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A los miembros de las juntas electorales les cobija la naturaleza jurídica propia de “funcionarios”, no siéndoles extensibles el calificativo de empleados, principalmente en razón de la ausencia de remuneración salarial e inserción y subordinación laborales. Así, es entonces bajo el carácter de funcionarios (no empleados), que debe entonces ponderarse toda eventual limitación o impedimento para el ejercicio del cargo de miembro de una junta electoral. La prohibición del numeral 88 del Código Electoral, para el caso del Tribunal Supremo de Elecciones refiere únicamente a los “Magistrados y empleados”, no alcanzado ni siendo extensiva esa limitación a la condición de funcionarios que ostentan los miembros de las juntas electorales. Consecuentemente, la condición de candidato a regidor no es óbice para que, a un mismo tiempo, se funja como miembro de una junta electoral. Recurrir a limitaciones para los miembros de las juntas electorales en razón de sus afiliaciones o aspiraciones político- partidistas (candidaturas), no solamente conllevaría, como se dijo, una interpretación restrictiva y contraria al principio de reserva de ley, en tanto no existe una norma que expresamente prohíba tal ejercicio por la razón de ser candidato a una regiduría, sino que además sería contradecir el origen partidista mismo que la ley electoral le impone a las juntas electorales (véanse párrafos primeros de los numerales 46 y 49 del Código Electoral). De toda suerte, conforme al mandato que se desarrolla en el párrafo segundo del artículo 41 del Código Electoral, los miembros a las juntas electorales deben actuar con “absoluta imparcialidad”, imperativo legal que conlleva desatender, en el ejercicio de funciones, la postulación inicialmente formulada por la agrupación política |
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