ACTA Nº 16-2005
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del diez de febrero del dos mil cinco, con asistencia de los señores Magistrados Fonseca Montoya, quien preside, Sobrado González, la señora Magistrada Fallas Madrigal y los señores Magistrados Casafont Odor y Rodríguez Chaverri.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se conocen los siguientes asuntos:
a) De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Asesora Jurídica a.i., se conoce oficio Nº. A.J. 043-2005 del 8 de febrero del 2005, mediante el cual dice lo que a continuación se transcribe literalmente:
“En atención a su oficio N°.5356- 2004 del 21 de diciembre del 2004, en el cual se comunica el acuerdo adoptado en sesión N°.169-2004 del 21 de diciembre del 2004, artículo segundo, relacionado con el “ Contrato suscrito entre el Tribunal Supremo de Elecciones y la empresa GTK Corp. CR Sociedad Anónima para la modificación al subsistema de impresión del Sistema Informático de Cédula de Identidad “SICI” con el objeto de que funcionen en las impresoras Image Card IV”, me permito indicar lo siguiente:
En oficio A.J. 389-2004 A.J. de fecha 3 de diciembre del 2004, se expuso al Superior que el contrato referido anteriormente no debió haberse remitido para el refrendo Contralor y que existió un error al hacerse la estimación del mismo.
En el oficio N° 16390 del 17 de diciembre del 2004, el señor Alejandro Herrera López, Fiscalizador de la Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República indicó que la responsabilidad de determinar si una gestión debe ser remitida para el refrendo es responsabilidad de la Administración, además manifestó que: “… en un afán de colaboración, se debe aclarar los fundamentos por los cuales en el marco de una contratación de servicios, se adquieren licencias de ciertos productos; además de aclarar aspectos como la propiedad intelectual de las modificaciones y la documentación de los trabajos a realizar.”
En sesión N° 02-2005 artículo segundo, oficio N° 0052-TSE-2005 el Tribunal conoció el oficio N° 5 DTIC del 4 de enero del 2005, suscrito por el señor Gerardo Hernández Granda, mediante el cual se aclara lo relativo a la propiedad intelectual de las licencias a adquirir como parte de la contratación.
No obstante lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado por el Lic. Herrera López, se consultó a la Proveeduría Institucional y al DTICI (sic) sobre el requerimiento relacionado con los fundamentos por los cuales, dentro del marco de la contratación de servicios se estaban adquiriendo además licencias de ciertos productos.
En oficio N° 0027-2005 del 7 de enero de 2005 el señor Javier I. Vega Garrido indicó:
“…en cuanto al requerimiento de las licencias siendo un contrato de servicios, constituye un aspecto técnico que así fue oportunamente establecido por el DTIC, por lo que se sugiere que sea el titular de ese Departamento el que informe sobre ese extremos”.
Consultamos al DTIC y en el oficio N° 34 del 12 de enero del 2005 el señor Gerardo Hernández Granda señaló:
“ En relación con el criterio expuesto por la Proveeduría en el oficio 0027-2005 del 7 de enero del año en curso y de acuerdo al análisis correspondiente, debo manifestar que lo habitual y normal para este Departamento es contar con los servicios y licencias propias del producto que surja de un servicio, como el contratado en este caso; no obstante, resulta importante aclarar, en forma respetuosa que no es este Departamento el que debe definir el procedimiento o forma a aplicar para tal adquisición.
La participación de nuestro Departamento, para este asunto en particular, se limita a plantear los requerimientos técnicos, para brindar una solución técnica a las necesidades que expresaron los usuarios institucionales.”
En los oficios citados no se aclaran los fundamentos por los cuales en la contratación de servicios (modificación del subsistema de impresión), se adquieren licencias en los términos que indica la Contraloría General.
De conformidad con lo expuesto y dada la urgencia que tiene para la institución que se realice la modificación al SICI para que puedan funcionar las Image Card IV, respetuosamente solicitamos al Superior que solicite (sic) en forma conjunta a la Proveeduría Institucional y al DTIC que faciliten la información señalada.
No omito manifestar que el plazo de entrega de las primeras Image Card IV adquiridas ya está corriendo.”
Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
b) Del señor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales, se conoce:
1) Oficio Nº 021-CPE- 2005 del 9 de febrero del 2005, mediante el cual solicita que se valore la posibilidad de enviar atento recordatorio al Instituto Geográfico Nacional y a la Comisión Nacional de la División Territorial Administrativa, para que se cumpla a la mayor brevedad con la publicación de la División Territorial Administrativa.
Se dispone: Procédase conforme se solicita, remitiéndose copia a los señores Ministros de Seguridad Pública y Gobernación, así como de Obras Públicas y Transportes. ACUERDO FIRME.
2) Oficio Nº 018-C.P.E.-2005 del 4 de febrero del 2005, recibido el 8 de los corrientes, quien en atención a lo dispuesto por este Tribunal en sesión Nº 8-2005 del 25 de enero pasado, adjunta la información relacionada a las asambleas distritales pendientes de realizar por los partidos políticos en proceso de inscripción, según lo solicitado por el señor Oscar Núñez Calvo, Secretario General a.i. del Partido Liberación Nacional.
Se dispone: Póngase en conocimiento del gestionante. En lo sucesivo la Coordinación de Programas Electorales remitirá directamente al señor Núñez Calvo la información requerida. ACUERDO FIRME.
c) Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce:
1) Oficio Nº 124-2005-DRH del 4 de febrero del 2005, recibido el pasado 7 de este mes, al que adjunta solicitud de la señora Ana María Jiménez Rodríguez, Jefa de la Oficina de Comunicación y Protocolo, para que se le conceda el adelanto de un día de vacaciones proporcionales para disfrutarlo el próximo 11 de febrero y, en caso de aprobarse, sus funciones se encarguen en el señor Javier Matamoros Guevara, Técnico en Relaciones Públicas, quien en otras oportunidades ha asumido esa responsabilidad.
Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
2) Oficio Nº 127-2005-DRH del 4 de febrero del 2005, recibido el pasado 7 de este mes, al que adjunta solicitud del señor Fernando Víquez Jiménez, Director Ejecutivo, para que se nombre un empleado interino por un período de seis meses, en la plaza de Asistente Funcional de Servicios Especiales del presupuesto vigente para el programa de Transmisión de Datos, sugiriendo el nombre de la señora Fanny López Becerra, funcionaria de la Sección de Inscripciones, quien cumple con los requisitos que el puesto requiere. El señor Carías Mora manifiesta que de no haber objeciones, se haría dicho nombramiento con fundamento en el artículo noveno del Reglamento a la Ley de Salarios a partir del 16 de febrero en curso.
Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
3) Oficio Nº 132-2005-DRH del 9 de febrero del 2005, mediante el cual eleva a consideración de este Tribunal la solicitud del señor Ricardo Chavarría Barquero, Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, para que en la plaza de Auxiliar de Operación que actualmente se encuentra vacante en virtud del ascenso interino del servidor Rodrigo Brenes Prendas, se nombre también interinamente a la señora Dessireé González Zamora, quien labora actualmente como Auxiliar de Operación de Servicios Especiales en la Oficina de Programas Electorales y cumple con los requisitos que para el puesto exige el respectivo Manual. Agrega el señor Carías Mora que de no existir objeciones, se podría hacer el citado nombramiento con fundamento en el artículo noveno del Reglamento a nuestra Ley de Salarios a partir del próximo 16 de febrero y mientras persista la ausencia del titular del cargo o haya que llenar la plaza con un nuevo propietario.
Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
4) Oficio Nº 133-2005-DRH del 9 de febrero del 2005, mediante el cual expone la situación presentada con el puesto número 45819 de Técnico de Operación que ocupaba el señor Freddis Amador Castro Ramos, quien se pensionó, la cual fue trasladada a la Oficialía Mayor Civil. Asimismo, por las razones que expone, se solicita la anuencia del Tribunal para que mientras se ejecuta el trámite de reclasificación de puesto se nombre interinamente a la señora Ivonne Fernández Rojas en dicha plaza y se le autorice para que pueda firmar provisionalmente las certificaciones expedidas por medio del sistema de cómputo. Asimismo, en caso de aprobarse lo anterior se recomienda nombrar interinamente a Andrés Lamboglia Vargas en el puesto de Asistente de Operación que actualmente ocupa la señora Fernández Rojas en la Oficialía Mayor Civil; y por último, para sustituir al señor Lamboglia Vargas en la Oficina de Actos Jurídicos, se nombre a la señora Marcela Marín Solano. Dichos nombramientos se harían con base en el artículo noveno del Reglamento a nuestra Ley de Salarios a partir del 16 de febrero y se mantendrían vigentes hasta que se concrete el nombramiento definitivo en la plaza que se pretende reclasificar a Coordinador de Apoyo.
Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
d) Del señor Bernal Hernández Sandí, Jefe del Archivo del Tribunal, se conoce oficio Nº 11 del 7 de febrero del 2005, en el que detalla los asuntos pendientes de informe por diferentes dependencias de este Organismo.
Se dispone: Previa verificación, procédase en la forma usual. ACUERDO FIRME.
e) De la señora Diputada Laura Chinchilla Miranda, Presidenta de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio Nº CPAJ-24-02-05 del 2 de febrero del 2005, recibido el pasado 9 de este mes, mediante el cual consulta el criterio de este Tribunal sobre el proyecto de “Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales”, Expediente Nº 15178, cuyo texto adjunta.
Se dispone: Pase a estudio individual de la señora y señores Magistrados. ACUERDO FIRME.
f) Del señor Augusto Aguilar, Secretario General del Tribunal Supremo Electoral de la República de Honduras, se conoce fax correspondiente a oficio sin número del 9 de febrero del 2005, mediante el cual cursa cordial invitación al Magistrado Oscar Fonseca Montoya, Presidente de este Tribunal, para que participe como Observador Internacional en las próximas Elecciones Primarias a realizarse en dicho país el 20 de febrero del año en curso. Agrega que los gastos de boleto aéreo, hospedaje, alimentación y traslado interno serán asumidos por dicho Organismo Electoral.
Indica el Magistrado Fonseca Montoya que por compromisos adquiridos con anterioridad no le es posible aceptar la amable invitación cursada y propone el Tribunal que, en su lugar, se designe al Magistrado Sobrado González para que atienda la invitación y agradecer al Tribunal Supremo de Elecciones de Honduras su gentileza.
Se dispone: Aprobar conforme se sugiere. ACUERDO FIRME.
g) De la señora Sonia Mata Valle, Jefe de Área de la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea, se conoce oficio Nº CE-102-15002 del 24 de enero del 2005, mediante el cual consulta el criterio del Tribunal respecto al proyecto de “Reforma a varios artículos del Código Electoral, Ley N° 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas”, de fecha 9 de diciembre del 2004, que se tramita con el número de expediente 15.002.
SE ACUERDA: Contestar la consulta formulada en los siguientes términos:
“Con agrado acusamos recibo del informe parcial de propuesta de proyecto de “REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N° 1536 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1952 Y SUS REFORMAS”, de fecha 9 de diciembre del 2004, que se tramita con el número de expediente 15.002.
En primer término, este Tribunal está en total desacuerdo con las manifestaciones constantes en el último párrafo de la página tres y primer párrafo de la página cuatro del informe que nos ocupa. En ningún momento este organismo electoral se ha apartado de su mandato legal; por el contrario, hemos cumplido a cabalidad todas y cada una de las obligaciones y deberes que nos impone el ordenamiento jurídico. En los últimos años, gracias a la instauración del recurso de amparo electoral, hemos sido vigilantes de que se cumpla el precepto democrático a lo interno de los partidos, anulando aquellas actuaciones que se apartan de ese principio; la jurisprudencia del Tribunal delimitó la forma en que debía cumplirse con el porcentaje de participación femenina, al establecer que las nominaciones lo serían en puestos elegibles, lo que derivó en un aumento en la cantidad de diputadas y regidoras electas en los pasados comicios, además de llevar adelante el proceso electoral en forma transparente y con total apego a la ley. De ahí que no podemos aceptar que se nos responsabilice por aspectos que escapan a la competencia de este Tribunal.
En lo que se refiere al tema de las donaciones o aportes privados a los partidos políticos, como bien se indica en la exposición de motivos del proyecto que en su momento se remitió a la Asamblea, el único numeral donde se regula esta materia es el 176 bis del Código Electoral, norma que en modo alguno confiere al Tribunal potestades de control o fiscalización que le permitan supervisar de manera más efectiva el manejo de esta forma de financiamiento de los partidos políticos, sino que la única atribución que en tal sentido se le brinda al organismo electoral es la de registrar las donaciones o aportes que reporten los partidos, velar porque éstos cumplan con su obligación de presentar los reportes con la periodicidad que dicha disposición señala, así como gestionar las sanciones previstas para quienes omitan enviar esa información en el momento oportuno.
Con el proyecto de reforma que ahora se discute es que se pretende dotar a este organismo electoral de atribuciones de control de las que hoy carece, es decir, tácitamente se reconoce la carencia de esos instrumentos legales para fiscalizar adecuadamente el financiamiento privado, al brindar al Tribunal facultades no otorgadas en la reforma del año 1996 y si bien la Constitución Política le brinda al organismo electoral la facultad de interpretar las normas constitucionales y legales en materia electoral, tal potestad no autoriza al Tribunal para regular situaciones no previstas por el legislador, razón por la cual debe aprovecharse esta oportunidad para reformar la legislación y de cara a los próximos procesos electorales, incorporar al ordenamiento jurídico electoral los mecanismos necesarios y adecuados para evitar que se presenten situaciones como las descritas en la exposición de motivos.
En cuanto al contenido mismo del proyecto, muchos de los temas incluidos en el informe coinciden con los planteamientos generales previstos en las propuestas que ha hecho el Tribunal. Sin embargo, consideramos que el texto tal y como se presenta, acusa algunas omisiones que a nuestro juicio es indispensable subsanar y que se requiere afinar su estructura y eliminar las contradicciones que logramos detectar.
Para estos efectos, reiteramos que el Tribunal está en la mejor disposición de continuar brindando la asesoría que se requiera.
Algunos de los temas medulares que quisiéramos destacar en este informe, son los siguientes:
1.- Un primer punto que llama la atención es que el anteproyecto omite regular el tema del financiamiento estatal adelantado. Considerando que las reformas propuestas son, en realidad, una nueva ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, esta omisión resulta inconstitucional, por lo que de seguido se expone:
El artículo 96 inciso 3) de la Constitución Política establece que, “Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley”.
La acción de inconstitucionalidad por omisión puede ser definida como un mecanismo procesal de la misma naturaleza jurídica que la acción de inconstitucionalidad pero especializado y centrado sobre aquellas omisiones normativas que violenten el Derecho de la Constitución.
De acuerdo con la más reciente doctrina nacional, cuando se habla de omisión, debe entenderse toda inactividad del legislador o del Poder Ejecutivo – sea absoluta o relativa – de dictar una norma de rango inferior al de la Constitución, que sea necesario para dotarla de ejecución práctica. (PATIÑO CRUZ (Silvia) y OROZCO SOLANO (Víctor), La inconstitucionalidad por omisión, 1. ed., San José, Costa Rica, IJSA, junio, 2004, p.137).
Siguiendo el desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional en lo que refiere a la inconstitucionalidad por omisión, importa advertir que ésta se presenta cuando no se hace algo cuyo mandato lo ordena hacer directamente la Constitución Política. En este sentido, mediante sentencia n.° 1927-98 de las dieciocho horas con nueve minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dijo:
“Con relación a ese aspecto debe decirse que la inconstitucionalidad por omisión se da sólo en los casos en que el legislador no hace algo que ordena la Constitución Política o los convenios internacionales, es decir, no hay omisión normativa que pueda ser parámetro de constitucionalidad. (...).”
Criterio reiterado en sentencia n.° 2201-98 de las diez horas con cincuenta y siete minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, entre otras.
Las disposiciones contenidas en el inciso 3) de artículo 96 constitucional no son ejecutables en tanto no exista una ley que las regule en detalle. Creemos que el regularse en forma integral, como ahora se pretende, el tema de financiamiento de los partidos políticos es la oportunidad para que el legislador subsane tal omisión, posición que el Tribunal mantiene en los dos proyectos de ley que en su oportunidad remitió a la Asamblea Legislativa. Por ello, instamos a la Comisión a incluir este tema en el proyecto de ley que en definitiva se vaya a presentar al plenario.
2.- El artículo 96 de la Constitución Política, en su inciso 1), contiene la estructura de pagos que debe respetarse como eje central de todo el proyecto, en lo que respecta a la contribución estatal para sufragar los gastos de los partidos políticos. Este artículo constituye el “techo constitucional” del proyecto de reforma legal en cuanto al tema. Si se pretende variar, en forma definitiva, los parámetros que establece tal artículo, deberá, necesariamente, acudirse a la vía de la reforma constitucional. De allí que la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 199 del anteproyecto, en que se fija el porcentaje del la contribución estatal en un cero punto diez por ciento (0.10%) del producto interno bruto, requiere, en criterio de este Tribunal, de una reforma constitucional previa al párrafo primero del inciso 1) del artículo 96 de la Constitución. En este sentido, el Tribunal, mediante acuerdo adoptado en sesión N°. 02-2003, celebrada el 09 de enero de 2003, artículo segundo, contestó una consulta formulada por la diputada Ruth María Montoya Rojas, en su condición de Presidenta a.i. de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa en torno al proyecto de “Ley para reducir el porcentaje de la deuda política que sufraga los gastos de los partidos políticos”, en los siguientes términos:
“El proyecto en consulta pretende que le monto de la contribución estatal a los partidos políticos para la campaña política se reduzca a cero coma cero nueve por ciento (0,09%) del producto interno bruto del año trasanterior al de las elecciones.
El Tribunal valora de manera positiva cualquier propuesta legislativa que procure regular el porcentaje de contribución estatal a los partidos políticos. Si bien esa contribución constituye un instituto importante y necesario para nuestro sistema electoral, conviene que el monto de la misma resulte acorde con lo que permita la situación económica del país.
El artículo 96 de la Constitución Política, en lo conducente, dispone lo siguiente:
“Artículo 96.- (...) El estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- La contribución será del cero como diecinueve por ciento ( 0.19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a esos rubros (...)”(El subrayado no es del original).
Esta norma establece la posibilidad de que la ley determine en qué casos puede acordarse una reducción del porcentaje dispuesto, lo cual se puede dar de dos maneras:
Que mediante ley especial se rebaje el porcentaje de contribución estatal a los partidos políticos para una campaña política en particular, pero no permanente, pues para ello se requiere una reforma constitucional. Ese fue el mecanismo elegido por la anterior Asamblea Legislativa en el caso de la Ley N°.8119 del 5 de julio del 2001, publicada en “La Gaceta” N°. 163 del 27 de agosto del 2001, que introdujo un Transitorio al artículo 187 del Código Electoral, en virtud del cual, para las elecciones nacionales del año 2002, el tope de la contribución estatal a los partidos políticos se fijó en un cero diez por ciento (0.10%) del Producto Interno Bruto del año trasanterior a la celebración de la elección presidencial. En aquella ocasión, ante la audiencia de rigor, el Tribunal, mediante oficio N°.2270-2001 del 4 de julio del 2001, manifestó su conformidad con el texto propuesto, por considerarlo ajustado a los parámetros del ordenamiento constitucional y acorde con la potestad conferida expresamente al legislador por el referido artículo 96.
Que la ley establezca una fórmula de rebajo atendiendo a situaciones objetivas. En tal caso resulta indispensable la descripción de causales y de sus correlativas consecuencias aritméticas en la determinación del monto máximo de la contribución estatal a los partidos políticos. Al respecto, este tribunal, en audiencia conferida para el análisis del proyecto de “Ley de Partidos Políticos”, expediente N°.13862, en referencia al artículo 67 del mismo manifestó:
“Es necesario armonizar este artículo con el numeral 96 de la Constitución Política, en el sentido de que es la ley la que debe contemplar las hipótesis que permiten rebajar el monto de la deuda, de ahí que aún y cuando ahora se haga una remisión expresa como la contemplada en los incisos de este articulado, deben preverse situaciones objetivas y concretas que por sí mismas generen esta disminución como, por ejemplo, disponer dicho rebajo cuando el país enfrente una situación económica difícil, mediante la implementación de fórmulas de aplicación automática”.
Bajo esta segunda modalidad, el Tribunal manifestó su conformidad con el proyecto “Ley para reducir el porcentaje de la deuda política” tramitado bajo expediente # 14.723, publicado en La Gaceta N°. 108 del 6 de junio del 2001, el cual establecía un rebajo del porcentaje de contribución estatal a los partidos políticos con base en un dato objetivo, cual era la determinación de la existencia del déficit fiscal en el año trasanterior a las elecciones, y su consecuencia aritmética, a saber, la reducción del total de la contribución estatal a un 0.05% del producto interno bruto de ese año.
Lamentablemente, el proyecto en consulta no se ajusta a ninguno de esos dos supuestos, pues pretende una rebaja permanente al porcentaje de contribución estatal sin una fórmula, ni prever situaciones objetivas y concretas que den lugar a la disminución.
En consecuencia, aún cuando compartimos su finalidad, debemos oponernos al proyecto en consulta por cuanto resulta contrario a las disposiciones de la Constitución Política”.
En atención a las mismas razones aquí expuestas, no podemos avalar la redacción propuesta en el anteproyecto que se somete a votación.
3.- En relación con las formalidades de aprobación del proyecto de ley, el Tribunal se permite hacer un respetuoso recordatorio relativo a que, en virtud de lo que establece el artículo 96 in fine de la Constitución Política, el proyecto de ley, por regular aspectos de procedimientos, medios de control y otros atinentes a la contribución estatal para el financiamiento de los partidos políticos, requerirá para su aprobación el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. También se requerirá de votación calificada en el supuesto contemplado en el artículo 97 constitucional.
4.- En cuanto al papel de la Contraloría General de la República en la revisión de gastos y liquidación de la contribución estatal a los partidos políticos, existen competencias constitucionales que dicho órgano no puede obviar.
Dentro del anteproyecto se está excluyendo totalmente a la Contraloría de la fiscalización sobre los gastos de los partidos políticos, y se está otorgando esta facultad únicamente a la Dirección General de Financiamiento de Partidos Políticos, a la vez que se “autoriza” al órgano contralor para que traslade al Tribunal Supremo de Elecciones a los funcionarios que hayan tenido a su cargo la recepción, control, revisión y seguimiento de los informes de los partidos y demás actividades relacionadas con el financiamiento de los partidos políticos, durante las dos últimas elecciones nacionales (artículo 178 y su transitorio único, artículos 180, 185, 187, 189 y Transitorio III del proyecto de ley).
No obstante lo anterior, en el artículo 192 del anteproyecto de ley sometido a consideración, en lo que respecta a la participación de organizaciones internacionales en los procesos de capacitación de los partidos políticos, sí se habla de fiscalización por parte de la Contraloría General de la República.
Nuestra posición es que no se puede relevar por ley ordinaria a la Contraloría General de la República de las funciones, deberes y atribuciones que constitucionalmente le fueron otorgadas (artículo 184 de la Constitución Política), pues lo que establece la Carta Magna no es una facultad discrecional “para actuar en el campo de su incumbencia”, como la propia Sala Constitucional, en la consulta legislativa facultativa sobre la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estableció, agregando que “por principio general las potestades públicas son un poder deber, lo que sin duda implica que la institución que tiene una determinada potestad en materia de su competencia, no sólo puede sino que debe ejercerla. Los incisos del artículo que se consulta no transgreden la Constitución Política; en efecto, en materia de su competencia la Contraloría General de la República está obligada a actuar siempre, para fiscalizar todo lo concerniente a la Hacienda Pública (artículo 183 constitucional)” (resolución nº 2430-94 del 25 de mayo de 1994).
Igualmente, señala la jurisprudencia constitucional que “de la lectura de los artículos 183 y siguientes de la Constitución Política, es posible concluir que la Contraloría General de la República, tiene en relación con los fondos públicos una función de fiscalización superior, jurídica y financiera” y que goza de una “potestad genérica de control y por ello debe entenderse que la norma lo que señala, es que en los casos que contemplan, los sujetos pasivos podrán ser objeto de fiscalización o auditoraje selectivo, para comprobar que se haya dado uso legítimo y correcto a los fondos públicos. Únicamente con el fin de evitar transgresiones al orden constitucional por indebida interpretación de la ley, podría ser recomendable suprimir la frase "facultativamente" que contiene el proyecto consultado” (resolución nº 2430-94 del 25 de mayo de 1994).
Aunado a lo dicho, tanto el Tribunal como la Contraloría son órganos constitucionalmente independientes y tienen funciones y campos de acción en distintos ámbitos (artículos 9 y 183 de la Constitución Política), por lo que lo conveniente es que el control se ejerza, cada uno desde su propio ámbito, lo que permitirá una mayor efectividad en el control y transparencia.
Dentro del marco expuesto, se justifica que la etapa de revisión y liquidación de gastos siga siendo responsabilidad de la Contraloría General de la República, quien ejercerá su competencia constitucional de previo a la definición de las liquidaciones y como insumo necesario para las resoluciones que sobre el particular adopte en definitiva el Tribunal.
No debe perderse de vista que las resoluciones que adopte el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral carecen de ulterior recurso y no pueden ser revisadas ni variadas por autoridad judicial o administrativa alguna. Esto implica que, una vez emitida la resolución final de liquidación de la contribución estatal a los partidos políticos, de comprobarse algún error o irregularidad por parte de la Contraloría, no podría variarse lo resuelto y al Estado se le dificultaría recuperar los dineros que se hubieren pagado con ocasión de dicha resolución. De allí que en aras de preservar y fortalecer el control y la transparencia en el manejo de los fondos públicos dedicados a la contribución estatal a los partidos políticos, lo más adecuado es que, antes de dictarse la resolución del Tribunal, se cuente con el pronunciamiento contralor.
5.- Otro aspecto sobre el cual debe llamar la atención este Tribunal, es el relativo a los márgenes de financiamiento privado de los partidos políticos que se derivan del proyecto. De acuerdo con el artículo 193 que se propone en el proyecto, las personas físicas nacionales, que son las únicas habilitadas para financiar a los partidos, sólo pueden aportar un monto equivalente a 12 veces el salario mínimo en cada campaña electoral, es decir, doce salarios mínimos por cuatrienio, cuando en la actualidad, son 45 salarios mínimos acumulables por cuatrienio, y 180 en total por ese período (ver artículo 176 bis). Es decir, se rebajan esas contribuciones por persona a menos de un 10% de lo que se permite en la actualidad. El citado numeral 193 prácticamente limita las donaciones de las personas físicas nacionales al período de campaña política, es decir, para el funcionamiento de los partidos como instituciones permanentes que son, fuera del período de campaña política, no se define cuál es el monto en que podrían contribuir esas personas físicas, lo que más bien atenta contra la estabilidad de los partidos. La contribución privada debe permitirse, lo que interesa es que sea transparente a los efectos de que en todo momento pueda determinarse de donde provienen los recursos, es por ello que el Tribunal propuso eliminar el tope para estos contribuyentes. No obstante, si se quiere establecer un límite, éste debería ser anual, y no limitarse al período de campaña.
Si a ello le agregamos que el numeral 192 del anteproyecto que se somete a consulta permite que las organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de la cultura puedan contribuir a cubrir los gastos ordinarios de los órganos de dirección ejecución y control de los partidos, prácticamente se está obligando a las agrupaciones políticas a depender de ese tipo de organizaciones para procurar su subsistencia o recurrir a fuentes ilícitas de financiamiento, lo cual nos parece sumamente grave y peligroso. Ello por cuanto el informe parcial que se discute pone mayor atención al control y fiscalización del financiamiento de los partidos y agrava las sanciones por la violación de la normativa que regula esta materia, pero pierde de vista que los partidos políticos son instituciones permanentes que necesitan financiarse para cubrir una serie de gastos ordinarios, precisamente como los de dirección y organización, en aras a dotar con estructuras sólidas que les permitan crecer y poder capacitar adecuadamente a sus miembros y candidatos, como actores fundamentales de nuestro sistema democrático.
La Sala Constitucional en su sentencia n. 980-91, sostuvo que el derecho de los ciudadanos de agruparse en partidos políticos es un derecho de libertad, que lejos de restringirse debe estimularse y que por mucho que para algunos sea deseable poner un freno a la proliferación de partidos, no es posible legítimamente imponerlo, porque el pluripartidismo es consustancial con el sistema constitucional, tal como éste se ha concebido y estructurado en Costa Rica, a través de muchos años de tradición democrática. Asimismo, en voto 2881-95 la referida Sala indicó: “Es innegable que el progreso hacia niveles más altos de democratización que promuevan el desarrollo de mecanismos de participación proporcionales, requiere una revisión de la estructura y organización actuales de los partidos políticos que permita acortar la brecha que se produce entre la realidad política y la realidad jurídica”. Además señaló en ese voto. “El derecho de asociación política y su manifestación más importante, el derecho de agruparse libremente en partidos políticos, constituían una especie de libertad fundamental de asociación y, como tal, un derecho de libertad reconocido a favor de todos los ciudadanos, titulares de los derechos políticos. Su carácter de derecho de libertad no se desvirtúa por los resultados especiales o las limitaciones que se impongan para su ejercicio, que en todo caso, no pueden exceder el límite de lo razonable, en razón de la incidencia que tienen los partidos en la provisión, elección y decisiones de los gobernantes”.
Es indiscutible que los partidos políticos se constituyen en actores primarios del sistema democrático, de ahí que resulta sumamente grave limitar en forma tan excesiva y a nuestro juicio irrazonable sus medios de financiamiento, lo que más bien atenta contra la estabilidad de los partidos. La contribución privada de personas físicas nacionales debe permitirse con mayor amplitud, lo que interesa es que sea transparente a los efectos de que en todo momento pueda determinarse de donde provienen los recursos, es por ello que el Tribunal propuso eliminar el tope para estos contribuyentes. Por consiguiente, se recomienda la redacción propuesta por el Tribunal en el artículo 98 del Proyecto de Código Electoral. Como contrapeso se sugiere retomar también la obligación de los partidos de publicar anualmente la lista de sus contribuyentes, con indicación de sus respectivos aportes, así como de su deber de instaurar auditorías como órganos partidarios permanentes.
6.- De seguido se expondrán algunos aspectos del proyecto que en nuestro criterio ameritan un comentario, sin que esto constituya un examen exhaustivo del documento, el cual se realizará con base en el texto definitivo que se envíe en consulta a este Tribunal.
7.- Artículo 3°, en cuanto modifica el inciso m) del artículo 58 del Código Electoral, estableciendo que los estatutos de los partidos deberán contener las normas que permitan conocer el monto y procedencia de las contribuciones que reciban. Consideramos que más que los “mecanismos” para determinar el origen de las contribuciones, lo relevante es que exista la obligación de hacer públicos, en forma periódica, tanto el monto como el origen de la contribución, puesto que es esta publicidad la que contribuye a la trasparencia que se persigue con esta reforma legislativa.
8.- Artículo 5°, en que se adicionan los incisos h), i) y j) al artículo 151 del Código Electoral: Consideramos que este artículo tiene problemas de redacción. Además, el inciso h) hace referencia al artículo 192 del Código, correspondiendo más bien hacer referencia al 191.
9.- Artículo 6° del proyecto, que adiciona un inciso t) al artículo 152 del Código, presenta algunos problemas de redacción.
10.- Artículo 7° del proyecto, que adiciona un artículo 152 bis al Código Electoral: Si bien se trata de una disposición muy similar a la que planteó el Tribunal en los proyectos de ley presentado ante la Asamblea Legislativa, consideramos necesario hacer ver que es la primera vez que en el ordenamiento jurídico costarricense se introduce una pena de tal gravedad y que, justamente por ser una materia tan innovadora y para evitar eventuales problemas de interpretación de la norma, es conveniente que se aclare el alcance de la expresión “derechos políticos”, a la luz de lo que establece nuestra Constitución Política, en sus artículos 93, 95 y 98, entre otros (una interpretación amplia incluiría la suspensión de todos estos derechos, tanto la ciudadanía misma, como el derecho de sufragar, como el de ser electo, de formar parte de partidos políticos o de cualquier manera vincularse a ellos, etc.). El artículo propuesto también presenta algunos errores de forma, como que la frase “Se le impondrá pena de suspensión de derechos políticos” debe formar parte del texto de la norma y no tenerse como título o encabezado.
11.- Artículo 8° del proyecto, que adiciona un artículo 152 ter al Código Electoral: Se apunta el mismo error de forma señalado en el punto anterior, en cuanto al encabezado.
12.- Artículo 9° del proyecto, que reforma el título X del Código Electoral:
“Artículo 176.- Principios aplicables:” Si bien entendemos que se trata de un enunciado de principios, al formar éstos parte del bloque de legalidad que rige la materia, objetamos, por el fondo, la redacción del aparte b), sobre la transparencia y publicidad. Consideramos que con su redacción actual, el enunciado podría presentar roces de inconstitucionalidad, al señalar que todas las actividades de los partidos políticos se considerarán públicas. Esta disposición contradice la naturaleza misma de las organizaciones partidarias y los pronunciamientos de la jurisdicción constitucional que afirman la existencia de esferas de la actividad partidaria que no son públicas y sobre las cuales el Estado no puede ejercer control (ver, en este sentido, las sentencias 2881-95, 980-91, entre otras).
Otro aspecto que debemos señalar, es que el inciso b) que aquí se examina, determina que la negativa a suministrar información puede ser combatida “por medio (sic) recurso de amparo contra sujetos de derecho privado a tenor de lo establecido en la ley 7135.” Compete al Tribunal Supremo de Elecciones y no a la Sala Constitucional conocer sobre los reclamos que en cuanto a estos extremos se presenten contra los partidos políticos. De allí que consideramos que resulta más acertada una redacción que señale, en forma genérica, que la negativa a suministrar información, en estos supuestos, podrá ser reclamada ante el Tribunal Supremo de Elecciones (mediante el recurso de amparo electoral).
Además, y como un comentario de forma, la regulación examinada corresponde a aspectos procesales insertos dentro de una norma sustantiva.
En relación con el inciso d) “Responsabilidad de los representantes”, consideramos que su redacción no corresponde propiamente a un “principio”, además de ser muy general e imprecisa.
“Artículo 177” Según lo indicamos al inicio de este documento, el Tribunal considera indispensable que en un proyecto integral de reforma al sistema de financiamiento estatal de los partidos políticos se regule lo atinente a la contribución adelantada. Esta propuesta omite tal aspecto y por ello no cuenta con nuestro aval. Consideramos más apropiado el texto sugerido por el Tribunal en el artículo 86 del Proyecto de Código Electoral, en el que se contempla la posibilidad de adelantar parte del financiamiento público, lo que tiene como finalidad que los partidos políticos cuenten con parte de estos recursos en el momento que más lo necesitan, que es durante la campaña electoral.
“Artículos 178, 179 y 180 del Código Electoral”:
El Tribunal Supremo de Elecciones apoya la creación de la Dirección General de Financiamiento de Partidos Políticos, siempre que introduzcan los cambios necesarios a fin de que las regulaciones legales que se propongan respeten la competencia que constitucionalmente corresponde a este organismo electoral.
Sin embargo, no resulta posible la creación de esta Dirección sin que esto implique una erogación presupuestaria adicional. La propuesta legislativa le asigna a esta Dirección funciones específicas que necesariamente implican la contratación de recurso humano, incluyendo la persona que ha de ocupar la Dirección. Se deberá además acondicionar un espacio físico y adquirir los recursos materiales necesarios, por lo que se objeta, por ser de imposible cumplimiento, el que esta nueva oficina no implique gasto adicional a cargo del presupuesto ordinario del Tribunal.
No resultan claras las disposiciones contenidas en el “Transitorio”, en tanto “autoriza” a la Contraloría General de la República a trasladar al Tribunal funcionarios de dicha institución. Esta norma incluso podría afectar los derechos individuales de los funcionarios que se verían afectados con el traslado.
Sobre el artículo 180, llamamos la atención en cuanto a que el inciso 1) establece la obligación de recibir y revisar los presupuestos presentados por los partidos políticos, pero el proyecto elimina la obligación de esas organizaciones de presentar presupuestos, lo que constituye una clara inconsistencia.
Inciso 2): Es labor de la Contraloría General de la República fungir como “auxiliar” del Tribunal durante el período electoral, en cuanto a labores de fiscalización del gasto público y por ello no debería excluirse su responsabilidad en la fiscalización previa a que se autorice la distribución de los montos correspondientes.
Inciso 3): Advirtiendo que se trata de la verificación de gastos con cargo a la contribución estatal, consideramos que esta verificación debe continuar haciéndola la Contraloría General de la República, como lo ha hecho durante los procesos anteriores, por ser ella la que tiene la experticia para realizarla, así como los recursos humanos y materiales.
Inciso 4): La Dirección General de Financiamiento, como dependencia del Tribunal, no puede “aprobar” la distribución y el uso de la contribución estatal. Puede “recomendar” al Tribunal, órgano al que en definitiva le corresponde decidir al respecto.
Inciso 7): El Tribunal mantiene el control jerárquico sobre la Dirección que se pretende crear, y por ello tiene la potestad de conocer en alzada las resoluciones que ésta adopte. En consecuencia, esta disposición es improcedente.
Inciso 8): En igual sentido, nos oponemos a este inciso, puesto que si bien podría atribuírsele a la Dirección “recomendar”, en definitiva el nombramiento corresponde al Tribunal.
Inciso 9): No compartimos la redacción propuesta, creemos más bien que debe referirse en general a otras funciones que la ley y el Tribunal le asignen.
“Artículo 180 (Determinación de aporte estatal)”: El plazo de doce meses carece de sentido, porque esta es una previsión para el caso de que se apruebe la contribución adelantada, la que como vimos, fue suprimida por este proyecto.
“Artículo 181”: Esta norma parece omitir la facultad reglamentaria, que es la manera en que el Tribunal regula en forma concreta la definición de “gastos justificables”.
“Artículo 183”: Advertimos una incongruencia en esta norma, en tanto remite a la “presentación del presupuesto a que se refiere el artículo 176 de este Código”, pero, como se dijo anteriormente, este proyecto suprimió la obligación de los partidos políticos de presentar presupuestos. Además, el artículo 176 no hace referencia al presupuesto.
“Artículo 185”: Además de algunas otras inconsistencias, el párrafo segundo se refiere a la “Tesorería Nacional de cada partido”, dejando de lado los partidos inscritos a escala provincial.
“Artículo 192”: El Tribunal se opone a lo dispuesto en este artículo, en tanto se autoriza a las organizaciones internacionales que allí se establece a “colaborar, mediante donaciones (...) a cubrir los gastos ordinarios de los órganos de dirección, ejecución y control de los partidos políticos”. Es decir, en tanto autoriza a organismos extranjeros a financiar, en forma permanente, el funcionamiento ordinario de los partidos políticos, lo que contraviene abiertamente la prohibición constitucional para que los extranjeros participen en política. Por otro lado, resulta ambigua la sanción de “hasta” un 5% de la contribución estatal.
“Artículo 193”: En relación con la contribución de personas físicas, mantenemos la posición del Tribunal, expresada en sus proyectos de ley, en cuanto a que lo más recomendable es eliminar el tope a este tipo de contribución y fortalecer los controles para su transparencia. En todo caso, la redacción es confusa, al referirse a que su contribución podrá hacerse en cada campaña, siendo que lo procedente es, si se opta por someter las donaciones a un tope, que éste sea anual y acumulable por cuatrienio, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal.
“Artículo 194”: El Tribunal apoya que se establezcan este tipo de sanciones administrativas, pero convendría que se revisara el porcentaje propuesto, a fin de que a la norma no se le tache de desproporcionada.
“Artículo 195”: No compartimos la redacción de esta propuesta. En el primer párrafo se dice que “Los partidos políticos”, debiendo ser los tesoreros del Comité Ejecutivo Superior. En el párrafo segundo, se debe advertir que la obligación será mensual en período electoral y que esta obligación permanece aún cuando no se hayan recibido contribuciones.
Sobre el párrafo final de este artículo, es necesario advertir a los bancos del sistema bancario nacional, que de ocurrir depósitos en contra de lo regulado, deberán comunicarlo de inmediato al Tribunal y congelar los fondos hasta que se identifique al depositante.
13.- Artículo 10°: Reforma el artículo 61 del Código Electoral. Consideramos que esta reforma está incompleta, en tanto se elimina la creación de las auditorías internas en los partidos políticos, en detrimento del control y la transparencia sobre los fondos con que se financian.
14.- Artículo 11°: No hay comentarios.
15.- Artículo 12°: Mediante este artículo se adiciona el Título XI al Código Electoral, denominado “Del Financiamiento de los Partidos Políticos”. Además de las observaciones generales sobre el tema, contenidas en la parte inicial de este informe, resulta relevante referirnos a los siguientes aspectos puntuales:
“Artículo 197”.- Es indispensable que la Asamblea Legislativa defina claramente cuáles contribuciones de los miembros, militantes o simpatizantes de los partidos políticos están sometidos a las limitaciones de este artículo. Por ejemplo, se debe definir si las cuotas ordinarias de membresía, las cuotas extraordinarias, las cuotas de inscripción de candidaturas, entre otras, están sometidas a los topes que rigen esta materia. Lo mismo debe aclarase en relación con las asignaciones testamentarias a que se hace referencia.
Lo regulado en el párrafo final de este artículo está descontextualizado en relación con el giro en tractos de los “aportes anuales a cada partido” y carece de sentido dentro del marco general del proyecto.
“Artículo 201. Gastos del Tribunal que deberán ser tomados de la contribución estatal”. El Tribunal objeta esta propuesta en su totalidad ya que le da a los dineros correspondientes a la deuda política un destino diferente al contenido en el artículo 96 constitucional, en tanto la denominada “deuda política” se crea específicamente para que el Estado contribuya a sufragar los gastos de los partidos políticos, no los del Tribunal. En relación con el inciso b) el proyecto de votación electrónica deberá financiarse mediante las previsiones presupuestarias, ordinarias o extraordinarias de este organismo electoral. En cuanto al inciso a), el nombramiento de fiscales es un derecho y una responsabilidad de cada uno de los partidos y el Tribunal no participa en su reclutamiento, capacitación y asignación. La única obligación de este organismo electoral es la de “acreditar” a los fiscales y cualquier otro tipo de intervención contraviene el derecho mismo a la fiscalización que la ley le confiere a los partidos, en detrimento del principio democrático y de la transparencia de las elecciones.
16.- Artículo 11°: En que se adiciona el Título XII al Código Electoral, sobre el tema de la emisión de bonos y operaciones crediticias: Las disposiciones contenidas en este título deberán armonizarse con lo que en definitiva se resuelva sobre el tema de contribución política adelantada. Se procederá a realizar un análisis más detallado del tema, tan pronto la Asamblea nos remita el proyecto definitivo.
17.- Artículo 13°: Se refiere a mecanismos prohibidos de atracción de fondos. Consideramos que la redacción resulta algo confusa, pero no se objeta su contenido.
18.- Artículo 14°: En cuanto modifica el artículo 79 del Capítulo I del Título V del Código Electoral. De este artículo se objeta la definición del plazo de ocho días para aprobar una solicitud de plaza pública es sumamente corto. En la actualidad las solicitudes de esta naturaleza sólo pueden presentarse dentro de los dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones, pues conllevan una importante labor logística como hacer un estudio de campo del lugar donde se solicita el evento, para establecer que no resulte peligroso o inconveniente sea por la cercanía con hospitales, estaciones de bomberos o Cruz Roja, que no sean en calles de alto tránsito que puedan dar lugar a trastornos de congestionamiento vial, etc., así como también verificar que otros partidos no tengan programadas actividades similares en lugares cercanos que puedan por su cercanía tener el riesgo de presentar conflictos entre participantes de diversos partidos, entre otros. Por tal motivo lo procedente, al menos y teniendo en cuenta que el plazo para la realización de este tipo de eventos en lugares públicos se redujo aproximadamente a un mes, es que se fije el término para recibir las respectivas solicitudes dentro de los quince días hábiles siguientes a la convocatoria a elecciones.
19.- Transitorios I y II: En relación con el tema del transporte, debe garantizarse que el servicio público de autobuses funcione normalmente el día de las elecciones. Sobre el particular, se pronunció el Tribunal en resolución N° 2753-E-2001, de las catorce horas del veintiuno de diciembre del dos mil uno y sugerimos tener en cuenta los lineamientos que allí se señalan, al momento de elaborar el proyecto definitivo.
El Tribunal a pesar de que ha venido insistiendo en la necesidad urgente de reformas, especialmente en cuanto a sus facultades en relación con las contribuciones privadas, no puede aprobar el proyecto propuesto. En consecuencia, este Organismo manifiesta su desacuerdo, en los términos del artículo 97 Constitucional, sin perjuicio de volver a considerar el proyecto una vez que se hagan los indispensables ajustes señalados. ACUERDO FIRME.
h) Del señor Humberto Arce Salas, Presidente del Partido Unión Patriótica, se conoce:
1) Oficio Nº UP-CE-D-33-05 del 8 del mes en curso, mediante el cual comunica que dicha agrupación política realizará asamblea distrital en el cantón de Santa Ana el próximo 16 de febrero a las 7 p.m., detallando la dirección y la agenda correspondiente.
Asimismo, se conocen oficios Nº UP-CE-D-35-05 y UP-CE-D-36-05, ambos del 9 del mes en curso, mediante los cuales comunica de la reprogramación de las asamblea distrital de Ulloa, Central, Heredia, y aclara la dirección en que se celebrará la misma; y -en virtud de lo dispuesto por el Tribunal en sesión 14-2005, artículo segundo- indica los números de teléfono de los coordinadores de las asambleas faltantes.
Se dispone: Se aprueba la supervisión correspondiente. Póngase en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales, para lo de su cargo. Respecto a la jornada extraordinaria que se genere, pase a la Dirección Ejecutiva para los efectos pertinentes. ACUERDO FIRME.
2) Oficio Nº UP-CE-D-32-05 del 7 del mes en curso, mediante el cual comunica la reprogramación de la asamblea distrital de la provincia de San José, cantón Central, distrito Merced, ya que no fue posible realizarla en la fecha antes indicada.
Se dispone: De previo, en el plazo de 24 horas, indíquese el número de teléfono del coordinador de la referida asamblea distrital. Asimismo se le recuerda al interesado, que gestiones como la presente deben ser presentadas con por lo menos cinco días hábiles antes de la fecha en que se celebrará la respectiva asamblea. ACUERDO FIRME.
i) De la señora Rocío Álvarez Olaso, Subsecretaria del Partido Unión para el Cambio, se conoce:
1) Oficios Nº UPC-EL-018-05 y UPC-EL-019-05 del 8 y 9 de febrero, respectivamente, mediante los cuales comunica que dicha agrupación política realizará asambleas distritales en Grecia, San Ramón, Alajuela, Alajuelita, Flores, Jiménez, Goicoechea, Aserrí, Turrubares y Barra de Colorado, puntualizando la agenda, direcciones, fechas y horas a efectuarlas.
Se dispone: Se aprueba la supervisión correspondiente. Póngase en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales, para lo de su cargo. Respecto a la jornada extraordinaria que se genere, pase a la Dirección Ejecutiva para los efectos pertinentes. ACUERDO FIRME.
2) Fax correspondiente al oficio Nº UPC-EL-020-05 del 9 del mes en curso, mediante el cual y por los motivos que expone, indica que se ha cambiado la dirección para la asamblea distrital a realizar en Daniel Flores, programada para el 13 de febrero, la cual se llevará a cabo en la Escuela Barrio Los Ángeles
Se dispone: Póngase en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales, para lo de su cargo. ACUERDO FIRME.
j) Del señor Oscar Monge Maykall, Secretario del Partido Organización Laborista de Aguirre, se conoce:
1) Nota del 7 del mes en curso, mediante la cual y por los motivos que se permite puntualizar, comunica que dicha agrupación política ha decidido posponer la realización de asambleas distritales en el cantón de Aguirre, programadas para el 13 de febrero, asimismo indica que oportunamente informará de la nueva fecha para realizarlas.
Se dispone: Tomar nota. Póngase en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales para lo de su cargo. ACUERDO FIRME.
2) Nota del 7 del mes en curso, mediante la cual indica que, para mejor resolver las consultas planteadas ante este Tribunal, transcribe literalmente lo que señala el Estatuto de esa agrupación política.
Se dispone: Reitérese al interesado lo dispuesto por este Tribunal mediante acuerdo tomado en sesión Nº. 8-2005, artículo decimosexto, celebrada el 25 de enero del año en curso y comunicado por oficio Nº 416-TSE-2005 del 31 de dicho mes. ACUERDO FIRME.
k) Del señor José Merino del Río, Presidente del Partido Frente Amplio, se conoce fax del 9 del mes en curso, mediante el cual y en virtud de la prevención efectuada por este Tribunal en su sesión Nº 14-2005, artículo segundo, enlista los nombres de los responsables de las asambleas a realizar en Gravilias, Guadalupe, Escazú y San Juan de Tibás, con sus respectivos números telefónicos.
Se dispone: Se aprueba la supervisión correspondiente. Póngase en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales, para lo de su cargo. Respecto a la jornada extraordinaria que se genere, pase a la Dirección Ejecutiva para los efectos pertinentes. ACUERDO FIRME.
l) De la señora Marianela Aguilar, Secretaria a.i. del Partido Acción Ciudadana, se conoce fax correspondiente al oficio Nº PAC-060-2005 del 8 del mes en curso, mediante el cual comunica que dicha agrupación política realizará la Asamblea Nacional el 12 de febrero a las 10 a.m. en la Escuela República de Chile, detallando la agenda a conocer, ratificando esta información lo consignado en el oficio Nº PAC-057-2005.
Asimismo, se conoce copia del oficio Nº JESJ-10-2005 del 20 de enero, suscrito por el Lic. Heiner Méndez Barrientos, Presidente de la Junta de Educación de San José, y en la cual comunica la aprobación del préstamo del aula de la Escuela República de Chile.
Se dispone: Se aprueba la fiscalización correspondiente en la medida de lo posible. Póngase en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales, para lo de su cargo. Respecto a la jornada extraordinaria que se genere, pase a la Dirección Ejecutiva para los efectos pertinentes. ACUERDO FIRME.
m) Del señor Gerardo A. Medina Angulo, Secretario del Partido Unión Nacional, se conoce oficio Nº CE-005-02 del 8 del mes en curso, mediante el cual comunica que dicha agrupación política realizará asambleas distritales en los cantones de Alajuelita, Escazú, San José y Moravia, detallando las fechas, horas, direcciones y la agenda correspondiente.
Se dispone: Se aprueba la supervisión correspondiente, excepto de las asambleas distritales de San Antonio y San Rafael de Escazú, en virtud de resultar extemporánea la comunicación que se hace a este Tribunal. Póngase en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales, para lo de su cargo. Respecto a la jornada extraordinaria que se genere, pase a la Dirección Ejecutiva para los efectos pertinentes. ACUERDO FIRME.
n) Del señor Edgar Cambronero Herrera, Presidente del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente, se conoce nota del 8 del mes en curso, mediante la cual, en respuesta a la prevención que le hizo este Tribunal en el oficio Nº 086-TSE-2005, puntualiza la agenda a conocerse en las asambleas distritales programadas y comunicadas en nota del 24 de enero, así como los datos del coordinador de las mismas.
Se dispone: Se aprueba la supervisión correspondiente. Póngase en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales, para lo de su cargo. Respecto a la jornada extraordinaria que se genere, pase a la Dirección Ejecutiva para los efectos pertinentes. ACUERDO FIRME.
ñ) Del señor Juan Carlos Chaves Mora, Presidente del Partido Fuerza Democrática, se conoce fax del 9 del mes en curso, mediante el cual comunica que dicha agrupación política realizará asambleas cantonales en Alvarado de Cartago y Aguirre de Puntarenas, detallando las fechas, lugares y agendas correspondientes.
Se dispone: Se aprueba la fiscalización correspondiente en la medida de lo posible. Póngase en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales, para lo de su cargo. Respecto a la jornada extraordinaria que se genere, pase a la Dirección Ejecutiva para los efectos pertinentes. ACUERDO FIRME.
o) Del señor Cristóbal Montoya Marín, Presidente del Partido Gente Nueva, se conoce nota del 10 del mes en curso mediante la cual, en respuesta a la prevención hecha por este Tribunal y comunicado mediante oficio Nº 0593-TSE-2005, precisa las direcciones de las asambleas distritales de la provincia de Alajuela, cantón Grecia, distritos Grecia, San José y Bolívar; cantón Poás, distrito San Pedro, según detalle.
Se dispone: Se aprueba la supervisión correspondiente. Póngase en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales, para lo de su cargo. Respecto a la jornada extraordinaria que se genere, pase a la Dirección Ejecutiva, para los efectos pertinentes. ACUERDO FIRME.
p) Del señor Gerardo Mora Zúñiga, Presidente del Partido Grito del Caribe, se conoce fax correspondiente a nota del 10 del mes en curso, mediante el cual y en virtud de lo dispuesto por este Tribunal en su sesión Nº 14-2005, artículo segundo, enlista los nombres de los responsables de las asambleas a realizar en los cantones de Guácimo y Siquirres, solicitando se tome en cuenta que en algunos lugares se cambió la dirección, la cual también detalla.
Se dispone: Se aprueba la supervisión correspondiente. Póngase en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales, para lo de su cargo. Respecto a la jornada extraordinaria que se genere, pase a la Dirección Ejecutiva para los efectos pertinentes. ACUERDO FIRME.
q) Del señor Alejandro Jaén Rojas, Productor Académico de la Universidad Estatal a Distancia, se conoce fax correspondiente al memorando Nº PROMAI 15-05 del 9 de febrero del 2005, mediante el cual solicita autorización para tomar fotografías digitales a algunos documentos antiguos de este Tribunal, como los que indica, y para ilustrar el libro que sobre partidos políticos de Costa Rica están por terminar.
Se dispone: Pase a la atención de la Dirección General del Registro Civil. ACUERDO FIRME.
r) Del señor Juan David Rothe Valesilla, Gerente General de la empresa Control Electrónico S. A. (CESA), se conoce nota del 8 de febrero del 2005, mediante la cual presenta a consideración de este Tribunal la “Propuesta de Apoyo en las Actividades de Preparación y el Día de las Elecciones 2006”.
Se dispone: Para su estudio e informe, a la mayor brevedad posible, pase al Comité Gerencial de Informática. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO.- Del señor Fernando Víquez Jiménez, Director Ejecutivo, se conoce oficio Nº 3399-D.E. del 8 de febrero del 2005, mediante el cual informa sobre el análisis relacionado con la aplicación de las medidas sugeridas por el señor Max Solórzano Alvarado, Contralor de Servicios, en su informe del segundo semestre del año 2004, y en virtud de que se concluye que las medidas sugeridas por el señor Contralor de Servicios ya fueron aplicadas con buen suceso, se recomienda tener por rendido dicho informe.
Se dispone: Conforme se recomienda, tener por rendido el informe del señor Contralor de Servicios.
ARTÍCULO CUARTO.- Del señor Víctor Manuel Vargas Meneses, Auditor Interno, se conoce oficio Nº 50-AI-2005 del 8 de febrero del 2005, recibido el 9 de los corrientes, mediante el cual solicita agilizar la gestión que planteó por oficio Nº 45 del 7 de febrero pasado, relacionada con la causa interpuesta en su contra en el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. Además remite, por considerarlo oportuno, copia del pronunciamiento de la Contraloría General de la República Nº DI-CR-226 del 14 de mayo de 2004 (oficio Nº 05069).
Se dispone: Este asunto ya fue resuelto mediante acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión Nº 14-2005 del 8 de febrero del año en curso, comunicado mediante oficio Nº 0610-TSE-2005 de la Secretaría del despacho.
ARTÍCULO QUINTO.- De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Asesora Jurídica a.i., se conoce oficio Nº A.J. 022-2005 del 17 de enero del 2005, de conformidad con el cual rinde el informe solicitado en la sesión Nº 150-2004, comunicado mediante oficio Nº 4659-2004 de la Secretaría del despacho, respecto del oficio Nº 3172-D.E. del 5 de noviembre del año pasado, en que los señores Fernando Víquez Jiménez y Gilberto Gómez Guillén, Director Ejecutivo y Contador, respectivamente, se refirieron a los comentarios formulados al “Manual Operativo para el Fondo General de Elecciones” por parte tanto del señor Javier Vega Garrido, Proveedor, así como del señor Víctor Manuel Vargas Meneses, Auditor Interno, precisando las observaciones correspondientes.
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. La Asesoría Jurídica se encargará de introducir las modificaciones del caso al proyecto determinado.
ARTÍCULO SEXTO.- Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce:
a) Oficio Nº 125-2005-DRH del 4 de febrero del 2005, recibido el 7 de ese mes, al que adjunta copia de la nota enviada vía correo electrónico por el Lic. Hugo Picado León, en la que informa que ya ha solicitado ante la Universidad de Salamanca los documentos mencionados en el acuerdo tomado por el Tribunal en sesión Nº 1-2005 del 4 de enero del año en curso y comunicado por oficio Nº 062-TSE-2005, y que los remitirá tan pronto se los entreguen.
Se dispone: Tomar nota.
b) Oficio Nº 126-2005-DRH del 4 de febrero del 2005, recibido el 7 de ese mes, al que adjunta copia de la boleta de incapacidad que le fue extendida por el período comprendido entre el 17 y el 21 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, cuyo original será remitido al Departamento de Contaduría para el trámite correspondiente.
Se dispone: Tomar nota.
ARTÍCULO SETIMO.- De los señores Carlos Murillo Alvarado y Julio Ramírez Guillén, Secretarios de Conflictos y de Salud Laboral, respectivamente, de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce oficio Nº 06-2005 del 2 de febrero del 2005, recibido el pasado 8, mediante el cual -con relación al acuerdo tomado en sesión Nº 152-04- gestionan se solicite ante el Poder Judicial información sobre el procedimiento disciplinario que utilizan para determinar la enfermedad del alcoholismo en algún funcionario, lo anterior con el fin de darle seguimiento y poder aplicarlo en nuestra institución.
Se dispone: Atienda el señor Director Ejecutivo.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se conoce fax correspondiente a notificación de la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº 2004-14112 de las diez horas con cuatro minutos del diez de diciembre del dos mil cuatro, dictada dentro del expediente Nº 04-006232-0007-CO, correspondiente al recurso de amparo interpuesto por Rigoberto Núñez Salazar, regidor de la Municipalidad de Golfito contra el Tribunal Supremo de Elecciones, el cual se declara sin lugar.
Se dispone: Tomar nota y agregar a sus antecedentes.
ARTÍCULO NOVENO.- De la señora María del Rocío Sáenz Madrigal, Ministra de Salud, se conoce oficio Nº DM-1637-05 del 2 de febrero del 2005, recibido el 8 de los corrientes, mediante el cual solicita la posibilidad de contar con el padrón de nacimientos (sic), así como que se les indique el mecanismo para obtenerlo en forma electrónica.
Se dispone: Pase al Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones para que atienda lo solicitado por la Dra. Sáenz Madrigal.
ARTÍCULO DECIMO.- Del señor José Andrés Masís Bermúdez, Director de la Oficina de Planificación de la Educación Superior, se conoce oficio Nº CNR-27-05 del 3 de febrero del 2005, recibido el pasado 8, en el que transcribe el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Rectores en la sesión Nº 35-04, celebrada el 16 de noviembre, en donde se tomó nota del acuerdo de este Tribunal de apoyar la iniciativa “Por una dignidad nacional y la institucionalidad democrática”, agradeciendo además el apoyo expresado.
Se dispone: Archivar.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.- De la señora Marianella Aguilar, Secretaria General a.i. del partido Acción Ciudadana, se conoce fax correspondiente al oficio Nº PAC-059-2005 del 8 de febrero del 2005, mediante el cual solicita se les certifique a la fecha, la situación de los partidos políticos inscritos a nivel nacional y otros grupos en formación, en cuanto al avance de sus procesos internos. Lo anterior lo solicitan para realizar un análisis comparativo a lo interno de esa agrupación política.
Se dispone: Resuelva lo pertinente la Dirección General del Registro Civil.
A las quince horas terminó la sesión.
Oscar Fonseca Montoya |
Luis Antonio Sobrado González |
Olga Nidia Fallas Madrigal |
Juan Antonio Casafont Odor |
Ovelio Rodríguez Chaverri |