ACTA Nº 53-2007

 

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del dieciocho de junio del dos mil siete, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, y las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría y Zetty Bou Valverde. 

ARTÍCULO UNICO.- De la señora Rosa María Vega Campos, Jefa de Área a.i. de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, se conoce el oficio CG-141 del 4 de junio de 2007, mediante el cual atendiendo instrucciones de la señora diputada Lesvia Villalobos Salas, Presidenta de la citada Comisión, consulta el criterio de este Tribunal, sobre el texto del proyecto de ley “Creación del distrito 14º del cantón de Desamparados el cual se denominará San Juan Sur”, expediente legislativo número 16.396, cuyo texto adjuntó y que tiene en estudio dicha Comisión.

SE ACUERDA: contestar la consulta formulada, de conformidad con los artículos 97 de la Constitución Política y 19 inciso f) del Código Electoral, en los siguientes términos:

Objeto del proyecto.-

El proyecto de ley consultado propone la creación del distrito 14º del cantón de Desamparados, provincia de San José, el que se denominará San Juan Sur, a partir de la segregación del distrito 7º Corralillo de cantón Central de la provincia de Cartago (artículo 4º del proyecto de ley).

Consideraciones previas.-

De previo a emitir el criterio requerido corresponde señalar que, tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa” establece una serie de requisitos que, al efecto, deben observarse. Así, el artículo 1º (párrafo 3º) de la citada ley dispone que, de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.

Asimismo, el artículo 14 de la ley antes mencionada establece que: “Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes”.

En el caso concreto se desconoce cuál ha sido el trámite de la iniciativa legislativa objeto de consulta, y si en este han sido considerados los requisitos antes señalados, que como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos distritos; no obstante, este Tribunal procederá a emitir su criterio sobre dicho proyecto.

Sobre el proyecto consultado.-

Como se indicó, el proyecto de ley que se consulta propone la creación del distrito 14º del cantón de Desamparados de la provincia de San José, el que se denominará San Juan Sur, a partir de la segregación del distrito 7º Corralillo de cantón Central de la provincia de Cartago.

Analizado su articulado, este Tribunal advierte en el proyecto de ley consultado una serie de aspectos que si bien, en principio, resultan ajenos a su competencia electoral, estima que han de ser considerados por el órgano legislativo consultante.

Modificación de límites provinciales:

Como un primer aspecto, cabe señalar que la eventual creación del distrito “San Juan Sur” del cantón Desamparados, implica la desmembración de varias localidades de un distrito ya existente -Corralillo, distrito 7º del cantón central de Cartago- para crear uno nuevo perteneciente a otro cantón y provincia, lo que conlleva una variación de los límites provinciales actualmente establecidos y la consecuente modificación de la división territorial administrativa vigente. En este sentido, a juicio de este Tribunal, queda claro que la creación del señalado distrito representaría la variación de los límites provinciales vigentes al día de hoy, en virtud del menoscabo territorial que sufriría la provincia de Cartago y en sentido inverso, el incremento que en su territorio experimentaría la provincia de San José, cuestión que además se vería reflejada en el padrón electoral.

Según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre División Territorial Administrativa, la modificación de los límites provinciales es materia reservada a la ley, es decir, los límites entre provincias podrán modificarse solamente a través a una ley que así expresamente lo establezca.

Sobre la necesidad de celebrar un plebiscito:

En el trámite del proyecto de ley debe considerarse, además, lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia número 4091-94 de las 15:12 horas del 9 de agosto de 1994, en punto al procedimiento aplicable a efecto de modificar los límites de una provincia y el traspaso de sus territorios a otra provincia. Al respecto indicó:

“XXXV.- Resuelto el punto jurídico planteado por los accionantes en cuanto a la validez del Decreto Ejecutivo #20 de 1915, y de los demás relacionados con el tema, no sobra hacer alguna referencia sobre el procedimiento constitucional aplicable, en caso de que se insista en resolver la controversia con criterios de conveniencia y oportunidad. En este sentido, debe recordarse que, conforme al artículo 168 párrafo segundo de la Constitución Política, la creación de nuevas provincias para fines de la Administración Pública, podrá ser decidida por la Asamblea Legislativa:

"...observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución... siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración..."

De manera que lo procedente sería, que se inicie por la Asamblea Legislativa un procedimiento de revisión del tema sobre la base de un plebiscito en las poblaciones involucradas -el cual habría de ser, ordenado por ley y dirigido por el Tribunal Supremo de Elecciones conforme a la Constitución-, en tanto no es posible resolver definitivamente la controversia desde puntos de vista rigurosamente jurídicos. Sobre este extremo, la Sala interpreta que, para modificar los límites de una provincia, traspasando territorios a otra, debe seguirse, por analogía, el mismo procedimiento fijado en la Constitución para la creación de nuevas provincias, dado que este procedimiento está previsto claramente como salvaguarda de las provincias que soportan la desmembración. Desde luego, debe entenderse que el plebiscito puede, pero no tiene que realizarse en toda la provincia o provincias afectadas, sino sólo en las poblaciones o territorios que serían traspasados. Después de todo esa voluntad popular es el origen histórico del traspaso de los antiguos Partidos de Nicoya y Guanacaste, de Nicaragua a Costa Rica; máxime que en nuestro caso, la división de nuestra geografía en provincias, cantones, distritos, barrios y caseríos, mientras Costa Rica se mantenga como el Estado absolutamente unitario que es, no puede tener carácter político sino solamente administrativo, sin perjuicio de que, tratándose de determinar la competencia de entidades de carácter territorial, como tales llamadas a cumplir una generalidad de fines y a abarcar una generalidad de personas, -los munícipes- haya que reconocerles ciertos poderes de autonormación originarios, aunque nunca en sentido de una verdadera autodeterminación política. No está, pues, en juego, aquí ningún problema de autodeterminación política ni, por lo tanto, de competencias originarias que no sean las administrativas derivadas del orden jurídico nacional. De manera que cuando las leyes adoptan la posibilidad de una consulta popular, que permitiría en este caso resolver el destino definitivo de esos territorios, sólo se estaría empleando un instrumento técnico de la más pura inspiración democrática. Todo esto, pues, debe residenciarse en la Asamblea Legislativa, donde corresponde.” (el resaltado es suplido).

Conforme lo expuesto, este Tribunal considera que, de previo a la aprobación del proyecto de ley que nos ocupa, éste debe ser objeto de un plebiscito ordenado por la Asamblea Legislativa, que permita conocer cuál es la voluntad de los ciudadanos que habitan los caseríos que se pretenden trasladar, con el fin de conformar un nuevo distrito, bajo la tutela de otra administración municipal. Si bien en la exposición de motivos del proyecto se citan una serie de razones por la cuales se estima que esas localidades deben formar una nueva unidad administrativa al amparo de la Municipalidad de Desamparados, no se conoce con exactitud cuál es la voluntad de la mayoría de los habitantes los lugares señalados y si ésta coincide con la voluntad de los promoventes del proyecto.

En punto a la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”:

Otro aspecto que a juicio de este Tribunal debe ser considerado, es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a las elecciones nacionales, establecida en el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977 denominada “Ley que Congela la División Territorial”, división administrativa que a su vez sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, según lo establecido en el artículo 10 del Código Electoral. Lo anterior implica que, la eventual modificación de la división territorial vigente, producto de la creación del nuevo distrito, no podría operar dentro del citado plazo legal.

Descripción de límites en el proyecto de ley objeto de consulta:

En cuanto a la descripción de límites contenida en el artículo 1º del proyecto de ley consultado, este Tribunal considera necesario que en la definición o redacción de los límites del distrito cuya creación se pretende, se haga referencia o se individualice con base en las coordenadas cartográficas, lo que daría más certeza sobre los puntos importantes para el trazo de las demarcaciones en la cartografía administrativa y electoral respetándose, en la descripción de los accidentes naturales, la nomenclatura oficial de la zona. Lo anterior tiene especial importancia para este Tribunal, en tanto la División Territorial Administrativa, como se indicó anteriormente, constituye la base de la División Territorial Electoral. 

CONCLUSIÓN:

Con base en lo expuesto, este Tribunal con las salvedades indicadas, y si de previo se cumple con las formalidades que se indican, avala el proyecto del ley “Creación del distrito 14º del cantón de Desamparados el cual se denominará San Juan Sur”, tramitado en el expediente legislativo número 16.396. ACUERDO FIRME.

A las once horas terminó la sesión.

 

 

 
 
 
 
 
Luis Antonio Sobrado González
 
 
 
 
 
Eugenia María Zamora Chavarría
 
 
 
 
 
Zetty Bou Valverde