Abstract:
El artículo 8 del RAFLPP señala: “La autorización de apertura y funcionamiento de locales partidarios aquí regulada está referida exclusivamente para los partidos políticos y no para las tendencias, por lo que no procede la tramitación de autorizaciones de locales a estas últimas”. De acuerdo con el texto transcrito es claro que una tendencia, aunque se encuentre oficializada por el órgano partidario interno competente, no puede presentar directamente solicitudes de autorización para el funcionamiento de locales ante la autoridad de policía competente.
Sin embargo, el Código Electoral vigente conceptúa a los partidos políticos como asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política y que, por tal motivo, cumplen una función de relevante interés público (artículo 49). A partir de ese perfil, una lectura sistemática de la normativa aplicable lleva a interpretar que no existe óbice normativo para que, a instancia de una tendencia específica, el partido político solicite la autorización para abrir un local.
Es importante señalar que tal posibilidad de gestión lo es a título de partido y la autoridad de policía así lo debe entender, por lo que corresponderá, entonces, a cada agrupación política distribuir internamente los locales que previamente se le autoricen pues, en virtud de las restricciones legales y reglamentarias, no se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito (artículo 141 del Código Electoral)