ACTA Nº 2-2011
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del seis de enero de dos mil once, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría y Zetty María Bou Valverde y los señores Magistrados Ovelio Rodríguez Chaverri y Fernando del Castillo Riggioni.ARTÍCULO PRIMERO. APROBACION DEL ACTA ANTERIOR.
Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior, excepto por parte del señor Magistrado Del Castillo Riggioni, quien no participó de dicha sesión.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACION DE PERSONAL.
A) Informe sobre calificaciones de servicios en los puestos de Director General. De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.º DL-863-2010 del 21 de diciembre de 2010, recibido el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, al cual, según lo ordenado en el acuerdo del artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 100-2010, celebrada el 02 de noviembre de 2010, adjunta informe relativo a la exención de la calificación anual de servicios para los Directores Generales institucionales y el Secretario de este Tribunal, en el cual literalmente manifiesta:
"En atención al oficio STSE-3418-2010, de 2 de noviembre de 2010, en que comunican el acuerdo adoptado por el Tribunal en Sesión Ordinaria n.º 100-2010, de 2 de noviembre del año en curso, artículo segundo, procedo a informar lo siguiente:
Objeto del informe:
El Tribunal ordena al Departamento Legal proponer un proyecto de reforma al artículo 44 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones, para que queden exento (sic) de la calificación anual de servicios el Director Ejecutivo, el Director del Registro Electoral, el Director del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y el Secretario del Tribunal.
Sobre el fondo:
El actual texto del artículo 44 del reglamento citado establece:
Art. 44. Las calificaciones anuales se harán en la fórmula que diseñe el Departamento de Recursos Humanos y cada jefatura evaluará a sus funcionarios, quince días antes de que éstos cumplan su anualidad. Únicamente quien ocupe el cargo de Director General del Registro Civil está exento de esta calificación.
El nuevo texto que se propone, según lo dispuesto por el Tribunal, indicaría lo siguiente:
“Artículo 1º.- Refórmese el artículo 44 del Reglamento a la Ley de salarios y régimen de méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Acuerdo del TSE tomado en sesión n.º 92-2000, de 22 de diciembre de 2000, para que se lea de la siguiente manera:
Art. 44. Las calificaciones anuales se harán en la fórmula que diseñe el Departamento de Recursos Humanos y cada jefatura evaluará a sus funcionarios, quince días antes de que éstos cumplan su anualidad. Estarán exentos de esta calificación las personas que ocupen el puesto de Director o Directora de la Dirección General del Registro Civil, la Dirección Ejecutiva, la Dirección del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y el cargo de Secretario del Tribunal.
Artículo 2º.- Esta modificación regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.”
Sin embargo, se somete a consideración del Tribunal el análisis que se realizó sobre las implicaciones jurídicas de la propuesta:
En cuanto a las calificaciones de servicio y el reconocimiento de anualidades, la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal, Nº 4519 del 24 de diciembre de 1969, contiene las siguientes disposiciones:
Art. 6. Se establece la siguiente escala de salarios, de ochenta y una categorías, cada una con su correspondiente salario base, sus anualidades o pasos y su salario máximo. Éste último corresponderá a los aumentos que el Tribunal Supremo de Elecciones considere necesarios sin que su número pueda ser inferior a treinta pasos.
Art. 7. Todo servidor comenzará ganando el sueldo básico, y de acuerdo con el transcurso del tiempo irá adquiriendo los aumentos, que serán concedidos por méritos, otorgándosele el sueldo inmediato superior al que estuviere devengando dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo, siempre que su calificación anual de servicios, hecha por el Jefe de Departamento, Sección u Oficina, según sea el caso, en colaboración con la Oficina de Personal, sea de Satisfactorio, Muy Bueno o Excelente.
Art. 8. Ningún servidor cuya calificación anual sea de Insuficiente, tendrá derecho al aumento correspondiente a ese período, debiendo en este caso su Jefe Inmediato justificar por escrito dicha calificación.
El Reglamento a la citada Ley de salarios y régimen de méritos de este órgano electoral, desarrolla dichas disposiciones legales, en el artículo 44 transcrito supra y el artículo 43, de la siguiente forma:
Art. 43. Todo funcionario comenzará ganando el salario base y conforme transcurre el tiempo, irá adquiriendo el aumento por méritos correspondiente. Se le otorgará la anualidad establecida para el puesto que ocupa, siempre que su calificación anual de servicios sea al menos “Satisfactoria”. Ningún funcionario cuya calificación de servicios sea “Insuficiente” tendrá derecho al aumento de ese período. Asimismo, cuando el resultado de la evaluación de servicios sea “Insuficiente” por dos veces consecutivas, se considerará como falta grave de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Autónomo de Servicios. En todo caso, la jefatura inmediata debe justificar por escrito las calificaciones de “Excelente” e “Insuficiente” de los funcionarios a su cargo.
El artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que se menciona únicamente a título de referencia, también regulan el sobresueldo de anualidad, con el cual se reconoce un importe de dinero por cada año de antigüedad que el servidor acumule al servicio del sector público y supeditan dichos aumentos al “mérito”, esto es, a que los servidores hayan recibido calificaciones por lo menos de “bueno” en el año anterior.
ARTICULO 5º.-
De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los treinta pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.
Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo.”
De la normativa transcrita interesa destacar que una norma con rango legal, como lo es el artículo 7 de la Ley de salarios y régimen vigente, establece para todos los funcionarios del Tribunal, sin establecer distinción alguna, que los aumentos anuales se supeditarán a dos factores: el transcurso del tiempo y los “méritos”, éstos últimos plasmados en la calificación anual de servicios, que debe resultar, al menos, satisfactoria.
Del análisis jurídico practicado se desprende que tanto la excepción que actualmente contiene el artículo 44 reglamentario, como la reforma que se propone, podría contravenir lo que dispone el artículo 7 de la Ley de Salarios en relación con el reconocimiento del plus salariar correspondiente al pago de anualidades, al crear una categoría de funcionarios que adquiere el derecho a dicho reconocimiento salarial, basado únicamente en la antigüedad y no en la evaluación del desempeño.
El que a través de una norma reglamentaria se establezcan distinciones no contempladas en la ley que reglamenta, podría ocasionar que lo dispuesto en la primera sea ilegal, a menos que el propio Tribunal fundamente los motivos que justifiquen tal diferenciación o que establezca, para el grupo de funcionarios exentos de la calificación de servicios, un mecanismo alternativo de evaluación del desempeño de sus labores, que sirva como parámetro para determinar su derecho a recibir la anualidad.".
Se dispone: A la luz del criterio legal vertido, el propio Departamento Legal preparará el borrador del decreto que suprimirá la última frase del texto vigente del artículo 44 del reglamento que interesa. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de recargo de funciones en la Dirección Ejecutiva, General del Registro Electoral y DTIC. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.º RH-0004-2011 del 03 de enero de 2011, recibido el día siguiente en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
“Para los efectos consiguientes, me permito elevar a conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones las solicitudes de vacaciones y recargos de funciones que han presentado ante este despacho las siguientes jefaturas:
NOMBRE DELJEFE Y PUESTO |
PERIODO |
SUSTITUTO |
Francisco Rodríguez Siles, |
24 de enero al 7 de febrero |
José Gilberto Alvarado Villalobos |
Héctor Fernández Masís, |
Del 10 al 21 de enero |
Gerardo Abarca Guzmán, |
Patricia Chacón Jiménez, |
Del 7 al 21 de enero |
Dennis Cascante Hernández, |
Puede apreciarse que las solicitudes cuentan con el aval presupuestario de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría.”.
Se dispone: Aprobar el disfrute de vacaciones y los correlativos recargos de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe sobre la formulación de la División Territorial. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.º DGRE-008-2011 del 04 de enero de 2011, recibido el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por el Superior en oficio STSE-3573-2010, según acuerdo adoptado en sesión ordinaria nº 104-2010, relativo a las observaciones vertidas por el señor Javier Vega, Contralor Electoral, en su oficio CE-360-2010, en el cual, por los motivos que se sirve exponer, hace tres recomendaciones, en virtud de las labores que desarrolla ese despacho en relación con la formulación de la División Territorial Electoral, me permito rendir el siguiente informe:
1. En lo referido a la primera recomendación, correspondiente a que el señor Roberto Mora Palacios, funcionario de ese despacho, funja como miembro del equipo técnico del proyecto Sistema de Información Geográfica Electoral (SIGE), es menester informar que en el estudio de factibilidad técnico financiero elaborado por la Oficina de Proyectos Tecnológicos (OPT), cuyas recomendaciones fueron avaladas por el Superior en oficio STSE-0331-2010, acuerdo adoptado en sesión ordinaria nº 10-2010, se indica que para la eficiente operacionalización del proyecto es indispensable la incorporación de al menos dos geógrafos para esta labor, los cuales deberán de tener por responsabilidades, desde el comienzo de la etapa de planificación (mayo 2010), el desarrollo de los productos informativos, el establecimiento de los estándares de información a utilizar y velar por su aplicación, definiendo además las coberturas de información necesarias, así como otras tareas afines a su área de competencia. Dichos funcionarios, según fue criterio de la OPT, deberían de tener una dedicación exclusiva al proyecto dada la complejidad y especificidad de las acciones por desarrollar. Por otra parte, en este mismo documento se hace señalamiento de la importancia de que cada una de las dependencias definidas como usuarias involucradas en el proyecto, nombren a un funcionario que sirva de enlace y coordine actividades con el equipo de trabajo previamente establecido, en procura de que los requerimientos de estas oficinas sean contempladas en el estudio de necesidades, insumo base para la formulación de planes específicos. En virtud de ello, la Contraloría Electoral en oficio CE-121-2010, del 21 de abril de 2010, designó al señor Mora Palacios para que fungiese como contraparte usuaria del proyecto, en representación de ese despacho.
Así las cosas, con la oportunidad del caso y en procura de atender la recomendación establecida en el estudio de la Oficina de Proyectos Tecnológicos, se procedió a incorporar a los señores Néstor Córdoba Marín y Maynor Alfaro Hernández al proyecto en forma permanente, quienes poseen formación profesional en la carrera de Geografía, experiencia comprobada y conocimientos sobre el desarrollo y uso de Sistemas de Información Geográfica y sus aplicaciones. De igual manera, este personal ha venido coordinando esfuerzos con la señora María Isabel Núñez, funcionaria del Área de Grandes Proyectos del Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, encargada del proyecto, en procura de ir cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las etapas establecidas en el cronograma de trabajo formulado por la OPT.
De igual manera y para una mayor certeza en las apreciaciones antes señaladas, se le requirió criterio a la encargada del proyecto SIGE, la señora María Isabel Núñez, quién es de la tesis que el personal con el que se cuenta en la actualidad ha respondido conforme a las expectativas planteadas y considera que la condición de oficina usuaria faculta a la contraparte técnica de la Contraloría Electoral a externar su criterio y apreciaciones a través de los canales correspondientes, de modo que sus observaciones, con motivo de enriquecer y optimizar la propuesta, serán siempre acogidas para su estudio y valoración, por lo que no se considera necesaria la incorporación de un elemento más con perfil de geógrafo. En consecuencia la Unidad Técnica de Geografía, domiciliada en la Coordinación de Programas Electorales, conformada por los señores Maynor Alfaro y Néstor Córdoba, que apoyan a la encargada del Proyecto, se estima por el momento suficiente; lo anterior sin menoscabo de los aportes y apoyo que tanto el personal de la Contraloría Electoral, como el de las otras contrapartes usuarias puedan brindar a través de los canales establecidos, con objeto de optimizar la propuesta de trabajo a desarrollar.
En virtud de las razones antes expuestas, consideramos que no es necesaria la incorporación de más personal al equipo técnico de trabajo, toda vez que el señor Mora Palacios ya forma parte del equipo de trabajo de este proyecto, en calidad de contraparte usuaria.
Nacional, es menester informar que tanto ese personal, como el correspondiente a la Coordinación de Servicios Regionales y la Dirección General del Registro Electoral, se encuentran contemplados como potenciales beneficiarios de los programas de capacitación que se logren pautar entre las partes.
3. Finalmente y en virtud del alcance de la tercera recomendación, referida a la asignación de 3 plazas de auxiliar de operación de servicios especiales para atender necesidades propias de ese despacho, cabe indicar que desde el 2010 se asignaron a la Contraloría Electoral 9 plazas de servicios especiales, concretamente 8 de auxiliares de operación y una de coordinador de gestión, que tendrán continuidad durante todo este año.".
Se dispone: Tener por rendido el informe que se conoce, el cual se acoge. Hágase del conocimiento del señor Contralor Electoral. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A) Informe sobre permisos sindicales otorgados al señor Róger Espinoza Artavia. De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.º DL-865-2010 del 21 de diciembre de 2010, recibido el día siguiente en la Secretaría de este Tribunal, al cual, según lo ordenado en el acuerdo del artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 108-2010, celebrada el 18 de noviembre de 2010, adjunta informe relativo a permisos otorgados al señor Róger Espinoza Artavia, Secretario de Salud Laboral de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles para asistir a un curso de Power Point, en el cual literalmente manifiesta:
"En atención a sus oficios Nº STSE-3584-2010 del 11 de noviembre de 2010 y Nº STSE-3641-2010 del 18 de noviembre de 2010, referentes al permiso otorgado por este Tribunal al señor Róger Espinoza Artavia, Secretario de Salud Laboral de la UNEC para asistir a un curso de Power Point, nos permitimos manifestar lo siguiente:
a. Objeto de la consulta.
Estudiar e informar desde la perspectiva legal resulta procedente, la solicitud del señor Jefe del Departamento de Recursos Humanos de requerir a la UNEC que aporte una certificación de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) sobre la asistencia del señor Róger Espinoza Artavia al curso de Power Point, impartido por esa dependencia, con la finalidad de llevar el control de la cantidad de días utilizados por la UNEC, según lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Autónomo de Servicios.
b. Antecedentes.
1) La UNEC solicitó al Tribunal autorización para que el funcionario Róger Espinoza Artavia, Secretario de Salud Laboral de la UNEC, participara en un curso de Power Point, con una duración de cuatro días en fechas 17 y 24 de junio y 01 y 08 de julio de 2010.
2) El Tribunal dispuso conceder el permiso solicitado y que se pusiera en conocimiento del Jefe inmediato del señor Espinoza Artavia y del Departamento de Recursos Humanos para los efectos correspondientes.
3) Posteriormente, la UNEC comunicó que el plazo se había ampliado hasta el 19 de agosto del año en curso, es decir 6 días más y el Tribunal dispuso conceder la ampliación de permiso solicitada.
4) El Departamento de Recursos Humanos solicitó a la UNEC que la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) certificara la asistencia del señor Espinoza Artavia, a dicho curso con la finalidad de llevar el control de permisos concedidos durante el año, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones.
Ante esta solicitud la UNEC indico lo siguiente:
“…en cuanto a la libertad sindical nacional e internacional, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos NO PUEDE, solicitar un documento a esta organización sindical para la verificación de la asistencia de los Directivos a las diferentes actividades sindicales sean estos cursos, seminarios, reuniones u otros, ya que como se indicara en párrafos anteriores de este oficio el caso en cuestión es una excepción y está PROHIBIDO la intervención de la administración en nuestras funciones, considerándose esta como una PRÁCTICA LABORAL DESLEAL Y PERSECUCIÓN SINDICAL…”
“…violentando la intimidad y la credibilidad Sindical de la organización…”
c. Análisis de la consulta.
El artículo 64 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones estipula lo siguiente:
“Artículo 64.- El patrono concederá hasta veinte días hábiles por año, con goce de salario, para ser distribuidos entre los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, para que puedan asistir a cursos, seminarios, o congresos sindicales, dentro o fuera del país.- (El resaltado no es del original)
La Procuraduría General de la República, respecto de las licencias sindicales ha manifestado que se tratan (sic) de permisos remunerados establecidos por ley y su otorgamiento dependerá de las condiciones especiales de cada centro de trabajo y se deberán analizar en cada caso particular por los representantes patronales que puedan concederlas:
“…En tratándose de las Administraciones Públicas, la Sala Constitucional ha sido clara en señalar que el otorgamiento de facilidades sindicales tiene límites consustanciales:
“Si bien de lo antes dicho se desprende que en Costa Rica se debe garantizar el libre ejercicio de la actividad sindical, así como que los patronos (públicos o privados) deben asegurar condiciones adecuadas para el desarrollo de la mencionada actividad, lo cierto es que dicha colaboración debe darse únicamente en el marco permitido por el ordenamiento jurídico cuando de trata de empleadores oficiales. De hecho, las concesiones que se hagan a las organizaciones de trabajadores en el sector público no necesariamente son las mismas que en el ámbito particular, dado que el Estado (en sentido amplio) está regido por el principio de legalidad (artículo 11 constitucional), además de existir reglas especiales, particularmente rigurosas, en lo que atañe al adecuado manejo de fondos y bienes públicos.” (Resolución Nº 2006-07966 op. cit).
Al respecto, también se ha afirmado que “Si bien de lo antes dicho se desprende que en Costa Rica se debe garantizar el libre ejercicio de la actividad sindical, así como que los patronos (públicos o privados) deben asegurar condiciones adecuadas para el desarrollo de la mencionada actividad, lo cierto es que dicha colaboración debe darse dentro de márgenes de razonabilidad y sin que ello afecte la adecuada prestación del servicio público” (Resolución Nº 2006-06729 de las 14:44 horas del 17 de mayo de 2006, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
Ahora bien, entre las facilidades sindicales podemos enumerar las “licencias sindicales”, que tienen igual sustento en instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho interno (arts. 7 y 48 constitucionales), tales como el Convenio Nº 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante Ley Nº 5968 del 9 de noviembre de 1976, y en especial la Recomendación 143; esta última en su artículo 10 dispone: “1) Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa. 2) En ausencia de disposiciones adecuadas, podrá exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de su supervisor inmediato o de otro representante apropiado de la dirección nombrado a estos efectos antes de tomar tiempo libre durante las horas de trabajo, no debiendo ser negado dicho permiso sino por motivo justo. 3) Podrán fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1) anterior”.
Así concebida, la “licencia sindical” se puede conceptuar como aquel permiso remunerado establecido por la ley -como es el caso del art. 33 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil- o pactado en un convenio colectivo, concedido por el empleador a favor de los dirigentes sindicales para el desarrollo de la actividad sindical, con exoneración del deber de laborar (Dictamen C-071-2004 de 1 de marzo de 2004). Su otorgamiento dependerá de las condiciones especiales de cada centro de trabajo y deberán ser analizadas en cada caso particular por los representantes patronales que puedan concederlas. Y en ese sentido, la propia Sala Constitucional ha estimado que si bien se tiene derecho a un tiempo determinado para ejercer las tareas correspondientes a la representación sindical, lo cierto es que no se trata de un derecho absoluto e irrestricto, sino que está sujeto también a las posibilidades o condiciones de la empresa o institución para la que labora; lo que en el caso de las Administraciones públicas implica que no puede afectarse el servicio público que se presta (Resolución Nº 2007-01145 op. cit.); lo cual conlleva también que no necesariamente que se le deba otorgar todo el tiempo que el Sindicato unilateralmente considere conveniente (Resolución Nº 2006-002967 de las 15:30 horas del 7 de marzo de 2006).”(Dictamen C-136-2010 del 8 de julio de 2010, elaborado por MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador).
De acuerdo con la situación presentada con el funcionario Espinoza Artavia en relación con el curso de power point, la normativa interna que autoriza los permisos de capacitación de la UNEC y la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República, consideramos que para los efectos del control de los días que se han otorgado, es necesario que el Departamento de Recursos Humanos, como lo ha señalado el Tribunal al momento en que dispone “Para lo de su cargo, tome nota el señor Jefe del Departamento de Recursos Humanos”, tenga certeza del número de días que el señor Espinoza Artavia efectivamente asistió al citado curso, ya que de ese control dependerá la contabilidad de los días a los que tendrá derecho la UNEC para futuros permisos amparados en el artículo 64 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones.
A fin de que se pueda aplicar correctamente la norma reglamentaria citada, resulta oportuno que la UNEC mediante una nota certifique las fechas en que el señor Róger Espinoza Artavia asistió a dicha actividad, sin que dicha situación pueda considerarse como una violación a la libertad sindical.
d. Conclusión y Recomendación.
Desde la perspectiva jurídica resulta procedente que se solicite a la señora Ilenia Ortiz Ceciliano en su condición de Secretaria General de la Unión Nacional de Empleados Civiles y Electorales (UNEC), certifique la asistencia del señor Róger Espinoza Artavia al curso power point, con la finalidad de tener certeza de los días efectivos de asistencia al curso autorizado por el Tribunal y llevar el control correspondiente de acuerdo a lo normado en el artículo 64 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Tome nota para lo de su cargo el Departamento de Recursos Humanos. Hágase del conocimiento de los estimables representantes de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC). ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. FELICITACIONES AL TSE CON OCASION DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES 2010.
A) Felicitación de la Municipalidad de Turrrialba al Tribunal por el éxito del proceso electoral. De la señora Noemy Chaves Pérez, Secretaria Municipal de Turrialba, se conoce oficio n.º SM-1064-2010 del 08 de diciembre de 2010, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 04 de enero de 2011, mediante el cual trascribe el inciso 1 del artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 32-2010, celebrada por el Concejo Municipal de Turrialba el 07 de diciembre de 2010, en el cual, en relación con las elecciones municipales celebradas el 05 de diciembre de 2010, en lo que atañe a este Tribunal, literalmente se acordó:
"[…] enviarle una sincera felicitación al Magistrado Antonio Sobrado como Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones por los múltiples esfuerzos que realizó dicho Tribunal para el éxito de dicho proceso electoral […]".
Se dispone: Agradecer al Concejo Municipal de Turrialba las palabras de apoyo a la labor de estos organismos electorales y de sus funcionarios, las cuales constituyen un estímulo para seguir trabajando en pro de una democracia moderna, madura y confiable, como lo es la costarricense. Colóquese en el sitio Web de estos organismos electorales. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES 2010.
A) Solicitud de apertura del Padrón Nacional Electoral. Del señor Oscar Fernando Mena Carvajal, Director General a.i. del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0004-2011 del 5 de enero del 2011, recibido en la Secretaría del Tribunal ese mismo día, mediante el cual literalmente manifiesta:
“Respetuosamente solicito al Tribunal Supremo de Elecciones, autorizar al suscrito para proceder con la apertura del Padrón Nacional Electoral, a fin de realizar las inclusiones y exclusiones pendientes.”.
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Se concede la autorización que se solicita. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
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Eugenia María Zamora Chavarría |
Zetty María Bou Valverde |
Ovelio Rodríguez Chaverri |
Fernando del Castillo Riggioni |