ACTA Nº 73-2011

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del ocho de agosto de dos mil once, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y el señor Magistrado Juan Antonio Casafont Odor.

ARTÍCULO UNICO. De la señora Melania Guevara Luna, Jefa de Área de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio sin número del 26 de julio de 2011, recibido -vía correo electrónico- el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial que estudiara (sic), conocerá, propondrá y dictaminará los expedientes legislativos N.º 14.534 "Ley de Creación del cantón décimo segundo: La Península" y N.º 17.730 "Ley de Creación del Cantón Décimo Segundo de la Provincia de Puntarenas, denominado: La Península", expediente N.º 17.753 , en la sesión N.º 7 celebrada el pasado 20 de julio, aprobó una moción para solicitar el criterio de esa Institución en relación al texto sustitutivo que fue aprobado en la misma sesión y que anexo.
Se le agradecerá evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, según el cual: “Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto…”
Se acuerda: Contestar la consulta formulada de conformidad con los artículos 97 de la Constitución Política y 12 inciso n) del Código Electoral, en los siguientes términos:
Consideraciones preliminares:
El artículo 97 de la Constitución Política dispone que tratándose de la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral, la Asamblea Legislativa deberá solicitar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio. Por su parte, el artículo 12 inciso n) del Código Electoral, establece como función propia de este Tribunal, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo del artículo 97 constitucional.
En punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, el Tribunal ha entendido que al decir la Constitución Política “actos relativos al sufragio”, no sólo comprende los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente, se relacionen con el proceso electoral.
El Tribunal procederá a evacuar la consulta formulada, dentro del ámbito de su competencia y únicamente en relación con lo que corresponde a materia electoral o asuntos propios de las competencias de este Organismo Electoral.
Ahora bien, resulta indispensable informar a la Asamblea Legislativa que el tema de la creación del cantón denominado “La Península”, fue consultado anteriormente a este Tribunal, el cual mediante oficio n.º TSE-2696-2010 de 22 de setiembre de 2010, dirigido a la licenciada Melania Guevara Luna, Jefa de Área de la Comisión Especial de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, se manifestó respecto a los proyectos contenidos en los expedientes legislativos n.º 14.534 y n.º 17.730, que refieren en concreto a la conformación de esa nueva circunscripción territorialLo anterior resulta relevante en el tanto el proyecto que ahora se consulta, se plantea como texto sustitutivo  de los proyectos antes indicados.
Justamente sobre esto último, se debe hacer notar que a diferencia de los proyectos de ley anteriormente consultados, el que ahora nos ocupa solamente hace referencia a la celebración de una consulta popular específicamente en los distritos de Paquera, Lepanto Cóbano y Chira, así como en los territorios insulares del Golfo de Nicoya, a efectos de que los pobladores de estos lugares decidan a cuál de las dos provincias desean pertenecer, ya sea a Guanacaste o a Puntarenas.  
Proyecto de ley “Ley de Plebiscito de la Península” (texto sustitutivo de los proyectos contenidos en los Expediente Legislativos n. º 14.534 y n. ° 17.730)
Objeto del proyecto: Este proyecto de ley, el cual es propuesto como texto sustitutivo de los proyectos contenidos en los expedientes legislativos n.º 14.534 y n.° 17.730, tiene por único objeto -a diferencia de los proyectos originales y sobre los que este organismo electoral ya se pronunció- autorizar al Tribunal Supremo de Elecciones para que realice un plebiscito en los distritos administrativos de Cóbano, Lepanto, Paquera y Chira, así como en los territorios insulares del Golfo de Nicoya, por medio del cual los habitantes de esos lugares determinen si quieren pertenecer a la provincia de Guanacaste o a la provincia de Puntarenas.
Sobre el fondo: En lo que a este Tribunal compete y sobre el proyecto particular que en esta oportunidad se somete a consulta, se hará referencia a los  siguientes aspectos:
a.- Sobre la celebración de un plebiscito y su delimitación geográfica: El artículo 1° del proyecto consultado dispone autorizar al Tribunal Supremo de Elecciones para que realice un plebiscito entre los habitantes de los territorios insulares del Golfo de Nicoya, así como de los distritos de Lepanto, Cóbano, Paquera y Chira, inscritos en el padrón electoral, según el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo de convocatoria; de manera que determinen a cuál de las dos provincias desean pertenecer: Puntarenas o Guanacaste.
Respecto a la delimitación de la participación ciudadana en la consulta popular, restringiéndola a los territorios señalados en el párrafo anterior, cabe señalar que el artículo 168 de la Constitución Político dispone que:
“(…) La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración” (subrayado no corresponde al original).
No obstante lo anterior, sobre ese mismo artículo constitucional, la Sala Constitucional en el voto No. 4091-94 de las 15:12 horas del 9 de agosto de 1994, señaló que:
“XXXV.-
(…) Sobre este extremo, la Sala interpreta que, para modificar los límites de una provincia, traspasando territorios a otra, debe seguirse, por analogía, el mismo procedimiento fijado en la Constitución para la creación de nuevas provincias, dado que este procedimiento está previsto claramente como salvaguarda de las provincias que soportan la desmembración. Desde luego, debe entenderse que el plebiscito puede, pero no tiene que realizarse en toda la provincia o provincias afectadas, sino sólo en las poblaciones o territorios que serían traspasados (…); máxime que en nuestro caso, la división de nuestra geografía en provincias, cantones, distritos, barrios y caseríos, mientras Costa Rica se mantenga como el Estado absolutamente unitario que es, no puede tener carácter político sino solamente administrativo, sin perjuicio de que, tratándose de determinar la competencia de entidades de carácter territorial, como tales llamadas a cumplir una generalidad de fines y a abarcar una generalidad de personas, -los munícipes- haya que reconocerles ciertos poderes de autonormación originarios, aunque nunca en sentido de una verdadera autodeterminación política. No está, pues, en juego, aquí ningún problema de autodeterminación política ni, por lo tanto, de competencias originarias que no sean las administrativas derivadas del orden jurídico nacional. De manera que cuando las leyes adoptan la posibilidad de una consulta popular, que permitiría en este caso resolver el destino definitivo de esos territorios, sólo se estaría empleando un instrumento técnico de la más pura inspiración democrática. Todo esto, pues, debe residenciarse en la Asamblea Legislativa, donde corresponde”.
Es decir, que la delimitación de la participación ciudadana en el plebiscito, planteada en el artículo 1° del Proyecto “Ley de Plebiscito de la Península”, encontraría su fundamento en la interpretación hecha por el órgano constitucional, razón por la que se considera válido el planteamiento realizado en el proyecto de ley que ahora se consulta.
En punto al corte del padrón electoral que se utilizaría en dicha consulta no hay observación alguna, ya que ello se ajusta a las recomendaciones hechas por este Tribunal respecto a los proyectos de ley originales anteriormente consultados (ver oficio No. TSE-2696-2010, de 22 de setiembre de 2010).
b.- Sobre la necesaria disponibilidad presupuestaria: Por otra parte, el artículo 2 establece que “Se faculta a las instituciones públicas para que colaboren con todo el proceso del plebiscito que se realizará entre los habitantes de los distritos y territorios insulares descritos. Asimismo, se autoriza a la Contraloría General de la República para tramitar y aprobar presupuestos extraordinarios y modificaciones externas que contengan recursos para este proceso.”
En punto al primer aspecto contenido en el precitado artículo, este Tribunal no tiene objeción alguna. Ahora bien, en punto a la disponibilidad presupuestaria que refiere la segunda parte del artículo de referencia, conviene precisar algunos aspectos. Primero, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 32 de la Ley n. ° 8131, “Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”, en concordancia con lo establecido en el numeral 177 constitucional, corresponde a la Dirección General de Presupuesto Nacional, en su condición de órgano rector del Subsistema de Presupuesto, elaborar los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones y no a la Contraloría General de la República como se establece en el proyecto consultado.
Sobre el particular, además, considera este Tribunal que existe una omisión en definir a quién le correspondería formular el presupuesto extraordinario necesario para atender la consulta popular, lo cual estima debe quedar claro entendiendo que de forma natural, como sucede tratándose de cualesquiera proceso electivo o consultivo a nivel nacional, esa es una tarea exclusiva de este organismo electoral. 
Bajo tal inteligencia, resulta indispensable que el proyecto de ley, por un lado otorgue al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad para formular el presupuesto extraordinario necesario para atender plenamente la consulta popular y, por otro, que dicha formulación sea atendida en forma debida y de la manera más expedita por el órgano legalmente competente para ello.
c) Sobre los efectos del resultado del plebiscito: Si bien el artículo 4 dispone que “El plebiscito, para su validez, deberá contar con una votación de mayoría absoluta de los votos válidos escrutados”; lo cierto del caso es que el proyecto consultado, a diferencia de los otros que se pretenden sustituir con éste, no establece de forma expresa y clara cuáles serán los efectos consecuentes a la consulta popular que se lleve a cabo. 
Sin lugar a dudas este aspecto en particular requiere de un especial cuidado, toda vez que por razones de seguridad jurídica, este Tribunal considera necesario que su definición sea lo suficientemente clara y transparente en el marco del proyecto de ley que se llegue a aprobar.
Cabe llamar la atención en dos aspectos. Por un lado, el proyecto no regula el tema de modificación de límites y división territorial administrativa -como si lo hacen los proyectos originales- creando incertidumbre respecto a la condición administrativa de los territorios involucrados, los cuales en la actualidad forman parte del cantón Central de la provincia de Puntarenas, de manera que en el supuesto de que producto de los resultados de la consulta popular, los electores decidan que esos territorios pasen a formar parte de la provincia de Guanacaste, no se establece a cuál cantón de dicha provincia pasarían a formar parte, o cuál sería su nuevo estatus administrativo, es decir, si formarían parte de un cantón existente o se constituiría un nuevo cantón. 
En segundo lugar, sobre la segunda alternativa señalada en el párrafo anterior, tratándose de la creación de un nuevo cantón, se considera indispensable que el propio proyecto de ley regule lo atinente a la elección de las nuevas autoridades locales, reiterando a los efectos, lo señalado en el punto d) del oficio n.º TSE-2696-2010 de 22 de setiembre de 2010, para que además de prever la convocatoria de ese proceso electivo especial se contemple un previsión presupuestaria para atenderlo. 
CONCLUSIÓN:
Con base en lo expuesto y con las salvedades apuntadas en relación con la celebración de la consulta, su delimitación geográfica, la disponibilidad presupuestaria y la regulación de sus efectos, éste Tribunal no objeta el proyecto de ley “Ley de Plebiscito de la Península” (texto sustitutivo de los proyectos contenidos en los Expediente Legislativos n. º 14.534 y n. ° 17.730).
De igual manera reitera lo señalado con anterioridad en oficio n. º TSE-2696-2010, de 22 de setiembre de 2010, en referencia a los proyectos de ley contenidos en los expedientes legislativos n. º 14.534 y n. º 17.730. ACUERDO FIRME.
A las diez horas terminó la sesión.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor