N.° 5078-E8-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas dos minutos del cuatro de julio de dos mil doce.

Consulta formulada por el partido Liberación Nacional sobre diversos aspectos relativos a la liquidación de gastos por concepto de capacitación y organización política.

RESULTANDO

1. En escrito de fecha 26 de octubre de 2011, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 01 de noviembre de 2011, el señor Antonio Calderón Castro y la señora Alicia Fournier Vargas, por su orden, Secretario General y Tesorera Nacional del partido Liberación Nacional, formularon consulta sobre diversos aspectos relativos al tema de la liquidación de gastos de capacitación y organización política, elaborando su planteamiento en cinco partes independientes que se transcribirán infra para una mejor comprensión (folios 01 a 04).

En la primera parte de su consulta, relacionada con la aplicación del artículo 52, inciso p) del Código Electoral, solicitan aclarar:

“a. ¿Los temas que puede abarcar el Partido Liberación Nacional, para realizar sus capacitaciones, corresponde a los establecidos únicamente en este artículo? O bien el Partido Político, podrá sugerir algún otro tema?

b. ¿En el tema de participación política, puede el Partido Político, capacitar en temas electorales a miembros de mesa, fiscales de mesa, fiscales generales para procesos electorales internos y nacionales?

c. ¿Cuándo se habla entre otros, a qué temas específicamente se refiere el artículo?”.

En su segundo planteamiento, vinculado con lo dispuesto en el artículo 93, inciso b) del Código Electoral, inquieren:

“a. ¿Capacitación técnica son cursos especializados que el Partido Político, puede pagar a funcionarios (as) permanentes de actualización apegados a las funciones que desempeñan dentro del Partido?

b. ¿Los insumos a que se refiere este inciso, incluye pagos a los instructores, viáticos (hospedaje, alimentación, transporte, pago por servicios profesionales)

para instructores y en casos especiales (hospedaje, alimentación y transporte) para participantes de zonas alejadas?

c. ¿El salario de un funcionario(a) del PLN, que se dedique exclusivamente a trabajar la logística de las capacitaciones, puede ser parte de los gastos de capacitación?”.

En la tercera parte de su consulta, relativa al contenido del artículo 59 del “Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos”, cuestionan lo siguiente:

“a. El contador público autorizado certifica la participación paritaria por género de una capacitación, pero por ejemplo ¿qué pasa si el Partido Político invita igual cantidad de hombres e igual cantidad de mujeres y el día de la capacitación no se cuenta con la paridad?, porque llegaron menos hombres que mujeres o a la inversa. En ese caso, ¿perdería el partido político liquidar los gastos realizados en logística e insumos como gastos de capacitación, habiendo ya financiado la capacitación?

b. De acuerdo con este artículo, se interpreta que si el contador público debe certificar la participación paritaria por género, el Partido Político no puede hacer capacitaciones dirigidas exclusivamente a mujeres? como por ejemplo realizar un taller "liderazgo político de las Mujeres en la política", entre otros.

c. El contador público certifica la participación paritaria por género durante la actividad? o certifica la invitación paritaria que se realice a la hora de hacer la convocatoria?

d. La certificación que hace el contador público para garantizar la participación paritaria por género, de acuerdo al artículo es un requisito para presentar en periodo no electoral. Durante el periodo electoral, si el partido organiza una capacitación, se le exime de presentar una certificación que garantice la participación paritaria por género?

e. Existe una lista de temas de cursos, talleres o seminarios que los partidos puedan desarrollar en sus capacitaciones o bien los temas son propuestos por el mismo partido. Si es así, como se garantiza el Partido Político que al proponer un tema, este será aprobado por el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de los gastos de capacitación? Antes de realizar toda la organización, logística e insumos para la actividad.

f. Pueden los Partidos Políticos, hacer cursos, O capacitaciones virtuales? Pensando en que los temas o módulos se desarrollen virtualmente y utilizar un mecanismo de evaluación presencial?”.

En el cuarto segmento de su consulta, relacionado con el punto n° 92 del Anexo n° 1 del reglamento citado, preguntan de manera específica:

“a) Cuándo se refiere a programa de becas, específicamente a qué tipo de becas se refiere este artículo? Podrían ser becas para funcionarios permanentes de la agrupación política y para miembros de las estructuras partidarias?

b) Puede el Partido PoIítico utilizar los recursos de capacitación para formación y capacitación en temas de financiamiento político a los tesoreros y tesoreras cantonales del Partido, durante el periodo no electoral y durante el periodo electoral?”.

Finalmente, en el quinto tópico, relativo a gastos de organización en el período no electoral, solicitan aclarar:

“¿Es factible que dentro de los gastos de organización en el período no electoral, los partidos políticos, puedan confeccionar signos externos, como banderas, calcomanías, entre otros para uso propio de los militantes del Partido?”.

2. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de mayo de 2012, el señor Bernal Jiménez Monge, Presidente de esa agrupación política, solicitó la pronta respuesta a la gestión incoada (folios 05 a 09).

3. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la gestión consultiva: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral.

A nivel legal el desarrollo del mandato constitucional preceptúa en los incisos c) y d) del numeral 12 del Código Electoral, lo siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.

Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)

c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se comunicará a todos los partidos políticos.

d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.”.

Según lo dispuesto por el inciso d) de esa previsión normativa, el Órgano Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. Conforme a la normativa expuesta, este Tribunal procede a evacuar la consulta formulada por los tres integrantes del Comité Ejecutivo del partido Liberación Nacional.

II.- Sobre el fondo. Para una adecuada comprensión y análisis de lo aquí dispuesto, es necesario aclarar que en esta materia resulta impropio emitir una opinión consultiva de manera concreta y particular sobre gastos específicos y especiales ya que éstos podrían ser eventualmente liquidados ante la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, cuya resolución es susceptible de ser revisada ante esta jurisdicción electoral. De conformidad con esa premisa, debe entenderse que los criterios se emiten de manera genérica.

En el caso concreto, los cinco segmentos que integran la consulta serán respondidos de manera independiente y secuencial, tal cual han sido planteados. En aquellas partes en que, por su contenido, algunas de las preguntas tengan vinculación entre sí, se atenderán en un mismo apartado si ello resulta conveniente para otorgar mayor claridad a la respuesta.

1) En torno a las interrogantes contenidas en el primer segmento de la consulta, vinculadas con la aplicación del artículo 52, inciso p) del Código Electoral.

El artículo 52 inciso p) del Código Electoral, al que hace referencia la agrupación política interesada y en torno al cual están vinculadas sus interrogantes, señala:

“ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos.

El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

(…) p) La forma en la que se distribuye en el período electoral y no electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. De lo que el partido político disponga para capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria tanto a hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión, entre otros.”.

En este caso, tomando en consideración que las preguntas a) y c) de este ítem están vinculadas entre sí, se atenderán en una respuesta única. La pregunta identificada como b), será abordada posteriormente.

1.a) ¿Los temas que puede abarcar el Partido Liberación Nacional, para realizar sus capacitaciones, corresponde a los establecidos únicamente en este artículo o bien el Partido Político, podrá sugerir algún otro tema? y;

1.c) ¿Cuándo se habla “entre otros”, a qué temas específicamente se refiere el artículo?

De previo a abordar las interrogantes planteadas es importante señalar que en sus precedentes este Tribunal ha establecido la relevancia y significado democrático que posee la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos y, entre éstos, los gastos de capacitación y organización política. Así, en resolución n° 3146-E-2000 de las 08:05 horas del 08 de diciembre de 2000, dispuso:

“6.- Una de las motivaciones centrales que tuvo la Asamblea Legislativa para disponer la última reforma que sufriera el artículo 96 constitucional, fue permitir que la contribución estatal a los partidos políticos no sólo se destinara a sufragar los gastos coyunturales que deriven de los procesos electorales, sino también los de naturaleza permanente que demande la organización partidaria y la capacitación de sus miembros, en orden a promover a los partidos como entes permanentes que vivifiquen la democracia costarricense y que sirvan como instrumentos básicos para la participación política y no simples maquinarias electorales (…) La diversa naturaleza de ambos tipos de gastos, en punto a su transitoriedad o permanencia, la evidenciaba este Tribunal en su resolución n°. 1257-P-2000 del 16 de junio del año en curso:  "Antes de la reforma constitucional dispuesta a través de Ley N° 7675 de 2 de julio de 1997, la contribución estatal a los partidos políticos se limitaba a la financiación de los gastos en que éstos incurrieran en los procesos de elección de los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a partir de tal enmienda, se previó que dichos recursos públicos se destinarían también a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política, de conformidad con los porcentajes que a cada partido corresponde fijar, fortaleciendo con ello la vocación de permanencia de este tipo de entidades (…)

Corresponde al Tribunal velar por el cumplimiento de tal mandato, no sólo por su condición general de organizador, director y vigilante de los actos relativos al sufragio (art. 99 constitucional), sino también porque el pago de la contribución estatal está supeditada a que se comprueben ante él los gastos justificables (inciso 4° del mismo numeral 96 de la Constitución y artículo 177 del Código Electoral); y tal justificabilidad depende, entre otros factores, de que una parte de tales recursos públicos sea efectivamente destinada a sufragar los costos de organización y capacitación, en la proporción que los propios partidos hayan decidido anticipadamente.” (el subrayado no pertenece al original).

Sobre este mismo tema, mediante sentencia n° 1257-P-2000 de las 13:50 horas del 16 de junio de ese mismo año, este Colegiado subrayó:

“ II.- Como lo hemos dejado ya asentado, de conformidad con el texto vigente del inciso 1) del artículo 96 constitucional, la contribución estatal a los partidos políticos no puede destinarse exclusivamente a costear las campañas electorales, sino que debe emplearse concomitantemente para financiar los gastos de organización partidaria y capacitación de los militantes, que no son de naturaleza transitoria, según los porcentajes que racionalmente fijen los partidos para cada uno de esos rubros, en ejercicio de su poder de autorregulación.

(…) Es necesario aclarar, por último, que el porcentaje destinado a "capacitación" debe estar adecuadamente diferenciado de los demás rubros. Igualmente, que no cabe incluir en el mismo las actividades específicas de formación o preparación de fiscales y miembros de juntas electorales durante el proceso electoral, las que en realidad se vinculan con el tema de "organización", como bien lo determina el artículo 2° del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos (promulgado por el Tribunal bajo el n° 6-97 del 5 de junio de 1997). Las actividades de capacitación que merecen tal consideración diferenciada de los gastos de organización y proceso electoral, se relacionan más bien con la promoción de cursos, seminarios, encuentros académicos, programas de becas, etc., que le permitan a los militantes incrementar su formación política, en el ámbito técnico o ideológico-programático, y que trascienden la época electoral.” (el subrayado no pertenece al original).

Resulta necesario subrayar, para efectos de la presente consulta que, a nivel legal, además del artículo 52, de parcial cita, diversas disposiciones del Código Electoral desarrollan los preceptos del mandato constitucional; entre ellas, los artículos 89, 92 y 93 que resultan de relevancia en este análisis y, por su particular interés, el numeral 33 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante RFPP), que señalan:

“ARTÍCULO 89.- Contribución del Estado.

De conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en los procesos electorales para las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y las diputaciones a la Asamblea Legislativa, así como satisfacer las necesidades de capacitación y organización política en período electoral y no electoral.” (el subrayado no pertenece al original).

“ARTÍCULO 92.- Clasificación de gastos justificables.

Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán los siguientes:

a) Los generados por su participación en el proceso electoral a partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco días naturales después de celebrada la elección.

Este período se ampliará en caso de efectuarse una segunda ronda electoral para los partidos que en ella participen, hasta cuarenta y cinco días naturales después de realizada.

b) Los destinados a las actividades permanentes de capacitación y organización política.” (el subrayado no pertenece al original).

“ARTÍCULO 93.- Gastos de capacitación y organización política.

Los gastos de capacitación y organización política, justificables dentro de la contribución estatal, serán los siguientes:

a) Organización política: comprende todo gasto administrativo para fomentar, fortalecer y preparar a los partidos políticos para su participación de modo permanente en los procesos políticos y electorales.

b) Capacitación: incluye todas las actividades que les permiten a los partidos políticos realizar la formación política, técnica o ideológico-programática de las personas, así como la logística y los insumos necesarios para llevarlas a cabo.

c) Divulgación: comprende las actividades por medio de las cuales los partidos políticos comunican su ideología, propuestas, participación democrática, cultura política, procesos internos de participación y acontecer nacional. Incluye los gastos que se generen en diseñar, producir y difundir todo tipo de material que sirva como herramienta de comunicación.

d) Censo, empadronamiento, investigación y estudios de opinión: se refieren a las actividades dirigidas a recolectar, compilar, evaluar y analizar la información de interés para el partido; confeccionar padrones partidarios; realizar investigaciones socioeconómicas y políticas sobre situaciones de relevancia nacional o internacional, así como realizar sondeos de opinión.

Lo anterior sin perjuicio de que vía reglamento se regulen nuevas situaciones que se enmarquen dentro del concepto comprendido por gastos justificables en la presente Ley.” (el subrayado no pertenece al original).

Por su especial interés, el artículo 33 del RFPP señala:

“Artículo 33.- Gastos reconocibles.

1. Para el reconocimiento de los gastos liquidados por los partidos políticos con cargo a la contribución estatal, prevalecerá el principio de comprobación del gasto.

2. Para efecto de las actividades permanentes, serán reconocidos como parte de la contribución estatal, los gastos de los partidos políticos por concepto de capacitación y organización política, incluidos los rubros relacionados con actividades de divulgación, censo, empadronamiento, investigación y estudios de opinión.

3. Para el proceso electoral, además de los gastos señalados en el párrafo anterior, también serán reconocidos los gastos de los partidos políticos destinados a las siguientes actividades: propaganda, producción y distribución de signos externos, manifestaciones, desfiles u otras actividades en sitios públicos y actividades de carácter público en sitios privados, así como los gastos operativos, técnicos, funcionales y administrativos dirigidos a la preparación y ejecución de las actividades necesarias para la participación en el proceso electoral; siempre que estos gastos se hayan producido durante el periodo indicado en el inciso a) del artículo 92 del Código Electoral.

4. Estos rubros se deberán entender de conformidad con las definiciones establecidas en el Código Electoral y las que, sobre ese particular, dicte el Tribunal Supremo de Elecciones por vía reglamentaria, de acuerdos o de criterios interpretativos, incluyendo los contenidos en sus pronunciamientos en casos sometidos a su conocimiento, en virtud de consultas e impugnaciones o de interpretación oficiosa.” (el subrayado no pertenece al original).

En punto a los extremos de la consulta formulada, este Colegiado es del criterio que, de la interpretación sistemática de la disposición contenida en el inciso p) del artículo 52 del Código Electoral, armonizada integralmente con el acervo normativo electoral, se desprende que en el diseño elaborado por el legislador no se ha pretendido establecer o definir una lista taxativa de gastos considerados como redimibles por concepto de capacitación, sino que se orienta, más bien, a señalar los parámetros que servirán al intérprete para definir si los rubros sometidos a su conocimiento son asimilables a los supuestos de hecho autorizados en sentido amplio. Vista la estructura jurídica y el contenido de la norma no se obtiene una regulación restrictiva ni exhaustiva de los temas sujetos a capacitación, sino que otorga la posibilidad a las agrupaciones políticas de abordar temas de su específico interés contemplando materias o tópicos adicionales a los sugeridos.

De conformidad con lo expuesto y en atención al principio de autorregulación partidaria, esta Magistratura estima que, con los límites y condiciones que la normativa y jurisprudencia han delineado, los partidos políticos gozan de amplia autonomía para regular su funcionamiento interno; lo que puede aplicarse, sin apremio alguno, al campo de la toma de decisiones relacionadas con los contenidos de esas actividades de formación, siempre que del detalle que los respalda se desprenda que el tema abordado resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 98 de la Carta Fundamental y demás normas infra constitucionales que informan los principios, fines y funciones que reviste la actividad de los partidos políticos en nuestro sistema democrático. Ello implica que debe propiciar el principio de permanencia de las agrupaciones para asegurar su consolidación como instancia permanente de participación política y estar dirigida a incrementar la formación política, en el ámbito técnico o en el ideológico-programático de los militantes de la agrupación, tal como se indicó en la resolución 1257-P-2000, de previa cita, que delimitó bajo ese parámetro las actividades de capacitación que merecen tal consideración.

La información que aporten las agrupaciones para lograr establecer ese vínculo y para demostrar, con la certeza requerida, que esos desembolsos efectivamente se hicieron, resulta fundamental para otorgar la aprobación del gasto, todo lo cual se valorará en cada caso.

1.b) ¿En el tema de participación política, puede el Partido Político capacitar en temas electorales a miembros de mesa, fiscales de mesa, fiscales generales para procesos electorales internos y nacionales?

El objeto sustancial de la consulta ya ha sido materia de análisis e interpretación por parte de este Estrado.

En efecto, este Tribunal es del criterio que de la interpretación sistemática de las disposiciones analizadas no se obtiene ni se verifica una restricción concreta a las agrupaciones políticas para realizar actividades de formación o preparación, en temas electorales, a miembros de mesa o fiscales de mesa y generales, en los contextos señalados. No obstante, tal como se expuso en el precedente jurisprudencial que emana de la resolución n° 1257-P-2000, de previa cita, no cabe incluir esas actividades específicas como rubros correspondientes a “capacitación”, dado que éstas se vinculan con el tema de "organización política".

Así fue recogido por el numeral 92 del Anexo n° 1, correspondiente al Manual de Cuentas del RFPP, que sobre el tema planteado establece expresamente:

“92. GASTOS DE CAPACITACIÓN.

Se carga con el monto de los gastos que se relacionan con la promoción de cursos, seminarios, encuentros académicos, programas de becas, etc., diferenciándose de aquellos que se refieren a las actividades específicas de formación o preparación de fiscales y miembros de juntas electorales durante el proceso electoral, que corresponden a gastos de organización.” (el subrayado no pertenece al original)

Ahora bien, este Tribunal estima que nada obsta para que un partido político efectúe la liquidación de éstos gastos como rubros de organización tanto en período electoral como no electoral, en virtud de que son actividades que por su naturaleza están orientadas a fomentar, fortalecer y preparar a los partidos políticos para su participación de modo permanente en los procesos políticos y electorales, lo que resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 93 inciso a) del Código Electoral; claro está, siempre que la documentación presentada dentro de los plazos legales reúna los requisitos establecidos y que los elementos de juicio revelen, con la certeza requerida, que esos desembolsos efectivamente se hicieron. En tal caso, debe tenerse presente lo dispuesto por este Colegiado en resolución n° 4877-E8-2010 del 13 de julio del 2010, que en lo que interesa indicó:

“En principio, los gastos de capacitación y organización permanente se deben liquidar, trimestralmente, con cargo a la reserva prevista en la nueva legislación de conformidad con el porcentaje definido estatutariamente por los partidos para tal efecto, salvo los que se generen durante el periodo electoral, que se liquidan contra la reserva establecida para gastos electorales.” (el subrayado no pertenece al original).

Lo dispuesto en ese pronunciamiento es acorde con lo señalado en el artículo 33 inciso 3) del RFPP, de previa cita, que así lo orienta. En ese contexto, los gastos provenientes de esas actividades habrán de liquidarse contra la reserva para gastos electorales o contra la reserva de gastos de “organización política” en atención al período correspondiente en que se efectuaron.

2) En torno a las interrogantes referidas al segundo planteamiento, relacionado con el contenido del artículo 93, inciso b) del Código Electoral.

El artículo 93 del Código Electoral, al que hacen referencia los consultantes y sobre el cuál versan sus interrogantes, en lo que interesa señala literalmente:

“ARTÍCULO 93.- Gastos de capacitación y organización política.

Los gastos de capacitación y organización política, justificables dentro de la contribución estatal, serán los siguientes:

a) Organización política: comprende todo gasto administrativo para fomentar, fortalecer y preparar a los partidos políticos para su participación de modo permanente en los procesos políticos y electorales.

b) Capacitación: incluye todas las actividades que les permiten a los partidos políticos realizar la formación política, técnica o ideológico-programática de las personas, así como la logística y los insumos necesarios para llevarlas a cabo (…)”.

Las interrogantes correspondientes a este apartado serán abordadas en la secuencia en que fueron presentadas.

2.a) ¿Capacitación técnica son cursos especializados que el Partido Político, puede pagar a funcionarios (as) permanentes de actualización apegados a las funciones que desempeñan dentro del Partido?

En torno a este aspecto en particular, cabe señalar que la redacción de la consulta es ambigua pues de su literalidad se desprenden dos posibles situaciones muy distintas entre sí. Por un lado, parece advertirse que la pregunta se refiere a capacitación técnica contratada e impartida por terceros para actualizar a los funcionarios permanentes de la agrupación y, por otro, que la capacitación técnica sea impartida por los mismos funcionarios permanentes a quienes se pagará con cargo a esa reserva. En ambos escenarios, la capacitación técnica sugerida no es susceptible de liquidación con cargo a la reserva de gastos de capacitación.

En efecto, en cuanto al primero de los escenarios debe señalarse que los egresos en que incurra un partido político por el pago de cursos especializados para actualizar a los funcionarios permanentes de la agrupación, en las funciones que desempeñan dentro de la estructura del partido son, por su naturaleza, de orden administrativo, propios de los gastos de organización regulados en el artículo 93 inciso a) del Código Electoral, de previa cita.

En el segundo de los escenarios, tampoco es factible liquidar los gastos sugeridos a la reserva de capacitación dado que los costos de la contratación de los empleados de partido y, en particular, de aquellos que se dedican exclusivamente a trabajar la logística de las capacitaciones en una agrupación política, son gastos de naturaleza indefectiblemente administrativa, que también son susceptibles de liquidarse contra la reserva correspondiente a organización, tal como lo prevé de manera expresa el numeral 90-0100 del Manual de Cuentas del RFPP.

2.b) ¿Los insumos a que se refiere este inciso, incluye pagos a los instructores, viáticos (hospedaje, alimentación, transporte, pago por servicios profesionales) para instructores y en casos especiales (hospedaje, alimentación y transporte) para participantes de zonas alejadas?

A la luz de la normativa expuesta y, por su naturaleza, los gastos como producto de hospedaje, alimentación, transporte y servicios profesionales, en los contextos señalados, pueden estar asociados a gastos de capacitación y es posible redimirlos contra esa reserva, siempre que del detalle que los respalda se desprenda que el tema abordado resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 98 de la Carta Fundamental y demás normas infra constitucionales que informan los principios, fines y funciones que reviste la actividad de los partidos políticos en nuestro sistema democrático, lo que implica propiciar el principio de permanencia de las agrupaciones para asegurar su consolidación como instancia permanente de participación política y estar dirigida a incrementar la formación política, en el ámbito técnico o en el ideológico-programático de los militantes de la agrupación, tal como se indicó en el apartado 1.a. de esta resolución que reiteró bajo ese parámetro la delimitación de las actividades de capacitación que merecen tal consideración.

No debe olvidarse que la información que aporten las agrupaciones para lograr establecer ese vínculo, resulta fundamental para otorgar la aprobación del gasto, todo lo cual se valorará en cada caso, pues la documentación presentada, dentro de los plazos legales, debe reunir los requisitos necesarios y el adecuado tratamiento contable y de respaldo que exige, singularmente, cada una de las partidas.

2.c) ¿El salario de un funcionario(a) del PLN, que se dedique exclusivamente a trabajar la logística de las capacitaciones, puede ser parte de los gastos de capacitación?”.

Tal como se indicó en la respuesta contenida en el apartado 2.a, no es factible liquidar los gastos sugeridos contra la reserva de capacitación dado que los costos de la contratación de los empleados del partido son, por su naturaleza, de orden administrativo y deben liquidarse contra la reserva correspondiente a organización.

3) En torno a las interrogantes contenidas en el tercer planteamiento vinculadas con el contenido del artículo 59 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

El artículo 59 del RFPP, al que hacen referencia los consultantes, establece cuanto sigue:

“Artículo 59.- Gastos de capacitación

Para que se reconozcan gastos de capacitación, el partido político deberá aportar un detalle de los cursos, talleres y seminarios que contenga, al menos, el tema, fecha, duración, lugar, nombre de los instructores y lista de asistencia con la firma de las personas participantes.

Para la capacitación durante el período no electoral, el partido político, además de suministrar la información establecida en el párrafo anterior, deberá garantizar la participación paritaria por género, para lo cual acompañará la liquidación respectiva con una certificación emitida por un contador público autorizado, en la que especifique el cumplimiento de este requisito.”.

En virtud de que las preguntas a), b) y c), contenidas en este ítem, están relacionadas entre sí, se atenderán en forma conjunta; las restantes, en el orden secuencial presentado.

3.a) El contador público autorizado certifica la participación paritaria por género de una capacitación, pero por ejemplo ¿qué pasa si el Partido Político invita igual cantidad de hombres e igual cantidad de mujeres y el día de la capacitación no se cuenta con la paridad? porque llegaron menos hombres que mujeres o a la inversa. En ese caso, ¿perdería el partido político liquidar los gastos realizados en logística e insumos como gastos de capacitación, habiendo ya financiado la capacitación?

3.b) De acuerdo con este artículo, se interpreta que si el contador público debe certificar la participación paritaria por género, el Partido Político no puede hacer capacitaciones dirigidas exclusivamente a mujeres? como por ejemplo realizar un taller "liderazgo político de las Mujeres en la política", entre otros.

3.c) ¿El contador público certifica la participación paritaria por género durante la actividad o certifica la invitación paritaria que se realice a la hora de hacer la convocatoria?

A fin de abordar la consulta presentada, resulta indispensable retomar lo dispuesto en el artículo 103 del Código Electoral, cuya mención resulta fundamental en este tema y que dispone:

“Artículo 103.- Control contable del uso de la contribución estatal

Corresponde al TSE evaluar las liquidaciones que se les presente y ordenar el pago de los gastos de los partidos políticos comprendidos en la contribución estatal.

Para la evaluación y el posterior pago de los gastos reconocidos mediante el control contable de las liquidaciones que presenten los partidos políticos, el TSE tendrá la facultad de sistematizar los procedimientos que mejor resguarden los parámetros de los gastos objeto de liquidación; en ese sentido, podrá realizar revisiones de carácter aleatorio entre partidos o entre determinados rubros de los gastos incluidos en las liquidaciones para constatarlos.

Los partidos políticos garantizarán, en sus respectivas liquidaciones, que los gastos que realicen en el rubro de capacitación durante el período no electoral están siendo destinados, en sus montos y actividades, a la formación y promoción de ambos géneros en condiciones de efectiva igualdad, según el inciso p) del artículo 52 de este Código. Para tal fin, deberán acompañar la liquidación respectiva con una certificación emitida por un contador público autorizado, en la que se especifique el cumplimiento de esta norma. Si la certificación no se aportara, el TSE entenderá que el respectivo partido político no cumplió y no autorizará el pago de monto alguno en ese rubro.”.

En lo atinente a las interrogantes formuladas, mediante resolución n° 1677-E8-2012 de las 11:20 horas del 23 de febrero de 2012, a propósito de una consulta en los mismos términos, este Tribunal dio respuesta a estos temas en los siguientes términos:

“Según lo establece la legislación electoral (artículo 103 del Código Electoral), para que los gastos relacionados con las actividades de capacitación puedan ampararse a la contribución estatal, la agrupación política debe acreditar, entre otros aspectos y mediante certificación emitida por un contador público autorizado, que en los eventos correspondientes se respetó el principio de paridad, de suerte que ambos géneros se hayan beneficiado en condiciones de igualdad efectiva. En este sentido, la actividad que se realice sin que el contador público autorizado certifique el cumplimiento de esa condición, traerá como consecuencia ineludible el rechazo del gasto y que este Tribunal no autorice el respectivo rembolso.

Es evidente que la incorporación de la regla de paridad en las actividades de capacitación electoral procura asegurar que en ese tipo de eventos no se excluya ni discrimine a las mujeres, sino que a éstas se les otorguen las mismas oportunidades y espacios de formación que tradicionalmente han tenido los hombres.

Para asegurar ese acceso igualitario a los programas y eventos de capacitación, los partidos deben considerar e invitar a la misma cantidad de hombres y mujeres, lo que habrá de ser certificado por el contador público autorizado con vista de los documentos utilizados para hacer la respectiva convocatoria.

Ahora bien, el gasto será redimible si, habiéndose respetado escrupulosamente ese imperativo de convocatoria paritaria, finalmente se presentan al evento más personas de un sexo que del otro.

Para arribar a esta conclusión es menester considerar que son los propios invitados quienes, a la larga, deciden libremente si asisten o no y, por ende, se trata de un asunto que escapa del control de las agrupaciones políticas.

Entender la cuestión de manera diferente podría provocar una distorsión en la finalidad perseguida por la normativa de cita, ya que en vez de lograr una mayor participación de las mujeres en ese tipo de actividades y que se realicen más eventos de capacitación, los partidos políticos podrían resultar inducidos a no efectuarlos ante la imposibilidad de redimir esos gastos con el aporte estatal, dada la imposibilidad de asegurar la paridad en la asistencia y no solo en la convocatoria. Además, con el fin de lograr el rembolso de esos gastos, los partidos políticos estarían condenados a incurrir en prácticas inconvenientes para sus propios militantes como sería, por ejemplo, impedir el ingreso a la actividad a aquellos participantes que fueran necesarios para alcanzar una presencia paritaria.

El indicado requerimiento de convocatoria paritaria para poder obtener luego el respectivo rembolso con cargo a la contribución estatal se excepciona, únicamente, en dos supuestos: cuando se trate de actividades abiertas a las que se invita a los miembros del partido de manera general y sin cupos preasignados y, por otro lado, de capacitaciones específicamente dirigidas –por su naturaleza y temática- a las mujeres de la agrupación política.”.

A la luz de lo expuesto, el contador público autorizado certifica la participación paritaria por género de conformidad con la convocatoria respectiva, para lo que resultará de particular importancia la generación de la documentación probatoria necesaria y suficiente en atención a demostrar el fiel cumplimiento de la norma en busca de garantizar el postulado de igualdad en oportunidades. Las agrupaciones políticas sí están autorizadas a realizar capacitaciones dirigidas exclusivamente a mujeres, en cuyo caso el indicado requerimiento de convocatoria paritaria se excepciona.

3.d) La certificación que hace el contador público para garantizar la participación paritaria por género, de acuerdo al artículo es un requisito para presentar en periodo no electoral. Durante el periodo electoral, si el partido organiza una capacitación, se le exime de presentar una certificación que garantice la participación paritaria por género?

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 103 párrafo tercero del Código Electoral y del numeral 59 del RFPP, de previa cita, la certificación resulta exigible en torno a las actividades de capacitación celebradas en el período no electoral regulado en el inciso b) del artículo 92 del Código Electoral.

3.e) ¿Existe una lista de temas de cursos, talleres o seminarios que los partidos puedan desarrollar en sus capacitaciones o bien los temas son propuestos por el mismo partido. Si es así, como se garantiza el Partido Político que al proponer un tema, este será aprobado por el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de los gastos de capacitación? Antes de realizar toda la organización, logística e insumos para la actividad.

Tal como se señaló el apartado 1.a), del diseño elaborado por el legislador no se obtiene una regulación restrictiva ni exhaustiva de los temas sujetos a capacitación o una lista específica de temas a desarrollar, sino que otorga la posibilidad a las agrupaciones políticas de abordar temas de su específico interés contemplando materias o tópicos adicionales a los sugeridos en las normas analizadas supra, bajo los términos y condiciones ampliamente analizados en el apartado 1.a. de esta resolución.

3.f) ¿Pueden los Partidos Políticos, hacer cursos o capacitaciones virtuales Pensando en que los temas o módulos se desarrollen virtualmente y utilizar un mecanismo de evaluación presencial?.

Este Tribunal es del criterio que la implementación de tecnologías que potencialicen el espectro de cobertura de las actividades de formación y preparación, no resulta incompatible con el espíritu de las normas analizadas, por lo que no existe restricción para que una agrupación pueda redimirlos contra la reserva de capacitación, siempre que la información que los respalda reúna los requisitos necesarios y el adecuado tratamiento contable y de respaldo que exige; lo que incluye, la debida acreditación de las actividades, sus costos asociados y participantes.

4) En torno a las interrogantes referidas al cuarto planteamiento, relacionada con el artículo 92 del Reglamento de Financiamiento de los Partidos Políticos.

A fin de aportar claridad a la consulta, es importante señalar que el punto 92 del Anexo n° 1 correspondiente al Manual de Cuentas del RFPP, al que hacen referencia los consultantes, establece:

“92. GASTOS DE CAPACITACIÓN.

Se carga con el monto de los gastos que se relacionan con la promoción de cursos, seminarios, encuentros académicos, programas de becas, etc., diferenciándose de aquellos que se refieren a las actividades específicas de formación o preparación de fiscales y miembros de juntas electorales durante el proceso electoral, que corresponden a gastos de organización.” (el subrayado no pertenece al original)

Las interrogantes correspondientes a este apartado serán abordadas en la secuencia en que fueron presentadas:

4.a) ¿Cuándo se refiere a programa de becas, específicamente a qué tipo de becas se refiere este artículo? ¿Podrían ser becas para funcionarios permanentes de la agrupación política y para miembros de las estructuras partidarias?

Tal como se señaló previamente, esta Magistratura es del criterio que los partidos políticos gozan de amplia autonomía para regular su funcionamiento interno, principio que puede aplicarse también al campo de la toma de decisiones relacionadas con los contenidos de su programas de becas, cuyo límite reside, tal como se ha señalado reiteradamente, en que el tema abordado resulte congruente con lo dispuesto en el artículo 98 de la Carta Fundamental y demás normas infra constitucionales que informan los principios, fines y funciones que reviste la actividad de los partidos políticos en nuestro sistema democrático, lo que implica propiciar el principio de permanencia de las agrupaciones para asegurar su consolidación como instancia permanente de participación política y estar dirigida a incrementar la formación política, en el ámbito técnico o en el ideológico-programático de los militantes de la agrupación.

Ahora bien, resulta fundamental subrayar que, de la armonización de lo dispuesto en los artículos 52 inciso p), 93 inciso b), 103 párrafo tercero del Código Electoral y punto 92 del Anexo n° 1 correspondiente al Manual de Cuentas del RFPP, al ser los programas de becas, por su naturaleza, una actividad redimible contra la reserva de capacitación, deberá observar con especial interés las exigencias relativas a la regla de paridad, esto con el objetivo de asegurar el acceso a estos modelos formativos en condiciones de efectiva igualdad; con la particularidad, de que lo que defina el cumplimiento de la norma, no lo será la paridad en la convocatoria, sino en la adjudicación efectiva.

4.b) ¿Puede el Partido PoIítico utilizar los recursos de capacitación para formación y capacitación en temas de financiamiento político a los tesoreros y tesoreras cantonales del Partido, durante el periodo no electoral y durante el periodo electoral?

Es importante señalar que de la redacción de la consulta no se desprende si la figura sobre la que versa es un asistente o colaborador permanente del tesorero de la agrupación, en labores relacionadas con la materia financiero-contable del partido, o si se trata de militantes que, en absoluto respeto y acatamiento de las limitaciones y restricciones que la normativa electoral establece en este campo, ayudan en esa materia a nivel regional sin pertenecer a la estructura administrativa de la agrupación.

En el primero de los casos, debe señalarse que los egresos en que incurra un partido político como producto de la formación y preparación en temas de financiamiento político a los empleados del partido que se desempeñen como asistentes o colaboradores permanentes del tesorero de la agrupación, por su naturaleza, son propios de los gastos de organización regulados en el artículo 93 inciso a) del Código Electoral, de previa cita, dado que están referidos a las funciones que desempeñan dentro de la estructura, por lo que no son susceptibles de liquidación contra la reserva de capacitación.

En el segundo de los escenarios, si se trata de militantes que, en absoluto respeto y acatamiento de las limitaciones y restricciones que la normativa electoral establece en este campo, ayudan en esa materia a nivel regional sin pertenecer a la planilla de la agrupación, siempre que la capacitación esté orientada a incrementar su formación política, en el ámbito técnico o ideológico-programático, los gastos producto de ésta son susceptibles de ser redimidos como gastos de capacitación en las condiciones y bajo los mismos términos señalados en el apartado 1.a. de esta sentencia.

5) En torno al quinto planteamiento, relacionado con gastos de organización en el período no electoral.

¿Es factible que dentro de los gastos de organización en el período no electoral, los partidos políticos, puedan confeccionar signos externos, como banderas, calcomanías, entre otros para uso propio de los militantes del Partido.

De lo dispuesto en el artículo 93 inciso a) del Código Electoral no se desprende que los gastos por la confección de signos externos puedan liquidarse en la reserva de gastos de organización en período no electoral. Ello encuentra respaldo en lo dispuesto en los artículos 94 inciso b) del Código Electoral y 33 inciso 3) del RFPP, de previa cita, que estipulan que los signos externos, entre los que se incluyen los mencionados en la consulta, solamente son reconocidos para el proceso electoral.

En síntesis, no resulta factible redimir gastos correspondientes a signos externos, contra la reserva establecida para gastos permanentes en la reserva de organización.

POR TANTO

Se evacua la consulta formulada en los siguientes términos: 1) la disposición contenida en el inciso p) del artículo 52 del Código Electoral no define una lista taxativa de gastos considerados como redimibles por concepto de capacitación ni establece una regulación restrictiva o exhaustiva de los contenidos que pueden contemplar esas actividades de formación, sino que otorga la posibilidad a las agrupaciones políticas, en el ejercicio del principio de autorregulación partidaria, de abordar temas de su específico interés contemplando materias adicionales a las sugeridas en la norma, siempre que del detalle de la información que los respalda se desprenda que el tema abordado resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 98 de la Carta Fundamental y demás normas infra constitucionales que informan los principios, fines y funciones que reviste la actividad de los partidos políticos en nuestro sistema democrático, lo que implica que debe propiciar el principio de permanencia de las agrupaciones para asegurar su consolidación como instancia permanente de participación política y estar dirigida a incrementar la formación política, en el ámbito técnico o en el ideológico-programático de los militantes y dirigentes de la agrupación, delimitándose bajo ese parámetro las actividades de capacitación que merecen tal consideración. La información que aporten las agrupaciones para lograr establecer ese vínculo y para demostrar, con la certeza requerida, que esos desembolsos efectivamente se hicieron, resulta fundamental para otorgar la aprobación del gasto, todo lo cual se valorará en cada caso; 2) los gastos en que incurra un partido político como producto de la formación y preparación, en temas electorales, a los miembros y fiscales de mesa o fiscales generales para procesos electorales internos y nacionales, no son susceptibles de liquidación como gastos de “capacitación” sino como gastos de “organización política” dado que son actividades que, por su naturaleza, están orientadas a fomentar, fortalecer y preparar a los partidos políticos para su participación de modo permanente en los procesos políticos y electorales. En ese contexto, los gastos provenientes de esas actividades habrán de liquidarse contra la reserva de gastos de “organización política” o como gastos electorales en atención al período correspondiente en que se efectuaron; 3) los egresos en que incurra un partido político por el pago de cursos especializados para actualizar a los empleados de la agrupación, en las funciones que desempeñan dentro de la estructura del partido son, por su naturaleza, de orden administrativo, propios de los gastos de organización, por lo que no son susceptibles de liquidación contra la reserva de capacitación. Tampoco es factible liquidar contra esa misma reserva los costos provenientes del pago de los salarios correspondientes a los funcionarios que se dedican exclusivamente a trabajar la logística de las capacitaciones en una agrupación política, en virtud de que los costos de la planilla son, por su naturaleza, de orden administrativo, en los términos dispuestos en el numeral 90-0100 del Manual de Cuentas del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos; 4) los gastos en que incurra un partido político para pagar los insumos necesarios para llevar a cabo las capacitaciones, tales como el pago a los instructores y los costos de hospedaje, alimentación y transporte para éstos y para los participantes de zonas alejadas, pueden ser redimidos con cargo a la reserva de capacitación, siempre que del detalle de la información que los respalda se desprenda que el tema abordado resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 98 de la Carta Fundamental y demás normas infra constitucionales que informan los principios, fines y funciones que reviste la actividad de los partidos políticos en nuestro sistema democrático, lo que implica que debe propiciar el principio de permanencia de las agrupaciones para asegurar su consolidación como instancia permanente de participación política permitiendo a los militantes y dirigentes de la agrupación el incrementar su formación política, en el ámbito técnico o ideológico-programático, delimitándose bajo ese parámetro las actividades de capacitación que merecen tal consideración, todo lo cual se valorará en cada caso, pues la documentación presentada, dentro de los plazos legales, debe reunir los requisitos necesarios y el adecuado tratamiento contable y de respaldo que exige, singularmente, cada una de las partidas; 5) para asegurar el acceso igualitario a los programas y eventos de capacitación, los partidos deben invitar a la misma cantidad de hombres y mujeres, lo que habrá de ser certificado por el contador público autorizado con vista de los documentos utilizados para hacer la respectiva convocatoria y el gasto de capacitación será redimible aún si, habiéndose respetado escrupulosamente ese imperativo de convocatoria paritaria, finalmente se presentan al evento más personas de un sexo que del otro. La certificación de ese profesional resulta exigible en torno a las actividades de capacitación celebradas en el período no electoral regulado en el inciso b) del artículo 92 del Código Electoral; 6) la implementación de tecnologías que potencialicen el espectro de cobertura de las actividades de formación y preparación, no resulta incompatible con el espíritu de lo dispuesto en el artículo 59 del RFPP, por lo que los gastos en que incurra un partido político por cursos o capacitaciones virtuales puede ser redimido contra la reserva de capacitación, siempre que la información que los respalda reúna los requisitos necesarios y el adecuado tratamiento contable y de respaldo que exige; lo que incluye la debida acreditación de las actividades, sus costos asociados y participantes; 7) los partidos políticos gozan de amplia autonomía para regular su funcionamiento interno, principio que puede aplicarse también al campo de la toma de decisiones relacionadas con los contenidos de su programas de becas, cuyo límite reside en que el tema abordado resulte congruente con lo dispuesto en el artículo 98 de la Carta Fundamental y demás normas infra constitucionales que informan los principios, fines y funciones que reviste la actividad de los partidos políticos en nuestro sistema democrático, lo que implica que debe propiciar el principio de permanencia de las agrupaciones para asegurar su consolidación como instancia permanente de participación política permitiendo a los militantes y dirigentes de la agrupación el incrementar su formación política, en el ámbito técnico o ideológico-programático, delimitándose bajo ese parámetro las actividades de capacitación que merecen tal consideración, todo lo cual se valorará en cada caso. Al ser esos programas, por su naturaleza, una actividad redimible contra la reserva de capacitación, deberán observarse, con especial interés, las exigencias relativas a la regla de paridad con el objetivo de asegurar el acceso a estos modelos formativos en condiciones de efectiva igualdad; con la particularidad, de que en el caso de becas lo que define el cumplimiento de la regla no lo será la paridad en la convocatoria, sino en la adjudicación efectiva; 8) los gastos en que incurra un partido político como producto de la formación y preparación en temas de financiamiento político de sus empleados que funjan como asistentes o colaboradores permanentes del tesorero de la agrupación son, por su naturaleza, de orden administrativo, propios de los gastos de organización, por lo que no son susceptibles de liquidación contra la reserva de capacitación; 9) los gastos en que incurra un partido político como producto de la formación y preparación en temas de financiamiento político de militantes y dirigentes que, ayudan en esa materia a nivel regional, sin ser parte de la planilla de la agrupación, son susceptibles de ser redimidos como gastos de capacitación; y 10) no resulta factible redimir gastos correspondientes a la elaboración de signos externos contra la reserva establecida para gastos de organización política. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp 459-E-2011

Hermeneútica Electoral

PLN

MQC/er.-