N.° 051-E8-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cincuenta minutos del ocho de enero de dos mil trece.

Consulta formulada por el Diputado Rodolfo Sotomayor Aguilar, Sub-Jefe de Fracción del partido Unidad Social Cristiana en la Asamblea Legislativa, sobre algunos aspectos relacionados con donaciones en favor de tendencias partidarias.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 16 de mayo de 2012, el señor Rodolfo Sotomayor Aguilar, Diputado de la Asamblea Legislativa, plantea las siguientes preguntas:

“1. ¿Cuál es el mecanismo para que los movimientos a lo interno de un partido político puedan recibir donaciones para financiar sus procesos de renovación de estructuras internas?

2. ¿Cómo debe realizarse la ejecución de dichos recursos?, ¿debe realizarse una liquidación de los mismos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, o no existe dicho requisito?

3. ¿Existe alguna regulación relacionada a la donación de pauta por parte de medios de comunicación locales a movimientos a lo interno de los partidos políticos?” (folios 3,4).

2.- En el artículo noveno de la sesión ordinaria n.° 042-2012, celebrada el 22 de mayo de 2012, este Colegiado Electoral dispuso turnar la respectiva consulta (folio 1).

3.-  En el procedimiento no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: El artículo 12 inciso d) del Código Electoral faculta a este Tribunal para emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Subraya la norma de referencia que cualquier particular también puede solicitar una opinión consultiva que podrá ser atendida si, a criterio de esta Magistratura, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines, siendo éste el caso de lo peticionado por el diputado Rodolfo Sotomayor Aguilar.

II.-Sobre el fondo de la consulta: Este Tribunal da respuesta a las preguntas planteadas por el Diputado Sotomayor Aguilar, en el mismo orden en que se formularon:

1.- En contestación a la primera interrogante cabe mencionar, en primer lugar, que la legislación electoral establece, en relación con el financiamiento privado para financiar actividades partidarias, que los partidos políticos, incluidas las tendencias y precandidaturas oficializadas, tienen derecho a recibir contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o especie, únicamente de personas físicas nacionales. Asimismo, el artículo 125 del Código Electoral señala que las precandidaturas se tendrán por oficializadas cuando se hallen “ […] debidamente inscritas ante el partido respectivo con ocasión de sus procesos electorales internos […]”.

En segundo lugar, la normativa legal y reglamentaria estipula una serie de controles, restricciones y prohibiciones que deben ser aplicadas en toda actividad de recaudación de dineros a favor de los partidos políticos o de las tendencias, las precandidaturas, las candidaturas o los movimientos partidarios una vez que haya operado su oficialización (ver régimen de financiamiento establecido en la Sección VII del Capítulo VI del Título III del Código Electoral así como el capítulo III del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos RFPP-).

Ahora bien, en lo que respecta al mecanismo para que los movimientos a lo interno de un partido político puedan recibir donaciones, conviene traer a colación, por ser  concordante con la actual legislación electoral, lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia n.° 0556-1-2001 de las 16:00 horas del 21 de febrero de 2001 en la que, en relación con los aportes privados en favor de las tendencias, precisó:

“[…] la obligación de ajustarse a las restricciones impuestas por la Constitución Política y el artículo 176 bis del Código Electoral sólo corresponde a las tendencias de los partidos políticos cuando aquéllas son oficialmente autorizadas por éstos, es decir, cuando el partido ha regulado su funcionamiento dentro de su organización interna o promovido con su apoyo y dirección tales movimientos políticos, porque, sin duda alguna, la contribución que se haga en este caso a la tendencia, debe entenderse hecha al partido […] “(subrayado no es del original).

Por consiguiente, sin importar si la actividad de recaudación de dinero tiene  como objetivo financiar a la agrupación política o a una tendencia o movimiento partidario inscrito, debe entenderse que todas las contribuciones son hechas en favor del partido político como talAsimismo el precitado numeral 125 del Código Electoral prohíbe expresamente que los candidatos, precandidatos o tendencias oficializadas perciban directamente esos aportes privados. Por ende, su captación solo resulta procedente mediante tres vías, según lo establecen los artículos 122, 123 y 126 del Código Electoral y 79 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP): a) directamente y en forma individualizada por el tesorero del partido; b) por un tercero autorizado debidamente por el comité ejecutivo superior del partido, en cuyo caso se requiere que la respectiva actividad de recaudación se encuentre previamente reglamentada y que el tesorero partidario la asiente en el respectivo registro de actividades de recaudación; y c) por depósito bancario en la cuenta corriente dispuesta por la agrupación política exclusivamente para tales fines. Cabe indicar que, en todos los casos, deberá identificarse plenamente al donante y el momento de su recepción se verificará mediante el comprobante de depósito bancario o el recibo oficial que expida el partido, según corresponda (ver en ese sentido resolución de este Tribunal N.° 7868-E8-2011 de las 15:58 horas del 30 de noviembre de 2011).

Por último, debe tenerse en consideración que, tal y como lo dispone el numeral 123 del Código Electoral, toda actividad de recaudación de dineros para el partido o para alguna de las tendencias, oficialmente acreditadas por este, deberá ser reglamentada por el partido político, garantizando el principio de transparencia y publicidad. De igual forma, los aportes que tengan como fin específico apoyar a algún candidato o precandidato oficializado, serán trasladados a su favor por parte del tesorero del partido, en los términos dispuestos en el párrafo segundo del numeral 125 del Código Electoral.

2.- Con respecto a la segunda pregunta debe advertirse, en primer lugar, que no existe disposición legal ni reglamentaria que defina la forma en la que los partidos políticos, incluidas las tendencias, las precandidaturas, las candidaturas o los movimientos partidarios, deben ejecutar los recursos obtenidos por medio de contribuciones privadas. En ese sentido, conviene mencionar que mediante resolución N.° 2141-E8-2011 de las 10:15 horas del 02 de mayo de 2011, este Tribunal analizó las potestades de disposición patrimonial que posee un partido político sobre los recursos económicos que ha percibido como producto de las donaciones y, dispuso que las contribuciones de personas físicas se consolidan como parte integral del patrimonio de la agrupación lo que implica que el partido puede disponer de tales fondos en la medida en que el ordenamiento jurídico y sus estatutos internos lo autoricen, ajustándose a las reglas, procedimientos, términos, condiciones, límites y formalidades que ahí se establecen.  No obstante, las donaciones, las contribuciones o los aportes que reciban deben registrarse contablemente y el tesorero del partido está obligado a informar de éstas al Tribunal en los plazos previstos en el artículo 132 del Código Electoral.

En segundo lugar, siendo que los gastos destinados a cubrir actividades permanentes de los partidos políticos son susceptibles de ser reembolsados con la contribución estatal (como lo serían, eventualmente, aquellos originados con motivo de la renovación de sus estructuras internas o designación de candidatos a puestos de elección popular), corresponde a los partidos políticos presentar la liquidación respectiva ante este Tribunal, en la forma establecida en la legislación electoral (artículo 95 del Código Electoral). Al respecto, cabe aclarar que los gastos en que incurre el partido por la realización de una convención interna para la escogencia de los candidatos a Diputados o la Presidencia de la República son, por disposición constitucional -artículo 96 inciso 1)-, susceptibles de ser liquidados como parte de la contribución estatal por formar parte de actividades esenciales en la organización de un partido político. No obstante, no son justificables los gastos que realicen las tendencias por concepto de propaganda (ver en ese sentido resolución 2749-E-2005 de las 7:19 horas del 10 de noviembre del 2005).

3.- Finalmente, en respuesta a la última interrogante conviene reiterar que únicamente las personas físicas nacionales están autorizadas a realizar donaciones o aportes de dinero o en especie a favor de los partidos políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas oficializadas. En consecuencia, la donación de una pauta publicitaria por parte de un medio de comunicación local que pertenezca a una persona jurídica resulta prohibida y sancionada en los términos dispuestos en los artículos 274, 275 y 276 del Código Electoral. En todo caso, del análisis de la normativa constitucional y  electoral se entiende que existe un principio de equidad en la contienda electoral que debe garantizarse, de igual manera, en los procesos electorales internos de los partidos políticos. En el caso específico de los medios de comunicación,  el artículo 139 del Código Electoral establece, entre otras cosas, que las empresas que prestan servicios de propaganda electoral están en el deber de garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participen en la justa electoral. En criterio de este Tribunal, de ese concepto se deriva que las donaciones de esta naturaleza podrían provocar un desequilibrio, entre eventuales aspirantes, que afectaría el cumplimiento de aquel principio.

POR TANTO

Se emite la opinión consultiva en los siguientes términos: a) Está legalmente prohibida la percepción directa de donaciones por parte de los movimientos partidarios oficializados. En ese sentido, todos los aportes deberán ingresar a las arcas del partido por medio de alguna de las tres siguientes vías: 1) directamente y en forma individualizada por el tesorero del partido; 2) por un tercero autorizado debidamente por el comité ejecutivo superior del partido, en cuyo caso se requiere que la respectiva actividad de recaudación se encuentre previamente reglamentada y que el tesorero partidario la asiente en el respectivo registro de actividades de recaudación; y 3) por depósito bancario en la cuenta corriente dispuesta por la agrupación política exclusivamente para tales fines. Los aportes que tengan como fin específico apoyar a algún candidato o precandidato oficializado, serán trasladados a su favor por parte tesorero del partido, en los términos dispuestos en el párrafo segundo del numeral 125 del Código Electoral.  b) Las contribuciones por parte de personas físicas a favor de los partidos políticos se consolidan como parte integral del patrimonio de la agrupación, lo que implica que el partido puede disponer de tales fondos en la medida en que el ordenamiento jurídico y sus estatutos internos lo autoricen, ajustándose a las reglas, procedimientos, términos, condiciones, límites y formalidades que ahí se establecen. No obstante toda donación, contribución o aporte que reciba deberá registrarse contablemente y el tesorero del partido está obligado a informar de éstos al Tribunal en los plazos previstos en el artículo 132 del Código Electoral. Asimismo, corresponde a los partidos políticos liquidar ante este Tribunal, en la forma prevista por la legislación electoral, aquellos gastos que, estando destinados a cubrir actividades permanentes de capacitación y organización, sean susceptibles de ser reembolsados con la contribución estatal. c) Resulta improcedente la donación de pauta publicitaria por parte de un medio de comunicación local en favor de un movimiento partidario en particular. Notifíquese al gestionante. Póngase en conocimiento de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el diario oficial La Gaceta.


Luis Antonio Sobrado González

 

Max Alberto Esquivel Faerron                   Ovelio Rodríguez Chaverri




Exp. n.º 156-E-2012

Opinión consultiva

Rodolfo Sotomayo Aguilar, Diputado

Consulta en relación a donaciones

LFAM /er.-