ACTA Nº 92-2011
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del seis de octubre de dos mil once, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron.ARTÍCULO PRIMERO. APROBACION DEL ACTA ANTERIOR.
Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACION DE PERSONAL.
A) Modificación al Instructivo para el Trámite de Recargo de Funciones. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2017-2011 del 26 de setiembre de 2011, recibido el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Mediante resolución número 2653-P-2011 emitida el 3 de junio de este año, el Tribunal Supremo de Elecciones aprobó la reasignación de varios puestos de las oficinas regionales de la institución y modificó la nomenclatura de los mismos, de manera que ahora se denominan Asistente 1 de Oficina Regional, Asistente 2 de Oficina Regional y Asistente 3 de Oficina Regional. El Asistente 2 es el funcionario que se encarga en dichas sedes de los trámites de la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM) y en dicha resolución el Superior advirtió – en el segundo párrafo de la página 42 – que éste es un puesto recargable, es decir, que durante la ausencia por diez o más días hábiles consecutivos de su titular, las funciones del mismo se le podrían asignar a cualquiera de los Asistentes 1 y reconocerle, por ese hecho y durante ese lapso, la diferencia salarial que corresponda en virtud de ser un puesto de mayor categoría.
No obstante, siendo que el citado cargo de Asistente 2 de Oficina Regional no se encuentra actualmente contemplado dentro de aquellos que son susceptibles de ser recargados, según dispone el Instructivo para el Trámite de Recargos de Funciones aprobado por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión número 48-2005 celebrada el 17 de mayo de 2005 (oficio circular número 3200-TSE-2005 de esa Secretaría), se hace necesario incluirlo a efecto de que las jefaturas de las sedes regionales puedan solicitar tal recargo de funciones cuando resulte pertinente.
Por otra parte, ese mismo instructivo incluye como recargable el puesto Oficial Calificador 2 de la Oficialía Mayor del Departamento Civil. Sin embargo, siendo que el funcionario que ocupa ese cargo es el responsable de la Unidad de Inscripción de Mayores de 10 años y que esta unidad se trasladó a la Sección de Inscripciones según acuerdo del Tribunal adoptado en sesión 041-2011 del pasado 3 de mayo (oficio circular número STSE-0010-2011 de igual fecha), resulta necesario efectuar la modificación correspondiente en cuanto a la ubicación del puesto.
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos que anteceden, se propone modificar en lo conducente el punto 5 del citado instructivo, de manera que en lo sucesivo se lea de la siguiente forma:
“Los recargos procederán únicamente en los casos de las jefaturas y en los de funcionarios con tareas en extremo específicas, eminentemente técnicas o en el de aquellos con cuya firma se inscriben o se expiden documentos, a saber: Ejecutivo Supervisor, Asistente de la Dirección General del Registro Civil, Encargado de Área, Profesional Especializado del Departamento Legal, Administrador de Base de Datos, Administrador de la página Web, Administrador de Redes, Encargado de Taller de Publicaciones, Supervisor de Trabajador Especializado, Supervisor de Unidad, Encargado de Servicios Misceláneos, Encargado de Transportes, Oficial Certificador, Oficial de Inscripciones, Oficial Calificador 2 de la Sección de Inscripciones, Administrador de la Unidad de Almacenamiento y Asistente 2 de Oficina Regional.”.".
Se dispone: Aprobar la modificación propuesta. Para lo de su cargo, hágase del conocimiento de la Msc. Arlette Bolaños Barquero. ACUERDO FIRME.
B) Nombramientos en la Oficina Regional de San Ramón. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2091-2011 del 05 de octubre de 2011, recibido el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración los oficios números CSR-576-2011 y ORSR-1223-2011 que suscriben en ese orden el Lic. Rodolfo Villalobos Orozco, Jefe de la Sección de Coordinación de Servicios Regionales, y la Licda. Carmen Nuria Campos Jara, Jefa de la Oficina Regional de San Ramón, mediante los cuales, como producto de una nueva incapacidad de la servidora Silvia Elena Zamora Corrales de esa sede regional por el período comprendido entre el 28 de setiembre y el 27 de octubre de 2011, solicitan los siguientes movimientos interinos de personal:
1.- Que en la plaza 46152 de Coordinador de Gestión de la señora Zamora Corrales se ascienda al servidor Carlos Manuel Valverde Chavarría, quien labora en propiedad como Coordinador de Apoyo en esa misma oficina.
2.- Que en la plaza 76407 que temporalmente quedaría vacante por el anterior movimiento, se nombre al señor Luis Carlos Alvarado López, Asistente de Operación de esa sede que usualmente asume las tareas del servidor Valverde Chavarría durante sus ausencias. En caso de aprobarse este ascenso interino, la jefa de la Oficina Regional de San Ramón solicita que se autorice a dicho funcionario para que mientras se desempeñe en ese puesto pueda firmar las certificaciones que se emiten en la regional. Dicha autorización se tendría que publicar en el diario oficial La Gaceta, según dispone el artículo 110 de nuestra Ley Orgánica.
3.- Por último, que en la plaza 45901 que dejaría vacante el señor Alvarado López, se nombre a la señora Alexandra Mejía Rodríguez, quien cumple los requisitos que el puesto exige y cuenta con experiencia en las tareas a realizar, pues laboró en esa misma oficina hasta el pasado 24 de setiembre precisamente como parte de las sustituciones que se aprobaron por otra incapacidad de la señora Silvia Elena Zamora.
Puede apreciarse que la presente gestión cuenta con la anuencia de la Dirección General del Registro Civil y el aval presupuestario de parte de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría. Por consiguiente, si el Tribunal no tiene objeciones, los nombramientos pretendidos bien pueden aprobarse con fundamento en los artículos 9 y 25 del reglamento a nuestra Ley de Salarios, lo que se haría en los puestos que se citan, a partir del día siguiente a la firmeza del acuerdo que así lo autorice y por el período que se prolongue la incapacidad de la señora Zamora Corrales.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar los nombramientos interinos propuestos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9 y 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, con la aclaración según la cual las eventuales prórrogas deben ser expresamente acordadas por este Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se autoriza al servidor Luis Carlos Alvarado López -durante el tiempo en el que se encuentre ascendido interinamente en el puesto n.º 76407- para que firme las certificaciones y constancias que emite dicha oficina regional, a partir de la respectiva publicación en el Diario Oficial. Regístrense en consecuencia las firmas y los sellos que al efecto utilizarán. ACUERDO FIRME.
C) Traslado de puesto a la Secretaría del Tribunal. Del señor Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-2564-2011 del 06 de octubre de 2011, recibido el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual -según lo dispuesto por este Tribunal en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 054-2011, celebrada el 07 de junio de 2011- rinde informe relativo a la solicitud de reclasificación de un puesto en el Departamento de Partidos Políticos, planteada por el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomienda:
"IX – Recomendaciones
1.- Trasladar el puesto N. 101884 “Auxiliar de Operación” que pertenece al Departamento de Registro de Partidos Políticos a la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones, y reclasificar éste a “Profesional de Gestión”, lo que se le daría contenido presupuestario con cargo al disponible de la coletilla 180 de la subpartida 00101 “Sueldos para cargos fijos” del subprograma 850-02, para lo cual la Secretaría del Tribunal y el Departamento de Recursos Humanos deberán preparar el proyecto de redacción de la resolución respectiva, para que la remitan a la Dirección General de Presupuesto Nacional a efecto de que esta modificación se le de (sic) contenido económico, de manera que pueda regir a partir del 1 de noviembre próximo.
2.- Que esta Dirección incluya en el anteproyecto de presupuesto del 2013, subprograma presupuestario 850-02 Organización de Elecciones, con rige a partir del 1 de enero, una plaza de cargos fijos de “Profesional Ejecutor 2” (Profesional de Gestión) la cual se ubicará en el Departamento de Registro de Partidos Políticos de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
3.- Que la Comisión de Presupuesto, tome nota de los movimientos aquí indicados para que realice los ajustes según corresponda.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Prórroga para informar sobre la Ley de "Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales". De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal y de los señores Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, Dennis Cascante Hernández, Director General de Estrategia Tecnológica y Oscar Mena Carvajal, Secretario General del Registro Civil, se conoce oficio n.º DE-2506-2011 del 30 de setiembre de 2011, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 03 de octubre de 2011, mediante el cual literalmente manifiestan:
"En sesión ordinaria n.° 83-2011 del 6 de setiembre del año en curso, comunicado mediante oficio N.° 2518-2011, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso en virtud de la promulgación de la ley n.° 8968 “Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales” que informará (sic) en el plazo de 15 días hábiles, sobre los impactos y las eventuales medidas que en consecuencia corresponda adoptar en estos organismos electorales.
Sobre el particular, cabe señalar que ya se han concretado varias reuniones para tratar el tema, no obstante los abajo firmantes consideramos que el fondo de ésta ley es complejo, pues se debe analizar varios escenarios que ameritan un análisis profundo con el fin de emitir un criterio acorde con el quehacer institucional. Por lo tanto, le solicitamos, si así lo tiene a bien el Superior, ampliar el plazo de entrega del informe un mes más.".
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
B) Estudio administrativo de la Secretaría del TSE. Del señor Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-2501-2011 del 30 de setiembre de 2011, recibido el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual rinde informe relativo al estudio administrativo realizado en la Secretaría de este Tribunal y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomienda:
"5. RECOMENDACIONES
Si así lo tiene a bien el Superior, se recomienda aprobar las siguientes acciones o modificaciones específicas con base en la petitoria del estudio de la Sectaria (sic) del TSE y los resultados del presente estudio e informe efectuado (sic) esta Dirección:
4.5 Que la Dirección Ejecutiva analice la viabilidad de trasladar dos plazas de profesional en Derecho de otras áreas hacia la Secretaría del Tribunal.
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
C) Informe sobre la comercialización de servicios no esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones. Del señor Dennis Cascante Hernández, Director General de Estrategia Tecnológica, se conoce nuevamente oficio n.º DGET-0117-2011 del 20 de setiembre de 2011, recibido el día siguiente en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"El Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo cuarto, inciso d) de la Sesión Ordinaria Nº 038-2011, celebrada el 26 de abril del año en curso, dispuso la creación de la Dirección General de Estrategia Tecnológica, con la finalidad de asignarle entre otras funciones la administración de la comercialización de servicios.
Asimismo en aplicación del artículo 24 del Código Electoral que fundamenta el cobro por algunos servicios no esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones y con el propósito de incursionar en la comercialización de servicios que permita a la Institución invertir los ingresos percibidos en el mejoramiento de los servicios públicos que ofrece; aprovechando para ello el nicho de mercado interesado en la información de los ciudadanos y en apego absoluto a lo establecido en la Ley Nº 8968 “Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales”, presento para su debida aprobación las siguientes recomendaciones:
Con la evolución de las tecnologías asociadas a la información, se abre una amplia gama de posibles actividades que pueden automatizarse, una de estas es la relacionada con la capacidad para establecer la identidad de los individuos.
En un sistema biométrico la huella dactilar es considerada la característica anatómica más exitosa, dado que cumple con las características de universalidad, unicidad, permanencia y cuantificación; siendo considerada como una de las tecnologías biométricas más maduras, utilizada como prueba legítima de evidencia.
Desde el año 1998 nuestra Institución cuenta con una base de datos biométrica, la cual reúne las huellas dactilares, de poco menos de tres millones de costarricenses empadronados, representando este segmento un alto porcentaje de la población total de Costa Rica.
A través de este servicio el Tribunal brindaría a las empresas interesadas la posibilidad de consultar nuestra base de datos, con el fin de verificar la identidad de un individuo, facilitando el acceso a la información de datos demográficos, a la fotografía o al nombre completo del ciudadano mayor de dieciocho años de edad, siempre dentro del marco normativo vigente, relativo a la confidencialidad de los datos personales.
El servicio de verificación de identidad que se ofrecería, estaría constituido por tres modalidades, a saber:
Nuestro usuario enviaría, a través de un enlace seguro, el número de cédula y huella dactilar de la persona a la cual se le desea verificar su identidad y obtendría su nombre completo con la confirmación de la equivalencia de los datos, en el caso de que la comparación haya resultado exitosa; en caso contrario se alertará sobre la no congruencia de los datos aportados contra los almacenados en la base de datos del Tribunal.
Bajo esta modalidad la consulta a la base de datos consistiría en buscar la huella dactilar y el número de cédula enviadas (sic) por nuestro cliente dentro de los datos que resguarda el Tribunal, la comparación sería directa sobre la veracidad de la correspondencia del número del cédula con la huella dactilar, para brindar una respuesta ya sea positiva o negativa.
Para esta modalidad de verificación de identidad, el esquema de consulta por parte de nuestro cliente, es similar al anterior; con la diferencia de que nuestro usuario enviaría únicamente, la huella dactilar del individuo, teniendo que ejecutarse dentro de nuestra base de datos una búsqueda más exhaustiva, ya que la huella recibida deberá compararse contra todas las huellas almacenadas hasta encontrar la equivalente y así obtener el nombre completo y el número de cédula, para el reenvío a nuestro cliente.
En caso de que la huella dactilar aportada por nuestro cliente no se localice dentro de la base de datos, se enviará el aviso oportuno, con el fin de alertar sobre el no registro de la huella aportada.
Un cliente potencial para la verificación de la identidad de los costarricenses es el sector financiero, actualmente cubierto por el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos de Costa Rica (SINPE), desarrollado por el Banco Central de Costa Rica; con quien actualmente el Tribunal mantiene un convenio temporal.
Este sistema permite a las entidades financieras del país, así como a instituciones del estado costarricense, realizar toda la operativa de pagos interbancaria, utilizada en el pago de salarios, proveedores y transferencias en general, así como la realización de operativas de cobro electrónico.
Dicho convenio con nuestra Institución, consiste en la consulta de un número de cédula a la base de datos del Tribunal, con el fin de recibir, entre otros datos el nombre y la fotografía del individuo a quien pertenece el número de cédula digitado.
El objetivo es efectuar las gestiones necesarias para que el TSE sea el proveedor directo de la información demandada por el sector financiero y así atender de forma inmediata a nuestros usuarios, ofreciéndoles información actualizada, de manera eficaz; obteniendo el Tribunal un mayor ingreso y la incursión a este mercado bancario costarricense.
Inicialmente se ofrecerían dos modalidades, la descrita anteriormente y que se brinda en este momento a través de SINPE; y otra alternativa que consistiría en la consulta a través de la huella dactilar, recibiendo como producto de dicha consulta el nombre completo y la fotografía del individuo.
El valor de este servicio de verificación de identidad, por medio del sistema bancario, en cualquiera de sus dos modalidades expuestas en párrafos anteriores, reside en que los clientes de la plataforma obtendrían información veraz y confiable sobre la identificación de las personas, asegurando un alto grado de exactitud y minimizando el riesgo de suplantación de identidad.
Adicionalmente el tiempo que transcurriría desde que se envía una solicitud de verificación de identidad y se recibe la respuesta estaría acorde con indicadores de niveles de alto rendimiento, que satisfacen por ejemplo la atención al cliente desde una ventanilla de servicio.
Como bien se indica en el Plan Estratégico Institucional, el esfuerzo del Tribunal ha sido significativo para solventar los aspectos de la comunicación interna y externa, sin embargo siempre será un aspecto a mejorar.
Internet es una herramienta que facilita la comunicación, no siendo una excepción el caso de emisión de certificaciones, las cuales pueden ser de mayor accesibilidad si se colocan a disposición de los usuarios utilizando internet, el proceso es sencillo, rápido y seguro, obteniendo como producto la certificación requerida en tiempo real y con posibilidad de impresión.
Dicha certificación contará con un código verificador a través del cual un tercero puede confirmar, también haciendo uso de internet, la veracidad del documento, recibiendo nuestro usuario un servicio oportuno, las 24 horas del día, los 7 días de la semana.
Una modalidad de este servicio y con el fin de no limitarlo a los ciudadanos que cuentan con computadora con acceso a internet, o simplemente no desean realizar los trámites por ellos mismos; consiste en poder solicitar certificaciones con dígito verificador, en recintos de terceros (por ejemplo: oficinas bancarias o de correos), siempre y cuando cumplan con los requisitos que el Tribunal establezca para ser representantes del TSE.
Adicional a los casos en que el Tribunal debe presta sus servicios a domicilio, según lo establecido por Ley; algún usuario, ya sea por factores de oportunidad o preferencias, puede demandar los servicios de forma personalizada, de manera tal que no tenga que trasladarse.
La modalidad de trámites a domicilio constituye un nuevo canal de comercialización para el Tribunal, por medio del cual y gracias al establecimiento de nuevos socios estratégicos, disminuirá la brecha entre los servicios ofrecidos y las necesidades de los usuarios.
Dependiendo de los intereses de nuestro cliente o la finalidad para la cual requiera una certificación, puede solicitarla a través de internet, indicando que desea recibirla en una dirección en particular; esta modalidad de trámite a domicilio facilitará al interesado la certificación o certificaciones con los timbres exigidos por Ley.
Para este servicio el Tribunal gestionará las alianzas convenientes con entidades que cumplan con todos los requerimientos exigidos para garantizar los niveles de servicio establecidos.
Utilizando la misma lógica de negocio que se lleva a cabo con las Oficinas Regionales del Tribunal; se ofrecerá el trámite de solicitud y entrega de cédula de identidad a través de una oficina de un ente bancario. Gracias a alianzas comerciales que el Tribunal establezca con el sector financiero nacional, ofreciendo la posibilidad de solicitar atención con cita previa en el lugar de preferencia, siguiendo el formato de alianza estrategica (sic) existente para la expedición de licencia de conducir y/o pasaportes en las oficinas del Banco de Costa Rica.
Cabe señalar que la impresión de la cédula de identidad, siempre se realizaría en las oficinas centrales del TSE y su trasiego se efectuaría a través de medios seguros, como por ejemplo transporte de valores.
Bajo la misma consigna de innovación que se está tratando de implementar, otra modalidad de trámite de cédula consistiría en la solicitud y entrega de dicho documento de forma personalizada, es decir “desde la puerta y hasta la puerta” del lugar donde se encuentra nuestro cliente. Siempre con estrictos controles sobre el cumplimiento de los requisitos que el Tribunal establezca.
Asimismo, cabe aclarar que el Departamento de Comercialización de Servicios a establecerse a partir del próximo año como dependencia adscrita a esta Dirección, posteriormente será el responsable de dirigir la propuesta de servicios a comercializar, de manera tal que oportunamente someterá a aprobación e implementará las estrategias a seguir para la apertura y sostenibilidad de nuevos mercados y/o aliados de negocio por medio del análisis de alianzas estratégicas con diversos clientes potenciales.".
Se dispone: 1.- En relación con el punto A. supra transcrito, aprobar como servicios no esenciales a comercializar en esta primera etapa, la totalidad de los ahí enunciados. 2.- En relación con el punto B. supra transcrito, autorizar conforme se propone, bajo las siguientes condiciones: a) la exploración que se propone lo será únicamente respecto de instituciones públicas, b) esos contactos no generan ningún compromiso para estos organismos electorales, y c) la eventual suscripción de contratos, convenios, alianzas u otros de similar naturaleza que se realice al efecto con alguna institución queda condicionada al cumplimiento de los requisitos y trámites legales que resulten aplicables. ACUERDO FIRME.
D) Reforma a la “Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”. Se dispone: En virtud de la reciente publicación de la ley n.º 8990, reforma a la "ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos", a fin de que se informe a este Tribunal sobre los impactos y las eventuales medidas que en consecuencia corresponda adoptar en estos organismos electorales, en el plazo de 15 días hábiles recomienden lo procedente -de forma conjunta- el Departamento Legal, la Dirección Ejecutiva y las Secretarías Generales del Registro Civil y del Registro Electoral. ACUERDO FIRME.”.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL.
A) Sumaria de Padrón Nacional Electoral, correspondiente al mes de agosto de 2011. Del señor Javier Vega Garrido, Contralor Electoral, se conoce oficio n.º CE-256-2011 del 03 de octubre de 2011, recibido el día siguiente en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
“Para los fines de la verificación dispuesta en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, y para que se sirva elevarlo al Superior, me permito informar que por medio del Oficio PE-2472-2011 del 28 de setiembre, el Lic. Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección Padrón Electoral, remitió a esta Contraloría la sumaria del Padrón Nacional Electoral correspondiente a AGOSTO del 2011, cuyos resultados se resumen seguidamente:
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL |
|
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL A JULIO DE 2011 |
2.900.464 |
MÁS TOTAL INCLUSIONES |
15.134 |
MENOS TOTAL EXCLUSIONES |
9.673 |
TOTAL VARIACIÓN NETA |
5.461 |
TOTAL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL A AGOSTO DEL 2011 |
2.905.925 |
ELECTORES EN EL EXTRANJERO |
2.238 |
TOTAL ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS |
2.903.687 |
Dichas cifras, con base en el desglose mensual de los movimientos que se consignan en el documento adjunto al presente, se basan en los datos generados por el sistema, las nóminas diarias enviadas por el Centro de Impresión, las de defunciones y otras exclusiones suministradas por la Sección de Análisis, así como las de los respectivos traslados electorales.
Corroborados los datos anteriores, finalmente concordaron con lo señalado por el señor Arguedas Rojas, de ahí que la verificación de los movimientos – reportados – en el citado Padrón resultó satisfactoria.
También, se adjunta el desglose de los movimientos del mes y los datos resultaron conformes.”.
Se dispone: Tener por rendido el informe que se somete a conocimiento de este Tribunal. Continúese informando oportunamente sobre el particular. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE COMISIONES Y COMITES INSTITUCIONALES.
A) Informe sobre la elección de representantes laborales dentro del Comité de Salud Ocupacional. De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-0494-2011 del 04 de octubre de 2011, recibido el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención al oficio No. STSE-2843-2011 del 27 de setiembre de 2011, procedo a informar lo siguiente:
a. Objeto de la consulta.
Estudiar e informar desde la perspectiva legal, sobre la propuesta para realizar elecciones de los representantes laborales dentro del Comité de Salud Ocupacional.
b. Sobre el procedimiento para realizar elecciones de los representantes laborales en la Comisión de Salud Ocupacional de la sede central del Tribunal Supremo de Elecciones
Se procedió a confrontar la propuesta para realizar las elecciones de los representantes laborales de la Comisión de Salud Ocupacional, presentada por la Dra. Mercedes Barrantes Solórzano, Presidenta de la Comisión, con el Reglamento Comisiones de Salud Ocupacional, Decreto Nº 18379-TSS. En dicha norma se establece lo siguiente:
“Artículo 8.- Los miembros de las comisiones durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos. El cargo se debe desempeñar dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin remuneración adicional y sin menoscabo de ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador”.
Artículo 10.- La elección de los representantes de los trabajadores, propietarios y suplentes, se efectuarán de la siguiente manera:
a) Por votación secreta y directa de los trabajadores y resultarán electos aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos sin que se requiera mayoría absoluta, ni segundas elecciones. En caso de empate se elegirá al de mayor antigüedad con el empleador.
b) La convocatoria a elecciones la hará el presidente de la comisión.
c) La convocatoria se hará al menos con quince días de anticipación al inicio del período de la comisión mediante avisos colocados en lugares visibles del centro de trabajo.
d) Las elecciones se realizarán durante la jornada laboral y el empleador dará el permiso correspondiente con goce de salario.
e) Las elecciones serán organizadas y fiscalizadas por la comisión.
f) Cuando no exista una comisión en un centro de trabajo, la convocatoria la hará el empleador y uno de sus representantes organizará las elecciones por esta única vez.
g) La elección se consignará en un acta en dos tantos y contendrá los datos siguientes:
-Total de los trabajadores que laboren en el centro de trabajo.
-Total de votos emitidos en la elección y desglose de los votos recibidos por cada candidato.
-Número de representantes propietarios y suplentes elegidos.
-Nombre completo, apellidos y número de cédula de cada representante.
h) Dicha acta será firmada por quien presidió la elección, y por quienes resultaron electos. Un ejemplar se remitirá al empleador y el otro lo conservará la comisión en sus archivos.”.
De lo expuesto se concluye que la propuesta presentada por la señora Mercedes Barrantes Solórzano, presidenta de la Comisión resulta procedente pues está fundamentada en el Reglamento de Comisiones de Salud Ocupacional, sin embargo hacemos la observación de que en relación con la convocatoria para elecciones, ésta debe hacerse respetando lo indicado en el artículo 10 inciso c), del citado Reglamento, es decir con al menos quince días de anticipación.
c. Conclusión y recomendación.
Analizada la propuesta hecha por la señora Mercedes Barrantes Solórzano en su calidad de presidenta de la Comisión de Salud Ocupacional, resulta conforme con lo que estipula el Reglamento de Comisiones de Salud Ocupacional, con la observación de que el plazo para convocar a elecciones debe hacerse con al menos quince días de anticipación, respetando lo indicado en el artículo 10 inciso c) del citado Reglamento.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. De previo a otorgar la aprobación a la propuesta planteada por la señora Barrantes Solórzano, proceda esta última a adecuarla, según lo informado por el Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A) Solicitud de información sobre nombramientos interinos. De la señora Ilenia Ortíz Ceciliano y del señor Carlos Murillo Alvarado, por su orden, Secretaria General y Secretario General Adjunto de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce oficio n.º UNEC-105-2011 del 30 de setiembre de 2011, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 03 de octubre de 2011, mediante el cual literalmente manifiestan:
"En Sesión Extraordinaria nº 84-2011 del 08 de setiembre del 2011, ese Tribunal acordó el nombramiento interino de dos personas que no han laborado en la Institución, esto en la Sección de Ingeniería de Software, en las plazas 76458 y 45834 de Profesional de Gestión producto del ascenso y renuncia de quienes ocupaban dichas plazas. Según se desprende de la citada sesión el Director General de Estrategia y Tecnología y el Jefe a.i., de la Sección de Software, realizaron un estudio de los prontuarios y carrera profesional de los posibles candidatos que laboran en la Institución, y que lamentablemente ninguno posee la experiencia requerida en análisis, diseño y programación para el desarrollo de sistemas complejos, razón por la cual solicitamos a ese Tribunal, se ordene a quien corresponda que a la mayor brevedad, nos facilite la siguiente documentación:
• Copia de la lista de elegibles enviada a los señores Dennis Cascante y Juan Carlos Umaña.
• Perfil de los puestos mencionados según el Manual Descriptivo de Puestos vigente.
• Copia de la (sic)curricula y atestados aportados por los dos nuevos funcionarios contratados.
• Indicarnos el medio utilizado para hacer público la necesidad existente por parte de la Institución para llenar esas plazas.
• Indicarnos como los funcionarios nombrados en las dos plazas dichas tuvieron conocimientos de las necesidades de contratación de dos personas para esas plazas.".
Se dispone: Atienda el requerimiento de información planteado por los estimables representantes sindicales el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de información acerca de plazas de Servicios Especiales trasladadas a Cargos Fijos. De la señora Ilenia Ortíz Ceciliano y del señor Carlos Murillo Alvarado, por su orden, Secretaria General y Secretario General Adjunto de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce oficio n.º UNEC-104-2011 del 29 de setiembre de 2011, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 03 de octubre de 2011, mediante el cual literalmente manifiestan:
"En Sesión Extraordinaria nº 48-2011 del 20 de mayo del 2011, ese Tribunal conoció el oficio DE-1179-2011 del 18 de mayo y por las razones que expone quien lo suscribe, solicitó que 125 plazas de servicios especiales se trasladaran a cargos fijos en diferentes dependencias administrativas de éstos Organismos Electorales.
En reiteradas ocasiones ésta Organización ha hecho mención de que la mejor forma de seleccionar al personal de acuerdo a la idoneidad del funcionario con el puesto es a través del concurso, por lo que como indicáramos en el oficio UNEC-79-2011 del 10 de agosto del 2011, en la página 07 y de acuerdo a lo que indicara la Licda. Mary Anne Mannix y el Lic. Francisco Rodríguez Siles, Jefa a.i, del Departamento Legal y el Director Ejecutivo, respectivamente, en el oficio DE-1799-2011 del 21 de julio del 2011, que el Departamento de Recursos Humanos no sea expedito en lo que legalmente le corresponde y ejecute su labor con la agilidad necesaria, no significa que ello deba ser motivo de excusa para permitir la exclusión de aquellos funcionarios que cumpliendo con los requisitos exigidos en el Manual de Puestos no puedan participar en los diferentes concursos para optar por un puesto mejor.
Además, considerando lo que establece el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Méritos y Salarios del Tribunal Supremo de Elecciones en sus puntos 1 y 2 y en lo que se indica la Administración debe, “Estimular la carrera administrativa de los funcionarios de la institución, mediante la promoción de los candidatos idóneos para ocupar puestos vacantes” y “Motivar al personal mediante la posibilidad de ocupar cargos de mayor categoría, lo que a su vez permitirá mejorar el desempeño en las tareas del puesto que ocupa”. (el resaltado no es del original)
En razón de lo anterior, y por la transparencia en su actuar que caracteriza a ésta (sic)Institución y con el fin de que todos los funcionarios sean tratados en igual (sic) de condiciones, solicitamos se nos informe cual (sic) será el método que la Administración utilizará para que dichas plazas sean ocupadas en forma permanente.".
Se dispone: Sobre el particular, rinda informe el señor Director Ejecutivo. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SETIMO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Informe relacionado con la denuncia contra los miembros del Concejo de Distrito de San Juan de Santa Bárbara. Del señor Mario González Salazar, Auditor Interno de la Municipalidad de Santa Bárbara, se conoce oficio n.º OAIMSB-155-2011 del 20 de setiembre de 2011, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 26 de setiembre de 2011, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Atento y cordial saludo, remito adjunto a este oficio un informe relacionado con la denuncia interpuesta por una ciudadana en contra de los miembros del Concejo de Distrito de San Juan de Santa Bárbara el cual fue remitido al Concejo Municipal de santa (sic) Bárbara para lo de su competencia.
Se traslada al Concejo Municipal para su conocimiento, el informe sobre la participación de la señorita Tatiana Ramírez Miranda en las sesiones del Concejo de Distrito de San Juan de Santa Bárbara con la recomendación de indicar al respectivo Concejo de Distrito el hecho denunciado que no debe participar en las sesiones del Concejo la señorita Tatiana Ramírez Miranda en forma activa como un miembro del Concejo sin haber sido elegida en elección popular. ".
Se dispone: Tomar nota. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de ley “Adiciones en los artículos 89 y 91, crear un artículo 96 bis; modificar los artículos 96, 97 y 98 del Código Electoral, Ley N.º 8765 de 19 de agosto de 2009”. De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n. º CJ-214-09-11 del 27 de setiembre de 2011, recibido el mismo día -vía fax- en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto, EXPEDIENTE Nº 18.212, “Adiciones en los artículos 89 y 91, crear un artículo 96 bis; modificar los artículos 96, 97 y 98 del Código Electoral, Ley N. º 8765 de 19 de agosto de 2009”, publicado en el Alcance 170 a La Gaceta 60 del 5 de setiembre del 2011. En sesión de esta fecha se acordó, según moción aprobada, consultar el proyecto a su representada.
Apreciaré remitir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud, la correspondiente opinión y hacerla llegar a la Secretaría de la Comisión […]"
Se dispone: Contestar la consulta formulada de conformidad con los artículos 97 de la Constitución Política y 12 inciso n) del Código Electoral en los siguientes términos:
Consideraciones preliminares:
El artículo 97 de la Constitución Política dispone que, tratándose de la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral, la Asamblea Legislativa deberá solicitar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio. Por su parte, el artículo 12 incisos n) del Código Electoral, establece como función propia de este Tribunal, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo del artículo 97 constitucional.
En punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, el Tribunal ha entendido que al decir la Constitución Política “actos relativos al sufragio”, no sólo comprende los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente, se relacionen con el proceso electoral.
Bajo esa tesitura, el Tribunal procederá a evacuar la consulta formulada habida cuenta que el objeto del proyecto de ley de que se trata resulta absolutamente atinente a la materia electoral.
Proyecto de ley “Adiciones en los artículos 89 y 91, crear un artículo 96 bis; modificar los artículos 96, 97 y 98 del Código Electoral, Ley N. ° 8765 de 19 de agosto de 2009”, publicado en el Alcance 170 a la Gaceta 60 del 5 de setiembre del 2011”, Expediente Legislativo n. º 18.212.
Objeto del proyecto: Este proyecto de ley propone adicionar los numerales 89 y 91, la creación de un artículo 96 bis y la modificación de los numerales 96, 97 y 98 del Código Electoral creando un nuevo modelo de anticipo de la contribución estatal, variando su alcance y eliminado el control que se ejerce sobre él.
Sobre el fondo: De acuerdo con las competencias que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico, este Tribunal se refiere al proyecto consultado en los siguientes términos:
1.- Adición del artículo 89 del Código Electoral
El promovente sugiere que al artículo 89 del Código Electoral se le adicione un párrafo final en los siguientes términos:
“Artículo 89.- Contribución del Estado
(…)
De lo correspondiente al proceso electoral recién finalizado la Tesorería Nacional dispondrá un diez por ciento (10%) para subsidiar permanentemente a los partidos políticos que hubiesen elegido al menos un diputado o alcanzado al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional, o los inscritos a escala provincial de su participación respectiva, de las siguiente manera:
a) Este subsidio a los partidos políticos rige noventa días después de finalizado el respectivo proceso electoral.
b) De conformidad con este artículo y el inciso anterior la contribución estatal a la deuda política mencionada será disminuida en un diez por ciento (10%).
c) El subsidio a los partidos políticos será distribuido en montos iguales entre los que ganaron ese derecho, en dieciséis cuotas trimestrales iguales, a partir de los noventa días siguientes al proceso electoral recién terminado.
d) Como se indica en el inciso anterior a los partidos políticos inscritos a escala nacional que hayan presentado candidaturas para presidente, vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa, se le distribuirá en sumas iguales, el ochenta por ciento (80%) del monto establecido como subsidio electoral.
e) Un veinte por ciento (20%) del monto total del subsidio electoral será distribuido en sumas iguales entre todos los partidos inscritos a escala provincial con candidaturas presentadas a diputados a la Asamblea Legislativa como se indica en el inciso c) anterior.”
Con la inclusión de esta normativa se propone que, de la contribución estatal prevista en el numeral 96 de la Constitución Política, se destine un 10% para subsidiar los gastos permanentes de los partidos políticos que alcancen al menos un cuatro por ciento (4 %) de los sufragios válidamente emitidos a nivel nacional o provincial, según la escala del partido, o que elijan al menos un diputado.
El inciso a) establece una especie de plazo o condición temporal para reconocer el subsidio, sin que se especifique el procedimiento para el trasladado de los fondos a las agrupaciones que reúnan las condiciones o requisitos para recibirlo.
El inciso b) tiene una redacción confusa que parece referirse a que del monto total que se determine como contribución estatal se rebajará el 10% establecido por este artículo como subsidio permanente.
El inciso c) dispone, en términos generales, que el monto establecido será distribuido en 16 cuotas trimestrales iguales entre los partidos políticos que ganaron ese derecho, a partir de los noventa días siguientes al proceso electoral; sin embargo, en los incisos d) y e) se detalla una distribución de ese monto, ya no en partes iguales entre todos los partidos que superaren los umbrales, sino que establece que de ese monto se distribuirá un porcentaje del 80% para los partidos nacionales y un 20% para los partidos provinciales.
Desde la perspectiva jurídica y bajo el modelo actual de financiamiento, este artículo presenta vicios de inconstitucionalidad importantes que obligan a la opinión negativa de este Tribunal.
a).- Lesión al principio de comprobación del gasto: Según el diseño constitucional, en materia de la contribución estatal, el constituyente estableció un régimen jurídico especial en el cual le otorgó al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos, con el fin de reembolsar en forma posterior y con cargo a la contribución del Estado, únicamente aquellos gastos autorizados por ley y en estricta proporción a la votación obtenida.
Dentro de ese diseño constitucional, el artículo 96 inciso 4) de la Constitución Política establece que “los partidos políticos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones”. Precisamente, la transcendencia e importancia que tiene la comprobación del gasto, como principio fundamental en el modelo de financiamiento estatal, ha sido analizada e interpretada por esta Autoridad Electoral, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, en el sentido de que “Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto”.
Ello permite entender que la documentación que aporten los partidos políticos para justificar sus gastos debe permitirle a este Tribunal tener certeza de la realización del gasto, lo cual se verifica con el cumplimiento de la normativa electoral. En este sentido, este Tribunal ha establecido que “la contribución del Estado al financiamiento de los gastos de los partidos políticos no comporta una ayuda irrestricta sino que está supeditada, de modo expreso, imperativo y permanente, a que aquellas agrupaciones, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales que les permiten acceder a ese derecho, respalden la totalidad del aporte estatal con gastos debidamente comprobados.” (el resaltado no es del original, ver resolución n.° 4114-E8-2009 de las 10:30 horas del 3 de setiembre de 2009).
La adición propuesta al artículo 89 del Código Electoral contraviene este principio constitucional, por cuanto el subsidio que se crea y al que tendrían derecho los partidos políticos, en dieciséis cuotas trimestrales iguales, únicamente estaría supeditado a que se superen los umbrales previstos al efecto (elección de al menos un diputado o alcanzar al menos un 4% de los sufragios válidamente emitidos a nivel nacional o de provincia, según la escala del partido). Es decir, ese 10% de la contribución estatal se entregaría a esas agrupaciones políticas, sin que exista de parte de éstas la obligación de cumplir con el principio constitucional de justificar el gasto ante este Tribunal. Bajo los términos de la referida norma, ese porcentaje tendría las características propias de una donación estatal, modalidad que en modo alguno se encuentra autorizada en la norma constitucional, toda vez que sobre ese monto no existiría ningún tipo de control por parte de este Tribunal, en contravención del mandato constitucional antes expuesto.
b).- Lesión al principio de reserva estatutaria en la definición de los porcentajes en que se distribuirá el monto del aporte estatal: El numeral 96, inciso 1, párrafo segundo de la Constitución Política, establece que el aporte estatal se destinará a satisfacer los gastos en que incurran los partidos políticos en el proceso electoral y en las actividades de capacitación y de organización. Asimismo, la citada norma establece que la definición de los porcentajes para cada uno esos rubros, lo fijará cada partido político en sus estatutos, con base en su potestad de autoregularse.
El texto propuesto otorga un subsidio permanente a los partidos políticos y para ello define un porcentaje fijo de un 10% de aporte estatal que se distribuirá entre todas las agrupaciones políticas que cumplan con las condiciones dispuestas en el artículo de reforma. Esta modificación, vista a la luz del Transitorio I que establece la derogatoria de todas las normas que se opongan o que de alguna manera se antepongan a las establecidas en el proyecto, resulta inconstitucional toda vez que vulnera la potestad que tienen los partidos de definir en sus estatutos esos porcentajes.
En efecto, al establecer la norma que un porcentaje del 10% de la contribución estatal se distribuiría en partes iguales entre los partidos políticos que superen los referidos umbrales, incorpora una regla que vendrá automáticamente a modificar los porcentajes que, por disposición constitucional, cada partido político estableció en sus estatutos. La posibilidad de que la ley, aunque de manera indirecta, venga a establecer reglas que, de alguna manera, vengan o puedan modificar los porcentajes establecidos previamente por los partidos políticos para esos rubros, resulta contraria al citado precepto constitucional, en tanto el constituyente estableció que en esta materia existe una reserva estatutaria.
Precisamente este Tribunal, en la resolución número 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2008, al analizar la naturaleza de dicha reserva apuntó cuanto sigue:
“Ahora bien, en cuanto a la proporción de la contribución estatal destinada a cada uno de los rubros definidos por el Constituyente -gastos electorales y permanentes-, existe una reserva estatutaria establecida por norma constitucional, al indicar que “cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros”, por lo que este ámbito se encuentra excluido del alcance de la ley.”
(…)
“d) Sobre la posibilidad de establecer por ley un régimen de financiamiento permanente de los partidos políticos. Dado que la función legislativa se encuentra supeditada en un sólo grado a la Constitución Política y siendo que la potestad de legislar sobre este tipo de gastos se deduce del propio texto constitucional, resulta razonable el desarrollo legal de este régimen.
En todo caso, el ejercicio de esa potestad del legislador en este ámbito tiene como único límite el respeto de los principios y normas constitucionales, de manera que solamente tiene vedada la imposición de porcentajes de gasto específicos a los partidos políticos para los rubros contemplados constitucionalmente, por cuanto sobre la fijación de esos porcentajes existe reserva estatutaria a favor de los partidos políticos definida por mandato constitucional.”.(el subrayado no es del original)
c).- Otros vicios presentes en la norma:
1.- La adición planteada resulta contraria al modelo constitucional, desarrollado por el legislador en el artículo 90 del Código Electoral, sobre la forma de distribuir el aporte estatal, toda vez que ese subsidio propuesto no se otorga en atención a la fuerza electoral del partido, es decir, a la cantidad de votos obtenida en el proceso electoral; por el contrario, se distribuiría en partes iguales entre todos los partidos que superen los umbrales. Esta situación, aparte de que viene a quebrantar la regla electoral de que el aporte estatal se otorga en estricta proporción a la votación obtenida, podría generar en la práctica condiciones de desproporcionalidad y desigualdad inaceptables entre los propios partidos políticos (ver el cálculo de distribución, según la propuesta de reforma, ejemplificado en el cuadro n.° 3 anexo).
2.- Este numeral, al igual que otros de la propuesta -como se verá más adelante-, reemplazan al Tribunal Supremo de Elecciones como ente fiscalizador y decisor en materia de financiamiento partidario, lo cual también resulta inconstitucional, al tenor de lo establecido en el citado artículo 96 inciso 4 de la Constitución Política que dispone la obligación de los partidos políticos de comprobar sus gastos ante el Tribunal, como requisito previo para recibir el aporte del Estado.
2.- Adición del artículo 91 del Código Electoral
El texto propuesto dispone lo siguiente:
“Artículo 91.- Contribución estatal a procesos electorales municipales:
De la contribución estatal correspondiente al proceso electoral municipal recién finalizado la Tesorería Nacional dispondrá un diez por ciento (10%) para subsidiar permanentemente a los partidos políticos que habiendo participado, hubieren elegido al menos un regidor o alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala cantonal. La distribución se hará de manera semejante a la expuesta en los incisos del artículo 89”.
Al igual que la propuesta esbozada para el numeral 89 del Código Electoral, en esta se pretende establecer un subsidio permanente para los partidos políticos que participen en los procesos electorales municipales. Por la identidad de su contenido, resultan aplicables a esta propuesta las consideraciones realizadas en el apartado anterior.
3.- Modificación del artículo 96 del Código Electoral
El artículo 96 del Código Electoral establece las reglas generales sobre el financiamiento anticipado como desarrollo de lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 96 de la Constitución Política. La nueva redacción propuesta es casi idéntica a la actual, salvo por dos modificaciones concretas. La primera incluye, como caución para acceder al financiamiento anticipado, las garantías reales (vgr. prendas o hipotecas sobre bienes muebles o inmuebles) y la segunda eleva el porcentaje del anticipo del 15 % al 70 %.
El inciso 3 del artículo 96 de la Constitución Política no establece o restringe el tipo de caución que debe rendirse, sino que establece de manera genérica “las cauciones correspondientes” y supeditó al legislador su determinación que, en la especie, se decantó por la determinación de cauciones líquidas.
La previsión de las garantías reales y de un generoso porcentaje en este rubro también la había propuesto el Tribunal Supremo de Elecciones, sin éxito, en su proyecto de Código Electoral de 2001, en los siguientes términos:
“Artículo 88. Financiamiento anticipado.
El restante 0.08% del producto interno bruto que, conforme al artículo anterior, se rebaja del porcentaje previsto en el artículo 96 de la Constitución Política, se utilizará para la financiación previa de los gastos en que incurran los partidos políticos que participen en las indicadas elecciones, y se distribuirá de la siguiente manera:
a) El veinticinco por ciento (25%), que no es reembolsable, será administrado por el Tribunal para el pago de espacios en medios televisivos, radiales y prensa escrita, exclusivamente para que los partidos den a conocer a sus candidatos y planes de gobierno, de conformidad con lo que dispongan sus asambleas superiores o sus estatutos.
b) El setenta y cinco por ciento (75%) restante será distribuido entre esos mismos partidos políticos, previa rendición de garantías reales o líquidas.
En ambos casos, a los partidos políticos inscritos a escala nacional se les repartirá por partes iguales, y a cada partido provincial una sétima parte de lo que corresponda al partido nacional, todo de acuerdo con el reglamento que deberá dictar el Tribunal.
El Tribunal podrá constituir un fideicomiso con cualquiera de los bancos estatales, a efectos de administrar el financiamiento adelantado a los partidos políticos. En éste se establecerán las condiciones relativas al otorgamiento de cauciones, desembolsos, trámites de cobro y liquidación que fueran procedentes.”
En el referido proyecto se establecía, como monto para la contribución estatal, el 0,11 % del PIB (artículo 87 del proyecto del 2001) al tenor de la facultad del legislador de reducir el porcentaje establecido en el artículo 96 constitucional (0,19 % del PIB). Por su parte, el porcentaje de anticipo del 0,08 % venía a completar ese 0,19 % establecido por el constituyente.
Sobre este porcentaje (0,08 %) se distribuiría el anticipo en un 25 % o un 75 % de acuerdo con el modelo propuesto. De manera que en el proyecto del 2001 ya el legislador debatió sobre premisas similares que no fueron aceptadas en aquella oportunidad.
En principio este Tribunal no tendría objeción alguna con esta propuesta siempre que, respecto a la rendición de garantías reales, estas se realicen ante alguna entidad del Sistema Bancario Nacional y esta, por su parte, emita una caución líquida a favor del Tribunal Supremo de Elecciones que respalde el adelanto.
4.- Creación de un artículo 96 bis al Código Electoral
El proyecto presentado a la Asamblea para su estudio contempla la creación de un artículo 96 bis que dispone lo siguiente:
“Artículo 96 bis.- Financiamiento anticipado libre de garantías.
Del monto total que se determine como contribución estatal, los partidos políticos con derecho a la contribución del Estado podrán recibir en forma anticipada, hasta un diez por ciento (10%) libre de garantías de ninguna especie. La distribución del anticipo se hará en partes iguales para cada partido político, de la siguiente manera:
a) A los partidos políticos inscritos a escala nacional que hayan presentado candidaturas para presidente, vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa, se le distribuirá en sumas iguales, el ochenta por ciento (80%) del monto establecido libre de garantías de ninguna especie.
b) Un veinte por ciento (20%) del monto total del financiamiento anticipado será distribuido en sumas iguales entre todos los partidos únicamente a escala provincial con candidaturas presentadas a diputados a la Asamblea Legislativa, libre de garantías de ninguna especie”
Utilizando como base para su redacción lo dispuesto en el actual artículo 96 del Código Electoral, el promovente sugiere la creación de un artículo que permita otorgar a los partidos políticos, como financiamiento anticipado y libre de garantías, hasta un 10 % del monto total que se determine como contribución estatal.
De la lectura del primer párrafo se evidencia una primera incongruencia con la naturaleza de esta contribución estatal, por cuanto la supedita a los “partidos políticos con derecho a la contribución estatal” y tal y como se establece en el artículo 96 inciso 2) de la Constitución Política los partidos con derecho a la contribución estatalson aquellos: “(...) que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4 %) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.”. Este tipo de financiamiento anticipado, por su naturaleza, está previsto para utilizarse de previo a la celebración de las elecciones y está dispuesto para todos los partidos políticos que rindan la caución fijada y los requisitos establecidos por la legislación.
La posibilidad de que este porcentaje del financiamiento anticipado sea libre de caución es otro aspecto que obliga a este Tribunal a oponerse, toda vez que la rendición de cauciones o garantías para responder por el monto girado como anticipo a los partidos políticos es un requisito que el constituyente dejó expresamente establecido en el inciso 3) del numeral 96 de la Constitución Política, al disponer lo siguiente:
“Artículo 96.-
(...)
3) Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.”.
La creación de un anticipo de la contribución estatal sin caución, en los términos propuestos en el citado artículo 96 bis, resulta inconstitucional por vulnerar el citado precepto constitucional. Aunado a ello, esta situación provocaría, en aquellos casos de partidos políticos que no lleguen a obtener derecho del aporte estatal, por no superar alguno de los umbrales previstos constitucionalmente, que el proceso de recuperación del anticipo girado se dificulte enormemente, incluso que no llegue a recuperarse, como lo sería el caso en que, pasada la elección, el partido desaparezca por no haber obtenido el mínimo de votos que demanda la legislación electoral.
La Sala Constitucional, al analizar lo relativo al financiamiento anticipado, estableció que, por mandato constitucional, todo anticipo debía estar plenamente respaldado, ya que no se trata de una donación, sino de un crédito o un préstamo del Estado.
Al respecto, en la resolución número 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991 indicó cuanto sigue:
“Por otra parte, la posibilidad de cualquier financiamiento anticipado del Estado a los partidos implica, como una consecuencia necesaria de su mismo carácter de "anticipo" o de "préstamo" sobre una obligación futura y eventual, la necesidad de que se otorguen garantías plenarias de devolución de cualquier cantidad recibida por los partidos en exceso de lo que en definitiva haya de corresponderles en concepto de "pago" -a posteriori- de sus gastos electorales, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución. Lo cual obliga a considerar, además, inconstitucional lo dispuesto en el artículo 195 del mismo Código, tanto en su texto actual, según la Ley No. 7094 de 27 de abril de 1988 expresamente impugnado, como en el anterior, introducido por la No. 4794 de 16 de julio de 1971, en cuanto uno sólo requiere y el otro sólo requería de los partidos garantizar, por su orden, el 30% o el 50%, y no la totalidad de la financiación -adelantada- que se les haya o hubiera girado: así como en el artículo 196, en cuanto presupone o presuponía el anterior. Pero no en cuanto una y otras normas ordenan u ordenaban a los partidos garantizar, ahora en su integridad, el reembolso de lo recibido por concepto de financiación estatal y reembolsar de lo recibido por concepto de financiación estatal, y reembolsar oportunamente cualquier exceso sobre lo que les corresponda o correspondiera en definitiva, o la totalidad en el caso de que no hayan o hubieran participado del todo en la elección para la cual recibieran el anticipo, u obtenido en ella la votación mínima requerida, o justificado sus gastos, de conformidad con lo previsto por los incisos b), c) y d) del mismo artículo 96 de la Constitución, disposiciones éstas que deben tenerse por válidas y subsistentes.”
Conforme lo expuesto, esta norma resulta contraria a la Constitución Política y, por ende, no puede ser avalada por este Tribunal.
5.- Modificación del artículo 97 del Código Electoral
El texto propuesto es el siguiente:
“Artículo 97.- Retiro del financiamiento anticipado para el proceso electoral.
Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado, de conformidad con el artículo 96 Constitucional. El retiro por ese concepto se hará a partir de la presentación de las candidaturas a las elecciones para la presidencia y la vicepresidencia de la República, observando la forma de distribución indicada en el artículo anterior.”
El texto presentado, si bien es cierto es muy similar al actual artículo 97 de Código Electoral, presenta dos defectos que impiden que sea avalado por este Tribunal. En primer lugar, se elimina la referencia al Tribunal Supremo de Elecciones y, por ende, tácitamente se le estarían eliminando las potestades que sobre la materia posee este organismo electoral para aprobar, mediante resolución, los montos que correspondan por concepto de financiamiento anticipado, tal y como lo establece, en forma congruente con la Constitución, el actual artículo 97. En efecto, por mandato constitucional, el Tribunal Supremo de Elecciones es el encargado de autorizar el monto del aporte estatal que le corresponde a los partidos políticos, no cabiendo la menor duda entonces que su exclusión en la norma propuesta y el establecimiento en la misma de una nueva manera de distribuir el financiamiento anticipado, provoca un serio roce con la norma constitucional; además de la confusión -aunque sea el problema de menor gravedad- que se genera al no definir la instancia que, en lugar del TSE, sería la responsable de realizar esa distribución.
En segundo lugar, se elimina la forma en que se hará la reserva de ese financiamiento y el plazo de antelación con que se debe hacer, provocando con ello problemas de aplicación, toda vez que se desconoce con cuanto tiempo de anticipación debería reservar el Estado ese monto y también se ignora quién tendría a cargo su distribución, lo que en la práctica provocaría inseguridad jurídica e, incluso, que dicho monto no pudiera reservarse.
6.- Modificación del artículo 98 del Código Electoral
El texto propuesto es el siguiente:
“Artículo 98.- Garantías para recibir el financiamiento anticipado.
Las garantías reales o líquidas mencionadas serán rendidas únicamente ante entidades del Sistema Bancario Nacional, las que quedan autorizadas para dicho fin. Los documentos y las garantías reales o líquidas que respalden el financiamiento anticipado serán endosados a favor del Estado y depositados ante la CGR. De existir cupones de intereses que generen las garantías líquidas, deberán ser entregados al otorgante de la garantía líquida.
Los costos en que incurran los partidos políticos para rendir sus garantías serán asumidos a su nombre. De alcanzar derecho a la contribución estatal podrán ser aportados en la liquidación de gastos y así, descontados. El partido político que no alcanzare el derecho a la contribución del Estado o que sea insuficiente para cubrir el monto obtenido a título de financiamiento anticipado deberá pagar a nombre del Estado las garantías rendidas. A los efectos la CGR hará las gestiones pertinentes con el objeto de que se recuperen los dineros públicos.”.
El artículo transcrito presenta algunas diferencias con el vigente. Se hace alusión a las garantías reales previamente introducidas en el artículo 96 propuesto y se reemplaza la figura del TSE por la de la Contraloría General de la República a efectos de depositar las garantías rendidas y realizar las gestiones pertinentes con el fin de recuperar los dineros públicos, en caso de que el partido no alcanzare el derecho a la contribución del Estado o que su votación sea insuficiente para cubrir el monto obtenido a título de financiamiento anticipado. Se establece expresamente la entrega de los intereses que generen las garantías líquidas rendidas a los otorgantes.
Sobre este aspecto en particular, conviene señalar que la norma en consulta, al igual que las otras del proyecto, desconocen de manera expresa las disposiciones constitucionales que le otorgan a este Tribunal potestades de control y fiscalización del financiamiento estatal a los partidos políticos. En efecto, el hecho de que en el trámite del financiamiento anticipado se le asignen funciones a la Contraloría General de la República tales como el manejo y control de garantías y que ésta realice los trámites de recuperación, comporta no solo, como se indicó, desconocer las competencias constitucionales de este Tribunal en el manejo del financiamiento estatal, sino que introduce un trámite más engorroso y complejo, ya que obligaría a este Tribunal a solicitar al órgano contralor que le acredite que las garantías otorgadas son suficientes para realizar los desembolsos, cada vez que un partido político pretenda acceder a esa posibilidad, lo cual indudablemente supone un mayor tiempo en la autorización de ese financiamiento, con las consecuencias que ello implica en esa etapa del proceso electoral en la que los partidos políticos están necesitados de dinero.
En todo caso, los vicios de constitucionalidad que presenta esta norma al desconocer el papel de este Tribunal respecto al financiamiento estatal de los partidos políticos, impiden avalarla.
7.- Consideración adicional sobre las potestades otorgadas por el Ordenamiento Jurídico al Tribunal Supremo de Elecciones
De acuerdo con la Constitución Política (artículo 99), corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en forma exclusiva, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio para lo cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. De él dependen los demás organismos electorales.
A efectos de ejecutar estas amplias funciones encomendadas por el Constituyente, el TSE desarrolla tareas de administración electoral, de jurisdicción electoral y de naturaleza cuasi legislativa. Entre estas destaca su función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral (artículo 102 de la CP).
Bajo este modelo constitucional unificado, el TSE concentra para sí todas las competencias relacionadas con el concepto de “materia electoral”, entre estas las relativas al financiamiento de partidos políticos. El artículo 96 inciso 4) de la Constitución Política estatuye al TSE como el órgano rector encargado de revisar y aprobar los gastos presentados por los partidos políticos susceptibles de reconocimiento con cargo a la contribución estatal.
Con fundamento en este mandato constitucional, el legislador desarrolló esta competencia en el Código Electoral promulgado por ley n. º 8765 del 19 de agosto de 2009, cuerpo legal que contiene un capítulo sexto en su título tercero (art. 86 a 135) denominado “Régimen económico de los partidos políticos”, resultando también relevantes sus numerales 52, 136 a 140, 273 a 276, 283 a 289, 296, 299 y 300, así como sus “transitorios” primero, tercero, cuarto y sétimo. Esta legislación le otorgó al TSE nuevas herramientas para fiscalizar el manejo de los fondos públicos trasladados a los partidos políticos como reembolso por sus gastos y el control de los aportes o contribuciones privadas que reciban. Entre estas herramientas destacan la potestad de sancionar las faltas electorales y la creación de nuevos tipos penales relacionados con irregularidades en el financiamiento partidario.
En congruencia con el modelo constitucional ideado, el legislador le brindó al TSE la potestad de reglamentar lo dispuesto en el Código Electoral sobre las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos (artículo 12, inciso r del CE). En esta inteligencia, se promulgó el “Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos” (decreto n.° 17-2009, publicado en La Gaceta n.° 210 de 29 de octubre de 2009), lo que permitió instrumentalizar y darle efectivo cumplimiento al mandato constitucional.
Bajo este contexto normativo, las reformas planteadas, por su contenido y los efectos que producirían, según se analizó, resultan inconstitucionales toda vez que trasladan competencias asignadas por el constituyente al TSE, lo que supondría un debilitamiento en el control y fiscalización de las finanzas partidarias.
CONCLUSIÓN:
Como corolario de lo antes expuesto y dado que en el proyecto en consulta se evidencian vicios de inconstitucionalidad e incongruencias que lo tornan jurídica y técnicamente improcedente, este Tribunal rinde criterio negativo a su aprobación, en los términos y con las consecuencias previstas en el artículo 97 constitucional.
También debemos aprovechar la ocasión de esta consulta para resaltar que, como es del total conocimiento de los señores legisladores, el fin primordial de los partidos políticos consiste en ser intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos y el entramado estatal. En este sentido preocupa a este Tribunal que la reforma propuesta, aunque no sea su propósito, abre un portillo para que la contribución estatal a los partidos políticos, alejándose de ese fin, se convierta en una oportunidad de negocio. En efecto, el solo hecho de que un partido político que supere alguno de los umbrales para acceder a la contribución estatal, tuviera derecho a un porcentaje de ese aporte estatal, sin la correspondiente obligación de comprobación del gasto ante el TSE -como se dispone constitucionalmente- conduciría a este resultado. Es decir, las autoridades partidarias podrían utilizarlo de forma discrecional, alejados de cualquier control, a pesar de que esos recursos son de origen público y, de allí, el imperativo de que su uso debe ser fiscalizado. ACUERDO FIRME.
A las dieciséis horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
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Eugenia María Zamora Chavarría |
Max Alberto Esquivel Faerron |