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El artículo 23 de la Ley para la Regulación del Referéndum (Ley Nº. 8492 del 23 de febrero del 2006, publicado en La Gaceta Nº. 67 del 4 de abril del 2006) establece que en los referendos, a cargo de las juntas receptoras de votos y en vez de representantes de los partidos políticos, habrá delegados de este Tribunal. No se trata ni de los miembros del Cuerpo Nacional de Delegados ni de los auxiliares electorales cuya función primera, aún después de la reforma que les permite desempeñarse como miembros de mesa, es asesorar a las juntas receptoras de votos. Estos delegados son, más bien, ciudadanos reclutados y capacitados por el propio Tribunal, con la función básica de recibir el sufragio y de computarlo al final de la jornada electoral consultiva (artículo 7 del Reglamento para los Procesos de Referéndum). La total independencia de las figuras del auxiliar electoral y la extinta del miembro de junta receptora de votos reclutado directamente por este Tribunal, respecto de los partidos políticos, se refuerza, aún más, en esta figura propia de los procesos de referéndum, toda vez que en estos procesos electorales los partidos políticos ni pueden designar representantes ante las mesas de votación ni se encuentran en competencia por la elección de sus candidatos. El delegado del Tribunal Supremo de Elecciones a cargo de la junta receptora de votos en los referendos, es una figura creada legalmente, sin relación a partidos políticos y de reclutamiento exclusivo por parte de este Tribunal, bajo cuyas órdenes, por lo demás, sirve sus funciones |
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