución del Tribunal de Ética n.º 10-04 del 29 de marzo del 2004 que conoció recurso de revisión, el citado Tribunal viola nuevamente los artículos 121 y 141 del Estatuto; resolución que, además, carece de eficacia ya que fue firmada únicamente por el Presidente del citado Tribunal. Que el Tribunal de Alzada, ante recurso de revisión y solicitud de excepción de caducidad, emitió la resolución n.º TA-04-04 de las 9 horas del 10 de agosto del 2004, confirmando la resolución del Tribunal de Ética, pero sin pronunciarse con respecto a la excepción de caducidad interpuesta. Alega como violentados los numerales 18, 152, 153, 155, 33, 36, 39 y 41 de la Constitución Política, así como los artículos 102 y siguientes del Código de Comercio, verificándose “falta de jurisdicción” por parte del Tribunal de Ética en tanto excedió sus funciones invadiendo la competencia propia de la administración de justicia e incursionando en temas referidos al ámbito de su vida laboral privada que no se relacionan con la actividad partidaria y que no demuestran una falta de moral del denunciado. Que se violenta el debido proceso y los principios de defensa y de inocencia. Solicita que, en forma previa, se suspenda la sanción impuesta a su persona y, por el fondo, que se anulen las resoluciones del Tribunal de Ética y del Tribunal de Alzada supracitadas. Insta a que se declare la nulidad de todo el proceso instaurado en su contra y se condene a los recurrentes al pago de daños y perjuicios.

2.- Por resolución de las 13 horas del 25 de agosto del 2004 se cursó el presente recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 149-S-2004, concediéndole audiencia a los señores Francisco José Aguilar Urbina, Presidente del Tribunal de Ética, y Enrique Castillo Barrantes, Presidente del Tribunal de Alzada, ambos del Partido Liberación Nacional, para que rindieran el informe correspondiente.

3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 30 de agosto del 2004, el señor Francisco José Aguilar Urbina, Presidente del Tribunal de Ética, contestó en tiempo la audiencia conferida. Advierte que el Tribunal de Ética tenía el deber de darle curso a la denuncia interpuesta en defensa del derecho que ejercía el denunciante. Respalda la competencia para conocer de la denuncia en los numerales 13, párrafo segundo; 17, inciso f); y, 121 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, en tanto afirma que de esas normas necesariamente debe inferirse, aunque el Estatuto expresamente no lo señale, que los miembros deben comportarse honestamente tanto en su vida política (la relacionada con la actividad partidista) como en su vida privada. Indica que la negociación que hicieron los señores Portela López y Sánchez Villalta fue entre miembros del Partido Liberación Nacional, en el seno del Partido, en un contexto electoral propio del Partido y con fines electorales, eminentemente políticos e inherentes al Partido, por lo que no se trataba de una relación meramente contractual y de carácter privado; que el señor Sánchez Villalta se sirviera de una sociedad suya, siendo su representante y único socio, no obsta para que se trate de una negociación entre miembros del Partido. Alega que el acuerdo tomado entre las partes durante la audiencia de conciliación, fungiendo el Tribunal de Ética como garante y órgano director del proceso, fue irrespetado por el señor Sánchez Villalta, faltando a sus deberes de compañerismo y solidaridad con su copartidario, siendo esto materia de moral y disciplina interna del Partido. Asimismo, asevera que nunca se dejó en estado de indefensión al denunciado; que la caducidad no operó porque lo que se juzgó fue una falta continuada que terminó de consumarse el 23 de enero del 2004, día en que incurrió en el segundo incumplimiento y porque el señor Sánchez Villalta no tenía más que alegar la caducidad de la causa para que el Tribunal de Ética hubiera tenido que inhibirse de conocerla; por el contrario, él acudió ante el órgano director para aceptar su obligación con un copartidario, con lo cual interrumpió el plazo de prescripción; que la falta de la firma de un miembro del Tribunal de Ética no invalida la resolución, solamente deja ver que ese miembro no estuvo presente, pero el Tribunal de Ética puede tomar válidamente sus decisiones si cuenta con el quórum suficiente como lo fue en ese caso; que si un miembro del Tribunal de Ética fue elegido por la Asamblea del Partido sin tener alguno de los requisitos, ello no es causa de excusa o recusación –que en todo caso el recurrente no ejerció oportunamente– siendo que la impugnación de nombramiento debe hacerse ante la misma Asamblea Partidaria, mientras tanto ese nombramiento está vigente; que los incisos c) y e) del artículo 128 del Estatuto son perfectamente pertinentes para fundamentar la decisión en cuanto a la lesión a los principios éticos del Partido. Considera que el debido proceso se respetó en todos sus derechos. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, máxime que los daños y perjuicios son inexistentes porque la sanción que impuso el Tribunal de Ética no se ejecutó hasta que el proceso hubiese terminado y porque la suspensión ordenada por el Tribunal Supremo de Elecciones le permitió al recurrente –transitoriamente– participar en los procesos electorales del Partido Liberación Nacional.

4.- Por escrito presentado el 30 de agosto del 2004 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Enrique Castillo Barrantes, Presidente del Tribunal de Alzada del Partido Liberación Nacional, se refirió –en tiempo– a la audiencia conferida. Reitera lo descrito en el informe presentado por el Presidente del Tribunal de Ética del Partido Liberación Nacional. Adicionalmente, indica que el Tribunal de Alzada emitió la resolución n.º TA-04 y confirmó la n.º 06-04 del Tribunal de Ética; pero, debido a un error involuntario, en ese primer momento el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la excepción de caducidad. Alega que el recurrente maliciosamente omite que, mediante resolución n.º 05-04, ese Tribunal de Alzada adicionó la citada resolución, declarando sin lugar excepción de caducidad. Considera que no es cierto que se haya creado una desigualdad injusta y adjunta copia certificada del expediente.

5.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 20 de setiembre del 2004, el recurrente Marco Antonio Sánchez Villalta se refiere a los informes presentados por las autoridades recurridas.

6.- En escrito presentado el 6 de octubre del 2004 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, informa que mediante el acuerdo n.º 2 de la sesión n.º 42-2004 del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, se habilitó al señor Marco Antonio Sánchez Villalta para que participara como candidato por el Movimiento de los Trabajadores ante el Directorio Político Nacional. Anexa papeleta original, anulada para efectos de prueba, e informa sobre los resultados prelimares, no oficiales, de la votación en que participó el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo electoral, habida cuenta que el señor Sánchez Villalta fue habilitado para participar en los procesos celebrados el 29 de agosto del 2004.  

7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona” “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso bajo examen, el recurrente Sánchez Villalta considera que la resolución del Tribunal de Ética del Partido Liberación Nacional que le suspende su condición de miembro activo por un plazo de tres años, ratificada por el Tribunal de Alzada, lo fue en demérito de los principios constitucionales del debido proceso y los principios de defensa y de inocencia, afectando sus derechos fundamentales de naturaleza político-electoral, en especial la garantía constitucional a la participación política.

Según ha sido criterio jurisprudencial de este Tribunal, en torno a la participación y asociación política existe una marcada relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conllevan esos derechos fundamentales; de suerte que, ante los alegatos expuestos y referidos a una eventual violación a éstos, el Tribunal encuentra mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, la violación de derechos fundamentales del recurrente relacionados con el debido proceso, pero que repercuten en forma directa sobre el ejercicio y disfrute de sus derechos político-electorales, pudieron haber afectado al recurrente en su postulación y participación como candidato en las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional y a su actual participación como miembro activo de esa agrupación política; razón suficiente para entenderlo legitimado para accionar en esta vía.

II.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a).- Que entre Colocaciones y Marcas S.V.M. S.A. y el señor Roberto Portela López se suscribió un contrato de servicios profesionales con fecha 25 de enero del 2001 (véase fotocopia del contrato a folios 21 a 23 del expediente).

b).- Que en virtud del incumplimiento a la obligación contractual, el 4 de julio del 2002 el señor Portela López denunció ante el Tribunal de Ética del Partido Liberación Nacional al recurrente Marco Antonio Sánchez Villalta (fotocopia de la denuncia en el expediente original aportada por la autoridad recurrida, visible a folios 115 a 118 del expediente).

c).- Que mediante auto de las 22 horas del 30 de julio del 2002 suscrito por el señor Braulio Sánchez González, Secretario del Tribunal de Ética, se dio traslado al señor Marco Antonio Sánchez Villalta de la denuncia interpuesta (folio 127).

d).- Que mediante auto de las 15 horas del 12 de enero del 2004 suscrito por la señora Alba Iris Ortiz Recio, Secretaria del Tribunal de Ética, se convocó a las partes a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 19 de enero del 2004, en la cual éstas llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 133 y 137 a 140).

e).- Que mediante escrito del 9 de febrero del 2004, el señor Portela López denunció ante el Tribunal de Ética el incumplimiento, por parte del señor Marco Antonio Sánchez Villalta, del acuerdo conciliatorio antes mencionado (folio 140).

f).- Que el Tribunal de Ética, mediante resolución n.º 06-04 de las 16 horas del 16 de febrero del 2004, suspendió por tres años la condición de miembro activo del señor Marco Antonio Sánchez Villalta (folios 142 a 145).

g).- Que mediante resoluciones 11-04 y 15-04, del 29 de marzo del 2004, el Tribunal de Ética rechazó el recurso de revisión y nulidad interpuesto contra su resolución n.º 06-04 antes citada (folios 161 a 163 y 166 a 168).

h).- Que en resolución n.º TA-04-04 del Tribunal de Alzada, de las 9 horas del 10 de agosto del 2004, se rechazó el recurso de alzada presentado contra la resolución n.º 06-04 del Tribunal de Ética (folios 191 a 194).

i).- Que la resolución n.º 05-04 del Tribunal de Alzada de las 11:30 horas del 17 de agosto del 2004, rechazó los recursos de adición, aclaración, nulidad y excepción de caducidad interpuestos contra la resolución n.º 06-04 del Tribunal de Ética (folios 200 a 201).

j).- Que mediante acuerdo n.º 2 de la sesión n.º 42-2004 del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, celebrada el 25 de agosto del 2004, al señor Sánchez Villalta se le habilitó para participar como candidato por el Movimiento de Trabajadores ante el Directorio Político Nacional en el proceso electoral del 31 de agosto del 2004 (informe suscrito por el presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional visible a folio 208 y 209 del expediente).

III.- Hechos no probados: De relevancia para resolver el presente recurso de amparo electoral no se tiene por demostrado el siguiente hecho: que el contrato de servicios profesionales suscrito entre Colocaciones y Marcas S.V.M. S.A. y el señor Roberto Portela López involucrara como parte al Partido Liberación Nacional.

IV.- Sobre los tribunales de ética partidarios: Mediante sentencia n.º 2535-91 de las 15:26 horas del 27 de noviembre de 1991, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a los partidos políticos, señalaba:

"(...) respecto de sus afiliados son entes de carácter privado regulados por sus propios estatutos. Así sus afiliados o adherentes necesariamente adquieren el compromiso de ajustar su conducta y actuaciones, como tales afiliados o adherentes a lo que los estatutos y reglamentos internos del partido dispongan una vez aprobados por los medios y organismos previstos para ello”.

Asimismo, mediante sentencia n.º 2486-93 de las 18:18 horas del 2 de junio de 1993 y en relación con el funcionamiento interno de los partidos, la misma Sala apuntó:

"(...) aún si hipotéticamente se mira al partido desde el ángulo de la autonomía de la voluntad, puede estimarse que la concreta actuación impugnada (ejercicio abusivo de la potestad disciplinaria) va prima facie más allá del margen de libertad de un partido e incide en un terreno de orden público democrático, o, si se quiere, de irrupción del derecho público dentro de una agrupación voluntaria: la potestad disciplinaria de cualquier organización intermedia (partidos, cámaras, sindicatos, asociaciones.) no puede ejercerse con desconocimiento de los derechos fundamentales. Por lo demás, la organización y actividades de los Tribunales de ética partidarios se acercan más al polo público que al privado de la compleja regulación jurídica de los partidos, dados el monopolio de éstos para la presentación de candidatos a puestos de elección popular, la formalización del procedimiento y de la sanción y las consecuencias de un fallo disciplinario eventualmente estimatorio, de forma que aún a hipotético título de amparo contra particulares no sería necesario dar traslado al representante legal -Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículos 59 y 61- y basta dar audiencia a los órganos partidarios demandados, por constituir los actos recurridos un "ejercicio de funciones o potestades públicas" -artículo 57 Ibídem- y en ese sentido no es indispensable demandar al personero legal del Partido.” (lo subrayado y destacado no corresponde al original).

El criterio expuesto ha sido compartido por este Tribunal Electoral desde la resolución n.º 957-E-2001 de las 9:25 horas del 2 de mayo del 2001, en la cual se indicaba:

Los miembros de los partidos políticos tienen el deber de ajustar su conducta a los principios y la normativa interna de cada organización. Sus faltas pueden ser sancionadas a través de procedimientos disciplinarios realizados por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de Etica. [sic] Pero la potestad sancionatoria del partido encuentra sus límites en el respeto a los derechos fundamentales de los partidarios”. (lo destacado no corresponde al original).

Para el caso concreto del Tribunal de Ética del Partido Liberación Nacional, su Estatuto partidario establece:

“ARTÍCULO 121:

El Tribunal de Ética y disciplina es el órgano rector de la ética, moral y disciplina interna del Partido y de sus miembros. En tal sentido velará porque las actuaciones de éstos en el seno del Partido y el ejercicio de la función pública se enmarquen dentro de los principios éticos y morales, establecidos en la Carta Fundamental, este Estatuto y los Reglamentos del Partido.”.

“ARTÍCULO 123:

El Tribunal de Ética y Disciplina actuará como Tribunal de Conciencia, su fallo deberá sustentarse en el debido proceso y tendrá las siguientes funciones:

a) Investigar por iniciativa propia o con base en denuncia o acusación, las faltas que se atribuyen a los miembros del Partido contra la ética o la moral pública, los Programas, el Estatuto, los Reglamentos, el honor, la dignidad de los compañeros, la imagen del Partido y su disciplina. Igualmente actuar cuando lo solicite expresamente un miembro del partido, que crea conveniente someter su propio caso a la consideración del Tribunal;

b) Absolver o imponer sanciones;

c) Dictar su propio reglamento.”.

Bajo el marco jurisprudencial y normativo expuesto, es que debe verificarse si, en el caso que nos ocupa, la sanción impuesta al recurrente Sánchez Villalta violenta sus derechos fundamentales, específicamente el derecho al debido proceso, tal y como lo alega éste en su escrito de interposición. 

V.- Sobre la incompetencia del Tribunal de Ética del Partido Liberación Nacional para conocer del incumplimiento contractual en debate: La Sala Constitucional ha señalado claramente que el derecho a un juez regular constituye un aspecto medular del debido proceso; véase especialmente la resolución n.° 1739-92 de las 11:45 horas del 1.º de julio de 1992, que en lo que interesa destaca:

EL DERECHO AL JUEZ REGULAR:

Este derecho, que en la tradición anglonorteamericana se ha desarrollado como el llamado "derecho al juez natural", pero con perfiles muy propios que no corresponden a los de nuestro derecho latino -ya que comprende, por ejemplo el derecho al juez del domicilio y, sobre todo, al juzgamiento por los pares que se expresa, a su vez, en el jurado lego, conceptos que en los sistemas de tradición romano-germánica más bien han producido experiencias negativas-, en nuestra Constitución se recoge especialmente en el artículo 35, según el cual: "Artículo 35 - Nadie puede ser juzgado por comisión tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución".

Este principio, que hemos llamado del "juez regular", se complementa, a su vez, con los de los artículos 9, 152 y 153 y, en su caso, 10, 48 y 49, de los cuales resulta claramente, como se dijo supra, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos de acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral.

Si, pues, la jurisdicción consiste, en general, en la potestad de administrar justicia, y la competencia en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas de conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha.” (lo destacado no pertenece al original).

Como bien lo alega el recurrente Sánchez Villalta en su escrito de interposición, por la naturaleza jurídica del contrato suscrito y siendo que su actuación lo fue en calidad de representante de una sociedad mercantil, un eventual incumplimiento contractual no tenía que ventilarse en la vía partidaria sino ante los tribunales de justicia. Incluso el citado contrato, nominado como de servicios profesionales, estipula en su encabezado que éste se rige por la “normativa pertinente” y un total de diez cláusulas, dentro de las cuales la novena señala: “(...) SI EL CONTRATO FUESE INCUMPLIDO POR LA CONTRATADA, ESTA QUEDARA IMPOSIBILITADA DE OFRECER SUS SERVICIOS A OTRO CANDIDATO(A), MAS LA CANCELACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL PERJUDICADO.”.

El contrato fue suscrito únicamente entre Colocaciones y Marcas S.V.M. S.A. y el señor Roberto Portela López, sin involucrar al Partido Liberación Nacional como parte. En esta línea de pensamiento y siendo que los contratos tienen fuerza de ley pero entre las partes contratantes (numeral 1022 del Código Civil), es lo cierto que no existe un vínculo contractual directo e inmediato con el Partido Liberación Nacional para que se le tenga como parte en el asunto y mucho menos podría interpretarse –como lo sugiere el Tribunal de Ética– que dándose el contrato entre miembros del Partido Liberación Nacional y al ser de interés electoral, dicho Tribunal de Ética derivaría una suerte de potestad implícita para actuar en calidad de juez al efecto y resolver o disponer lo propio en torno a un incumplimiento.

Como bien afirma el recurrente Sánchez Villalta, el contrato suscrito por él en calidad de personero de una firma mercantil, se enmarcó en el ámbito privado de su vida y de allí la “falta de jurisdicción” que con justa razón alega en relación con el Tribunal de Ética del Partido Liberación Nacional. Ciertamente, el Tribunal de Ética excedió sus funciones invadiendo la competencia propia de la administración de justicia e incursionando en temas referidos a la órbita comercial privada, que no se relacionan con la actividad partidaria ni con la disciplina y ética que debe observar el señor Sánchez como militante partidario.

No obstante que en el caso que nos ocupa medió una audiencia conciliatoria ante el Tribunal de Ética el día 19 de enero del 2004, es lo cierto que dicha audiencia responde a una intromisión arbitraria del Tribunal de Ética en la relación contractual de la firma que representa el recurrente y el señor Portela López. El Tribunal de Ética alega que el irrespeto del señor Sánchez Villalta al acuerdo conciliatorio pactado ante su instancia –en calidad de garante y órgano director del proceso– propició una falta al deber de compañerismo y solidaridad con un copartidario (artículo 17, inciso f) del Estatuto del Partido Liberación Nacional), que le obliga y permite conocer del asunto; sin embargo, esa audiencia conciliatoria no puede entenderse como comprendida dentro de un debido proceso constitucional por estar viciado en su origen el procedimiento que dio lugar a ésta. Así las cosas, resulta contrario a derecho motivar la sanción impuesta al señor Sánchez Villalta en la ruptura del compromiso que éste adquirió ante ese Tribunal de Ética.

VI.- Reflexión adicional: A pesar de que lo analizado en el considerando anterior es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone, resulta oportuno reflexionar sobre los requisitos que el Estatuto del Partido establece en punto a la constitución del Tribunal de Ética.

Dicho Tribunal está integrado por siete miembros propietarios y siete suplentes (art. 122). De acuerdo con el numeral 139 estatutario, sus votaciones “se resolverán por mayoría simple. No podrá haber votación si la integración del Tribunal no está completa” (el subrayado no es del original).

Tal y como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Elecciones a propósito de una disposición prácticamente idéntica, contenida en un reglamento interno de otro partido político que regula el funcionamiento de su Tribunal de Ética, este tipo de preceptos imponen un quórum totalitario: a la luz de los mismos “se requiere de la presencia de todos sus miembros, para poder adoptar válidamente sus acuerdos. La ausencia de algunos de ellos, supone un “Tribunal desintegrado” y en consecuencia, un “vicio de nulidad” que afecta a todos los acuerdos adoptados (resolución n.º 2426-E-2004 de las 10:30 horas del 21 de setiembre del 2004).

Con motivo de la tramitación del proceso instaurado contra el señor Sánchez Villalta, se observan resoluciones que claramente padecen el vicio indicado; así, por ejemplo, las numeradas 10-04 y 15-04 (según se aprecia en folios 159 y 173 del expediente). Incluso la primera de ellas sólo está firmada por dos miembros del órgano partidario, a pesar de la gravedad del asunto que resolvía (adición y aclaración planteada por el señor Sánchez contra la resolución que lo había sancionado). Nótese que aún bajo la equivocada tesis de la autoridad informante, en el sentido de que bastaría la presencia de cuatro miembros del Tribunal para conformar quórum, el Tribunal se encontraba desintegrado en esa última ocasión.

Lo anterior comporta una violación grosera del debido proceso que, en situaciones futuras, el Tribunal partidario deberá evitar.

VII.- Conclusión: En virtud de que la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre el señor Roberto Portela López y Colocaciones y Marcas S.V.M. S.A. (siendo el señor Marco Antonio Sánchez Villalta el representante de esa sociedad mercantil) se enmarca dentro del ámbito de una relación comercial, un eventual incumplimiento a lo pactado no tenía que ventilarse en la vía partidaria sino ante los tribunales de justicia; de allí la incompetencia del Tribunal de Ética del Partido Liberación Nacional para conocer del asunto y, en consecuencia, se acoge el recurso de amparo electoral como medida imprescindible para restaurar el derecho fundamental a la participación política y al debido proceso que ostenta el recurrente Sánchez Villalta.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Se anula todo el proceso instaurado ante el Tribunal de Ética del Partido Liberación Nacional, en contra del señor Marco Antonio Sánchez Villalta. Se condena al Partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en su caso en la vía de lo contencioso administrativo. Tome nota el Tribunal de Ética sobre las observaciones apuntadas en el considerando VI de esta resolución. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Exp. Nº 149-S-2004

Recurso de Amparo Electoral

Marco Antonio Sánchez Villalta

C/ Tribunal de Elecciones Internas y

Tribunal de Alzada

Partido Liberación Nacional

LDB/GMG