ACTA Nº 58-2011

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del dieciséis de junio de dos mil once, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron.

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACION DEL ACTA ANTERIOR.
Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
A) Prórroga del contrato de servicio de mantenimiento de relojes marcadores. Del señor Allan Herrera Herrera, Proveedor del Tribunal, se conoce oficio n.° PROV-544-2011 de fecha 13 de junio de 2011, recibido ese día en la Secretaría del despacho, en el cual literalmente manifiesta:
“De conformidad con lo acordado por el Superior en sesión ordinaria N° 046-2009 (comunicado mediante Circular N° STSE-0020-2009, del 12 de mayo de 2009), lo establecido en la décimo quinta cláusula del convenio y con el fin de que se tomen las medidas del caso dado que el Órgano Fiscalizador brindó criterio favorable para prorrogar el contrato suscrito entre el Tribunal Supremo de Elecciones y el señor Víctor Manuel García Barquero, por servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los relojes marcadores propiedad de la Institución, el suscrito, se permite informarle la aplicación de la última y definitiva décimo sétima prórroga, a partir del próximo 27 de setiembre de 2011. 
En oficio PROV-543-2011 del 30 de mayo de los corrientes y con base en el monto indicado por el Órgano Fiscalizador, se solicitó al señor Víctor Manuel García Barquero, cancelar por concepto de especies fiscales la suma de ¢3.095.26, equivalente a esta última prórroga (período: 2011-2012). 
No omito indicar, que en oficio PROV-524-2011del (sic) 23 de mayo de este año, se alertó al señor Gustavo Fitoria Mora, Órgano Fiscalizador del convenio para que valorara si la necesidad de la prestación del servicio de mantenimiento de relojes marcadores persiste más allá de los doce meses que cubre esta décimo sétima prórroga, se sirviera solicitar a la Dirección Ejecutiva que gire a esta Proveeduría la instrucción requerida a efecto de que inicie un nuevo proceso de contratación al concluir esta última prórroga.
Finalmente y según consulta realizada a Contaduría acerca de la existencia de contenido económico para atender el referido contrato, el señor Carlos Douglas Sandí Guillén, Encargado del Área de Contabilidad, comunicó que el saldo de la subpartida subpartida (sic) 10807: MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE EQUIPO Y MOBILIARIO DE OFICINA, del programa 85001, es de ¢15.016.083,26 y que existe el pedido No. 4500123861 (por la subpartida y programa indicados y a nombre de la mencionada contratista), con un saldo de ¢722.229,41, para atender los pagos respectivos (sic)”.
 Se dispone: Tomar nota. Hágase del conocimiento del contratista. Procedan con lo de sus respectivos cargos el órgano fiscalizador, la Oficina de Servicios Generales, la Dirección Ejecutiva, la Contaduría y la propia Proveeduría. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACION DE PERSONAL.
A) Solicitud de resolución de su estudio de reasignación de puestos. De la señorita Ana Julia Madriz Flores y del señor Félix Angulo Escudero, ambos funcionarios del Departamento Civil del Registro Civil, se conoce memorial de fecha 14 de junio del 2011, recibido ese día en la Secretaría de este Tribunal, en el cual manifiestan que el 11 de enero del año en curso, presentaron ante el Departamento de Recursos Humanos una solicitud de reasignación de puesto, sin que la misma haya sido resuelta, habiendo transcurrido más de cinco meses, por lo que solicitan se ordene al referido Departamento, proceda como corresponde y resuelva de conformidad con el acuerdo adoptado por este Tribunal en sesión n.° 060-2009 del 23 de junio de 2009, que estableció que el Departamento de Recursos Humanos debe resolver en el término de tres meses las solicitudes de reclasificación que reciba.
Se dispone: En el plazo de 5 días, informe sobre el particular el señor Jefe del Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
B) Nombramiento interino de la señora Yessenia Alfaro Rodríguez, en la Regional de Pococí. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1156-2011 de fecha 14 de junio del 2011, recibido el día siguiente en la Secretaría del despacho, en el cual literalmente manifiesta:
“Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración el oficio número CSR-353-2011 del 13 de junio en curso que suscribe el Lic. Rodolfo Villalobos Orozco, Coordinador de Servicios Regionales, con el cual acompaña la solicitud formulada por el señor Rainier Barrantes Ramírez, Jefe de la Oficina Regional de Pococí, para que se autorice el nombramiento interino de la señora Yessenia Alfaro Rodríguez en el puesto de Auxiliar de Operación número 47874, concretamente en sustitución del funcionario Ángel Mauricio Torres Morales que se encuentra incapacitado hasta el 20 de junio de 2011, con amplias posibilidades de que se le prorrogue su impedimento laboral. La candidata que se propone cumple los requisitos que el cargo exige y posee experiencia en las tareas a realizar pues ya se ha desempeñado en puestos de similar naturaleza en esa misma sede regional, siendo que además– según indica el señor Barrantes Ramírez en su oficio – se muestra anuente a laborar en los términos planteados.
Puede apreciarse que la gestión cuenta con la anuencia de la Dirección General del Registro Civil y el aval presupuestario de parte de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría. Por consiguiente, si el Tribunal no tiene objeciones, el nombramiento pretendido bien puede aprobarse con fundamento en el artículo 9 del reglamento a nuestra Ley de Salarios, lo que se haría en el puesto que se cita, a partir de la firmeza del acuerdo que así lo autorice y por todo el período que se prolongue la incapacidad del titular del puesto.” .
Se dispone: Aprobar el nombramiento interino de la señora Yessenia Alfaro Rodríguez, conforme se propone. ACUERDO FIRME.
C) Modificación de fecha de nombramiento del señor Juan Carlos Corrales Umaña, como Jefe de la Sección de Ingeniería de Software. Se dispone: Modificar el acuerdo del artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 054-2011, celebrada el 07 de junio de 2011, comunicado mediante oficio n.º STSE-1588-2011 de la misma fecha, relativo al nombramiento interino del señor Juan Carlos Corrales Umaña como Jefe de la Sección de Ingeniería de Software en el puesto n.º 55699, el cual será, en definitiva, a partir del 16 de julio de 2011, según los términos establecidos en el acuerdo del artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 053-2011, celebrada el 02 de junio de 2011, comunicado mediante oficio n.º STSE-1560-2011 de la misma fecha. ACUERDO FIRME.
D) Reforma al Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Se dispone: Promulgar el siguiente decreto, cuya publicación se ordena, de conformidad con el siguiente texto:
"N.º 09-2011
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en lo establecido en los incisos 10) del artículo 102 de la Constitución Política y ñ) del artículo 12 del Código Electoral,
DECRETA
La siguiente
“REFORMA A LOS INCISOS T. DEL ARTÍCULO 5, C., D. Y E. DEL ARTÍCULO 55 Y AL ARTÍCULO 45 Y SUPRESIÓN DEL INCISO D. DEL ARTÍCULO 7, TODOS DEL REGLAMENTO A LA LEY DE SALARIOS Y RÉGIMEN DE MÉRITOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL”
Artículo primero.- Refórmanse los incisos t. del artículo 5; c., d. y e. del artículo 55 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, acuerdo del TSE de la sesión n.º 92-2000 del 22 de diciembre de 2000, publicado en "La Gaceta"n.º 12 del 17 de enero de 2001 y sus reformas, para que, respectivamente se lean:
"t. Recomendar al Tribunal las modificaciones al Manual Descriptivo de Puestos que estime pertinentes, así como a la Dirección Ejecutiva las reasignaciones, reclasificaciones y revaloraciones que juzgue oportunas.".
"c. Enviará a la Dirección Ejecutiva el resultado del estudio con su respectiva recomendación que será considerada para dictar las resoluciones correspondientes. Los interesados que no estuvieren de acuerdo con lo resuelto, podrán presentar recursos de revocatoria y apelación ante la Dirección Ejecutiva -aportando las consideraciones y objeciones que fundamentan el reclamo- dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.
d.  En caso de que la Dirección Ejecutiva no comparta el resultado del estudio, deberá rendir un informe mediante el cual fundamente su criterio y lo elevará a conocimiento del Tribunal, quien resolverá en definitiva. Si la Dirección Ejecutiva comparte el resultado del estudio y en éste no se recomienda reasignar, reclasificar o revalorar el puesto respectivo, y además el interesado no presenta en tiempo y forma recurso de apelación, se archivará el asunto sin ser elevado a conocimiento del Tribunal.
e.  Las solicitudes aprobadas por la Dirección Ejecutiva que impliquen reasignación, reclasificación o revaloración de puestos serán elevadas en consulta al Tribunal para su resolución final.".
Artículo segundo.- Refórmase el artículo 45 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, acuerdo del TSE de la sesión n.º 92-2000 del 22 de diciembre de 2000, publicado en "La Gaceta"n.º 12 del 17 de enero de 2001 y sus reformas, para que se lea:
"ARTÍCULO 45.- El funcionario que no estuviere de acuerdo con la calificación anual de servicios podrá impugnarla dentro de los tres primeros días, luego de recibida la comunicación, ante la Dirección institucional en la que se ubique su puesto; la Secretaría del Tribunal resolverá los casos de funcionarios de oficinas que dependan directamente del Tribunal y de los que se ubiquen bajo su jerarquía. En todos los casos, lo resuelto será consultado al Tribunal. Para el caso de los Directores institucionales, el Secretario del Tribunal y las jefaturas directamente subordinadas a dicho órgano colegiado, éste resolverá la correspondiente solicitud de reconsideración.”.
Artículo tercero.- Suprímase el inciso d. del artículo 7 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, acuerdo del TSE de la sesión n.º 92-2000 del 22 de diciembre de 2000, publicado en "La Gaceta"n.º 12 del 17 de enero de 2001 y sus reformas.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.". ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Autorización para asistir a conferencia sobre documentos electrónicos de seguridad. Del señor Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-1441-2011 de fecha 14 de junio del 2011, recibido ese día en la Secretaría del despacho, en el cual literalmente manifiesta:
“He recibido de parte del Servicio Comercial de la Embajada de los Estados Unidos de América y Grupo Datacard, invitación para asistir a la conferencia “Identidad Segura” La importancia de combinar documentos físicos de seguridad con documentos electrónicos de seguridad, la cual se llevará a cabo el día 28 de junio de las 12:00 a las 15:00 horas en el Hotel Real Inter Continental, Salón Real II.
En virtud de lo anterior, le solicito elevar al Superior con el fin de que, si a bien lo tiene,  me autorice para asistir al referido evento.”
Se dispone: Conceder la autorización solicitada. ACUERDO FIRME.
B) Reglamento de competencias de la Oficina de Proyectos Tecnológicos. Se dispone: De conformidad con el acuerdo del artículo sétimo de la sesión ordinaria n.º 053-2011, celebrada el 02 de junio de 2011, comunicado mediante oficio n.º STSE-1564-2011 del 03 de junio de 2011, promulgar el siguiente decreto, cuya publicación se ordena, de conformidad con el siguiente texto:
"N.º 10-2011
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en lo establecido en los incisos 10) del artículo 102 de la Constitución Política y ñ) del artículo 12 del Código Electoral,
DECRETA
El siguiente
REGLAMENTO DE COMPETENCIAS
DE LA OFICINA DE PROYECTOS TECNOLÓGICOS
Artículo 1.- La Oficina de Proyectos Tecnológicos estará adscrita a la Dirección General de Estrategia Tecnológica del TSE y será la encargada de gestionar los proyectos de Tecnologías de Información (TI) que requiera la institución.
Artículo 2.- La Oficina de Proyectos Tecnológicos tendrá las siguientes funciones:

  1. Formular los estudios que sean necesarios, previo a la gestión de los proyectos de TI, que le solicite la Dirección General de Estrategia Tecnológica.
  2. Gestionar los proyectos de TI acorde con la Metodología para la Administración de Proyectos de TI del TSE.
  3. Controlar la ejecución de los proyectos, de tal manera que se logren los objetivos del proyecto conforme a lo planificado, procurando el cumplimiento de los requerimientos y términos de calidad, tiempo y presupuestos definidos.
  4. Verificar que los proyectos de TI se ajusten a las normas vigentes de control interno, así como formular las directrices y recomendaciones del caso a las personas administradoras de los proyectos.
  5. Coordinar y ejecutar las acciones que establezca la Dirección General de Estrategia Tecnológica para el cumplimento de las competencias que le correspondan conforme con lo establecido en este documento.
  6. Informar y recomendar a la Dirección General de Estrategia Tecnológica lo que estime pertinente en relación con la gestión de proyectos a su cargo.
  7. Cualquier otra que la Dirección General de Estrategia Tecnológica o el Tribunal, le asigne y que sea inherente a su competencia.

Artículo 3.- La Oficina de Proyectos Tecnológicos en el desempeño de su gestión podrá acceder a la documentación generada por las distintas oficinas, departamentos, comisiones institucionales o proyectos específicos ligados a la gestión de proyectos.
Artículo 4.- La Oficina de Proyectos Tecnológicos deberá presentar a la Dirección General de Estrategia Tecnológica un informe pormenorizado sobre la marcha de los distintos proyectos tecnológicos de la institución, incluyendo las recomendaciones que estime pertinentes cuando así lo requieran. Asimismo, presentará a la Dirección un informe anual sobre el resultado de su gestión.
Artículo 5.- Los funcionarios de dicha oficina deberán conducirse en todo momento con absoluta discreción y prudencia en el manejo de la información de ese despacho.
Artículo 6.- Deróguese el "Manual de Competencias de la Oficina Coordinadora de Proyectos Tecnológicos", decreto n.º 02-2011, publicado en "La Gaceta" n.º 94 del 17 de mayo de 2011.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.". ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DEL CONCEJO DE PARTIDOS POLITICOS.
A) Proyecto de reforma del Reglamento del Concejo de Partidos Políticos. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de los Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-0227-2011, del 10 de junio de 2011, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 13 de junio de 2011, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo dispuesto por el TSE en Sesión Ordinaria n.º 081-2009 del 18 de agosto del 2009, comunicado mediante oficio STSE-2662-2009, en la que se conocieron las recomendaciones hechas por el Dr. Carlos Sojo Obando relativas a la evaluación del Consejo de Partidos Políticos, y en lo que interesa se dispuso que esta Dirección, en su calidad la (sic) Secretaría Técnica del citado Consejo, preparara el proyecto de reforma del Reglamento del Consejo de Partidos Políticos, incorporando las recomendaciones aprobadas y lo presentara a conocimiento del Tribunal. (sic)
Ciertamente hemos tenido un atraso considerable en la preparación del citado proyecto, debido, entre otras razones a la organización de las Elecciones Nacionales de febrero y diciembre del 2010, la creación de esta Dirección y sus departamentos, los cuales tuvieron que empezar sus funciones con poco personal, con personal prestado de otras oficinas o trasladando funcionarios de amplia experiencia a estos departamentos, tal fue el caso de la Dirección a mi cargo, que trasladó la mayoría de su personal al nuevo Departamento de Coordinación de Programas Electorales; la promulgación del nuevo Código Electoral, implicó no sólo el reajuste de algunos procesos de la logística electoral, sino también la modificación de reglamentos que respondían a la anterior legislación electoral, así como a la creación de nuevos reglamentos. 
Las anteriores, entre otras cosas, ameritaron la necesidad de priorizar acciones, dando prevalecencia a aquellas que tendrían un impacto directo sobre el proceso electoral y las nuevas competencias asignadas a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
En virtud de lo expuesto, nos permitimos presentar a conocimiento del Tribunal, el proyecto de reforma al Reglamento del Consejo de Partidos Políticos, a efectos de que si a bien lo tiene el Superior, previo a su aprobación, circule la propuesta entre los partidos políticos inscritos para que realicen las observaciones o comentarios que consideren pertinentes.".
Se dispone: La propia Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos hará del conocimiento de las organizaciones políticas el proyecto en cuestión, para que en el plazo que ella determine se refieran al mismo; realizado lo anterior y consideradas las observaciones que se presenten, dicha Dirección propondrá a este Tribunal un proyecto final. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.
A) Informe sobre notificación por correo electrónico de las resoluciones emitidas por la Sección de Opciones y Naturalizaciones. De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.º DL-285-2011 del 10 de junio de 2011, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 13 de junio de 2011, al cual -según lo ordenado en el acuerdo del artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 053-2011, celebrada el 02 de junio de 2011- adjunta informe relativo a la posibilidad de efectuar la notificación de las resoluciones emitidas por la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil vía correo electrónico, según lo planteado por el señor Ricardo Chavarría Barquero, Jefe de dicha Sección, en el oficio n.º OYN-551-2011 del 27 de mayo de 2011. En su informe, la señora Mannix Arnold literalmente manifiesta:
"1.  Objeto de este informe.
Analizar desde la perspectiva jurídica la solicitud del señor Jefe de la Oficina de Opciones y Naturalizaciones, en punto a la viabilidad de notificar vía correo electrónico las resoluciones emitidas por dicha Sección.
2.  Normativa aplicable en el trámite de notificación de las resoluciones emitidas por la Sección de Opciones y Naturalizaciones.

De previo a emitir el criterio requerido, conviene repasar la normativa aplicable al trámite de notificación de las resoluciones emitidas por la Sección de Opciones y Naturalizaciones. En lo que

interesa, el artículo 14 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones dispone:
“Artículo 14.- (...) Vencida la audiencia o recibidas las pruebas, el Registro dictará la sentencia del caso, otorgando o denegando la nacionalización. Esa sentencia será apelable para ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro del término de cinco días, a contar de la notificación, la cual como la de toda otra resolución del Registro, se hará a las partes por medio de nota certificada, dirigida a la Oficina señalada o al domicilio de las partes.(...)” (lo resaltado  no es del original)
Por su parte, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece:
“ARTICULO 104.- Las resoluciones que dictare el Registro en materia civil o de opciones y naturalizaciones, se notificarán mediante nota certificada dirigida a la casa señalada para notificaciones en la ciudad de San José; o bien en forma personal al interesado o a su apoderado, cuando se presentaren al Registro para ser notificados, y mediante acta que firmará el Jefe de la Sección respectiva, que para el caso tiene fe pública, y el notificado si lo desea.
Las que dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día.” (la negrita no corresponde al original)
Conforme lo expuesto, la notificación de las resoluciones emitidas por la Sección de Opciones y Naturalizaciones se practicará mediante “nota certificada” dirigida al lugar  señalado para notificaciones o al domicilio de las partes intervinientes en el trámite.
3. Sobre la viabilidad legal de notificar vía correo electrónico las resoluciones dictadas por la Sección de Opciones y Naturalizaciones.
El desarrollo y surgimiento de nuevas tecnologías de la información, ha permitido a la Administración optimizar y simplificar muchos de los trámites, procedimientos y labores que realiza en beneficio de sus usuarios y de los servicios públicos que brinda, incidiendo favorablemente en los tiempos de respuesta.
Con la promulgación de normativa más reciente, el legislador adecuó los procedimientos a la realidad actual, incluso previendo el uso de aquellos recursos tecnológicos que puedan surgir a futuro, en atención a los principios que rigen la actividad administrativa y garantizar la realización del fin público.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública dispone:
“Artículo 4.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adoptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.”
En este sentido, el legislador mediante ley número 8687 “Ley de Notificaciones Judiciales”, publicada en La Gaceta número 20 del 29 de enero de 2009, dejó abierta la posibilidad de que las resoluciones no comprendidas en el artículo 19 de dicha ley, se notifiquen por correo electrónico, mecanismo cuya utilización regula a partir de su artículo 39 y siguientes, en los que establece los aspectos mínimos a observar para el uso de tal recurso como medio de notificación.
La citada ley, en su artículo primero párrafo tercero, establece además que dicha norma es aplicable a los “procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley General de la Administración Pública”, siempre que no exista disposición especial en contrario.
Complementa lo anterior lo dispuesto en el artículo 63 de la citada Ley de Notificaciones:
“ARTÍCULO 63.- Reforma de la Ley N.º 6227. Refórmese el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, N.º6227, de 2 de mayo de 1978. El texto dirá:
“Artículo 243.-
1)...,
2)...
3)...
4) Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento ni de otra resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se podrán notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación. Para tal efecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para recibir las notificaciones posteriores. Cuando se utilicen estos medios, las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en la administración respectiva.
5) Se faculta a la Administración para que, además de las formas de notificación previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.” (el resaltado no es del original)
Por su parte el artículo 224 del Código Electoral -Ley 8765 publicada en el Alcance 37 a La Gaceta número 171 del 2 de setiembre de 2009-, en punto a las notificaciones de los actos o resoluciones dictados por el Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias, establece:
“Artículo 224.- Notificaciones.  En materia de notificaciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley N.º 8687, Notificaciones judiciales, de 4 de diciembre de 2008. En su primer escrito, las partes deberán señalar un lugar dentro del perímetro judicial de San José, un número de fax o un correo electrónico para recibir notificaciones; en caso contrario, quedarán notificadas de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado es impreciso o incierto, o ya no existe.”
Con base en las citadas normas y en atención a lo dispuesto en los artículos 4 y  10 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a que los principios de eficiencia y adaptabilidad que rigen la actividad administrativa y la posibilidad de interpretar la norma administrativa aplicable “en la forma que mejor garantice la realización del fin público”, tomando en consideración para ello las normas conexas existentes, este Departamento considera que en tanto la Ley de Notificaciones Judiciales -publicada en La Gaceta número 20 del 29 de enero de 2009- y el Código Electoral -publicado en el Alcance 37 a La Gaceta número 171 del 2 de setiembre de 2009- son normas posteriores a promulgación de la Ley de Opciones y Naturalizaciones y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y que por disposición expresa en las primeras normas mencionadas se establece la posibilidad de utilizar el correo electrónico como medio válido de notificación, la utilización de dicho mecanismo para notificar las resoluciones y autos emitidos en los procedimientos tramitados ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones resulta jurídicamente viable.
En virtud de lo anterior, bien podría el Superior -si lo estiman pertinente- (sic) autorizar y girar instrucciones a la Sección de Opciones y Naturalizaciones, a efecto de que inste a los usuarios del servicio a señalar un correo electrónico para recibir notificaciones, en el entendido de que en el acto de notificación debe observarse lo dispuesto al efecto en la Ley de Notificaciones Judiciales.
4.- Aspectos mínimos a observar en la utilización del correo electrónico como medio para recibir notificaciones.
En atención a lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales, cuya aplicación resultaría procedente en caso de disponerse la utilización del correo electrónico como medio de notificación de los autos y resoluciones emitidas en los procedimientos tramitados ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones, deberán considerarse, entre otros, los aspectos que a continuación se señalan:

  1. El señalamiento del correo electrónico por parte del usuario como medio para recibir notificaciones es facultativo, por lo que no procede establecer como un requisito para el trámite de la gestión, el señalamiento por parte del usuario, de una cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones. El establecimiento obligatorio de tal requisito podría, eventualmente, constituir una denegatoria o barrera de acceso al servicio que brinda la institución.
  2. El gestionante podrá señalar hasta dos medios distintos para recibir notificaciones, debiendo indicar expresamente cuál de los dos se utilizará como principal.  Lo anterior con la finalidad de utilizar en el orden expresado los medios señalados y en caso de que la notificación no se pueda efectuar, determinar si procede la aplicación de la notificación automática.
  3. La Sección de Opciones y Naturalizaciones deberá garantizar la seguridad de las notificaciones que realice mediante correo electrónico y procurar que no se cause indefensión al usuario del servicio.
  4. La Jefatura de Opciones y Naturalizaciones deberá designar, entre el personal a su cargo, a la o las personas encargadas de realizar las notificaciones mediante correo electrónico, quienes deberán llevar los registros y corroborar la efectiva comunicación de las resoluciones y autos emitidos.

5.- Sobre la utilización de la herramienta R-Post.
Ante la necesidad del Tribunal de contar con mecanismos de comunicación expeditos y eficientes con los partidos políticos y en virtud de la previsión legal establecida en nuestro ordenamiento que contempla la utilización el correo electrónico como medio válido y eficaz para realizar notificaciones, el Superior emitió el decreto número 06-2009 que es el “Reglamento de notificaciones a partidos políticos por correo electrónico”. 
Para la consecución del fin propuesto, el Tribunal contrató con la empresa Rpost S.A. un servicio de tramitación de mensajes electrónicos, que garantizara la seguridad y eficiencia de las notificaciones realizadas a las agrupaciones políticas.  El contrato con la citada empresa se suscribió el 9 de julio de 2010, con una vigencia de un año con posibilidad de prórrogas por cuatro períodos iguales para un total de cinco años.
De la entrevista sostenida con el señor Efrén Fedullo Solano, funcionario de la Secretaría del Tribunal que integra el órgano fiscalizador colegiado de dicha contratación, a la fecha, la solución informática contratada ha proporcionado la seguridad y eficacia requeridas en la notificación a los partidos políticos de las resoluciones y acuerdos de emitidos por estos organismos electorales. En este sentido, mencionó que el sistema implementado permite la corroboración del envío y recibido de las comunicaciones remitidas por correo electrónico a las direcciones previamente señaladas por las agrupaciones políticas, mediante reportes de transmisión y bitácoras generadas por dicho sistema, en los que consta la fecha y hora de envío, recibido y apertura de los mensajes. Como una medida de control y seguridad, el sistema implementado de notificación únicamente puede ser accesado por los usuarios previamente autorizados y designados por esa Secretaría para realizar las comunicaciones.
En punto a la conveniencia y posibilidad de utilizar el referido sistema para realizar las notificaciones de los autos y resoluciones emitidas por la Sección de Opciones y Naturalizaciones, este Departamento estima que este un (sic) tema que escapa de su rol de asesor técnico-legal, por lo que correspondería a los órganos técnicos y usuarios involucrados emitir su criterio al respecto.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. La Sección de Opciones y Naturalizaciones y la Dirección Ejecutiva procederán con lo de sus respectivos cargos, a fin de implementar adecuadamente la notificación de las resoluciones referidas, considerando lo expuesto por Departamento Legal. Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SETIMO. ASUNTOS DE COMITES Y COMISIONES INSTITUCIONALES.
A) Solicitud de reconsideración de lo acordado sobre el Equipo Técnico de Prevención de Alcoholismo. De las señoras Grettel Amador Rojas y Alejandra Ocampo Rodríguez y de los señores Carlos León Jiménez y Warner Montoya Sánchez, todos integrantes del Equipo Técnico Coordinador de Prevención del Consumo de Alcohol y otras Drogas, se conoce oficio n.° EPCA-010-2011 de fecha 10 de junio de 2011, recibido el 14 de junio en la Secretaría del despacho, en el cual literalmente manifiestan:
“En atención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo tercero de la sesión ordinaria N° 28-2011 del 24 de marzo del 2011, comunicado mediante oficio  STSE-0713-2011 de misma fecha, con todo respeto, nos permitimos manifestar lo siguiente:
En dicha sesión el Tribunal conoció el informe rendido por la Dirección Ejecutiva en relación con el otorgamiento de citas por parte de la Oficina de Medicina General institucional, al tiempo que valoró la participación de la médico Mercedes Barrantes Solórzano como coordinadora de varias comisiones en las que participa y dispuso que si bien puede continuar en dichas comisiones como un miembro más, no debe hacerlo en el puesto de coordinadora, pues ello implica una sustracción del tiempo efectivo que la funcionaria debe dedicar a la atención de pacientes, que es su principal labor.
Quienes suscribimos esta nota somos conscientes de que la labor primordial de la doctora Barrantes Solórzano es y debe ser la atención de la mayor cantidad de pacientes posible, sin embargo, como miembros del Equipo Técnico de Consumo de Alcohol u otras Drogas. (sic) y del Equipo de Apoyo al citado Equipo Técnico, consideramos que la labor de la Doctora como coordinadora de este grupo de trabajo, en particular, no riñe con su función principal, pues la especial naturaleza del Equipo permite que la Doctora avance coordinada y adecuadamente en la atención de la población laboral con problemas de alcoholismo y/o drogadicción, al tener la facultad de convocar al Equipo a reuniones para que, como tal, determine si amerita remitir a algún (a) compañero (a) a valoración médica para la aplicación de la normativa interna que regula el flagelo del alcoholismo en los colaboradores institucionales.
Por otra parte, tanto los miembros del Equipo Técnico como los del Equipo de Apoyo a éste somos funcionarios y profesionales comprometidos con la institución y la razón de ser del grupo de trabajo, con un alto sentido de colaboración y responsabilidad, por lo que tradicionalmente en el seno del Equipo se han repartido las diferentes labores a ejecutar, situación que tiene como efecto que la Doctora Barrantes no tenga que emplear mucho tiempo en la coordinación del grupo y más bien logre acomodar su agenda para adecuarla eficientemente a la atención de los (las) funcionarios (as) que requieren la atención especial por problemas de alcoholismo o drogadicción.
Con base en lo expuesto, respetuosamente solicitamos al Tribunal reconsiderar el acuerdo tomado en el artículo tercero de la sesión ordinaria N° 28-2011 del 24 de marzo del 2011 y disponer que, por la naturaleza del Equipo Técnico de Consumo de Alcohol u otras Drogas y lo manifestado en este oficio, como excepción, se mantiene a la Doctora Mercedes Barrantes Solórzano como Coordinadora de nuestro equipo de trabajo.”.
Se dispone: Por las calificadas razones que se apuntan, procédase según se sugiere. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS RELATIVOS A LA OFICINA DE COMUNICACIÓN.
A) Autorización para realizar taller de comunicación interna. De la señora Ana María Jiménez Rodríguez, Jefa de la Oficina de Comunicación, y del señor Javier Matamoros Guevara, Encargado de la Unidad de Prensa y Protocolo, se conoce oficio CON-73-2011, de fecha 13 de junio de 2011, recibido el 14 de junio en la Secretaría del despacho, en el cual literalmente manifiestan:
“Con el propósito de dar continuidad al Taller de Comunicación Interna impartido por la Organización de Consultores Políticos Latinoamericanos, OCPLA, de la Fundación Konrad Adenauer (Aprobado en Sesión Ordinaria n.º 024-2011 del 10/03/11) el señor Michael Katz, Coordinador de esa Organización propone la realización de un segundo Taller el próximo martes 21 de junio de 2011. Por esta razón solicitamos al Superior la siguiente autorización:
•   Que dicho Taller se lleve a cabo el martes 21 de junio de 2011, en horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. en el Salón Multiuso del TSE. La expositora sería la especialista en Comunicación Organizacional María Teresa Peña B, (sic) Consultora de OCPLA quien imparte el taller mediante cooperación de la KAS.
•   Que participen los siguientes funcionarios:
1.  Javier Matamoros G., Jefe Unidad Prensa y Protocolo
2.  Gianinna Aguilar S., Unidad Prensa y Protocolo
3.  Alejandra Ocampo r. (sic), Oficina Comunicación
4.  Ivonne Chaves C., Oficina Comunicación
5.  Alex González G., Oficina Comunicación
6.  Elissette Saborío C., Oficina Comunicación
7.  Ana María Jiménez R., Jefa Oficina Comunicación
8.  María José Alvarado A., RRPP, IFED
9.  Kattia Zamora G., Acción Estratégica Liderazgo y Comunicación
10. Gustavo Román J., Asesor Gestión Política (sic)
•   Que se autorice el uso de un vehículo institucional para el traslado de la expositora, de un hotel capitalino al Tribunal Supremo de Elecciones y viceversa.
Asimismo, el señor Michael Katz mediante correo electrónico consulta la posibilidad de que en esta oportunidad el TSE pueda ofrecer dos refrigerios (uno en la mañana y otro en la tarde) a los participantes y la expositora. Según lo consultado a la Dirección Ejecutiva existe la posibilidad de costear ambos “cafés” si a bien lo tiene el Superior.”
Se dispone: Conceder las autorizaciones conforme se solicitan. Se informará oportunamente sobre los resultados obtenidos a partir de este taller. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO NOVENO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A) Informe de verificación del aporte patronal cedido por el Tribunal a la Asociación Solidarista del TSE. Del señor Carlos Umaña Morales, Contador de este Tribunal, se conoce oficio CONT-446-2011, de fecha 08 de junio de 2011, recibido el 9 de junio en la Secretaría del despacho, en el cual literalmente manifiesta:
En atención a lo dispuesto por el Tribunal en Sesión  Nº 70-2008, oficio STSE-2558-2008 de 07 de agosto de 2008 donde la periocidad (sic) en que se deben conciliar los montos del aporte patronal entregado por el Tribunal Supremo de Elecciones a la Asociación Solidarista, será con corte 30 de marzo me permito informar que esta Contaduría procedió a realizar  lo ordenado con el siguiente resultado.

 

 

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

 

CONTADURIA (sic)

 

RESUMEN DE MOVIMIENTOS

 

CONCILIACION (sic) DE CUENTA APORTE PATRONAL GIRADO A ASOTSE AL 30 DE MARZO 2011

a)

Montos registrados por la Contaduría

 

853,344,152.35

 

b)

Reporte de aporte patronal de la Asociación

839,621,790.99

 

 

c)

Reporte de aporte patronal liquidado por salida de la Institución

15,433.433.18

 

 

d)

Diferencias por redondeo

 

66,064.59

 

e)

Reporte de aporte patronal proveniente de otras instituciones

 

1,070,294.52

 

f)

Aportes pendientes de liquidar Asotse

-225,789.60

 

 

g)

Aportes extraordinarios de períodos anteriores y aportes de ex funcionarios no retirados en la Asociación.

 

348,923.11

 

 

SUMAS IGUALES:

 854,829,434.57

        854,829,434.57

 

 

(sic)
Detalle de cada una de las cuentas que componen la conciliación:

  1. Montos registrados por la Contaduría de aporte patronal con corte al 30 de marzo de 2011.
  2. Reporte de la Asociación Solidarista del aporte patronal con corte al 30 de marzo de 2011.
  3. Registro de aportes patronales a funcionarios o ex funcionarios, que en algún momento fueron liquidados por parte de la Asociación debido a que su contrato de trabajo con el Tribunal Supremo de Elecciones concluyo, o por alguna otra razón dejaron de laborar para estos Organismos Electorales y qué (sic) por nuestra parte no se le reconoció ningún monto por Auxilio de Cesantía por consecuencia esos montos se mantienen en nuestros registros, y por ley el asociado los retiró.

Es importante señalar que dichos registros se mantienen en nuestras bases de datos debido a que a estos funcionarios no se les ha cancelado cesantía, haciéndose necesario ese ajuste en la conciliación.

  1. El reporte de aporte patronal de la Asociación en general coincide con los montos registrados por esta Contaduría, sin embargo existen registros con diferencias  de redondeo originados por la forma en que los sistemas procesan la información, y lo van acumulando.
  2. Aportes patronales provenientes de otras instituciones que no tenemos reflejados en nuestros registros, pero que ASOTSE si (sic) los tiene registrados, razón por la que se incluyen en forma positiva en la columna del TSE.
  3. Aportes de períodos anteriores, que algunos funcionarios autorizaron que dicho acumulado no le fuese reintegrado, sino que la Asociación Solidarista los siga administrando estos son registros que mantenemos en nuestro sistema.
  4. También existen montos de funcionarios que fueron liquidados por el Tribunal y que a la fecha no han sido retirados los cuales se mantienen en custodia por la ASOTSE.

Es menester informar que la parte liquidada a funcionarios que se acogen a su pensión y que forman parte de la Asociación Solidarista, su aporte es rebajado de lo correspondiente al pago de Cesantía como es de ley, y a su vez es devuelto por la Asociación en su liquidación correspondiente. Por lo que a la hora de conciliar no van a aparecer en los registros correspondientes ya que son excluidos del sistema.
Además el Tribunal aprobó implementar un control para determinar el uso de los recursos por concepto de aporte patronal, mediante el análisis de los estados financieros proporcionados por la Asociación Solidarista en donde se llega a la conclusión que los recursos se están utilizando conforme el artículo 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas.
Se dispone: Tener por rendido el informe del señor Contador. Continúese informando sobre el particular en los términos establecidos en el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria n.° 70-2008, artículo cuarto, comunicado mediante oficio n.° STSE-2558-2008 del 07 de agosto del 2008. Hágase del conocimiento de la Asociación Solidarista del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de permiso sindical. De la señora Ilenia Ortiz Ceciliano y del señor Carlos Murillo Alvarado, por su orden Secretaria General y Secretario General Adjunto de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles, se conoce oficio n.° UNEC-53-2011 de fecha 14 de junio del 2011, recibido ese día en la Secretaría de este Tribunal, en el cual literalmente manifiestan:
“Con base en el artículo 61 del Reglamento Autónomo de Servicios, solicitamos autorización para que los suscritos Ilenia Ortíz (sic) Ceciliano, Secretaria General, Carlos Murillo Alvarado, Secretario General Adjunto y el señor Christian Arias Acosta, Secretario de Conflictos podamos atender asuntos sindicales el lunes 20 y martes 21 de junio del 2011, desde las 8:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde.”.
Se dispone: Conceder la autorización solicitada. Tomen nota el Departamento de Recursos Humanos y las jefaturas inmediatas de los referidos funcionarios para lo de sus respectivos cargos. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO DECIMO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Investigación sobre financiamiento del Partido Movimiento Libertario. Del señor Víctor Emilio Granados Calvo, Diputado a la Asamblea Legislativa y Presidente de la Comisión Especial que investigará y rendirá informe sobre el financiamiento del partido Movimiento Libertario durante las campañas presidencial, de diputados y municipales realizadas en el año 2010, se conoce memorial del 13 de junio de 2011, recibido el mismo día -vía correo electrónico- en la Secretaría de este Tribunal, dirigido al señor Magistrado Presidente, Dr. Luis Antonio Sobrado González, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En sesión de esta fecha la Comisión especial que investigará y rendirá informe sobre el financiamiento del Partido Movimiento Libertario durante las compañas (sic): presidencial, de diputados y municipales realizadas en el año 2010, expediente Nº 18114; aprobó una moción que en lo que compete señala:
Solicitar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) copia del informe enviado al Ministerio Público respecto al financiamiento del Partido Movimiento Libertario.
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para saludarlo muy cordialmente,".
Se dispone: Dado que el informe requerido fue elaborado y enviado por la jefatura del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (oficio confidencial n.º DFPP-117-2011 de 12 de mayo de 2011) a la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Tributarios y Legitimación de Capitales por petición expresa de esta dependencia judicial (oficio n.º 280-2011 FADETL de 28 de abril de 2011), a raíz de la investigación allí tramitada -causa n.º 10-833-PE-, de previo a atender el requerimiento parlamentario consúltese al Fiscal Adjunto, Dr. Guillermo Hernández Ramírez, si la remisión de este informe a la referida comisión legislativa entorpecería o pondría en peligro la investigación penal en curso y si, por estas u otras circunstancias, existen restricciones de acceso -por parte de la Asamblea Legislativa- a la documentación que este Tribunal haya trasladado a esa sede. Respetuosamente se solicita al Dr. Hernández pronunciarse en un plazo de cuarenta y ocho horas, en virtud de la celeridad obligada con que este Organismo Electoral debe dar respuesta a la Asamblea Legislativa. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. REFORMAS ELECTORALES.
A) Consulta legislativa del proyecto de ley expediente n.° 17.788, “Reforma a los artículos 199, 203, 204 y 205 y creación de un artículo 201 bis del Código Electoral”. De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.º CE-05-06-2011 del 08 de junio de 2011, recibido el mismo día -vía fax- en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos, Expediente N.º 17.769 tiene para su estudio el  proyecto, Expediente Nº 17.788, “Reforma a los artículos 199, 203, 204 y 205 y creación de un artículo 201 bis del Código Electoral”, publicado en La Gaceta 159 del 17 de agosto del 2010. En sesión N.º 4 del 7 de junio del año en curso se acordó, por moción aprobada, consultar el proyecto a su representada.
De acuerdo con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea, el plazo para rendir el criterio es de ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud. Opinión que puede hacerla llegar a la Secretaría de la Comisión, ubicada en el tercer piso del edifico central (Comisión de Jurídicos), o por los siguientes medios: del fax 243-2432; correo: COMISION-JURIDICOS@asamblea.go.cr.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
Objeto del proyecto.- 
El proyecto sometido a consulta de este Tribunal pretende la utilización del voto preferente para la elección de diputados, regidores y concejales de distrito. En concreto, se pretende introducir la modalidad de voto preferente caracterizado por la posibilidad de que cada persona electora tenga la posibilidad de establecer una prelación entre los candidatos de un mismo partido político. Del actual sistema de lista bloqueada y cerrada, pasaríamos a un sistema de lista cerrada pero no bloqueada.
El proyecto en consulta pretende, también, eliminar el subcociente como barrera o umbral electoral. El umbral electoral es la barrera mínima –o número mínimo de votos- bajo la cual es imposible obtener representación.
Sobre el proyecto consultado.-
Propuesta de voto preferente: El voto preferente constituyó una tendencia en los sistemas electorales latinoamericanos durante las décadas de 1980 y 1990. Países como Perú, Panamá, Colombia y Brasil, adoptaron sistemas de voto preferente en escalas estaduales o nacionales, emulando a varios países europeos. Al cabo de dos décadas de experiencia en la utilización de este instituto, se han encontrado tanto efectos positivos como negativos, que deben ponderarse políticamente por las señoras y señores diputados.
Las listas bloqueadas y cerradas niegan al elector la posibilidad de elegir entre los candidatos presentados por los partidos políticos. Ello puede generar rigidez en la disciplina parlamentaria, alienación de los diputados respecto de sus electores y escasa sensación de responsabilidad política. El mecanismo del voto preferente tiene la virtud de favorecer relaciones más directas y regulares de los diputados con sus electores, a la vez que favorece mayores niveles de democracia interna en las agrupaciones partidarias.
Entre las posibles consecuencias negativas del voto preferente, se ha comprobado que en la práctica esa modalidad prolonga e intensifica la lucha interna en los partidos políticos, dado que cada candidato debe competir no solo con los partidos rivales, pero también contra sus propios compañeros de papeleta. Ello debilita la disciplina interna de los partidos, genera cacicazgos, y encarece el costo de las campañas, tornando más oneroso el acceso de la ciudadanía a las candidaturas.
Otra crítica al modelo de voto preferente consiste en que, aplicado de la forma en que se formula en el proyecto en consulta, debilita sensiblemente la aplicación de mecanismos de acción afirmativa por género, sean cuotas o paridad.
CONCLUSIÓN:
Tratándose de valoraciones políticas propias de las señoras y señores diputados, este Tribunal no objeta el proyecto en consulta, a condición de que se le adicione algún mecanismo que lo concilie con el principio de paridad de género, como sería, por ejemplo, la regla de que el elector, al momento de escoger preferentemente dos miembros de la nómina partidaria, deberá hacerlo por uno de cada sexo, en cuyo defecto, su voto se imputará a la lista como un todo, respetando el orden trenzado de ésta.
Propuesta de supresión del umbral: La barrera legal constituye un obstáculo electoral para el ascenso de partidos políticos pequeños en el quehacer diario de la vida política nacional. La mayoría de sistemas electorales contemplan alguna barrera o umbral, a fin de evitar el excesivo fraccionamiento del sistema de partidos, así como la sobre-representación de partidos con votaciones ínfimas. Por ejemplo, en Alemania el umbral corresponde al 5% de la votación general, en Liechtenstein se requiere el 8%, mientras que en Turquía el 10%. Por su parte, el umbral en República Dominicana y en Honduras es del 2%, en El Salvador es del 3%, mientras que en Nicaragua, Guatemala y Panamá, es del 4%. 
La legislación costarricense es singular, pues no establece un porcentaje fijo de votos como umbral, sino que lo fija el subcociente. Ello genera que la barrera o umbral se adapte de provincia en provincia, de acuerdo con la votación recibida y el número de escaños legislativos en juego dentro de cada una de ellas. Por tal motivo el umbral legal oscila según la elección y la provincia que se trate; por ejemplo, en las últimas cuatro elecciones ha correspondido a aproximadamente un 2,3% en el caso de San José, y un 12,5% en los casos de Limón o de Guanacaste. En promedio, la barrera o umbral electoral en Costa Rica tiende a ser alto, salvo en el caso de San José, debido a la escasa cantidad de escaños legislativos que se reparten en las restantes provincias.
Cabe señalar que el umbral electoral es uno de los ocho elementos que componen el sistema electoral en sentido estricto, y que sus efectos dependen de la interacción con los otros elementos del sistema, en particular, la magnitud de las circunscripciones, es decir, de cantidad de puestos elegibles en cada provincia. Dado que las magnitudes de nuestras provincias son medias o bajas, hecha la salvedad de San José, la influencia del umbral electoral no es muy significativa para efectos de la proporcionalidad entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños obtenidos por cada partido.
En síntesis, de suprimirse el umbral electoral es de esperar que más partidos puedan acceder a la Asamblea Legislativa, lo que, en principio, podría favorecer la representatividad en su composición, pero, también, existe la posibilidad ya mencionada de la sobre-representación de partidos con votaciones ínfimas, en demérito, paradójicamente, del mismo principio de proporcionalidad.
CONCLUSIÓN:
Por tratarse de una decisión propia de política legislativa, este Tribunal no tendría objeción en que se elimine o se mantenga el subcociente como umbral electoral. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de ley expediente n.° 17.745, “Reforma del inciso c) del artículo 85 del Código Electoral, Ley N. º 8765 (sic)”. De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.º CE-06-06-2011 del 08 de junio de 2011, recibido el mismo día -vía fax- en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos, Expediente N.º 17.769 tiene para su estudio el  proyecto, Expediente Nº 17.745, “Reforma del inciso c) del artículo 85 del Código Electoral, Ley N. º8765 (sic)”, publicado en La Gaceta 128 del 2 de julio del 2010. En sesión  N.º 4 del 7 de junio del año en curso se acordó, por moción aprobada, consultar el proyecto a su representada.
De acuerdo con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea, el plazo para rendir el criterio es de ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud. Opinión que puede hacerla llegar a la Secretaría de la Comisión, ubicada en el tercer piso del edifico central (Comisión de Jurídicos), o por los siguientes medios: del fax 243-2432; correo: COMISION-JURIDICOS@asamblea.go.cr.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
Objeto del proyecto.- 
El proyecto de reforma legal remitido a este Tribunal en consulta preceptiva, propone una reforma integral al inciso c) del artículo 85 del Código Electoral a fin de que, en su nueva versión, se lea de la siguiente forma:
Artículo 85.- Anotación marginal de la coalición.
Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse a la Dirección General de Registro Electoral y, previa subsanación de los defectos que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la inscripción de los partidos coaligados, la que se cancelará según lo siguiente:
[…]
c) Por vencimiento del plazo para el cual la coalición fue acordada, sin que las respectivas asambleas superiores de los partidos coaligados hayan acordado su prórroga. Sin embargo, en caso de que los candidatos de la coalición sean elegidos en algún cargo de elección popular, el plazo de duración de la coalición se prorrogará automáticamente por todo el plazo que dure su respectivo período constitucional.”
La forma en que ha sido planteada la propuesta contempla la inclusión de disposiciones que regulan dos diferentes escenarios. La primera está dirigida a establecer, de manera expresa, la posibilidad de que los partidos políticos definan el plazo de duración de la coalición, ante cuyo advenimiento la unión fenece si no se produce un pacto de prórroga. La segunda, orientada a crear un mandato, según el cual, la inscripción de la coalición se prorroga automáticamente cuando alguno de sus candidatos sea elegido en algún cargo de elección popular, por todo el plazo de vigencia de esa función.
Para sustentar su planteamiento, el legislador promovente invoca que la constitución de coaliciones maximiza las posibilidades de que se conformen alianzas políticas en el ámbito local, atendiendo a la correlación de fuerzas específicas y a las particularidades de cada circunscripción territorial, lo que a su vez contribuye a reducir la atomización de fuerzas políticas. A pesar de ello, en su criterio, la redacción actual del inciso c) del artículo 85 del cuerpo normativo citado conspira contra esos objetivos, en primer lugar, porque dificulta innecesariamente el funcionamiento de las coaliciones de partidos ya que dispone que dejarán de existir al día siguiente de las elecciones, independientemente de la voluntad de los partidos coaligados o de los resultados obtenidos por la coalición en un proceso electoral y, en segundo lugar, porque fomenta la división y disgregación de los funcionarios públicos elegidos a través de las coaliciones, al disolverse la alianza prematuramente y de pleno derecho.
Sobre el proyecto consultado.-
Como preámbulo al análisis, es indispensable indicar que la normativa que diseña la plataforma para la creación y funcionamiento de estas alianzas partidarias está contenida, básicamente, en los numerales 48, 83, 84 y 85 del Código Electoral, que señalan:
ARTÍCULO 48.- Derecho a formar partidos políticos.
El derecho de agruparse en partidos políticos, así como el derecho que tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política. En las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas.
Ninguna norma o disposición de este Código se interpretará en el sentido de debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos como expresión del pluralismo político, formadores de la manifestación de la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la política nacional.”.
“ARTÍCULO 83.- Coaliciones parciales o totales
Los partidos políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes en alguna o en todas las escalas o circunscripciones en que participen, en una determinada elección. La postulación común solo es posible en las circunscripciones donde los partidos coaligados estén autorizados a participar.
Los partidos coaligados mantendrán su identidad y deberán cumplir todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes, durante la existencia de la coalición.”.
“ARTÍCULO 84.- Condiciones y pacto
Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito, con la firma de las personas representantes de los respectivos partidos y deberán ser aprobadas por las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Deberán expresar necesariamente lo siguiente:
a) El programa de gobierno común a los partidos coaligados, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de constitución de cada uno de esos partidos.
b) Los puestos reservados para cada partido en las nóminas de candidatos y candidatas por inscribir o, alternativamente, los procedimientos democráticos mediante los cuales la coalición designará las candidaturas comunes, garantizando la participación de todas las fuerzas políticas que la integran.
c) El nombre, la divisa y el lema oficiales de la coalición.
d) La forma de distribuir entre ellos el porcentaje de la contribución estatal que corresponde a la coalición. Las coaliciones tendrán derecho a recibir contribución estatal con base en el resultado electoral obtenido por las candidaturas comunes que presente, en los mismos términos y condiciones que este Código establece para los demás partidos políticos.
e) Las reglas comunes para la recepción de contribuciones de origen privado, de conformidad con lo establecido por este Código.
f) Las normas básicas y la instancia colegiada de resolución de conflictos internos para la resolución de sus conflictos internos, de conformidad con lo establecido para la organización de los partidos políticos.
Las personas electas en una misma elección por parte de una coalición se considerarán como electas por un mismo partido, para los fines legales que correspondan.”.
“ARTÍCULO 85.- Anotación marginal de la coalición
Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse a la Dirección General del Registro Electoral y, previa subsanación de los defectos que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la inscripción de los partidos coaligados, la que se cancelará según lo siguiente:
a) Por acuerdo unánime de los partidos involucrados, aprobado por sus asambleas superiores, salvo que ya estén inscritas candidaturas comunes.
b) Por retiro o disolución en cualquier tiempo de los partidos coaligados y, a consecuencia de ello, solo quede un partido formando la coalición. Si después del retiro quedan varios partidos políticos que se mantienen coaligados, no se producirá la disolución de la coalición, por lo que la anotación marginal solo será retirada al partido saliente. El retiro voluntario no podrá darse durante el año anterior a las elecciones.
c) Pasado el proceso electoral para el cual fue acordada.
El Registro Electoral no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada la anotación marginal a que se refiere este artículo. Para la inscripción de coaliciones no será necesario presentar adhesiones ni otros requisitos adicionales a los establecidos en esta sección.”.
De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes y bajo la lógica de la armonización integral de las normas, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico autoriza a los partidos políticos a formar coaliciones eminentemente electorales.

En efecto, el respaldo y basamento normativo del sistema surge con el propósito exclusivo de permitir a las agrupaciones políticas que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, realicen alianzas discrecionales para presentar candidaturas en común en alguna o en todas las escalas o circunscripciones en que participen para una determinada elección. De ese modo, la agrupación se puede presentar ante el electorado en forma independiente para la postulación de determinados candidatos y a través de una coalición, en relación con otros. Del diseño elaborado por el legislador no se obtiene que la

coalición constituya un nuevo partido político o que sus actividades deban trascender el proceso electoral, pues no es esa la esencia del instituto.
Por su naturaleza, la coalición es una alternativa estratégica cuyo objetivo inmediato consiste en potenciar y efectivizar la participación de los partidos integrantes en los torneos electorales mediante un mecanismo dinámico, voluntario y temporal, en el que dos o más partidos se convierten en el soporte de una misma candidatura, ya sea para impulsar un programa común o para unir fuerzas contra un adversario en momentos políticos decisivos. Ello implica, que la alianza fenece de pleno Derecho en el momento en que el Tribunal hace la respectiva declaratoria de elección como punto final del proceso electoral. Sobre el particular, en resolución Nº 2247-E-2005 de las 11:00 horas del 23 de setiembre de 2005 y, ante una consulta realizada al Tribunal Supremo de Elecciones sobre la procedencia de exigir la inclusión del plazo de vigencia del pacto de coalición en el marco del Código Electoral anterior, este Colegiado señaló que no existe norma que exija que el pacto de coalición deba indicar su vigencia, ante lo cual, en observancia del principio de legalidad, no es procedente exigir tal requisito pero que, en todo caso, la alianza concluye con la declaratoria citada; sin perjuicio, claro está, de que la coalición pueda ser prorrogada para surtir sus efectos en el siguiente proceso electoral. Ello hace posible que, a su vencimiento, las agrupaciones participen en una nueva contienda electoral en forma independiente (ver resolución de este Tribunal número 275 bis-E-2000 de las 10:00 horas del 04 de febrero de 2000).
Por todo lo expuesto, la creación de esta figura no produce la desaparición jurídica de las agrupaciones políticas que la conforman; por el contrario, cada uno de los partidos integrantes sigue inscrito individualmente y debe mantener vigente esa condición. Además, conserva intacta e inalterada su identidad particular, a tal punto que sus órganos internos deben conservar vigente su mandato según las disposiciones legales y las reglas estatutarias atinentes al caso. Por ello, los convenios suscritos entre las agrupaciones ofrecen una plataforma de unión específica, mas no de amalgama absoluta.
Así las cosas, analizado el proyecto de ley al amparo del acervo normativo de orden constitucional y legal que rige la materia electoral y de las consideraciones expuestas, este Tribunal objeta la reforma de ley consultada, con sustento en tres razones fundamentales:
a) Desnaturalización del instituto jurídico de la coalición e incongruencia normativa: De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes y bajo la lógica de la armonización integral de las normas, se desprende que la propuesta desnaturaliza el instituto jurídico de la coalición, tal cual ha sido analizado supra y de ser aprobada provocaría, como consecuencia, una incongruencia normativa en el marco regulatorio integral de estas alianzas.
Ello, en primer lugar, porque otorga la posibilidad de que los partidos políticos definan un plazo de duración de la coalición más allá del vencimiento producido por la conclusión del proceso electoral y, en segundo lugar, porque crea un mandato, según el cual la inscripción de la coalición no fenece con el advenimiento de la declaratoria de elección para la que se produjo la alianza, sino que se prorroga automática y obligatoriamente, cuando alguno de sus candidatos sea elegido en algún cargo de elección popular, por todo el plazo de vigencia de esa función. Ambos planteamientos alteran la esencia de la figura jurídica en estudio porque ésta reside en la lógica de la temática propia de los torneos electorales como un mecanismo temporal, cuyo plazo último de expiración está otorgado por la conclusión de la elección respectiva y no está orientado a trascender a otros planos, resolviendo e incursionando en las actividades propias del ejercicio de los cargos obtenidos mediante ese instrumento.
Por ende, permitir la inclusión de una norma de este género crearía una incongruencia normativa en el marco regulatorio integral de estas alianzas, pues los artículos transcritos anteriormente, cuya vigencia se mantiene incólume, autorizan y regulan una figura de carácter eminentemente electoral, ajena, adversa e irreconciliable, a la propuesta planteada para ese artículo, lo que colocaría al operador del derecho frente a la exigencia de resolver la ambigüedad e imprecisión mediante ejercicios hermenéuticos innecesarios. 
b) Vulneración del principio constitucional de autorregulación partidaria y del derecho de libre asociación política: Este Tribunal ha hecho énfasis en la importancia que tiene el principio de autorregulación partidaria en el desarrollo y funcionamiento de los partidos políticos y es del criterio que toda modificación normativa o ejercicio hermenéutico debe estar precedido de una obligada referencia al artículo 98 constitucional, que brinda a las agrupaciones políticas esa amplia libertad en su creación y en el ejercicio de sus actividades, mediante una estructura interna y funcionamiento que no puede, empero, desvincularse de los principios y disposiciones constitucionales.
Esa autonomía de la que gozan los partidos políticos puede aplicarse, sin duda alguna, al campo de las regulaciones propias de una coalición de este género pues, para los efectos, la decisión de crear una alianza es un acto totalmente discrecional, voluntario y temporal, en el que el “pacto constitutivo” que suscriban los partidos se convierte en el acuerdo de voluntades que ordena su actividad común.
De ello se obtiene que, en el ejercicio de su “autorregulación partidaria” y de lo establecido mediante el consorcio de voluntades, los partidos coaligados pueden adoptar todas aquellas disposiciones que consideren necesarias y convenientes para la mayor eficacia de su acción conjunta, siempre que no contradigan las disposiciones establecidas en el Código Electoral y bajo el entendido de que este Tribunal, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna que les asiste, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales, jurídicamente exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen.
Por ende, este Colegiado Electoral es del criterio que la propuesta legislativa sometida a consulta vulnera el principio constitucional de autorregulación partidaria y el derecho de libre agrupación como derivación del derecho correlativo de libre asociación, que resultan plenamente aplicables a estas alianzas, porque crea un mandato o imposición irregular, según el cual la inscripción de la coalición no fenece con el advenimiento de la “declaratoria de elección” para la cual se produjo la coalición, sino que se prorroga automática y obligatoriamente cuando alguno de sus candidatos sea elegido en algún cargo de elección popular, por todo el plazo de vigencia de esa función, lo que impone a las agrupaciones políticas la exigencia de permanecer unidas aún contra la voluntad de sus miembros.
Así, la propuesta resulta innecesaria, porque según la normativa vigente nada impide que la coalición se renueve tras las elecciones si esa es la voluntad de sus integrantes, lo que resuelve el problema que invoca el proponente en su “exposición de motivos” como fundamento para la propuesta. Y esta resulta también inadmisible, porque la esencia de la coalición y la naturaleza de sus integrantes, no produce la desaparición jurídica de las agrupaciones políticas que la conforman, lo que implica que cada uno de éstos conserva intacta e inalterada su identidad particular y ello deja incólume la posibilidad de un retiro individual y voluntario o de la disolución acordada en los términos y condiciones que preceptúan los incisos a) y b) del artículo 85. En ese sentido, el derecho fundamental muestra dos facetas: por un lado el derecho positivo de asociarse para cualquier finalidad y por otro el derecho negativo, es decir, la libertad de dejar de pertenecer a una organización.
Por ende, permitir la inclusión de una norma de este género limitaría la libertad de cualquiera de los partidos políticos en los términos señalados y ello disminuye la flexibilidad del instituto pues crea una atadura o sujeción temporaria que no tiene símil, ni siquiera, en el ordenamiento jurídico electoral aplicable a los partidos políticos en su condición individual, a los que no se les impide retirar su inscripción aunque hayan obtenido la designación de algún cargo de elección popular.
c) Exposición de motivos carente de sustento jurídico: La iniciativa de ley parte de la premisa errónea de que creando una vinculación obligatoria entre los partidos coaligados, durante el plazo que dure el respectivo período constitucional de una candidatura común electa, se garantizaría, per se, que no se produzca la división y disgregación de los funcionarios públicos elegidos a través de la alianza. Ese planteamiento abstracto, si bien comprensible en los fines hacia los que apunta, no tiene sustento alguno desde el punto de vista jurídico.
En efecto, tal como lo ha sostenido este Tribunal en sus pronunciamientos, nada impide que un funcionario electo se desvincule de su partido o de la coalición que le otorgó soporte a su candidatura, aún cuando esta alianza se mantenga vigente de manera forzosa. Si bien la normativa electoral costarricense exige que la postulación de candidaturas a los puestos de elección popular se haga a través de un partido político, no se exige su permanencia dentro de la agrupación política como requisito para conservar el cargo en el que fue electo.
Lo anterior, debido a que el mandato de los representantes políticos, a diferencia del civil, es representativo y no imperativo, y a que condicionar la investidura del funcionario electo a la continuidad de su militancia partidaria, lesionaría su libertad de dejar de pertenecer a esa organización, faceta negativa del derecho de asociación, antes analizado (ver en ese sentido resolución Nº 3441-E5-2008 de las 09:05 horas del 03 de octubre de 2008).
Por ende, la inclusión de una norma de este género limitaría la libertad de cualquiera de los partidos políticos en los términos señalados. 
CONCLUSIÓN: Por las razones arriba detalladas, este Tribunal se opone, en los términos del artículo 97 de la Constitución Política, a la reforma planteada. ACUERDO FIRME.
C) Consulta legislativa del proyecto de ley expediente n.° 17.643, “Reforma de los artículos 40 Inciso e) y 197 del Código Electoral, Ley N.º8765 (sic)”, De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.º CE-07-06-2011 del 08 de junio de 2011, recibido el mismo día -vía fax- en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos, Expediente N.º 17.769 tiene para su estudio el proyecto, Expediente Nª (sic) 17.643, “Reforma de los artículos 40 Inciso e) y 197 del Código Electoral, Ley N.º8765 (sic)”, publicado en La Gaceta 121 del 23 de junio del 2010. En sesión  N.º 4 del 7 de junio del año en curso se acordó, por moción aprobada, consular el proyecto a su representada.
De acuerdo con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea, el plazo para rendir el criterio es de ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud. Opinión que puede hacerla llegar a la Secretaría de la Comisión, ubicada en el tercer piso del edifico central (Comisión de Jurídicos), o por los siguientes medios: del fax 243-2432; correo: COMISION-JURIDICOS@asamblea.go.cr.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
Objeto del proyecto.-  
El proyecto sometido a consulta de este Tribunal pretende la regresión del esquema de escrutinio definido por el Código Electoral de 2009, hacia el establecido en la legislación derogada de 1952. Ello implica, sucintamente, que, como parte de las labores propias del escrutinio definitivo que el TSE tiene a su cargo por mandato constitucional, repita el conteo, voto a voto, realizado en las Juntas Receptoras de Votos por sus integrantes de diversos partidos políticos, ante auxiliares electorales capacitados por este Tribunal, fiscales partidarios y, eventualmente, observadores nacionales e internacionales.
El fin anterior, se busca mediante modificaciones en la redacción de los artículos 40 inciso e) y 197 del Código Electoral. Así, en el primero de los numerales se sustituye la frase “computar por separado” de la norma vigente, por el verbo “separar”. En el segundo, se elimina el adjetivo “definitivo”, que actualmente califica el conteo hecho por las mesas de votación, y adiciona la frase “de manera preliminar”, para redefinir ese procedimiento.
Sobre el proyecto consultado.-
En el Derecho comparado, el escrutinio es la contabilización y calificación (no es sólo conteo) de la documentación electoral que registra la emisión del voto (no sólo de las papeletas) y que se lleva a cabo en distintas etapas (a cargo de diferentes órganos y no sólo de los superiores). La primera de las diversas instancias en que se realiza el escrutinio es la mesa de votación, estando las subsecuentes a cargo de órganos jerárquicamente superiores y de mayor alcance territorial, hasta alcanzar, en la mayoría de los países, a los órganos electorales supremos.
Analizado el proyecto de ley que se consulta, este Tribunal lo objeta por las siguientes razones:
1) En la resolución n° 5721-E8-2009, del 18 de diciembre de 2009, este Tribunal ponderó la razonabilidad del cambio operado por el Código Electoral vigente en el esquema de escrutinio, a la luz de las diferencias históricas entre aquél año (2009) y el año 1952, en que se adoptó el esquema de recuento general de los votos en el escrutinio definitivo. Es decir, se estimó justificado el cambio por razones íntimamente relacionadas con el paso del tiempo.
La realidad normada ha cambiado ostensiblemente. El paso del tiempo y la democrática alternabilidad en el poder, sanaron la fractura nacional ocasionada en la guerra civil de 1948. A la vez, el desarrollo de las tecnologías de la información y el avance de las comunicaciones en el mundo moderno, transparentan, dichosamente, las faenas electorales e imponen otras exigencias (como lo es la pronta definición de los resultados electorales).
Los mecanismos de control, en función de la pureza del sufragio, también son hoy mayores. Por ejemplo, en 1952, cuando se diseñó el derogado esquema de escrutinio, las papeletas para la elección presidencial, diputadil y municipal, eran del mismo color y se depositaban en la misma urna. Papeletas de colores diferenciados según el tipo de elección de que se trate y urnas independientes para depositarlas, son sólo dos de las muchas previsiones que, en resguardo de la pureza del sufragio, se han implementado a lo largo de los años. Medidas de seguridad que, desde luego, no fueron tenidas en cuenta en el momento en que se concibió la legislación de posguerra.
Otro tanto similar, podría señalarse respecto del aumento del padrón electoral. Nótese que, a pesar de su crecimiento sostenido durante sesenta años (por razones demográficas obvias), se han mantenido, tanto los plazos para la finalización de los escrutinios, como la cantidad de Magistrados electorales a su cargo. Este desajuste entre normatividad y realidad, amenazaría elementos sensibles del proceso electoral de no ser por la oportuna modificación del sistema de escrutinio, expresada en el numeral 197 del Código, en su redacción actual.
2) Reformar el Código Electoral para que el escrutinio definitivo incluya, nuevamente, el recuento general de los votos, no sólo acusaría el desfase histórico señalado, sino que, también, iría contra la práctica electoral comparada. En efecto, en ninguna legislación latinoamericana “escrutinio definitivo” significa “recuento general”; en todas, por el contrario, el escrutinio es un proceso que se verifica en etapas. Pero aún en los países en los que la etapa final del escrutinio está a cargo del órgano electoral supremo, esa instancia no recuenta los votos sino que, más bien, totaliza las actas de resultados integradas por el o los órganos inferiores de conteo.
Estrechamente vinculado con este aspecto secuencial de las etapas del escrutinio, está el hecho de que las tareas de cada una, los plazos con los que cuentan y los medios impugnatorios establecidos contra sus decisiones, responden a una lógica interna del procedimiento. Por esa razón, la referida resolución n° 5721-E8-2009 se explaya sobre la coherencia sistemática del Código Electoral a este respecto, la cual incluye un elenco normativo más amplio que los únicos dos artículos que el proyecto de reforma pretende modificar.
El Código, en tanto cuerpo normativo coherente, asume que “escrutinio definitivo” no significa “recuento”. Esto, que se constata en el hecho de que en ninguna parte de su articulado se equiparan esos términos (se utilizan en forma claramente diferenciada), conlleva que una reforma asistemática del esquema de escrutinio, como la propuesta, desnaturalice o trastoque el sentido de otros institutos, como las juntas receptoras de votos o la apelación electoral que ante ellas puede plantearse.
3) Uno de los institutos que sería más negativamente impactado por la reforma propuesta, es el de la Junta Receptora de Votos. Es sólo tras la reforma legal de 2009, que estas adquirieron, en sentido pleno, el estatus de organismos electorales que constitucionalmente tenían desde 1949 (porque que se le repitan todas sus labores, a excepción de la meramente operativa de recibirle el voto a los ciudadanos, no es lo propio de un organismo electoral). Por eso, un desarrollo legal del precepto constitucional que degrade, nuevamente, el perfil de las juntas receptoras de votos (a meros colectores de sufragios), además de que podría acusar visos de inconstitucionalidad, significaría un retroceso en materia de evolución cultural de los procesos electorales costarricenses.
En efecto, el esquema de escrutinio vigente (al darle carácter definitivo al conteo realizado por ciudadanos y bajo la fiscalización de ciudadanos), potencia un aspecto esencial de los procesos democráticos, perseguido, a lo largo de la historia, por el constituyente y el legislador costarricense: el fortalecimiento de una ciudadanía activa, que trascienda el rol de espectador pasivo y asuma el protagonismo que le corresponde en el ideal republicano.
En ese sentido, cabe recordar que en la ya mencionada resolución n° 5721-E8-2009, este Tribunal, en ejercicio de su competencia exclusiva de interpretar la Constitución y la ley en materia electoral, estableció que el esquema de escrutinio definido en el Código de 2009 es conforme al Derecho de la Constitución. Así, esta lectura del numeral 102 inciso 7 de la Constitución Política deviene en el sentido auténtico del precepto constitucional, tal y como lo reconociera la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto nº 2010-01155 de las 15:05 horas del 22 de enero de 2010.
Dicha interpretación de este Tribunal se fundamentó, además de en la naturaleza -constitucionalmente establecida- de las juntas receptoras de votos como organismos electorales, en el hecho de que el esquema de escrutinio del Código de 2009 salvaguarda los fines de pureza y transparencia perseguidos por el constituyente de 1949. Y lo hace mediante el principio, también constitucionalmente dispuesto (artículo 95), de autonomía de la función electoral e imparcialidad de los organismos electorales, toda vez que permanece en manos del TSE, en general, la organización y vigilancia de los actos relativos al sufragio, incluido el penúltimo acto del proceso electoral, cual es el escrutinio.
Prueba de lo anterior es que: el TSE conserva su posición jerárquica sobre los organismos electorales inferiores; puede revisar sus actuaciones y conocer en alzada de sus decisiones; califica y totaliza los resultados de todas las juntas receptoras de votos del país; y, excepcionalmente, realiza recuentos generales o parciales de los sufragios, cuando ello sea menester para despejar cualquier duda sobre su corrección (en ese sentido, véanse los cinco supuestos de excepción establecidos en la resolución n° 5721-E8-2009).
4) Finalmente, el proyecto de ley propuesto riñe con el principio, universal en este campo del Derecho, de que la reforma electoral debe sustentarse en la praxis electoral, en las necesidades de cambio apreciadas en la experiencia concreta. Lo cierto es que los escrutinios de los dos procesos electorales de 2010 (primeros que se realizaron bajo el nuevo formato), resultaron impecables, no generando, ni siquiera, suspicacias partidarias.
Lo anterior queda de manifiesto en los bajos índices de impugnación de resultados. Así, mientras en las elecciones presidenciales de 2002 y 2006 se presentaron 11 y 524 demandas de nulidad, respectivamente, en las del 2010 fueron sólo 3. También, vale mencionar la ínfima diferencia de resultados entre los escrutinios preliminares y definitivos (cuando estos repetían a aquellos). Por ejemplo, en el dato general de votos recibidos en el 2006, esta diferencia fue de apenas 0,2% en la elección presidencial y de 0,66% en la elección de diputados; cifras que, además de no amenazar la correcta definición de las candidaturas electas, reflejan el buen desempeño general de los buenos costarricenses que voluntariamente prestan sus servicios para trabajar en las mesas de votación el día de las elecciones.
CONCLUSIÓN: Por las razones arriba detalladas, este Tribunal se opone, en los términos del artículo 97 de la Constitución Política, a la reforma planteada. ACUERDO FIRME.
A las quince horas terminó la sesión.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron