Abstract:
A tenor del artículo 40 inciso b) del Código Electoral, se infiere que los miembros de las Juntas Receptoras de Votos deben ostentar, inexcusablemente, la condición de residentes dentro del cantón que corresponde, requisito que puede contener como derivación, la inscripción electoral de estos miembros en dichos cantones, sin demérito de encontrarse inscritos en otra circunscripción electoral. A contrario sensu, lo que no es dable tener por cierto es que la inscripción electoral determine el requisito exigido, o que dicha inscripción presuponga la condición de “ser vecino”, toda vez que ambos conceptos pueden ser independientes entre sí y de haberlo querido, el legislador perfectamente pudo haber optado por imponer la condición de “estar inscrito electoralmente”