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En virtud de que los asuntos de interés publico a los que hace mención el articulo 30 Constitucional, son aquellos cuya existencia se impone de manera relevante para la conservación del Estado, así como todo lo relativo a la gestión gubernamental de dicho interés, este Tribunal no identifica motivos suficientes que lo obliguen a considerar las direcciones y números telefónicos de los electores del Padrón Nacional como de interés publico, toda vez que los efectos de esta gestión no resulta esencial para la conservación del Estado, ni atiende a razones que redunden en un interés propio del colectivo social. Incluso, se considera que para dicho fin, resulta importante resguardar información tan específica como números de teléfono y direcciones de los empadronados, pues de lo contrario se estaría comprometiendo el deber de sigilo del poder público, sobre datos de interés eminentemente privado y, en consecuencia, producir un desequilibrio entre el poder del Estado como órgano regulador y el derecho del ciudadano de mantener cierto fuero de intimidad ajeno a manejos o intervenciones de carácter estatal |
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